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Ricardo Astorga Morano

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... veinte por ciento del activo de la fundaci n que resulte de su ltimo ... Se establece un plazo de presentaci n en el Protectorado de veinte d as h biles. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Ricardo Astorga Morano


1
II. DIFERENCIAS PRINCIPALES CON LA LEY DE
REFERENCIA LA LEY 50/2002 DE FUNDACIONES
  • Ricardo Astorga Morano
  • Socio Bufete Olivencia-Ballester
  • Noviembre, 2005

2
Índice
Sección 1 Facultades de enajenación y gravamen
2 Sección 2 La obtención de ingresos
12 Sección 3 La contabilidad y auditoría de la
fundación 23 Sección 4 La aprobación y
presentación de cuentas 39 Sección 5 La
reducción del plazo para destinar los ingresos
43 Sección 6 El acuerdo de fusión. Su
razonamiento 50

Sección 7 Facultades del Patronato en el proceso
de liquidación y comunicación al Protectorado.
56 Sección 8 No adaptación de las fundaciones a
la nueva Ley 65 Sección 9 Obligaciones de
información económica al Protectorado 70
3
11.Aumento de las limitaciones para el ejercicio
de las facultades de enajenación y gravamen de
los bienes y derechos de la fundación en la nueva
Ley.
SECCION 1
4
Facultades de enajenación y gravamen
  • Art. 21 Ley 50/2002. Enajenación y gravamen.
  • La enajenación, onerosa o gratuita, así como el
    gravamen de los bienes y derechos que formen
    parte de la dotación, o estén directamente
    vinculados al cumplimiento de los fines
    fundacionales, requerirán la previa autorización
    del Protectorado, que se concederá si existe
    justa causa debidamente acreditada.
  • Se entiende que los bienes y derechos de la
    fundación están directamente vinculados al
    cumplimiento de los fines fundacionales, cuando
    dicha vinculación esté contenida en una
    declaración de voluntad expresa, ya sea del
    fundador, del Patronato de la fundación o de la
    persona física o jurídica, pública o privada que
    realice una aportación voluntaria a la fundación,
    y siempre respecto de los bienes y derechos
    aportados.
  • Asimismo, la vinculación a que se refiere el
    párrafo anterior podrá realizarse por resolución
    motivada del Protectorado o de la autoridad
    judicial.

5
Facultades de enajenación y gravamen
  • Los restantes actos de disposición de aquellos
    bienes y derechos fundacionales distintos de los
    que forman parte de la dotación o estén
    vinculados directamente al cumplimiento de los
    fines fundacionales, incluida la transacción o
    compromiso, y del gravamen de bienes inmuebles,
    establecimientos mercantiles o industriales,
    bienes de interés cultural, así como aquellos
    cuyo importe, con independencia de su objeto, sea
    superior al 20 por 100 del activo de la fundación
    que resulte del último balance aprobado, deberán
    ser comunicados por el Patronato al Protectorado
    en el plazo máximo de treinta días hábiles
    siguientes a su realización.
  • El Protectorado podrá ejercer las acciones de
    responsabilidad que correspondan contra los
    patronos, cuando los acuerdos del Patronato
    fueran lesivos para la fundación en los términos
    previstos en la Ley.

6
Facultades de enajenación y gravamen
  • Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere
    el presente artículo se harán constar anualmente
    en el Registro de Fundaciones al término del
    ejercicio económico.
  • Del mismo modo, se inscribirán en el Registro de
    la Propiedad o en el Registro público que
    corresponda por razón del objeto, y se reflejarán
    en el Libro de inventario de la fundación.

7
Facultades de enajenación y gravamen
  • Art. 30 Ley 10/2005. Enajenación y gravamen.
  • La enajenación, gravamen o cualesquiera otros
    actos de disposición o de administración de los
    bienes y derechos que integran el patrimonio de
    la fundación, constituyan o no dotación, serán a
    título oneroso, debiendo estar justificada en
    todo caso la necesidad o conveniencia de tales
    actos así como la inversión prevista de la
    contraprestación, salvo que se trate de
    prestaciones propias del cumplimiento del fin
    fundacional.
  • Requerirá la previa autorización del Protectorado
    la enajenación o gravamen de los siguientes
    elementos del patrimonio de la fundación
  • Bienes o derechos que formen parte de la
    dotación.
  • Bienes o derechos que, sin formar parte de la
    dotación, estén directamente vinculados al
    cumplimiento de los fines fundacionales.

8
Facultades de enajenación y gravamen
  • Bienes o derechos que, con independencia de su
    objeto, representen un valor superior al veinte
    por ciento del activo de la fundación que resulte
    de su último balance anual aprobado.
  • Se entenderá, a los efectos de la letra b), que
    los bienes y derechos de la fundación están
    directamente vinculados al cumplimiento de los
    fines fundacionales, cuando dicha vinculación
    esté contenida en una declaración de voluntad
    expresa, ya sea del fundador o del Patronato de
    la fundación, o de una persona física o jurídica,
    pública o privada, que realice una aportación
    voluntaria a la fundación, y siempre respecto de
    los bienes y derechos aportados. Igualmente, tal
    vinculación podrá realizarse por resolución
    motivada del Protectorado o de la autoridad
    judicial.

9
Facultades de enajenación y gravamen
  • Los restantes actos de disposición de aquellos
    bienes y derechos de la fundación, distintos de
    los referidos en el apartado anterior, incluida
    la transacción o compromiso, y de gravamen de
    bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
    industriales y bienes de interés cultural deberán
    ser comunicados por el Patronato al Protectorado,
    en el plazo máximo de treinta días hábiles
    siguientes a su realización.
  • El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas
    podrá ejercer las acciones de responsabilidad que
    correspondan contra los patronos, cuando los
    acuerdos del Patronato fueran lesivos para la
    fundación, según las atribuciones previstas en el
    artículo 45.1.g) de la presente Ley.

10
Facultades de enajenación y gravamen
  • Se harán constar anualmente, en el Registro de
    Fundaciones de Andalucía y al término de cada
    ejercicio económico, las enajenaciones o
    gravámenes referidos en los apartados anteriores
    y, además, todos aquellos que supongan una
    alteración superior al diez por ciento del activo
    de la fundación.
  • Del mismo modo, se inscribirán en el Registro de
    la Propiedad o en el Registro público que
    corresponda por razón del objeto, y se reflejarán
    en el Libro inventario de la fundación.

11
Facultades de enajenación y gravamen
  • COMENTARIOS
  • Existe un mayor intervencionismo del Protectorado
    en la Ley Autonómica.
  • Es contradictorio ese intervencionismo con lo
    establecido en la Exposición de Motivos de la Ley
    que predica un régimen de mayor libertad.
  • El mayor intervencionismo se concreta en
  • Art. 30.1
  • Parece que solo permite actos a título oneroso
    (Cfr. Art. 21.1 Ley 50/02 que hace referencia a
    la enajenación onerosa o gratuita).
  • Se extiende no solo a las operaciones de
    enajenación y gravamen, sino también a otros
    actos de disposición o administración.
  • También controla inversión de la contraprestación
    (inexistente en la Ley 50/02).

12
Facultades de enajenación y gravamen
  • Art. 30.2 c)
  • Para las operaciones de enajenación gravamen,
    otros actos de disposición o administración
    referidos a bienes o derechos que representen un
    valor superior al 20 del activo de la Fundación,
    en la Ley Autonómica se requiere de previa
    autorización del Protectorado frente a la simple
    comunicación que exige la Ley Estatal.
  • Art. 30.3
  • Necesidad de comunicación al Registro de
    cualquier acto que suponga un 10 del activo.
  • No exigencia en determinadas Comunidades
    Autonómas de autorizaciones previas del
    Protectorado (Cataluña, País Vasco, Canarias y
    Madrid).
  • Otras optan por el criterio de la Ley Nacional
    (Comunidad Valenciana, y Castilla y León).

13
12.La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
SECCION 2
14
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Art. 26 Ley 50/2002. Obtención de ingresos.
  • Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus
    actividades siempre que ello no implique una
    limitación injustificada del ámbito de sus
    posibles beneficiarios.

15
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Art. 32 Ley 10/2005. Obtención de ingresos.
  • Las fundaciones podrán obtener ingresos por las
    actividades que desarrollen o los servicios que
    presten a sus beneficiarios, siempre que ello no
    sea contrario a la voluntad fundacional, no
    implique una limitación injustificada del ámbito
    de sus posibles beneficiarios y no desvirtúe el
    interés general de la finalidad de la fundación
    ni el carácter no lucrativo de la entidad.

16
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • COMENTARIOS
  • En la Ley Autonómica se hace referencia a que se
    pueden obtener ingresos por servicios prestados a
    los beneficiarios.
  • Respecto a las limitaciones se introduce
  • Que no sea contraria la voluntad fundacional.
  • Que no desvirtué el interés general de la
    finalidad de la Fundación.
  • Que no desvirtué el carácter no lucrativo.

17
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Art. 24 Ley 50/2002. Actividades económicas.
  • Las fundaciones podrán desarrollar actividades
    económicas cuyo objeto esté relacionado con los
    fines fundacionales o sean complementarias o
    accesorias de las mismas, con sometimiento a las
    normas reguladoras de la defensa de la
    competencia.
  • Además, podrán intervenir en cualesquiera
    actividades económicas a través de su
    participación en sociedades, con arreglo a lo
    previsto en los siguientes apartados.
  • Las fundaciones podrán participar en sociedades
    mercantiles en las que no se responda
    personalmente de las deudas sociales. Cuando esta
    participación sea mayoritaria deberán dar cuenta
    al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se
    produzca.

18
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Si la fundación recibiera por cualquier título,
    bien como parte de la dotación inicial, bien en
    un momento posterior, alguna participación en
    sociedades en las que deba responder
    personalmente de las deudas sociales, deberá
    enajenar dicha participación salvo que, en el
    plazo máximo de un año, se produzca la
    transformación de tales sociedades en otras en
    las que quede limitada la responsabilidad de la
    fundación.

19
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Art. 33 Ley 10/2005. Actividades económicas.
  • Las fundaciones podrán realizar, por sí mismas,
    actividades económicas, cuando éstas estén
    directamente relacionadas con el fin fundacional
    o sean necesarias para el sostenimiento de la
    actividad fundacional, con sometimiento a las
    normas reguladoras de la defensa de la
    competencia.
  • Además, podrán intervenir en cualesquiera
    actividades económicas a través de su
    participación en sociedades, de acuerdo con lo
    previsto en los siguientes apartados.
  • Las fundaciones no podrán tener participación
    alguna en sociedades mercantiles o civiles en las
    que haya que responder personalmente por las
    deudas sociales.

20
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Si la fundación recibiera por cualquier titulo,
    bien como parte de la dotación inicial, bien en
    un momento posterior, alguna participación en
    sociedades en las que deba responder
    personalmente de las deudas sociales, deberá
    enajenar dicha participación, salvo que en el
    plazo máximo de un año se produzca la
    transformación de tales sociedades en otras en
    las quede limitada la responsabilidad de la
    fundación.
  • Las fundaciones podrán participar en sociedades
    mercantiles en las que no se responda
    personalmente de las deudas sociales. Cuando esta
    participación sea mayoritaria, deberán dar cuenta
    inmediata de dicha circunstancia al Protectorado.

21
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • Se entenderá por participación mayoritaria
    aquella que represente más del cincuenta por
    ciento del capital social o de los derechos de
    voto, computándose a estos efectos tanto las
    participaciones mayoritarias que se adquieran en
    un solo acto como las adquisiciones sucesivas de
    participaciones minoritarias, cuya acumulación dé
    lugar a que la fundación ostente una posición
    dominante en la sociedad de que se trate.
  • En todo caso, el resultado neto de las
    actividades mercantiles deberá destinarse al
    cumplimiento de los fines de la fundación.

22
La obtención de ingresos y el desarrollo de
actividades económicas.
  • COMENTARIOS
  • El Art. 33.1 de la Ley Autonómica exige que las
    actividades económicas estén directamente
    relacionadas con el fin fundacional. Se suprime
    la referencia a que sean complementarias o
    accesorias.
  • Se incluye la posibilidad de ejercicio de
    actividades económicas que sean necesarias para
    el sostenimiento de la actividad fundacional.
    Todo ello con respeto a las normas reguladoras de
    defensa de la competencia.
  • Cuando se establece la prohibición de participar
    en sociedades personalistas se alude expresamente
    a que sean tanto sociedades mercantiles como
    sociedades civiles (confróntese que la Ley
    50/2002 alude solo a las mercantiles).

23
Facultades de enajenación y gravamen
  • La Ley Autonómica establece la obligación de dar
    cuenta de las participaciones mayoritarias en las
    sociedades (en el proyecto de Ley se preveía esta
    obligación a partir del 25), esa dación de
    cuenta ha de ser inmediata.
  • La diferencia con la Ley nacional está en que
    esta última norma no dice que haya de ser con
    carácter inmediato.
  • La Ley Autonómica define cuándo se entiende que
    la participación es mayoritaria
  • - 50 de capital.
  • - 50 de los derechos de votos.
  • Tanto si es en un único acto o como consecuencia
    de operaciones sucesivas.
  • La Ley Autonómica establece que en todo caso que
    el resultado neto de las actividades mercantiles
    deberá destinarse al cumplimiento de los fines de
    la Fundación.

24
13.Tratamiento de la nueva Ley a la contabilidad
y auditoria de la fundación. Los cambios
producidos.
SECCION 3
25
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Art. 25 Ley 50/2002. Contabilidad, auditoria y
    plan de actuación.
  • Las fundaciones deberán llevar una contabilidad
    ordenada y adecuada a su actividad, que permita
    un seguimiento cronológico de las operaciones
    realizadas. Para ello llevarán necesariamente un
    Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas
    Anuales.
  • El Presidente, o la persona que conforme a los
    Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado
    por sus órganos de gobierno corresponda,
    formulará las cuentas anuales, que deberán ser
    aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde
    el cierre del ejercicio por el Patronato de la
    fundación.
  • Las cuentas anuales, que comprenden el balance,
    la cuenta de resultados y la memoria, forman una
    unidad, deben ser redactadas con claridad y
    mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
    situación financiera y de los resultados de la
    fundación.

26
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • La memoria, además de completar, ampliar y
    comentar la información contenida en el balance y
    en la cuenta de resultados, incluirá las
    actividades fundacionales, los cambios en sus
    órganos de gobierno, dirección y representación,
    así como el grado de cumplimiento del plan de
    actuación, indicando los recursos empleados, su
    procedencia y el número de beneficiarios en cada
    una de las distintas actuaciones realizadas, los
    convenios que, en su caso, se hayan llevado a
    cabo con otras entidades para estos fines, y el
    grado de cumplimiento de las reglas establecidas
    en el artículo 27 de la presente Ley.
  • Las actividades fundacionales figurarán
    detalladas con los requisitos que
    reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se
    incorporará a la memoria un inventario de los
    elementos patrimoniales, cuyo contenido se
    desarrollará reglamentariamente.

27
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Las fundaciones podrán formular sus cuentas
    anuales en los modelos abreviados cuando cumplan
    los requisitos establecidos al respecto para las
    sociedades mercantiles. La referencia al importe
    neto de la cifra anual de negocios, establecida
    en la legislación mercantil, se entenderá
    realizada al importe del volumen anual de
    ingresos por la actividad propia más, si procede,
    la cifra de negocios de su actividad mercantil.
  • Reglamentariamente se desarrollará un modelo de
    llevanza simplificado de la contabilidad, que
    podrá ser aplicado por las fundaciones en las
    que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos
    dos de las siguientes circunstancias
  • Que el total de las partidas del activo no supere
    150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por
    total activo el total que figura en el modelo de
    balance.

28
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Que el importe del volumen anual de ingresos por
    la actividad propia, más, en su caso, el de la
    cifra de negocios de su actividad mercantil, sea
    inferior a 150.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados
    durante el ejercicio no sea superior a 5.
  • Cuando se realicen actividades económicas, la
    contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo
    dispuesto en el Código de Comercio, debiendo
    formular cuentas anuales consolidadas cuando la
    fundación se encuentre en cualquier de los
    supuestos allí previstos para la sociedad
    dominante.
  • En cualquier caso, se deberá incorporar
    información detallada en un apartado específico
    de la memoria, indicando los distintos elementos
    patrimoniales afectos a la actividad mercantil.

29
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Art. 34 Ley 10/2005. Contabilidad.
  • Las fundaciones deberán llevar una contabilidad
    ordenada y adecuada a su actividad, que permita
    un seguimiento cronológico de las operaciones
    realizadas. Para ello llevarán necesariamente un
    Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas
    Anuales.
  • El Patronato de la Fundación confeccionará, en
    referencia al anterior ejercicio económico, las
    cuentas anuales que comprenden el balance de
    situación, la cuenta de resultados y la memoria.
    Los citados documentos forman una unidad,
    debiendo ser redactados con claridad y mostrar la
    imagen fiel del patrimonio, de la situación
    financiera y de los resultados de la fundación.
  • En el balance de situación se expresarán los
    bienes y derechos que constituyen el activo de la
    entidad y las obligaciones y los fondos propios
    que forman el pasivo.

30
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • La cuenta de resultados comprenderá los ingresos
    y los gastos del ejercicio y, por diferencia, el
    resultado del mismo.
  • La memoria completará, ampliará y comentará la
    información contenida en el balance de situación
    y en la cuenta de resultados. Además de ello,
    incluirá las actividades fundacionales y la
    gestión económica, el cuadro de financiación, el
    exacto grado de cumplimiento del plan de
    actuación y los fines de la entidad, indicando
    los resultados empleados, su procedencia y el
    número de beneficiarios en cada una de las
    distintas actuaciones realizadas, así como los
    convenios que, en su caso, se hayan llevado a
    cabo con otras entidades para estos fines.
    Asimismo, incluirá las variaciones patrimoniales
    y los cambios en los órganos de gobierno,
    dirección y representación de la fundación.

31
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Además de la cuentas anuales a que se refiere el
    apartado anterior, el Patronato de la Fundación
    deberá confeccionar, también en cada anualidad y
    referido al anterior ejercicio económico, el
    inventario de los elementos patrimoniales, donde
    conste la valoración de los bienes y derechos de
    la fundación integrantes de su balance,
    distinguiendo los distintos bienes, derechos y
    obligaciones y demás partidas que lo componen
    así como la liquidación del presupuesto de
    ingresos y gastos del ejercicio anterior.
  • Las fundaciones podrán formular sus cuenta
    anuales en los modelos abreviados cuando cumplan
    los requisitos establecidos al respecto para las
    sociedades mercantiles. La referencia al importe
    neto de la cifra anual de negocios establecida en
    la legislación mercantil se entenderá realizada
    al importe del volumen anual de ingresos por la
    actividad propia más, si procede, la cifra de
    negocios de su actividad mercantil.

32
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • En los términos que se determine
    reglamentariamente se podrá establecer un modelo
    simplificado para la contabilidad de aquellas
    fundaciones cuyo activo al cierre del ejercicio
    no supere los ciento cincuenta mil euros.
  • La contabilidad de las fundaciones se ajustará a
    lo dispuesto en el Código de Comercio, cuando
    realicen actividades económicas, debiendo
    formular cuentas anuales consolidadas cuando la
    fundación se encuentre en cualquiera de los
    supuestos previstos en el citado Código para la
    sociedad dominante.

33
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • COMENTARIOS
  • Entre los documentos contables, la Memoria ha de
    comprender un cuadro de financiación (Art. 34.2
    Ley 10/2005).
  • En el inventario de los elementos patrimoniales
    se exige un detalle consistente en
  • Valoración de bienes y derechos.
  • Distinción de los distintos bienes y derechos y
    obligaciones.
  • Y demás partidas que lo componen.
  • Liquidación de ingresos y gastos del ejercicio
    anterior.

34
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Art. 25 Ley 50/2002. Auditoria.
  • Existe obligación de someter a auditoria externa
    las cuentas anuales de todas las fundaciones en
    las que, a fecha de cierre del ejercicio,
    concurran al menos dos de las circunstancias
    siguientes
  • Que el total de las partidas del activo supere
    2.400.000 euros.
  • Que el importe neto de su volumen anual de
    ingresos por la actividad propia más, en su caso,
    el de la cifra de negocios de su actividad
    mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados
    durante el ejercicio sea superior a 50.
  • La auditoria se contratará y realizará de
    acuerdo con o previsto en la Ley 19/1988, de 12
    de julio, de Auditoria de Cuentas, disponiendo
    los auditores de un plazo mínimo de un mes, a
    partir del momento en que les fueran entregadas
    las cuentas anuales formuladas, para realizar el
    informe de auditoria. El régimen de nombramiento
    y revocación de los auditores se establecerá
    reglamentariamente.

35
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • En relación con las circunstancias señaladas en
    los apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se
    aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente
  • Cuando una fundación, en la fecha de cierre del
    ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas
    circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal
    situación únicamente producirá efectos en cuanto
    a lo señalado si se repite durante dos ejercicios
    consecutivos.
  • En el primer ejercicio económico desde su
    constitución o fusión, las fundaciones cumplirán
    lo dispuesto en los apartados anteriormente
    mencionados si reúnen, al cierre de dicho
    ejercicio, al menos dos de las tres
    circunstancias que se señalan.

36
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Art. 35 Ley 10/2005. Auditoria.
  • Se someterán a auditoria externa las cuentas
    anuales de las fundaciones en las que concurran,
    en la fecha de cierre del ejercicio y durante dos
    años consecutivos, al menos dos de las siguientes
    circunstancias
  • Que el total de su patrimonio supere los dos
    millones cuatrocientos mil euros.
  • Que el importe neto de su volumen anual de
    ingresos por la actividad propia más, en su caso,
    el de la cifra de negocios de su actividad
    mercantil sea superior a dos millones
    cuatrocientos mil euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados
    durante el ejercicio sea superior a treinta.

37
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de
    bienes y derechos de la fundación realizados
    durante el ejercicio económico supere el
    cincuenta por ciento del valor total de su
    patrimonio.
  • Cuando el precio del contrato o contratos a que
    se refiere el artículo 39 de esta Ley suponga más
    del quince por ciento de los gastos totales del
    ejercicio.
  • También se someterán a auditoria externa aquellas
    cuentas que, a juicio del Patronato de la
    fundación o del Protectorado, presenten
    especiales circunstancias que así lo aconsejen,
    en relación con la cuantía del patrimonio o con
    el volumen de gestión.
  • La auditoria se contratará y realizará de acuerdo
    con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de
    julio, de Auditoria de Cuentas, disponiendo los
    auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir
    del momento en que les fueran entregadas las
    cuentas anuales formuladas, para realizar el
    informe de auditoria.

38
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • COMENTARIOS
  • La Ley Andaluza establece en treinta el número
    medio de trabajadores.
  • La Ley Andaluza introduce dos nuevos criterios
    para estar sometidos a Auditoria
  • Que el valor de la enajenaciones o gravámenes de
    bienes y derechos realizados durante el ejercicio
    económico supere el 50 del valor total de su
    patrimonio.
  • Cuando el importe del contrato o contratos al que
    refiere el Art.. 39 de Ley (autocontratación,
    fundación patronos) supongan más del 15 de los
    gastos totales del ejercicio.

39
Contabilidad y Auditoria de la Fundación
  • La Ley Autonómica establece que también se
    someterán a auditoría externa aquellas cuentas
    que a juicio del patronato de la Fundación o del
    Protectorado presenten especiales circunstancias
    que así lo aconsejen, en relación con la cuantía
    del patrimonio o con el volumen de gestión
  • Supone un intervencionismo del Protectorado.
  • El Protectorado tiene varios mecanismos de
    información.
  • Los criterios son demasiado ambiguos y pueden
    llevar a supuestos de arbitrariedad.
  • Es criticable que ni siquiera se exija que al
    menos esté motivado.
  • La Ley Andaluza no hace referencia a que
    reglamentariamente se regulará el nombramiento y
    revocaciones del auditor.

40
14.La aprobación y presentación de cuentas en la
nueva Ley. El establecimiento de importantes
sanciones por su cumplimiento.
SECCION 4
41
Aprobación y presentación de las cuentas.
  • Art. 25 Ley 50/2002. Auditoria.
  • El Presidente, o la persona que conforme a los
    Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado
    por sus órganos de gobierno corresponda,
    formulará las cuentas anuales, que deberán ser
    aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde
    el cierre del ejercicio por el Patronato de la
    fundación.
  • ...
  • Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato
    de la fundación y se presentarán al Protectorado
    dentro de los diez días hábiles siguientes a su
    aprobación. En su caso, se acompañarán del
    informe de auditoria. El Protectorado, una vez
    examinadas y comprobada su adecuación formal a la
    normativa vigente, procederá a depositarlas en el
    Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá
    obtener información de los documentos
    depositados.

42
Aprobación y presentación de las cuentas.
  • Art. 36 Ley 10/2005. Aprobación y presentación de
    cuentas.
  • Las cuentas anuales se aprobarán por el
    Patronato, dentro de los seis meses siguientes a
    la fecha del cierre del ejercicio, y serán
    firmadas por el Secretario, con el visto bueno
    del Presidente.
  • Dichas cuentas anuales se presentarán al
    Protectorado en el plazo de veinte días hábiles,
    a contar desde su aprobación por el Patronato. En
    su caso, se acompañarán del informe de auditoria.
  • No podrán percibir subvenciones ni ayudas
    publicas de la Administración de la Junta de
    Andalucía aquellas fundaciones que no hayan
    cumplido con la obligación de presentar las
    cuentas al Protectorado en el plazo establecido
    para ello, sin perjuicio de las responsabilidades
    en que, conforme a la Ley, pudieran incurrir.
  • El Protectorado, una vez examinadas las cuentas
    anuales y comprobada su adecuación formal a la
    normativa vigente, procederá a depositarlas en el
    Registro de Fundaciones de Andalucía.

43
Aprobación y presentación de las cuentas.
  • COMENTARIOS
  • La Ley Autonómica establece que las cuentas
    aprobadas por el Patronato deben ser firmadas por
    el Secretario con el VºBº del Presidente.
  • Se establece un plazo de presentación en el
    Protectorado de veinte días hábiles.
  • Se establecen unas sanciones relativas a que no
    se pueden percibir ayudas de la Junta de
    Andalucía en los supuestos de falta de depósito.
    Quedan a salvo la exigencia de otro tipo de
    responsabilidades.
  • No existe una claridad normativa en relación con
    los modelos de cuentas para efectuar el depósito.
    Existe una referencia tangencial en el Art. 34 de
    Ley Autonómica a los modelos abreviados de las
    Sociedades Mercantiles.
  • En el precepto de la Ley no se hace referencia
    expresa a la posibilidad de obtención de
    información por los terceros en relación con las
    cuentas depositadas. No obstante habrá que
    aplicar el Reglamento de organización y
    funcionamiento del Registro de Fundaciones.

44
15.Ha sido acertada la reducción del plazo para
destinar los ingresos a la realización de los
fines fundacionales?
SECCION 5
45
Destino de ingresos
  • Art. 27 Ley 50/2002. Destino de rentas e
    ingresos.
  • A la realización de los fines fundacionales
    deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de
    los resultados de las explotaciones económicas
    que se desarrollen y de los ingresos que se
    obtengan por cualquier otro concepto, deducidos
    los gastos realizados, para la obtención de tales
    resultados o ingresos, debiendo destinar el resto
    a incrementar bien la dotación o bien las
    reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos
    realizados para la obtención de tales ingresos
    pondrán estar integrados, en su caso, por la
    parte proporcional de los gastos por servicios
    exteriores, de los gastos de personal, de otros
    gastos de gestión, de los gastos financieros y de
    los tributos, en cuanto que contribuyan a la
    obtención de los ingresos, excluyendo de este
    cálculo los gastos realizados para el
    cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo
    para el cumplimiento de esta obligación será el
    comprendido entre el inicio del ejercicio en que
    se hayan obtenido los respectivos resultados e
    ingresos y los cuatro años siguientes al cierre
    de dicho ejercicio.

46
Destino de ingresos
  • Art. 27 Ley 50/2002. Destino de rentas e
    ingresos.
  • En el cálculo de los ingresos no se incluirán
    las aportaciones o donaciones recibidas en
    concepto de dotación patrimonial en el momento de
    la constitución o en un momento posterior, ni los
    ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de
    bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle
    la actividad propia de su objeto o finalidad
    específica, siempre que el importe de la citada
    transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en
    los que concurra dicha circunstancia.
  • Se entiende por gastos de administración los
    directamente ocasionados por la administración de
    los bienes y derechos que integran el patrimonio
    de la fundación, y aquellos otros de los que los
    patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo
    con el artículo 15.4.

47
Destino de ingresos
  • Art. 38 Ley 10/2005. Destino de ingresos.
  • Deberá destinarse a la realización de los fines
    fundacionales al menos el setenta por ciento de
    las rentas e ingresos obtenidos de las
    explotaciones económicas que se desarrollen o que
    se obtengan por cualquier concepto, previa
    deducción de los gastos realizados para la
    obtención de tales rentas e ingresos.
  • Para el cálculo de los gastos realizados para la
    obtención de las rentas e ingresos a los que se
    refiere el apartado anterior podrá deducirse, en
    su caso, la parte proporcional de los gastos por
    servicios exteriores, de los gastos de personal,
    de otros gastos de gestión, de los financieros y
    de tributos, excluyendo de dicho cálculo los
    gastos realizados para el cumplimiento de los
    fines estatutarios.

48
Destino de ingresos
  • Deberá destinarse a incrementar la dotación o las
    reservas, según acuerdo del Patronato, el resto
    de rentas e ingresos que no deban dedicarse a
    cumplir la obligación establecida en el apartado
    1 de este artículo, una vez deducidos los gastos
    de administración, cuya cuantía máxima se
    determinará reglamentariamente.
  • Los gastos de administración serán aquellos
    directamente ocasionados a los órganos de
    gobierno por la administración de los bienes y
    derechos que integran el patrimonio de la
    fundación, y los que los patronos tienen derecho
    a reembolsarse por el desempeño de su cargo,
    según lo dispuesto en el artículo 19 de la
    presente Ley.

49
Destino de ingresos
  • Para el cálculo de las rentas e ingresos a los
    que se refiere el apartado 1 de este artículo no
    serán computables las aportaciones efectuadas en
    concepto de dotación patrimonial, incluidos los
    donativos y los ingresos extraordinarios
    obtenidos por enajenaciones de bienes inmuebles
    en los que la entidad desarrolle la actividad
    propia de su objeto o finalidad especifica,
    siempre que el importe de la citada transmisión
    se reinvierta en bienes inmuebles en los que
    concurra dicha circunstancia, ya sea en el
    momento de la constitución de la fundación o en
    otro posterior.
  • El plazo para el cumplimiento de la obligación
    contenida en el apartado 1 de este artículo será
    el comprendido entre el inicio del ejercicio en
    que se hayan obtenido dichos ingresos y los tres
    años siguientes al cierre del ejercicio.

50
Destino de ingresos
  • COMENTARIOS
  • En principio no existe una justificación clara
    sobre la reducción en un año del plazo
    establecido para proceder a aplicar los ingresos
    resultado del ejercicio de actividades
    económicas, debiéndose haber seguido el criterio
    de la Ley Nacional.
  • Tanto la Ley Nacional como la Ley Autonómica
    presentan una imprecisa y deficiente utilización
    de determinados términos de naturaleza contable.

51
16.El acuerdo de fusión. Su razonamiento.
SECCION 6
52
El acuerdo de fusión. Su razonamiento
  • Art. 30 Ley 50/2002. Fusión.
  • Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido
    el fundador, podrán fusionarse previo acerado de
    los respectivos Patronatos, que se comunicará al
    Protectorado.
  • El Protectorado podrá oponerse a la fusión por
    razones de legalidad y mediante acuerdo motivado,
    en el plazo máximo de tres meses a contar desde
    la notificación al mismo de los respectivos
    acuerdos de las fundaciones interesadas. El
    Protectorado podrá comunicar en cualquier momento
    dentro de dicho plazo y de forma expresa su no
    oposición al acuerdo de fusión.
  • La fusión requerirá el otorgamiento de escritura
    pública y la inscripción en el correspondiente
    Registro de Fundaciones.

53
El acuerdo de fusión. Su razonamiento
  • La escritura pública contendrá los Estatutos de
    la fundación resultante de la fusión, así como la
    identificación de los miembros de su primer
    Patronato.
  • Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar
    su fines, el Protectorado podrá requerirla para
    que se fusione con otra de análogos fines que
    haya manifestado ante el Protectorado su voluntad
    favorable a dicha fusión, siempre que el fundador
    no lo hubiera prohibido.
  • Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado
    podrá solicitar de la autoridad judicial que
    ordene la referida fusión.

54
El acuerdo de fusión. Su razonamiento
  • Art. 41 Ley 10/2005. Fusión.
  • Las fundaciones, siempre que no lo haya
    prohibido el fundador, podrán fusionarse previo
    acuerdo de los respectivos Patronatos, que se
    comunicará al Protectorado.
  • El acuerdo de fusión de las fundaciones
    interesadas deberá ser razonado. El Protectorado
    podrá oponerse a la fusión por razones de
    legalidad y mediante acuerdo motivado, en el
    plazo máximo de tres meses, a contar desde la
    notificación al mismo de los respectivos acuerdos
    de las fundaciones interesadas.
  • La fusión podrá realizarse por la absorción de
    una fundación a otra u otras que se extinguen, o
    bien mediante la creación de una nueva fundación
    a la que se transmitirán en bloque los
    patrimonios de las fusionadas que se extinguen.

55
El acuerdo de fusión. Su razonamiento
  • La fusión requerirá el otorgamiento de escritura
    pública y la inscripción en el Registro de
    Fundaciones de Andalucía. La escritura pública
    contendrá los Estatutos de la fundación
    resultante de la fusión, así como la
    identificación de los miembros de su primer
    Patronato.
  • Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar
    sus fines, el Protectorado podrá requerirla para
    que se fusione con otra de análogos fines que
    haya manifestado ante el Protectorado su voluntad
    favorable a dicha fusión, siempre que el fundador
    no lo hubiera prohibido.
  • Frente a la oposición de aquélla, el
    Protectorado podrá solicitar de la autoridad
    judicial que ordene la referida fusión.

56
El acuerdo de fusión. Su razonamiento
  • COMENTARIOS
  • Se exige que el acuerdo de fusión de las
    Fundaciones interesadas deba ser razonado. Esta
    previsión es habitual en el derecho societario,
    en el que la operación de fusión es una operación
    extraordinaria, que conlleva la extinción de una
    persona jurídica y que, en consecuencia, debe
    estar justificado. Es habitual la exigencia de
    informe justificativo de la fusión.
  • La Ley Autonómica define las dos modalidades de
    fusión ya sea por absorción de una Fundación
    preexistente o se trate de la creación de una
    nueva Fundación. Esta referencia es acorde con
    las distintas clases de fusiones previstas en la
    normativa societaria.

57
17.Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado.
Reversión a su fundador de los bienes y derechos
de las fundaciones constituidas por personas
jurídico públicas.
SECCION 7
58
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • Art. 33 Ley 50/2002. Liquidación.
  • La extinción de la fundación, salvo en el
    supuesto previsto en el artículo 31.d),
    determinará la apertura del procedimiento de
    liquidación, que se realizará por el Patronato de
    la fundación bajo el control del Protectorado.
  • Los bienes y derechos resultantes de la
    liquidación se destinarán a las fundaciones o a
    las entidades no lucrativas privadas que persigan
    fines de interés general y que tengan afectados
    sus bienes, incluso para el supuesto de su
    disolución, a la consecución de aquéllos, y que
    hayan sido designados en el negocio fundacional o
    en los Estatutos de la fundación extinguida. En
    su defecto, este destino podrá ser decidido, a
    favor de las mismas fundaciones y entidades
    mencionadas, por el Patronato, cuando tenga
    reconocida esa facultad por el fundador, y, a
    falta de esa facultad, corresponderá al
    Protectorado cumplir ese cometido.

59
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
    las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o
    cláusulas fundacionales que los bienes y derechos
    resultantes de la liquidación sean destinados a
    entidades públicas, de naturaleza no fundacional,
    que persigan fines de interés general.
  • Reglamentariamente se establecerán los criterios
    reguladores del procedimiento de liquidación a
    que se hace referencia en los apartados
    anteriores.

60
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • Art. 43 Ley 10/2005. Liquidación.
  • La extinción de la fundación, salvo en los
    supuestos en que tiene lugar como consecuencia de
    una fusión, determinará la apertura del
    procedimiento de liquidación, que se realizará
    por el Patronato bajo el control del
    Protectorado. El Patronato no tendrá más
    facultades que la de cobrar créditos, satisfacer
    las deudas y formalizar los actos pendientes de
    ejecución, sin que pueda contraer más
    obligaciones, salvo las que sean necesarias para
    la liquidación.
  • Terminadas las citadas operaciones, se formará
    el oportuno balance de liquidación, que deberá
    ser aprobado por el Patronato y sometido a la
    ratificación por el Protectorado.

61
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • Concluida la liquidación conforme a las reglas
    expuestas, se hará constar en el Registro de
    Fundaciones de Andalucía su baja, a solicitud del
    Patronato, por un escrito dirigido al considerado
    Registro, al que se acompañará la certificación
    del acuerdo aprobatorio del balance de
    liquidación, la ratificación del mismo por el
    Protectorado y una copia de los documentos en que
    se hayan formalizado las operaciones a que se
    refiere el apartado siguiente. No obstante la
    baja de la fundación en el Registro, si resultan
    operaciones pendientes de ejecución o
    formalización, deberán ser llevadas a cabo por el
    Protectorado.

62
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • Los bienes y derechos resultantes de la
    liquidación se destinarán a las fundaciones o a
    las entidades no lucrativas privadas que persigan
    fines de interés general, que tengan afectados
    sus bienes, incluso para el supuesto de su
    disolución, a la consecución de aquéllos, que
    hayan sido designados en el negocio fundacional o
    en los Estatutos de la fundación extinguida, y
    que desarrollen principalmente sus actividades en
    Andalucía. En su defecto, este destino podrá ser
    decidido, a favor de las mismas fundaciones y
    entidades mencionadas, por el Patronato, cuando
    tenga reconocida esta facultad por el fundador, y
    a falta de esa facultad, corresponderá al
    Protectorado cumplir ese cometido.

63
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
    las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o
    cláusulas fundacionales que los bienes y derechos
    resultantes de la liquidación sean destinados a
    entidades públicas de naturaleza no fundacional,
    siempre que persigan fines de interés general.
  • Las fundaciones constituidas por personas
    jurídico-públicas podrán prever en sus Estatutos
    que los bienes y derechos resultantes de la
    liquidación reviertan a su fundador.

64
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • COMENTARIOS
  • El Art. 43.1 de Ley Autonómica establece una
    limitación de facultades para el Patronato en
    fase de liquidación. Se trata de una previsión
    legal habitual en el periodo de liquidación, en
    el que el órgano de administración ve limitadas
    sus facultades a las operaciones propias de dicha
    fase, sin posibilidad de realizar nuevos
    contratos, sin contraer nuevas obligaciones,
    limitándose a efectuar operaciones de realización
    del activo y satisfacción del pasivo, terminando
    las operaciones que se encuentran pendientes de
    ejecución.
  • Igualmente, se prevé la realización de un balance
    de liquidación que deberá ser aprobado por el
    Patronato. Es también, una previsión habitual
    para la fase de liquidación.
  • También es acertada la previsión legal en la que
    se regula la inscripción en el Registro de
    Fundaciones de la baja de la Fundación.

65
Facultades del Patronato en el proceso de
liquidación y comunicación al Protectorado
  • Respecto al destino de los bienes y derechos
    resultantes de la liquidación, se introduce en el
    Art. 43.3 Ley Autonómica, la exigencia que las
    entidades y fundaciones no lucrativas privadas
    desarrollen su actividad en Andalucía.
  • La Fundaciones constituidas por personas jurídico
    publicas podrán prever que los bienes y derechos
    resultantes de la liquidación reviertan en su
    fundador.

66
18.La Disposición Transitoria Primera. La no
adaptación de las fundaciones a la nueva Ley.
Sanciones por su incumplimiento.
SECCION 8
67
La Disposición Transitoria Primera. La no
adaptación de las fundaciones a la nueva Ley.
  • Disposición transitoria primera. Adaptación de
    los Estatutos de las fundaciones preexistentes a
    esta Ley. Ley 10/2005.
  • En el plazo de tres años a partir de la entrada
    en vigor de la presente Ley, las fundaciones ya
    constituidas y que se encuentren en el ámbito de
    aplicación de la misma deberán adaptar, en su
    caso, sus Estatutos a lo dispuesto en ella,
    excepto en lo relativo a su dotación, y
    presentarlos en el Registro de Fundaciones de
    Andalucía.
  • De manera excepcional, el Protectorado podrá
    prorrogar hasta un máximo de un año más dicho
    plazo, previa solicitud razonada el Patronato y
    cuando consten acreditadas circunstancias que
    objetivamente lo justifiquen.

68
La Disposición Transitoria Primera. La no
adaptación de las fundaciones a la nueva Ley.
  • Transcurrido el plazo a que se refiere el
    apartado anterior sin haberse producido la
    adaptación de Estatutos, cuando la misma sea
    necesaria, no se inscribirá documento alguno de
    la fundación en el Registro de Fundaciones de
    Andalucía hasta que la adaptación se haya
    verificado, todo ello sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo 40.3 de esta Ley.
  • El incumplimiento de las obligaciones previstas
    en esta disposición transitoria por alguna
    fundación provocará que la misma no pueda obtener
    subvenciones o ayudas públicas de la Junta de
    Andalucía, sin perjuicio de las responsabilidades
    en que, conforme a la Ley, pudiera incurrir.

69
La Disposición Transitoria Primera. La no
adaptación de las fundaciones a la nueva Ley.
  • COMENTARIOS
  • Se establece un plazo de adaptación estatutaria a
    la nueva Ley para aquellas Fundaciones que no se
    ajusten a la nueva normativa. El plazo en
    principio de tres años desde la entrada en vigor.
    Excepcionalmente puede prorrogarse un año, previa
    solicitud razonada del Patronato, cuando
    concurran acreditadas circunstancias que
    objetivamente lo justifiquen. Se exceptúa de la
    obligación de adaptación lo relativo a la
    dotación.
  • Transcurrido el plazo sin producirse la
    adaptación, cuando sea necesaria, no se
    inscribirá documento alguno. Cabe que el
    Protectorado requiera para que se cumpla la
    modificación estatutaria, solicitando en caso
    contrario de la autoridad judicial que resuelva
    sobre la procedencia de la modificación
    estatutaria requerida.
  • El tratamiento de la falta de adaptación por las
    normas de carácter societario es igual,
    estableciendo el cierre registral y no
    inscripción de documentos.

70
La Disposición Transitoria Primera. La no
adaptación de las fundaciones a la nueva Ley.
  • Asimismo, se establece que el incumplimiento de
    la obligación de adaptación provoca la perdida de
    subvenciones o ayudas públicas de la Junta de
    Andalucía. En el mismo Art. 35.3 de la Ley
    Autonómica.

71
19.Análisis de las obligaciones de información
económica al Protectorado.
SECCION 9
72
Análisis de las Obligaciones de información
económica al Protectorado
  • Art. 34 Ley 50/2002. Protectorado.
  • El Protectorado velará por el correcto ejercicio
    del derecho de fundación y por la legalidad de la
    constitución y funcionamiento de las fundaciones.
  • El Protectorado será ejercido por la
    Administración General del Estado, en la forma
    que reglamentariamente se determine, respecto de
    las fundaciones de competencia estatal.

73
Análisis de las Obligaciones de información
económica al Protectorado
  • Art. 44 Ley 10/2005. Protectorado.
  • El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas es
    el órgano administrativo de asesoramiento y apoyo
    técnico de las fundaciones, que velará por el
    correcto ejercicio del derecho de fundación y por
    la legalidad de la constitución y funcionamiento
    de aquéllas.
  • El Protectorado de las Fundaciones andaluzas será
    ejercido por la Consejería competente en materia
    de fundaciones, en la forma que se determine
    reglamentariamente.
  • El Protectorado ejerce las funciones que le
    atribuye la presente Ley y demás legislación
    aplicable, respecto de las entidades inscritas en
    el Registro de Fundaciones de Andalucía.

74
Análisis de las Obligaciones de información
económica al Protectorado
  • Art. 45 Ley 10/2005. Protectorado.
  • Al Protectorado de las Fundaciones Andaluzas le
    corresponden las siguientes funciones
  • Asesorar a las fundaciones que se encuentren en
    proceso de constitución sobre la normativa
    aplicable a dicho proceso, y a las fundaciones ya
    inscritas sobre aquellas cuestiones que se
    refieran tanto a su régimen jurídico,
    económico-financiero y contable como a las
    actividades a realizar en cumplimiento de sus
    fines.
  • Informar sobre la adecuación y suficiencia de la
    dotación y sobre la idoneidad de los fines de las
    fundaciones en proceso de constitución.

75
Análisis de las Obligaciones de información
económica al Protectorado
  • Velar por la int
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