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Contratos sobre bienes y servicios inform

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Contratos sobre bienes y servicios inform ticos. Contratos ... Recurrimos a ellos cuando hay problemas, de modo que hay que pensarlos para esta situaci n. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Contratos sobre bienes y servicios inform


1
Contratos sobre bienes y servicios informáticos.
Contratos electrónicos.
  • Creación y Gestión de Empresas Informáticas
  • DOE
  • Escuela T. S. de Informática Aplicada
  • Julián Marcelo Cocho
  • Jose Onofre Montesa Andres
  • 2003-2004

2
Contratación en empresas de alta tecnología
  • 1. Introducción a los Contratos mercantiles
  • 1.1. Naturaleza, Objeto, Partes de un Contrato
  • 1.2. Forma, contenido, cumplimiento,
    interpretación
  • 1.3. Tipos y Cláusulas habituales de los
    contratos
  • 1.4. Terminación y nulidad de la contratación
  • 1.5. Responsabilidad contractual
  • 2. Contratos de bienes y servicios informáticos
  • 2.1. Licencias de software
  • 2.2. Contratos de desarrollo de software
  • 2.3. Contratos llave en mano
  • 2.4. Contratos de externalización (outsourcing)
  • 2.5. Contratos de desarrollo de sitio WEB
    (Internet)
  • 3. Contratos electrónicos
  • 3.1. La Ley SSICE
  • 3.2. Perfección (aceptación) de los e-contratos
  • 3.3. Información básica a consumidores
  • 3.4. Acuse de recibo
  • 3.5. Eficacia de los e-contratos

3
por qué los contratos?
  • Si todo va bien, no son necesarios, de hecho
    podríamos pensar que son una perdida de tiempo.
  • Recurrimos a ellos cuando hay problemas, de modo
    que hay que pensarlos para esta situación.
  • Pero OJO siempre que hay un acuerdo hay un
    contrato
  • implícito, pero reconocido legalmente

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1. Introducción a los Contratos mercantiles
  • Definición de Contrato
  • Acuerdo de voluntades que crea obligaciones entre
    dos o más personas físicas o jurídicas.
  • Principios generales
  • Las obligaciones nacidas de los contratos tienen
    fuerza de ley entre los participantes
  • Los pactos, cláusulas y condiciones son libres
    mientras que no sean contrarios a las leyes, a
    la moral y al orden público
  • Para que haya contrato se necesitan ciertos
    requisitos
  • Requisitos para que exista un contrato
  • Consentimiento de los contratantes
  • Objeto cierto como materia del contrato
  • Causa de la obligación que se establezca

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1.1. Naturaleza, Objeto, Partes de un Contrato
  • Naturaleza y normativa aplicable de un Contrato
  • Puede ser civil (matrimonio) o mercantil. Éstos
    se ven aquí y se les aplica el Código de Comercio
    (RD 22.8.1885) completado por el Código Civil (RD
    24.7.1889)
  • Objeto de un Contrato
  • Requisito esencial para que exista, consiste en
    la prestaciones que contiene, junto a las
    acciones o entes que las materializan, siempre
    que sean posibles y determinadas. Pueden ser
    objeto todas las cosas que están en el comercio
    de los hombres, aún las futuras.
  • Partes de un Contrato
  • Las personas que tengan capacidad legal para el
    ejercicio del comercio, sean físicas (libre
    disposición de sus bienes) o jurídicas
    (constitución de la sociedad, inscripciones en
    registros, nombramientos facultades de los
    representantes)

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1.2. Forma, contenido, cumplimiento,
interpretación
  • Forma de Contrato
  • Vale toda forma e idioma, siempre que conste su
    existencia, con 2 límites algunos deben constar
    en escritura o tener ciertas solemnidades (los
    que atañen a derechos reales sobre bienes
    inmuebles, p.ej.) los realizados en el
    extranjero.
  • Contenido de Contrato
  • Las convenciones ilícitas no producen obligación
    ni acción
  • Cumplimiento de Contrato
  • Bajo principios de buena fe, sin interpretaciones
    arbitrarias, conforme a sus términos, a la
    voluntad de las partes y no al arbitrio de una
    sola. Obligan también a las consecuencias de lo
    pactado conformes al a buena fe, al uso y a la
    ley.
  • Interpretación de Contrato
  • En las cláusulas oscuras no debe favorecer a
    quien ocasione la oscuridad. Se favorece al
    deudor en caso de duda. Si no pueden aclararse,
    el contrato puede ser nulo.

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1.3. Tipos y Cláusulas habituales de los contratos
  • Tipos
  • Asociativos
  • De Contraprestación
  • De garantía
  • De representación
  • De custodia
  • Cláusulas
  • Lugar y fecha
  • Comparecencia (otorgantes)
  • Capacidad de intervención
  • Antecedentes y motivaciones
  • Estipulaciones de las partes (derechos y
    obligaciones)
  • Objeto, Duración, Precio, Garantías
  • Cesión, Resolución, Jurisdicción, Ley aplicable,
    Idioma, Firma.

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2. Contratos sobre productos y servicios de las IT
  • Los contratos sobre productos y servicios
    informáticos (de las TI), como todo contrato,
    estipulan las obligaciones y derechos de las
    partes contractuales.
  • Los objetos específicos de contratación más
    habituales son
  • licencias de software estándar
  • desarrollo de software
  • llave en mano
  • outsourcing
  • desarrollo de sitio WEB (Internet)

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2.1. Licencias de software estándar Shrink-wrap
(reducibles-ampliables)
  • software de PCs vendido en gran cantidad en
    cadenas de distribución al usuario final.
  • Al no poder realizar acuerdos de licencia
    individuales, los productores del software
    inscriben en el exterior del paquete de software
    sus términos estándares (visibles a través del
    envoltorio plástico)
  • se entiende que se aceptan si se abre el paquete
    y suelen incluir una licencia de uso del software
    sujeta a restricciones y a exclusiones de
    responsabilidad (p.ej. garantía en caso de
    defectos limitada a un período de entre 60 y 90
    días).
  • Estas licencias son contratos de adhesión que
    pueden cuestionarse por leyes de protección de
    consumidores (si la venta es al usuario final)
    cuando hay exclusiones totales de responsabilidad
    no admitidas.

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2.1. Licencias de software estándar Licencias
directas de software estándar
  • entre el suministrador del software y un usuario
    final.
  • En estos contratos, el licenciante faculta al
    licenciatario a usar el software, en su CPU y
    para su uso privado.
  • El uso del software en un grupo de sociedades, o
    por acceso remoto, implica una reproducción que
    debe ser explícitamente autorizada en la licencia.

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2.2. Contrato de desarrollo de software
  • Se aplica a software desarrollado a medida entre
    la software house y el usuario.
  • Similar a la licencia directa de software,
    difiere en que en el momento de la celebración
    del contrato, el software es inexistente.
  • El correcto desenvolvimiento del proyecto de
    desarrollo exige definir en el contrato
  • las especificaciones funcionales
  • la titularidad de los derechos de propiedad
    intelectual
  • ...

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2.2. Contrato de desarrollo de software
  • otras cláusulas necesarias
  • Hitos de ejecución suelen coincidir con la
    entrega de especificaciones funcionales,
    especificaciones técnicas y aceptación del
    software
  • Precio y pago conectados o no con los hitos de
    ejecución
  • Realización de las pruebas de aceptación
  • Garantías de Responsabilidad (con exclusiones o
    limitaciones)
  • Confidencialidad
  • Cláusulas de no competencia (p.ej. no solicitar
    el personal empleado de la otra empresa limitar
    o excluir la venta y desarrollo de software
    idéntico o similar para otras empresas del mismo
    sector)
  • Terminación irregular del contrato (p.ej.
    previendo el depósito del código fuente si la
    titularidad no se transfiere al usuario o la
    transmisión de la posesión y titularidad de
    documentos y software, si el contrato se
    interrumpe antes de finalizar el desarrollo del
    programa a medida).

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2.3. Contrato llave en mano
  • En este contrato único y complejo, el
    suministrador, persona jurídica, se obliga a
    proporcionar al cliente el sistema informático
    más adecuado a sus necesidades, que en general se
    compone de equipos (hardware, software de base y
    de aplicación) y servicios de diseño,
    realización, pruebas e integración al entorno
    informático preexistente, así como formación y
    posiblemente mantenimiento del hardware y
    software.
  • Junto con las licencias sobre el software, un
    aspecto fundamental de este contrato son las
    cláusulas relativas a las garantías y
    limitaciones de responsabilidad del suministrador
    informático. Estas deben acordarse sobre la
    totalidad de lo convenido y no desglosarse por
    prestaciones (hardware, software, proyecto, ...).

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2.4. Contrato de outsourcing
  • El contrato de externalización (o de facilities
    management) es un acuerdo de colaboración con
    una empresa externa que se integra en los planes
    estratégicos del cliente, para diseñar una
    solución informática adaptada a sus necesidades
    desde una óptica global. La empresa externa asume
    un mayor grado de implicación, con
    responsabilidad económica del sistema informático
    de la empresa cliente y del personal y
    responsabilidad técnica de las operaciones
    informáticas, adquisición de hardware y software,
    redes, mantenimiento, desarrollos,
    modificaciones, backup, asesoramiento y formación
    de personal, seguros y auditorias.
  • Este complejo tipo de contrato suele tener el
    soporte informático de software y hardware en la
    empresa cliente (frente al clásico contrato de un
    servicio informático que se presta desde la
    empresa externa).
  • Los contratos de outsourcing se ven envueltos en
    problemas derivados de las transferencias
    técnicas (al utilizar software de la empresa
    cliente que va a ser mejorado o adaptado) o de
    personal (con los conflictos derivados de la
    cesión de personal de la empresa suministradora a
    la cliente o viceversa)

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2.5. Contratos de desarrollo de sitio Web
  • El proveedor de servicios de Internet se obliga
    con su cliente a proporcionar una obra compleja
    compuesta de contenidos y software con diseño de
    la estructura del escenario interactivo (que
    describa secuencia, arborescencia, modos de
    navegación, funcionalidades principios de
    interactividad) y creación de la concepción
    gráfica (que defina interfaces y pantallas tipo).
  • Este tipo de contratos tienen como problema
    fundamental la titularidad de la obra resultante,
    derivada de aplicar las leyes de propiedad
    intelectual. Salvo que el contrato tenga un
    acuerdo expreso de transferencia de ésta, el
    cliente sólo adquiere una licencia de uso sobre
    la obra resultante. Esta situación se complica
    cuando el proveedor de servicios de Internet
    también lo es del centro servidor que tiene
    alojada la página, si el cliente desea cambiar de
    proveedor de acceso o modificar ciertas partes de
    gestión de la página WEB que precisan el acceso
    al código fuente. El cliente puede tener
    conflictos de titularidad de propiedad
    intelectual derivados de obras preexistentes en
    la página WEB, tanto si hay transferencia como si
    adquiere la licencia de uso (con infracciones
    legales al derecho de autor) salvo si hay
    cláusulas específicas de exoneración de
    responsabilidad y garantías del proveedor de
    servicios/contenidos

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3. Contratos electrónicos
  • Los contratos on-line celebrados por medios
    telemáticos tienen incidencia en la formación y
    perfeccionamiento de los mismos son de dos tipos
  • 1) Los realizados en entornos BtoB cerrados
    entre corporaciones con relaciones comerciales
    previas (p.ej. contratos EDI) se parecen a los
    clásicos
  • 2) Los realizados en entornos BtoC abiertos al
    gran público profesional o consumidor tienen dos
    aspectos básicos con transcendencia jurídica en
    los organismos internacionales (p.ej. la Ley
    Modelo CNUDMI sobre comercio electrónico),
    comunitarios (p.ej. la Directiva 2000/31/CE sobre
    comercio electrónico) y nacionales (la UETA,
    Uniform Electronic Transactions Act, en EEUU y
    aquí la LSSICE). Todos estos modelos legislativos
    intentan resolver de forma homogeneizada (para un
    comercio global) los dos siguientes aspectos
  • - La validez y eficacia de la formación de los
    e-contratos (con Información básica a
    consumidores y acuse de recibo
  • - La Seguridad y fiabilidad de los e-contratos
    por medio de la Firma Electrónica que asegure su
    Autenticidad (además de su Confidencialidad e
    Integridad)
  • En medio de una Legislación inacabada y
    precipitada, de una normalización inacabada
    (aunque más consistente) y de unas
    Infraestructuras de autoridades de certidficación
    con prestadores de servicios aún inciertos (p.ej.
    el DNI-e)

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3.1. Legislación española sobre contratos
electrónicos
  • Tanto la Directiva europea 2000/31/CE sobre
    Comercio Electrónico como la Ley 34/2002 de
    Servicios de la Sociedad de la Información y
    Comercio Electrónico, LSSICE (BOE, 12 de julio)
    cubren básicamente los aspectos de contratación
    electrónica que reorganizan la legislación
    comercial.
  • La LSSICE, una ley polémica por sus limitaciones
    a los Prestadores de servicios y a las
    Comunicaciones comerciales, entró en vigor el
    12.10.2002 tiene 45 artículos y 16
    disposiciones 6 adicionales, una transitoria y 9
    finales, con un Anexo está organizada en 7
    Títulos

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  • TITULO I. Disposiciones generales
  • TITULO II Prestación de servicios de la sociedad
    de información
  • TITULO III. Comunicaciones comerciales por vía
    electrónica
  • TITULO IV. Contratación por vía electrónica
  • TITULO V. Solución judicial y extrajudicial de
    conflictos
  • TITULO VI. Información y control
  • TITULO VIl. Infracciones y sanciones

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • El TITULO IV sobre Contratación por vía
    electrónica comprende 7 artículos
  • Aº.23. Validez y eficacia de los contratos
    celebrados por vía electrónica.
  • 1. Los contratos celebrados por vía electrónica
    producirán todos los efectos previstos por el
    ordenamiento jurídico, cuando concurran el
    consentimiento y los demás requisitos necesarios
    para su validez.
  • Los contratos electrónicos se regirán por lo
    dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y
    de Comercio y por las restantes normas civiles o
    mercantiles sobre contratos, en especial, las
    normas de protección de los consumidores y
    usuarios y de ordenación de la actividad
    comercial.
  • 2. Para que sea válida la celebración de
    contratos por vía electrónica no será necesario
    el previo acuerdo de las partes sobre la
    utilización de medios electrónicos.
  • 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o
    cualquier información relacionada con el mismo
    conste por escrito, este requisito se entenderá
    satisfecho si el contrato o la información se
    contiene en un soporte electrónico.
  • 4. No será de aplicación lo dispuesto en el
    presente Título a los contratos relativos al
    Derecho de familia y sucesiones.
  • Los contratos, negocios o actos jurídicos en los
    que la Ley determine para su validez o para la
    producción de determinados efectos la forma
    documental pública, o que requieran por Ley la
    intervención de órganos jurisdiccionales,
    notarios, registradores de la propiedad y
    mercantiles o autoridades públicas, se regirán
    por su legislación específica.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados
    por vía electrónica.
  • 1. La prueba de la celebración de un contrato por
    vía electrónica y la de las obligaciones que
    tienen su origen en él se sujetará a las reglas
    generales del ordenamiento jurídico y, en su
    caso, a lo establecido en la legislación sobre
    firma electrónica.
  • 2. En todo caso, el soporte electrónico en que
    conste un contrato celebrado por vía electrónica
    será admisible en juicio como prueba documental.
  • Artículo 25. Intervención de terceros de
    confianza.
  • 1 . Las partes podrán pactar que un tercero
    archive las declaraciones de voluntad que
    integran los contratos electrónicos y que
    consigne la fecha y la hora en que dichas
    comunicaciones han tenido lugar. La intervención
    de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir
    las funciones que corresponde realizar a las
    personas facultadas con arreglo a Derecho para
    dar fe pública.
  • 2. El tercero deberá archivar en soporte
    informático las declaraciones que hubieran tenido
    lugar por vía telemática entre las partes por el
    tiempo estipulado que, en ningún caso, será
    inferior a cinco años.
  • Artículo 26. Ley aplicable.
  • Para la determinación de la ley aplicable a los
    contratos electrónicos se estará a lo dispuesto
    en las normas de Derecho internacional privado
    del ordenamiento jurídico español, debiendo
    tomarse en consideración para su aplicación lo
    establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del
    procedimiento de contratación.
  • 1. Además del cumplimiento de los requisitos en
    materia de información que se establecen en la
    normativa vigente, el prestador de servicios de
    la sociedad de la información que realice
    actividades de contratación electrónica tendrá la
    obligación de informar al destinatario de manera
    clara, comprensible e inequívoca, y antes de
    iniciar el procedimiento de contratación, sobre
    los siguientes extremos
  • a) Los distintos trámites que deben seguirse para
    celebrar el contrato.
  • b) Si el prestador va a archivar el documento
    electrónico en que se formalice el contrato y si
    éste va a ser accesible.
  • c) Los medios técnicos que pone a su disposición
    para identificar y corregir errores en la
    introducción de los datos, y
  • d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
    el contrato.
  • 2. El prestador no tendrá la obligación de
    facilitar la información señalada en el apartado
    anterior cuando
  • a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
    de ellos tenga la consideración de consumidor, o
  • b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
    mediante intercambio de correo electrónico u otro
    tipo de comunicación electrónica equivalente,
    cuando estos medios no sean empleados con el
    exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
    tal obligación.

22
3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del
    procedimiento de contratación.
  • 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
    legislación específica, las ofertas o propuestas
    de contratación realizadas por vía electrónica
    serán válidas durante el período que fije el
    oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo
    que permanezcan accesibles a los destinatarios
    del servicio.
  • 4. Con carácter previo al inicio del
    procedimiento de contratación, el prestador de
    servicios deberá poner a disposición del
    destinatario las condiciones generales a que, en
    su caso, deba sujetarse el contrato, de manera
    que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
    por el destinatario.
  • Artículo 28. Información posterior a la
    celebración del contrato.
  • 1. El oferente está obligado a confirmarla
    recepción de la aceptación al que la hizo por
    alguno de los siguientes medios
  • a) El envío de un acuse de recibo por correo
    electrónico u otro medio de comunicación
    electrónica equivalente a la dirección que el
    aceptante haya señalado, en el plazo de las
    veinticuatro horas siguientes a la recepción de
    la aceptación, o
  • b) La confirmación, por un medio equivalente al
    utilizado en el procedimiento de contratación, de
    la aceptación recibida, tan pronto como el
    aceptante haya completado dicho procedimiento,
    siempre que la confirmación pueda ser archivada
    por su destinatario.
  • En los casos en que la obligación de confirmación
    corresponda a un destinatario de servicios, el
    prestador facilitará el cumplimiento de dicha
    obligación, poniendo a disposición del
    destinatario alguno de los medios indicados en
    este apartado. Esta obligación será exigible
    tanto si la confirmación debiera dirigirse al
    propio prestador o a otro destinatario.
  • 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
    y su confirmación cuando las partes a que se
    dirijan puedan tener constancia de ello.
  • En el caso de que la recepción de la aceptación
    se confirme mediante acuse de recibo, se
    presumirá que su destinatario puede tener la
    referida constancia desde que aquél haya sido
    almacenado en el servidor en que esté dada de
    alta su cuenta de correo electrónico, o en el
    dispositivo utilizado para la recepción de
    comunicaciones.
  • 3. No será necesario confirmar la recepción de la
    aceptación de una oferta cuando
  • a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
    de ellos tenga la consideración de consumidor, o
  • b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
    mediante intercambio de correo electrónico u otro
    tipo de comunicación electrónica equivalente,
    cuando estos medios no sean empleados con el
    exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
    tal obligación.
  • Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
  • Los contratos celebrados por vía electrónica en
    los que intervenga como parte un consumidor se
    presumirán celebrados en el lugar en que éste
    tenga su residencia habitual.
  • Los contratos electrónicos entre empresarios o
    profesionales, en defecto de pacto entre las
    partes, se presumirán celebrados en el lugar en
    que esté establecido el prestador de servicios.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • Artículo 28. Información posterior a la
    celebración del contrato.
  • En los casos en que la obligación de confirmación
    corresponda a un destinatario de servicios, el
    prestador facilitará el cumplimiento de dicha
    obligación, poniendo a disposición del
    destinatario alguno de los medios indicados en
    este apartado. Esta obligación será exigible
    tanto si la confirmación debiera dirigirse al
    propio prestador o a otro destinatario.
  • 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
    y su confirmación cuando las partes a que se
    dirijan puedan tener constancia de ello.
  • En el caso de que la recepción de la aceptación
    se confirme mediante acuse de recibo, se
    presumirá que su destinatario puede tener la
    referida constancia desde que aquél haya sido
    almacenado en el servidor en que esté dada de
    alta su cuenta de correo electrónico, o en el
    dispositivo utilizado para la recepción de
    comunicaciones.
  • 3. No será necesario confirmar la recepción de la
    aceptación de una oferta cuando
  • a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
    de ellos tenga la consideración de consumidor, o
  • b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
    mediante intercambio de correo electrónico u otro
    tipo de comunicación electrónica equivalente,
    cuando estos medios no sean empleados con el
    exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
    tal obligación.
  • Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
  • Los contratos celebrados por vía electrónica en
    los que intervenga como parte un consumidor se
    presumirán celebrados en el lugar en que éste
    tenga su residencia habitual.
  • Los contratos electrónicos entre empresarios o
    profesionales, en defecto de pacto entre las
    partes, se presumirán celebrados en el lugar en
    que esté establecido el prestador de servicios.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
  • Los contratos celebrados por vía electrónica en
    los que intervenga como parte un consumidor se
    presumirán celebrados en el lugar en que éste
    tenga su residencia habitual.
  • Los contratos electrónicos entre empresarios o
    profesionales, en defecto de pacto entre las
    partes, se presumirán celebrados en el lugar en
    que esté establecido el prestador de servicios.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos
  • Disposiciones adicionales
  • 4ª. Modificación de los Códigos Civil y de
    Comercio.
  • Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código
    Civil, que queda redactado de la siguiente manera
  • El consentimiento se manifiesta por el concurso
    de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y
    la causa que han de constituir el contrato.
  • Hallándose en lugares distintos el que hizo la
    oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
    desde que el oferente conoce la aceptación o
    desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no
    pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El
    contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
    lugar en que se hizo la oferta.
  • En los contratos celebrados mediante dispositivos
    automáticos hay consentimiento desde que se
    manifiesta la aceptación.
  • Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de
    Comercio, que queda redactado de la siguiente
    manera
  • Hallándose en lugares distintos el que hizo la
    oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
    desde que el oferente conoce la aceptación o
    desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no
    pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El
    contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
    lugar en que se hizo la oferta.
  • En los contratos celebrados mediante dispositivos
    automáticos hay consentimiento desde que se
    manifiesta la aceptación.

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3.2. Formación de los contratos por vía
electrónica
  • La formación de los contratos electrónicos busca
    resolver legalmente los siguientes aspectos
  • La aceptación de la vía electrónica por parte de
    los profesionales y consumidores como medio para
    la celebración del contrato y la vinculación a
    este medio para subsiguientes contratos.
  • La exigencia de escritura u otros requisitos
    formales para la celebración de determinadas
    transacciones
  • La necesidad de fijar el momento y contenido de
    la oferta y de la aceptación electrónicas.
  • La Directiva sobre comercio electrónico, permite
    a los Estados miembros mantener ciertas
    restricciones para el uso de los contratos
    on-line.
  • Estas limitaciones afectan a los contratos que
    requieran, por ley, la intervención de los
    tribunales, las autoridades públicas o las
    profesiones que ejerzan una profesión pública.
  • Esta excepción se aplica también a los contratos
    que requieran por ley la certificación o la fe
    pública notarial (p.ej. ciertos contratos de
    creación o transferencia de derechos en materia
    inmobiliaria, contratos de crédito y caución,
    contratos de Derecho de familia y sucesiones).

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3.3. Información básica a consumidores
  • En los contratos BtoC celebrados con consumidores
    en un entorno abierto (excluido el correo
    electrónico u otra comunicación individual
    equivalente), la Directiva comunitaria exige que
    el prestador de servicios facilite una
    información básica al consumidordestinatario
    antes de que efectúe su pedido. Esta información
    debe ser clara, comprensible e inequívoca y debe
    contener los siguientes elementos
  • Los diferentes pasos técnicos que deben darse
    para celebrar el contrato
  • El registro o no del contrato celebrado por el
    prestador de servicios y si éste va a ser
    accesible.
  • Los medios técnicos para identificar y corregir
    los errores de introducción de datos antes de
    efectuar el pedido.
  • Las lenguas ofrecidas para la celebración del
    contrato.
  • La indicación de los códigos de conducta a los
    que se acoge el prestador de servicios y la
    información para consultar electrónicamente
    dichos códigos.
  • Estas exigencias se extienden para los contratos
    celebrados con destinatarios no consumidores en
    la medida que no exista un acuerdo expreso en
    contra. En todo caso, las condiciones generales
    de los contratos deben ser facilitadas a todo
    destinatario y estar disponibles de forma que se
    puedan almacenar y reproducir.

28
3.4. Acuse de recibo
  • En los contratos BtoC con consumidores, la
    Directiva comunitaria mantiene que, en los casos
    en los que el destinatario de un servicio efectúa
    su pedido por vía electrónica (excluidos los
    contratos celebrados exclusivamente por correo
    electrónico u otra comunicación individual
    equivalente), se deben aplicar los siguientes
    principios
  • El prestador de servicios debe acusar recibo del
    pedido del destinatario sin demora indebida y por
    vía electrónica.
  • Se considerará que el pedido y el acuse de
    recibo se han recibido cuando las partes a las
    que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.
  • El prestados de servicios debe poner a
    disposición del destinatario del servicio los
    medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles
    que le permitan identificar y corregir los
    errores de introducción de datos, antes de
    realizar el pedido.
  • Como en el caso anterior, estos principios se
    extienden a los contratos celebrados con
    destinatarios no consumidores en la medida que no
    exista un acuerdo expreso en sentido contrario.

29
3.5. Eficacia de los contratos por vía electrónica
  • Tanto las disposiciones internacionales o
    comunitarias como las legislaciones nacionales
    afirman el valor jurídico de la documentación
    on-line equivalente al documento original en
    soporte papel siempre que quede garantizada la
    autenticidad, integridad, no repudiabilidad y
    confidencialidad del documento y de su contenido,
    con instrumentos de cifrado y firma electrónica y
    cifrado.
  • La Autenticidad (e Integridad) se asegura con
    técnicas de Firma Electrónica basadas en clave
    pública. Para equipararla a la firma manuscrita
    respecto a los datos consignados (admisible como
    prueba en juicio) se exige que sea firma avanzada
    o reconocida. Esta implica un reconocimiento por
    terceros de sus efectos y ha de cumplir
    exigencias de autenticación del autor e
    integridad de los documentos electrónicos.
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