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INTRODUCCION

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El art culo 368 del C digo, eje de toda la regulaci n examinada, sanciona a ... para confeccionar bolsitas termoselladas con hero na, speed o coca na, etc tera ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: INTRODUCCION


1
INTRODUCCION
  • EspaƱa, en cumplimiento de los tratados
    internacionales suscritos, castiga penalmente el
    trƔfico ilƭcito de drogas, si bien la ley
    espaƱola diferencia dos tipos de drogas, "duras"
    y "blandas", en funciĆ³n del peligro que la
    sustancia suponga para la salud de sus
    consumidores.
  • La regulaciĆ³n de los delitos relativos al trĆ”fico
    ilĆ­cito de drogas se encuentra en los artĆ­culos
    368 a 378 del CĆ³digo Penal de 1995, en vigor
    desde el dĆ­a 25 de mayo de 1996.
  • El artĆ­culo 368 del CĆ³digo, eje de toda la
    regulaciĆ³n examinada, sanciona a quienes
    "ejecuten actos de cultivo, elaboraciĆ³n o
    trƔfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o
    faciliten el consumo ilegal de drogas tĆ³xicas,
    estupefacientes o sustancias psicotrĆ³picas, o las
    posean con aquellos fines". La pena
    correspondiente a los responsables de esos
    delitos oscilarƔ entre tres y nueve aƱos de
    prisiĆ³n, cuando la droga objeto de trĆ”fico sea
    una sustancia o producto "que causen grave daƱo a
    la salud", y se mantendrƔ entre uno y tres aƱos
    de prisiĆ³n en los demĆ”s casos, es decir, cuando
    la droga de que se trate no sea gravemente
    daƱina. AdemƔs, en todos los supuestos, la pena
    privativa de libertad irƔ acompaƱada de otra pena
    de multa, cuya cuantĆ­a dependerĆ” del valor de la
    droga, suponiendo entre el tanto y el triplo de
    dicho valor, si se trata de sustancias gravemente
    daƱinas, y entre el tanto y el duplo cuando se
    trafique con otras sustancias.
  • Por otra parte, el artĆ­culo 369 del CĆ³digo Penal
    tipifica nueve supuestos distintos en los que las
    penas de prisiĆ³n que han de imponerse serĆ”n las
    superiores en un grado a las establecidas en el
    artĆ­culo 368. Finalmente, el artĆ­culo 370 crea
    unos tipos delictivos superagravados, en los que
    las penas de prisiĆ³n a imponer son las superiores
    en dos grados a las penas bƔsicas del primer
    artƭculo citado. A todo ello ha de aƱadirse la
    existencia, junto con las penas de prisiĆ³n
    indicadas y las multas correspondientes en cada
    caso, de diversas penas de inhabilitaciĆ³n
    detalladas en el artĆ­culo 372.

2
QUƉ SUSTANCIAS SE CONSIDERAN LEGALMENTE COMO
DROGAS ILICITAS?
  • El CĆ³digo Penal espaƱol no ofrece un concepto
    genƩrico de droga, ni define las caracterƭsticas
    que ha de poseer una sustancia para ser
    considerada, a efectos jurĆ­dico-penales, como
    tal. La ley penal sanciona los delitos que
    guardan relaciĆ³n con "drogas tĆ³xicas,
    estupefacientes o sustancias psicotrĆ³picas", pero
    no establece quƩ se entiende por las mismas ni
    incorpora un catƔlogo de dichas sustancias.
  • Esa indefiniciĆ³n legal obliga a complementar el
    texto del artĆ­culo 368 del CĆ³digo Penal
    (considerado tƩcnicamente como lo que se denomina
    ley penal en blanco) con las disposiciones
    administrativas que incluyan el concepto o la
    delimitaciĆ³n de las sustancias consideradas
    drogas. Esa regulaciĆ³n se encuentra
    fundamentalmente, en la Ley de 8 de abril de
    1.967 sobre estupefacientes y en el Real Decreto
    de 6 de octubre de 1.977 sobre psicotrĆ³picos.
    Ambos textos legales se remiten, a su vez, a los
    listados anexos a los Convenios internacionales
    de 1.961 y 1.971, considerando pues como
    estupefacientes y como psicotrĆ³picos,
    respectivamente, a los efectos del derecho
    administrativo espaƱol, a las sustancias que se
    contienen en esos listados internacionales, asĆ­
    como a las que sean incluidas posteriormente
    mediante las actualizaciones correspondientes.
  • El llamado Convenio Unico sobre estupefacientes,
    de 30 de septiembre de 1.961, engloba como anexos
    cuatro listas de sustancias. La lista I
    comprende, entre otros productos, el opio, la
    heroĆ­na, la morfina, la metadona, la cocaĆ­na y el
    cƔnnabis. La lista II incluye la codeƭna y el
    dextropropoxifeno. La lista III se refiere a
    preparados que no se prestan a uso indebido y,
    finalmente, la lista IV se dedica a las mezclas o
    preparados, sĆ³lidos o lĆ­quidos, que contengan las
    sustancias de las dos primeras listas. La citada
    Ley espaƱola de 8 de abril de 1.967 dispone, en
    su artĆ­culo 2, que se consideran estupefacientes
    las sustancias incluidas en las listas I, II y IV
    del Convenio Unico, asƭ como tambiƩn, en lo
    sucesivo, aquellas otras que se incorporen al
    Convenio en el Ɣmbito internacional, y luego en
    el Ɣmbito nacional, por el procedimiento
    reglamentario que se establece, que se ha
    plasmado posteriormente en diversas Ć³rdenes
    ministeriales.
  • El Convenio de Viena sobre sustancias
    psicotrĆ³picas, de 21 de febrero de 1.971, cuenta
    con dos anexos. El primero de ellos contiene
    cuatro listas, referidas respectivamente a
    alucinĆ³genos (LSD, THC, DMT, STP, DOM y otros),
    anfetaminas, barbitĆŗricos y otras sustancias
    (tales como la anfepramona, el meprobamato y la
    metacualona). Todas ellas son consideradas como
    sustancias psicotrĆ²picas. El segundo anexo
    comprende y relaciona sustancias que, no siendo
    propiamente psicotrĆ³picas, se consideran
    asimilables a ellas. En este segundo anexo se
    encuentran incluidas, entre otras sustancias, las
    benzodiazepinas, el fenproporex y la
    etilanfetamina. Al igual que ocurre con el
    Convenio sobre estupefacientes, tambiƩn Ʃste
    sobre psicotrĆ³picos contiene un mecanismo de
    actualizaciĆ³n periĆ³dica de las sustancias
    incluidas en sus listas anexas.
  • La MDMA estĆ” incluida en la Lista I del
    Convenio de Viena, siendo acogida esa
    incorporaciĆ³n en el derecho nacional espaƱol por
    Orden Ministerial de 30 de mayo de 1986, momento
    a partir del cual ha de entenderse que adquiere
    el Ć©xtasis la consideraciĆ³n de droga en el
    ordenamiento penal espaƱol. Las sustancias MDA y
    MDEA tambiƩn se encuentran incluidas en la misma
    Lista I. Por tanto, todas ellas son consideradas
    como drogas ilƭcitas en EspaƱa.

3
CATEGORƍAS LEGALES EN FUNCIƓN DE LA NOCIVIDAD DE
LA DROGADISTINCION ENTRE DROGAS BLANDAS Y DURAS
  • La ley penal espaƱola divide las drogas ilegales
    en dos categorĆ­as, atendiendo a la mayor o menor
    nocividad de las sustancias. La distinciĆ³n fue
    introducida en la reforma del CĆ³digo Penal del
    aƱo 1983 y aplaudida por la mayorƭa de la
    doctrina penal. Se sanciona mƔs gravemente el
    delito cuando tiene por objeto "sustancias que
    causan grave daƱo a la salud", siendo menores las
    penas cuando el trƔfico se produce con otras
    drogas "blandas" no tan nocivas. Sin embargo, el
    CĆ³digo no especĆ­fica ni detalla cuales son las
    sustancias concretas consideradas legalmente como
    especialmente daƱinas. Ha tenido que ser pues la
    jurisprudencia la que clasificara en una u otra
    categorĆ­a cada una de las drogas ilegales
    contenidas en los tratados internacionales ya
    mencionados.
  • Hachis, marihuana, grifa y aceite de hachis han
    sido siempre catalogados jurisprudencialmente
    como drogas blandas, entre cientos mƔs de
    resoluciones, en las STS de 4 de septiembre de
    1983, 20 de febrero de 1984, 3 de diciembre de
    1984, 24 de julio de 1991, 15 de octubre de 1991,
    24 de septiembre de 1993 y 8 de noviembre de 1995
    y 17 de octubre de 1996.
  • En la misma categorĆ­a de drogas escasamente
    daƱosas se sitĆŗan por la jurisprudencia la
    metacualona (STS de 28 de abril de 1994), el
    dextropropoxifeno (STS de 11 de febrero de 1991 y
    29 de noviembre de 1993), el alprazolam (STS de
    21 de diciembre de 1995, 5 de julio de 1997 y 1
    de febrero de 1999) y, recientemente, el
    flunitrazepam (STS de 18 de mayo de 1998, 20 de
    julio de 1998).
  • Como drogas causantes de grave daƱo a la salud se
    consideran la heroĆ­na (STS de 17 de febrero de
    1984, 23 de febrero de 1984, 12 de diciembre de
    1984, 10 de julio de 1987, 18 de enero de 1991 y
    23 de enero de 1992), la cocaĆ­na (STS de 25 de
    octubre de 1983, 8 de febrero de 1984, 29 de
    abril de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 12 de
    julio de 1990), el LSD (STS de 5 de octubre de
    1983, 8 de febrero de 1984, 11 de mayo de 1984, 1
    de junio de 1984, 15 de febrero de 1988, 31 de
    marzo de 1990 y 28 de septiembre de 1992) y las
    anfetaminas (STS de 20 de abril de 1996, 19 de
    octubre de 1996, 16 de abril de 1997, 1 de julio
    de 1997 y 3 de febrero de 1998).
  • Las drogas de sĆ­ntesis se consideran tambiĆ©n por
    el Tribunal Supremo espaƱol como sustancias
    gravemente daƱosas, tanto la MDMA (STS de 11 de
    octubre de 1993, 24 de enero de 1994, 31 de enero
    de 1994, 1 de junio de 1994, 25 de junio de 1994,
    15 de noviembre de 1994, 12 de diciembre de 1994,
    10 de enero de 1995, 15 de febrero de 1995, 3 de
    marzo de 1995, 6 de marzo de 1995, 17 de abril de
    1995, 18 de mayo de 1995, 27 de septiembre de
    1995, 14 de febrero de 1996 y 11 de septiembre de
    1996), como la MDA (STS de 5 de febrero de 1996 y
    25 de abril de 1996) y la MDEA (STS de 27 de
    septiembre de 1994 y 1 de abril de 1996).

4
QUƉ SE CONSIDERA TRAFICO DE DROGAS?
  • El artĆ­culo 368 CP considera autores del delito
    de trƔfico de drogas a quienes "ejecuten actos de
    cultivo, elaboraciĆ³n o trĆ”fico, o de otro modo
    promuevan, favorezcan o faciliten el consumo
    ilegal de drogas tĆ³xicas, estupefacientes o
    sustancias psicotrĆ³picas o las posean con
    aquellos fines". Ello supone una extraordinaria
    amplitud de la conducta tĆ­pica sancionable.
    PrĆ”cticamente cualquier actuaciĆ³n que propicie o
    permita el consumo de otra persona va a reputarse
    delictiva. Tan sĆ³lo quedan fuera del tipo penal
    el autoconsumo individual o colectivo de la
    sustancia y la tenencia previa necesaria para ese
    consumo propio.
  • Sobre el concepto de trĆ”fico afirma la STS de 16
    de junio de 1987 que "trƔfico equivale a
    transmisiĆ³n de una cosa a otra u otras personas,
    es decir, a traslaciĆ³n de la propiedad o posesiĆ³n
    de las mismas, gratuita u onerosamente, total o
    parcialmente, directa o indirectamente, siempre y
    cuando, claro estĆ”, la transferencia implique
    promociĆ³n o favorecimiento del consumo de drogas
    tĆ³xicas, estupefacientes o psicotrĆ³picas".
  • El mero transporte de la droga, incluso sin
    interĆ©s econĆ³mico por el transportista,
    constituye tambiƩn acto tƭpico penalmente, dado
    que contribuye a propiciar el consumo ilegal de
    la droga transportada por sus destinatarios
    finales. En tal sentido, afirma la STS de 30 de
    septiembre de 1997, que "asumir el encargo de
    transportar una cantidad de droga hasta una
    discoteca es poner una condiciĆ³n necesaria para
    cerrar el cĆ­rculo de distribuciĆ³n de tal
    mercancƭa, y en su acto de trƔfico del que se
    responde como autor". En el mismo sentido, STS de
    21 de enero de 1998 y 21 de febrero de 1998.
  • Como puede observarse, la redacciĆ³n del precepto
    configura con extraordinaria amplitud el Ɣmbito
    de conductas tĆ­picas integradoras del delito de
    trĆ”fico de drogas. La promociĆ³n, el
    favorecimiento o la facilitaciĆ³n, de cualquier
    modo, del consumo ilegal de drogas por otra
    persona, resulta, en principio, suficiente para
    subsumir la conducta del sujeto "activo" en el
    marco de esta figura delictiva, considerada,
    desde el punto de vista especializado
    tĆ©cnico-jurĆ­dico, como una infracciĆ³n criminal de
    peligro abstracto, tracto permanente y
    consumaciĆ³n anticipada. Quedan pues incluidos
    dentro del tipo penal, inicialmente, todos los
    actos que supongan cultivo, fabricaciĆ³n, venta,
    transmisiĆ³n o donaciĆ³n de alguna sustancia
    considerada como droga, asĆ­ como el transporte y
    la mera tenencia de esa droga si se realizan con
    finalidad ulterior de trafico. AsĆ­ pues, las
    Ćŗnicas actividades que no se penalizan respecto
    al uso de drogas es, precisamente, su compra, la
    tenencia por el tiempo necesario hasta el momento
    de consumirlas y el propio acto de consumo (STS
    22 de junio de 1.983, 11 de febrero de 1.984, 2
    de diciembre de 1.984, 20 de febrero de 1.985, 21
    de mayo de 1.985, 21 de noviembre de 1986, 18 de
    noviembre de 1.987, 4 de octubre de 1.988, 26 de
    junio de 1.990, 8 de noviembre de 1.991, 15 de
    octubre de 1.992, 28 de enero de 1.993 y 9 de
    diciembre de 1.994, entre cientos mƔs de ellas).

5
IMPUNIDAD DE LA TENENCIA PARA AUTOCONSUMO
CRITERIOS DE PRUEBA
  • La tenencia de droga destinada al autoconsumo no
    constituye delito en EspaƱa. Ello provoca, en la
    prƔctica diaria de los tribunales de justicia,
    dificultades para determinar si la cantidad de
    droga intervenida a una persona acusada de
    trƔfico estƔ efectivamente dedicada a tal ilƭcita
    finalidad o, por el contrario, destinada al
    propio consumo. A la hora de afrontar esa labor
    valorativa el Tribunal Supremo viene seƱalando
    como principales factores a tener en cuenta los
    siguientes
  • a) condiciĆ³n o no de consumidor del portador de
    la droga y la acreditaciĆ³n de la cantidad
    habitualmente consumida por el mismo
  • b) cantidad de droga poseĆ­da
  • c) distribuciĆ³n de la droga en dosis listas para
    su posible venta y presentadas en la forma
    habitual en el mercado ilegal
  • d) tenencia de productos utilizados habitualmente
    para adulterar la droga
  • e) tenencia de instrumentos utilizados
    habitualmente para dividir la droga en dosis,
    tales como balanzas de precisiĆ³n, cuchillos con
    seƱales de haber sido calentados para cortar
    mejor hachis, pajitas de plƔstico para contener
    cocaƭna, pequeƱos recortes de plƔstico para
    confeccionar bolsitas termoselladas con heroĆ­na,
    speed o cocaƭna, etcƩtera
  • f) circunstancias del hallazgo policial de la
    sustancia, lugar de aprehensiĆ³n y razones del
    poseedor de la droga para encontrarse allĆ­
  • g) incautaciĆ³n de cantidades notables de dinero
    sin procedencia lĆ­cita justificable
  • h) existencia en poder del poseedor de la droga o
    en su domicilio de notas o contabilidades
    manuscritas indicativas de ventas de drogas
  • i) grabaciones, con autorizaciĆ³n judicial, de
    conversaciones telefĆ³nicas de esa persona
    relativas a operaciones de compraventa de drogas
  • j) trasiego continuo de consumidores de drogas en
    el domicilio de la persona a la que se le ocupa
    la sustancia, con visitas muy breves, como
    indicio de posibles operaciones de venta al
    menudeo.
  • La alegaciĆ³n por la persona en posesiĆ³n de la
    misma sobre su destino exclusivo al consumo
    propio habrĆ” de ir acompaƱada de la demostraciĆ³n
    de su condiciĆ³n de consumidor de esa sustancia
    (STS de 2 de febrero de 1994 y 24 de mayo de
    1996, entre muchas otras), mediante las oportunas
    pruebas documentales (historia clĆ­nica,
    enfermedades o padecimientos concomitantes o
    derivados de la drogodependencia, atenciĆ³n
    recibida en unidades o centros especializados de
    deshabituaciĆ³n, etc) y periciales (informe del
    mƩdico forense u otros especialistas). A ser
    posible, convendrĆ” tambiĆ©n la acreditaciĆ³n, al
    menos de forma aproximada, de la cantidad
    habitualmente consumida por el sujeto.

6
CANTIDADES MAXIMAS DE DROGAS DE SINTESIS PARA
AUTOCONSUMO
  • La jurisprudencia no ha establecido aĆŗn con
    claridad quƩ cantidad de MDMA, MDA o MDEA puede
    considerarse, en principio, como destinada al
    autoconsumo de su poseedor y cual es el lĆ­mite a
    partir del que la cantidad poseĆ­da de esas drogas
    se haya de considerar necesariamente destinada al
    trƔfico a terceras personas.
  • El Tribunal Supremo ha considerado destinados al
    trƔfico alijos compuestos por 162 cƔpsulas de
    MDMA (STS 8 de julio de 1.994), 140 comprimidos
    de MDMA (STS 3 de marzo de 1.995), 129 cƔpsulas
    de MDMA (STS 12 de diciembre de 1.994), 75
    comprimidos de MDA (STS 5 de febrero de 1.996),
    50 pastillas de MDEA (STS 21 de noviembre de
    1.995), 45 pastillas de MDMA (STS 17 de abril de
    1.995), 40 comprimidos de MDMA (STS 14 de febrero
    de 1.996), 32 pastillas de MDEA (STS 12 de julio
    de 1.996), 21 comprimidos de MDEA y 9,15 gramos
    de anfetamina (STS 1 de abril de 1.996) y 20
    pastillas de MDEA (STS 22 de diciembre de 1.995).
  • Especialmente relevante es la sentencia de 22 de
    diciembre de 1.995, que confirma la condena
    impuesta a una persona que tenĆ­a en su poder 20
    pastillas de MDEA, afirmando el Tribunal Supremo
    que "en cuanto al destino de la droga al trƔfico
    el juicio de inferencia del tribunal se funda en
    datos objetivos (cantidad mƔs de cinco veces
    superior al consumo diario, aĆŗn calculado muy
    generosamente, circunstancias de la ocupaciĆ³n,
    actividades precedentes del acusado, tenencia de
    una nota manuscrita con un relaciĆ³n de nombres
    con una cifra asignada a cada uno de ellos, que
    la Sala razonada y razonablemente identifica como
    relaciĆ³n de compradores) datos todos ellos que
    conducen a fundamentar y reforzar la correcciĆ³n
    de la sentencia recurrida que, por lo tanto, se
    termina confirmando.
  • La sentencia de 14 de febrero de 1.996 resuelve
    un recurso interpuesto por el ministerio fiscal
    contra una sentencia absolutoria dictada por la
    Audiencia Provincial de Madrid, dictada en un
    caso en el que se habĆ­a ocupado policialmente 40
    comprimidos de MDMA con un peso total de 8,2
    gramos y una riqueza del 40 en principio activo.
    La intervenciĆ³n policial habĆ­a tenido lugar
    cuando el acusado se encontraba, sobre las 5,30
    horas de la madrugada de un sƔbado, en compaƱƭa
    de un grupo de jĆ³venes frente a un pub de una
    localidad cercana a la capital madrileƱa. El
    Tribunal Supremo considera que esa cantidad de
    droga "supera con creces la que se estima normal
    o adecuada para el consumo propio (cifrado en 50
    a 150 mg. por toma)", afirmando que en este caso
    "la provisiĆ³n de droga excede de la admitida por
    esta Sala como orientadora del destino al
    autoconsumo (3 a 5 dĆ­as)".
  • La sentencia de 12 de julio de 1.996 confirma la
    condena recurrida porque "estƔn plenamente
    acreditados como hechos base la tenencia de la
    droga por el acusado, el lugar donde Ć©ste se
    encontraba apostado (cerca de la puerta de un bar
    y prĆ³ximo al punto donde tenĆ­a aparcado su
    vehĆ­culo), la realizaciĆ³n de contactos con
    diversas personas a la puerta del bar, el hecho
    de que despuĆ©s de una breve conversaciĆ³n con
    ellas, el acusado se dirigĆ­a a su vehĆ­culo y
    buscaba algo debajo del asiento, retornando
    despuĆ©s el contacto la reiteraciĆ³n de dicha
    maniobra en seis u ocho ocasiones durante el
    tiempo en el que fue sometido a observaciĆ³n la
    ocupaciĆ³n de la droga distribuida en pastillas,
    precisamente debajo de la alfombrilla del asiento
    del conductor, lugar donde el acusado se dirigĆ­a
    a buscar algo despuƩs del primer contacto con los
    supuestos compradores asĆ­ como la cantidad de
    droga ocupada, 32 pastillas de ETIL M.D.A.,
    superior a la necesaria para el consumo ordinario
    durante varios dĆ­as".

7
PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS DROGAS DE SINTESIS (MDMA, MDA, MDEA) --- I
---
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
    octubre de 1.993, se refiere a un caso de
    tenencia de siete comprimidos de MDMA y 0,3
    gramos de anfetamina, distribuidos en cuatro
    papelinas. Se entiende probado el destino al
    trƔfico de esa droga, pero basƔndose para ello el
    tribunal en una serie de indicios ajenos a la
    cantidad de sustancia poseĆ­da, fundamentalmente
    la ocultaciĆ³n de los comprimidos entre la ropa
    interior, la frecuente entrada en locales de
    posible trĆ”fico y la primera declaraciĆ³n del
    detenido ante la autoridad judicial, prestada con
    todas las garantĆ­as y asistencia letrada. Por
    otra parte, la sentencia considera las sustancias
    intervenidas como de las que causan grave daƱo a
    la salud.
  • La sentencia de 24 de enero de 1.994 se refiere a
    un caso de venta de pastillas que contenĆ­an MDMA.
    Se condena por el tipo agravado de trƔfico de
    sustancias gravemente peligrosas, recordando que
    la sustancia MDMA se encuentra incluida en la
    Lista I del Convenio de 1.971, junto a sustancias
    alucinĆ³genas como el LSD, la mescalina y la
    psilocibina, lo cual contribuye a fundamentar la
    decisiĆ³n adoptada en esta sentencia.
  • Una semana despuĆ©s, se dicta por el Tribunal
    Supremo otra sentencia concerniente a la
    sustancia MDMA, de 31 de enero de 1.994. Se
    trata, al igual que la inmediata anterior, de un
    recurso contra una sentencia condenatoria dictada
    en primera instancia por la Audiencia Provincial
    de Barcelona. Y al igual, tambiƩn, que en la
    anterior del dĆ­a 24 del mismo mes de enero, el
    ponente de la sentencia es el magistrado Carrero
    Ramos. Se reproducen en ella, de forma
    prƔcticamente textual, los argumentos expresados
    en la resoluciĆ³n precedente y con base en los
    mismos se considera nuevamente al MDMA como
    sustancia que causa grave daƱo a la salud.
  • La siguiente sentencia sobre la misma sustancia
    es la de 1 de junio de 1.994. Contempla un caso
    en que lo aprehendido fueron 800 comprimidos con
    un peso de 529,20 gramos de Ć©xtasis, dos bolsitas
    de plƔstico conteniendo respectivamente 22,02
    gramos y 5,85 gramos de anfetaminas, dos trozos
    de hachĆ­s, con un peso de 14,18 gramos y una
    papelina de heroĆ­na de 0,75 gramos. El Tribunal
    Supremo confirma la sentencia condenatoria
    inicialmente dictada en el asunto y comparƔndola
    con la MDA puntualiza que "se considera que MDA
    es mĆ”s potente y mĆ”s tĆ³xica que MDMA" y advierte
    sobre el Ć©xtasis que "un grave problema es su
    presentaciĆ³n al consumidor con sustancias
    adulterantes ... de mayor toxicidad", entre las
    cuales incluye precisamente el MDA. Esta
    sentencia establece, por primera vez en la
    doctrina jurisprudencial espaƱola, como "dosis
    tĆ³xicas" la que oscila entre 50 y 150 miligramos
    de MDMA, y la que varĆ­a entre 40 y 150 miligramos
    en el caso del consumo de MDA. AdemƔs, la condena
    se realiza con arreglo al tipo agravado de
    trƔfico con cantidad de notoria importancia, dado
    que el peso total de 529,20 gramos de los
    comprimidos contenĆ­a, una vez efectuado el
    correspondiente anƔlisis pericial, 124,82 gramos
    de principio activo o producto puro MDMA, lo
    cual, afirma la sentencia "permite un nĆŗmero de
    dosis bastante a considerar la notoria
    importancia del subtipo agravado". Aunque la
    resoluciĆ³n no lo detalla expresamente, una simple
    divisiĆ³n hace concluir que, en el supuesto y modo
    de cĆ”lculo mĆ”s favorable al acusado, ese nĆŗmero
    de dosis serĆ­a, al menos, de 832 dosis
    conteniendo cada una de ellas 150 miligramos de
    principio activo.

8
PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS DROGAS DE SINTESIS (MDMA, MDA, MDEA) --- II
---
  • La siguiente sentencia del Tribunal Supremo sobre
    estas sustancias fue la de 25 de junio de 1.994.
    Se refiere a un caso en que fueron incautadas
    policialmente 493 dosis de Ć©xtasis (N-metil 3-4
    metilendioxyanfetamina), en forma de pastillas
    poseĆ­das por las dos personas que resultaron
    luego condenadas. El Tribunal Supremo confirma el
    criterio de la Audiencia provincial que habĆ­a
    condenado inicialmente, por entender lĆ³gico tal
    pronunciamiento "a partir de la cantidad de
    pastillas poseĆ­das por los acusados, que excede
    con mucho de la de posible consumo individual, a
    pesar de la afirmaciĆ³n inverosĆ­mil del
    recurrente, controvertida por los peritos
    mƩdicos, de poder consumir diez pastillas diarias
    de la sustancia ocupada". Por otra parte, se
    confirma tambiƩn por el alto tribunal la
    consideraciĆ³n de la droga en cuestiĆ³n como
    gravemente nociva. Y, por Ćŗltimo, se confirma
    tambiƩn la condena conforme al tipo agravado de
    trƔfico en cantidad de notoria importancia,
    basƔndose el tribunal en que la cantidad poseƭda
    de la droga "rebasa ampliamente y mƔs que duplica
    la cantidad de 200 dosis que precedentes
    resoluciones de esta Sala han enmarcado como el
    lĆ­mite para estimar la notoria importancia".
  • La sentencia de 8 de julio de 1.994 se ocupa del
    recurso de un condenado por poseer, con destino a
    la venta, un total de 194 cƔpsulas de MDMA, que
    habĆ­an sido halladas por la Guardia Civil en
    sendos registros del automĆ³vil usado por esa
    persona, en el cual habĆ­an aparecido 162
    cƔpsulas, y de su domicilio, donde fueron
    encontradas las 32 restantes. El Tribunal Supremo
    declara nulo el registro domiciliario efectuado,
    dado que el consentimiento para que se practicase
    el mismo lo habĆ­a prestado, por escrito, el
    detenido "sin haberle instruido antes de su
    derecho a ser asistido de Letrado, asistencia que
    le era especialmente necesaria para asesorarlo en
    calidad de detenido sobre la prestaciĆ³n del
    referido consentimiento, habida cuenta de la
    trascendencia que para su ulterior defensa podĆ­a
    tener dicho registro". Sin embargo, persiste la
    validez del registro del vehĆ­culo y, por lo
    tanto, del hallazgo de "162 cƔpsulas de la droga
    conocida como Ć©xtasis", las cuales habĆ­a
    reconocido el propio acusado haberlas adquirido
    previamente en Ibiza. La sentencia confirma el
    criterio inicial de la Audiencia Provincial de
    Palma de Mallorca sobre el destino al trƔfico de
    la droga hallada, destino que se infiere, entre
    otros datos diversos, "particularmente del
    elevado nĆŗmero de cĆ”psulas que fueron ocupadas,
    incluso prescindiendo de aquellas que fueron
    halladas en el registro domiciliario que hemos
    reputado nulo". La Audiencia habĆ­a considerado a
    la sustancia como droga dura.
  • La sentencia de 27 de septiembre de 1.994 vuelve
    a considerar el Ć©xtasis como droga dura. El caso
    resuelto se referĆ­a a una actuaciĆ³n de trĆ”fico de
    "pastillas de la sustancia conocida como Ć©xtasis,
    tĆ©cnicamente N-etil MDA" segĆŗn el texto de la
    sentencia dictada inicialmente por la Audiencia
    Provincial de Asturias. Se denomina impropiamente
    Ć©xtasis a lo conocido habitualmente como "eva"
    (MDEA o N-etil-MDA), debiendo reiterarse que,
    como antes advertimos, esta confusiĆ³n o uso
    global del tƩrmino Ʃxtasis para englobar varias
    sustancias parecidas, pero no idƩnticas (MDMA,
    MDA y MDEA) va a convertirse en frecuente en la
    jurisprudencia. En este caso concreto, se habĆ­a
    ocupado policialmente a los cuatro acusados un
    lote de 35 de dichas pastillas y el Tribunal
    Supremo confirma la condena por trƔfico de drogas
    gravemente nocivas.

9
PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS DROGAS DE SINTESIS (MDMA, MDA, MDEA) --- III
---
  • La sentencia de 15 de noviembre de 1.994 se ocupa
    de un caso en el que lo incautado habĆ­an sido
    cuatro comprimidos de anfetamina y diez de
    Ć©xtasis (MDMA). La Audiencia habĆ­a condenado y el
    recurso de casaciĆ³n interpuesto por la defensa de
    la persona acusada se dirigĆ­a en un doble
    sentido. Por un lado, se impugnaba la conclusiĆ³n
    referida al destino de la droga al trƔfico,
    alegƔndose por la defensa que, por el contrario,
    la intenciĆ³n del acusado era la de autoconsumo de
    la droga, penalmente atĆ­pico. Por otro, se
    discutĆ­a la nocividad de la sustancia. Respecto a
    lo primero, el Tribunal Supremo confirma la
    conclusiĆ³n condenatoria de la primera sentencia,
    basƔndose en un conjunto de indicios que permiten
    inferir la intenciĆ³n de trĆ”fico se trataba de un
    sujeto que decĆ­a consumir Ć©xtasis en forma muy
    esporĆ”dica (ni diaria ni semanalmente, segĆŗn su
    propia declaraciĆ³n), detenido a las cuatro de la
    madrugada en el interior de una discoteca cuando
    llevaba, dentro de un paquete de tabaco vacĆ­o,
    las catorce pastillas antes mencionadas, y que,
    ademƔs, habƭa ofrecido unas confusas
    explicaciones autoexculpatorias que, en
    definitiva, no resultaron convincentes para la
    Audiencia provincial. Por lo que se refiere a la
    catalogaciĆ³n de la droga como especialmente
    nociva o no, el alto tribunal cita varias
    sentencias anteriores suyas y reafirma su
    criterio de consideraciĆ³n de las anfetaminas y
    del Ć©xtasis como drogas duras, confirmado, asĆ­
    pues, la sentencia recurrida.
  • La sentencia de 23 de noviembre de 1.994 se
    refiere a un caso de tenencia de 25,5 pastillas
    de Ć©xtasis (MDMA) y dos papelinas, con peso total
    de 0,33 gramos, de una mezcla de cocaĆ­na y
    anfetamina. El recurrente habĆ­a sido condenado
    por la Audiencia provincial, que considerĆ³
    destinadas esas sustancias al trƔfico. La prueba
    de ese destino al trƔfico la habƭa inferido la
    Audiencia de dos datos fundamentales por una
    parte, el acusado habĆ­a manifestado en sus
    primeras declaraciones, debidamente asistido por
    abogado, que habĆ­a comprado las drogas para
    vendƩrselas a sus amigos por otra parte, cuando
    en el juicio oral se habĆ­a retractado de esas
    declaraciones anteriores, indicando entonces que
    las habĆ­a comprado para su consumo personal, no
    ofreciĆ³ ninguna "explicaciĆ³n razonable del porte
    de dichas sustancias y todavĆ­a menos de que
    llevase encima veinticinco pastillas y media de
    Ć©xtasis cuando, segĆŗn su propia versiĆ³n, tomaba
    diez o doce cada fin de semana". El Tribunal
    Supremo confirma, en consecuencia, la sentencia
    condenatoria. AdemƔs de ello, vuelve a calificar
    el Ć©xtasis como sustancia gravemente nociva para
    la salud.
  • La sentencia de 9 de diciembre de 1.994 se
    refiere a un caso de venta de una pastilla de
    Ć©xtasis (Metil-MDA), en una discoteca de la
    ciudad de MatarĆ² (Barcelona), hecho ocurrido en
    enero de 1.992. La Audiencia sentenciadora habĆ­a
    condenado al autor de la venta, como responsable
    de un delito de trafico de droga que causa grave
    daƱo a la salud. Pero le habƭa aplicado una causa
    de exenciĆ³n parcial de responsabilidad penal,
    denominada tƩcnicamente "error de tipo sobre un
    elemento agravatorio de la infracciĆ³n penal" y
    descrita en el artƭculo 6 bis a), pƔrrafo
    primero, del CĆ³digo Penal de 1.973, entonces
    vigente. En tƩrminos no especializados, puede
    decirse que se habĆ­a considerado que el autor de
    la venta no sabia que la droga era gravemente
    daƱosa para la salud, y que, por lo tanto, su
    conducta no era tan grave como si hubiese
    conocido esa "dureza" de la droga,
    imponiƩndosele, en consecuencia, una pena
    inferior, resultando la sentencia confirmada por
    el Tribunal Supremo.

10
CONCEPTO DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA
  • AdemĆ”s de la distinciĆ³n legal que existe entre
    drogas "duras" y "blandas", el artĆ­culo 369 del
    CĆ³digo incorpora tambiĆ©n otra importante
    diferenciaciĆ³n entre conductas bĆ”sicas de trĆ”fico
    de drogas y actuaciones especialmente graves. Al
    tipo bƔsico de trƔfico ilƭcito de drogas duras
    le corresponde una pena principal que oscila
    entre tres y nueve aƱos de prisiĆ³n. Cuando lo
    cometido son actos de trƔfico grave la pena de
    prisiĆ³n pasa a tener una duraciĆ³n comprendida
    entre nueve aƱos y trece aƱos y seis meses.
  • Existen en el CĆ³digo Penal nueve supuestos
    distintos de trƔfico especialmente grave,
    recogidos en su artĆ­culo 369. El tercero de
    ellos, que es el que mayor problema
    interpretativo suscita, establece la agravaciĆ³n
    cuando "fuere de notoria importancia la cantidad
    de drogas tĆ³xicas, estupefacientes o sustancias
    psicotrĆ³picas objeto de las conductas a que se
    refiere el artĆ­culo anterior".
  • Con carĆ”cter general, el Tribunal Supremo viene
    considerando como cantidad de notoria importancia
    la que excede de 200 dosis medias de cada
    sustancia.
  • La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio
    de 1.994 condenĆ³ con arreglo al tipo agravado por
    la cantidad en un caso de trƔfico con 594,30
    gramos de MDMA, que, excluyendo los
    correspondientes aditivos y/o adulterantes,
    quedaban reducidos a 124,83 gramos de sustancia
    pura. Se trataba de "800 comprimidos con un peso
    de 594,30 gramos y una riqueza media del 21,25".
    Afirma el Tribunal Supremo que la dosis tĆ³xica de
    MDMA va de 50 a 150 miligramos y que la cuantĆ­a
    de sustancia expresada "permite un nĆŗmero de
    dosis bastante a considerar la notoria
    importancia del subtipo agravado".
  • La sentencia de 25 de junio de 1.994 se refiere a
    un caso de tenencia de 493 dosis de MDMA y se
    condena conforme al tipo agravado porque lo
    incautado "rebasa ampliamente y mƔs que duplica
    la cantidad de 200 dosis que precedentes
    resoluciones de esta Sala han enmarcado como el
    lĆ­mite para estimar la notoria importancia".
  • La sentencia de 2 de junio de 1.995 se ocupa de
    un caso de trƔfico relativo a "204 comprimidos
    enteros, mƔs otros fraccionados que,tras un
    preceptivo anƔlisis, resultaron ser la sustancia
    denominada MDEA". El Tribunal Supremo modificando
    la sentencia inicialmente dictada condena con
    aplicaciĆ³n del tipo agravado "porque la droga
    ocupada, segĆŗn el hecho probado, tiene un peso
    neto de 59,63 gramos y de acuerdo con las
    resoluciones de esta Sala que seƱalan los lƭmites
    de la dosis tĆ³xica entre 50 y 150 miligramos, la
    dosis media en uso recreacional -que es el que se
    da a esta droga por haberse descartado el
    terapƩutico- debe situarse en los 100 mg., o 120
    mg. para dar un margen a las posibles
    adulteraciones, que suelen ser escasas en estos
    derivados anfetaminicos en consecuencia, los
    59,63 gramos equivaldrĆ­an a 496 dosis, y si en
    beneficio del reo se adoptara como mĆ³dulo el
    lĆ­mite mĆ”ximo (150 mg.) la traducciĆ³n en dosis
    llegarĆ­a a 397. En uno u otro caso serĆ­a el
    nĆŗmero muy superior al de 200 que viene aceptando
    la doctrina jurisprudencial como lĆ­mite para
    apreciar la notoria importancia de la droga
    aprehendida".
  • La sentencia de 27 de septiembre de 1.996 y
    varias mƔs mantienen posteriormente el mismo
    criterio. Por lo tanto, el lĆ­mite de la notoria
    importancia en drogas de sĆ­ntesis se encuentra en
    la cantidad de 30 gramos de sustancia pura, que
    permitirĆ­an proporcionar 200 dosis de 150
    miligramos de principio activo cada una.

11
CONCLUSIONES
  • El examen efectuado de la regulaciĆ³n en el
    derecho penal espaƱol y de la producciĆ³n
    jurisprudencial sobre las drogas de sĆ­ntesis nos
    permite alcanzar las siguientes conclusiones
  • a) El derecho espaƱol considera como drogas
    ilĆ­citas las sustancias definidas como tales en
    los Convenios internacionales sobre la materia,
    entre las que se incluyen MDMA, MDA y MDEA.
  • b) El consumo de las drogas mencionadas es ilegal
    en EspaƱa, por lo que puede ser sancionado
    administrativamente con multas, sin embargo, no
    constituye delito. Tampoco es delito la tenencia
    de dichas sustancias destinada al autoconsumo de
    su poseedor y sin Ć”nimo de transmisiĆ³n a otras
    personas. Ello provoca dificultades para
    determinar si existe, en cada caso, intenciĆ³n de
    trƔfico de la sustancia por parte de su poseedor.
    No obstante, esa intenciĆ³n se presume cuando lo
    poseĆ­do es una cantidad relevante de droga.
  • c) Se entiende por trĆ”fico de drogas cualquier
    acciĆ³n de difusiĆ³n, distribuciĆ³n o entrega de la
    sustancia a otras personas, o de favorecimiento
    del consumo ilegal por ellas. El trƔfico de
    drogas se califica como delito y se castiga con
    penas de prisiĆ³n y multas, cuya severidad
    depende, en parte, de la nocividad de la
    sustancia y, en parte, de la gravedad de la
    conducta delictiva. El CĆ³digo Penal distingue
    entre drogas "duras" gravemente daƱosas para la
    salud y drogas "blandas" que no causan ese grave
    daƱo. Por otro lado, diferencia las conductas
    bƔsicas de trƔfico de drogas de otras actuaciones
    mƔs graves.
  • d) Las drogas de sĆ­ntesis MDMA, MDA y MDEA se
    incluyen en la categorĆ­a legal de sustancias que
    causan grave daƱo a la salud, y su trƔfico se
    sanciona con penas de prisiĆ³n de duraciĆ³n
    comprendida, en principio, entre tres y nueve
    aƱos, ademƔs de multa y otras posibles penas
    accesorias de menor entidad.
  • e) Los delitos de trĆ”fico de drogas de sĆ­ntesis
    se sancionan mƔs gravemente cuando la cantidad de
    sustancia objeto del trƔfico excede de 30 gramos
    puros, en cuyo caso la pena a imponer va desde
    nueve aƱos hasta trece aƱos y seis meses de
    prisiĆ³n.
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