Title: HISTORIA CLNICA: PROBLEMTICA DE SU ENTREGA EN RELACIN CON LA LOPD Y LA LEY 412002, DE AUTONOMA DEL P
1HISTORIA CLÍNICA PROBLEMÁTICA DE SU ENTREGA EN
RELACIÓN CON LA LOPD Y LA LEY 41/2002, DE
AUTONOMÍA DEL PACIENTE.
- D. José María Pérez Gómez
- Letrado de la Administración de la Seguridad
Social - XVI Congreso Nacional de Derecho Sanitario
- Madrid, 22 de Octubre de 2009
2Planteamiento
- Evolución doctrinal de debate en torno a esta
cuestión. - La originaria discusión acerca de la propiedad de
la HC. - Las tradicionales reticencias a la entrega al
paciente de una copia de la HC. - Problemas derivados del coste de la reproducción.
- Su posible utilización en demandas contra los
profesionales sanitarios o contra terceros. - La incidencia de la normativa en materia de
protección de datos personales. - La incidencia de la utilización de las nuevas
tecnologías en la elaboración y conservación de
las HC La HCE.
3Alcance y Límites del Derecho de las Personas a
la Protección de sus Datos Personales
- Art. 18.4 C.E.
- LOPD Ley 15/99,de 13 de diciembre
- RD. 1720/2007, de 21 de diciembre
- Directiva 46/1995 CE
- SSTC 290 y 292/2000
4Breve reseña de la normativa vigente.
- 2.1.- La Ley 41/2002, de la autonomía del
paciente.2.2.- La Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos Personales. - 2.2.1.- El Reglamento de desarrollo de la LOPD.
- 2.3.- Otras normas autonómicas
- Extremadura
- Galicia
5Alcance del deber de entrega de la HC
- El deber en sí.
- El titular del derecho
- El paciente.
- La cuestión de la minoría de edad.
- Pacientes fallecidos
6La entrega de la HC al paciente y a sus allegados
- Artículo 18 Ley 41/2002. Derechos de acceso a la
historia clínica. - 1. El paciente tiene el derecho de acceso, con
las reservas señaladas en el apartado 3 de este
artículo, a la documentación de la historia
clínica y a obtener copia de los datos que
figuran en ella. Los centros sanitarios regularán
el procedimiento que garantice la observancia de
estos derechos. - 2. El derecho de acceso del paciente a la
historia clínica puede ejercerse también por
representación debidamente acreditada. - 3. El derecho al acceso del paciente a la
documentación de la historia clínica no puede
ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
personas a la confidencialidad de los datos que
constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración,
los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
reserva de sus anotaciones subjetivas. - 4. Los centros sanitarios y los facultativos de
ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a
la historia clínica de los pacientes fallecidos a
las personas vinculadas a él, por razones
familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
En cualquier caso el acceso de un tercero a la
historia clínica motivado por un riesgo para su
salud se limitará a los datos pertinentes. No se
facilitará información que afecte a la intimidad
del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de
los profesionales, ni que perjudique a terceros.
7Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(I)
- Extremadura (Ley 3/2005, de 8 de julio de
información sanitaria y autonomía del paciente) - Art. 35. Derechos del paciente relacionados con
el acceso a su historia clínica. 1. Elpaciente
tendrá derecho de acceso a la documentación
obrante en su historia clínica, a excepción de
aquello de aquella parte de la historia que
contenga anotaciones subjetivas realizadas por
los profesionales.2. El derecho de acceso a la
historia clínica no puede ejercitarse en
perjuicio del derecho de terceros a la
confidencialidad de sus datos si figuran en dicha
documentación, y así consta.3. El derecho de
acceso conllevará el derecho del paciente a
obtener copias o certificados de los mencionados
documentos, y a conocer en todo caso quién ha
accedido a sus datos sanitarios, el motivo del
acceso y el uso que se ha hecho de ellos, salvo
en el caso del uso codificado de los mismos,
previo pago, en su caso, de las exacciones que se
hallen legalmente establecidas.4. Cuando no sea
el paciente quien solicite el acceso a su
historia clínica, solamente se podrá efectuar si
el paciente ha dado expresamente su conformidad
por escrito, salvo en los casos previstos en el
artículo 33 de la presente Ley.5. El derecho de
acceso del paciente a la historia clínica puede
ejercitarse también por representación legal,
siempre que ésta esté debidamente acreditada.6.
En el caso de pacientes fallecidos, sólo se
facilitará el acceso a la historia clínica a
personas vinculadas al paciente, salvo en el
supuesto de que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente, indicándolo por escrito,
constituyéndose el centro en garante de la
información. El citado escrito deberá ser
incorporado a la historia clínica.
8Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(II)
- Navarra Ley foral 11/2002, de 6 de mayo, de dº
del paciente - Art. 14 4. Derechos de acceso a la historia
clínica. 1. El paciente tiene derecho a acceder a
la documentación de la historia clínica descrita
por el artículo 11 y a obtener una copia de los
datos que figuran en ella. Corresponde a la
Administración regular el procedimiento para
garantizar el acceso a la historia clínica. - 2. El derecho de acceso del paciente a la
historia clínica puede ejercerse también por
representación, siempre que esté suficientemente
acreditada. - 3. El derecho al acceso del paciente a la
documentación de la historia clínica no puede
ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
personas a la confidencialidad de los datos que
constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración,
los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
reserva de sus anotaciones subjetivas. - 4. Los centros sanitarios y los facultativos de
ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a
la historia clínica de los pacientes fallecidos a
las personas vinculadas a él, por razones
familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
En cualquier caso el acceso de un tercero a la
historia clínica motivado por un riesgo para su
salud se limitará a los datos pertinentes. No se
facilitará información que afecte a la intimidad
del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de
los profesionales, ni que perjudique a terceros.
9Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(III)
- Valencia Ley 1/2003, de 28 de enero.
- Art. 23. Propiedad y custodia. 1. Las historias
clínicas son documentos confidenciales propiedad
de la administración sanitaria o entidad titular
del centro sanitario cuando el médico trabaje por
cuenta ajena y bajo la dependencia de una
institución sanitaria. En caso contrario, la
propiedad corresponde al médico que realiza la
atención sanitaria. - Art. 25. Derecho del paciente a acceder a su
historia clínica. 1. El paciente tendrá derecho a
acceder a todos los documentos y datos de su
historia clínica. El derecho de acceso conllevará
el de obtener copias de los mencionados
documentos. Este acceso nunca será en perjuicio
del derecho de terceros a la confidencialidad de
sus datos que figuren en ella. - 2. Cuando no sea el paciente quien solicite el
acceso a su historia clínica, solamente se podrá
efectuar si el paciente ha dado expresamente su
conformidad por escrito. - 3. El derecho de acceso del paciente a la
historia clínica puede ejercerse también por
representación legal, siempre que ésta esté
debidamente acreditada. - 4. En el caso de pacientes fallecidos, sólo se
facilitará el acceso a la historia clínica a los
familiares más allegados o miembro de la unión de
hecho, salvo en el supuesto de que el fallecido
lo hubiese prohibido expresamente,
constituyéndose el centro sanitario en garante de
la información. - 5. No se facilitará, en ningún caso, información
que afecte a la intimidad del finado, ni los
datos que perjudiquen a terceros, tal y como se
recoge en el punto 1 de este artículo.
10 Los derechos de acceso en la normativa
autonómica (IV)
- Castilla León Decreto 101/2005, de 22 de
diciembre, por el que se regula la Historia
Clínica. (art.14) - El acceso por el paciente o usuario.
- La solicitud de acceso se realizará por escrito
en el que constarán sus datos identificativos. En
el supuesto de que actúe a través de
representante, éste deberá estar debidamente
acreditado. - Cuando se pretenda obtener copia de la misma,
deberá efectuarse de forma presencial, bien la
solicitud o la retirada, y previa identificación
del paciente o su representante. - En la solicitud, el paciente deberá especificar
el proceso asistencial y los documentos a los que
solicita el acceso. Si no lo determinara se le
facilitará la historia clínica completa. - Salvo que acredite una causa que lo justifique,
el paciente o usuario no podrá acceder a los
mismos datos hasta que no hayan transcurrido doce
meses desde el acceso anterior. - El acceso a la historia clínica de un menor. 1.
La historia clínica de un menor, cuando tenga
dieciséis años cumplidos, no se facilitará al
representante legal de éste, salvo que cuente con
su autorización expresa o cuando aquél deba
completar o sustituir la capacidad del menor en
los supuestos contemplados en la normativa
vigente. - Los menores que no hayan cumplido dieciséis años,
con madurez suficiente a criterio del médico
responsable de la asistencia, podrán dejar
constancia en la historia clínica de la
prohibición del acceso de su representante legal
a los datos que constan en ella. En este caso, el
representante legal sólo podrá acceder a la
información relativa a aquellos procesos
asistenciales en los que tenga que completar o
sustituir su capacidad. - Lo establecido en los apartados anteriores se
entenderá sin perjuicio del derecho de los padres
y tutores, para el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden, a ser
informados acerca del estado de salud del menor,
con respeto del derecho fundamental de estos
últimos a su intimidad en función de su edad,
estado afectivo y desarrollo intelectual. - El acceso a la historia clínica del paciente
fallecido. Los centros y los facultativos de
ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a
la historia clínica de los pacientes fallecidos a
las personas vinculadas a él, por razones
familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
hubiera prohibido expresamente y así se acredite.
11Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(V)
- Cataluña, Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre
los derechos de información concernientes a la
salud y la autonomía del paciente y la
documentación clínica - Art. 13.1 y 13.2. Limitan el acceso a aquellos
datos que afecten al derecho a la
confidencialidad de terceros, ni al derecho de
los profesionales que han intervenido en su
elaboración que puedan invocar la reserva de sus
observaciones, apreciaciones o anotaciones
subjetivas.
12Contenido del deber de entregar la HC
- STSJ de Castilla-León de 29 de mayo de 2007 que
resuelve el recurso interpuesto contra el Decreto
101/2005, que regula la historia clínica - el actor tiene derecho a que se le entregue
copia de su historia clínica completa que excluya
las anotaciones atientes a la intimidad de
terceras personas que consten en ella, así como
las anotaciones subjetivas efectuadas por los
profesionales que la han elaborado, y que incluya
las pruebas diagnósticas practicadas, tales como
radiografías, TAC, gammagrafías y similares (y no
sólo los informes sobre tales pruebas) en al
medida en que puedan ser reproducidas.
13Efectos de la falta de entrega a efectos de la
LOPD
- El acceso a la HC como un derecho del titular de
los datos. Art. 15 LOPD - 1. El interesado tendrá derecho a solicitar y
obtener gratuitamente información de sus datos de
carácter personal sometidos a tratamiento, el
origen de dichos datos, así como las
comunicaciones realizadas o que se prevén hacer
de los mismos. - 2. La información podrá obtenerse mediante la
mera consulta de los datos por medio de su
visualización, o la indicación de los datos que
son objeto de tratamiento mediante escrito,
copia, telecopia o fotocopia, certificada o no,
en forma legible e inteligible, sin utilizar
claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos. - 3. El derecho de acceso a que se refiere este
artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos
no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al
efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. - Falta grave art 44.3.e LOPD
- El impedimento o la obstaculización del
ejercicio de los derechos de acceso y oposición y
la negativa a facilitar la información que sea
solicitada. - Sanción de 60.000 a 300.000 si se trata de un
centro privado - Si la obstaculización se realiza de manera
sistemática puede ser calificada como falta muy
grave, sancionada con multa de 300.000 a 600.000
14Supuestos concretos de falta de entrega de la HC
analizados por la AEPD
- Resolución 569/2003, de 29 de diciembre de 2003
AEPD - Es necesario si no se facilitan la HC justificar
por qué no se facilita - En otro caso infracción del art. 44 LOPD
- Resolución 778/2005 de 28 de octubre de 2005, en
doctrina reiterada en más de una decena de
resoluciones posteriores. - Resolución 813/2005, de 22 de noviembre de 2005.
Un Hospital solo proporciona la parte
informatizada de la HC y la AEPD reconoce el
derecho de acceso del particular a la totalidad
de la HC
15Efectos de la falta de entrega a efectos
procesales
- Posibilidad de reclamar judicialmente la entrega
de la HC como una diligencia preliminar - Dudas sobre la base del numero clausus
establecido en el art. 256. - Doctrina de las Audiencias Provinciales
- Se admite como diligencia previa
- Auto AP de Madrid de 3 de marzo de 2005
- Auto AP de Madrid de 12 de diciembre de 2005
- Posibilidad de reclamar como juicio ordinario.
- SAP de Jaén de 9 de febrero de 2004
16Limites a la entrega de todo o parte de la HC al
paciente.
- Regla general
- No debe facilitarse información que afecte a la
intimidad de los/as pacientes fallecidos/as, ni a
las anotaciones subjetivas de los/as
profesionales, ni que perjudique a terceros. - El acceso a las historias clínicas por parte de
los pacientes no incluirá la siguiente
información - a) La que afecte al derecho de terceras personas
a la confidencialidad de los datos que consten en
la historia clínica recogidos en interés
terapéutico del paciente. Salvo que den su
consentimiento. - b) Las anotaciones subjetivas de los
profesionales participantes en su elaboración si
éstos han manifestado su oposición al derecho de
acceso. - c) Aquella de la que el paciente hubiera sido
privado debido a la existencia acreditada de un
estado de necesidad terapéutica siempre que así
conste en la historia clínica de forma expresa
17El concepto de anotaciones subjetivas de la HC
Orígenes doctrinales
- ROMEO CASABONA
- Exclusión de entregar las observaciones
subjetivas sobre la actitud o comportamiento del
paciente, o de sus reacciones Revista Derecho y
Salud nº1 (1993). - MARTINEZ LOPEZ DE LETONA
- Exclusión de ciertas impresiones personales
sobre el enfermo, su entorno y juicios inciales
sobre posibilidades diagnosticas (III Congreso
Nacional de Derecho Sanitario) 1996. - SANCHEZ CARO
- Admite ambos supuesto pero matizando que debería
ser una comisión la que tomara la decisión de
entregar o no esa parte de la HC. (Información y
documentación clínica (Volumen II) 1997 - ALVAREZ-CIENFUEGOS SUARÉZ
- El paciente tiene derecho de acceso a la
documentación clínica en la que se reflejaran los
episodios de su asistencia sanitaria . Este
acceso deberá hacerse compatible con el derecho
de terceros a la confidencialidad de sus datos
que figuren en dicha documentación y con el
derecho de los profesionales que hayan
intervenido en su elaboración, quienes podrán
invocar la reserva de sus datos u observaciones
estrictamente subjetivos. (Información y
Documentación clínica (volumen II) 1997.
18Las anotaciones subjetivas en el derecho positivo
- Art. 18.3 Ley 41/2002
- El derecho al acceso del paciente a la
documentación de la historia clínica no puede
ejercitarse () en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración,
los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
reserva de sus anotaciones subjetivas. - La norma plantea un concepto jurídico
indeterminado, pero la determinación de qué es lo
que se entiende como un objeto válido de la
anotación subjetiva es relevante a la hora de
determinar que podemos o no excluir de la HC.
19La recepción de este concepto jurídico
indeterminado en el derecho autonómico
- Navarra Ley foral 11/2002, de 6 de mayo, de
der4echos del paciente del paciente (art. 14.4.3) - El derecho al acceso del paciente a la
documentación de la historia clínica no puede
ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
personas a la confidencialidad de los datos que
constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
profesionales participantes en su elaboración,
los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
reserva de sus anotaciones subjetivas. - Valencia Ley 1/2003, de 28 de enero
- Art.23.1 Propiedad y custodia. Las historias
clínicas son documentos confidenciales propiedad
de la administración sanitaria o entidad titular
del centro sanitario cuando el médico trabaje por
cuenta ajena y bajo la dependencia de una
institución sanitaria. En caso contrario, la
propiedad corresponde al médico que realiza la
atención sanitaria. - Art, 23.5 5. No se facilitará, en ningún caso,
información que afecte a la intimidad del finado,
ni los datos que perjudiquen a terceros, tal y
como se recoge en el punto 1 de este artículo. - Castilla-León Decreto 101/2005, de 22 de
diciembre, por el que se regula la Historia
Clínica - Art.14.2. Al paciente o usuario no se le
facilitará el acceso a aquella información que
conste en su historia clínica referida a datos
aportados por terceras personas, recogidos en
interés terapéutico del propio paciente o
usuario, ni las anotaciones subjetivas de los
profesionales, salvo que aporte la autorización
expresa de esas terceras personas o los
profesionales no opongan la reserva de sus
anotaciones subjetivas - Cataluña, Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre
los derechos de información concernientes a la
salud y la autonomía del paciente y la
documentación clínica - Art. 13.1 y 13.2. Limitan el acceso a aquellos
datos que afecten al derecho a la
confidencialidad de terceros, ni al derecho de
los profesionales que han intervenido en su
elaboración que puedan invocar la reserva de sus
observaciones, apreciaciones o anotaciones
subjetivas.
20Las anotaciones subjetivas en la doctrina de los
TSJ y en la de la AEPD
- STSJ de Canarias de 1 de octubre de 2007 (JUR
2008/48904) incidentalmente - hipótesis, impresiones plasmadas en papel que no
se corresponden estrictamente al contenido de la
historia. - STSJ de Madrid, de 28 de febrero de 2006 (JUR
2006/162708) - impresiones personales sobre el paciente o su
entorno social, actitud, comportamiento o
reacciones del paciente. - La AEPD tampoco entra a definir las anotaciones
subjetivas pero establece que no cabe realizar
una invocación genérica a dicho concepto para no
entregar un documento. Habrá que entregar copias
sin que aparezcan en ellas las anotaciones
subjetivas (Resolución 611/2008, 2 de junio).
21Intentos por dotar de contenido al concepto de
anotación subjetiva (I)
- Art. 32.4.19.d) Ley 3/2005, de 8 de julio de la
C.A. de Extremadura, de información sanitaria y
autonomía del paciente. - A los efectos de lo dispuesto en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, se entenderán
por anotaciones subjetivas las impresiones de los
profesionales sanitarios, basadas en la exclusiva
percepción de aquellos, y que, en todo caso,
carecen de trascendencia para el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud del
paciente, sin que puedan tener la consideración
de un diagnóstico. - Decreto Xunta de Galicia 29/2009, de 5 de
febrero, por el que se regula el uso y acceso a
la historia clínica electrónica - se entiende por anotaciones subjetivas las
valoraciones personales, sustentadas o no en los
datos clínicos de que se disponga en ese momento,
que no formando parte de la historia clínica
actual del/de la paciente o usuario/a, puedan
influir en el diagnóstico y futuro tratamiento
médico una vez constatadas. - Art. 21 El personal sanitario deberá abstenerse
de incluir expresiones, comentarios o datos que
no tengan relación con la asistencia sanitaria
del/de la paciente o que carezcan de valor
sanitario.
22Intentos por dotar de contenido al concepto de
anotación subjetiva (II)
- La Circular 1/2009, aprobada por Resolución de 27
de febrero de 2009, del Servicio de Salud de
Castilla La Mancha. - A los efectos previstos en la presente Circular,
se consideran anotaciones subjetivas únicamente
aquellas que puedan encuadrarse en alguno de los
siguientes apartados - - Valoraciones sobre hipótesis diagnósticas no
demostradas. - - Sospechas acerca de incumplimientos
terapéuticos. - - Sospechas de tratamientos no declarados.
- - Sospechas de hábitos no reconocidos.
- - Sospechas de haber sido víctima de malos
tratos. - - Comportamientos insólitos.
- Los profesionales sanitarios deberán abstenerse
de realizar en las historias clínicas anotaciones
que carezcan de interés para el manejo de los
problemas de salud por el mismo u otro
profesional.
23Conclusión
- No es admisible que en función de cual sea la
Comunidad Autónoma en donde se solicite una HC el
concepto de anotación subjetiva sea distinto. - Sería conveniente dar con una determinación
amplia en la que se abarcará cualquier tipo de
observación que sin estar directamente
relacionada con el diagnóstico más probable
pudiera ser de interés para el seguimiento
posterior del tratamiento por el resto del
personal sanitario que vaya a atender al
paciente. -
24Otros supuestos de infracciones de LOPD en esta
materia
- Entrega de pruebas medicas a un familiar sin
consentimiento(Resolución 504/2003 de la AEPD de
30 de septiembre de 2003) - En este caso, se ha producido la infracción
descrita, toda vez que GGGG ha entregado el
resultado de unos análisis de sangre de Doña
V.S.P. sin exigir el original del resguardo que
se entrega al interesado para su recogida. Según
la interesada, el análisis se entregó a su
hermano sin su consentimiento ni conocimiento.
Según la identidad encartada sólo se ha podido
entregar el resultado de los análisis a la propia
interesada Doña V.S.P., tras presentar su DNI, si
ella tenía en su poder el resguardo de recogida.
Esa afirmación no la han podido acreditar de
manera fehaciente ya que GGGG no guarda ni los
originales de los resguardos de recogida ni
ninguna documentación en el caso de que s recojan
sin dicho resguardo. - La entidad GGGG no tenía implantado ningún
sistema de acreditación de la personalidad del
receptor del resultado del análisis en la fecha
en que se produjeron los hechos denunciados ni
guardaba ningún justificante de la recogida de
los resultados cuando no se aportara el original
del resguardo. Con posterioridad se ha incluido
en el original del resguardo que se entrega al
interesado para la recogida del resultado de los
análisis la autorización, por escrito, a un
tercero para dicha recogida.
25Entrega de documentación a persona no habilitada
- Resolución 42/2006 AEPD de 23 de enero de 2006.
- Se sanciona a un Hospital Militar por entregar un
informe médico a persona no habilitada que,
finalmente, concluyo en un procedimiento de
separación matrimonial en el que estaba incurso
el paciente.