HISTORIA CLNICA: PROBLEMTICA DE SU ENTREGA EN RELACIN CON LA LOPD Y LA LEY 412002, DE AUTONOMA DEL P - PowerPoint PPT Presentation

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HISTORIA CLNICA: PROBLEMTICA DE SU ENTREGA EN RELACIN CON LA LOPD Y LA LEY 412002, DE AUTONOMA DEL P

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paciente tendr derecho de acceso a la documentaci n obrante en su historia ... Limites a la entrega de todo o parte de la HC al paciente. Regla general ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: HISTORIA CLNICA: PROBLEMTICA DE SU ENTREGA EN RELACIN CON LA LOPD Y LA LEY 412002, DE AUTONOMA DEL P


1
HISTORIA CLÍNICA PROBLEMÁTICA DE SU ENTREGA EN
RELACIÓN CON LA LOPD Y LA LEY 41/2002, DE
AUTONOMÍA DEL PACIENTE.
  • D. José María Pérez Gómez
  • Letrado de la Administración de la Seguridad
    Social
  • XVI Congreso Nacional de Derecho Sanitario
  • Madrid, 22 de Octubre de 2009

2
Planteamiento
  • Evolución doctrinal de debate en torno a esta
    cuestión.
  • La originaria discusión acerca de la propiedad de
    la HC.
  • Las tradicionales reticencias a la entrega al
    paciente de una copia de la HC.
  • Problemas derivados del coste de la reproducción.
  • Su posible utilización en demandas contra los
    profesionales sanitarios o contra terceros.
  • La incidencia de la normativa en materia de
    protección de datos personales.
  • La incidencia de la utilización de las nuevas
    tecnologías en la elaboración y conservación de
    las HC La HCE.

3
Alcance y Límites del Derecho de las Personas a
la Protección de sus Datos Personales
  • Art. 18.4 C.E.
  • LOPD Ley 15/99,de 13 de diciembre
  • RD. 1720/2007, de 21 de diciembre
  • Directiva 46/1995 CE
  • SSTC 290 y 292/2000

4
Breve reseña de la normativa vigente.
  • 2.1.- La Ley 41/2002, de la autonomía del
    paciente.2.2.- La Ley Orgánica 15/1999, de
    Protección de Datos Personales.
  • 2.2.1.- El Reglamento de desarrollo de la LOPD.
  • 2.3.- Otras normas autonómicas
  • Extremadura
  • Galicia

5
Alcance del deber de entrega de la HC
  • El deber en sí.
  • El titular del derecho
  • El paciente.
  • La cuestión de la minoría de edad.
  • Pacientes fallecidos

6
La entrega de la HC al paciente y a sus allegados
  • Artículo 18 Ley 41/2002. Derechos de acceso a la
    historia clínica.
  • 1. El paciente tiene el derecho de acceso, con
    las reservas señaladas en el apartado 3 de este
    artículo, a la documentación de la historia
    clínica y a obtener copia de los datos que
    figuran en ella. Los centros sanitarios regularán
    el procedimiento que garantice la observancia de
    estos derechos.
  • 2. El derecho de acceso del paciente a la
    historia clínica puede ejercerse también por
    representación debidamente acreditada.
  • 3. El derecho al acceso del paciente a la
    documentación de la historia clínica no puede
    ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
    personas a la confidencialidad de los datos que
    constan en ella recogidos en interés terapéutico
    del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
    profesionales participantes en su elaboración,
    los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
    reserva de sus anotaciones subjetivas.
  • 4. Los centros sanitarios y los facultativos de
    ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a
    la historia clínica de los pacientes fallecidos a
    las personas vinculadas a él, por razones
    familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
    hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
    En cualquier caso el acceso de un tercero a la
    historia clínica motivado por un riesgo para su
    salud se limitará a los datos pertinentes. No se
    facilitará información que afecte a la intimidad
    del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de
    los profesionales, ni que perjudique a terceros.

7
Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(I)
  • Extremadura (Ley 3/2005, de 8 de julio de
    información sanitaria y autonomía del paciente)
  • Art. 35. Derechos del paciente relacionados con
    el acceso a su historia clínica. 1. Elpaciente
    tendrá derecho de acceso a la documentación
    obrante en su historia clínica, a excepción de
    aquello de aquella parte de la historia que
    contenga anotaciones subjetivas realizadas por
    los profesionales.2. El derecho de acceso a la
    historia clínica no puede ejercitarse en
    perjuicio del derecho de terceros a la
    confidencialidad de sus datos si figuran en dicha
    documentación, y así consta.3. El derecho de
    acceso conllevará el derecho del paciente a
    obtener copias o certificados de los mencionados
    documentos, y a conocer en todo caso quién ha
    accedido a sus datos sanitarios, el motivo del
    acceso y el uso que se ha hecho de ellos, salvo
    en el caso del uso codificado de los mismos,
    previo pago, en su caso, de las exacciones que se
    hallen legalmente establecidas.4. Cuando no sea
    el paciente quien solicite el acceso a su
    historia clínica, solamente se podrá efectuar si
    el paciente ha dado expresamente su conformidad
    por escrito, salvo en los casos previstos en el
    artículo 33 de la presente Ley.5. El derecho de
    acceso del paciente a la historia clínica puede
    ejercitarse también por representación legal,
    siempre que ésta esté debidamente acreditada.6.
    En el caso de pacientes fallecidos, sólo se
    facilitará el acceso a la historia clínica a
    personas vinculadas al paciente, salvo en el
    supuesto de que el fallecido lo hubiese prohibido
    expresamente, indicándolo por escrito,
    constituyéndose el centro en garante de la
    información. El citado escrito deberá ser
    incorporado a la historia clínica.

8
Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(II)
  • Navarra Ley foral 11/2002, de 6 de mayo, de dº
    del paciente
  • Art. 14 4. Derechos de acceso a la historia
    clínica. 1. El paciente tiene derecho a acceder a
    la documentación de la historia clínica descrita
    por el artículo 11 y a obtener una copia de los
    datos que figuran en ella. Corresponde a la
    Administración regular el procedimiento para
    garantizar el acceso a la historia clínica.
  • 2. El derecho de acceso del paciente a la
    historia clínica puede ejercerse también por
    representación, siempre que esté suficientemente
    acreditada.
  • 3. El derecho al acceso del paciente a la
    documentación de la historia clínica no puede
    ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
    personas a la confidencialidad de los datos que
    constan en ella recogidos en interés terapéutico
    del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
    profesionales participantes en su elaboración,
    los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
    reserva de sus anotaciones subjetivas.
  • 4. Los centros sanitarios y los facultativos de
    ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a
    la historia clínica de los pacientes fallecidos a
    las personas vinculadas a él, por razones
    familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
    hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
    En cualquier caso el acceso de un tercero a la
    historia clínica motivado por un riesgo para su
    salud se limitará a los datos pertinentes. No se
    facilitará información que afecte a la intimidad
    del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de
    los profesionales, ni que perjudique a terceros.

9
Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(III)
  • Valencia Ley 1/2003, de 28 de enero.
  • Art. 23. Propiedad y custodia. 1. Las historias
    clínicas son documentos confidenciales propiedad
    de la administración sanitaria o entidad titular
    del centro sanitario cuando el médico trabaje por
    cuenta ajena y bajo la dependencia de una
    institución sanitaria. En caso contrario, la
    propiedad corresponde al médico que realiza la
    atención sanitaria.
  • Art. 25. Derecho del paciente a acceder a su
    historia clínica. 1. El paciente tendrá derecho a
    acceder a todos los documentos y datos de su
    historia clínica. El derecho de acceso conllevará
    el de obtener copias de los mencionados
    documentos. Este acceso nunca será en perjuicio
    del derecho de terceros a la confidencialidad de
    sus datos que figuren en ella.
  • 2. Cuando no sea el paciente quien solicite el
    acceso a su historia clínica, solamente se podrá
    efectuar si el paciente ha dado expresamente su
    conformidad por escrito.
  • 3. El derecho de acceso del paciente a la
    historia clínica puede ejercerse también por
    representación legal, siempre que ésta esté
    debidamente acreditada.
  • 4. En el caso de pacientes fallecidos, sólo se
    facilitará el acceso a la historia clínica a los
    familiares más allegados o miembro de la unión de
    hecho, salvo en el supuesto de que el fallecido
    lo hubiese prohibido expresamente,
    constituyéndose el centro sanitario en garante de
    la información.
  • 5. No se facilitará, en ningún caso, información
    que afecte a la intimidad del finado, ni los
    datos que perjudiquen a terceros, tal y como se
    recoge en el punto 1 de este artículo.

10
Los derechos de acceso en la normativa
autonómica (IV)
  • Castilla León Decreto 101/2005, de 22 de
    diciembre, por el que se regula la Historia
    Clínica. (art.14)
  • El acceso por el paciente o usuario.
  • La solicitud de acceso se realizará por escrito
    en el que constarán sus datos identificativos. En
    el supuesto de que actúe a través de
    representante, éste deberá estar debidamente
    acreditado.
  • Cuando se pretenda obtener copia de la misma,
    deberá efectuarse de forma presencial, bien la
    solicitud o la retirada, y previa identificación
    del paciente o su representante.
  • En la solicitud, el paciente deberá especificar
    el proceso asistencial y los documentos a los que
    solicita el acceso. Si no lo determinara se le
    facilitará la historia clínica completa.
  • Salvo que acredite una causa que lo justifique,
    el paciente o usuario no podrá acceder a los
    mismos datos hasta que no hayan transcurrido doce
    meses desde el acceso anterior.
  • El acceso a la historia clínica de un menor. 1.
    La historia clínica de un menor, cuando tenga
    dieciséis años cumplidos, no se facilitará al
    representante legal de éste, salvo que cuente con
    su autorización expresa o cuando aquél deba
    completar o sustituir la capacidad del menor en
    los supuestos contemplados en la normativa
    vigente.
  • Los menores que no hayan cumplido dieciséis años,
    con madurez suficiente a criterio del médico
    responsable de la asistencia, podrán dejar
    constancia en la historia clínica de la
    prohibición del acceso de su representante legal
    a los datos que constan en ella. En este caso, el
    representante legal sólo podrá acceder a la
    información relativa a aquellos procesos
    asistenciales en los que tenga que completar o
    sustituir su capacidad.
  • Lo establecido en los apartados anteriores se
    entenderá sin perjuicio del derecho de los padres
    y tutores, para el cumplimiento de las
    obligaciones que le corresponden, a ser
    informados acerca del estado de salud del menor,
    con respeto del derecho fundamental de estos
    últimos a su intimidad en función de su edad,
    estado afectivo y desarrollo intelectual.
  • El acceso a la historia clínica del paciente
    fallecido. Los centros y los facultativos de
    ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a
    la historia clínica de los pacientes fallecidos a
    las personas vinculadas a él, por razones
    familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
    hubiera prohibido expresamente y así se acredite.

11
Los derechos de acceso en la normativa autonómica
(V)
  • Cataluña, Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre
    los derechos de información concernientes a la
    salud y la autonomía del paciente y la
    documentación clínica
  • Art. 13.1 y 13.2. Limitan el acceso a aquellos
    datos que afecten al derecho a la
    confidencialidad de terceros, ni al derecho de
    los profesionales que han intervenido en su
    elaboración que puedan invocar la reserva de sus
    observaciones, apreciaciones o anotaciones
    subjetivas.

12
Contenido del deber de entregar la HC
  • STSJ de Castilla-León de 29 de mayo de 2007 que
    resuelve el recurso interpuesto contra el Decreto
    101/2005, que regula la historia clínica
  • el actor tiene derecho a que se le entregue
    copia de su historia clínica completa que excluya
    las anotaciones atientes a la intimidad de
    terceras personas que consten en ella, así como
    las anotaciones subjetivas efectuadas por los
    profesionales que la han elaborado, y que incluya
    las pruebas diagnósticas practicadas, tales como
    radiografías, TAC, gammagrafías y similares (y no
    sólo los informes sobre tales pruebas) en al
    medida en que puedan ser reproducidas.

13
Efectos de la falta de entrega a efectos de la
LOPD
  • El acceso a la HC como un derecho del titular de
    los datos. Art. 15 LOPD
  • 1. El interesado tendrá derecho a solicitar y
    obtener gratuitamente información de sus datos de
    carácter personal sometidos a tratamiento, el
    origen de dichos datos, así como las
    comunicaciones realizadas o que se prevén hacer
    de los mismos.
  • 2. La información podrá obtenerse mediante la
    mera consulta de los datos por medio de su
    visualización, o la indicación de los datos que
    son objeto de tratamiento mediante escrito,
    copia, telecopia o fotocopia, certificada o no,
    en forma legible e inteligible, sin utilizar
    claves o códigos que requieran el uso de
    dispositivos mecánicos específicos.
  • 3. El derecho de acceso a que se refiere este
    artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos
    no inferiores a doce meses, salvo que el
    interesado acredite un interés legítimo al
    efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
  • Falta grave art 44.3.e LOPD
  • El impedimento o la obstaculización del
    ejercicio de los derechos de acceso y oposición y
    la negativa a facilitar la información que sea
    solicitada.
  • Sanción de 60.000 a 300.000 si se trata de un
    centro privado
  • Si la obstaculización se realiza de manera
    sistemática puede ser calificada como falta muy
    grave, sancionada con multa de 300.000 a 600.000

14
Supuestos concretos de falta de entrega de la HC
analizados por la AEPD
  • Resolución 569/2003, de 29 de diciembre de 2003
    AEPD
  • Es necesario si no se facilitan la HC justificar
    por qué no se facilita
  • En otro caso infracción del art. 44 LOPD
  • Resolución 778/2005 de 28 de octubre de 2005, en
    doctrina reiterada en más de una decena de
    resoluciones posteriores.
  • Resolución 813/2005, de 22 de noviembre de 2005.
    Un Hospital solo proporciona la parte
    informatizada de la HC y la AEPD reconoce el
    derecho de acceso del particular a la totalidad
    de la HC

15
Efectos de la falta de entrega a efectos
procesales
  • Posibilidad de reclamar judicialmente la entrega
    de la HC como una diligencia preliminar
  • Dudas sobre la base del numero clausus
    establecido en el art. 256.
  • Doctrina de las Audiencias Provinciales
  • Se admite como diligencia previa
  • Auto AP de Madrid de 3 de marzo de 2005
  • Auto AP de Madrid de 12 de diciembre de 2005
  • Posibilidad de reclamar como juicio ordinario.
  • SAP de Jaén de 9 de febrero de 2004

16
Limites a la entrega de todo o parte de la HC al
paciente.
  • Regla general
  • No debe facilitarse información que afecte a la
    intimidad de los/as pacientes fallecidos/as, ni a
    las anotaciones subjetivas de los/as
    profesionales, ni que perjudique a terceros.
  • El acceso a las historias clínicas por parte de
    los pacientes no incluirá la siguiente
    información
  • a) La que afecte al derecho de terceras personas
    a la confidencialidad de los datos que consten en
    la historia clínica recogidos en interés
    terapéutico del paciente. Salvo que den su
    consentimiento.
  • b) Las anotaciones subjetivas de los
    profesionales participantes en su elaboración si
    éstos han manifestado su oposición al derecho de
    acceso.
  • c) Aquella de la que el paciente hubiera sido
    privado debido a la existencia acreditada de un
    estado de necesidad terapéutica siempre que así
    conste en la historia clínica de forma expresa

17
El concepto de anotaciones subjetivas de la HC
Orígenes doctrinales
  • ROMEO CASABONA
  • Exclusión de entregar las observaciones
    subjetivas sobre la actitud o comportamiento del
    paciente, o de sus reacciones Revista Derecho y
    Salud nº1 (1993).
  • MARTINEZ LOPEZ DE LETONA
  • Exclusión de ciertas impresiones personales
    sobre el enfermo, su entorno y juicios inciales
    sobre posibilidades diagnosticas (III Congreso
    Nacional de Derecho Sanitario) 1996.
  • SANCHEZ CARO
  • Admite ambos supuesto pero matizando que debería
    ser una comisión la que tomara la decisión de
    entregar o no esa parte de la HC. (Información y
    documentación clínica (Volumen II) 1997
  • ALVAREZ-CIENFUEGOS SUARÉZ
  • El paciente tiene derecho de acceso a la
    documentación clínica en la que se reflejaran los
    episodios de su asistencia sanitaria . Este
    acceso deberá hacerse compatible con el derecho
    de terceros a la confidencialidad de sus datos
    que figuren en dicha documentación y con el
    derecho de los profesionales que hayan
    intervenido en su elaboración, quienes podrán
    invocar la reserva de sus datos u observaciones
    estrictamente subjetivos. (Información y
    Documentación clínica (volumen II) 1997.

18
Las anotaciones subjetivas en el derecho positivo
  • Art. 18.3 Ley 41/2002
  • El derecho al acceso del paciente a la
    documentación de la historia clínica no puede
    ejercitarse () en perjuicio del derecho de los
    profesionales participantes en su elaboración,
    los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
    reserva de sus anotaciones subjetivas.
  • La norma plantea un concepto jurídico
    indeterminado, pero la determinación de qué es lo
    que se entiende como un objeto válido de la
    anotación subjetiva es relevante a la hora de
    determinar que podemos o no excluir de la HC.

19
La recepción de este concepto jurídico
indeterminado en el derecho autonómico
  • Navarra Ley foral 11/2002, de 6 de mayo, de
    der4echos del paciente del paciente (art. 14.4.3)
  • El derecho al acceso del paciente a la
    documentación de la historia clínica no puede
    ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras
    personas a la confidencialidad de los datos que
    constan en ella recogidos en interés terapéutico
    del paciente, ni en perjuicio del derecho de los
    profesionales participantes en su elaboración,
    los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
    reserva de sus anotaciones subjetivas.
  • Valencia Ley 1/2003, de 28 de enero
  • Art.23.1 Propiedad y custodia. Las historias
    clínicas son documentos confidenciales propiedad
    de la administración sanitaria o entidad titular
    del centro sanitario cuando el médico trabaje por
    cuenta ajena y bajo la dependencia de una
    institución sanitaria. En caso contrario, la
    propiedad corresponde al médico que realiza la
    atención sanitaria.
  • Art, 23.5 5. No se facilitará, en ningún caso,
    información que afecte a la intimidad del finado,
    ni los datos que perjudiquen a terceros, tal y
    como se recoge en el punto 1 de este artículo.
  • Castilla-León Decreto 101/2005, de 22 de
    diciembre, por el que se regula la Historia
    Clínica
  • Art.14.2. Al paciente o usuario no se le
    facilitará el acceso a aquella información que
    conste en su historia clínica referida a datos
    aportados por terceras personas, recogidos en
    interés terapéutico del propio paciente o
    usuario, ni las anotaciones subjetivas de los
    profesionales, salvo que aporte la autorización
    expresa de esas terceras personas o los
    profesionales no opongan la reserva de sus
    anotaciones subjetivas
  • Cataluña, Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre
    los derechos de información concernientes a la
    salud y la autonomía del paciente y la
    documentación clínica
  • Art. 13.1 y 13.2. Limitan el acceso a aquellos
    datos que afecten al derecho a la
    confidencialidad de terceros, ni al derecho de
    los profesionales que han intervenido en su
    elaboración que puedan invocar la reserva de sus
    observaciones, apreciaciones o anotaciones
    subjetivas.

20
Las anotaciones subjetivas en la doctrina de los
TSJ y en la de la AEPD
  • STSJ de Canarias de 1 de octubre de 2007 (JUR
    2008/48904) incidentalmente
  • hipótesis, impresiones plasmadas en papel que no
    se corresponden estrictamente al contenido de la
    historia.
  • STSJ de Madrid, de 28 de febrero de 2006 (JUR
    2006/162708)
  • impresiones personales sobre el paciente o su
    entorno social, actitud, comportamiento o
    reacciones del paciente.
  • La AEPD tampoco entra a definir las anotaciones
    subjetivas pero establece que no cabe realizar
    una invocación genérica a dicho concepto para no
    entregar un documento. Habrá que entregar copias
    sin que aparezcan en ellas las anotaciones
    subjetivas (Resolución 611/2008, 2 de junio).

21
Intentos por dotar de contenido al concepto de
anotación subjetiva (I)
  • Art. 32.4.19.d) Ley 3/2005, de 8 de julio de la
    C.A. de Extremadura, de información sanitaria y
    autonomía del paciente.
  • A los efectos de lo dispuesto en esta Ley y en
    sus disposiciones de desarrollo, se entenderán
    por anotaciones subjetivas las impresiones de los
    profesionales sanitarios, basadas en la exclusiva
    percepción de aquellos, y que, en todo caso,
    carecen de trascendencia para el conocimiento
    veraz y actualizado del estado de salud del
    paciente, sin que puedan tener la consideración
    de un diagnóstico.
  • Decreto Xunta de Galicia 29/2009, de 5 de
    febrero, por el que se regula el uso y acceso a
    la historia clínica electrónica
  • se entiende por anotaciones subjetivas las
    valoraciones personales, sustentadas o no en los
    datos clínicos de que se disponga en ese momento,
    que no formando parte de la historia clínica
    actual del/de la paciente o usuario/a, puedan
    influir en el diagnóstico y futuro tratamiento
    médico una vez constatadas.
  • Art. 21 El personal sanitario deberá abstenerse
    de incluir expresiones, comentarios o datos que
    no tengan relación con la asistencia sanitaria
    del/de la paciente o que carezcan de valor
    sanitario.

22
Intentos por dotar de contenido al concepto de
anotación subjetiva (II)
  • La Circular 1/2009, aprobada por Resolución de 27
    de febrero de 2009, del Servicio de Salud de
    Castilla La Mancha.
  • A los efectos previstos en la presente Circular,
    se consideran anotaciones subjetivas únicamente
    aquellas que puedan encuadrarse en alguno de los
    siguientes apartados
  • - Valoraciones sobre hipótesis diagnósticas no
    demostradas.
  • - Sospechas acerca de incumplimientos
    terapéuticos.
  • - Sospechas de tratamientos no declarados.
  • - Sospechas de hábitos no reconocidos.
  • - Sospechas de haber sido víctima de malos
    tratos.
  • - Comportamientos insólitos.
  • Los profesionales sanitarios deberán abstenerse
    de realizar en las historias clínicas anotaciones
    que carezcan de interés para el manejo de los
    problemas de salud por el mismo u otro
    profesional.

23
Conclusión
  • No es admisible que en función de cual sea la
    Comunidad Autónoma en donde se solicite una HC el
    concepto de anotación subjetiva sea distinto.
  • Sería conveniente dar con una determinación
    amplia en la que se abarcará cualquier tipo de
    observación que sin estar directamente
    relacionada con el diagnóstico más probable
    pudiera ser de interés para el seguimiento
    posterior del tratamiento por el resto del
    personal sanitario que vaya a atender al
    paciente.

24
Otros supuestos de infracciones de LOPD en esta
materia
  • Entrega de pruebas medicas a un familiar sin
    consentimiento(Resolución 504/2003 de la AEPD de
    30 de septiembre de 2003)
  • En este caso, se ha producido la infracción
    descrita, toda vez que GGGG ha entregado el
    resultado de unos análisis de sangre de Doña
    V.S.P. sin exigir el original del resguardo que
    se entrega al interesado para su recogida. Según
    la interesada, el análisis se entregó a su
    hermano sin su consentimiento ni conocimiento.
    Según la identidad encartada sólo se ha podido
    entregar el resultado de los análisis a la propia
    interesada Doña V.S.P., tras presentar su DNI, si
    ella tenía en su poder el resguardo de recogida.
    Esa afirmación no la han podido acreditar de
    manera fehaciente ya que GGGG no guarda ni los
    originales de los resguardos de recogida ni
    ninguna documentación en el caso de que s recojan
    sin dicho resguardo.
  • La entidad GGGG no tenía implantado ningún
    sistema de acreditación de la personalidad del
    receptor del resultado del análisis en la fecha
    en que se produjeron los hechos denunciados ni
    guardaba ningún justificante de la recogida de
    los resultados cuando no se aportara el original
    del resguardo. Con posterioridad se ha incluido
    en el original del resguardo que se entrega al
    interesado para la recogida del resultado de los
    análisis la autorización, por escrito, a un
    tercero para dicha recogida.

25
Entrega de documentación a persona no habilitada
  • Resolución 42/2006 AEPD de 23 de enero de 2006.
  • Se sanciona a un Hospital Militar por entregar un
    informe médico a persona no habilitada que,
    finalmente, concluyo en un procedimiento de
    separación matrimonial en el que estaba incurso
    el paciente.
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