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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

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As como toda figura penal adquiere relevancia la descripci n ... perdonado) o double jeopardy (Ingl s: doble peligro) es una defensa en procedimientos legales. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES


1
  • UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
  • FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
  • CURSO TEMAS DERECH0 PROCESAL PENAL I
  • DOCENTE CESAR M. RAMIREZ LUNA

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  • PRIMERA SEMANA
  • GARANTIAS Y LIMITES EN EL PROCESO PENAL

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GENERALIDADES
  • EL PROCESO PENAL SE ASIENTA SOBRE LA TRILOGIA

LA NORMA
EL PROCESO
LA SANCION
4
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
  • Así como toda figura penal adquiere relevancia
    la descripción típica del comportamiento también
    el proceso penal adquiere importancia el
    principio
  • de LEGALIDAD - Art. II del Título
  • Preliminar del C.P. y literal d) inc. 24 Art. 2
    de la Constitución Política.

5
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
  • Es la constitución del órgano judicial competente
    para conocer de un litigio con anterioridad a los
    hechos que se enjuician por medio de una ley y de
    forma invariable y plena.El segundo párrafo del
    inciso 3) del artículo 139 de la Constitución,
    consagra el derecho al "juez natural"   

6
EL DEBIDO PROCESO
  • Es un principio jurídico procesal o sustantivo
    según el cual toda persona tiene derecho a
    ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar
    un resultado justo y equitativo dentro del
    proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser
    oído y hacer valer sus pretensiones frente al
    juez.
  • El término procede del derecho anglosajón, en el
    cual se usa la expresión "due process of law"
    (traducible aproximadamente como "debido proceso
    legal").
  • Este principio procura tanto el bien de las
    personas, como de la sociedad en su conjunto
  • Las personas tienen interés en defender
    adecuadamente sus pretensiones dentro del
    proceso.
  • La sociedad tiene interés en que el proceso sea
    llevado de la manera más adecuada posible, para
    satisfacer las pretensiones de justicia que
    permitan mantener el orden social.

7
  • Derecho al debido proceso
  • En un estado de derecho, toda sentencia judicial
    debe basarse en un proceso previo legalmente
    tramitado. Quedan prohibidas, por tanto, las
    sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto
    es especialmente importante en el área penal. La
    exigencia de legalidad del proceso también es una
    garantía de que el juez deberá ceñirse a un
    determinado esquema de juicio, sin poder inventar
    trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear
    un juicio amañado que en definitiva sea una farsa
    judicial.

8
  • Imparcialidad
  • No puede haber debido proceso si el juez es
    tendencioso o está cargado hacia una de las
    partes. El juez debe ser equidistante respecto de
    las mismas, lo que se concreta en la llamada
    "bilateralidad de la audiencia". Para evitar
    estas situaciones hay varios mecanismos el
    estado de derecho, es que el tribunal se
    encuentre establecido con anterioridad a los
    hechos que motivan el juicio, y además, atienda
    genéricamente una clase particular de casos, y no
    sea por tanto un tribunal ad hoc, creado
    especialmente para resolver una situación
    jurídica puntual.

9
  • Derecho a asesoría jurídica
  • Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un
    especialista que entienda de cuestiones jurídicas
    (típicamente, un abogado). En caso de que la
    persona no pueda procurarse defensa jurídica por
    sí misma, se contempla la institución del
    defensor o abogado de oficio, designado por el
    Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.

10
  • Legalidad de la sentencia judicial
  • En el derecho civil, la sentencia judicial debe
    ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso,
    lo que se concreta en la proscripción de la
    institución de la ultra petita. En el área penal,
    la sentencia judicial sólo puede establecer penas
    establecidas por la ley, por delitos también
    contemplados por la misma.

11
  • Derecho al juez predeterminado por ley
  • La esencia del derecho señala la prohibición de
    establecer un órgano jurisdiccional ad-hoc para
    el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que
    la doctrina denomina "Tribunales de excepción".
    Como consecuencias adicionales se establece el
    requisito que todos los órganos jurisdiccionales
    sean creados y constituidos por ley, la que los
    inviste de jurisdicción y competencia. Esta
    constitución debe ser anterior al hecho que
    motiva el proceso y debe contar con los
    requisitos mínimos que garanticen su autonomía e
    independencia.
  • Este derecho debe garantizar un sistema jurídico
    ya que los particulares deben estar en la
    concreta posibilidad saber y conocer cuáles son
    las leyes que los rigen y cuáles los órganismos
    jurisdiccionales que juzgaran los hechos y
    conductas.

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  • Derecho a ser asistido por abogado
  • Con la finalidad de garantizar la defensa del
    particular en un proceso judicial se consolida
    dentro del derecho al debido proceso el derecho a
    que toda persona debe contar con el
    asesoramiento de un letrado, una persona versada
    en leyes.
  • Dentro de este derecho, se podría identificar dos
    caracteres
  • El derecho a la defensa de carácter privado,
    concretado en el derecho a ser representadas
    libremente por profesionales del derecho.
  • El derecho a la defensa de carácter público, o
    derecho del justiciable a que le sea
    proporcionado letrado de oficio cuando fuera
    necesario y se encontrase en uno de los supuestos
    que señala la Ley de Asistencia Jurídica
    Gratuita.

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  • Derecho a usar la propia lengua y a ser
    auxiliado por
  • un
    intérprete
  • Basado en el reconocimiendo al derecho
    fundamental de la identidad cultural, se señala
    que toda persona tiene el derecho de ser
    escuchada por un Tribunal mediante el uso de su
    propia lengua materna. Asimismo, en el caso que
    una persona comparezca ante un Tribunal cuya
    lengua oficial no es la del particular, éste
    tiene el derecho a ser asistido por un intérprete
    calificado. Este derecho adquiere pecular
    significado en zonas geográficas donde la
    variedad lingüistica es amplia (principalmente
    Europa donde es recogido por el Convenio Europeo
    de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, su
    contenido no sólo se entiende a nivel
    internacional sino incluso nacional en el caso de
    que dentro de un país exista más de una lengua
    oficial o la constitución del mismo reconozca del
    derecho de las personas de usar su lengua
    materna.

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  • PRINCIPIO DE DEFENSA
  • Con la finalidad de garantizar la defensa del
    particular en un proceso judicial se consolida
    dentro del derecho al debido proceso el derecho a
    que toda persona debe contar con el
    asesoramiento de un letrado, una persona versada
    en leyes.
  • Dentro de este derecho, se podría identificar dos
    caracteres
  • El derecho a la defensa de carácter privado,
    concretado en el derecho a ser representadas
    libremente por profesionales del derecho.
  • El derecho a la defensa de carácter público, o
    derecho del justiciable a que le sea
    proporcionado letrado de oficio cuando fuera
    necesario y se encontrase en uno de los supuestos
    que señala la Ley de Asistencia Jurídica
    Gratuita.

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  • La Presunción de inocencia
  • El principio de inocencia o presunción de
    inocencia es un principio jurídico penal que
    establece la inocencia de la persona como regla.
    Solamente a través de un proceso o juicio en el
    que se demuestre la culpabilidad de la persona,
    podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

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  • El indubio pro reo
  • Es una locución latina, que expresa el principio
    jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por
    insuficiencia probatoria, se favorecerá al
    imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares
    del Derecho penal, que va íntimamente ligado al
    principio de legalidad, y podría traducirse como
    "ante la duda, a favor del reo".
  • Su aplicación práctica está basada en el
    principio de que toda persona es inocente hasta
    que se demuestre su culpabilidad. En caso de que
    el juez no esté seguro de ésta, y así lo
    argumente en la sentencia, deberá entonces dictar
    un fallo absolutorio.

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  • Principio de pluralidad de instancias
  • Es una garantía consustancial del derecho al
    debido proceso jurisdiccional.
  • Mediante dicho derecho se persigue que lo
    resuelto por un juez de primera instancia pueda
    ser revisado por un órgano funcionalmente
    superior, y de esa manera permitir que lo
    resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de
    un doble pronunciamiento jurisdiccional.
  • La exigencia constitucional de establecerse
    funcional y orgánicamente una doble instancia de
    resolución de conflictos jurisdiccionales está
    directamente conectada con los alcances que el
    pronunciamiento emitido por la última instancia
    legalmente establecida es capaz de adquirir la
    inmutabilidad de la cosa juzgada.
  •  

18
  • Principio Non bis in idem
  • (Latín No dos veces por lo mismo) también
    conocido como Autrefois acquit (Francés ya
    perdonado) o double jeopardy (Inglés doble
    peligro) es una defensa en procedimientos
    legales.
  • Supone, en definitiva, la prohibición de un
    ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado,
    que impide castigar doblemente tanto en el ámbito
    de las sanciones penales como en el de las
    administrativas, y proscribe la compatibilidad
    entre penas y sanciones administrativas en
    aquellos casos en los que adecuadamente se
    constate que concurre "...la identidad de sujeto,
    hecho y fundamento..." que según reiterada
    jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige
    este principio para ser apreciado.

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  • Principio del juicio previo
  • El principio del debido proceso o de juicio
    previo se encuentra establecido en el artículo
    139º inc 10 de la constitución política del
    Estado, que prevé que son principios y garantías
    de la función jurisdiccional al de no ser penado
    sin proceso judicial.
  • Pero el juicio previo debe ser debido, es decir,
    efectuado con plena observancia de las garantías
    constitucionales de las leyes así como de la
    dignidad humana.
  • La garantía del juicio previo garantiza el Estado
    como único titular del poder represivo frente al
    delito y de otro lado la garantía del ciudadano
    de que no puede sufrir pena sin un juicio previo.

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  • Principio acusatorio adversativo
  • La principal característica del sistema reside en
    la división de los poderes que se ejercen en el
    proceso. Por un lado el acusador, quien persigue
    penalmente y ejerce el poder requiriente, por
    otro lado el imputado, quien puede resistir la
    imputación, ejerciendo el derecho de defensa y,
    finalmente el Tribunal que es el órgano
    dirimente.
  • Todos estos poderes se vinculan y condicionan
    unos a otros.
  • El Juez ya no investiga ni persigue, porque se
    convierte en parte y peligra la objetividad del
    juicio. El Ministerio Público cumple la función
    investigadora.

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  • Esta separación de funciones deviene del proyecto
    de reglas mínimas de las naciones Unidas para el
    procedimiento penal de 1992, conocido como
    Reglas de Mayorca, apartado A), 2º 1. propone
    que las funciones investigadora y de
    persecución estarán estrictamente separadas de la
    función juzgadora.
  • Como característica de este modelo tenemos
  • Un proceso con enfrentamiento entre la defensa y
    el acusador. Hay igualdad de armas.
  • El Fiscal no sólo investiga el delito sino
    también brinda protección al inculpado, tiene una
    posición cuasi - judicial.
  • El Juez lleva el control de la investigación,
    revisión de las disposiciones del Fiscal y
    control judicial en juicio.
  • Se incorpora a la víctima como un sujeto
    procesal principal, manteniendo límites en su
    intervención.

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  • Se incorporan salidas al proceso formulas
    resarcitorias, conciliación, pretensiones civiles
    oponibles en el ámbito penal, etc.
  • Se introducen mecanismos de control del tiempo.

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  • SEGUNDA SEMANA
  • LA ACCION PENAL

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LA ACCION PENAL
  • El derecho de la acción penal es un derecho
    fundamental, que les asiste a todos los sujetos
    del derecho, y que se ejercita mediante la puesta
    en conocimiento del Juez Penal de una notitia
    criminis haciendo surgir en el órgano
    jurisdiccional la obligación de dictar una
    resolución motivada y fundada sobre su inadmisión
    o sobre la finalización del proceso penal.

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  • La acción penal como un derecho
  • El derecho de acción penal es un auténtico
    derecho fundamental previsto en el derecho a la
    tutela judicial efectiva (consagrado en el
    artículo 139º inciso 3. del art. 139º de la
    Constitución Política).
  • Es el acceso libre a los órganos de jurisdicción
    penal a fin de obtener de ellos una resolución
    motivada, fundada en derecho, congruente con la
    pretensión penal e incluso de ser posible el
    archivo del proceso por ausencia de alguno de los
    presupuestos que condicionan la apertura del
    propio procedimiento.

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  • Titularidad de la acción penal
  • La acción penal asiste a todos los sujetos de
    derecho que cumplan los requisitos de capacidad.
  • Se distinguen los siguientes supuestos
  • El Ministerio Fiscal El Ministerio Público
    tiene el deber de ejercitar la acción penal ante
    la sospecha de la comisión de un delito público.
  • Las personas jurídicas La capacidad de las
    personas jurídicas en el ejercicio de la acción
    penal, es discutida, pero en España el Tribunal
    Constitucional ya se pronunció al respecto,
    señalando que las personas jurídicas pueden ser
    acusadoras populares.

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  • Las personas físicas La capacidad de las
    personas físicas es amplísima, pueden dividirse
    en públicas (acciones populares) y privadas
    (acciones de querellas por ofensa y otras que
    señale la ley).
  • Contenido
  • La acción penal se ejercita mediante la puesta en
    conocimiento de un órgano jurisdiccional de una
    notitia crimins, quiere decir que sólo serán
    denunciados hechos con relevancia penal.

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  • Objeto
  • El objeto de la acción penal, no consiste en
    obtener la actuación del derecho de penar del
    Estado sino tan sólo de provocar la incoación
    del proceso penal en orden a obtener una
    resolución motivada y fundada que ponga fin al
    procedimiento.

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EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL
  • El numeral 1) del Artículo 2º del nuevo Código
    Procesal Penal que El Ministerio Público, de
    oficio o a pedido del imputado y con su
    consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la
    acción penal (...)
  • no todo consentimiento del imputado implica el
    reconocimiento de culpabilidad. Pues, a lo
    expuesto, añadimos que el asentimiento del
    investigado para la aplicación del Principio de
    Oportunidad puede obedecer a diversas causas,
    como por ejemplo para evitarse un engorroso
    trámite judicial. Sin embargo, tomemos esto con
    pinzas, este criterio no es genérico, puesto que
    por ejemplo en los casos de lesiones derivadas
    de un accidente de tránsito por colisión de dos
    vehículos, en los que la responsabilidad de los
    involucrados resulta siempre discutida, no
    podemos pretender para la procedencia del trámite
    de la Oportunidad el reconocimiento de

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  • culpa por parte de aquéllos, bastará aquí la
    intención de tratar de llegar a un acuerdo
    respecto a los gastos de atención médica,
    curación, rehabilitación, etc. En cambio, en
    otros supuestos, como en los delitos de
    conducción de estado de ebriedad, donde la
    responsabilidad se encuentra acreditada
    fehacientemente (con el resultado del Certificado
    de Dosaje Etílico), el reconocimiento de culpa es
    requisito esencial, ya que de lo contrario, el
    Principio de Oportunidad no sería más que una
    puerta abierta para la impunidad, vulnerándose
    los fines del Derecho Penal. A lo que debe
    añadirse, la tutela de los derechos de defensa y
    presunción de inocencia del imputado.
  • Ahora bien, en cuanto a la abstención del
    ejercicio de la acción penal , ésta consiste en
    una disposición emitida por el Fiscal que conoce
    el caso, por la cual decide la no formulación de
    denuncia penal ante el Juez competente o el
    pedido del sobreseimiento de la causa, cuando el
    hecho ya

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  • se encontrara ventilando en instancia judicial,
    pero
  • sólo hasta antes de formularse acusación.
  • PRESUPUESTOS LEGALES
  • Seguidamente, se enuncian los presupuestos o
  • criterios de oportunidad, doctrinalmente
    distinguidos
  • en la Falta de Necesidad de Pena y Falta de
  • Merecimiento de Pena. El Principio de Oportunidad
  • operará, pues, sólo en los siguientes casos
  • Afectación Grave del Agente
  • Cuando el agente haya sido afectado gravemente
    por
  • las consecuencias de su delito (culposo o doloso)
  • sancionado con pena privativa de libertad no
    mayor
  • de 4 años, y la pena resulte innecesaria.
  • Este es el supuesto de Falta de Necesidad de Pena

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  • ya que la imposición de una sanción al autor de
    un hecho ilícito deviene en innecesaria por
    razones de humanidad y proporción, en vista que
    aquél ha sufrido de un daño físico o espiritual
    de consideración como consecuencia de su propio
    accionar delictivo.
  • Delitos de Mínima Afectación al Interés Público
  • Cuando se trate de delitos que no afecten
    gravemente el interés público, que se encuentren
    sancionados con una pena privativa de la libertad
    mínima no mayor de 2 años.
  • El Delito de Bagatela es aquél que por su poca
    frecuencia o insignificancia no constituye una
    seria afectación al interés público, no
    repercutiendo trascendentemente sus efectos, por
    ende, en la Sociedad.
  • Mínima Culpabilidad del Agente
  • Cuando conforme a las circunstancias del hecho y
    las

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  • condiciones personales del denunciado, el Fiscal
    aprecie la concurrencia de atenuantes como el
    Error de Tipo, el Error de Comprensión
    Culturalmente condicionado, la Tentativa, la
    Atenuación de la Pena, la Responsabilidad
    Restringida, la Complicidad y advierta que no
    existe ningún interés público gravemente
    comprometido en su persecución, teniendo en
    cuenta, además, que el hecho no se encuentre
    sancionado con más de 4 años de pena privativa de
    libertad.
  • Tanto el supuesto de los Delitos de Mínima
    afectación al Interés Público como el de Mínima
    Culpabilidad del Agente corresponden al Criterio
    de Falta de Merecimiento de Pena, exigiéndose
    para la procedencia del Principio de Oportunidad
    que el agente haya reparado los daños y
    perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el
    agraviado en tal sentido.
  • Se exige que el delito no haya sido cometido por
    funcionario público en el ejercicio de su cargo.

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  • PROCEDIMIENTO
  • En adelante el nuevo Código Procesal Penal nos
    acerca al PROCEDIMIENTO del Principio de
    Oportunidad, tanto a nivel Fiscal como Judicial.
    Marcándose claramente los Criterios de
    Oportunidad que nuestra legislación adopta,
    sumándose a los tres supuestos previamente
    explicados (Afectación Grave del Agente, Delitos
    de Bagatela y Mínima Culpabilidad del Agente) una
    taxativa relación de delitos, para los cuales se
    exige condiciones especiales, a fin de
    ubicárseles dentro de los alcances para al
    aplicación de la oportunidad.
  • El Trámite del Principio de Oportunidad se inicia
    de la siguiente manera
  • El Fiscal al tomar conocimiento de un hecho
    ilícito (sea por sí mismo, por denuncia de parte
    o informe policial) y apreciando suficientes
    medios probatorios

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  • que acrediten su existencia, así como la
    vinculación del imputado con su comisión, y los
    supuestos previstos en el Artículo 2º del Código
    Procesal Penal, de oficio o a solicitud del
    imputado
  • 1. Dispondrá la pertinencia para el inicio del
    trámite del Principio de Oportunidad, citando al
    investigado y al agraviado con el fin de realizar
    una DILIGENCIA DE ACUERDO, cuyo desarrollo
    constará en acta.
  • Si el agraviado no asiste a la diligencia el
    Fiscal podrá determinar el monto de la reparación
    civil que corresponda.
  • Si el imputado y la víctima no llegan a un
    acuerdo sobre el plazo para el pago de la
    reparación civil el Fiscal fijará el plazo, que
    no podrá exceder de 9 meses.
  • Si los involucrados arriban a un acuerdo y éste
    consta en instrumento público o documento privado
    legalizado notarialmente No será necesario
    llevar a

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  • cabo la diligencia de Acuerdo.
  • 2. Una vez arribado el acuerdo y satisfecha la
    reparación civil el Fiscal expedirá una
    DISPOSICIÓN DE ABSTENCIÓN.
  • La Disposición de Abstención impide (bajo
    sanción de nulidad) que otro Fiscal pueda
    promover u ordenar que se promueva acción penal
    por una denuncia que contenga los mismos hechos.
  • Si se hubiera fijado un plazo para el pago de la
    reparación civil se suspenderán los efectos de
    la Disposición de Abstención hasta su efectivo
    cumplimiento.
  • Si el obligado no cumpliera con el pago de la
    reparación civil se dictará Disposición para la
    Promoción de la acción penal, la cual no será
    impugnable.
  • Si el imputado cumpliera con cancelar el total
    del monto de la reparación civil o el acuerdo al
    que haya

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  • arribado con las víctimas.
  • Facultad Adicional del Fiscal
  • Aquí debemos de hacer un alto, pues el numeral 5)
    del artículo segundo bajo tratamiento, nos
    presenta una singular innovación, que consiste en
    la facultad que se otorga al Fiscal para que (en
    la Disposición de Abstención) imponga una sanción
    adicional al imputado, independientemente de la
    reparación civil a la que éste se hubiere
    comprometido, solicitando su aprobación al Juez
    competente. Medida que encuentra su justificación
    en el grado de responsabilidad del agente y en la
    tutela del interés público.
  • De tal manera que, señala el código, si el Fiscal
    considera imprescindible, para suprimir el
    interés público en la persecución, sin oponerse
    a la gravedad de la responsabilidad, imponer
    adicionalmente (1) el pago de un importe a favor
    de una institución de interés social o del Estado
    y (2) la aplicación de las reglas de conducta,
    como la prohibición de

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  • frecuentar determinados lugares prohibición de
    ausentarse del lugar donde reside sin
    autorización del Juez, comparencia mensual, entre
    otras previstas en el artículo 64º del Código
    Penal, solicitará la aprobación de la abstención
    al Juez de la Investigación Preparatoria, el que
    la resolverá previa audiencia de los interesados.
  • Criterios de Oportunidad Adicionales
  • Como lo hicimos notar, líneas adelante, el
    legislador ha optado por especificar los tipos
    penales a los cuales el Fiscal puede aplicar el
    Principio de Oportunidad, independientes a los
    tres supuestos tratados anteriormente.
    Estableciendo, asimismo, las condiciones
    especiales que deben de presentar para su
    procedencia.
  • Es así que, el numeral 6) del artículo segundo
    del nuevo código adjetivo penal señala que
    procederá un acuerdo reparatorio en los delitos
    previstos y

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  • y sancionados en los artículos 122º (Lesiones
    Leves), 185º (Hurto Simple), 187º (Hurto de Uso),
    189-Aº primer párrafo (Hurto de Ganado), 190º
    (Apropiación Ilícita), 191º (Sustracción de Bien
    Propio), 192º (Apropiación Ilícita - Formas
    Atenuadas), 193º (Apropiación de Prenda), 196º
    (Estafa), 197º (Defraudación), 198º (Fraude de la
    Gestión de Persona Jurídica), 205º (Daños), 215º
    (Libramiento Indebido), y Delitos Culposos.
    Excepto, cuando haya pluralidad importante de
    víctimas o concurso con otro delito que sea de
    igual o mayor gravedad, o afecte bienes jurídicos
    indisponibles.
  • En estos casos
  • El Fiscal (de Oficio o a pedido del imputado o de
    la víctima) propondrá un ACUERDO REPARATORIO.
  • Si ambos convienen el mismo el Fiscal se
    abstendrá de ejercitar la acción penal.
  • Si el imputado no concurre a la segunda citación
    o se ignora su domicilio o paradero el fiscal
    promoverá

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  • la acción penal.
  • Procedimiento a Nivel Judicial
  • Cómo proceder si la acción penal ya hubiera sido
    promovida?
  • El Juez de la Investigación Preparatoria, previa
    AUDIENCIA, podrá (a petición del Ministerio
    Público, con la aprobación del imputado y
    citación del agraviado) dictar Auto de
    Sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en
    el numeral 5) Imposición de Penas Adicionales-
    hasta antes de formularse la acusación, bajo los
    supuestos ya establecidos.
  • El auto de sobreseimiento no será impugnable.
    Excepto
  • (1) En cuanto al monto de la reparación civil
    si ésta es fijada por el Juez ante la
    inexistencia de acuerdo entre el imputado y la
    víctima, o

41
  • (2) Respecto a las reglas impuestas si éstas son
    desproporcionadas y afectan irrazonablemente la
    situación jurídica del imputado.
  • Tratándose de los delitos previstos y sancionados
    en los artículos 122º (Lesiones Leves), 185º
    (Hurto Simple), 187º (Hurto de Uso), 189-Aº
    primer párrafo (Hurto de Ganado), 190º
    (Apropiación Ilícita), 191º (Sustracción de Bien
    Propio), 192º (Apropiación Ilícita - Formas
    Atenuadas), 193º (Apropiación de Prenda), 196º
    (Estafa), 197º (Defraudación), 198º (Fraude de la
    Gestión de Persona Jurídica), 205º (Daños), 215º
    (Libramiento Indebido), y Delitos Culposos, en
    los que no haya pluralidad importante de víctimas
    o concurso con otro delito que sea de igual o
    mayor gravedad, o que afecte bienes jurídicos
    indisponibles, basta la presentación del acuerdo
    reparatorio en un instrumento público o documento
    privado legalizado notarialmente, para que el
    Juez dicte auto de sobreseimiento.

42
  • TERCERA SEMANA
  • JURISDICCION y COMPETENCIA

43
JURISDICCION
  • El Estado a través de los Tribunales
    especialmente adscritos, realiza su misión de
    dirigir el proceso penal, manteniendo la
    integridad del ordenamiento punitivo mediante la
    aplicación de sus normas, declarando en el caso
    concreto la existencia de delitos y faltas e
    imponiendo las penas o medidas de seguridad,
    siempre que se haya ejercitado la acción.
  • La Constitución califica a la Jurisdicción como
    Poder. El Poder Judicial tiene el monopolio de la
    justicia ordinaria (Art. 139º y 149º de la Const.
    Política.) e incluso le corresponde la revisión
    de los actos del Poder Ejecutivo a través de la
    acción contenciosa administrativa (Art. 148º de
    la Const. Política).

44
JURISDICCION
  • LA JURISDICCION PENAL
  • Es la Jurisdicción por la cual el Estado a través
    de los tribunales especialmente adscritos,
    realiza su misión de dirigir el proceso penal,
    manteniendo en integridad del ordenamiento
    punitivo mediante la aplicación de sus normas,
    declarando en el caso concreto la existencia de
    los delitos y faltas e imponiendo penas o medidas
    de seguridad siempre y cuando se haya ejercitado
    la acción.
  • La Constitución califica a esta jurisdicción como
    Poder Judicial quien tiene el monopolio de
    administrar justicia ordinaria, que incluye la
    revisión de los actos del Poder Ejecutivo a
    través de la acción contenciosa administrativa
    (Art. 148º de la Constitución).

45
  • EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION PENAL
  • La justicia se administra a nombre de la Nación y
    por los órganos jurisdiccionales competentes.
  • Se le atribuye el conocimiento de los procesos
    por delitos y faltas y se extiende su poder a
    todas las personas que dentro del Territorio
    nacional se les impute la comisión de un delito.
  • A esta regla le alcanza una excepción que es la
    teoría del pabellón (Art. 1º del Código Penal).
  • LIMITES OBJETIVOS
  • La Jurisdicción penal abarca el conocimiento de
    los delitos y faltas, tipificados como tales en
    el Código Penal o las leyes penales especiales
    (Art. V del Título Preliminar y 11º del
    C.P.)además le compete conocer

46
  • en sede penal el conocimiento de las acciones
    civiles derivadas del delito, de conformidad con
    el artículo 92º del C.P.
  • Hay excepciones que constituyen jurisdicciones
    especiales
  • Jurisdicción tutelar encargada del conocimiento
    de las conductas tipificadas como delito o falta
    en la ley penal dirigida a los niños y
    adolescentes.
  • Jurisdicción militar Encargada de sancionar los
    delitos de función cometido por los miembros de
    la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
  • Jurisdicción tradicional dedicada a la
    aplicación del derecho penal consuetudinario para
    las conductas penales que determina la

47
  • Ley, cometidos por los integrantes de las
    comunidades campesinas y nativas en su ámbito
    territorial.
  • Límites territoriales
  • El ejercicio de la jurisdicción penal es una
    manifestación de la soberanía del Estado, por lo
    que todos los delitos cometidos en territorio
    peruano deben ser objeto de procesamiento en el
    país, sin importar la nacionalidad del autor de
    los partícipes (Art. 1º del C.P.).
  • En algunos casos prima el principio del
    pabellón para reprimir por los Tribunales
    peruanos hechos punibles cometidos en las naves y
    aeronaves peruanas públicas y privadas que se
    encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde
    ningún Estado ejerza soberanía.

48
  • Límites subjetivos
  • La regla general es que todas las personas que
    delinquen en el Perú sean sometidos a los
    Tribunales nacionales.
  • Sin embargo, la ley y tratados reconocen ciertas
    excepciones en lo concerniente a los peruano,
    algunas personas gozan de inmunidad material
    (Congresistas, Defensor del Pueblo y los
    Magistrados del Tribunal Constitucional)
    solamente en los llamados delitos de expresión,
    de conformidad con los artículos 93º, 161º y
    201º de la Const. Política.
  • En cuanto a los extranjeros, están exceptuados de
    someterse a la justicia peruana los que se
    encuentren con inmunidad

49
  • del derecho internacional público (Jefes de
    Estado, Diplomáticos debidamente acreditados sus
    funcionarios y familia si viven bajo el mismo
    techo, y de los miembros de la Fuerzas Armadas
    extranjeras.
  • Así consta en el Código de Bustamante de 1928
    realizado en Cuba (Tratado de Derecho
    Internacional Privado de La Habana) en el
    Tratado de Derecho Penal Internacional de
    Montevideo de 1889, en la Convención de la Habana
    sobre Funcionarios Diplomáticos de 1928 y en la
    Convención de Viena de 1961.

50
  • JURISDICCION MILITAR
  • El artículo 139º inc. 1) refiere que no existe ni
    puede ejercerse jurisdicción alguna
    independiente, c0n excepción de la militar y
    arbitral.
  • Sin embargo pese al mandato constitucional no
    existe una ley que delimite con claridad la
    competencia de los tribunales militares, los
    cuales deben conocer sólo los delitos de función
    tipificados en el Código de Justicia Militar,
    pero no delitos comunes tipificados en el Código
    Penal y leyes especiales.
  • El fuero militar sólo es competente para conocer
    delitos de abandono de destino, insulto al
    superior, insubordinación, etc. Pero de ninguna
    manera delitos como por ejemplo homicidio
    cometido por un militar.

51
SUJETOS DE FUNCION DECISORIA Y ACTIVA
  • EL JUEZ PENAL
  • Es la persona que ejerce la jurisdicción penal,
    la constitución le confiere la facultad
    decisoria, la facultad de fallo, la facultad de
    resolver, por ello el C. de P.P. establece que es
    competencia exclusiva del órgano jurisdiccional,
    dirigir la etapa procesal del juzgamiento.
  • En el Código adjetivo actual el juez penal sigue
    dirigiendo la etapa de instrucción o del sumario,
    teniendo además la facultad de fallo en el
    proceso sumario.
  • En la materia penal se produce una mayor tensión
    entre los roles del órgano jurisdiccional, puesto
    que su función principal es el de represión del
    delito.
  • Tutela también los derechos y libertades
    fundamentales, tanto de la víctima como de los

52
  • imputados.
  • El juez penal conoce el sistema penal, la
    criminología y demás ciencias auxiliares.
  • El juez penal en el ejercicio de su función tiene
    amplias facultades sobre las personas
    procesadas, sobre terceros no inculpados y sobre
    las cosas, por ello debe actuar con ponderación,
    con elevado criterio, con rectitud, tomando
    conciencia, que sus decisiones dependen valores
    fundamentales como la vida, el honor, la
    libertad, el patrimonio, etc.
  • El Juez debe preservar el derecho de las personas
    en el curso de la investigación, sólo él puede
    decidir la detención de una persona, efectuar
    embargos, allanar una vivienda, etc.
  • ORGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA PENAL
  • Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia
  • Las Salas Penales Superiores de las Cortes
    Superiores

53
  • Los Juzgados Especializados en lo Penal
  • Los Juzgados de Paz Letrados.
  • A los Juzgados Penales les corresponde conocer
  • Los procesos penales de su competencia, con las
    facultades y los trámites señalados en la Ley.
  • En grado de apelación los asuntos que resuelven
    los Juzgados de Paz Letrados.
  • Los demás asuntos que les corresponde conforme a
    Ley.
  • A la Sala Penal Superior le corresponde conocer
  • Los recursos de apelación de su competencia.
  • El juzgamiento oral de los procesos establecidos
    por la ley.
  • Las quejas de derecho y contiendas de competencia
    promovidas en materia penal que les corresponde.
  • En primera instancia, los procesos por delitos

54
  • cometidos en el ejercicio de sus funciones, por
    los Jueces y Fiscales Especializados o Mixtos,
    Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros
    funcionarios señalados por la ley aunque hayan
    cesado en el cargo.
  • Los demás asuntos que corresponden conforme a
    ley.

55
  • CUARTA SEMANA
  • JURISDICCION Y COMPETENCIA (II PARTE)

56
  • LA COMPETENCIA
  • El artículo 143º de la Const. Política concibe al
    Poder Judicial como una organización integrada
    por una pluralidad de órganos jurisdiccionales.
  • En atención a esa configuración pluriorgánica,
    resulta imprescindible establecer criterios para
    la distribución de las causas.
  • Estos criterios son los llamados criterios
    competenciales, al señalar que para un supuesto
    determinado un órgano jurisdiccional con
    exclusión de los demás produce a la vez un
    derecho y un deber en el Tribunal de impartir
    justicia y de las partes a solicitarla en cada
    caso concreto.

57
  • Tres son los criterios que rigen la competencia
    penal
  • La improrrogabilidad La función jurisdiccional
    no puede cederse a ningún otro.
  • La extensión Un Juez que conoce una causa,
    también conoce de todas sus incidencias.
  • La exclusividad Le corresponde a la
    jurisdicción ordinaria de todas las causas y
    juicios penales.

58
  • COMPETENCIA PENAL
  • El fin practico de la competencia penal consiste,
    por tanto, en distribuir las causas entre los
    diversos jueces instituidos por la Ley, entre
    ellos ha de repartirse la tarea judicial,
    dividiendo el conjunto de asuntos en distintos
    grupos para asignarlos a unos u otros jueces.
  • Salas Penales de la Corte Suprema que tiene
    competencia nacional.
  • Salas Penales Superiores que tienen competencia
    en el ámbito de un distrito judicial.
  • Los Juzgados Especializados en lo Penal que
    tienen competencia dentro del distrito judicial
    (A la fecha se vienen descentralizando por
    módulos básicos de justicia en los conos
    distritales)

59
  • Juzgados de Paz Letrados donde existen donde
    señale la Ley.
  • Los Juzgados de Paz en los centros poblados
    menores.
  • DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
  • Por el Territorio Se delimita la competencia de
    un juez, en relación con un ámbito geográfico
    determinado. El territorio nacional se ha
    dividido en distritos judiciales.
  • El art. 19º del C.de P.P. establece lsa reglas o
    criterios para determinar la competencia por el
    territorio

60
  • Por el lugar donde se ha cometido el delito.
  • Por el lugar donde se hayan descubierto las
    pruebas materiales de la comisión del delito.
  • Por el lugar donde ha sido arrestado el
    inculpado.
  • Por el lugar en que tienen su domicilio el
    inculpado.
  • b. Por conexión La competencia por conexión se
  • basa en la necesidad de reunir en una sola causa,
  • varios procesos que tengan relación con los
    delitos o
  • con los inculpados, esto se hace para tener un
  • Conocimiento más amplio de los hechos y para
    evitar
  • que se dicten sentencias contradictorias.
  • El art. 21º del C. de P.P. establece las causales
    de
  • conexión

61
  • Cuando se imputa a una persona la comisión de
    varios delitos aunque cometidos en ocasión y
    lugares diferentes.
  • Cuando varios individuos aparecen responsables
    del mismo hecho punible como autores y cómplices.
  • Cuando varios individuos han cometido diversos
    delitos aunque sea en tiempo y lugares distintos,
    si es que precedió concierto entre los culpables.
  • Cuando unos delitos han sido cometidos para
    procurarse los medios de cometer los otros o para
    facilitar o consumar su ejecución o para asegurar
    la impunidad.
  • C) Por el grado Juez de Paz Letrado, Juez
    Especializado en lo Penal, Sala Penal Superior y
    Sala Penal de la Corte Suprema de la República.

62
  • d) Por el turno Bajo este criterio se pretende
    racionalizar la carga procesal entre diferentes
    jueces de un mismo distrito judicial, quienes
    conocerán los asuntos penales que se produzcan en
    un lapso de tiempo en se encontraron avocados en
    un turno. En Lima existe el Juzgado Penal de
    Turno Permanente, donde los Jueces Especializados
    en lo Penal de Lima hacen un turno cada 24 horas
    (sólo conocen asuntos con detenidos), las
    denuncias con reos libres van directamente a la
    Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de
    Lima, donde son distribuidos en forma aleatoria a
    los diversos Juzgados Penales de Lima (a
    excepción de los Juzgados Penales de los Módulos
    Básico de Justicia que tienen su propio turno).

63
  • QUINTA SEMANA
  • SUJETOS PROCESALES

64
  • El Ministerio Público
  • El Ministerio Fiscal es un órgano del estado que
    tiene asignadas constitucionalmente las funciones
    de promover la acción de la justicia en defensa
    de la legalidad, de los derechos de los
    ciudadanos y del interés público tutelado por la
    Ley, de oficio o a petición de los interesados,
    así como velar por la independencia de los
    Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción
    del interés social tales funciones se ejercen
    por medio de órganos propios, conforme a los
    principios de unidad de actuación y dependencia
    jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de
    legalidad e imparcialidad.

65
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 321º del Código Procesal Penal
  • Persigue reunir los elementos de convicción de
    cargo y
  • descargo que permitan al Fiscal decidir si
    formula o no
  • acusación contra el imputado así como el imputado
    a
  • preparar su defensa.
  • Los que prestan apoyo al Fiscal son La Policía y
    sus
  • órganos especializados en criminalística, el
    Instituto de
  • Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control y
    demás
  • organismos técnicos del Estado pueden colaborar
    entidades
  • privadas previo convenio con el Ministerio
    Público.

Finalidad
  • Previa directiva de la Fiscalía de la Nación, el
    Fiscal puede
  • contar con asesoría de expertos de entidades
    públicas y
  • Privadas para formar un grupo interdisciplinario
    de
  • investigación científica para casos específicos,
    el mismo
  • Que actuará bajo su dirección.

66
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 322º del Código Procesal Penal
  • El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria.
    La realiza
  • por sí mismo o la encomienda a la Policía las
    diligencias
  • que considere convenientes para el
    esclarecimiento de
  • los hechos, siempre que estas no requieran
    autorización
  • judicial.

Dirección de la Investigación
  • Para los actos de la investigación puede requerir
    la
  • colaboración de autoridades y funcionarios
    públicos, quienes lo harán en el ámbito de su
    competencia.
  • El Fiscal dispondrá de las medidas razonables y
  • necesarias para proteger y aislar los indicios
    materiales
  • en los lugares donde se investigue un delito, a
    fin de
  • evitar la desaparación o destrucción de los
    mismos.

67
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 323º del Código Procesal Penal
  • El Juez en esta etapa puede realizar a solicitud
    del
  • Fiscal o de las partes lo siguiente
  • Autorizar la constitución de las partes.
  • Pronunciarse sobre las medidas limitativas de
    derechos
  • que requieran orden judicial y cuando corresponda
    las
  • medidas de protección.
  • Resolver excepciones, cuestiones previas y
    prejudiciales.
  • Realizar los actos de prueba anticipada.
  • Controlar el cumplimiento del plazo en las
    condiciones
  • fijadas en el Código.

Función del Juez
68
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 325º del Código Procesal Penal
  • Las actuaciones de la investigación sólo sirven
    para
  • emitir las resoluciones propias de la
    investigación y de
  • la etapa intermedia. Para los efectos de la
    sentencia
  • tienen carácter de acto de prueba las pruebas
  • anticipadas recibidas de conformidad con el
    artículo 242º
  • y siguientes, y las actuaciones objetivas e
  • irreproducibles cuya lectura en el juicio oral
    autoriza
  • este Código.
  • P.D. Art. 242º En los supuestos de prueba
    anticipada a
  • solicitud del Fiscal o de los demás sujetos
    procesales
  • podrá instarse al Juez de la Investigación
    Preparatoria,
  • la declaración testimonial, examen de perito,
    careo
  • entre personas que han declarado,
    reconocimientos,
  • inspecciones o reconstrucciones e incluso las
    mismas
  • diligencias Pueden solicitarse en la etapa
    intermedia.

Carácter de la Investigación
69
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACION
Art. 326º del Código Procesal Penal
  • Cualquier persona puede denunciar los hechos
  • delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre
    y
  • cuando el ejercicio de la acción penal para
    perseguirlos
  • sea público.
  • También presentarán denuncia quienes estén
  • obligados para hacerlo por expreso mandato de la
    ley
  • en especial los profesionales de la salud y los
    educadores.
  • Los funcionarios que en el ejercicio de sus
    atribuciones
  • o por razón del cargo, tomen conocimiento de la
  • realización de algún hecho punible.

Facultad y Obligación
de denunciar
70
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACION
Art. 327º del Código Procesal Penal
  • Nadie está obligado a formular denuncia contra su
    cónyuge o parientes comprendidos dentro del
    cuarto grado de consaguinidad o segundo de
    afinidad.
  • Tampoco existe esta obligación cuando el
    conocimiento de los hechos está amparado en el
    secreto profesional.

No obligados a denunciar
71
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACION
Art. 328º del Código Procesal Penal
  • La denuncia debe contener la identidad del
    denunciante, la narración detallada de los hechos
    y de ser posible la individualización del
    presunto responsable.
  • La denuncia podrá formularse por cualquier medio.
    Si es escrita será firmada por el denunciante y
    colocará su impresión digital si es verbal se
    levantará el acta correspondiente.
  • En ambos casos si el denunciante no puede firmar,
    colocará su impresión digital, dejándose
    constancia en el acta de impedimento.

Contenido y forma de la denuncia
72
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACION
Art. 329º del Código Procesal Penal
  • El Fiscal inicia los actos de investigación
    cuando tenga conocimiento de la sospecha de la
    comisión de un hecho que reviste los caracteres
    de delito. Promueve la investigación de oficio o
    a petición de los denunciantes.
  • La inicia de oficio cuando llega a su
    conocimiento la comisión de un delito de
    persecución pública.

Formas de Iniciar la Investigación
73
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACION
Art. 331º y 332º del Código Procesal Penal
  • Si la Policía tiene conocimiento de un delito
    pondrá a conocimiento del Fiscal por la vía más
    rápida y también por escrito, indicando los
    elementos esenciales del hecho y demás elementos
    recogidos, así como la actividad realizada sin
    perjuicio de informar en su totalidad.
  • La Policía en todos los casos que intervenga
    emitirá un informe policial.
  • El informe contiene los antecedentes que
    motivaron su intervención, no los califica
    jurídicamente ni emite responsabilidades.
  • En el informe se adjuntará las actas levantadas,
    manifestaciones, pericias y todo aquello que
    considere indispensable para el esclarecimiento
    del hecho así como la comprobación del domicilio
    y demás datos del imputado.

Actuación Policial e Informe Policial
74
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 334º del Código Procesal Penal
  • El Fiscal después de la investigación preliminar
    considera que el hecho denunciado no constituye
    delito, presenta causas de extinción o no es
    justiciable penalmente, declarará que no procede
    formalizar y continuar con la investigación
    preparatoria, archivará lo actuado dando cuenta a
    as partes.
  • El plazo de las diligencias preliminares es de 20
    días. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto
    según las características complejidad de los
    hechos. El que se considere afectado por la
    excesiva duración de las investigaciones
    preliminares solicitará al Fiscal el termino del
    mismo y que dicte la resolución que corresponda.
    Si el Fiscal no lo acepta el afectado podrá
    acudir al Juez de la Investigación preparatoria
    en el plazo de 5 días para su pronunciamiento. El
    Juez resolverá con la participación de los
    sujetos procesales.

Calificación
75
LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 335º del Código Procesal Penal
  • La disposición de archivo, impide que otro Fiscal
    pueda promover u ordenar que el inferior
    jerárquico promueva una investigación
    preparatoria por los mismos hechos.
  • Se exceptúa ésta regla, si se aportan nuevos
    elementos de convicción, en cuyo caso deberá
    reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En
    el supuesto que se demuestre que la denuncia
    anterior no fue debidamente investigada, el
    Fiscal Superior que previno designará a otro
    Fiscal Provincial.

Prohibición de nueva denuncia
76
  • El imputado
  • El imputado es la parte pasiva necesaria del
    proceso penal , que se ve sometido al proceso y
    se encuentra amenazado en su derecho a la
    libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros
    derechos cuando la pena sea de naturaleza
    diferente, al atribuírsele la comisión de hechos
    delictivos por la posible imposición de una
    sanción penal en el momento de la sentencia.
  • La condición de imputado en un proceso penal se
    adquiere desde el momento en que la autoridad
    judicial comunica a una persona que se están
    siguiendo actuaciones por la comisión de
    determinados hechos delictivos y que se le
    atribuye la participación en los

77
  • mismos, la condición de imputado finaliza cuando
    termina el proceso.
  • Capacidad y legitimación
  • La capacidad para ser parte e intervenir en el
    procedimiento como imputado la ostentan sólo las
    personas físicas y vivas, que tengan la aptitud
    necesaria para participar de modo consciente en
    el juicio, comprender la acusación formulada
    contra él y ejercer su derecho de defensa.
  • Si se llegara a formularse la imputación contra
    un ininputable (menor de edad), podrá el sujeto
    actuar válidamente en el proceso para alegar esta
    circunstancia y lograr la resolución judicial de
    inhibición a favor de los Juzgados de Familia, si
    no hubiese sido apreciada de oficio por el Juez
    Penal.

78
  • Hay otras dos causas de ininputabilidad que
    derivan de enfermedades mentales (la enajenación
    o el trastorno mental y la grave alteración de la
    conciencia de la realidad), generan la
    incapacidad procesal del imputado, porque carecen
    de la aptitud necesaria para intervenir en el
    proceso y naturalmente es imposible suplir la
    incapacidad de la parte pasiva.
  • Cuando la demencia sobreviniera después de
    cometido el delito el Juzgador archivará el
    proceso hasta que el imputado recobre la salud y
    dispondrá alguna medida de seguridad.

79
  • Situación del imputado durante el procedimiento
  • A través del proceso el imputado puede pasar por
    varios status jurídico procesal.
  • Se denomina imputado cuando se le atribuye la
    participación en un hecho delictivo, sin llegar a
    la autoridad judicial.
  • Se le denomina procesado cuando la autoridad
    judicial le apertura proceso penal, inculpándole
    formalmente los ilícitos denunciados por el
    Ministerio Público.
  • Durante el proceso estando con dictamen
    acusatorio del Ministerio Público, se le denomina
    acusado.

80
  • DERECHO Y DEBERES
  • Derechos
  • Constitucionalmente tiene derecho a la tutela
    judicial, por tanto de acceso al órgano
    jurisdiccional y de ser oído (Art. 139º 3.
    Const.), al punto de no haber juicio o proceso en
    su ausencia.
  • Según la Ley ordinaria tiene derecho a i)
    Elección a su abogado defensor ii) Presencia en
    la practica de los actos de investigación iii)
    Requerir actos de investigación y de prueba iv)
    Recusar al personal judicial v) Promover e
    intervenir en las cuestiones de competencia vi)
    Estar presente en el juicio oral vii) Solicitar
    la suspensión de la audiencia viii) interponer
    recursos.

81
  • DERECHO Y DEBERES
  • Deberes
  • Moralidad procesal o disciplina procesal.
  • Presencia en el proceso penal, la no
    concurrencia al proceso penal del imputado
    acarrea situaciones como la declaración de
    ausencia o contumacia en su perjuicio y con las
    medidas que personales que de ella deriven.

82
  • EL ACTOR CIVIL
  • Concepto
  • Es aquella persona, que puede ser el agraviado o
    sujeto pasivo del delito, es decir quien
    directamente ha sufrido un daño criminal y, en
    defecto de él, el perjudicado, es decir el sujeto
    pasivo del daño indemnizable o el titular del
    interés directa o inmediatamente lesionado por el
    delito, que deduce expresamente en el proceso
    penal una pretensión patrimonial que trae a causa
    de la comisión de un delito.

83
  • Para ser considerado el actor civil el agraviado
    o perjudicado debe constituirse expresamente como
    tal.
  • Se le reconocen una serie de derechos procesales,
    tales como
  • Intervenir en el proceso previo apersonamiento.
  • Ser informado de los resultados del proceso
  • Formular solicitudes probatorias.
  • Ser escuchado antes de cada decisión.
  • Participar en el juicio y presentar alegaciones
    orales y escritas.
  • Presentar los recursos a que hubiere lugar.

84
  • EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
  • Equivale a una responsabilidad indirecta cuando
    la reparación civil recae sobre persona ajena al
    hecho, que no ha tenido participación en el
    delito, pero que tiene una especial vinculación
    con el autor.
  • El tercero civilmente responsable es la persona
    natural o jurídica que sin haber participado en
    la realización del delito tiene que asumir sus
    consecuencias económicas. Sobre él recae la
    pretensión de resarcimiento en forma solidaria
    con el condenado.
  • La calidad de tercero civil debe ser declarada
    formalmente por el Juez.
  • Frente a la víctima la responsabilidad es
    solidaria. En cambio entre los obligados es
    subsidiaria, es decir, el tercero es citado por
    una posible insolvencia del responsable directo.
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