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LA CONTRATACIN ESTATAL

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2-, menciona las entidades y los servidores p blicos, que para efectos de esta ... Mediante esta se pacta que los bienes y elementos directamente afectados a la ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LA CONTRATACIN ESTATAL


1
  • LA CONTRATACIÓN ESTATAL
  • DAVID LUNA SÁNCHEZ
  • dluna_at_davidluna.com.co
  • www.davidluna.com.co

2
II PARTE
  • 5. ESTRUCTURA DE LA LEY 80 DE 1993.

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5.1. DISPOSICIONES INICIALES.
  • La ley comienza -art. 1- definiendo su objeto
    disponer las reglas y principios que rigen los
    contratos de las entidades estatales.
  • En el -art. 2-, menciona las entidades y los
    servidores públicos, que para efectos de esta
    ley, nos permite determinar el marco general de
    aplicación de la Ley y una competencia genérica
    para la contratación.

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  • Son entidades estatales
  • La Nación.
  • Las regiones -cuando se creen-.
  • Los departamentos.
  • Las provincias -cuando se creen-.
  • El distrito capital.
  • Los distritos especiales.
  • Las áreas metropolitanas.
  • Las asociaciones de municipios.
  • Los territorios indígenas.
  • Los municipios.

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  • Son entidades estatales -continuación-
  • Los establecimientos públicos.
  • Llas empresas industriales y comerciales del
    Estado.
  • Las sociedades de economía mixta en las que el
    Estado tenga participación superior al cincuenta
    por ciento (50).
  • Las entidades descentralizadas indirectas.
  • Las demás personas jurídicas en las que exista
    participación pública mayoritaria -participación
    de más del 50 - cualquiera sea la denominación
    que ellas adopten, en todos los órdenes y
    niveles.

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  • Son entidades estatales -continuación-
  • El Senado de la República.
  • La Cámara de Representantes.
  • El Consejo Superior de la Judicatura.
  • La Fiscalía General de la Nación.
  • La Contraloría General de la República.
  • Las contralorías departamentales, distritales y
    municipales.
  • La Procuraduría General de la Nación.
  • La Registraduría Nacional del Estado Civil.
  • Los Ministerios.

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  • Son entidades estatales -continuación-
  • Los Departamentos Administrativos.
  • Las Superintendencias, las unidades
    administrativas especiales y, en general, los
    organismos o dependencias del Estado -con
    personeria juridica propia- a los que la ley
    otorgue capacidad para celebrar contratos.
  • Solo para efectos de esta ley, también se
    denominan entidades estatales las cooperativas y
    asociaciones conformadas por entidades
    territoriales, las cuales estarán sujetas a las
    disposiciones de la ley 80, especialmente cuando
    en desarrollo de convenios interadministrativos
    celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

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  • Son servidores públicos
  • Las personas naturales que prestan sus servicios
    dependientes a los organismos y entidades de que
    trata este artículo, con excepción de las
    asociaciones y fundaciones de participación mixta
    en las cuales dicha denominación se predicará
    exclusivamente de sus representantes legales y de
    los funcionarios de los niveles directivo, asesor
    o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se
    delegue la celebración de contratos en
    representación de aquéllas.
  • Los miembros de las corporaciones públicas que
    tengan capacidad para celebrar contratos en
    representación de éstas.

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  • También señala el artículo 2 que se debe
    entender para efectos de contratación como
    servicios públicos
  • Los que están destinados a satisfacer
    necesidades colectivas en forma general,
    permanente y continua, bajo la dirección,
    regulación y control del Estado, así como
    aquellos mediante los cuales el Estado busca
    preservar el orden y asegurar el cumplimiento de
    sus fines.

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5.1. DISPOSICIONES INICIALES.
  • El art. 3 de la ley se ocupa la norma de
    desarrollar los fines de la contratación pública
  • El cumplimiento de los fines estatales -
    detallados en la Constitución Política-.
  • La continua y eficiente prestación de los
    servicios públicos.
  • La efectividad de los derechos e intereses de los
    administrados que colaboran con ellas en la
    consecución de dichos fines.

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  • El art. 3 para finalizar incluye el novedoso
    concepto de colaboración entre el Estado y sus
    contratistas privados ya que les impone cargas y
    obligaciones en la medida en que los señala como
    colaboradores del Estado en el logro de sus fines
    y determina que cumplen una función social que es
    adicional a su interés en percivir utilidades.

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5.1. DISPOSICIONES INICIALES.
  • En los arts. 4 y 5, se ocupa la Ley de señalar
    los derechos y deberes tanto de las entidades
    como de los contratistas
  • Coordinación, inspección y revisión periódica de
    los contratos (núms. 1 y 4).
  • Cumplimiento e incumplimiento (núm. 5).
  • Responsabilidades (núms. 2, 4, 6, 7 y 9).
  • Garantías (núms. 6 y 7).
  • Actualización de precios y mantenimiento del
    equilibrio económico del contrato (núms. 3, 8 y
    9).

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5.1. DISPOSICIONES INICIALES.
  • Del art. 5 se debe resaltar la mención del
    segundo inciso del num. 1 que hace referencia a
    la remuneración del contratista y al
    mantenimiento del equilibrio económico del
    contrato. Sobre este particular se diferencias
    dos eventos
  • Si el equilibrio se rompe por una causa no
    imputable a las partes el equilibrio se
    restablece a un punto de no perdida. Esto en
    principio debería incluir solo los gastos y los
    costos en que incurrió el contratista sin que
    llegasen a restablecersele las utilidades dejadas
    de percibir.

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  • Si el equilibrio se rompe por incumplimiento de
    la entidad contratante, el restablecimiento
    abarca todos los componentes de la ecuación
    financiera inicial lo que permite afirmar que en
    este caso se indemniza también las utilidades no
    recibidas y hasta la perdida de la oportunidad.
  • Sin embargo, se debe anotar que este punto aun
    es fuente de un intenso debate que no se ha
    zanjado definitivamente, por lo cual han sido los
    juecez o arbitros que en cada caso han
    determinado el alcance de la indemnización,
    teniendo en cuenta para ello los principios
    generales de la responsabilidad que indican que
    daños son indemnizables y el alcalce de tal
    indemnización.

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  • Adicionalmente en el artículo 5 también se hacen
    menciones sobre
  • Colaboración con la entidad y sus representantes
    -hasta interventores- (núm. 2) por parte de los
    contratistas.
  • Reclamaciones (núm. 3).
  • Garantias y estabilidad -duración- de bienes y
    servicios, y responsabilidad (núms. 2 y 4).
  • Se debe resaltar la obligación del núm. 5, sobre
    amenazas, la obligación de denuciarlas y no
    acceder a ellas, constituyendose el
    incumplimiento de esta en una causal expresa de
    caducidad.

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5.1.1. Capacidad.
  • En los artículos 6, 7, 8 , 9 y 10 se refiere la
    ley a los temas relacionados con la capacidad
  • El art. 6 hace una remisión a las disposiciones
    legales vigentes sobre capacidad pero incorpora
    las figuras de los consorcios (definidos por el
    art. 7 núm 1) y las uniones temporales (definidas
    por el art. 7 núm 2).
  • El inciso final hace una exigencia especial a
    todas las personas jurídicas imponiendoles la
    obligación de acreditar (la única prueba de esto
    es el certificado de existencia y representación
    legal vigente) una duración no inferior al plazo
    del contrato (tiempo de ejecución) y un (1) año
    más.

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5.1.2. Inhabilidades e Incompatibilidades.
  • En el artículo 8 la ley se ocupa de las
    inhabilidades e incompatibilidades, mencionando
    los casos en los cuales una persona, natural o
    juridica, pese a tener capacidad general para
    contratar no puede hacerlo por estar incursa en
    una de las causales que recoge la Ley
  • Las personas que se hallen inhabilitadas para
    contratar por la Constitución y las leyes.
  • Quienes participaron en las licitaciones o
    concursos o celebraron los contratos de que trata
    el literal anterior estando inhabilitados.
  • Quienes dieron lugar a la declaratoria de
    caducidad.

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  • Quienes en sentencia judicial hayan sido
    condenados a la pena accesoria de interdicción de
    derechos y funciones públicas y quienes hayan
    sido sancionados disciplinariamente con
    destitución.
  • Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir
    el contrato estatal adjudicado.
  • Los servidores públicos.
  • Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y
    quienes se encuentren dentro del segundo grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad con
    cualquier otra persona que formalmente haya
    presentado propuesta para una misma licitación o
    concurso.

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  • Las sociedades distintas de las anónimas
    abiertas, en las cuales el representante legal o
    cualquiera de sus socios tenga parentesco en
    segundo grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad con el representante legal o con
    cualquiera de los socios de una sociedad que
    formalmente haya presentado propuesta, para una
    misma licitación o concurso.
  • Los socios de sociedades de personas a las cuales
    se haya declarado la caducidad, así como las
    sociedades de personas de las que aquellos formen
    parte con posterioridad a dicha declaratoria.

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  • Las inhabilidades a que se refieren los literales
    c), d) e i) se extenderán por un término de cinco
    (5) años contados a partir de la fecha de
    ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o
    de la sentencia que impuso la pena, o del acto
    que dispuso la destitución las previstas en los
    literales b) y e), se extenderán por un término
    de cinco (5) años contados a partir de la fecha
    de ocurrencia del hecho de la participación en la
    licitación o concurso, o de la de celebración del
    contrato, o de la de expiración del plazo para su
    firma.

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  • Para efectos de inhabilidades, a más de las
    normas referidas de la Ley 80 tambien se deben
    tener en cuenta
  • El artículo 70, de la Ley 617 de 2000, que reza
    No podrá contratar con ninguna entidad estatal
    quien aparezca como deudor en mora en las bases
    de datos de la Dian y en aquellas que las
    entidades territoriales establezcan a través de
    sus organizaciones gremiales.
  • Artículo 85 de la Ley 42 de 1993, Los
    representantes legales así como los nominadores y
    demás funcionarios competentes deberán abstenerse
    de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier
    tipo de contrato con quienes aparezcan en el
    boletín de responsables, so pena de incurrir en
    causal de mala conducta.

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  • Incompatibilidades
  • Quienes fueron miembros de la junta o consejo
    directivo o servidores públicos de la entidad
    contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende
    a quienes desempeñaron funciones en los niveles
    directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por
    el término de un (1) año, contado a partir de la
    fecha del retiro.
  • Las personas que tengan vínculos de parentesco,
    hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo
    de afinidad o primero civil con los servidores
    públicos de los niveles directivo, asesor,
    ejecutivo o con los miembros de la junta o
    consejo directivo, o con las personas que ejerzan
    el control interno o fiscal de la entidad
    contratante.

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  • El cónyuge, compañero o compañera permanente del
    servidor público en los niveles directivo,
    asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o
    consejo directivo, o de quien ejerza funciones de
    control interno o de control fiscal.
  • Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y
    las sociedades anónimas que no tengan el carácter
    de abiertas, así como las sociedades de
    responsabilidad limitada y las demás sociedades
    de personas en las que el servidor público en los
    niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el
    miembro de la junta o consejo directivo, o el
    cónyuge, compañero o compañera permanente o los
    parientes hasta el segundo grado de
    consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de
    ellos, tenga participación o desempeñe cargos de
    dirección o manejo.

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  • Los miembros de las juntas o consejos directivos.
    Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de
    la entidad a la cual prestan sus servicios y de
    las del sector administrativo al que la misma
    esté adscrita o vinculada.
  • PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el
    literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se
    aplicará en relación con las corporaciones,
    asociaciones, fundaciones y sociedades allí
    mencionadas, cuando por disposición legal o
    estatutaria el servidor público en los niveles
    referidos debe desempeñar en ellas cargos de
    dirección o manejo.

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5.1.3. Inhabilidades Sobrevinientes.
  • El artículo 9 de la ley señala al procedimiento
    a seguir en los caso en que las inhabilidades o
    las incompatibilidades, aunque no estén presentes
    a la hora de formular la propuesta o de firmar o
    ejecutar el contrato, aparezcan con
    posterioridad, en cuyo caso el contratista cederá
    el contrato, previa autorización escrita de la
    entidad, o si esto no fuere posible, renunciará a
    la ejecución del contrato.
  • También señala que si es esto ocurre durante la
    etapa de selección (licitación o concurso) se
    entendera que el proponente afectado renuncia a
    la participación en el proceso y a los derechos
    derivados del mismo.

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  • Por último el artículo 9 de la ley precabe sobre
    Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene
    en uno de los miembros de un consorcio o unión
    temporal, señalando que el afectado éste cederá
    su participación a un tercero previa autorización
    escrita de la entidad contratante. En ningún caso
    podrá haber cesión del contrato entre quienes
    integran el consorcio o unión temporal.

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5.1.4. Competencia de los Funcionarios.
  • El artículo 11 retoma el tema de la competencia
    señalando los funcionarios que pueden adelantar
    concursos y celebrar contratos
  • El jefe o representante de la entidad, según el
    caso.
  • A nombre de la Nación, el Presidente de la
    República.
  • Los representantes legales de las entidades
    descentralizadas en todos los órdenes y niveles.

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  • A nombre de la entidad respectiva Los ministros
    del despacho, los directores de departamentos
    administrativos, los superintendentes, los jefes
    de unidades administrativas especiales, el
    Presidente del Senado de la República, el
    Presidente de la Cámara de Representantes, los
    Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo
    Superior de la Judicatura y de sus Consejos
    Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el
    Contralor General de la República, el Procurador
    General de la Nación, y el Registrador Nacional
    del Estado Civil.

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  • A nivel territorial, los gobernadores de los
    departamentos, los alcaldes municipales y de los
    distritos capital y especiales, los contralores
    departamentales, distritales y municipales, y los
    representantes legales de las regiones, las
    provincias, las áreas metropolitanas, los
    territorios indígenas y las asociaciones de
    municipios, en los términos y condiciones de las
    normas legales que regulen la organización y el
    funcionamiento de dichas entidades.
  • El artículo 12 se refiere a la delegación para
    contratar permitiendola solo en favor de los
    servidores públicos del nivel directivo,
    ejecutivo o sus equivalentes.

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5.1.5 El Artículo 13.
  • En el articulo 13, tal y como lo mencionamos en
    la primera parte, se dictan las normás basicas
    referentes al régimen legal aplicable a los
    contratos y su marco normativo. Aquí no sobra
    recordar la importancia dada por el estatuto a
    las normas civiles y comerciales que rigen el
    contrato estatal. Por esto se ha dicho que según
    este artículo la ley 80 impone un régimen de
    derecho público en la etapa precontractual
    (licitación, registro, etc.) y uno de derecho
    privado en la etapa del contrato propiamente
    dicha (normas civiles y comerciales más
    potestades excepcionales).

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5.1.6. Medios para Asegurar el Cumplimiento del
Contrato.
  • El articulo 14 hace referencia a los medios que
    pueden utilizar las entidades estatales para
    asegurar el cumplimiento del objeto contractual.
  • En este sentido estipula que tendrán la
    dirección general y la responsabilidad de ejercer
    el control y vigilancia de la ejecución del
    contrato.
  • De estas facultades se desprenden las
    denominadas Potestades Excepcionales que
    entraremos a estudiar acto seguido.

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5.2. POTESTADES EXCEPCIONALES (art. 14 núm. 2 y
sig. de la Ley 80).
  • Se denominan así por exceder el ámbito del
    derecho común (civil o comercial) de los
    contratos. Son prerrogativas extrañas a las de
    los pactos normales entre particulares.
  • Tienden a asegurar el cumplimiento del objeto del
    contrato y de los fines estatales.
  • Se justifican inicialmente en la teoría
    tradicional del derecho administrativo que le da
    un estatus prevalente a la administración
    (privilegio de discusión previa y, posibilidad de
    ser juez y parte en el debate sobre sus propios
    actos). Son

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  • Interpretación Unilateral.
  • Modificación Unilateral.
  • Terminación Unilateral.
  • Caducidad -potestad con componente
    sancionatorio-.
  • Las tres primeras son eventualidades
    contractuales que no hacen referencia a la
    conducta del contratista, mientras que la
    caducidad es una consecuencia de una conducta
    calificada del contratista, incumplimiento
    calificado, tal y como se vera más adelante.

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  • El numeral 2 del artículo 14 señala los tipos de
    contratros en los que se deben incluir estas
    clausulas
  • En los contratos cuyo objeto el ejercicio de una
    actividad que constituya monopolio estatal.
  • En los contratos cuyo objeto sea la prestación de
    servicios públicos .
  • En los contratos cuyo objeto sea la explotación
    y/o concesión de bienes del Estado. En estos se
    incluira también la clausula de reversión.
  • En los contratos de obra.
  • Estas cláusulas se podrán pactar en los contratos
    de suministro y de prestación de servicios.

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  • También señala la ley que en los casos previstos
    en este numeral, las cláusulas excepcionales se
    entienden pactadas aún cuando no se consignen
    expresamente.
  • Esto permité interpretar que estas clausulas
    excepcionales se pueden pactar en cualquier otro
    tipo de contrato si ello no contraviene la
    naturaleza del mismo ni la excepción expresa a
    estas clausulas contemplada en el paragrafo del
    art. 14. No sobra anotar que este paragrafo por
    ser norma de orden público exige una
    interpretación restrictiva.

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5.2.1. Requisitos Comunes al Ejercicio de las
Potestades Unilaterales no Sancionatorias.
  • Se declaran mediante acto administrativo
    motivado, no obstante se debe intentar un acuerdo
    previo con el contratista.
  • Contra el acto administrativo procede el recurso
    de reposición sin perjuicio de la acción
    contractual (art. 77).

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5.2.1. Requisitos Comunes al Ejercicio de las
Potestades Unilaterales no Sancionatorias.
  • La medida unilateral se adopta con el objeto de
    evitar la paralización o la afectación grave de
    los servicios públicos a su cargo y asegurar la
    inmediata, continua y adecuada prestación de los
    mismos. Esto no quiere decir que sea solo para
    servicios públicos, aquí el concepto de estos se
    entiende de manera amplia e incluyente hacia
    otras actividades esenciales a la comunidad como
    por ejemplo la construcción de vías.

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5.2.1. Requisitos Comunes al Ejercicio de las
Potestades Unilaterales no Sancionatorias.
  • Si el ejercicio de estas potestades afecta el
    equilibrio económico del contrato deberán hacerse
    los reconocimientos, pagos, compensaciones e
    indemnizaciones necesarias para el
    restablecimiento del mismo en el acto de la
    declaración (art. 14, núm. 1 inc. 2).

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5.2.2. Interpretación Unilateral (art. 15 Ley 80).
  • Privilegio de la administración para que
    mediante acto administrativo motivado resuelva
    las discrepancias que surjan sobre la
    interpretación o alcance de las cláusulas del
    contrato si ello no es posible por acuerdo de las
    partes.

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5.2.3. Modificación Unilateral (art. 16 Ley 80).
  • Prerrogativa de la administración que se ejerce
    mediante acto administrativo motivado.
  • Para introducir modificaciones al contrato
    suprimiendo o adicionando obras, trabajos,
    suministros o servicios, cuando las partes no
    consientan ello por acuerdo.
  • Si las modificaciones alteran el valor del
    contrato en un veinte por ciento (20) o más del
    valor inicial, el contratista podrá renunciar a
    la continuación de la ejecución. En este evento,
    se ordenará la liquidación del contrato y la
    entidad adoptará de manera inmediata las medidas
    que fueren necesarias para garantizar la
    terminación del objeto del mismo.

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5.2.4. Terminación Unilateral (art. 17 Ley 80).
  • Privilegio de la administración para que
    mediante acto administrativo motivado termine
    anticipada y unilateralmente el contrato si ello
    no es posible por acuerdo de las partes en los
    casos siguientes
  • Cuando las exigencias del servicio público lo
    requieran o la situación de orden público lo
    imponga.
  • Por cesación de pagos, concurso de acreedores o
    embargos judiciales del contratista que afecten
    de manera grave el cumplimiento del contrato.
  • Por interdicción judicial o declaración de
    quiebra del contratista.

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5.2.4. Terminación Unilateral (art. 17 Ley 80).
  • Por muerte o incapacidad física permanente del
    contratista, si es persona natural, o por
    disolución de la persona jurídica del
    contratista. En criterio de la Corte
    Constitucional, Sentencia No. C-454-94 del 20 de
    octubre de 1994, la incapacidad solo amerita la
    terminación en la medida en que la incapacidad
    física permanente impida de manera absoluta el
    cumplimiento de las obligaciones específicamente
    contractuales, cuando ellas dependan de las
    habilidades físicas del contratista
  • En los dos casos anteriores podrá continuarse la
    ejecución con
  • el garante de la obligación.

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5.2.4. Terminación Unilateral (art. 17 Ley 80).
  • La iniciación de trámite concordatario no dará
    lugar a la declaratoria de terminación
    unilateral. En tal evento la ejecución se hará
    con sujeción a las normas sobre administración de
    negocios del deudor en concordato. La entidad
    dispondrá las medidas de inspección, control y
    vigilancia necesarias para asegurar el
    cumplimiento del objeto contractual e impedir la
    paralización del servicio.
  • Esta mención final del art. 17 simplemente se
    enmarca en el propósito de lograr la ejecución
    del objeto del contrato y dentro de los
    lineamientos de la Ley 550 de 1999 sobre
    salvamento y rescate empresarial.

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5.2.5. La Caducidad (art. 18 Ley 80).
  • A diferencia de las anteriores es una potestad
    sancionatoria que surge en favor de la
    administración como consecuencia de la conducta
    del contratista que incumple sus obligaciones
    afectando de manera grave y directa la ejecución
    del contrato evidenciando que puede producirse la
    paralización del mismo. Características
  • Es facultativa, la administración puede o no
    hacerlo pero si no lo hace debe adoptar las
    medidas de control necesarias que garanticen la
    ejecución del objeto contractual -imponer multas
    por ejemplo-.

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5.2.5. La Caducidad (art. 18 Ley 80).
  • Se declaran mediante acto administrativo motivado
    que da por terminado el contrato y ordena su
    liquidación en el estado en que se encuentre.
  • Es producto de un incumplimiento del contratista
    calificado como grave y que amenaza con producir
    la paralización de la obra o servicio (requisito
    de procedibilidad de la medida).
  • No da lugar a indemnización en favor del
    contratista.
  • Produce inhabilidad para contratar en cabeza del
    contratista sancionado.
  • Constituye siniestro de incumplimiento lo que
    amerita que se haga exigible la garantía única.

46
5.2.5. La Caducidad (art. 18 Ley 80).
  • La declaratoria de caducidad no impide que la
    administración tome posesión de la obra o
    continúe inmediatamente la ejecución del objeto
    contratado, bien sea a través del garante o de
    otro contratista, a quien a su vez se le podrá
    declarar la caducidad, cuando a ello hubiere
    lugar.

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5.2.6. La Cláusula Especial de Reversión. (art.
19 Ley 80).
  • Mediante esta se pacta que los bienes y
    elementos directamente afectados a la explotación
    y concesión de bienes del Estado pasaran a ser de
    propiedad plena de la entidad contratante al
    termino del contrato sin compensación alguna a
    favor del contratista ya que la misma se entiende
    incluida dentro de la remuneración total pactada
    en el contrato.
  • No obstante, los contratos de pequeña y mediana
    minería se rigen por las normas especiales del
    art. 74 del código de minas. (art. 32 inc. 1 y
    art. 76 de la ley 80).

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5.2.7. Las Multas y la Ley 80.
  • Este tema no corresponde a una potestad estatal
    propiamente dicha.
  • Debate Entorno a al Naturaleza de las Multas
  • Inicialmente, algunos comentaristas consideraron
    que la omisión de la Ley 80 en el tema de las
    multas -la ley no las menciona en extenso-
    -constituia una prohibición para la
    administración que no podía ni pactarlas ni mucho
    menos imponerlas.

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  • Posteriormente se interpreto que el tema de las
    multas no es un asunto de derecho excepcional -de
    dercho público o atinente a prerrogativas del
    Estado- sino más bien un asunto de derecho común,
    relativo al pacto de las partes y por lo tanto
    regulado por el principio de la autonomia de la
    voluntad y por lo dispuesto en el art. 40 de la
    Ley 80 en cuanto a la libertad de estipulación y
    de adecuación del negocio jurídico a las
    necesidades de la entidad.
  • Por lo anterior se debe decir que las multas
    deben pactarse y que solo podran cobrarse cuando
    se hayan cumplido las condiciones acordadas para
    hacerlas efectivas -por ejemplo multas por mora
    en el cumplimiento de las obligaciones-.

50
  • Las multas, más que una sanción, son un
    mecanismo de apremio al contratista moroso.
  • Su imposición debe cumplir cierto procedimiento,
    aunque sea sumario, tendiente a garantizar el
    derecho al debido proceso y de defensa a favor
    del contratista que debe tener una clara
    oportunidad de controvertir las afirmaciones y
    las pruebas de los informes que pongan de
    manifiesto la supuesta mora en que se esta
    incurriendo.
  • Es recomendable que al pactarlas también se
    acuerde que la imposición procede unilateralmente
    por acto administrativo motivado en el cual se
    deben explicitar las razones que ameritan la
    imposición.

51
  • Se diferencian de la Clausula Penal Pecuniaria
    en que esta última es una estimación anticipada
    de perjuicios, mientras que las multas son un
    requerimiento de apremio al contratista moroso.
    Son clausulas independientes entre si dentro del
    contrato pero si no se especifica bien la
    naturaleza de apremio de la multa se entiende que
    lo que se acordo fue una clausula penal por
    presunción legal.
  • Las multas y la clausula penal son cobros de
    diferente naturaleza (de apremio uno y de
    perjuicios estimados previamente el otro), por
    ende son acumulables. Lo que no se puede acumular
    es el cobro de la clausula penal con hacer
    efectiva la garantia única del contrato por
    incumplimiento del mismo.

52
  • Las multas acarrean
  • Surgimiento de una obligación pecuniaria para el
    contratista en favor de la entidad.
  • El acto administrativo en el que se impone la
    multa presta merito ejecutivo ante la
    jurisdicción contenciosa.
  • Inscripción de la multa en el registro único del
    contratista multado -art. 22 inc. 5 y num. 1 (La
    entidad estatal debe reportar semestralmente a
    las camaras de comercio la información sobre las
    multas impuestas a sus contratistas)-.

53
5.3. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
  • Como ya se dijo, la Ley 80, más que una norma
    procedimental es una norma de principios y pautas
    encaminada a orientar a los participes en la
    actividad contractual bien sean proponentes o
    partes del contrato.
  • La ley en general desarrolla y amplia los
    principios de la función administrativa señalados
    por el art. 209 C.P. y los mencionados por el
    propio C.C.A. Que son en general los de
    igualdad moralidad eficacia economía
    celeridad imparcialidad y publicidad. Y en
    particular para la Ley 80 los siguientes

54
5.3.1. Principio de Transparencia (art. 24 Ley
80).
  • Busca garantizar la imparcialidad, al igualdad
    de oportunidades y la escogencia objetiva de los
    contratistas, en las dos modalidades de
    contratación Directa o por Licitación Pública.
  • Lo anterior implica que los interesados (no solo
    los participantes) tendrán oportunidad de conocer
    y controvertir los informes, conceptos y
    decisiones que se rindan o adopten, para lo cual
    se establecerán etapas que permitan el
    conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la
    posibilidad de expresar observaciones. (art. 24
    num. 2).

55
  • También se dispone que las actuaciones de las
    autoridades serán públicas y los expedientes que
    las contengan estarán abiertos al público,
    permitiendo en el caso de licitación el ejercicio
    del derecho de que trata el artículo 273 C.P.
    -Adjudicación en Audiencia Pública- (art. 24 num.
    3).
  • Por otra parte en el num. 5 se fijan unos
    parametros mínimos que deberán contener los
    pliegos de condicionbes o terminos de referencia
  • Se indicarán los requisitos objetivos necesarios
    para participar en el correspondiente proceso de
    selección.

56
  • Se definirán reglas objetivas, justas, claras y
    completas que permitan la confección de
    ofrecimientos de la misma índole, aseguren una
    escogencia objetiva y eviten la declaratoria de
    desierta de la licitación o concurso.
  • Se definirán con precisión las condiciones de
    costo y calidad de los bienes, obras o servicios
    necesarios para la ejecución del objeto del
    contrato.
  • No se incluirán condiciones y exigencias de
    imposible cumplimiento, ni exenciones de la
    responsabilidad derivada de los datos, informes y
    documentos que se suministren.
  • Se definirán reglas que no induzcan a error a los
    proponentes y contratistas y que impidan la
    formulación de ofrecimientos de extensión
    ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva
    de la entidad.

57
  • Se definirá el plazo para la liquidación del
    contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo
    en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
  • Para finalizar el numeral 5 se dispone que serán
    ineficaces de pleno derecho (sin necesidad de
    declaración judicial)) las estipulaciones de los
    pliegos o términos de referencia y de los
    contratos que contravengan lo dispuesto en este
    numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones
    por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

58
  • El numeral 6 del artículo 24 impone una
    importante obligación señalandose que en los
    avisos de publicación de apertura de la
    licitación o concurso y en los pliegos de
    condiciones o términos de referencia, se
    señalaran las reglas de adjudicación del
    contrato. Por ende no basta un aviso de
    convocatoria simple, el mismo deberá contener las
    reglas de adjudicación, las fechas hito
    (audiencias, fecha de adjudicación , etc.),
    caracteristicas del contrato y requisitos básicos
    de los proponentes.
  • El anterior numeral debe leerse en conjunto con
    el numeral 9 que prohibe la mención del nombre o
    cargo de algún funcionario público en los avisos
    de cualquier clase que se publiquen con ocasión
    de la contratación.

59
  • El numeral 7 impone la obligación de motivar
    detallada y precisamente los actos
    administrativos expedidos en ejercicio de la
    actividad contractual salvo los de mero tramite
    (un acto es de tramite cuando, en general, en el
    no se adopta ninguna desición ni se pone fin a un
    tramite o procedimiento).
  • El numeral 8 indica que los funcionarios
    actuaran solo para cumplir los fines previstos en
    la ley reiterando la prohibición de actuar con
    finalidades personales, privadas u ocultas, con
    desviación o abuso de poder. Igualmente, se
    prohibe eludir -artificialmente y sin sustento en
    una justificación legal- los procedimientos de
    selección objetiva y los demás requisitos
    previstos en el presente estatuto.

60
  • El numeral 1 del artículo 24 hace referencia a
    la regla basica de la escogencia de los
    contratistas -siempre mediante licitación o
    concurso públicos- acto seguido la norma señala
    los casos en que se podrá contratar directamente
    -este procedimiento esta regulado por el Decreto
    2170 de 2002-.
  • CASOS CONTRATACIÓN DIRECTA
  • Cuando el contrato se de menor cuantia lo que se
    determina en función al presupuesto en SLMMV de
    la entidad contratante
  • Para las entidades que tengan un presupuesto
    anual superior o igual a 1'200.000 salarios
    mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
    hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales

61
  • Las que tengan un presupuesto anual superior o
    igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios
    mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
    hasta 800 salarios mínimos legales mensuales
  • Las que tengan un presupuesto anual superior o
    igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de
    salarios mínimos legales mensuales, la menor
    cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales
    mensuales
  • Las que tengan un presupuesto anual superior o
    igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios
    mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
    hasta 400 salarios mínimos legales mensuales
  • Las que tengan un presupuesto anual superior o
    igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios
    mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
    hasta 300 salarios mínimos legales mensuales

62
  • Las que tengan un presupuesto anual superior o
    igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios
    mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
    hasta 250 salarios mínimos legales mensuales
  • Las que tengan un presupuesto anual inferior a
    12.000 salarios mínimos legales mensuales, la
    menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos
    legales mensuales.
  • Empresitos
  • Interadministrativos, con excepción del contrato
    de seguro -si es un contrato de seguro asi sea
    con una entidad estatal no se pude acudir a
    contratación directa-.

63
  • Arrendamiento o adquisición de inmuebles. Puesto
    que si se necesita adquirir un inmueble en
    especialk esto solo se pude hacer con el
    propietario del mismo y no con cualquier
    oferente.
  • Urgencia manifiesta.
  • Declaratoria de desierta de la licitación o
    concurso.

64
  • Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna
    propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o
    términos de referencia o, en general, cuando
    falte voluntad de participación.
  • Bienes y servicios que se requieran para la
    defensa y seguridad nacional.
  • Cuando no exista pluralidad de oferentes.
  • Productos de origen o destinación agropecuarios
    que se ofrezcan en las bolsas de productos
    legalmente constituidas.

65
  • Los contratos que celebren las entidades
    estatales para la prestación de servicios de
    salud. El reglamento interno correspondiente
    fijará las garantías a cargo de los contratistas.
    Los pagos correspondientes se podrán hacer
    mediante encargos fiduciarios.
  • Los actos y contratos que tengan por objeto
    directo las actividades comerciales e
    industriales propias de las empresas industriales
    y comerciales estatales y de las sociedades de
    economía mixta, con excepción de los contratos
    que a título enunciativo identifica el artículo
    32 de esta ley, también se podran contratar
    directamente.

66
  • El paragrafo 3 impone la aplicación del
    procedimiento de
  • subasta cuando se vendan bienes estatales
    mediante el
  • sistema de martillo.
  • Para terminar el principio de transparencia se
    debe anotar
  • que el Decreto 2170 de 2002 regula
    ampliamente el
  • proceso de contratación directa cumpliendo lo
    dispuesto
  • en el paragrafo 2 del art. 24.

67
5.3.2. Principio de Economía (art. 25 Ley 80).
  • Este principio pretende suprimir tramites,
    requisitos y autorizaciones innecesarias que
    demoran y entorpecen los procesos de
    contratación. Por ende en la contratación se
    imponen criterios de celeridad y diligencia para
    llevar a cabo cualquier procedimiento y adopotar
    una decisión. Este principio contempla
  • Solo se establecerán los procedimientos
    estrictamente necesarios para asegurar la
    selección objetiva de la propuesta más favorable
    (num. 1).
  • Interprteación restrictiva de las normas de
    tramite (num. 2).

68
  • Las reglas y procedimientos solo existen y se
    siguen en cuanto buscan asegurar el cumplimiento
    de los fines estatales generales y la a la
    adecuada, continua y eficiente prestación de los
    servicios públicos y a la protección y garantía
    de los derechos de los administrados (num. 3).
  • Los trámites se adelantarán con austeridad de
    tiempo, medios y gastos y se impedirán las
    dilaciones y los retardos en la ejecución del
    contrato (num. 4).
  • Pronta solución de diferencias y controversias
    -llamamiento a incorporar metodos alternativos de
    solución de controversias como el arbitraje o la
    amigable composición- (num. 5).

69
  • Los procedimientos de contratación solo se pueden
    iniciar cuando estén garantizados los recursos o
    su financiamiento (num. 6).
  • La conveniencia o inconveniencia del objeto a
    contratar y las autorizaciones y aprobaciones
    para ello, se analizarán o impartirán con
    antelación al inicio del proceso de selección del
    contratista o al de la firma del contrato, según
    el caso (num. 7).
  • La adjudicación y el contrato no estarán
    sometidos a tramites adicionales a los
    contemplados por la Ley (num. 8).
  • Autoriza la delegación para contratar (num. 10)

70
  • Las corporaciones de elección popular y los
    organismos de control y vigilancia no
    intervendrán en los procesos de contratación,
    salvo en lo relacionado con la solicitud de
    audiencia pública para la adjudicación en caso de
    licitación (num. 11).
  • Los estudios y diseños se elaborarán con la
    debida antelación -es una sujeción a una etapa
    precontractual en la cual la entidad deberá
    identificar que quiere, como lo quiere y cuanto
    podrá costarle la satisfacción de esta necesidad-
    (num. 12).

71
  • Las autoridades constituirán las reservas y
    compromisos presupuestales necesarios, tomando
    como base el valor de las prestaciones al momento
    de celebrar el contrato y el estimativo de los
    ajustes resultantes de la aplicación de la
    cláusula de actualización de precios (num. 13).
  • Las entidades incluirán en sus presupuestos
    anuales una apropiación global destinada a cubrir
    los costos imprevistos ocasionados por los
    retardos en los pagos, así como los que se
    originen en la revisión de los precios pactados
    por razón de los cambios o alteraciones en las
    condiciones iniciales de los contratos por ellas
    celebrados (num. 14).

72
  • Las autoridades no exigirán sellos,
    autenticaciones, documentos originales o
    autenticados, reconocimientos de firmas,
    traducciones oficiales, ni cualquier otra clase
    de formalidades, salvo cuando en forma perentoria
    y expresa lo exijan leyes especiales.
  • La ausencia de requisitos o la falta de
    documentos referentes a la futura contratación o
    al proponente, no necesarios para la comparación
    de propuestas, no es suficiente para el rechazo
    de los ofrecimientos hechos. (num. 15). La única
    causal de rechazo es la falta de los documentos
    necesarios para comparar las propuestas. Esto por
    su puesto tiene implicaciones directas en lo
    visto sobre la declaratoria de desierta que abre
    paso a la contratacoón directa (art 24 lit. g).

73
  • En las solicitudes que se presenten en el curso
    de la ejecución del contrato, si la entidad
    estatal no se pronuncia dentro del término de
    tres (3) meses siguientes, se entenderá que la
    decisión es favorable a las pretensiones del
    solicitante en virtud del silencio administrativo
    positivo. Pero el funcionario o funcionarios
    competentes para dar respuesta serán responsables
    en los términos de esta ley (num. 16).

74
  • Informalidad Las entidades no rechazarán las
    solicitudes que se les formulen por escrito
    aduciendo la inobservancia de formalidades
    establecidas por la entidad para su tramitación y
    oficiosamente procederán a corregirlas. Estarán
    obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro
    en la fecha en que sean presentadas por el
    contratista, procederán a corregirlas o
    ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar
    y, si esto no fuere posible, las devolverán a la
    mayor brevedad explicando por escrito los motivos
    en que se fundamente tal determinación (num. 17).

75
  • La declaratoria de desierta de la licitación o
    concurso únicamente procederá por motivos o
    causas que impidan la escogencia objetiva y se
    declarará en acto administrativo en el que se
    señalarán en forma expresa y detallada las
    razones que han conducido a esa decisión (num.
    18).
  • Sobre garantias el principio contempla la
    acumulación de estas en dos tipos (i) Única
    cumplimiento de obligaciones contractuales. Debe
    incluir estabilidad de la obra cumplimiento
    manejo de anticipos responsabilidad laboral y
    responsabilidad extracontractual. (ii) De
    seriedad avala la suscribción del contrato
    obligando a los proponentes a hacer ofrecimientos
    serios y que no se retiren las propuestas luego
    de iniciados los procesos de selección (num. 19)

76
5.3.3. Principio de Responsabilidad (art. 26 Ley
80).
  • Como esta ley incorpora los postulados de buena
    fe, supresión de tramites y mayor autonomia, para
    hacerle contrapeso a esto y asegurar la moralidad
    pública se establece un régimen de
    responsabilidad más estricto en los siguientes
    terminos
  • Obligación de los funcionarios de velar por el
    cumplimiento de los fines de la contratación,
    vigilar la correcta ejecución del objeto
    contratado y proteger los derechos de la entidad,
    del contratista y de los terceros que puedan
    verse afectados por la ejecución del contrato.
    (num. 1).

77
  • Responsabilidad de los funcionarios sus
    actuaciones y omisiones antijurídicas -contrarias
    a la ley o sin motivación legal- y deberán
    indemnizar los daños que se causen por razón de
    ellas. (num. 2).
  • Responsabilidad de las entidades y funcionarios
    por abrir licitaciones o concursos sin haber
    elaborado previamente los pliegos de condiciones,
    términos de referencia, diseños, estudios, planos
    y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando
    los pliegos de condiciones o términos de
    referencia hayan sido elaborados en forma
    incompleta o confusa que conduzca a
    interpretaciones o decisiones de carácter
    subjetivo por parte de la entidad (num. 3)

78
  • Indelegabilidad de la responsabilidad de los
    funcionarios a las juntas o consejos directivos
    de la entidad, ni a las corporaciones de elección
    popular, a los comités asesores, ni a los
    organismos de control y vigilancia de la misma
    (num. 5).
  • Responsabilidad de los contratistas (i) Cuando
    formulen propuestas en las que se fijen
    condiciones económicas y de contratación
    artificialmente bajas con el propósito de obtener
    la adjudicación del contrato (ii) Por haber
    ocultado al contratar, inhabilidades,
    incompatibilidades o prohibiciones, o por haber
    suministrado información falsa (iii) Por la
    buena calidad del objeto contratado (num. 6, 7 y
    8).

79
5.3.4. Principio-Deber de Mantener el Equilibrio
Económico del Contrato (art. 27 Ley 80).
  • En los contratos estatales se mantendrá la
    igualdad o equivalencia entre derechos y
    obligaciones surgidos al momento de proponer o de
    contratar, según el caso.
  • Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por
    causas no imputables a quien resulte afectado,
    las partes adoptarán en el menor tiempo posible
    las medidas necesarias para su restablecimiento.
    Esta mención final, como primera medida, es un
    llamamiento al restablecimiento del equilibrio
    por acuerdo pacifico de las partes.

80
  • En este punto se debe recordar lo mencionado con
    antelación sobre el alcance del artículo 5
    numeral 1 segundo inciso sobre el alcance de la
    indemnización.
  • Continua el art. 27 diciendo que para efectos
    del restablecimiento, las partes suscribirán los
    acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía,
    condiciones y forma de pago de gastos
    adicionales, reconocimiento de costos financieros
    e intereses, si a ello hubiere lugar.

81
5.3.5. Principio-Deber de Selección Objetiva
(art. 29 Ley 80).
  • La ley 80 define como objetiva la selección en
    la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más
    favorable a la entidad y a los fines que ella
    busca, sin tener en consideración factores de
    afecto o de interés y, en general, cualquier
    clase de motivación subjetiva.
  • Lo anterior sin importar si la selección del
    contratista se realiza mediante licitación o
    mediante contratación directa ya que ambos
    procedimientos deben garantizar la selección
    objetiva de la propuesta más favorable.

82
  • La ley también define en este artículo lo que
    debe considerarse como ofrecimiento más favorable
    el cual es el que, teniendo en cuenta los
    factores de escogencia, tales como cumplimiento,
    experiencia, organización, equipos, plazo, precio
    y la ponderación precisa, detallada y concreta de
    los mismos, contenida en los pliegos de
    condiciones o términos de referencia o en el
    análisis previo a la suscripción del contrato, si
    se trata de contratación directa, resulta ser el
    más ventajoso para la entidad.

83
  • Es importante precisar que el precio no es un
    factor aislado con independencia de los demás o
    con prevalencia tal sobre el resto que haga de
    los demás requisitos o factores de comparación
    una pura formalidad -en ocasiones el puntaje
    asignado al factor precio es tan prevalente sobre
    los demás factores, que conduce en estos casos a
    que la mejor propuesta sea aquella que contiene
    el mejor precio-.
  • Esto en nuestra opinion es una malformación del
    deber de selección objetiva de la oferta más
    favorable no solo en precio sino en condiciones
    en general.
  • Por otra parte también señala la ley que el
    menor plazo que se ofrezca, inferior al
    solicitado en los pliegos, no será objeto de
    evaluación.

84
  • Para terminar, dispone el legislador que la
    comparación se realiza cotejando los diferentes
    ofrecimientos recibidos -propuestas-, consultando
    precios o condiciones del mercado -listados de
    proveedores-, y los estudios y análisis de la
    entidad.
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