Title: Resumen de la Situacin EconmicoFinanciera Reciente Captulo 3'2
1Resumen de la Situación Económico-Financiera
Reciente Capítulo 3.2
Buenos Aires, 18 de abril de 2002
2ANEXO Capítulo 3.2. RESUMEN DE LA SITUACION
ECONOMICO FINANCIERA RECIENTEBALANCE NETO DE
LOS PRICE CAPS APLICADOS EN CADA AÑO
Buenos Aires, 18 de abril de 2002
3BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 1.369,55 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 2 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
27,69 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre las
claves 6 a 12 del servicio de larga distancia
nacional en los tramos horarios normal y nocturno
/ feriados nacionales. La reducción de las
tarifas alcanzó al 5. - La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 349,3 MM (Total Telintar). El
factor de eficiencia aplicado fue del 2 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 6,99 MM. Las rebajas se
aplicaron sobre todos los destinos y tramos
horarios, por lo que la reducción de las tarifas
alcanzó al 2. - La resolución que determinó la reducción de las
tarifas es la N 4268/CNT.
1992
4BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 1.484,21 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 2 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
29,68 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre las
claves 9 a 12 del servicio de larga distancia
nacional en los tramos horarios normal, reducido
y nocturno / feriados nacionales. La reducción
de la tarifa alcanzó desde un 2,9 hasta un 5,6,
dependiendo de las claves y el tramo horario de
las tarifas. - La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 456,1 MM (Total Telintar). El
factor de eficiencia aplicado fue del 2 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 9,12 MM. - Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los siguientes destinos Puerto Rico, Canadá,
Brasil, Chile, Paraguay, Australia, Nueva
Zelanda, Japón y EEUU. La rebaja de tarifas
alcanzó desde un 7 hasta un 53 dependiendo de
los destinos y los tramos horarios. Además se
aplicaron reducciones en las tarifas de los
servicios de telex, datos y canales arrendados. - Las resoluciones que determinaron la reducción de
las tarifas son las N 312 SOPyC y N 5271 CNT
1993
5BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 1.733,96 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 2 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
34,68 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre las
claves 9 a 12 del servicio de larga distancia
nacional en los tramos horarios normal, reducido
y nocturno / feriados. La reducción de la tarifa
alcanzó desde un 6 hasta un 8 dependiendo de
las claves y el tramo horario de las tarifas. - La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 523,6 MM (Total Telintar). El
factor de eficiencia aplicado fue del 2 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 10,47 MM. - Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los servicios de telex, televisión, radiodifusión
y canales arrendados. Además se aplicó una rebaja
del 16 en las tarifas con destino a EEUU en
todos los tramos horarios en los minutos
subsiguientes. - Las resoluciones que determinaron la reducción
de las tarifas son las N 569, 570 y 571 SOPyC.
1994
6BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 1.939,44 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 2 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
38,79 MM. - Al 2 precedente se le incorporaron los montos
provenientes de la eliminación de la tasa postal,
dispuesta por el Decreto N 1187 y la reducción
de las contribuciones patronales dispuesta por
los Decretos N 372, 292 y 492 del año 1995
alcanzando los montos de ambos conceptos a
38,77 MM. - Adicionalmente, Telefónica de Argentina, realizó
una disminución mayor que la que le correspondía
por un monto de 27,5 MM, para disminuir las
diferencias de tarifas que existían entre las
LSB. - Por lo que, la rebaja total aplicada en larga
distancia nacional alcanzó a 105,06 MM. - Las rebajas se aplicaron sobre las claves 3 a 12
del servicio de larga distancia nacional en los
tramos horarios normal y reducido, y sobre las
claves 8, 10, 11 y 12 en el tramo horario
nocturno / feriados nacionales. La reducción de
la tarifa alcanzó desde un 1 hasta un 26
dependiendo de las claves y el tramo horario.
1995
7BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 502,3 MM (Total Telintar). El
factor de eficiencia aplicado fue del 2 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 10,05 MM. - También se trasladaron como una mayor rebaja en
las tarifas, los montos correspondientes a la
reducción de las contribuciones patronales
dispuestas por los Decretos N 372, 292 y 492 del
año 1995. - Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los siguiente destinos Brasil y Chile situándose
las rebajas desde un 13 hasta un 28. Además, se
aplicaron rebajas sobre los servicios de telex,
canales arrendados y circuitos telegráficos. - Las resoluciones que determinaron la reducción de
las tarifas son las N 222 y 225 SEyC.
1995 (cont.)
8BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 2.119,74 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 2 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
42,39 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre todas
las claves del servicio de larga distancia
nacional en los tramos horarios normal, reducido
y nocturno / feriados nacionales. La reducción de
la tarifa alcanzó desde un 3 hasta un 4
dependiendo de las claves y el tramo horario. - La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 445,6 MM (Total Telintar). El
factor de eficiencia aplicado fue del 2 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 8,91 MM. - Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los siguientes destinos Paraguay, Bolivia,
Brasil y Chile. La rebaja alcanzó desde un 9
hasta un 16 dependiendo de los destinos y el
tramo horario. - Las resoluciones que determinaron la reducción de
las tarifas son las N 182 y 184 SC.
1996
9BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 2.308,73 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 4 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
92,35 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre los
siguientes servicios - En el servicio medido local se eliminó el tramo
de horario pico (de lunes a viernes de 10 a 13
horas) igualando las tarifas con las del tramo
horario normal, la reducción de la tarifa fue del
25. Además se extendió en dos horas el tramo
horario reducido de lunes a viernes, adelantando
el inicio del mismo a las 20 horas, en lugar de
las 22 horas, la rebaja en esas horas alcanzó al
50. - La clave de larga distancia nacional 1 con origen
y destino en el Area Múltiple de Buenos Aires se
pasó a tasar con tarifas iguales a las del
servicio medido local, implicando esto una rebaja
del 87 sobre las tarifas de dicha clave. - En el servicio de larga distancia nacional, se
aplicaron rebajas sobre las claves 2, 3 y 4 en
todos los tramos horarios. La reducción de la
tarifa alcanzó desde un 14 hasta un 20
dependiendo de las claves y el tramo horario.
1997
10BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 256,3 MM (Total Telintar Unidad
Operativa Sur). El factor de eficiencia aplicado
fue del 4 sobre los ingresos, por lo tanto las
reducciones aplicadas alcanzaron a 10,25 MM. - Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los siguientes destinos Austria, Bélgica,
Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Noruega,
Portugal, Suecia, Suiza, Colombia, Ecuador, Perú,
Venezuela, México, Israel, Cuba y Vaticano. Las
rebajas alcanzaron desde un 5 hasta un 55
dependiendo de los destinos y los tramos
horarios. - Las resoluciones que determinaron la reducción de
las tarifas son las N 3115, 3116 y 3331 SC.
1997(cont.)
11BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional sujeta al Price Cap
alcanzó a 2.408,47 MM. El factor de eficiencia
aplicado fue del 4 sobre los ingresos, por lo
tanto las reducciones aplicadas alcanzaron a
96,34 MM. - En los considerandos de la Resolución SC N
2465/98, se hace lugar a lo reconocido
oportunamente en la Resolución SEyC N 222/95, y
de conformidad con las constancias que obran en
el expediente CNC N 4735/98. Consecuentemente,
se recuperó 27,5 MM reducidos de más en el
price cap del año 1995. - Por lo tanto, la reducción neta aplicada ascendió
a 68,84 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre los
siguientes servicios - Bonificación del 100 del cargo de conexión de
una línea del servicio básico telefónico para
Bibliotecas Populares y Centros Tecnológicos
Comunitarios. - Bonificación de 2180 pulsos telefónicos (
102,24) por mes, para Bibliotecas Populares,
Centros Tecnológicos Comunitarios y Asociaciones
de Bomberos Voluntarios.
1998
12BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- Bonificación en el abono mensual de las escuelas
primarias y secundarias tanto públicas como
privadas, para situar las tarifas en el nivel
equivalente al de las casas de familia. - Bonificación del 100 sobre el abono mensual del
servicio de identificación de llamadas para las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios. - En el servicio de larga distancia nacional se
aplicaron rebajas sobre las claves 2, 5 y 6 a 12
en el tramo horario normal. La reducción de la
tarifa alcanzó desde un 9 hasta un 19
dependiendo de las claves. - La base de ingresos internacional sujeta al Price
Cap alcanzó a 286,6 MM (Total Telintar Unidad
Operativa Sur). El factor de eficiencia aplicado
fue del 4 sobre los ingresos, por lo tanto las
reducciones aplicadas alcanzaron a 11,46 MM. - Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los siguientes destinos Austria, Bélgica,
Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Noruega,
Portugal, Suecia, Suiza, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Ecuador, Panamá, Perú, Venezuela e Israel.
Las rebajas alcanzaron desde un 17 hasta un 61
dependiendo de los destinos y el tramo horario.
Además se aplicaron rebajas sobre las tarifas de
los vínculos internacionales de Internet. - Las resoluciones que determinaron la reducción de
las tarifas son las N 2465 y 2468 SC.
1998 (cont.)
13BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional e internacional
sujeta al Price Cap alcanzó a 2.715,72 MM. El
factor de eficiencia aplicado fue del 5,5 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 149,36 MM. - Las rebajas se aplicaron sobre los siguientes
servicios - Se aplicó una reducción del 4 en el abono
mensual del servicio de información detallada
urbana más interurbana y se bonificó el 100 de
las tarifas de las hojas adicionales. Además se
bonificó en un 100, todos los cargos de del
servicio de información detallada interurbana. - Se extendió el horario reducido en el servicio de
larga distancia nacional e internacional, básico
y público en una hora, iniciándose el mismo de
lunes a viernes a las 21 horas, en lugar de las
22 horas. - Se aplicaron rebajas en todas las claves del
servicio de larga distancia nacional, la
reducción de la tarifa alcanzó desde un 2 hasta
un 17 dependiendo de las claves y el tramo
horario.
1999
14BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- Las rebajas internacionales se aplicaron sobre
los siguientes destinos Australia, Bolivia,
Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Corea del Sur,
Costa Rica, Cuba, Ecuador, EEUU, Hong Kong,
Israel, Palestina, Japón, Nueva Zelanda, Panamá,
Paraguay, Perú, Puerto Rico, Senegal, República
Sudafricana, Taiwán, Vaticano, Venezuela,
República Dominicana, China, Filipinas,
Federación de Rusia, Resto del Mundo 1 y Resto
del Mundo 2. - Las rebajas alcanzaron desde un 1 hasta un 80,
dependiendo de los destinos y el tramo horario.
Las mismas se aplicaron sobre los servicios de
DDI/DDIP, Operadora aparato a aparato sin DDI,
Argentina Directo y Cobro revertido entrante. - La resolución que determinó la reducción de las
tarifas es la N 2925 SC.
1999(cont.)
15BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- En el Acuerdo de Cooperación firmado entre el
Estado y las LSB en diciembre de 1999, para la
reducción tarifaria, se estableció que a partir
de marzo de 2000 se otorgarían rebajas sobre los
abonos de las categorías comerciales y gobierno,
además se aplicaría una reducción del 5,5 sobre
los ingresos correspondientes al servicio medido
urbano de telefonía básica residencial. - Los descuentos se incorporarán a cuenta de las
disminuciones que eventualmente correspondiera
aplicar a partir del mes de noviembre del año
2000, como consecuencia de la aplicación del
sistema de price cap. - Con fecha 6 de abril de 2000, se firmó un Acuerdo
entre la Secretaría de Comunicaciones y las LSB,
en el que se acuerda lo siguiente - La aplicación del mecanismo de regulación
tarifaria denominado price cap, según la fórmula
RPI-X, siendo RPI el índice de precios al
consumidor de todos los rubros de EEUU según lo
establecido en el Decreto N 2585/91 y X el
factor de eficiencia, siguiendo la metodología
utilizada en los price caps anteriores. - Se define un valor de eficiencia del 6,75 para
el período noviembre 2000 octubre 2001.
2000
16BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- Se aplican a dicho factor de eficiencia, los
siguientes instrumentos de rebaja tarifaria - Planes locales, abonos comerciales y gobierno,
planes de tráfico local y paquetes de 0610,
implementados desde marzo de 2000 en adelante. - No aplicación de la tarifa aprobada por la
resolución N 2926/99 del servicio 110, hasta el
8/11/2001
- No aplicación del índice de precios al consumidor
de EEUU correspondiente a abril y octubre de
2000. - Los conceptos enumerados anteriormente acumulados
al 8/11/2000, se aplicaran en los factores de
eficiencia correspondientes a los price caps del
2000, 2001, 2002, a una tasa de interés anual del
12. - La diferencia negativa que surja entre la
valuación económica de lo considerado
precedentemente y el 6, se aplicará el 8/11/00
sobre distintos rubros de la estructura
tarifaria, conforme se establezca, en tanto la
diferencia entre el 6 y el 6,75, es decir
0,75, se aplicará en la misma fecha conforme
definan las licenciatarias.
2000(cont.)
17BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- La base de ingresos nacional e internacional
sujeta al Price Cap alcanzó a 2.373,18 MM. El
factor de eficiencia aplicado fue del 6,75 sobre
los ingresos, por lo tanto las reducciones
aplicadas alcanzaron a 160,19 MM. - Las rebajas nacionales se aplicaron sobre los
siguientes servicios - Reducción del 19,5 sobre los abonos de las
categorías comerciales y gobierno. - Bonificación de 100 pulsos telefónicos
adicionales por mes ( 4,69) sobre el producto
línea control. - Lanzamiento de la línea cero sin ningún tipo de
abono mensual, con un consumo mínimo de 6 y
12 para los clientes jubilados y casas de familia
respectivamente. Esto se traduce en una
bonificación del 100 de los cargos de
mantenimiento mensual de la línea. - Lanzamiento de líneas semiplanas para acceso a
internet de 30 y 60 horas por mes, con abonos de
12,90 y 17,90 respectivamente.
2000(cont.)
18BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- No cobro de las tarifas aprobadas por resolución
N 2926/99, del servicio de información 110. - No aplicación del índice de precios al consumidor
de EEUU, correspondiente a los meses de abril y
octubre de 2000. - Todas las rebajas precedentes se comenzaron a
aplicar en forma adelantada en marzo del 2000 y
se computaron contra el factor de eficiencia a
aplicar a partir del 8 de Noviembre de 2000. - Con fecha 6 de Noviembre de 2000, se remitió
nota a la Secretaría de Comunicaciones con la
base de ingresos del price cap 2000, una
propuesta de la rebaja a aplicar por el 0,75
restante. Ante la falta de una resolución, con
fecha 11 de diciembre de 2000, se envió una nota
a la Secretaría de Comunicaciones solicitando una
pronta resolución. - Ante tales circunstancias Telefónica comunicó a
la Secretaría de Comunicaciones que, dando entero
cumplimiento a lo acordado se asignó el Plan
Superllamadas Nacional e Internacional VIP al
monto resultante de aplicar la rebaja del 0,75.
2000(cont.)
19BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- En marzo de 2001 se firmó un acuerdo entre la
Secretaría de Comunicaciones y las LSB, que
establecía lo siguiente - El factor de eficiencia ascendería al 5,6 para
el período noviembre 2001 octubre 2002. - La implementación se anticiparía parcialmente,
mediante la no aplicación de los ajustes del
valor del pulsos telefónico, correspondiente al
índice de precios de EEUU que se debía aplicar en
abril y octubre de 2001. - Asimismo se estableció que la diferencia entre el
porcentaje que resulte de la reducción anticipada
y el 5,6 se aplicaría de la siguiente forma 70
según lo disponga la LSB, 15 al servicio medido
local y 15 a otros servicios según lo disponga
la Secretaría de Comunicaciones, excepto abono
básico y servicio medido urbano. - En el acuerdo se estableció que el factor de
eficiencia del Price Cap correspondiente al
período noviembre 2002 octubre 2003 no podría
superar el 5.
2001
20BALANCE NETO DE LOS PRICE CAPS
Año
Consideraciones
- En los autos caratulados Consumidores Libres
Coop. Ltda. De Prov. De Servicios de Acción
Comunitaria c/ Telefónica de Argentina y otros
s/Proceso de conocimiento Incidente de Medida
Cautelar, el tribunal actuante dispuso la
suspensión de la aplicación de lo establecido en
el artículo 2 del acuerdo aprobado por el Decreto
2585/91, el cual establece uno de los términos de
la ecuación utilizada para la fijación del Price
Cap. - En razón de ello, considerando que el sistema de
Price Cap relaciona distintos elementos que no
pueden ser considerados en forma aislada y dado
que su vigencia está supeditada a la de todos los
términos que integran el mecanismo establecido
para su determinación, la falta de aplicación,
por imperio judicial, de uno de dichos elementos
importa que dicho sistema tarifario, en tanto se
mantenga dicha situación, resulta de imposible
aplicación.
2001(cont.)
21Evolución Contractual Capítulo 3.3
Buenos Aires, 18 de abril de 2002
22EVOLUCION CONTRACTUAL - RESUMEN
- El pliego de privatización garantizaba al menos
un 16 de ROIC. Garantía que fue dejada sin
efecto de común acuerdo por el contrato de
transferencia, al establecer un mecanismo de
ajuste tarifario por IPC - El contrato de transferencia a su vez, previó
mecanismos compensatorios ante eventuales
situaciones de emergencia económica (devaluación
e inflación) - El acuerdo tarifario celebrado en virtud de la
convertibilidad (que modificó transitoriamente el
contrato de transferencia) tuvo como resultado
acumulado un nivel de tarifas un 18 menor que
el previsto en el contrato de transferencia - Previo a la apertura a la competencia se realizó
un rebalanceo tarifario, que buscó adecuar las
tarifas a los costos como requisito para la plena
competencia de acuerdo a lo previsto por el
decreto 2332/90 - Las tarifas bajaron sistemáticamente desde 1990
un 3 anual en promedio lo que representa un 27
acumulado - Las metas de calidad y penetración se
incrementaron desde 1990 hasta 1999 y fueron
cumplidas holgadamente - A partir del fin de la convertibilidad (Ley
25.561) Telefónica tiene derecho a renegociar el
esquema tarifario bajo las condiciones previstas
en el contrato de transferencia
23EVOLUCION CONTRACTUAL
Licitación Internacional
Toma de posesión
Convertibilidad
Ene 90
Nov 90
Dic 91
Abr 93
Feb 97
Mar 98
Decreto 264/98
Decreto 92/97
Decreto 1935/93
Decreto 2585/91
Decreto 2332/90
Decreto 62/90
- Exclusividad 7 años
- Prórroga 3 años
- Garantía 16 ROIC
- Price Cap
- Metas penetración y calidad
- Deja sin efecto garantía de 16 ROIC
- Fórmula ante acontecimiento extraordinario (60
IPC 40 dólar) - Estabilidad impositiva
- Prevé reestructuración tarifaria
- Dolarización del pulso
- Ajuste por IPCUSA
- Reafirma necesidad del Rebalanceo Tarifario
- Especifica e incrementa las metas obligatorias
- Rebalanceo
- RNI reglamento de interconexión
- Tarifas sociales
- Aprueba planes técnicos
- Reglamento de calidad
- Prórroga 2 años
- Nuevas metas obligatorias
- Apertura anticipada a la competencia por servicio
- Fuertes obligaciones para otorgar licencias
- Nuevos planes sociales
24EVOLUCION CONTRACTUAL (Cont.)
Cambio de Gobierno
Mar 98
Dic 98
Dic 99
Abr 00
Sept 00
Mar 01
Acuerdo Secom - LSB PC 2001
Decreto 764/00
Acuerdo Secom - LSB PC-2000
Acuerdo de cooperación Estado - LSB
Decreto 1520/98
Decreto 266/98
- Modifica régimen de aportes patronales
- La Secom imputa rebaja tarifaria a cuenta de
aportes patronales
- Adelanta rebajas a cuenta de futuros Price Cap
- No se aplicará IPCUSA en el 2000
- Define X (2000) 6,75
- Define servicios que serán afectados por la
rebaja tarifaria
- Apertura total del mercado Nov 00
- Modifica regulación Licencia (elimina
obligaciones) - Modifica RNI (genera asimetrías)
- Modifica regulación tarifaria
- Reglamenta el SU (no implementado)
- No se aplicará IPCUSA 2001
- Determina X (2001) 5,6
- Determina tope para X (2002) 5
- Asigna las rebajas según destino
- Modifica RNI
- Simetría
- Acuerdo entre partes
25CONTENIDO
Modificaciones incorporadas al contrato
original Revisiones al régimen
tarifario Grado de cumplimiento del contrato
1. 2. 3.
26DECRETO 62/90 Y MODIFICACIONES PLIEGO DE BASES Y
CONDICIONES
- En lo que respecta al régimen jurídico de las
licencias, el Pliego dispuso que a cada una de
las LSB se le otorgara una licencia para prestar
el SBT en un régimen de exclusividad que
finalizaría a los siete (7) años de la fecha de
toma de posesión (8.11.97). Además, para el caso
en que las LSB cumplieran con las metas de
extensión y calidad del servicio allí
establecidas, podrían optar por una prórroga del
período de exclusividad por un término adicional
de tres (3) años, la cual vencería el 8.11.2000 - El Pliego establece las distintas obligaciones
para las LSB y las demás sociedades surgidas del
proceso de privatización. Entre las más
importantes cabe señalar - Dar cumplimiento a metas obligatorias
- Penetración en red (líneas de abonado líneas de
Teléfonos Públicos Automáticos) - Eficiencia para completar, dentro de la región,
llamadas interurbanas asistidas por operador, de
llamadas internacionales asistidas por operador - Incidencias de fallas en la red telefónica local
en la planta externa, en la planta interna,
demoras en repara fallas en al red telefónica
local - Promedio de tiempo de espera para la instalación
- Dar cumplimiento a metas no obligatorias
Incidencia de fallas en Teléfonos Públicos
Automáticos - Dar cumplimiento a planes mínimos de Servicios
Públicos y Semipúblicos en las localidades
seleccionadas (punto 10.1.4). - Prohibición de utilizar los ingresos provenientes
del SBT de carácter nacional para subsidiar el
servicio internacional y/o de los servicios en
régimen de competencia - Además se establece que los servicios de
telecomunicaciones no estarán sujetos a un
tratamiento fiscal discriminatorio respecto de
otras actividades. En caso de aplicarse en
jurisdicción nacional un impuesto o tasa especial
al servicio telefónico, el Estado Nacional deberá
reembolsar su monto a las Licenciatarias. También
prescribe que las LSB tendrán derecho a mantener
en el exterior la porción de divisas que les
corresponda por el Servicio Internacional. Dichas
divisas estarán disponibles para el pago de
servicios financieros, honorarios del Operador y
dividendos, y eventualmente para el reembolso del
capital a los accionistas del exterior, previo
cumplimiento -en su caso- de las normas sobre
reducción de capital
27DECRETO 2332/90 CONTRATO DE TRANSFERENCIA
- Establece que ENTel y el Estado Nacional aceptan
las obligaciones, condiciones y demás
estipulaciones que el Pliego y este Contrato
ponen a su cargo y se obligan a realizar todos
los actos que sean necesarios para, o
razonablemente conducentes al, mejor cumplimiento
de las disposiciones del Contrato de
Transferencia - Establece que las LSB renuncian expresamente, sin
condicionamientos de ninguna naturaleza, a la
facultad de aplicar los ajustes tarifarios que le
hubieran permitido alcanzar una tasa de retorno
del 16 anual sobre los Activos Fijos sujetos a
Explotación. En su lugar, establece que podrán
actualizar mensualmente la tarifa aplicable a la
Toma de Posesión, de acuerdo con la evolución
mensual del Índice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior al de la Toma de Posesión y el
mes anterior al de aplicación de la tarifa.
Además, frente a la configuración de situaciones
extraordinarias (ej cuando la evolución del
dólar supera en más de un 25 al IPC de Argentina
o viceversa, en un mes o en el acumulado de los 3
últimos meses), estas se ajustarán conforme la
siguiente fórmula T1T2 (0,60 IPC1 0,40 Valor
Dolar1) - Respecto a la Estructura General de Tarifas, se
dispuso que las LSB estarían facultadas, previa
conformidad de la Autoridad Regulatoria, para
proceder a su reestructuración (inclusión de
nuevos conceptos, modificación o exclusión de los
existentes, etc.) y su racionalización - Asimismo, se establece un mecanismo de
compensación para el supuesto que (i) se disponga
un congelamiento o control de precios basados en
la Ley de Abastecimiento (ii) en virtud de
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles o
hechos del Estado se altere la ecuación económica
financiera originaria, generando una excesiva
onerosidad en las prestaciones a cargo de las LSB - Contempla en forma expresa una Cláusula de
Estabilidad Impositiva que dispone que las
tarifas emergentes del contrato han sido fijadas
teniendo en cuenta la carga impositiva indirecta
de las LSB a la Toma de Posesión, por lo que el
incremento de dicha carga con relación a la
vigente a la Toma de Posesión, podrá ser
considerado como un cambio en la ecuación
económico-financiera originaria, y en
consecuencia afectar la tarifa en su exacta
incidencia económica y geográfica
recíprocamente, la disminución de dicha carga
impositiva deberá provocar la disminución
correlativa de la tarifa -
- Prevé que el contravalor en moneda argentina del
Franco Oro utilizado para el cálculo de las
tarifas internacionales de la SPSI será fijado
mensualmente por la Autoridad Regulatoria, a cuyo
efecto tomará en cuenta la cotización del Franco
Oro en DEG, y la cotización de éstos en moneda
argentina que informe el Banco Central
IPC0
Valor Dolar0
28DECRETO 2585/91- LEY DE CONVERTIBILIDAD,
DOLARIZACION Y CORRECCION POR IPC AMERICANO
- Luego del dictado de la Ley de Convertibilidad,
las LSB y el Estado Nacional celebran un acuerdo
tarifario que fue ratificado por el Decreto
2585/91. Allí se acordó - La dolarización del valor del pulso telefónico
- La corrección de su valor dos veces por año en
función del porcentaje de variación semestral del
IPC americano - La facturación a los usuarios en moneda nacional,
al tipo de cambio correspondiente a la cotización
del día de cierre de los procesos de elaboración
de la facturación - Comenzar el proceso de rebalanceo tarifario
previsto en el pliego definiendo plazos y
servicios - Autoriza la reestructuración a partir del 1/01/92
de las tarifas de la cuota fija por mantenimiento
de línea (abono mensual) y la cantidad de pulsos
libres de la estructura de tarifas vigente, en
tanto no modifique el ingreso total de las LSB - Establece las condiciones para la baja progresiva
del Derecho de Conexión en orden a que al final
del Periodo de Exclusividad ascienda al monto
usual a nivel internacional para redes maduras - Dispone que las LSB reestructurarán
paulatinamente la estructura de tarifas vigente,
sin alterar la tarifa promedio, en orden a (i)
la reducción de las claves tarifarias (ii) la
reducción de los niveles de la tarifa
internacional (iii) la disminución de la
dispersión en la tarifa de mantenimiento de
línea, pulsos libres y categorías de abonados y
(iv) el establecimiento de diferentes zonas a
tarifar en las áreas múltiples
29DECRETO 92/97- REBALANCEO TARIFARIO
- Aprueba modificaciones a la Estructura General de
Tarifas del Servicio Básico Telefónico,
disponiendo un rebalanceo tarifario cuyos efectos
debían ser neutros para las LSB - Establece que a partir del 1 de noviembre de
1997, el importe a percibir por Derecho de
Conexión no podrá superar el monto usual a nivel
internacional para redes maduras - Instruye a la Secretaria de Comunicaciones para
que elabore e instrumente el Plan Nacional de
Telefonía Social Pública en el que se contemplará
una reducción importante en el precio del
servicio - Ratifica la improcedencia de gravar el uso del
suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio
público a que se refiere el artículo 39 de la Ley
N 19.798, alcanza a todos los prestadores de
servicios de telecomunicaciones a quienes sea
aplicable el Capítulo I del Titulo III de la
referida norma (artículo 8) e instruye a la
Secretaria de Comunicaciones para que en
coordinación con la Procuración General de la
Nación demande la inconstitucionalidad de las
normas que se opongan a lo consagrado en la
normativa legal reglamentada por el artículo
precedente - Ratifica las condiciones económicas de
interconexión (Res. SC N 61/97) entre los
Operadores Independientes y las LSB. Dichas
condiciones implican un subsidio a favor de los
Operadores Independientes a cargo de las LSB. - Aprueba distintos reglamentos que integran el
marco regulatorio de las telecomunicaciones
(Reglamento General de Interconexión, los Planes
Fundamentales de Numeración Nacional y de
Señalización Nacional, el Reglamento del Servicio
de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas
hipoacúsicas o con impedimento de habla, el
Reglamento General de Información Económica,
Contable y de Costos de las LSB, el Reglamento
General de Calidad del Servicio Básico
Telefónico, el Reglamento General de Gestión y
Servicios Satelitales
30DECRETO 264/98- TRANSICION A LA COMPETENCIA
- A partir del reconocimiento del cumplimiento
razonable de las metas, prorrogó el período de
exclusividad hasta una fecha comprendida entre el
8 de octubre y el 8 de noviembre de 1999, luego
por Res. SC Nº 1686/99 se estableció el 10 de
Octubre de 1999 - Estableció un período de transición a la
competencia de las telecomunicaciones durante el
cual todos los derechos y obligaciones de las LSB
que no hubieran sido modificados permanecerían en
vigencia y dispuso un cronograma para la
liberalización gradual anticipada del mercado que
incluye - La apertura a la competencia de los servicios de
telefonía pública conforme a las reglamentaciones
que debía emitir la Secretaría de Comunicaciones - La apertura a la competencia de los servicios de
telefonía rural - La apertura a la competencia del mercado de
servicios de transmisión de datos a los países
del MERCOSUR - El otorgamiento de dos nuevas licencias para la
prestación, a partir del vencimiento del período
de exclusividad, de servicios de telefonía fija
local y de larga distancia nacional e
internacional - La liberalización de los servicios de larga
distancia nacional e internacional a partir el 8
de noviembre de 2000 - Estableció las pautas generales bajo las cuales
se alcanzaría la liberalización del mercado de
las telecomunicaciones, así como los términos y
condiciones en los cuales ingresarían nuevos
actores al mercado - El otorgamiento de nuevas licencias estaba
supeditado al cumplimiento de condiciones
específicas que importaban la realización de
importantes inversiones a fin de cumplir severas
obligaciones de cobertura del servicio a prestar,
presencia física en los lugares donde se
ofrecería servicio, contar con infraestructura
propia (lo cual significa inversión en la
construcción y mantenimiento de una red propia de
telecomunicaciones)
31DECRETO 266/98
- Modificó el Reglamento General de Interconexión
(RNI) aprobado por Res. SC Nº 49/97 e incorporado
al art. 14 del Decreto 92/97, estableciendo los
principios y normas reglamentarias que regirán la
interconexión entre distintos prestadores de
servicios de telecomunicaciones, para el
desarrollo de un mercado competitivo - Determinó los precios referenciales de
interconexión y el cronograma de su aplicación
(art. 4º), los que regirían en caso de falta de
acuerdo entre partes y hasta tanto sean
aplicables los arts. 23 (costo incremental de
largo plazo) y 24 (canasta de precios) del RNI
aprobado por este Decreto 266/98 - Se aclaró que una vez finalizado el período de
prórroga de la exclusividad, los términos y
condiciones de interconexión entre los OI y/o los
nuevos Licenciatarios y las LSB se regirán
conforme a lo dispuesto por el RNI - Además, mantuvo la obligatoriedad de
interconexión de todos los prestadores en
igualdad de condiciones técnicas y económicas
32DECRETO 764/00- DESREGULACION DEL MERCADO DE
TELECOMUNICACIONES
- Derogó las normas que establecían la apertura a
la competencia y la redefinió totalmente - Aprobó los Reglamentos de Licencias para
Servicios de Telecomunicaciones Nacional de
Interconexión General del Servicio Universal y
de Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioelétrico, estableciéndose así el nuevo marco
regulatorio vigente - En relación con el régimen de Licencia establece
un sistema de licencia única para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, sin
límite de tiempo, que habilita a la prestación al
público, en todo el territorio de la República
Argentina, de todo servicio de telecomunicaciones,
sea fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico,
nacional o internacional, con o sin
infraestructura propia - Las nuevas licencias no estarán sometidas a
ninguna obligación de inversión, cobertura, ni de
calidad del servicio - En materia tarifaria dispone que los nuevos
prestadores tendrán libertad para fijar sus
precios. Las LSB, en cambio, estarán sometidas a
las tarifas aprobadas por la Autoridad
Regulatoria - Por otra parte, el Reglamento de Interconexión
deja sin efecto la obligación de que todos los
operadores se interconecten entre sí establece a
cargo de las LSB la obligación de proveer
facilidades esenciales (acceso o terminación
local, bucle de abonado, puerto, coubicación,
servicio de operador y tránsito local) a precios
que, en algunos casos, resultan inferiores a sus
costos - Establece nuevas obligaciones a cargo de las LSB
(Ej. proveer bucles de abonados, portabilidad
numérica, etc.) que no estaban contempladas en el
Pliego, o que expresamente estaban excluidas y,
además dispone una expropiación de la titularidad
del tráfico de las llamadas con traducción
numérica (Ej. acceso a internet, a audiotexto, a
llamadas de cobro revertido, etc.) - Por otra parte, se crea un Fondo Fiduciario del
Servicio Universal (FFSU) al que todos los
Prestadores deberán realizar una aporte
equivalente al 1 de los ingresos totales
devengados por la prestación de servicios, netos
de impuestos y tasas que lo graven. Dicho Fondo
está destinado a subsidiar la prestación del
servicio telefónico en zonas de altos costos de
prestación y por lo tanto deficitarias y clientes
o grupos de clientes especiales. Dicha
prestación, hasta la constitución de dicho fondo,
lo cual nunca ocurrió, está a cargo de las LSB
quienes se ven obligadas a cubrir el déficit
correspondiente
33CONTENIDO
Modificaciones incorporadas al contrato
original Revisiones al régimen
tarifario Grado de cumplimiento del contrato
1. 2. 3.
34DECRETO 62/90- CAPITULO XII DEL PLIEGO
- Las LSB deben lograr una reducción del nivel
general de tarifas por Servicios Básicos con
relación a la inflación durante - el Período de Exclusividad
- Tarifas vigentes a la Toma de Posesión
- Con anterioridad a la presentación de las
ofertas, las tarifas debían ajustarse a un nivel
adecuado para proporcionar a un Operador
eficiente una tasa de retorno razonable sobre los
Activos Fijos sujetos a explotación - En el período intermedio entre este ajuste y la
Toma de Posesión (9/11/90), las tarifas debían
actualizarse de acuerdo con la evolución mensual
del Indice de Precios al Consumidor registrada en
el país - Ajustes de Tarifas durante el Período de
Transición Inicial - Durante el Período de Transición (9/11/90 a
9/11/92), las LSB podían actualizar sus tarifas
de acuerdo con la evolución mensual del Indice de
Precios al Consumidor - Las LSB tenían derecho de ajustar el nivel real
de las tarifas a los seis (6), doce (12),
dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses de la
Toma de Posesión (9/11/90), a los efectos de
alcanzar al menos una tasa de retorno del 16
anual sobre los activos fijos sujetos a
explotación - Los activos fijos sujetos a explotación
resultaban del inventario de bienes transferidos
de ENTel a las LSB (Decreto Nº 575/90), más las
inversiones que realizaran en cada período para
cumplir con las metas de servicio, menos las
amortizaciones que se especifica según el tipo de
activo - De superarse dicha tasa de retorno, el excedente
debía ser devuelto mediante una reducción en el
nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante
un año - Tarifas durante el Período de Exclusividad
- Durante el Período de Exclusividad (9/11/90 a
9/11/97), las LSB debían reducir el nivel general
de sus tarifasneto de derechos de conexión, en
términos reales, expresadas en unidades de
medidas homogéneas, en un 2 anual respecto del
año anterior, tomando como referencia la
evolución mensual del Indice de Precios al
Consumidor - Tal reducción de la tarifa sería requisito
indispensable para la prórroga de la exclusividad
(punto 12.4.1) - También constituía requisito para acceder a tal
prórroga la demostración de que el nivel de
tarifas residenciales haya aumentado menos que el
nivel de inflación durante el Periodo de
Exclusividad (punto 12.4.2)
35DECRETO 62/90- CAPITULO XII DEL PLIEGO (Cont.)
- Tarifas durante el Período de Prórroga de la
Exclusividad - Durante el Período de Prórroga de la Exclusividad
(9/11/97 a 10/10/99, conf. Res. SC 1686/99 y Dec.
264/98, art. 1) las LSB debían reducir el nivel
general de sus tarifas netas de derechos de
conexión, en términos reales , en un cuatro por
ciento (4) anual respecto del año anterior,
tomando como referencia la evolución mensual del
Indice de Precios al Consumidor (punto 12.5.1) - Tarifas luego del Período de Exclusividad
- Vencido el Período de Exclusividad (10/10/99) las
LSB gozarían del derecho de renegociar los
acuerdos relativos a la regulación de tarifas con
la Autoridad Regulatoria - La Autoridad Regulatoria sólo estaría en
condiciones controlar el ajuste real de las
tarifas y las metas de desempeño correspondientes
a aquellos servicios y aquellas zonas del país en
que a su juicio aún no exista competencia
efectiva - De no mediar acuerdo, las tarifas serían
determinadas por la Autoridad Regulatoria con la
aprobación del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos - Derecho de Conexión
- Las LSB podían percibir un valor equivalente al
50 del costo directo de la línea para el
servicio familiar y el 100 en los restantes
casos - Durante el Período de Transición (9/11/90 a
9/11/92) este concepto podría ser percibido como
pago definitivo, caso en el cual sería computado
a los fines del cálculo de la tasa de retorno o,
percibido contra entrega de un instrumento de
deuda, que sería contabilizado como un pasivo no
imputable a la tasa de retorno - Finalizado el Periodo de Exclusividad (10/10/99)
el importe no podría superar el monto usual a
nivel internacional para redes maduras - Mantenimiento de Línea
- Autoriza a las LSB a percibir una cuota fija que
debía aprobar la Autoridad Regulatoria - Restricciones derivadas del Régimen Tarifario
- No se aplicarían a las tarifas de las LSB,
congelamientos, administraciones o controles de
precios basados en la Ley de Abastecimiento (N
20.680). Si igualmente se aplicasen estas
restricciones, las LSB tendrían derecho a una
compensación equivalente
36DECRETO 2332/90- CONTRATO DE TRANSFERENCIA
- Renuncia a la Tasa de Retorno. Actualización de
Tarifas - Establece que las LSB renuncian expresamente, sin
condicionamientos de ninguna naturaleza, a la
facultad de aplicar los ajustes tarifarios que le
hubieran permitido alcanzar una tasa de retorno
del 16 anual sobre los activos fijos sujetos a
explotación - En su lugar, se establece que podrá actualizar
mensualmente la tarifa aplicable a la Toma de
Posesión (9/11/90), de acuerdo con la evolución
mensual del Indice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior al de la Toma de Posesión y el
mes anterior al de aplicación de la tarifa - Además, frente a la configuración de situaciones
extraordinarias (ej cuando la evolución del
dólar supera en más de un 25 al IPC de Argentina
o viceversa, en un mes o en el acumulado de los 3
últimos meses), estas se ajustarán conforme la
siguiente fórmula T1T2 (0,60 IPC1 0,40 Valor
Dolar1) - Reestucturación tarifaria
- Las LSB podrán, previo conformidad de la
Autoridad Regulatoria, reestructurar la
Estructura General de Tarifas (inclusión de
nuevos conceptos, modificación o exclusión de los
existentes, etc.) y su racionalización - Eliminación del Impuesto a las Telecomunicaciones
- Se derogaría el impuesto interno a las
telecomunicaciones (art. 43, Ley N 23.549),
antes de la Toma de Posesión. No se aplicaría
este tributo durante el Período de Transición,
Exclusividad y Prórroga - Compensación por Control de Precios
- De aplicarse a las tarifas de las LSB,
congelamientos, administraciones o controles de
precios basados en la Ley de Abastecimiento (N
20.680), el Poder Ejecutivo compensaría en forma
equivalente a las LSB (punto 16.8) - Ajuste por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles o hechos del Estado - En tanto alteren la ecuación económico financiera
originaria, generando excesiva onerosidad en las
prestaciones a cargo de las LSB, el Poder
Ejecutivo compensaría en forma equivalente a las
LSB - Estabilidad Impositiva
- El incremento en carga impositiva vigente a la
Toma de Posesión podrá ser considerado como un
cambio en la ecuación económico-financiera
originaria, y en consecuencia afectar la tarifa
en su exacta incidencia económica y geográfica.
La disminución de dicha carga impositiva deberá
provocar la disminución correlativa de la tarifa
IPC0
Valor Dolar0
37DECRETO 2585/91- LEY DE COVERTIBILIDAD,
DOLARIZACION Y CORRECCION POR IPC AMERICANO
- Dispuso que el precio del pulso telefónico queda
convertido a dólares estadounidenses - Establece que el precio del pulso telefónico
podrá ser corregido por las LSB dos veces por
año, a partir del primer día de los meses de
abril y octubre de cada año, en función del
porcentaje de variación semestral del IPC de los
EEUU (Consumer Price Index All Items) - Los ajustes tarifarios no requerirán previa
autorización de la Autoridad de Control - La facturación a los usuarios se realiza en
moneda nacional, en tanto el precio del pulso en
moneda nacional no podrá superar el precio del
pulso vigente, convertido al tipo de cambio
emergente de la definición del tipo de cambio
previsto en el Contrato de Transferencia, a la
cotización del día de cierre de los procesos de
elaboración de la facturación - Al precio del pulso telefónico así establecido,
más sus ajustes, se le aplicarán las reducciones
obligatorias previstas (Price Cap) - Autoriza la reestructuración a partir del 1/01/92
de las tarifas de la cuota fija por mantenimiento
de línea (abono mensual) y la cantidad de pulsos
libres de la estructura de tarifas vigente, en
tanto no modifique el ingreso total de las LSB - Establece las condiciones para la baja progresiva
del Derecho de Conexión en orden a que al final
del Periodo de Exclusividad ascienda al monto
usual a nivel internacional para redes maduras - Dispone que las LSB reestructurarán
paulatinamente la estructura de tarifas vigente,
sin alterar la tarifa promedio, en orden a (i)
la reducción de las claves tarifarias (ii) la
reducción de los niveles de la tarifa
internacional (iii) la disminución de la
dispersión en la tarifa de mantenimiento de
línea, pulsos libres y categorías de abonados y
(iv) el establecimiento de diferentes zonas a
tarifar en las áreas múltiples - El acaecimiento de hechos extraordinarios o actos
que modifiquen el marco económico jurídico
establecido por la Ley de Convertibilidad (N
23.928), que alteren significativamente la
ecuación económico-financiera, faculta para la
modificación del régimen tarifario de modo de
adecuarlo a la nueva situación, en un todo de
acuerdo con los principios establecidos en el
pliego y en el contrato de transferencia, a fin
de asegurar la regularidad, continuidad y
eficiencia en la prestación del servicio
38DECRETO 92/97- REBALANCEO TARIFARIO
- Rebalanceo Tarifario
- En Virtud de lo establecido previamente por el
decreto 2585/91, el Decreto 92/97 dispuso el
rebalanceo con el fin de asociar las nuevas
tarifas aprobadas a los costos de modo de
revertir la distorsión que con diversas causas se
había desarrollado y que el propio mecanismo de
reducción tarifaria adoptado Price Cap- no había
logrado desarticular, al constituir un precio
tope, que hace caso omiso a los costos de
prestación de los servicios involucrados - El Rebalanceo se consideraba así un paso previo e
insalvable que debía cumplirse con anterioridad a
la apertura del mercado a la competencia, que no
se concebía en el caso que las distorsiones
tarifarias perduraran (Consid. 13, 14, 22, 81,
117, 128, 139 y ccs. del Dec. 92/97), así como el
medio para eliminar condiciones que se
consideraban inequitativas, al beneficiar a los
usuarios del AMBA, en perjuicio de los
domiciliados en el resto del País (Consid. 121,
123, 124, 127 y ccs. del Dec. 92/97) - El rebalanceo no debía significar un aumento de
las tarifas, ni importar la afectación de la
ecuación económica de los contratos de las LSB,
asegurándose la neutralidad de sus efectos
(Consid. 25, 100 a 103 del Dec. 92/97) - La medición y el control de la neutralidad de los
efectos del rebalanceo - El Poder Ejecutivo Nacional instruye a la
Secretaría de Comunicaciones para que en
coordinación con el Banco Internacional de
Coordinación y Fomento se efectúen las mediciones
de tráfico y elasticidad derivados de la
aplicación de las modificaciones tarifarias, a
cuyos efectos las LSB debían informar los planes
de difusión masiva que constituían un requisito
de procedencia para que se verifique la
elasticidad en la demanda y se autorice a las LSB
a compensar sus eventuales pérdidas (art. 4 del
Dec. 92/97) - Establece que durante dos años contados desde la
entrada en vigencia de las modificaciones
tarifarias (02/02/97), tales mediciones de
tráfico se efectuarán trimestralmente, con
desagregación mensual, y se evaluarían
semestralmente (art. 5, 1 párr. del Dec. 92/97)
39DECRETO 92/97- REBALANCEO TARIFARIO (Cont.)
- Las consecuencias de la determinación de los
resultados del rebalanceo - El Decreto 92/97 dispuso que si el resultado de
las mediciones indicara que los ingresos
generados por el incremento de la facturación
producto de la elasticidad de la demanda
resultaran superiores a los previstos, la
Secretaría de Comunicaciones autorizaría que los
mayores ingresos sean utilizados para realizar
bajas adicionales en las tarifas, siguiendo el
mismo criterio establecido para las
modificaciones aprobadas por esta norma - Si, por el contrario, los ingresos fueran menores
a los previstos, la Secretaría de Comunicaciones
podrá autorizar que las pérdidas sean compensadas
por los medios que autoriza (numeral 12.5.1 del
Anexo I al Dec. 62/90 y. art 5 in fine del Dec.
92/97) - La Res. SC N 4269/99 aprobó los resultados del
rebalanceo, que arrojó un saldo a favor de los
usuarios, cuya cuantía está sujeta a una
verificación definitiva
40DECRETO 264/98- TRANSICION A LA COMPETENCIA
- Condiciones ante la apertura a la competencia
(contempla como Anexo VII, los Parámetros de
Regulación tarifaria) - Durante el Período de Transición (9/11/98 a
10/10/99), regirá la reducción de precios del
cuatro por ciento (4) anual por factor
eficiencia (Price Cap), en términos similares
al método dispuesto por el Pliego para las
Tarifas durante el Período de Prórroga de la
Exclusividad - La reducción de precios correspondiente a los
ingresos provenientes de los servicios nacionales
se aplicará en el noventa por ciento (90 )
sobre las tarifas del servicio interurbano y que,
la reducción de precios correspondientes a los
ingresos provenientes del servicio internacional,
se aplicará sobre las tarifas de dicho servicio
internacional - Sólo formarán parte de la base de ingresos o
canastas de precios para la aplicación del Price
Cap los ingresos provenientes de los servicios
en los que no exista competencia efectiva,
exceptuándose en todos los casos los ingresos
obtenidos en concepto de derechos de conexión - Vencido el período de transición (10/10/99, conf.
Res. Nº 1686 SC/99), en aquellos servicios y
áreas en los que se verifique la existencia de
competencia efectiva, los precios no estarán
sujetos a regulación tarifaria. La Secretaría de
Comunicaciones será la encargada de verificar y
determinar la existencia de competencia efectiva
aludida - Se partirá del supuesto de la inexistencia de la
competencia efectiva en cada una de las áreas de
las LSB, por lo que se aplicará el régimen de
regulación tarifaria basado en el sistema Price
Cap, hasta tanto las LSB demuestren lo contrario
41DECRETO 264/98- TRANSICION DE LA COMPETENCIA
(Cont.)
- Implantación de dos Regímenes Tarifarios
diferenciados - Aquél que regirá para aquellos servicios y áreas
en los que no existan condiciones de competencia
efectiva, en los que se aplicará el régimen de
regulación tarifaria basado en el sistema de
Price Cap hasta tanto el prestador establecido
demuestre lo contrario. En este caso, la Res. SC
Nº 2925/99, dispuso una reducción anual del cinco
con cincuenta por ciento (5,50 ) para el período
noviembre de 1999 a noviembre del año 2000 del
nivel general de tarifas del servicio básico
telefónico. - Aquél que regirá para aquellos servicios y áreas
en los que se verifique la existencia de
competencia efectiva, donde los precios no
estarán sujetos a regulación tarifaria alguna
42DECRETO 1520/98 Y RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS
- Dispuso la disminución de las contribuciones a
cargo de los empleadores sobre la nómina de
salarios con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social - La Secretaría de Comunicaciones tomando en
consideración la reducción de los costos que
afrontarían las LSB a raíz de la aplicación de
las reducciones indicadas, dispuso - A través de la Resolución SC Nº 18.772/99, que el
costo que demanden las tarifas diferenciadas que
allí se establecen para las comunicaciones que se
cursen desde y hacia el territorio de la
Antártida Argentina con el resto del País, podrá
ser imputado a las rebajas de las tarifas que las
Licenciatarias del Servicio Básico deberán hacer
en función de la disminución de las
contribuciones patronales establecidas por el
Decreto 1520/98. En caso de no cubrirse el monto
total, la diferencia podrá imputarse a los saldos
que resultaron de la aplicación de los Price
Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998.
Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al
Price Cap correspondiente al año 1999, en el
orden precedentemente indicado - En tanto, por intermedio de la Resolución SC Nº
18.771/99 (y su modificatoria 2526/99), que el
costo que demanden las diversas medidas que allí
se establecen, a los efectos de la
instrumentación de los diversos productos del
Programa Presidencial argentin_at_internet.todos,
podrá ser imputado a las rebajas de las tarifas
que las Licenciatarias del Servicio Básico
deberán hacer en función de la disminución de las
contribuciones patronales establecidas por el
Decreto 1520/98, en tanto y en cuanto dicha
disminución siga siendo aplicable
43ACUERDO PARA LA REDUCCION TARIFARIA (PRICE CAP)
Diciembre de 1999
- Las LSB se comprometen a realizar las siguientes
reducciones tarifarias que en conjunto suma
110.900.000 anuales - Disminución de los abonos de las categorías
Comercial y Gobierno en 19,5 de los ingresos
correspondientes a las mismas. Esto implica una
reducción global de 75.200.000 anuales - Descuentos en el se