Title: Contratos sobre bienes y servicios inform
1Contratos sobre bienes y servicios informáticos.
Contratos electrónicos.
- Creación y Gestión de Empresas Informáticas
- DOE
- Escuela T. S. de Informática Aplicada
- Julián Marcelo Cocho
- Jose Onofre Montesa Andres
- 2003-2004
2Contratación en empresas de alta tecnología
- 1. Introducción a los Contratos mercantiles
- 1.1. Naturaleza, Objeto, Partes de un Contrato
- 1.2. Forma, contenido, cumplimiento,
interpretación - 1.3. Tipos y Cláusulas habituales de los
contratos - 1.4. Terminación y nulidad de la contratación
- 1.5. Responsabilidad contractual
- 2. Contratos de bienes y servicios informáticos
- 2.1. Licencias de software
- 2.2. Contratos de desarrollo de software
- 2.3. Contratos llave en mano
- 2.4. Contratos de externalización (outsourcing)
- 2.5. Contratos de desarrollo de sitio WEB
(Internet) - 3. Contratos electrónicos
- 3.1. La Ley SSICE
- 3.2. Perfección (aceptación) de los e-contratos
- 3.3. Información básica a consumidores
- 3.4. Acuse de recibo
- 3.5. Eficacia de los e-contratos
3por qué los contratos?
- Si todo va bien, no son necesarios, de hecho
podríamos pensar que son una perdida de tiempo. - Recurrimos a ellos cuando hay problemas, de modo
que hay que pensarlos para esta situación. - Pero OJO siempre que hay un acuerdo hay un
contrato - implícito, pero reconocido legalmente
41. Introducción a los Contratos mercantiles
- Definición de Contrato
- Acuerdo de voluntades que crea obligaciones entre
dos o más personas físicas o jurídicas. - Principios generales
- Las obligaciones nacidas de los contratos tienen
fuerza de ley entre los participantes - Los pactos, cláusulas y condiciones son libres
mientras que no sean contrarios a las leyes, a
la moral y al orden público - Para que haya contrato se necesitan ciertos
requisitos - Requisitos para que exista un contrato
- Consentimiento de los contratantes
- Objeto cierto como materia del contrato
- Causa de la obligación que se establezca
51.1. Naturaleza, Objeto, Partes de un Contrato
- Naturaleza y normativa aplicable de un Contrato
- Puede ser civil (matrimonio) o mercantil. Éstos
se ven aquí y se les aplica el Código de Comercio
(RD 22.8.1885) completado por el Código Civil (RD
24.7.1889) - Objeto de un Contrato
- Requisito esencial para que exista, consiste en
la prestaciones que contiene, junto a las
acciones o entes que las materializan, siempre
que sean posibles y determinadas. Pueden ser
objeto todas las cosas que están en el comercio
de los hombres, aún las futuras. - Partes de un Contrato
- Las personas que tengan capacidad legal para el
ejercicio del comercio, sean físicas (libre
disposición de sus bienes) o jurídicas
(constitución de la sociedad, inscripciones en
registros, nombramientos facultades de los
representantes)
61.2. Forma, contenido, cumplimiento,
interpretación
- Forma de Contrato
- Vale toda forma e idioma, siempre que conste su
existencia, con 2 límites algunos deben constar
en escritura o tener ciertas solemnidades (los
que atañen a derechos reales sobre bienes
inmuebles, p.ej.) los realizados en el
extranjero. - Contenido de Contrato
- Las convenciones ilícitas no producen obligación
ni acción - Cumplimiento de Contrato
- Bajo principios de buena fe, sin interpretaciones
arbitrarias, conforme a sus términos, a la
voluntad de las partes y no al arbitrio de una
sola. Obligan también a las consecuencias de lo
pactado conformes al a buena fe, al uso y a la
ley. - Interpretación de Contrato
- En las cláusulas oscuras no debe favorecer a
quien ocasione la oscuridad. Se favorece al
deudor en caso de duda. Si no pueden aclararse,
el contrato puede ser nulo.
71.3. Tipos y Cláusulas habituales de los contratos
- Tipos
- Asociativos
- De Contraprestación
- De garantía
- De representación
- De custodia
- Cláusulas
- Lugar y fecha
- Comparecencia (otorgantes)
- Capacidad de intervención
- Antecedentes y motivaciones
- Estipulaciones de las partes (derechos y
obligaciones) - Objeto, Duración, Precio, Garantías
- Cesión, Resolución, Jurisdicción, Ley aplicable,
Idioma, Firma.
82. Contratos sobre productos y servicios de las IT
- Los contratos sobre productos y servicios
informáticos (de las TI), como todo contrato,
estipulan las obligaciones y derechos de las
partes contractuales. - Los objetos específicos de contratación más
habituales son - licencias de software estándar
- desarrollo de software
- llave en mano
- outsourcing
- desarrollo de sitio WEB (Internet)
92.1. Licencias de software estándar Shrink-wrap
(reducibles-ampliables)
- software de PCs vendido en gran cantidad en
cadenas de distribución al usuario final. - Al no poder realizar acuerdos de licencia
individuales, los productores del software
inscriben en el exterior del paquete de software
sus términos estándares (visibles a través del
envoltorio plástico) - se entiende que se aceptan si se abre el paquete
y suelen incluir una licencia de uso del software
sujeta a restricciones y a exclusiones de
responsabilidad (p.ej. garantía en caso de
defectos limitada a un período de entre 60 y 90
días). - Estas licencias son contratos de adhesión que
pueden cuestionarse por leyes de protección de
consumidores (si la venta es al usuario final)
cuando hay exclusiones totales de responsabilidad
no admitidas.
102.1. Licencias de software estándar Licencias
directas de software estándar
- entre el suministrador del software y un usuario
final. - En estos contratos, el licenciante faculta al
licenciatario a usar el software, en su CPU y
para su uso privado. - El uso del software en un grupo de sociedades, o
por acceso remoto, implica una reproducción que
debe ser explícitamente autorizada en la licencia.
112.2. Contrato de desarrollo de software
- Se aplica a software desarrollado a medida entre
la software house y el usuario. - Similar a la licencia directa de software,
difiere en que en el momento de la celebración
del contrato, el software es inexistente. - El correcto desenvolvimiento del proyecto de
desarrollo exige definir en el contrato - las especificaciones funcionales
- la titularidad de los derechos de propiedad
intelectual - ...
122.2. Contrato de desarrollo de software
- otras cláusulas necesarias
- Hitos de ejecución suelen coincidir con la
entrega de especificaciones funcionales,
especificaciones técnicas y aceptación del
software - Precio y pago conectados o no con los hitos de
ejecución - Realización de las pruebas de aceptación
- Garantías de Responsabilidad (con exclusiones o
limitaciones) - Confidencialidad
- Cláusulas de no competencia (p.ej. no solicitar
el personal empleado de la otra empresa limitar
o excluir la venta y desarrollo de software
idéntico o similar para otras empresas del mismo
sector) - Terminación irregular del contrato (p.ej.
previendo el depósito del código fuente si la
titularidad no se transfiere al usuario o la
transmisión de la posesión y titularidad de
documentos y software, si el contrato se
interrumpe antes de finalizar el desarrollo del
programa a medida).
132.3. Contrato llave en mano
- En este contrato único y complejo, el
suministrador, persona jurídica, se obliga a
proporcionar al cliente el sistema informático
más adecuado a sus necesidades, que en general se
compone de equipos (hardware, software de base y
de aplicación) y servicios de diseño,
realización, pruebas e integración al entorno
informático preexistente, así como formación y
posiblemente mantenimiento del hardware y
software. - Junto con las licencias sobre el software, un
aspecto fundamental de este contrato son las
cláusulas relativas a las garantías y
limitaciones de responsabilidad del suministrador
informático. Estas deben acordarse sobre la
totalidad de lo convenido y no desglosarse por
prestaciones (hardware, software, proyecto, ...).
142.4. Contrato de outsourcing
- El contrato de externalización (o de facilities
management) es un acuerdo de colaboración con
una empresa externa que se integra en los planes
estratégicos del cliente, para diseñar una
solución informática adaptada a sus necesidades
desde una óptica global. La empresa externa asume
un mayor grado de implicación, con
responsabilidad económica del sistema informático
de la empresa cliente y del personal y
responsabilidad técnica de las operaciones
informáticas, adquisición de hardware y software,
redes, mantenimiento, desarrollos,
modificaciones, backup, asesoramiento y formación
de personal, seguros y auditorias. - Este complejo tipo de contrato suele tener el
soporte informático de software y hardware en la
empresa cliente (frente al clásico contrato de un
servicio informático que se presta desde la
empresa externa). - Los contratos de outsourcing se ven envueltos en
problemas derivados de las transferencias
técnicas (al utilizar software de la empresa
cliente que va a ser mejorado o adaptado) o de
personal (con los conflictos derivados de la
cesión de personal de la empresa suministradora a
la cliente o viceversa)
152.5. Contratos de desarrollo de sitio Web
- El proveedor de servicios de Internet se obliga
con su cliente a proporcionar una obra compleja
compuesta de contenidos y software con diseño de
la estructura del escenario interactivo (que
describa secuencia, arborescencia, modos de
navegación, funcionalidades principios de
interactividad) y creación de la concepción
gráfica (que defina interfaces y pantallas tipo).
- Este tipo de contratos tienen como problema
fundamental la titularidad de la obra resultante,
derivada de aplicar las leyes de propiedad
intelectual. Salvo que el contrato tenga un
acuerdo expreso de transferencia de ésta, el
cliente sólo adquiere una licencia de uso sobre
la obra resultante. Esta situación se complica
cuando el proveedor de servicios de Internet
también lo es del centro servidor que tiene
alojada la página, si el cliente desea cambiar de
proveedor de acceso o modificar ciertas partes de
gestión de la página WEB que precisan el acceso
al código fuente. El cliente puede tener
conflictos de titularidad de propiedad
intelectual derivados de obras preexistentes en
la página WEB, tanto si hay transferencia como si
adquiere la licencia de uso (con infracciones
legales al derecho de autor) salvo si hay
cláusulas específicas de exoneración de
responsabilidad y garantías del proveedor de
servicios/contenidos
163. Contratos electrónicos
- Los contratos on-line celebrados por medios
telemáticos tienen incidencia en la formación y
perfeccionamiento de los mismos son de dos tipos
- 1) Los realizados en entornos BtoB cerrados
entre corporaciones con relaciones comerciales
previas (p.ej. contratos EDI) se parecen a los
clásicos - 2) Los realizados en entornos BtoC abiertos al
gran público profesional o consumidor tienen dos
aspectos básicos con transcendencia jurídica en
los organismos internacionales (p.ej. la Ley
Modelo CNUDMI sobre comercio electrónico),
comunitarios (p.ej. la Directiva 2000/31/CE sobre
comercio electrónico) y nacionales (la UETA,
Uniform Electronic Transactions Act, en EEUU y
aquí la LSSICE). Todos estos modelos legislativos
intentan resolver de forma homogeneizada (para un
comercio global) los dos siguientes aspectos - - La validez y eficacia de la formación de los
e-contratos (con Información básica a
consumidores y acuse de recibo - - La Seguridad y fiabilidad de los e-contratos
por medio de la Firma Electrónica que asegure su
Autenticidad (además de su Confidencialidad e
Integridad) - En medio de una Legislación inacabada y
precipitada, de una normalización inacabada
(aunque más consistente) y de unas
Infraestructuras de autoridades de certidficación
con prestadores de servicios aún inciertos (p.ej.
el DNI-e)
173.1. Legislación española sobre contratos
electrónicos
- Tanto la Directiva europea 2000/31/CE sobre
Comercio Electrónico como la Ley 34/2002 de
Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico, LSSICE (BOE, 12 de julio)
cubren básicamente los aspectos de contratación
electrónica que reorganizan la legislación
comercial. - La LSSICE, una ley polémica por sus limitaciones
a los Prestadores de servicios y a las
Comunicaciones comerciales, entró en vigor el
12.10.2002 tiene 45 artículos y 16
disposiciones 6 adicionales, una transitoria y 9
finales, con un Anexo está organizada en 7
Títulos
18- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II Prestación de servicios de la sociedad
de información - TITULO III. Comunicaciones comerciales por vía
electrónica - TITULO IV. Contratación por vía electrónica
- TITULO V. Solución judicial y extrajudicial de
conflictos - TITULO VI. Información y control
- TITULO VIl. Infracciones y sanciones
193.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- El TITULO IV sobre Contratación por vía
electrónica comprende 7 artículos - Aº.23. Validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica. - 1. Los contratos celebrados por vía electrónica
producirán todos los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios
para su validez. - Los contratos electrónicos se regirán por lo
dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y
de Comercio y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y
usuarios y de ordenación de la actividad
comercial. - 2. Para que sea válida la celebración de
contratos por vía electrónica no será necesario
el previo acuerdo de las partes sobre la
utilización de medios electrónicos. - 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o
cualquier información relacionada con el mismo
conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se
contiene en un soporte electrónico. - 4. No será de aplicación lo dispuesto en el
presente Título a los contratos relativos al
Derecho de familia y sucesiones. - Los contratos, negocios o actos jurídicos en los
que la Ley determine para su validez o para la
producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la
intervención de órganos jurisdiccionales,
notarios, registradores de la propiedad y
mercantiles o autoridades públicas, se regirán
por su legislación específica.
203.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica. - 1. La prueba de la celebración de un contrato por
vía electrónica y la de las obligaciones que
tienen su origen en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y, en su
caso, a lo establecido en la legislación sobre
firma electrónica. - 2. En todo caso, el soporte electrónico en que
conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental. - Artículo 25. Intervención de terceros de
confianza. - 1 . Las partes podrán pactar que un tercero
archive las declaraciones de voluntad que
integran los contratos electrónicos y que
consigne la fecha y la hora en que dichas
comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir
las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para
dar fe pública. - 2. El tercero deberá archivar en soporte
informático las declaraciones que hubieran tenido
lugar por vía telemática entre las partes por el
tiempo estipulado que, en ningún caso, será
inferior a cinco años. - Artículo 26. Ley aplicable.
- Para la determinación de la ley aplicable a los
contratos electrónicos se estará a lo dispuesto
en las normas de Derecho internacional privado
del ordenamiento jurídico español, debiendo
tomarse en consideración para su aplicación lo
establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
213.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del
procedimiento de contratación. - 1. Además del cumplimiento de los requisitos en
materia de información que se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de
la sociedad de la información que realice
actividades de contratación electrónica tendrá la
obligación de informar al destinatario de manera
clara, comprensible e inequívoca, y antes de
iniciar el procedimiento de contratación, sobre
los siguientes extremos - a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato. - b) Si el prestador va a archivar el documento
electrónico en que se formalice el contrato y si
éste va a ser accesible. - c) Los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la
introducción de los datos, y - d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
el contrato. - 2. El prestador no tendrá la obligación de
facilitar la información señalada en el apartado
anterior cuando - a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o - b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro
tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el
exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación.
223.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del
procedimiento de contratación. - 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación específica, las ofertas o propuestas
de contratación realizadas por vía electrónica
serán válidas durante el período que fije el
oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo
que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio. - 4. Con carácter previo al inicio del
procedimiento de contratación, el prestador de
servicios deberá poner a disposición del
destinatario las condiciones generales a que, en
su caso, deba sujetarse el contrato, de manera
que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
por el destinatario. - Artículo 28. Información posterior a la
celebración del contrato. - 1. El oferente está obligado a confirmarla
recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios - a) El envío de un acuse de recibo por correo
electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a la dirección que el
aceptante haya señalado, en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción de
la aceptación, o - b) La confirmación, por un medio equivalente al
utilizado en el procedimiento de contratación, de
la aceptación recibida, tan pronto como el
aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada
por su destinatario. - En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el
prestador facilitará el cumplimiento de dicha
obligación, poniendo a disposición del
destinatario alguno de los medios indicados en
este apartado. Esta obligación será exigible
tanto si la confirmación debiera dirigirse al
propio prestador o a otro destinatario. - 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
y su confirmación cuando las partes a que se
dirijan puedan tener constancia de ello. - En el caso de que la recepción de la aceptación
se confirme mediante acuse de recibo, se
presumirá que su destinatario puede tener la
referida constancia desde que aquél haya sido
almacenado en el servidor en que esté dada de
alta su cuenta de correo electrónico, o en el
dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones. - 3. No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando - a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o - b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro
tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el
exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación. - Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
- Los contratos celebrados por vía electrónica en
los que intervenga como parte un consumidor se
presumirán celebrados en el lugar en que éste
tenga su residencia habitual. - Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las
partes, se presumirán celebrados en el lugar en
que esté establecido el prestador de servicios.
233.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- Artículo 28. Información posterior a la
celebración del contrato. - En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el
prestador facilitará el cumplimiento de dicha
obligación, poniendo a disposición del
destinatario alguno de los medios indicados en
este apartado. Esta obligación será exigible
tanto si la confirmación debiera dirigirse al
propio prestador o a otro destinatario. - 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
y su confirmación cuando las partes a que se
dirijan puedan tener constancia de ello. - En el caso de que la recepción de la aceptación
se confirme mediante acuse de recibo, se
presumirá que su destinatario puede tener la
referida constancia desde que aquél haya sido
almacenado en el servidor en que esté dada de
alta su cuenta de correo electrónico, o en el
dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones. - 3. No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando - a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o - b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro
tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el
exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación. - Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
- Los contratos celebrados por vía electrónica en
los que intervenga como parte un consumidor se
presumirán celebrados en el lugar en que éste
tenga su residencia habitual. - Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las
partes, se presumirán celebrados en el lugar en
que esté establecido el prestador de servicios.
243.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
- Los contratos celebrados por vía electrónica en
los que intervenga como parte un consumidor se
presumirán celebrados en el lugar en que éste
tenga su residencia habitual. - Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las
partes, se presumirán celebrados en el lugar en
que esté establecido el prestador de servicios.
253.1. Legislación sobre contratos electrónicos
- Disposiciones adicionales
- 4ª. Modificación de los Códigos Civil y de
Comercio. - Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código
Civil, que queda redactado de la siguiente manera - El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y
la causa que han de constituir el contrato. - Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o
desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no
pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El
contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
lugar en que se hizo la oferta. - En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se
manifiesta la aceptación. - Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de
Comercio, que queda redactado de la siguiente
manera - Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o
desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no
pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El
contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
lugar en que se hizo la oferta. - En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se
manifiesta la aceptación.
263.2. Formación de los contratos por vía
electrónica
- La formación de los contratos electrónicos busca
resolver legalmente los siguientes aspectos - La aceptación de la vía electrónica por parte de
los profesionales y consumidores como medio para
la celebración del contrato y la vinculación a
este medio para subsiguientes contratos. - La exigencia de escritura u otros requisitos
formales para la celebración de determinadas
transacciones - La necesidad de fijar el momento y contenido de
la oferta y de la aceptación electrónicas. - La Directiva sobre comercio electrónico, permite
a los Estados miembros mantener ciertas
restricciones para el uso de los contratos
on-line. - Estas limitaciones afectan a los contratos que
requieran, por ley, la intervención de los
tribunales, las autoridades públicas o las
profesiones que ejerzan una profesión pública. - Esta excepción se aplica también a los contratos
que requieran por ley la certificación o la fe
pública notarial (p.ej. ciertos contratos de
creación o transferencia de derechos en materia
inmobiliaria, contratos de crédito y caución,
contratos de Derecho de familia y sucesiones).
273.3. Información básica a consumidores
- En los contratos BtoC celebrados con consumidores
en un entorno abierto (excluido el correo
electrónico u otra comunicación individual
equivalente), la Directiva comunitaria exige que
el prestador de servicios facilite una
información básica al consumidordestinatario
antes de que efectúe su pedido. Esta información
debe ser clara, comprensible e inequívoca y debe
contener los siguientes elementos - Los diferentes pasos técnicos que deben darse
para celebrar el contrato - El registro o no del contrato celebrado por el
prestador de servicios y si éste va a ser
accesible. - Los medios técnicos para identificar y corregir
los errores de introducción de datos antes de
efectuar el pedido. - Las lenguas ofrecidas para la celebración del
contrato. - La indicación de los códigos de conducta a los
que se acoge el prestador de servicios y la
información para consultar electrónicamente
dichos códigos. - Estas exigencias se extienden para los contratos
celebrados con destinatarios no consumidores en
la medida que no exista un acuerdo expreso en
contra. En todo caso, las condiciones generales
de los contratos deben ser facilitadas a todo
destinatario y estar disponibles de forma que se
puedan almacenar y reproducir.
283.4. Acuse de recibo
- En los contratos BtoC con consumidores, la
Directiva comunitaria mantiene que, en los casos
en los que el destinatario de un servicio efectúa
su pedido por vía electrónica (excluidos los
contratos celebrados exclusivamente por correo
electrónico u otra comunicación individual
equivalente), se deben aplicar los siguientes
principios - El prestador de servicios debe acusar recibo del
pedido del destinatario sin demora indebida y por
vía electrónica. - Se considerará que el pedido y el acuse de
recibo se han recibido cuando las partes a las
que se dirigen puedan tener acceso a los mismos. - El prestados de servicios debe poner a
disposición del destinatario del servicio los
medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles
que le permitan identificar y corregir los
errores de introducción de datos, antes de
realizar el pedido. - Como en el caso anterior, estos principios se
extienden a los contratos celebrados con
destinatarios no consumidores en la medida que no
exista un acuerdo expreso en sentido contrario.
293.5. Eficacia de los contratos por vía electrónica
- Tanto las disposiciones internacionales o
comunitarias como las legislaciones nacionales
afirman el valor jurídico de la documentación
on-line equivalente al documento original en
soporte papel siempre que quede garantizada la
autenticidad, integridad, no repudiabilidad y
confidencialidad del documento y de su contenido,
con instrumentos de cifrado y firma electrónica y
cifrado. - La Autenticidad (e Integridad) se asegura con
técnicas de Firma Electrónica basadas en clave
pública. Para equipararla a la firma manuscrita
respecto a los datos consignados (admisible como
prueba en juicio) se exige que sea firma avanzada
o reconocida. Esta implica un reconocimiento por
terceros de sus efectos y ha de cumplir
exigencias de autenticación del autor e
integridad de los documentos electrónicos.