Title: La interpretacin constitucional
1La interpretación constitucional
- Vanessa Tassara
- vtassara_at_tc.gob.pe
2contextualización
- del Estado de Derecho al Estado Constitucional
- la Constitución como norma jurídica
3Aparición de la interpretación constitucional
- Se debe tomar en cuenta la existencia de dos
procesos sucesivos - 1.- La noción de Constitución
- 2.- El desarrollo de los derechos fundamentales
4cuál es la necesidad de que exista
interpretación constitucional?
- Cada vez que se busque dar respuesta a una
cuestión constitucional que la ley fundamental no
permita resolver de forma concluyente, surge la
necesidad de acudir a la técnica de la
interpretación
5en qué consiste la interpretación constitucional?
- La interpretación constitucional es la
CONCRETIZACIÓN de la norma constitucional.
6Métodos de interpretación
- Interpretación Hermenéutica
- Interpretación Tópica
- Interpretación Institucional
- Interpretación Alternativa
-
7Interpretación hermenéutica
- Parte de concebir a la Constitución como una
norma jurídica más.
8Interpretación tópica
- Este método utiliza el contenido normativo y
el sistema dogmático constitucionales sólo como
puntos de vista para la solución del caso a
interpretar.
9Interpretación institucional
- Concibe a la Constitución como un material
normativo que debe ser trabajado, en un sentido
concreto, sin desconocer el material sociológico
de la realidad.
10Interpretación institucional
Ahora bien, según este método de interpretación
existen algunos principios y criterios
orientadores a saber
- a) Unidad de la Constitución
- b) Concordancia Práctica
- c) Corrección Funcional
- d) Función integradora
- e) Fuerza normativa de la C
- f) Interpretación conforme a la Constitución
- a) Presunción de constitucionalidad
- b) Concordancia de la Constitución consigo misma
- c) Razonabilidad, sensatez y flexibilidad
- d) Preferencia por los derechos humanos
11Interpretación alternativa
- Métodos de Interpretación
- Tiene como guía la realidad social. La
interpretación es un instrumento de análisis de
la realidad constitucional, antes que de la
normatividad constitucional.
12Las diferencias con la interpretación tradicional
(interpretación de la ley)
- La interpretación tradicional persigue revelar la
voluntad (objetiva) de la norma o la voluntad
(subjetiva) del legislador mediante el análisis
del texto, de su proceso de creación, de sus
conexiones sistemáticas, de sus antecedentes, así
como, finalmente, del sentido y la finalidad (la
ratio y el telos) de la norma. - Según la teoría tradicional, existiría
interpretación, e incluso interpretación
constitucional, en la simple ejecución de una
voluntad preexistente (objetiva o subjetiva) que
puede ser alcanzada a través de esos métodos y
con independencia del problema a resolver.
13Criterios para diferenciar la interpretación
tradicional de la constitucional
Criterio Subjetivo
- Es interpretada por todos de forma igualitaria y
libre. - Su interpretación no vincula.
- Sólo es interpretada por el legislador y el TC.
- Su interpretación vincula a todos.
14Criterios para diferenciar la interpretación
tradicional de la constitucional
Criterio Objetivo Ley y C en cuanto normas
jurídicas
- Existe como concepto pero no como norma real y
efectiva. - Regula el comportamiento de los individuos.
- Tiene una estructura completa.
- Es al mismo tiempo un concepto y una norma real y
efectiva. - Fija un cauce para que la sociedad se autodirija
políticamente. - Sus disposiciones tienen una estructura
incompleta (normas abiertas).
15Sentencias interpretativas
16clasificación
17Sentencias estimativas
18s. Interpretativas manipulativas (normativas)
19s. Interpretativa propiamente dicha
- Exp. 0004-1996-AI/TC, caso Vaso de Leche
- Sumilla del Caso En la STC 0004 -1996-AI se
analizó la impugnación, entre otras
disposiciones, del artículo 4º de la Ley N.º
26637 que estipula "Las Municipalidades (...)
organizan y determinan los clubes de madres o
comités del vaso de leche que se encargarán de la
atención del programa." Los demandantes
consideraban que dicho precepto vulneraba el
derecho de asociación (artículo 2º 13 de la
Constitución) de las personas que libremente
quisieran constituir clubes de madres o comités
del vaso de leche.
20s. Interpretativa manipulativa reductora
- Exp. 0010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva
y más de 5000 ciudadanos
- Sumilla El caso situó al TC en la necesidad de
enjuiciar la constitucionalidad del tipo penal de
terrorismo, previsto en el artículo 2º del
Decreto Ley N.º 25475, y cuya validez había sido
puesta en entredicho por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en repetidas ocasiones (Casos
Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi, Cantoral
Benavides, entre otros).
21s. interpretatiVa manipulativa aditiva
- Exp. 0006-2003-AI/TC, caso 65 Congresistas
- Sumilla Se impugnó el inciso j) del artículo 89
del Reglamento del Congreso que regula el
procedimiento de acusación constitucional seguido
en el seno del Congreso de la República. Los
demandantes (65 congresistas) sostuvieron que
dicho artículo resultaba inconstitucional en
tanto no establecía el número de votos necesarios
para acusar constitucionalmente a los
funcionarios públicos enumerados en el artículo
99 de la Constitución, sea en un antejuicio
político o en un juicio político, lo cual podría
prestarse a aplicaciones inconstitucionales del
precepto, permitiendo que la acusación sea
aprobada con votaciones mínimas.
22s. Interpretativa manipulativa exhortativa
- Exp. 0023-2003AI/TC, caso Defensoría del Pueblo
- Disposiciones impugnadas El Código de Justicia
Militar y la Ley Orgánica de la Justicia Militar. - Criterio del TC El TC encontró
inconstitucionales diversas disposiciones de las
referidas leyes, por contravenir el debido
proceso, el derecho al juez natural,
independiente e imparcial, entre otros muchos
bienes constitucionales. Sin embargo, el TC no
sancionó dicha inconstitucionalidad de modo
inmediato, sino que concedió al legislador un
plazo de 1 año para dictar la legislación
modificatoria de conformidad con los criterios
establecidos en la sentencia.
23aplicACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
- Ejemplos desde la jurisprudencia del TC
24Principio de unidad de la constitución
- Exp. N 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa
- F.J. 4 (...) ningún precepto constitucional, ni
siquiera los que reconocen derechos
fundamentales, pueden ser interpretados por sí
mismos, como si se encontraran aislados del resto
de preceptos constitucionales. (...) el ejercicio
de un derecho no puede hacerse en oposición o
contravención de los derechos de los demás, sino
de manera que compatibilicen, a fin de permitir
una convivencia armónica y en paz social.
25Principio de unidad de la constitución
- Exp. N 5854-2005-AA/TC, Caso Lizana Puelles
- F.J. 18 Si bien es cierto que esta entidad
(JNE) es el máximo órgano de administración de
justicia electoral del país, no lo es menos que,
como cualquier otro poder público, se encuentra
obligado a respetar los derechos fundamentales,
en el marco del respeto al derecho al debido
proceso ... (artículo 139 de la Constitución)
por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y
punible todo acto que prohíba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos, de
conformidad con el artículo 31, in fine, de la
Carta Fundamental. - En otras palabras, el producto resultante de
realizar una interpretación aislada de los
artículos 142º y 181º de la Constitución, viola
los más elementales principios de interpretación
constitucional (unidad de la Constitución y
concordancia práctica), pues pretendiendo
auspiciar la seguridad jurídica que debe informar
a todo proceso electoral, sacrifica los
derechos fundamentales, ya que los despoja de
toda garantía jurisdiccional de protección.
26Principio de concordancia práctica
- Exp. N 2209-2002-AA/TC, Caso Urrelo Álvarez
- Fj. 5 En consecuencia, si una de las reglas en
materia de interpretación constitucional es que
el proceso de comprensión de la Norma Suprema
deba realizarse conforme a los principios de
unidad y de concordancia práctica, en el caso de
autos, considera el Tribunal Constitucional que
tales exigencias se traducen, por un lado, en
comprender que, a la garantía de la motivación de
las resoluciones, se ha previsto una excepción,
tratándose del ejercicio de una atribución como
la descrita en el inciso 2) del artículo 154 de
la Constitución. - Y, en segundo lugar, que en la comprensión de
aquellas dos cláusulas constitucionales la que
establece la regla, es decir, que las decisiones
sean motivadas y la que señala su excepción, esto
es, que en materia de ratificaciones no hay
necesidad de motivarlas-, este Tribunal no puede
optar por una respuesta que, desconociendo la
excepción, ponga en cuestión el ejercicio
constitucionalmente conforme de la competencia
asignada al Consejo Nacional de la Magistratura.
27Principio de concordancia práctica
- Exp. N 1013-2003-HC/TC, Caso Faisal Fracalossi
- F.j. 6 (...) La predeterminación del juez no
puede interpretarse rígidamente, de suerte que
impida que las normas de carácter general sobre
la organización judicial y competencia de los
jueces y tribunales adquieran efectos temporales
inmediatos, pues ello (...) crearía
importantísimas disfuncionalidades en la
administración de justicia (...). - (...) La noción de juez natural no se
cristaliza en la determinación legislativa de una
competencia general, sino se forma también de
todas aquellas disposiciones que derogan tal
competencia sobre la base de criterios que
racionalmente evalúen los dispares intereses en
juego en el proceso (...). - (...) la exigencia de la predeterminación
legislativa del juez (...) no puede ser entendida
en términos absolutos, no sólo porque ningún
derecho constitucional tiene tal cualidad, sino,
además, porque existen otros bienes y principios
constitucionales que también exigen ser
optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que
tal predeterminación del juez deba ser
interpretada bajo los alcances del principio de
concordancia práctica, que exige determinar el
contenido esencial de un derecho en coordinación
con otros principios o exigencias
constitucionalmente relevantes. (...) por
ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio
de la función jurisdiccional, la independencia e
imparcialidad del juez, la prohibición de
incoherencias en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, etc (...).
28Principio de corrección funcional
- Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca
- Fj. 14 de conformidad con lo previsto por el
artículo 43º de la (Const), el Estado peruano es
unitario, pero descentralizado. Es una república
distribuida territorialmente en regiones,
departamentos, provincias y distritos, y,
gubernativamente, en los niveles nacional,
regional y local (artículo 189º de la Const),
circunstancia que da lugar a la existencia, junto
al ordenamiento jurídico nacional, de
ordenamientos jurídicos regionales y locales y,
consecuentemente, a la potencial incompatibilidad
entre fuentes normativas (v.g. la ley y la
ordenanza regional) que, por ostentar idéntico
rango (artículo 200º 4, de la Const), no puede
ser resuelta apelando al principio de jerarquía
normativa, sino al de competencia.
29Principio de corrección funcional
- Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca
- Fj. 86 aún cuando los Gobiernos Regionales
gozan de una participación expresamente
reconocida en los actos preliminares a la
declaración como patrimonio cultural de un
determinado bien situado en su jurisdicción, la
concreta declaración es responsabilidad de
entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere
decir que la promoción de los bienes que
constituyen patrimonio cultural de la Nación, es
una competencia compartida entre el Gobierno
Nacional y el Gobierno Regional en cuya
jurisdicción se encuentran, pues mientras a éste
corresponde realizar la propuesta de declaración
del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno
Nacional el encargado de definirlo normativamente
para que tenga validez y eficacia.
30Principio de fuerza normativa de la constitución
- Exp. 0976-2001-AA/TC, Caso Llanos Huasco
- F.j. 5 La (...) eficacia horizontal de los
derechos fundamentales en las relaciones entre
privados se deriva del concepto de Constitución
como Ley Fundamental de la Sociedad, que en
nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a
través del artículo 1 de la Constitución de 1993
(...). - Se trata (...) de una consecuencia que se
deriva (...) del propio artículo 38 de la
Constitución (...). La vinculatoriedad de la
Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al
ámbito de las relaciones entre los particulares
con el Estado, sino también a aquéllas
establecidas entre particulares. De manera que la
fuerza normativa de la Constitución, su fuerza
activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de
las relaciones jurídicas, se proyecta también a
las establecidas entre particulares, por lo que
cualquier acto proveniente de una persona
natural o persona jurídica de derecho privado,
que pretenda conculcarlos o desconocerlos,
deviene inexorablemente en inconstitucional.