PROYECTO DE LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS - PowerPoint PPT Presentation

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PROYECTO DE LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS

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Title: PROYECTO DE LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS


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(No Transcript)
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PROYECTO DE LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
  • Rafael de Lemos Matheus
  • Gonzalo Rodriguez Matos

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Observaciones Generales
  • El Proyecto pretende establecer los supuestos de
    hecho que constituyen ilícitos cambiarios.
  • No obstante, por su redacción, pareciera
    tipificar solamente sanciones administrativas y
    penales.
  • Las obligaciones cuya contravención acarrea la
    aplicación de estas sanciones y penas no están
    establecidas en la Ley, sino en la normativa
    cambiaria, que mediante actos sublegales, dicte
    el Poder Ejecutivo.
  • Deroga la Ley sobre Régimen Cambiario de 1995,
    cuyos artículos 2, 6, 26 y 27 ya habían sido
    anulados por Sentencia del 21 de noviembre de
    2001.

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Observaciones Generales
  • La Ley define el término Divisas como aquella
    expresión monetaria en moneda metálica, billetes
    de bancos, cheques bancarios, oro o plata
    amonedados o en barras o lingotes, distinta del
    bolívar, entendido éste como la moneda de curso
    legal en la República Bolivariana de Venezuela.
    (ver art. 9 del Convenio Cambiario Nro. 1)
  • También se define el término Operación
    Cambiaria como la compra o venta de cualquier
    divisa con el bolívar.

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Observaciones Generales
  • Aplica tanto a personas naturales como jurídicas,
    bien sea que actúen en nombre propio o como
    administradores, intermediarios, verificadores o
    beneficiarios de las operaciones cambiarias.
  • La responsabilidad personal de los gerentes,
    administradores, directores o dependientes de la
    persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se
    evidencie la constitución de cualquiera de los
    ilícitos establecidos en la Ley. (ver art. 20)

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Observaciones Generales
  • Establece una nueva obligación general de
    declarar, ante la Autoridad Administrativa
    Competente, toda importación o exportación de
    divisas por un monto mayor a USD 10.000. (Ver
    art. 9 del Convenio Cambiario Nro. 1)
  • Además del monto, debe declarase también la
    naturaleza de la operación.
  • Aplica por igual para personas naturales o
    jurídicas.
  • Están exentas, sin embargo, los títulos valores
    emitidos por la República y las personas
    naturales o jurídicas no residentes que estén en
    tránsito o turismo y cuya estadía en el país sea
    inferior a 180 días continuos.

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Observaciones Generales
  • Se establece también la obligación de declarar,
    ante el Banco Central de Venezuela, las
    exportaciones de bienes y servicios superiores a
    USD 10.000.
  • Esta obligación se debe realizar a través de los
    operadores cambiarios, dentro de los 15 días
    hábiles siguientes a la fecha de la declaración
    aduanera de exportación.
  • Además de monto, debe declararse también las
    características de cada operación de exportación.

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Evolución jurisprudencial sobre la legalidad
  • Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de
    noviembre de 2001, caso nulidad de la Ley sobre
    el Régimen Cambiario
  • el legislador debe regular en el texto de la
    Ley de que se trate, toda la materia relacionada
    con ésta, de manera que sólo puede remitir al
    reglamentista la posibilidad de establecer o
    fijar los detalles de su ejecución

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Evolución jurisprudencial sobre la legalidad
  • Sentencia del 30 de marzo de 2004, caso Freddy
    Orlando.
  • la actividad administrativa se encuentra en
    constante movimiento y evolución estimándose
    por tanto que el sujetar la actuación de las
    autoridades administrativas, a lo que prescriba
    exclusivamente un texto de carácter legal,
    conllevaría indeflectiblemente a que la gestión
    pública se torne ineficiente Por ello se ha
    venido aceptando que es viable que el legislador,
    en la misma Ley, faculte a la administración para
    que dicte reglas y normas reguladoras de la
    función administrativa . lo que de modo alguno
    puede estimarse como una trasgresión de los
    principios de legalidad y de reserva legal

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Evolución jurisprudencial sobre la legalidad
  • Sentencia del 17 de agosto de 2004, caso Henry
    Pereira Gorrín vs. Control de Cambios.
  • La reserva de ley implica una intensidad
    normativa mínima sobre la materia que es
    indisponible para el propio legislador, pero al
    mismo tiempo permite que se recurra a normas de
    rango inferior para colaborar en la producción
    normativa más allá de ese contenido obligado
    No excluye la posibilidad de que las leyes
    contengan remisiones a normas sublegales, siempre
    que tales remisiones no hagan posible una
    regulación independiente y no claramente
    subordinada a la ley

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Evolución jurisprudencial sobre la legalidad
  • Sentencia del 14 de septiembre de 2004, caso
    nulidad de la Ley de Mercado de Capitales
  • la reserva no impide al legislador apelar a
    la colaboración de normas sublegales para regular
    la materia reservada siempre que la ley
    establezca los parámetros y fundamentos y siempre
    que se mantenga dentro de esos límites que impone
    la propia ley, pues sería absurdo pensar que la
    reserva de ley implicará la obligación del
    legislador de establecer hasta sus últimos
    detalles la disciplina de una materia

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Conclusión sobre la legalidad
  • Aun cuando se piense que la Sala Constitucional
    ha flexibilizado la aplicación del principio de
    legalidad en materia sancionadora, lo cierto es
    que, en lo que respecta a la imposición de penas
    privativas de libertad, esa aseveración no ha
    sido sostenida.
  • Se entiende que el desarrollo reglamentario de
    las sanciones e infracciones administrativas es
    una de las principales diferencias entre el
    Derecho Administrativo sancionador y el Derecho
    Penal.
  • De conformidad con el principio de legalidad de
    las penas establecido en el artículo 49.6 de la
    Constitución, pareciera que no es posible imponer
    penas privativas de libertad por contravenir
    obligaciones reconocidas en normas sublegales.

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Ilícitos Cambiarios
  • Quien para fines distintos a los permitidos por
    la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, esta Ley, los Convenios suscritos por
    la República o cualquier otra norma aprobada por
    la Asamblea Nacional
  • en una o varias operaciones, ocurridas en un
    mismo año calendario,
  • compre, venda o de cualquier modo enajene,
    transfiera, reciba, exporte o importe divisas
  • por un monto entre USD 10.000 y USD 20.000, o su
    equivalente en otra divisa,
  • será sancionado con multa equivalente al doble
    del excedente de la operación.

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Ilícitos Cambiarios
  • Quien cometa el mismo delito descrito
    anteriormente por un monto superior a USD 20.000,
    será sancionado con prisión de 2 a 6 años y multa
    equivalente al doble del excedente de la
    operación.
  • Se exceptúa de la aplicación de este artículo las
    operaciones en títulos valores.
  • Pareciera excluir ADRs, DPNs, Vbonos, Letras
    del Tesoro y cualquier otro título valor a los
    efectos de la aplicación de este artículo.

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Ilícitos Cambiarios
  • Quien trate de obtener divisas, mediante engaño,
    alegando causa falsa o valiéndose de cualquier
    otro medio fraudulento, será sancionado con multa
    equivalente al doble del monto pretendido en
    divisas e inhabilitado por 2 años para tramitar y
    obtener divisas.
  • Si se lograre obtener las divisas entonces habrá
    también pena de 3 a 7 años de prisión y multa
    equivalente al doble del monto de la operación,
    además de la venta o reintegro de las mismas.
  • Quien destine las divisas obtenidas lícitamente
    para fines distintos los que motivaron su
    solicitud, será sancionado con prisión de 3 a 7
    años y multa de 1 a 3 veces el equivalente en
    bolívares de la operación cambiaria, sin
    perjuicio de la obligación del reintegro si fuere
    el caso.

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Ilícitos Cambiarios
  • Quien, en violación de los convenios suscritos
    por la República, la normativa cambiaria o las
    leyes de la República, aplicables al efecto
  • pública o privadamente ofreciere en el país,
  • la compra o la venta de bienes o servicios en
    divisas,
  • será sancionado con multa del doble del
    equivalente en bolívares del monto de la oferta.
  • Para el caso de la oferta pública la misma
    sanción se aplicará al medio de comunicación
    social o cualquier otra persona natural o
    jurídica que coadyuve a dar publicidad a este
    tipo de ofertas, y a quien autenticare o
    registrare con tales características en
    inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco
    Central de Venezuela.

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Ilícitos Cambiarios
  • La pena será aumentada de un tercio a la mitad
    cuando se hiciere uso de medios electrónicos o
    informáticos, o de especiales conocimientos o
    instrumentos propios de la materia bancaria,
    financiera o contable.
  • Quien por cualquier medio, a título propio o en
    representación de otro, incite, patrocine o
    instigue la comisión de cualquiera de los
    ilícitos cambiarios previstos en la Ley, será
    sancionado conforme a lo establecido en el Código
    Penal.

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Infracciones Administrativas
  • Será sancionado con multa del doble del
    equivalente en bolívares del monto de la
    respectiva operación, quien incumpla la
    obligación de declarar o, habiendo declarado,
    haya suministrado datos falsos
  • Se refiere a la declaración de importaciones o
    exportaciones de divisas, o
  • de los montos y características de las
    exportaciones de bienes o servicios.

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Infracciones Administrativas
  • Los exportadores que no cumplan con la obligación
    de reintegrar o vender al Banco Central de
    Venezuela la totalidad o parte de las divisas
    obtenidas lícitamente dentro de los 15 días
    hábiles siguientes a la orden de reintegro o a la
    fecha de disponibilidad material, serán
    sancionado con multa del doble del equivalente en
    bolívares del monto de la respectiva operación
    cambiaria.
  • En caso de reincidencia se aplicará el doble de
    la multa antes descrita.
  • Imposibilidad de REFE por prohibición legal.
    Ratifica lo previsto en el artículo 27 del
    Convenio Cambiario N 1.

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