Title: PND ART 38 CRISIS FISCAL UNIVERSIDADES
1PND ART 38 CRISIS FISCAL UNIVERSIDADES
- EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
- 2006 2010
- GENERA CRISIS A LAS UNIVERSIDADES
- POR INVIABILIDAD FINANCIERA
- LESIONA AUTONOMIA
- OBLIGA A REDUCIR LAS TRANSFERENCIAS
TERRITORIALES QUE - LESIONAN INDIRECTAMENTE A LAS UNIVERSIDADES
TERRITORIALES - ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS
ASPU - P. HERNANDEZ C.
-
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- ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO
PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS
INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE
NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las
instituciones de educación superior oficiales,
del nivel territorial, departamental, distrital,
municipal, constituirá un fondo para el pago del
pasivo pensional contraído a la fecha en la cual
esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto
igual al valor de dicho pasivo que no este
constituido en reservas en las Cajas de
Previsión, o Fondos autorizados, descontando el
valor actuarial de las futuras cotizaciones que
las instituciones como empleadores y los
empleados deban efectuar según lo previsto en la
presente Ley, en aquella parte que corresponda a
funcionarios, empleados o trabajadores vinculados
hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la
presente Ley. - Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el
presupuesto de cada institución. Será financiado
por la nación, los departamentos, los distritos y
los municipios, que aportarán en la misma
proporción en que hayan contribuido al
presupuesto de la respectiva universidad o
institución de educación superior, teniendo en
cuenta el promedio de los cinco (5) últimos
presupuestos anuales, anteriores al año de
iniciación de la vigencia de la presente Ley. - Los aportes constarán en bonos de valor constante
de las respectivas entidades que se redimirán a
medida que se haga exigible el pago de las
obligaciones pensionales de acuerdo con las
proyecciones presupuestales y los cálculos
actuariales, y de conformidad con la
reglamentación que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional. - Dentro del año siguiente a la iniciación de la
vigencia de la presente Ley, las universidades y
las instituciones de educación superior referidas
en este artículo, elaborarán o actualizarán los
estudios actuariales con el visto bueno del
Ministerio de Hacienda. Este requisito es
necesario para la suscripción de los bonos que
representen los aportes de la Nación. Esta
suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2)
primeros años de la vigencia de la presente Ley.
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- ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL
NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de
la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán
mediante encargo fiduciario. - El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de
Previsión Social en lo relacionado con el pago de
las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a
las demás cajas de previsión o fondos insolventes
del sector público del orden nacional, que el
Gobierno determine y para los mismos efectos. El
Gobierno Nacional establecerá los mecanismos
requeridos para el pago de las pensiones
reconocidas o causadas con anterioridad a la
presente Ley. - A partir de 1995, todas las obligaciones por
concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional
de Previsión, serán pagadas por el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, creado por la Ley 33 de 1985
continuará siendo responsable del reconocimiento
y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de
invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios
de salud de los congresistas y de los empleados
del Congreso y del Fondo que aporten para los
sistemas de pensiones y de salud de conformidad
con las normas de la presente Ley.
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- ARTÍCULO 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de
las Universidades Estatales del Orden Nacional.
La Nación y las universidades estatales del orden
nacional concurrirán al saneamiento del pasivo
pensional de dichas entidades en los términos
establecidos en el artículo 131 de la ley 100 de
1993. Las sumas que se hayan transferido por
parte de la Nación con las cuales haya sido
atendido pasivo pensional de dichas universidades
a partir de la fecha de corte prevista en el
artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en
cuenta como pago parcial de la concurrencia a
cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación
que para el efecto se establezca. - Parágrafo La concurrencia prevista en el
artículo 131 de la ley 100 de 1993 respecto de
las universidades territoriales se aplicará
también en aquellos eventos en los cuales el
pasivo pensional se encuentre a cargo de las
cajas de previsión territoriales o quienes la
hubieran sustituido.
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- UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
- REESTRUCTURACIÓN POR LEY 550/99
- ACADÉMICA
- Reduce número de profesores
- Reduce numero de cursos
- Reduce número de programas.
- Mas cursos por profesor
- Más docencia menos investigación y extensión.
- Grupos sólo para alto número de estudiantes
- .
- ADMINISTRATIVA
- Disminución de planta
- Docentes 330
- Administrativos 184
- Desconocimiento de derechos laborales
-
- FINANCIERA
- Alza de matrículas 2.784 Millones por año.
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- UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
- EL HERALDO DE BARRANQUILLA
- CON EL ALZA DE MATRICULAS NOS OBLIGAN A DEJAR LA
U - Amilcar Ospino aún no sale de su estado de
sorpresa. No sabe qué hacer para continuar
estudiando en la Universidad del Atlántico y no
ver truncado su sueño de convertirse en
abogado.Sus ojos se encontraron con una
cifra diez veces mayor a la de 2006 de 315 mil
tendrá ahora que consignar 3415.000. - ..Lilibeth Martinez Olivares, estudiante de
Licenciatura en Ciencias Naturales, por ejemplo,
anuncia que debe cancelar 899.200, es decir,
812.652 más que en el año anterior.
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