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LIBRE CIRCULACI

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Title: LIBRE CIRCULACI


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LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES, DE PAGOS Y
POLÍTICA FISCAL
Prof. Dr. Francisco José Pascual
Vives Universidad de Alicante 2009
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ÍNDICE DE MATERIAS
  • I. INTRODUCCIÓN
  • II. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
    LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
  • III. POLÍTICA FISCAL
  • IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • V. CONSIDERACIONES FINALES

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I. INTRODUCCIÓN
  • El ordenamiento comunitario es un subsistema de
    DIP basado en
  • Zona de libre cambio Unión aduanera Mercado
    común
  • 4 libertades (trabajadores) personas,
    mercancías, servicios y capitales.

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I. INTRODUCCIÓN
5
I. INTRODUCCIÓN
  • Con el TUE (1993) la integración se refuerza y se
    crean dos ámbitos (o pilares) de cooperación
    intergubernamental.
  • Distinguimos políticas comunitarias integradas
    (cesión soberanía) y políticas de cooperación
    (PESC y CPJP, donde no hay esta cesión).

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I. INTRODUCCIÓN
  • Pueden establecerse pasarelas.
  • Art. 301 TCE Para adoptar una medida de embargo
    comercial impuesta por el CSNU
  • 1) Adoptar una posición común PESC.
  • 2) Adoptar un reglamento comunitario por el
    Consejo.

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II. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • 1. Atribución de la competencia comunitaria en el
    Derecho originario (TCE).
  • 2. Naturaleza de la competencia comunitaria.
  • 3. Alcance de la competencia comunitaria.
  • 4. Desarrollo normativo derivado.

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • A diferencia de otras competencias comunitarias,
    el pleno desarrollo de la libre circulación de
    capitales se ha producido desde finales de los
    años 80 (antecedentes).
  • Necesidad de asentar otros aspectos del proceso
    de integración (libre circulación de mercancías).
  • Impulso tras AUE y reconocimiento de la LC
    Personas (1987).

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Reconocimiento progresivo y por fases de la LC
    Capitales
  • A) Operaciones de capital.
  • B) Operaciones con acciones/títulos
    financieros.
  • C) Operaciones con créditos financieros.
  • Política autónoma PERO ligada al desarrollo de la
    UEM.

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Art. 56 TCE Prohíbe TODAS las restricciones a la
    LC Capitales y Pagos entre EEMM y EEMM y terceros
    Estados.
  • TODAS?
  • SI, pero siempre en el marco de las
    disposiciones del presente capítulo.

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Existen EXCEPCIONES a este régimen general
  • 1. Art. 58.2 TCE Pueden darse restricciones a la
    LC por la vía del Capítulo relacionado con el
    Derecho de establecimiento (Arts. 44-47 TCE).
  • 2. Art. 57.2 TCE El Consejo puede limitar la LC
    Capitales entre un EEMM y un tercer Estado
  • (por mayoría o unanimidad).

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • 3. Art. 59 TCE En circunstancias excepcionales
    la LC Capitales a/desde terceros Estados puede
    restringirse (condiciones).
  • Causen o amenacen causar dificultades graves
    para el desarrollo de la UEM.
  • 4. Art. 60 TCE Medidas urgentes restricciones
    por la vía del Art. 301 TCE.

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • El TJCE interpreta las excepciones en sentido
    estricto y excluye cualquier interpretación
    basada en consideraciones económicas.
  • El TJCE señala que cualquier medida restrictiva
    aplicada por los Estados miembros debe cumplir
    varias condiciones

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • A) que se apliquen de manera no
    discriminatoria.
  • B) que estén justificadas por razones
    imperiosas de interés general.
  • C) que sean adecuadas para garantizar la
    realización del objetivo que persiguen.
  • D) que sean proporcionales al objetivo buscado.

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II.2. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • NATURALEZA DE LA COMPETENCIA
  • La UE posee el poder legislativo, pero los EEMM
    también pueden ejercer esta facultad en
    determinadas circunstancias (Arts. 58 y 60 TCE).

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II.3. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • ALCANCE de la competencia sobre LC Capitales es
    COMPLEJO
  • 1) Razones internas.
  • A) Sujetos activos.
  • B) Concepto.
  • 2) Razones externas.

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II.3. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • 1) Razones internas
  • A) Sujetos activos
  • LC Capitales entre EEMM
  • LC Capitales entre EEMM y terceros Estados.

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II.3. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • B) Concepto
  • LC Capitales
  • Transferencias de carácter autónomo de un Estado
    miembro a otro distintas de las resultantes de
    contraprestaciones de mercancías o servicios
  • (Art. 56.1 TCE).

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II.3. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • LC Pagos
  • Movimientos de capitales no autónomos, es decir,
    aquellos que constituyen una contraprestación a
    la obtención de un servicio o mercancía
  • (Art. 56.2 TCE).

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II.3. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • 2) Razones externas
  • Relación entre LC Capitales y Libertad de
    Establecimiento
  • TJCE
  • C-207/07
  • C-171/07 y C-172/07

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Directiva 88/361/CEE establece el principio de
    la liberalización completa de los movimientos de
    capitales entre los Estados miembros a partir del
    1-7-1990.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Objeto de la Directiva
  • Suprimir el régimen general de restricciones a
    los movimientos de capitales entre las personas
    residentes en los Estados miembros.
  • LC Capitales LC Personas

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Por movimiento de capital se entiende un
    conjunto de las operaciones que debe llevar a
    cabo una persona física o jurídica que incluye,
    según una interpretación amplia efectuada por el
    TJCE, las inversiones directas, las inversiones
    inmobiliarias, las operaciones sobre títulos y en
    cuentas corrientes y de depósitos, los préstamos
    y los créditos financieros (Anexo II Directiva).

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Directiva 97/5/CE tiene por objeto las
    transferencias transfronterizas inferiores a
    50.000.
  • Completada por el Reglamento 2560/2001, cuyo
    ámbito de aplicación es más general (pago
    electrónico).

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Las entidades deben poner a disposición de sus
    clientes la siguiente información
  • A) la indicación del plazo necesario para que
    se acrediten los fondos en la cuenta de la
    entidad del beneficiario.
  • B) la indicación del plazo necesario para que
    los fondos acreditados en la cuenta de la entidad
    se abonen en la cuenta del beneficiario.

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II.1. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • C) las modalidades de cálculo de todas las
    comisiones y gastos que deba pagar el cliente a
    la entidad.
  • D) la fecha de valor aplicada por la entidad.
  • E) la indicación de las vías de reclamación y
    de recurso.
  • F) la indicación de los tipos de cambios de
    referencia utilizados.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Reglamento 2157/2001 Estatuto de la Sociedad
    Anónima Europea.
  • Puede crearse por
  • A) fusión, reservada a las sociedades anónimas
    de distintos Estados miembros.
  • B) por la transformación de una sociedad
    anónima de Derecho nacional.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • C) creación de una sociedad de cartera, abierta
    a las sociedades anónimas y sociedades de
    responsabilidad limitada con implantación en la
    Comunidad.
  • D) por creación de una filial común, está
    abierta a cualquier entidad de Derecho público o
    privado.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • El domicilio social de la SE debe corresponder al
    lugar donde se encuentre su sede real.
  • Régimen español Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Directiva 97/9/CE relativa a los sistemas de
    indemnización de los inversores.
  • La directiva exige a los Estados miembros la
    implantación de sistemas de indemnización de los
    inversores cuando
  • A) las autoridades competentes hayan comprobado
    que una empresa de inversión parece no
    encontrarse en condiciones de cumplir sus
    obligaciones o

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • B) una autoridad judicial haya dictado una
    resolución que tenga como efecto suspender la
    posibilidad de los inversores de hacer efectivos
    sus créditos contra dicha empresa.
  • La directiva fija un nivel mínimo de
    indemnización por inversor de en principio
    20.000, autorizando, al mismo tiempo, a los
    Estados miembros a prever una cobertura más
    elevada si lo desean.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • No obstante, los Estados miembros pueden excluir
    de la cobertura del sistema a determinadas
    categorías de inversores o disponer que cuenten
    con una cobertura inferior.
  • Las modalidades de organización y financiación de
    los sistemas serán determinadas por los Estados
    miembros.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Directiva 97/9/CE relativa a la lucha contra la
    morosidad en las operaciones comerciales.
  • Los retrasos de pago constituyen un obstáculo
    importante al mercado único que puede generar
    importantes distorsiones de la competencia.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Reglamento (CE) 332/2002 Se establece un
    mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio
    plazo que permite la concesión de préstamos a uno
    o varios EEMM que no adopten el y experimenten
    dificultades en la balanza de pagos por cuenta
    corriente o en la de capital.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • El importe máximo del principal de los préstamos
    que pueden concederse a los EEMM con arreglo a
    este mecanismo es de 12.000 millones.
  • El BCE adoptará las medidas necesarias para
    garantizar la gestión de los préstamos.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • El Consejo, previo examen de la situación del
    Estado miembro, decide
  • A) la concesión de un préstamo, su importe y su
    duración media.
  • B) las condiciones de política económica
    ligadas a la ayuda financiera a medio plazo.
  • C) las modalidades del préstamo o del
    instrumento financiero.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Directiva 91/13/CE sobre cláusulas abusivas en
    los contratos celebrados por consumidores.
  • Una cláusula no negociada es abusiva cuando
    causa, en detrimento del consumidor, un
    desequilibrio importante entre los derechos y
    obligaciones que se derivan del contrato.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • La apreciación del carácter abusivo de una
    cláusula contractual tiene en cuenta
  • A) La naturaleza de los bienes o servicios que
    son objeto del contrato.
  • B) Las circunstancias que concurren en la
    celebración del contrato.
  • C) Las demás cláusulas del contrato o de otro
    contrato del que dependa.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • El anexo de la Directiva contiene una lista
    indicativa de cláusulas que pueden ser declaradas
    abusivas
  • A) Excluir o limitar la responsabilidad legal
    del profesional en caso de muerte o daños físicos
    del consumidor debidos a una acción u omisión del
    mencionado profesional.
  • B) Excluir o limitar de forma inadecuada los
    derechos legales del consumidor con respecto al
    profesional o a otra parte en caso de
    incumplimiento total o parcial.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • C) Prever un compromiso en firme del consumidor
    mientras que la ejecución de las prestaciones del
    profesional está supeditada a una condición cuya
    realización depende únicamente de su voluntad.
  • D) Permitir que el profesional retenga las
    cantidades abonadas por el consumidor, si éste
    renuncia a la celebración o la ejecución del
    contrato, sin disponer que el consumidor tiene
    derecho a percibir del profesional una
    indemnización por una cantidad equivalente cuando
    sea éste el que renuncie.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • E) Imponer al consumidor que no cumpla sus
    obligaciones una indemnización desproporcionadamen
    te alta.
  • F) Autorizar al profesional a rescindir el
    contrato discrecionalmente, si al consumidor no
    se le reconoce la misma facultad.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • G) Autorizar al profesional a poner fin a un
    contrato de duración indefinida, sin notificación
    previa con antelación razonable, salvo por
    motivos graves.
  • H) Prorrogar automáticamente un contrato de
    duración determinada si el consumidor no se
    manifiesta en contra, cuando se ha fijado una
    fecha límite demasiado lejana para que el
    consumidor exprese su voluntad de no prorrogarlo.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de
    la utilización del sistema financiero para el
    blanqueo de capitales y para la financiación del
    terrorismo.
  • Los Estados miembros prohíben el blanqueo de
    capitales y la financiación del terrorismo y
    podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones
    más estrictas en este ámbito.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Por financiación del terrorismo, la Directiva
    entiende el hecho de facilitar o reunir fondos,
    por cualquier medio, que directa o indirectamente
    se utilicen o se sepa que van a ser utilizados,
    total o parcialmente, para cometer determinados
    delitos tomas de rehenes, falsificación de
    documentos administrativos, dirección de un grupo
    terrorista, etc.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • La Directiva se aplica a las entidades de
    crédito, establecimientos financieros y personas
    físicas o jurídicas que ejerzan profesiones
    (interventores de cuentas, contables, asesores
    fiscales, notarios y agentes inmobiliarios)
    cuando
  • A) establezcan una relación mercantil.
  • B) concluyan una transacción, de carácter
    ocasional, de importe igual o superior a 15.000.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • C) sospechen que existe blanqueo de capitales o
    financiación del terrorismo independientemente
    de los límites máximos y otras exenciones.
  • D) duden sobre la veracidad o pertinencia de
    los datos obtenidos a efectos de la
    identificación de un cliente.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • La lucha contra la financiación del terrorismo
  • COMPATIBLE
  • Protección derechos fundamentales en la UE
  • Asunto Kadi

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • BOE 15-5-2009
  • Imponer a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de
    Córdoba, como responsable de una infracción muy
    grave por incumplimiento injustificado de la
    obligación de comunicación, cuando un empleado o
    directivo de la entidad hubiera puesto de
    manifiesto a los órganos de control interno la
    existencia de indicios o la certeza de que un
    hecho u operación estaba relacionado con el
    blanqueo de capitales.
  • Tipificada como tal el en artículo 5.3 c) de la
    Ley 19/1993, una multa de 300.000 y Amonestación
    Pública.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • Reglamento 1889/2005 relativo a los controles de
    la entrada o salida de dinero efectivo de la
    Comunidad.
  • En virtud del reglamento toda persona física que
    entre o salga de la Comunidad con un importe de
    dinero efectivo de 10.000 o más deberá declarar
    el importe transportado a las autoridades
    competentes.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • La persona deberá suministrar información
    completa y correcta. En caso contrario, la
    declaración no será válida.
  • La declaración, que se realizará por escrito,
    verbal o electrónicamente, según determine el
    Estado miembro, contendrá los siguientes datos

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • A) El declarante, nombre y apellidos, lugar y
    fecha de nacimiento y nacionalidad.
  • B) El propietario, el importe y la naturaleza
    del dinero efectivo.
  • C) El destinatario del dinero efectivo.
  • D) La procedencia y el uso del dinero efectivo.

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II.4. EL MARCO PREVISTO POR EL DERECHO COMUNITARIO
  • CONCLUSIÓN
  • Reconocimiento general LC Capitales, pero
  • A) Excepciones generales (TCE).
  • B) Excepciones particulares (EEMM y Derecho
    derivado).

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III. POLÍTICA FISCAL
  • Existe una normativa comunitaria sobre las
    siguientes materias
  • A) Empresas.
  • B) Particulares.
  • C) IVA.
  • D) Impuestos especiales (tabaco, alcohol).

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III. POLÍTICA FISCAL
  • EMPRESAS
  • Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal
    común aplicable a las fusiones, escisiones,
    aportaciones de activos y canjes de acciones
    realizados entre sociedades de diferentes Estados
    miembros.
  • Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen
    fiscal común aplicable a los pagos de intereses y
    cánones efectuados entre sociedades asociadas de
    diferentes Estados miembros.

55
III. POLÍTICA FISCAL
  • PARTICULARES
  • Directiva 2003/48/CE, en materia de fiscalidad de
    los rendimientos del ahorro en forma de pago de
    intereses (evitar la evasión fiscal percibiendo
    intereses o dividendos en un Estado miembro
    distinto al de residencia).

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III. POLÍTICA FISCAL
  • IVA
  • Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común
    del impuesto sobre el valor añadido.
  • Hechos Imponibles
  • A) las entregas de bienes por un sujeto pasivo.
  • B) las adquisiciones intracomunitarias en un
    Estado miembro de bienes procedentes de otro
    Estado miembro.
  • C) las prestaciones de servicios por un sujeto
    pasivo.
  • D) las importaciones de bienes procedentes del
    exterior de la CE.

57
III. POLÍTICA FISCAL
  • IMPUESTOS ESPECIALES
  • Tabaco, alcohol y combustibles
  • Se trata de establecer una base impositiva común,
    a partir de la cual los EEMM puedan fijar los
    tipos definitivos.

58
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Relaciones entre el régimen internacional de las
    inversiones y el subsistema comunitario (LC
    Capitales)
  • AUTONOMÍA VS
  • COMPLEMENTARIEDAD

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IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Estados celebran de manera BILATERAL APPRIs
  • OBJETO
  • Proteger las inversiones extranjeras efectuadas
    por sus nacionales

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IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • ELEMENTOS DE PROTECCIÓN
  • Trato justo y equitativo
  • Trato Nacional y de NMF
  • No expropiación injustificada
  • Compensación por pérdidas
  • Libre transferencia de capitales

61
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • ELEMENTOS DE GARANTÍA
  • El inversor extranjero puede acudir a un Tribunal
    arbitral internacional para reclamar un
    incumplimiento del APPRI por parte del Estado
    receptor (protección diplomática).

62
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • DI inversiones y DC Europeo
  • eran dos ámbitos que no estaban relacionados.
  • El TCE señala que la competencia comercial tiene
    un alcance restringido (interpretación
    jurisprudencial Dictamen 1/94).

63
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • En los últimos años se produce COLISIÓN entre
    ambos.
  • 191 APPRI celebrados por los EEMM con los
    nuevos EEMM del este de Europa.

64
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Crean una situación de asimetría jurídica
    (contraria al régimen comunitario).
  • APPRI España y Bulgaria inversor español
    disfruta de la protección ofrecida por el DCE
    APPRI.
  • No APPRI Francia y Bulgaria inversor francés
    sólo queda protegido por el DCE.

65
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Comisión debe velar por el cumplimiento del DCE y
    porque no se produzcan este tipo de anomalías
    jurídicas.
  • En caso de conflicto derivado de la
    interpretación del APPRI
  • Español TJCE y/o Tribunal arbitral.
  • Francia TJCE (acceso restringido).

66
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Este compromiso de los APPRI es una obligación de
    DI, que puede entrar en conflicto con las
    obligaciones que tienen los EEMM en el seno de la
    UE (obligación de cooperación leal).
  • TJCE
  • Asunto C-205/06
  • Asunto C-249/06

67
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • En los APPRI los Estados se comprometen a no
    establecer restricciones de ningún tipo a la
    transferencia de capitales procedentes de
    inversiones extranjeras.

68
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Puede existir el conflicto normativo entre el DI
    APPRI (libre transferencia) y el DCE
    (establecimiento de restricciones por parte del
    Consejo).

69
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • Aristas del conflicto
  • Ad extra el EEMM debe cumplir sus compromisos
    internacionales (pacta sunt servanda).
  • Ad intra el EEMM debe cumplir sus obligaciones
    para con el resto de EEMM.

70
IV. LA PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
  • SOLUCIÓN
  • 1) Cláusula en los APPRI que prevea la
    participación de los EEMM en la UE.
  • 2) Los EEMM deben adecuar sus APPRI anteriores e
    incompatibles al DC Europeo (Peligros desde la
    perspectiva del DIP).

71
V. CONSIDERACIONES FINALES
  • LC Capitales Necesaria para aplicar la UEM.
  • Derecho Originario Reconoce la libertad y
    regula excepciones a la misma.
  • Derecho derivado Sistema normativo amplio.
  • Política Fiscal normas mínimas.
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