Title: _patrimonio:
1_patrimonio
_son los bienes que hemos heredado de nuestros
antepasados El medio fÃsico, bienes naturales o
patrimonio natural y herencia cultural o
patrimonio cultural. Se ha denominado
Patrimonio Cultural al conjunto de bienes
materiales e inmateriales, testigos o
testimonios, vinculados a hechos, episodios,
personajes, formas de vida, religión, trabajos,
usos y costumbres que ilustran el pasado y que de
una u otra forma aclaran o grafican la identidad
de una nación. _estos bienes se clasifican en
tangibles e intangibles.
1_introducción
2_bienes materiales o tangibles _son los
vestigios representativos de una determinada
época o cultura bienes que por lo tanto se deben
rescatar, estudiar, proteger y conservar, ya que
constituyen importantes fuentes de información.
Edificios, casas, muebles, joyas, armas,
utensilios domésticos, tumbas, todos ellos son
vestigios sobrevivientes de otros tiempos y
constituyen medios que señalan o representan
ideas, técnicas o formas de vida de determinadas
épocas o culturas.
_bienes inmateriales o intangibles _son de
vital importancia en el conocimiento del pasado,
transmitidos de generación en generación en forma
oral. Son los bienes más difÃciles de conservar y
proteger, puesto que sufren modificaciones o
cambios en forma permanente.
Lenguaje, costumbres y ceremonias, religión,
música, leyendas, fábulas, mitos y cuentos,
toponimia, cocina popular, artesanÃas, etc.
3- _protección
- Ley de monumentos nacionales (Ley Nº 17.288 del
año 1970) - _regula la Nominación, Mantención, Conservación y
Preservación de los Monumentos Nacionales,
Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas,
Antropológicas y Paleontológicas . - Plan Regulador Comunal
- Es otro instrumento que protege parte del
Patrimonio Arquitectónico de las ciudades,
señalando algunos inmuebles como - Inmuebles de conservación histórica o
patrimonial y le entrega la vigilancia y
protección de ellos a las Direcciones de Obras
Municipales de las distintas Comunas.
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
4- TÃtulo I
- DE LOS MONUMENTOS NACIONALES
- Art. 1º
- Son Monumentos Nacionales y quedan bajo la
tuición y protección del Estado, los lugares,
ruinas, construcciones u objetos de carácter
histórico o artÃstico los enterratorios o
cementerios u otros restos de los aborÃgenes,
las piezas u objetos antropo-arqueológico
s, paleontológicos o de formación natural, que
existan bajo o sobre la superficie del territorio
nacional o en la plataforma submarina de sus
aguas jurisdiccionales y cuya conservación
interesa a la historia, al arte o a la ciencia
los santuarios de la naturaleza los monumentos,
estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas,
coronas, inscripciones y, en general, los objetos
que estén destinados a permanecer en un sitio
público, con carácter de conmemorativo. Su
tuición y protección se ejercerá por medio del
Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que
determina la presente ley. - TÃtulo II
- DEL CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES
- Art. 2º
- De acuerdo a la Ley, el CONSEJO DE MONUMENTOS
NACIONALES es un organismo técnico que depende
directamente del Ministerio de Educación Pública
y se compone de 20 miembros representantes de
distintos organismos relacionados con la
historia, la cultura y las artes. Parte de
ellos son nominados cada tres ( 3) años por el
Presidente de la República.
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
5- ATRIBUCIONES y DEBERES del Consejo
- Art. 6
- Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar
Monumentos Nacionales los lugares, ruinas,
construcciones u objetos que estime del caso y
solicitar a la autoridad competente la dictación
del DS correspondiente. - Formar el registro de los MN.
- Elaborar proyectos y normas para la restauración,
conservación reparación y señalización de los MN. - Gestionar la reivindicación, cesión ó venta al
Estado los MN de propiedad particular. - Reglamentar el acceso a los MN y las medidas
administrativas conducentes a una mejor
vigilancia y conservación de los mismos. - Conceder los permisos o autorizaciones para
excavaciones de carácter histórico, arqueológico,
antropológico o paleontológico en cualquier punto
del territorio nacional que soliciten personas
naturales o jurÃdicas chilenas o extranjeras en
la forma que determine el Reglamento. - Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que
deban dictarse para el cumplimiento de la
presente ley.
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
6- Art 7
- Asimismo el Consejo está facultado para
- Editar o publicar monografÃas u otros trabajos
sobre MN. - Organizar exposiciones como medio de difusión
cultural del patrimonio histórico y cientÃfico
que le corresponde custodiar. - Art. 8
- Las autoridades civiles, militares y de
carabineros tendrán la obligación de cooperar
con el cumplimiento de las funciones y
resoluciones que adopte el Consejo, en relación
con la conservación , el cuidado y la vigilancia
de los Monumentos Nacionales. - TITULO III De los Monumentos Históricos
- Los Monumentos Históricos son los lugares,
ruinas, construcciones y objetos de propiedad
fiscal, municipal o particular que por su calidad
e interés histórico o artÃstico o por su
antigüedad, sean declarados tales por decreto
supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del
Consejo . - Cualquier intervención, traslado ó manejo de un
BIEN que se encuentre bajo la protección de la
Ley Nº 17.288, de MONUMENTOS NACIONALES, incluida
su enajenación, debe ser expresamente autorizada
por el CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES.
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
7TITULO IV de los Monumentos Públicos Son
Monumentos Públicos y quedan bajo la tuición del
Consejo de Monumentos Nacionales, las estatuas,
columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas,
inscripciones y en general todos los objetos que
estuvieren colocados o se colocaren para
perpetuar memoria en campos, calles, plazas y
paseos o lugares públicos. No se podrá iniciar
trabajos de construcción, instalación o traslado
de un monumento público, sin la previa
presentación y aprobación de proyectos, planos o
bocetos de él, al Consejo de Monumentos
Nacionales. Art. 20 Los Municipios serán
responsables de la mantención de los Monumentos
Públicos situados dentro de sus respectivas
comunas. Los Intendentes y Gobernadores velarán
por el buen estado de conservación de los
Monumentos Públicos situados en regiones y
provincias de su jurisdicción, y deberán dar
cuenta al Consejo de Monumentos Nacionales de
cualquier deterioro o alteración que se produzca
en ellos. TITULO V de los Monumentos
Arqueológicos, de las excavaciones e
Investigaciones CientÃficas Correspondientes Art.
21 Corresponden a las piezas, o a los lugares,
ruinas o yacimientos con vestigios de ocupación
humana, que existen en un contexto arqueológico,
es decir, que no están siendo utilizados por una
sociedad viva o en funcionamiento..
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
8La ley establece que todos los bienes
arqueológicos son propiedad del estado.
CUALQUIER INTERVENCIÓN, PROSPECCIÓN, O MANEJO DE
BIENES ARQUEOLÓGICOS DEBE SER AUTORIZADA POR EL
CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES Monumentos
paleontológicos Son vestigios de seres
orgánicos que se encuentran en estado fósil, es
decir, petrificados, lo cual incluye las huellas
petrificadas dejadas por estos seres vivos. Su
propiedad también corresponde al
estado. CUALQUIER INTERVENCIÓN, PROSPECCIÓN, O
MANEJO DE BIENES PALEONTOLÓGICOS DEBE SER
AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE MONUMENTOS
NACIONALES. TITULO VI de la conservación de los
Caracteres Ambientales (zona tÃpica o
pintoresca). Art.29 Para el efecto de mantener
el Carácter Ambiental y propio de ciertas
poblaciones ó lugares donde existieren ruinas
arqueológicas, o ruinas y edificios declarados
Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos
Nacionales podrá solicitar se declare de Interés
Público la protección y conservación del aspecto
tÃpico y pintoresco de dichas poblaciones o
lugares o de determinadas zonas de ellas.
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
9 Art.30 La declaración que previene del
artÃculo anterior se hará por medio de decreto y
sus efectos serán los siguientes 1.- Para hacer
construcciones nuevas en una zona declarada
tÃpica o pintoresca, o para ejecutar obras de
reconstrucción o de mera conservación, se
requerirá la autorización previa del Consejo de
Monumentos Nacionales, la que solo se concederá
cuando la obra guarde relación con el estilo
arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo
a los proyectos presentados. 2.- En las
zonas declaradas tÃpicas o pintorescas se
sujetarán al Reglamento de esta ley los
anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos
de automóviles y expendio de gasolina y
lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos
y, en general, las instalaciones eléctricas,
quioscos, postes, locales o cualesquiera otras
construcciones, ya sean permanentes o
provisionales. La infracción a lo dispuesto en
este artÃculo será sancionada con multa de cinco
a doscientas unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de la paralización de las obras
mediante el uso de la fuerza pública.
4 Ley Nº 17.288 Mon. Nac.
10- _valdivia patrimonio arquitectónico
- _comuna de Valdivia
- Casa Anwandter Los Laureles S/N , Isla Teja.
- Actualmente Museo Histórico y Antropológico
Maurice van de Maele, de la UACH. - D.S. 7829 del 29 de octubre del año 1981.
- Casas Prochelle I y II y el Parque Prochelle
- Av. Los Robles, Isla Teja.
- D.S. 918 del 28 de noviembre del año 1985. Fija
LÃmites. D.E. 806 del 4 de agosto del año 1998.
5_ nuestro patrimonio
- Zona TÃpica Calle General Pedro Lagos
- General Lagos y Yungay entre Lautaro y
Miraflores. D.S. 89 del 1 de abril del año
1991.
11- _valdivia patrimonio histórico
- _otras declaraciones genéricas
- Monumento Histórico Colecciones de todos los
museos dependientes de la Dirección de
Bibliotecas Archivos y Museos (DIBAM). - Museo de Sitio Fuerte de Niebla.
- D.S. 192 del 7 de mayo de 1987.
- Patrimonio Cultural Subacuático de más de 50
años de antigüedad, existente en el fondo de los
rÃos y lagos, de las aguas interiores y del mar
territorial. - D.E. 311 del 8 de octubre del año 1999.-
Fuente Dirección de arquitectura