CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO' - PowerPoint PPT Presentation

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CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO'

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Se instituy como medio de control de la actuaci n del Estado frente a los ... una nueva sentencia que se ajuste a la aplicaci n exacta de las leyes de fondo. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO'


1
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO.
Seminario de Actualización en Derecho de Amparo
en Materia Laboral
Instituto de Administración Pública de Nuevo
León, A.C.
  • DR. JORGE MEZA PÉREZ

Monterrey, N.L., a 28 de mayo de 2008
2
El juicio de amparo
  • Se instituyó como medio de control de la
    actuación del Estado frente a los gobernados, a
    fin de salvaguardar las garantías individuales
    que a favor de éstos consagra la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos, así, es
    el medio por el que después de enjuiciar actos y
    normas, debe obligarse a las autoridades a
    respetar y restituir los mandatos
    constitucionales en materia de los derechos
    fundamentales del peticionario de amparo.

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AMPARO DIRECTO
  • Por lo cual el juicio de amparo, siempre deberá
    ser instado por el individuo que resienta en su
    perjuicio un acto de los entes de gobierno, la
    parte quejosa. La contraparte, entonces, siempre
    será una autoridad, considerada como responsable,
    que en el estado de derecho está obligada
    desplegar su actuación dentro de los límites que
    las leyes establezcan y cuando ello no ocurriere,
    la consecuencia es que la parte quejosa que instó
    el juicio constitucional obtendrá el amparo y la
    protección de la justicia federal.

CUMPLIMIENTO
Órgano jurisdiccional de amparo
Exige
4
Sentencia
  • Es un acto procesal proveniente de la actividad
    del órgano jurisdiccional.

Clasificación de las sentencias
definitivas
interlocutorias
Son aquéllas decisiones judiciales que resuelven
una controversia incidental suscitada entre las
partes del juicio.
Son las que dirimen una controversia o cuestión
de fondo o principal que se debate en el curso
del procedimiento
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Así primordialmente tenemos que tomar en cuenta
que los principales supuestos y efectos
tratándose de amparo directo, son
  • a) Si la sentencia definitiva de la autoridad
    responsable se juzgó violatoria de las
    disposiciones legales de fondo, entonces lon que
    procede es que se va a conceder el amparo y la
    autoridad responsable deberá dictar una nueva
    sentencia que se ajuste a la aplicación exacta de
    las leyes de fondo.
  • b) Si basándose en la sentencia de amparo se
    dejaron de aplicar las leyes de fondo, la
    autoridad responsable deberá dictar nueva
    sentencia definitiva en la que aplicarán esas
    disposiciones legales omitidas y que le han sido
    señaladas en la sentencia de amparo.
  • c) Si de acuerdo a la sentencia de amparo se
    incurrieron en violaciones de procedimiento, de
    las comprendidas en los artículos 159 a 160 de la
    Ley de Amparo, el fallo de amparo dejará sin
    efecto la sentencia definitiva de la autoridad
    responsable, restaurándose el procedimiento a
    partir del momento en que se cometió la violación
    procesal.
  • d) Si la sentencia de amparo determina que la
    sentencia de la autoridad responsable realizó una
    valoración inadecuada de alguna de las probanzas
    aportadas por el quejoso, la autoridad
    responsable deberá realizar la apreciación de la
    prueba.
  • e) De igual forma si la autoridad responsable
    omitió resolver sobre alguno de los agravios del
    quejoso, la sentencia de amparo dejará
    insubsistente la sentencia reclamada y la
    autoridad responsable deberá dictar nueva
    sentencia donde se satisfagan los agravios
    omitidos.

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Diferencia entre el cumplimiento y la ejecución
de una sentencia de amparo.
  • -Cumplimiento de la sentencia de amparo la
    observancia voluntaria de la ejecutoria de
    amparo, por parte de la autoridad responsable
    (Arrellano García).
  • -Ejecución de la sentencia de amparo actos
    jurídicos coercitivos y fácticos tendientes a
    lograr forzosamente el acatamiento a la
    ejecutoria ante la contumacia o rebeldía en el
    cumplimiento de las autoridades responsables.

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Trámite
  • Luego que cause ejecutoria la sentencia en que se
    haya concedido el amparo solicitado, en términos
    del artículo 104 de la Ley de Amparo, el Tribunal
    Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión
    contra la resolución que haya pronunciado en
    materia de amparo directo, la comunicará, por
    oficio y sin demora alguna, a la autoridad
    responsable para su cumplimiento y la harán saber
    a las demás partes, donde tendrán el término de
    veinticuatro horas siguientes a la notificación a
    la ejecutoria, para cumplimentarla, corriendo
    éste de momento a momento, a partir de que se
    reciba el oficio por aquélla.
  • En cuyo caso si dentro de las veinticuatro horas
    siguientes a la notificación de la ejecutoria no
    quedare cumplida los tribunales de amparo tienen
    la obligación legal de requerir a las autoridades
    responsables el cumplimiento de la sentencia
    amparadora para ello agotarán las medidas
    necesarias, ya sea el requerimiento personal y en
    consecuencia por el incumplimiento total el
    incidente de inejecución, conforme a lo dispuesto
    por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

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Sanción por incumplimiento total
  • Es la renuencia o negativa de la responsable a
    dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse
    de emitir uno nuevo por lo cual sería procedente
    el incidente de inejecución, no así cuando dicta
    una nueva resolución, con independencia de los
    términos en que la haya dictado, como en el caso
    de cuando se le deja a la autoridad libertad de
    jurisdicción, pues en este caso como se dijo el
    Tribunal Colegiado estará en aptitud de
    pronunciarse para tenerla por cumplida o no y aún
    en el caso de que el órgano encargado de velar
    por el cumplimiento la tuviere por no cumplida en
    los términos precisados no procederá
    inmediatamente la sanción de inejecución prevista
    en el artículo 107 fracción XVI de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos.

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Medios de defensa ante el deficiente, excesivo o
nulo cumplimiento.
  • Inconformidad.
  • Repetición del acto reclamado
  • Incidente de inejecución
  • Queja por exceso o defecto
  • Queja por exceso o defecto en el cumplimiento

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Inconformidad
  • Cuando la parte interesada no estuviere conforme
    con la resolución del órgano judicial que tenga
    por cumplida la ejecutoria.
  • El incidente de inconformidad tiene como
    presupuesto la existencia de una determinación
    del Juez o de la autoridad que haya conocido del
    juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha
    sido cumplida.
  • Tiene como presupuesto la existencia de una
    determinación de la autoridad que haya conocido
    del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha
    sido cumplida, ello pues dentro de los deberes de
    los tribunales federales durante el procedimiento
    de ejecución, se encuentra la de dar vista al
    quejoso, en el caso de amparo directo con el
    testimonio del cumplimiento de la ejecutoria de
    amparo, y con absoluta independencia de que
    exista o no desacuerdo por parte del quejoso, los
    tribunales de amparo determinarán de oficio,
    tomando en cuenta las constancias que obran en
    autos, si los actos que se han ejecutado se
    ajustan, o no, a los alcances del fallo
    protector, y expresarán las razones que hayan
    tenido en cuenta para arribar a esa conclusión.

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Repetición del acto reclamado
  • En los casos en que la autoridad cumpla la
    ejecutoria en forma idéntica a la que fue materia
    de la ejecución de amparo.
  • Podrá ser denunciada por parte interesada ante la
    autoridad que conoció del amparo, la cual dará
    vista con la denuncia, por el término de cinco
    días, a la autoridad responsable, así como a los
    terceros, si los hubiere, para que expongan lo
    que a su derecho convenga.
  • No existe tal repetición del acto cuando la
    autoridad encargada de emitir un nuevo fallo dejó
    sin efectos la anterior, se reprodujeron
    literalmente los considerandos en los que se
    examinaban otros conceptos, los cuales no fueron
    materia del fallo y únicamente se adicionó el
    análisis de los conceptos omitidos

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Declaración o no de repetición del acto
  • La resolución que se pronunciará en el aspecto de
    resolver si existe o no repetición del acto
    reclamado se pronunciará dentro de un término de
    quince días.
  • Si la misma fuere en el sentido de que existe
    repetición del acto reclamado, la autoridad
    remitirá de inmediato el expediente a la Suprema
    Corte de Justicia.
  • Si se determina que no existe repetición, sólo lo
    hará a petición de la parte que no estuviere
    conforme, la cual lo manifestará dentro del
    término de cinco días a partir del siguiente al
    de la notificación correspondiente. Transcurrido
    dicho término sin la presentación de la petición,
    se tendrá por consentida la resolución.

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Queja en términos del artículo 95, fracción IX de
la Ley de Amparo
  • Procede cuando hay inexacto cumplimiento, por
    exceso o defecto, de la sentencia en que se haya
    concedido el amparo al quejoso, es decir, cuando
    la autoridad responsable al proceder a la
    ejecución de dicha sentencia no se ciñe a los
    términos de la misma.

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Tipos de actos que pueden darse en la ejecución
de una sentencia de amparo directo
  • Actos vinculativos jurisdiccionales, que son
    aquellos a cuya realización se ve constreñida la
    responsable sin margen alguno dentro del cual
    emitirlos. Sólo en este supuesto procede la queja
    en términos de la fracción IX del precepto 95 de
    la Ley de Amparo, pues deben controvertirse los
    actos vinculados a la ejecutoria de amparo.
  • Actos libres, entendidos éstos como los
    realizados por la autoridad en uso de su arbitrio
    jurisdiccional, como consecuencia de que el
    órgano de amparo le devuelva plenitud de
    jurisdicción respecto de ellos. (Libertad de
    jurisdicción), impugnable en nuevo amparo directo.

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El defecto en el cumplimiento de la ejecución, se
da en el siguiente caso
  • Cuando la autoridad responsable se abstiene de
    realizar todos los actos necesarios para que la
    sentencia que concedió el amparo resulte
    íntegramente cumplida. Deja de hacer algo que se
    le ordenó.

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El exceso en el cumplimiento de la ejecución, se
da en el siguiente caso
  • cuando la responsable, además de efectuar todos
    los actos conducentes para lograr que las cosas
    queden restituidas al estado que guardaban antes
    de la violación, ejecuta u ordena otros actos a
    que no la obliga la sentencia de amparo, y que no
    son tampoco efecto inmediato de lo decidido en
    dicha sentencia. Se extralimita al ir más allá de
    lo que se le ordenó.

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La queja por exceso en el cumplimiento de la
ejecución, se puede interponer dentro del término
de un año, el cual se computará desde el día
siguiente al en que
  • Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto,
    la notificación al recurrente de la resolución o
    acuerdo que impugne.
  • Haya tenido conocimiento de ellos o de su
    ejecución o,
  • Se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

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Queja de queja o queja sobre queja
  • Procederá contra de la resolución que emita el
    órgano que dictó la sentencia ejecutoria, en la
    que resuelva sobre el recurso de queja.
  • El plazo para interponerla es de tres días,
    contados a partir del día siguiente al en que
    surta efectos la notificación de la resolución
    que se pretende impugnar (la de la queja).
  • Será competente para conocer de este recurso, el
    órgano que sea competente para conocer del
    recurso de revisión que sea factible de
    interponerse contra la sentencia del amparo de
    donde proviene la controversia.
  • En contra las resoluciones que dicten los
    Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas
    interpuestas por exceso o defecto en la ejecución
    de una sentencia de amparo directo, procederá la
    queja de queja, siempre y cuando en ésta se haya
    decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley
    o se hubiere establecido la interpretación
    directa de un precepto constitucional y, además,
    en el recurso de queja se hagan valer argumentos
    relativos al exceso o defecto en el cumplimiento
    de la ejecutoria, relacionados con la materia de
    constitucionalidad.

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2a./J. 228/2007, intitulada QUEJA DE QUEJA EN
AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA ANTE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE ESE RECURSO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO
  • El recurso de queja establecido en el citado
    precepto, llamado queja de queja, sólo procede
    ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    cuando ésta, por haberse hecho valer ante ella un
    recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre
    la inconstitucionalidad de una ley o hubiera
    establecido la interpretación directa de un
    precepto de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos, única materia a la que
    debe limitarse el recurso de revisión en amparo
    directo, cumpliendo así el mandato constitucional
    de que el Máximo Tribunal del país es,
    fundamentalmente, un tribunal de
    constitucionalidad y, excepcionalmente de
    legalidad o bien, cuando el Tribunal Colegiado
    de Circuito del conocimiento se hubiese
    pronunciado sobre una cuestión de
    constitucionalidad concediendo el amparo y ésta
    hubiere quedado firme por no haberse recurrido,
    siempre y cuando en la queja se hubieran
    planteado aspectos de constitucionalidad.

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Criterios relevantes referentes a la queja de
queja
  • - Si la ejecutoria de la Justicia Federal
    devuelve a la autoridad responsable su plena
    jurisdicción, contra la nueva resolución que ésta
    dicte en cumplimiento del amparo concedido no
    procede el recurso de queja sino el juicio
    constitucional.
  • - No se surte la mencionada regla general de
    procedencia de un nuevo juicio de amparo, en los
    casos que el efecto de la sentencia que concedió
    el amparo fue que la autoridad responsable se
    pronunciara específicamente sobre un tema, y la
    responsable no da respuesta integral al
    planteamiento relativo al tema a cuyo estudio se
    le vinculó, aun cuando se haya dejado plenitud de
    jurisdicción, porque en la vía del juicio de
    amparo nuevo, el quejoso no estaría en aptitud
    legal de controvertir los términos en que se
    acató la ejecutoria.

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Otros criterios.
  • - No se puede arribar al estudio de los conceptos
    de violación que se hacen valer en un amparo
    directo contra una sentencia dictada en estricto
    cumplimiento de ejecutoria de amparo, en la que
    se le dieron los lineamiento bajo los que debía
    pronunciarse el juzgador de origen.
  • - La resolución de la queja fundada forma parte
    integrante de la sentencia de amparo, es decir,
    se trata de una unidad de resoluciones, pues la
    dictada en el mencionado recurso no es más que la
    interpretación del fallo protector. De no
    entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar
    el incumplimiento de la queja declarada fundada
    por exceso o defecto en la ejecución y de
    reconocer la autonomía e independencia de esta
    resolución respecto de la sentencia de amparo.
  • - El recurso de queja previsto en el artículo 95,
    fracción IV, de la Ley de Amparo, promovido por
    las propias autoridades responsables obligadas al
    cumplimiento de la sentencia de amparo, pues la
    materia de ese recurso consiste en determinar si
    los actos de ejecución realizados por la
    autoridad responsable adolecen de exceso o
    defecto en el cumplimiento del fallo protector, y
    no la propia actuación del Juez de Distrito,
    quien no puede juzgar sobre la legalidad de su
    requerimiento.

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Incidente de inejecución
  • Procede cuando la autoridad responsable se ha
    abstenido, de manera absoluta, de acatar tal
    sentencia es decir, cuando no hace nada por
    cumplirla y hay una total renuencia a su
    acatamiento.
  • Así, la materia de un incidente de inejecución de
    sentencia la constituye el estudio y
    determinación del incumplimiento a una ejecutoria
    de amparo por parte de las autoridades
    responsables, cuando las mismas ya han sido
    requeridas en los términos establecidos por los
    artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de
    Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por
    la fracción XVI del artículo 107 constitucional,
    ello sin perjuicio de que se haga cumplir la
    ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado
    por los artículos 111 y 112 del ordenamiento
    secundario citado (cumplimiento oficioso), y de
    que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige
    que no se archive ningún juicio de amparo hasta
    que quede enteramente cumplida la sentencia que
    conceda la protección constitucional al
    agraviado, salvo que apareciere que ya no hay
    materia para la ejecución.

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  • Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de
    los requerimientos, el Tribunal Colegiado de
    Circuito, en su caso, remitirán el expediente
    original a la Suprema Corte de Justicia, para los
    efectos del artículo 107, fracción XVI de la
    Constitución Federal, esto es
  • a. Si se trata de un cumplimiento inexculsable
    separación inmediata de su cargo y consignación
    (delito) al Juez de Distrito que corresponda.
  • b. Si fuere excusable previa declaración de
    incumplimiento o repetición, la Suprema Corte
    requerirá a la responsable y le otorgará un plazo
    prudente para que ejecute la sentencia. Si la
    autoridad no ejecuta la sentencia en el término
    concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá
    en los términos primeramente señalados.
  • Deberán dejar copia certificada de la misma y de
    las constancias que fueren necesarias para
    procurar su exacto y debido cumplimiento,
    conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo
    (cumplimiento oficioso).

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Incidente quedará sin materia cuando
  • a. De autos se advierte acreditado, de manera
    fehaciente, que la autoridad responsable ha dado
    cumplimiento a las obligaciones jurídicas que
    constituyen el núcleo esencial de la sentencia
    que concedió la protección federal.
  • b. La autoridad responsable lleva a cabo algún
    acto tendiente a acatar la ejecutoria de amparo,
    que se pudiera considerar como un principio de
    ejecución del fallo protector.
  • c. La autoridad responsable obligada a dar
    cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita
    en forma directa ante la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación el acatamiento dado a la
    ejecutoria con la documentación oficial que así
    lo demuestre.
  • El procedimiento de requerir a la autoridad y a
    sus superiores jerárquicos tiende al cumplimiento
    por parte de la autoridad responsable, sin
    embargo, si a pesar de los requerimientos, no es
    acatada la ejecutoria, paralelamente el juzgador
    de amparo tiene la facultad de hacerla cumplir
    por medios propios.

25
Los medios de impugnación ante una nueva
reflexión por la S.C.J.N.
  • Para lograr una mayor funcionalidad y expeditez
    de la justicia constitucional la ha llevado a
    reflexiones que tiendan al cumplimiento eficaz de
    sentencias de amparo.
  • Por lo que una vez sentado lo anterior dentro del
    sistema de medios procesales para lograr el pleno
    acatamiento de la sentencia de amparo directo,
    trajeron como consecuencia la tesis 2a./J.
    129/2007 SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y
    MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO
    ACATAMIENTO.

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  • Tratándose de resoluciones concesorias de amparo
    directo o amparo para efectos, se condena a la
    autoridad jurisdiccional en acatamiento a dicha
    resolución, que la deje sin efectos y en su lugar
    emita una nueva, al advertirse irregularidades
    procesales o formales o bien cuando habiéndose
    estudiado el fondo del asunto se hayan definido
    todas las cuestiones debatidas, por lo que
    consideró el Máximo Tribunal del País bajo una
    nueva reflexión, el sólo aspecto de que se emita
    aquélla, bastara para que se estime cumplida, por
    lo que el contenido de ésta podrá sujetarse con
    exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo
    o apartarse de ello.

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  • Luego así se podría dar el supuesto de que el
    acatamiento excesivo o defectuoso, podría dar
    lugar a un cumplimiento indebido tratándose de
    esas características o incluso una repetición del
    acto reclamado, en caso de ser idéntica a la
    impugnada en primer término mediante el amparo
    que se concedió, pero no podría hablarse de una
    inejecución de sentencia, pues como se expreso
    para que se de esta última, se necesita
    particularmente que se de una negativa de la
    autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el
    acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo,
    por lo cual el tribunal tendría que obligar a
    dicho órgano para que cumpla, con el
    apercibimiento de que en caso de ser contumaz,
    procederá a los supuestos estipulados en el
    artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos

28
Abandono de criterio.
  • La nueva reflexión del Máximo Tribunal, en la
    tesis analizada, abandona el criterio relativo
    contenido en la tesis SENTENCIAS DE AMPARO. SU
    CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE
    ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN
    ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
    EXAHAUSTIVIDAD, la cual contemplaba que el
    cumplimiento debería ser total, sin que pudiera
    admitirse la realización de actos que
    trascendieran al núcleo esencial de las
    obligación exigida, en atención primordial a los
    principios de congruencia y exahustividad de
    dirimir todas las cuestiones litigiosas, lo que
    significaba que las resoluciones en materia de
    amparo directo al darse una cuestión de ésta
    índole y que por diversas causas se resolviera el
    punto en forma diversa al tratamiento dado por la
    ejecutoria que se cumplimentaba, lo que
    propiciaba que el tribunal federal tuviera como
    no cumplida la sentencia de amparo.

29
Caso en materia laboral
  • En primer lugar se toma en cuenta si la parte
    quejosa hizo o no manifestación respecto del
    cumplimiento dado por la autoridad responsable,
    específicamente la Junta de Conciliación y
    Arbitraje, además de que el pronunciamiento es de
    oficio haya o no manifestaciones del quejoso,
    ello con base en la tesis INCONFORMIDAD. EL JUEZ
    DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO,
    EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL
    CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS
    CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA,
    ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA
    CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA
    JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).
  • Así en el específico caso, se hace un análisis
    del caso concreto y los efectos precisados en la
    ejecutoria de amparo, para estar en aptitud de
    realizar el estudio y pronunciarse sobre su
    cumplimiento.
  • Por lo cual en el particular tema de que el
    efecto fue que, la Junta responsable dejara
    insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro
    en el que previa reiteración de las
    consideraciones firmes o intocadas, estimara de
    mala fe el ofrecimiento de trabajo, a menos que
    se demostrará por la responsable que la baja del
    trabajador, se debió a una causa distinta al
    despido alegado o que el aviso carece de
    autenticidad en contenido y firma.

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  • Luego, la responsable manifestó el cumplimiento a
    través de un nuevo laudo dando cumplimiento al
    fallo protector de garantías, donde se advierte
    se deja insubsistente el laudo reclamado, y de su
    análisis se infiere que determinó el ofrecimiento
    de trabajo de buena fe, en virtud de que se hizo
    en las mismas condiciones en que manifestó el
    actor venía laborando, porque la circunstancia de
    que al trabajador se le haya dado de baja y el
    hecho de no existir constancia de que ésta
    hubiera sido por despido, no era indicativo de
    que ese ofrecimiento se hubiera realizado con la
    sola intención de revertir la carga de la prueba
    o que el proceder del patrón demostrara ausencia
    de honradez y falta de voluntad para reintegrar
    al trabajador en las labores que venía
    desempeñando.
  • Y en consecuencia de lo expuesto, lo lógico era
    que el Tribunal Colegiado resolviera que no se
    daba el cumplimiento a lo ordenado en la
    resolución de amparo, pues se ciño dicha
    sentencia a que se tomara la oferta de trabajo de
    mala fe, a menos que se demostrará que la baja se
    debió a una causa distinta al despido alegado.
  • Por lo cual se tuvo que requerir a la responsable
    (Junta de Conciliación) para que en el término de
    veinticuatro horas cumpliera con la ejecutoria en
    los términos ordenados, con el correspondiente
    apercibimiento de que de no cumplir con ello, se
    remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación el expediente original para los efectos
    del artículo 107, fracción XVI de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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  • La reciente tesis de jurisprudencia129/2007, de
    la Segunda Sala, bajo una nueva reflexión decidió
    que solamente con dejar insubsistente la
    resolución reclamada o laudo y se dicte una nueva
    en su lugar se cumplirá con la ejecutoria, pues
    jurídicamente dejó de existir el acto declarado
    inconstitucional y se sustituyó por uno distinto.

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Las condiciones torales o puntos esenciales sobre
los que versó la jurisprudencia en comento son
que
  • La naturaleza del amparo directo presupone que
    el acto reclamado es un acto jurisdiccional que,
    necesariamente, constituye una resolución
    definitiva que pone fin a una controversia, como
    puede ser un laudo o una sentencia.
  • El amparo concedido para efectos, dadas las
    irregularidades procesales o formales, así como
    cuando se estudia el fondo de la controversia y
    se definen todas las cuestiones debatidas, su
    cumplimiento consiste en dejar sin efecto la
    resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra
    atendiendo a la sentencia de amparo.
  • Es suficiente con que se dicte una nueva
    resolución para sostener que no se incurrió en
    inejecución de sentencia, pues el acto declarado
    inconstitucional dejó de existir jurídicamente y
    fue sustituido por uno distinto.
  • Luego entonces, la inejecución de sentencia
    consistiría exclusivamente en la negativa de la
    autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el
    laudo o sentencia respecto de los que se otorgó
    la protección constitucional y abstenerse de
    emitir un nuevo fallo que culminara el juicio
    respectivo.

33
Y en estas condiciones, bajo la tutela de la
tesis jurisprudencial, de reciente integración
  • El análisis que haga el Tribunal Colegiado, es en
    el sentido de que se ha cumplido con la
    resolución de amparo, al advertirse
    irregularidades procesales o formales o bien
    cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto
    se hayan definido todas las cuestiones debatidas,
    solo con el hecho de dejar insubsistente el laudo
    anterior y dictar uno nuevo, para que no se pueda
    hablar de inejecución de sentencia.
  • Cuestión la anterior que pudiera propiciar como
    dice la tesis en comento, el supuesto de un
    acatamiento excesivo o defectuoso, podría dar
    lugar a un cumplimiento indebido tratándose de
    esas características o incluso una repetición del
    acto reclamado, en caso de ser idéntica a la
    impugnada en primer término mediante el amparo
    que se concedió, pero no podría hablarse de una
    inejecución de sentencia.

34
Por lo cual, ahora en el mismo supuesto de
materia laboral, al analizarse el cumplimiento de
la sentencia de amparo directo
  • Cuando el efecto del Tribunal Colegiado al
    conceder la protección federal solicitada se dio
    para que se dejara insubsistente el laudo
    reclamado y se repusiera el procedimiento a fin
    de que agotaran las instancias que se requirieran
    para lograr establecer el domicilio y emplazar a
    juicio a determinados demandados, además de que
    se admitiera la prueba testimonial ofrecida por
    la parte actora.
  • Al cumplir con la ejecutoria la Junta responsable
    mediante un auto, deja insubsistente el laudo
    reclamado y repone el procedimiento para
    establecer el domicilio aludido y admitir la
    testimonial mencionada, sin embargo,
    posteriormente aquella informa sobre la deserción
    de la referida testimonial, ello ante la
    incomparecencia de los testigos y dado el
    apercibimiento hecho a la parte actora, asimismo
    informó sobre el estado de la investigación del
    domicilio de los demandados.
  • Por lo cual dicta el laudo en cumplimiento a la
    ejecutoria de amparo, y dada la tesis existente
    de que solamente con que se emita de nueva cuenta
    el laudo se tendrá por cumplida la ejecutoria de
    amparo, el Tribunal Colegiado la tendrá por
    cumplida.

35
  • En ese orden de cosas, tales criterios, fueron
    externados por lo que toca a las inconformidades
    presentadas, ello pues la materia de este medio
    de defensa se circunscribe únicamente a
    determinar si el Tribunal Colegiado estuvo o no
    en lo correcto de declarar cumplida la resolución
    de amparo directo.
  • Así al resolver el citado incidente de
    inconformidad deben considerarse las siguientes
    premisas
  • a) Las sentencias de amparo tienen por objeto
    restituir al agraviado en el goce de la garantía
    violada
  • b) Los tribunales de amparo tienen la obligación
    legal de vigilar el exacto cumplimiento de las
    sentencias protectoras (artículos 107, fracción
    XVI, de la Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos, y 80, 105 y 113 de la Ley de
    Amparo)
  • c) Las autoridades responsables tienen la
    obligación legal de dar cumplimiento a las
    ejecutorias que conceden la protección
    constitucional y,
  • d) En algunos casos, a pesar de que la autoridad
    no dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no
    puede sancionársele conforme a lo dispuesto en el
    artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
    Federal, cuando la omisión deriva de una
    imposibilidad material y/o jurídica para cumplir
    con lo establecido en la sentencia protectora.
  • Cuestiones ajenas, cuando se alega defectuoso o
    excesivo cumplimiento, repetición del acto, entre
    algunas otras puntos, el particular quejoso
    estará en aptitud de impugnarlas mediante la vía
    que estime idónea.

36
Conclusión
  • La principal problemática que se da con el
    cumplimiento de las sentencias de amparo directo,
    lo anterior como regla general y sin perjuicio de
    las facultades que el artículo 107 constitucional
    otorga a la Suprema Corte, cuando de autos
    aparece comprobada la intención de evadir el
    cumplimiento de dicha ejecutoria salvo estos
    casos, las autoridades no deben ser sancionadas
    en caso de resultar fundado el incidente de
    inconformidad, y lo procedente será revocar la
    determinación de la autoridad responsable y
    ordenarle proseguir su cabal cumplimiento.
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