Title: INTRODUCCION
1INTRODUCCION
- EspaƱa, en cumplimiento de los tratados
internacionales suscritos, castiga penalmente el
trĆ”fico ilĆcito de drogas, si bien la ley
espaƱola diferencia dos tipos de drogas, "duras"
y "blandas", en funciĆ³n del peligro que la
sustancia suponga para la salud de sus
consumidores. - La regulaciĆ³n de los delitos relativos al trĆ”fico
ilĆcito de drogas se encuentra en los artĆculos
368 a 378 del CĆ³digo Penal de 1995, en vigor
desde el dĆa 25 de mayo de 1996. - El artĆculo 368 del CĆ³digo, eje de toda la
regulaciĆ³n examinada, sanciona a quienes
"ejecuten actos de cultivo, elaboraciĆ³n o
trƔfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o
faciliten el consumo ilegal de drogas tĆ³xicas,
estupefacientes o sustancias psicotrĆ³picas, o las
posean con aquellos fines". La pena
correspondiente a los responsables de esos
delitos oscilarƔ entre tres y nueve aƱos de
prisiĆ³n, cuando la droga objeto de trĆ”fico sea
una sustancia o producto "que causen grave daƱo a
la salud", y se mantendrƔ entre uno y tres aƱos
de prisiĆ³n en los demĆ”s casos, es decir, cuando
la droga de que se trate no sea gravemente
daƱina. AdemƔs, en todos los supuestos, la pena
privativa de libertad irƔ acompaƱada de otra pena
de multa, cuya cuantĆa dependerĆ” del valor de la
droga, suponiendo entre el tanto y el triplo de
dicho valor, si se trata de sustancias gravemente
daƱinas, y entre el tanto y el duplo cuando se
trafique con otras sustancias. - Por otra parte, el artĆculo 369 del CĆ³digo Penal
tipifica nueve supuestos distintos en los que las
penas de prisiĆ³n que han de imponerse serĆ”n las
superiores en un grado a las establecidas en el
artĆculo 368. Finalmente, el artĆculo 370 crea
unos tipos delictivos superagravados, en los que
las penas de prisiĆ³n a imponer son las superiores
en dos grados a las penas bƔsicas del primer
artĆculo citado. A todo ello ha de aƱadirse la
existencia, junto con las penas de prisiĆ³n
indicadas y las multas correspondientes en cada
caso, de diversas penas de inhabilitaciĆ³n
detalladas en el artĆculo 372.
2QUĆ SUSTANCIAS SE CONSIDERAN LEGALMENTE COMO
DROGAS ILICITAS?
- El CĆ³digo Penal espaƱol no ofrece un concepto
genĆ©rico de droga, ni define las caracterĆsticas
que ha de poseer una sustancia para ser
considerada, a efectos jurĆdico-penales, como
tal. La ley penal sanciona los delitos que
guardan relaciĆ³n con "drogas tĆ³xicas,
estupefacientes o sustancias psicotrĆ³picas", pero
no establece quƩ se entiende por las mismas ni
incorpora un catĆ”logo de dichas sustancias. - Esa indefiniciĆ³n legal obliga a complementar el
texto del artĆculo 368 del CĆ³digo Penal
(considerado tƩcnicamente como lo que se denomina
ley penal en blanco) con las disposiciones
administrativas que incluyan el concepto o la
delimitaciĆ³n de las sustancias consideradas
drogas. Esa regulaciĆ³n se encuentra
fundamentalmente, en la Ley de 8 de abril de
1.967 sobre estupefacientes y en el Real Decreto
de 6 de octubre de 1.977 sobre psicotrĆ³picos.
Ambos textos legales se remiten, a su vez, a los
listados anexos a los Convenios internacionales
de 1.961 y 1.971, considerando pues como
estupefacientes y como psicotrĆ³picos,
respectivamente, a los efectos del derecho
administrativo espaƱol, a las sustancias que se
contienen en esos listados internacionales, asĆ
como a las que sean incluidas posteriormente
mediante las actualizaciones correspondientes. - El llamado Convenio Unico sobre estupefacientes,
de 30 de septiembre de 1.961, engloba como anexos
cuatro listas de sustancias. La lista I
comprende, entre otros productos, el opio, la
heroĆna, la morfina, la metadona, la cocaĆna y el
cĆ”nnabis. La lista II incluye la codeĆna y el
dextropropoxifeno. La lista III se refiere a
preparados que no se prestan a uso indebido y,
finalmente, la lista IV se dedica a las mezclas o
preparados, sĆ³lidos o lĆquidos, que contengan las
sustancias de las dos primeras listas. La citada
Ley espaƱola de 8 de abril de 1.967 dispone, en
su artĆculo 2, que se consideran estupefacientes
las sustancias incluidas en las listas I, II y IV
del Convenio Unico, asĆ como tambiĆ©n, en lo
sucesivo, aquellas otras que se incorporen al
Convenio en el Ɣmbito internacional, y luego en
el Ɣmbito nacional, por el procedimiento
reglamentario que se establece, que se ha
plasmado posteriormente en diversas Ć³rdenes
ministeriales. - El Convenio de Viena sobre sustancias
psicotrĆ³picas, de 21 de febrero de 1.971, cuenta
con dos anexos. El primero de ellos contiene
cuatro listas, referidas respectivamente a
alucinĆ³genos (LSD, THC, DMT, STP, DOM y otros),
anfetaminas, barbitĆŗricos y otras sustancias
(tales como la anfepramona, el meprobamato y la
metacualona). Todas ellas son consideradas como
sustancias psicotrĆ²picas. El segundo anexo
comprende y relaciona sustancias que, no siendo
propiamente psicotrĆ³picas, se consideran
asimilables a ellas. En este segundo anexo se
encuentran incluidas, entre otras sustancias, las
benzodiazepinas, el fenproporex y la
etilanfetamina. Al igual que ocurre con el
Convenio sobre estupefacientes, tambiƩn Ʃste
sobre psicotrĆ³picos contiene un mecanismo de
actualizaciĆ³n periĆ³dica de las sustancias
incluidas en sus listas anexas. - La MDMA estĆ” incluida en la Lista I del
Convenio de Viena, siendo acogida esa
incorporaciĆ³n en el derecho nacional espaƱol por
Orden Ministerial de 30 de mayo de 1986, momento
a partir del cual ha de entenderse que adquiere
el Ć©xtasis la consideraciĆ³n de droga en el
ordenamiento penal espaƱol. Las sustancias MDA y
MDEA tambiƩn se encuentran incluidas en la misma
Lista I. Por tanto, todas ellas son consideradas
como drogas ilĆcitas en EspaƱa.
3CATEGORĆAS LEGALES EN FUNCIĆN DE LA NOCIVIDAD DE
LA DROGADISTINCION ENTRE DROGAS BLANDAS Y DURAS
- La ley penal espaƱola divide las drogas ilegales
en dos categorĆas, atendiendo a la mayor o menor
nocividad de las sustancias. La distinciĆ³n fue
introducida en la reforma del CĆ³digo Penal del
aƱo 1983 y aplaudida por la mayorĆa de la
doctrina penal. Se sanciona mƔs gravemente el
delito cuando tiene por objeto "sustancias que
causan grave daƱo a la salud", siendo menores las
penas cuando el trƔfico se produce con otras
drogas "blandas" no tan nocivas. Sin embargo, el
CĆ³digo no especĆfica ni detalla cuales son las
sustancias concretas consideradas legalmente como
especialmente daƱinas. Ha tenido que ser pues la
jurisprudencia la que clasificara en una u otra
categorĆa cada una de las drogas ilegales
contenidas en los tratados internacionales ya
mencionados. - Hachis, marihuana, grifa y aceite de hachis han
sido siempre catalogados jurisprudencialmente
como drogas blandas, entre cientos mƔs de
resoluciones, en las STS de 4 de septiembre de
1983, 20 de febrero de 1984, 3 de diciembre de
1984, 24 de julio de 1991, 15 de octubre de 1991,
24 de septiembre de 1993 y 8 de noviembre de 1995
y 17 de octubre de 1996. - En la misma categorĆa de drogas escasamente
daƱosas se sitĆŗan por la jurisprudencia la
metacualona (STS de 28 de abril de 1994), el
dextropropoxifeno (STS de 11 de febrero de 1991 y
29 de noviembre de 1993), el alprazolam (STS de
21 de diciembre de 1995, 5 de julio de 1997 y 1
de febrero de 1999) y, recientemente, el
flunitrazepam (STS de 18 de mayo de 1998, 20 de
julio de 1998). - Como drogas causantes de grave daƱo a la salud se
consideran la heroĆna (STS de 17 de febrero de
1984, 23 de febrero de 1984, 12 de diciembre de
1984, 10 de julio de 1987, 18 de enero de 1991 y
23 de enero de 1992), la cocaĆna (STS de 25 de
octubre de 1983, 8 de febrero de 1984, 29 de
abril de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 12 de
julio de 1990), el LSD (STS de 5 de octubre de
1983, 8 de febrero de 1984, 11 de mayo de 1984, 1
de junio de 1984, 15 de febrero de 1988, 31 de
marzo de 1990 y 28 de septiembre de 1992) y las
anfetaminas (STS de 20 de abril de 1996, 19 de
octubre de 1996, 16 de abril de 1997, 1 de julio
de 1997 y 3 de febrero de 1998). - Las drogas de sĆntesis se consideran tambiĆ©n por
el Tribunal Supremo espaƱol como sustancias
gravemente daƱosas, tanto la MDMA (STS de 11 de
octubre de 1993, 24 de enero de 1994, 31 de enero
de 1994, 1 de junio de 1994, 25 de junio de 1994,
15 de noviembre de 1994, 12 de diciembre de 1994,
10 de enero de 1995, 15 de febrero de 1995, 3 de
marzo de 1995, 6 de marzo de 1995, 17 de abril de
1995, 18 de mayo de 1995, 27 de septiembre de
1995, 14 de febrero de 1996 y 11 de septiembre de
1996), como la MDA (STS de 5 de febrero de 1996 y
25 de abril de 1996) y la MDEA (STS de 27 de
septiembre de 1994 y 1 de abril de 1996).
4QUĆ SE CONSIDERA TRAFICO DE DROGAS?
- El artĆculo 368 CP considera autores del delito
de trƔfico de drogas a quienes "ejecuten actos de
cultivo, elaboraciĆ³n o trĆ”fico, o de otro modo
promuevan, favorezcan o faciliten el consumo
ilegal de drogas tĆ³xicas, estupefacientes o
sustancias psicotrĆ³picas o las posean con
aquellos fines". Ello supone una extraordinaria
amplitud de la conducta tĆpica sancionable.
PrĆ”cticamente cualquier actuaciĆ³n que propicie o
permita el consumo de otra persona va a reputarse
delictiva. Tan sĆ³lo quedan fuera del tipo penal
el autoconsumo individual o colectivo de la
sustancia y la tenencia previa necesaria para ese
consumo propio. - Sobre el concepto de trƔfico afirma la STS de 16
de junio de 1987 que "trƔfico equivale a
transmisiĆ³n de una cosa a otra u otras personas,
es decir, a traslaciĆ³n de la propiedad o posesiĆ³n
de las mismas, gratuita u onerosamente, total o
parcialmente, directa o indirectamente, siempre y
cuando, claro estĆ”, la transferencia implique
promociĆ³n o favorecimiento del consumo de drogas
tĆ³xicas, estupefacientes o psicotrĆ³picas". - El mero transporte de la droga, incluso sin
interĆ©s econĆ³mico por el transportista,
constituye tambiĆ©n acto tĆpico penalmente, dado
que contribuye a propiciar el consumo ilegal de
la droga transportada por sus destinatarios
finales. En tal sentido, afirma la STS de 30 de
septiembre de 1997, que "asumir el encargo de
transportar una cantidad de droga hasta una
discoteca es poner una condiciĆ³n necesaria para
cerrar el cĆrculo de distribuciĆ³n de tal
mercancĆa, y en su acto de trĆ”fico del que se
responde como autor". En el mismo sentido, STS de
21 de enero de 1998 y 21 de febrero de 1998. - Como puede observarse, la redacciĆ³n del precepto
configura con extraordinaria amplitud el Ɣmbito
de conductas tĆpicas integradoras del delito de
trĆ”fico de drogas. La promociĆ³n, el
favorecimiento o la facilitaciĆ³n, de cualquier
modo, del consumo ilegal de drogas por otra
persona, resulta, en principio, suficiente para
subsumir la conducta del sujeto "activo" en el
marco de esta figura delictiva, considerada,
desde el punto de vista especializado
tĆ©cnico-jurĆdico, como una infracciĆ³n criminal de
peligro abstracto, tracto permanente y
consumaciĆ³n anticipada. Quedan pues incluidos
dentro del tipo penal, inicialmente, todos los
actos que supongan cultivo, fabricaciĆ³n, venta,
transmisiĆ³n o donaciĆ³n de alguna sustancia
considerada como droga, asĆ como el transporte y
la mera tenencia de esa droga si se realizan con
finalidad ulterior de trafico. AsĆ pues, las
Ćŗnicas actividades que no se penalizan respecto
al uso de drogas es, precisamente, su compra, la
tenencia por el tiempo necesario hasta el momento
de consumirlas y el propio acto de consumo (STS
22 de junio de 1.983, 11 de febrero de 1.984, 2
de diciembre de 1.984, 20 de febrero de 1.985, 21
de mayo de 1.985, 21 de noviembre de 1986, 18 de
noviembre de 1.987, 4 de octubre de 1.988, 26 de
junio de 1.990, 8 de noviembre de 1.991, 15 de
octubre de 1.992, 28 de enero de 1.993 y 9 de
diciembre de 1.994, entre cientos mƔs de ellas).
5IMPUNIDAD DE LA TENENCIA PARA AUTOCONSUMO
CRITERIOS DE PRUEBA
- La tenencia de droga destinada al autoconsumo no
constituye delito en EspaƱa. Ello provoca, en la
prƔctica diaria de los tribunales de justicia,
dificultades para determinar si la cantidad de
droga intervenida a una persona acusada de
trĆ”fico estĆ” efectivamente dedicada a tal ilĆcita
finalidad o, por el contrario, destinada al
propio consumo. A la hora de afrontar esa labor
valorativa el Tribunal Supremo viene seƱalando
como principales factores a tener en cuenta los
siguientes - a) condiciĆ³n o no de consumidor del portador de
la droga y la acreditaciĆ³n de la cantidad
habitualmente consumida por el mismo - b) cantidad de droga poseĆda
- c) distribuciĆ³n de la droga en dosis listas para
su posible venta y presentadas en la forma
habitual en el mercado ilegal - d) tenencia de productos utilizados habitualmente
para adulterar la droga - e) tenencia de instrumentos utilizados
habitualmente para dividir la droga en dosis,
tales como balanzas de precisiĆ³n, cuchillos con
seƱales de haber sido calentados para cortar
mejor hachis, pajitas de plƔstico para contener
cocaĆna, pequeƱos recortes de plĆ”stico para
confeccionar bolsitas termoselladas con heroĆna,
speed o cocaĆna, etcĆ©tera - f) circunstancias del hallazgo policial de la
sustancia, lugar de aprehensiĆ³n y razones del
poseedor de la droga para encontrarse allĆ - g) incautaciĆ³n de cantidades notables de dinero
sin procedencia lĆcita justificable - h) existencia en poder del poseedor de la droga o
en su domicilio de notas o contabilidades
manuscritas indicativas de ventas de drogas - i) grabaciones, con autorizaciĆ³n judicial, de
conversaciones telefĆ³nicas de esa persona
relativas a operaciones de compraventa de drogas - j) trasiego continuo de consumidores de drogas en
el domicilio de la persona a la que se le ocupa
la sustancia, con visitas muy breves, como
indicio de posibles operaciones de venta al
menudeo. - La alegaciĆ³n por la persona en posesiĆ³n de la
misma sobre su destino exclusivo al consumo
propio habrĆ” de ir acompaƱada de la demostraciĆ³n
de su condiciĆ³n de consumidor de esa sustancia
(STS de 2 de febrero de 1994 y 24 de mayo de
1996, entre muchas otras), mediante las oportunas
pruebas documentales (historia clĆnica,
enfermedades o padecimientos concomitantes o
derivados de la drogodependencia, atenciĆ³n
recibida en unidades o centros especializados de
deshabituaciĆ³n, etc) y periciales (informe del
mƩdico forense u otros especialistas). A ser
posible, convendrĆ” tambiĆ©n la acreditaciĆ³n, al
menos de forma aproximada, de la cantidad
habitualmente consumida por el sujeto.
6CANTIDADES MAXIMAS DE DROGAS DE SINTESIS PARA
AUTOCONSUMO
- La jurisprudencia no ha establecido aĆŗn con
claridad quƩ cantidad de MDMA, MDA o MDEA puede
considerarse, en principio, como destinada al
autoconsumo de su poseedor y cual es el lĆmite a
partir del que la cantidad poseĆda de esas drogas
se haya de considerar necesariamente destinada al
trƔfico a terceras personas. - El Tribunal Supremo ha considerado destinados al
trƔfico alijos compuestos por 162 cƔpsulas de
MDMA (STS 8 de julio de 1.994), 140 comprimidos
de MDMA (STS 3 de marzo de 1.995), 129 cƔpsulas
de MDMA (STS 12 de diciembre de 1.994), 75
comprimidos de MDA (STS 5 de febrero de 1.996),
50 pastillas de MDEA (STS 21 de noviembre de
1.995), 45 pastillas de MDMA (STS 17 de abril de
1.995), 40 comprimidos de MDMA (STS 14 de febrero
de 1.996), 32 pastillas de MDEA (STS 12 de julio
de 1.996), 21 comprimidos de MDEA y 9,15 gramos
de anfetamina (STS 1 de abril de 1.996) y 20
pastillas de MDEA (STS 22 de diciembre de 1.995). - Especialmente relevante es la sentencia de 22 de
diciembre de 1.995, que confirma la condena
impuesta a una persona que tenĆa en su poder 20
pastillas de MDEA, afirmando el Tribunal Supremo
que "en cuanto al destino de la droga al trƔfico
el juicio de inferencia del tribunal se funda en
datos objetivos (cantidad mƔs de cinco veces
superior al consumo diario, aĆŗn calculado muy
generosamente, circunstancias de la ocupaciĆ³n,
actividades precedentes del acusado, tenencia de
una nota manuscrita con un relaciĆ³n de nombres
con una cifra asignada a cada uno de ellos, que
la Sala razonada y razonablemente identifica como
relaciĆ³n de compradores) datos todos ellos que
conducen a fundamentar y reforzar la correcciĆ³n
de la sentencia recurrida que, por lo tanto, se
termina confirmando. - La sentencia de 14 de febrero de 1.996 resuelve
un recurso interpuesto por el ministerio fiscal
contra una sentencia absolutoria dictada por la
Audiencia Provincial de Madrid, dictada en un
caso en el que se habĆa ocupado policialmente 40
comprimidos de MDMA con un peso total de 8,2
gramos y una riqueza del 40 en principio activo.
La intervenciĆ³n policial habĆa tenido lugar
cuando el acusado se encontraba, sobre las 5,30
horas de la madrugada de un sĆ”bado, en compaƱĆa
de un grupo de jĆ³venes frente a un pub de una
localidad cercana a la capital madrileƱa. El
Tribunal Supremo considera que esa cantidad de
droga "supera con creces la que se estima normal
o adecuada para el consumo propio (cifrado en 50
a 150 mg. por toma)", afirmando que en este caso
"la provisiĆ³n de droga excede de la admitida por
esta Sala como orientadora del destino al
autoconsumo (3 a 5 dĆas)". - La sentencia de 12 de julio de 1.996 confirma la
condena recurrida porque "estƔn plenamente
acreditados como hechos base la tenencia de la
droga por el acusado, el lugar donde Ć©ste se
encontraba apostado (cerca de la puerta de un bar
y prĆ³ximo al punto donde tenĆa aparcado su
vehĆculo), la realizaciĆ³n de contactos con
diversas personas a la puerta del bar, el hecho
de que despuĆ©s de una breve conversaciĆ³n con
ellas, el acusado se dirigĆa a su vehĆculo y
buscaba algo debajo del asiento, retornando
despuĆ©s el contacto la reiteraciĆ³n de dicha
maniobra en seis u ocho ocasiones durante el
tiempo en el que fue sometido a observaciĆ³n la
ocupaciĆ³n de la droga distribuida en pastillas,
precisamente debajo de la alfombrilla del asiento
del conductor, lugar donde el acusado se dirigĆa
a buscar algo despuƩs del primer contacto con los
supuestos compradores asĆ como la cantidad de
droga ocupada, 32 pastillas de ETIL M.D.A.,
superior a la necesaria para el consumo ordinario
durante varios dĆas".
7PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS DROGAS DE SINTESIS (MDMA, MDA, MDEA) --- I
---
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 1.993, se refiere a un caso de
tenencia de siete comprimidos de MDMA y 0,3
gramos de anfetamina, distribuidos en cuatro
papelinas. Se entiende probado el destino al
trƔfico de esa droga, pero basƔndose para ello el
tribunal en una serie de indicios ajenos a la
cantidad de sustancia poseĆda, fundamentalmente
la ocultaciĆ³n de los comprimidos entre la ropa
interior, la frecuente entrada en locales de
posible trĆ”fico y la primera declaraciĆ³n del
detenido ante la autoridad judicial, prestada con
todas las garantĆas y asistencia letrada. Por
otra parte, la sentencia considera las sustancias
intervenidas como de las que causan grave daƱo a
la salud. - La sentencia de 24 de enero de 1.994 se refiere a
un caso de venta de pastillas que contenĆan MDMA.
Se condena por el tipo agravado de trƔfico de
sustancias gravemente peligrosas, recordando que
la sustancia MDMA se encuentra incluida en la
Lista I del Convenio de 1.971, junto a sustancias
alucinĆ³genas como el LSD, la mescalina y la
psilocibina, lo cual contribuye a fundamentar la
decisiĆ³n adoptada en esta sentencia. - Una semana despuĆ©s, se dicta por el Tribunal
Supremo otra sentencia concerniente a la
sustancia MDMA, de 31 de enero de 1.994. Se
trata, al igual que la inmediata anterior, de un
recurso contra una sentencia condenatoria dictada
en primera instancia por la Audiencia Provincial
de Barcelona. Y al igual, tambiƩn, que en la
anterior del dĆa 24 del mismo mes de enero, el
ponente de la sentencia es el magistrado Carrero
Ramos. Se reproducen en ella, de forma
prƔcticamente textual, los argumentos expresados
en la resoluciĆ³n precedente y con base en los
mismos se considera nuevamente al MDMA como
sustancia que causa grave daƱo a la salud. - La siguiente sentencia sobre la misma sustancia
es la de 1 de junio de 1.994. Contempla un caso
en que lo aprehendido fueron 800 comprimidos con
un peso de 529,20 gramos de Ć©xtasis, dos bolsitas
de plƔstico conteniendo respectivamente 22,02
gramos y 5,85 gramos de anfetaminas, dos trozos
de hachĆs, con un peso de 14,18 gramos y una
papelina de heroĆna de 0,75 gramos. El Tribunal
Supremo confirma la sentencia condenatoria
inicialmente dictada en el asunto y comparƔndola
con la MDA puntualiza que "se considera que MDA
es mĆ”s potente y mĆ”s tĆ³xica que MDMA" y advierte
sobre el Ć©xtasis que "un grave problema es su
presentaciĆ³n al consumidor con sustancias
adulterantes ... de mayor toxicidad", entre las
cuales incluye precisamente el MDA. Esta
sentencia establece, por primera vez en la
doctrina jurisprudencial espaƱola, como "dosis
tĆ³xicas" la que oscila entre 50 y 150 miligramos
de MDMA, y la que varĆa entre 40 y 150 miligramos
en el caso del consumo de MDA. AdemƔs, la condena
se realiza con arreglo al tipo agravado de
trƔfico con cantidad de notoria importancia, dado
que el peso total de 529,20 gramos de los
comprimidos contenĆa, una vez efectuado el
correspondiente anƔlisis pericial, 124,82 gramos
de principio activo o producto puro MDMA, lo
cual, afirma la sentencia "permite un nĆŗmero de
dosis bastante a considerar la notoria
importancia del subtipo agravado". Aunque la
resoluciĆ³n no lo detalla expresamente, una simple
divisiĆ³n hace concluir que, en el supuesto y modo
de cĆ”lculo mĆ”s favorable al acusado, ese nĆŗmero
de dosis serĆa, al menos, de 832 dosis
conteniendo cada una de ellas 150 miligramos de
principio activo.
8PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS DROGAS DE SINTESIS (MDMA, MDA, MDEA) --- II
---
- La siguiente sentencia del Tribunal Supremo sobre
estas sustancias fue la de 25 de junio de 1.994.
Se refiere a un caso en que fueron incautadas
policialmente 493 dosis de Ć©xtasis (N-metil 3-4
metilendioxyanfetamina), en forma de pastillas
poseĆdas por las dos personas que resultaron
luego condenadas. El Tribunal Supremo confirma el
criterio de la Audiencia provincial que habĆa
condenado inicialmente, por entender lĆ³gico tal
pronunciamiento "a partir de la cantidad de
pastillas poseĆdas por los acusados, que excede
con mucho de la de posible consumo individual, a
pesar de la afirmaciĆ³n inverosĆmil del
recurrente, controvertida por los peritos
mƩdicos, de poder consumir diez pastillas diarias
de la sustancia ocupada". Por otra parte, se
confirma tambiƩn por el alto tribunal la
consideraciĆ³n de la droga en cuestiĆ³n como
gravemente nociva. Y, por Ćŗltimo, se confirma
tambiƩn la condena conforme al tipo agravado de
trƔfico en cantidad de notoria importancia,
basĆ”ndose el tribunal en que la cantidad poseĆda
de la droga "rebasa ampliamente y mƔs que duplica
la cantidad de 200 dosis que precedentes
resoluciones de esta Sala han enmarcado como el
lĆmite para estimar la notoria importancia". - La sentencia de 8 de julio de 1.994 se ocupa del
recurso de un condenado por poseer, con destino a
la venta, un total de 194 cƔpsulas de MDMA, que
habĆan sido halladas por la Guardia Civil en
sendos registros del automĆ³vil usado por esa
persona, en el cual habĆan aparecido 162
cƔpsulas, y de su domicilio, donde fueron
encontradas las 32 restantes. El Tribunal Supremo
declara nulo el registro domiciliario efectuado,
dado que el consentimiento para que se practicase
el mismo lo habĆa prestado, por escrito, el
detenido "sin haberle instruido antes de su
derecho a ser asistido de Letrado, asistencia que
le era especialmente necesaria para asesorarlo en
calidad de detenido sobre la prestaciĆ³n del
referido consentimiento, habida cuenta de la
trascendencia que para su ulterior defensa podĆa
tener dicho registro". Sin embargo, persiste la
validez del registro del vehĆculo y, por lo
tanto, del hallazgo de "162 cƔpsulas de la droga
conocida como Ć©xtasis", las cuales habĆa
reconocido el propio acusado haberlas adquirido
previamente en Ibiza. La sentencia confirma el
criterio inicial de la Audiencia Provincial de
Palma de Mallorca sobre el destino al trƔfico de
la droga hallada, destino que se infiere, entre
otros datos diversos, "particularmente del
elevado nĆŗmero de cĆ”psulas que fueron ocupadas,
incluso prescindiendo de aquellas que fueron
halladas en el registro domiciliario que hemos
reputado nulo". La Audiencia habĆa considerado a
la sustancia como droga dura. - La sentencia de 27 de septiembre de 1.994 vuelve
a considerar el Ć©xtasis como droga dura. El caso
resuelto se referĆa a una actuaciĆ³n de trĆ”fico de
"pastillas de la sustancia conocida como Ć©xtasis,
tĆ©cnicamente N-etil MDA" segĆŗn el texto de la
sentencia dictada inicialmente por la Audiencia
Provincial de Asturias. Se denomina impropiamente
Ć©xtasis a lo conocido habitualmente como "eva"
(MDEA o N-etil-MDA), debiendo reiterarse que,
como antes advertimos, esta confusiĆ³n o uso
global del tƩrmino Ʃxtasis para englobar varias
sustancias parecidas, pero no idƩnticas (MDMA,
MDA y MDEA) va a convertirse en frecuente en la
jurisprudencia. En este caso concreto, se habĆa
ocupado policialmente a los cuatro acusados un
lote de 35 de dichas pastillas y el Tribunal
Supremo confirma la condena por trƔfico de drogas
gravemente nocivas.
9PRIMERAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS DROGAS DE SINTESIS (MDMA, MDA, MDEA) --- III
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- La sentencia de 15 de noviembre de 1.994 se ocupa
de un caso en el que lo incautado habĆan sido
cuatro comprimidos de anfetamina y diez de
Ć©xtasis (MDMA). La Audiencia habĆa condenado y el
recurso de casaciĆ³n interpuesto por la defensa de
la persona acusada se dirigĆa en un doble
sentido. Por un lado, se impugnaba la conclusiĆ³n
referida al destino de la droga al trƔfico,
alegƔndose por la defensa que, por el contrario,
la intenciĆ³n del acusado era la de autoconsumo de
la droga, penalmente atĆpico. Por otro, se
discutĆa la nocividad de la sustancia. Respecto a
lo primero, el Tribunal Supremo confirma la
conclusiĆ³n condenatoria de la primera sentencia,
basƔndose en un conjunto de indicios que permiten
inferir la intenciĆ³n de trĆ”fico se trataba de un
sujeto que decĆa consumir Ć©xtasis en forma muy
esporĆ”dica (ni diaria ni semanalmente, segĆŗn su
propia declaraciĆ³n), detenido a las cuatro de la
madrugada en el interior de una discoteca cuando
llevaba, dentro de un paquete de tabaco vacĆo,
las catorce pastillas antes mencionadas, y que,
ademĆ”s, habĆa ofrecido unas confusas
explicaciones autoexculpatorias que, en
definitiva, no resultaron convincentes para la
Audiencia provincial. Por lo que se refiere a la
catalogaciĆ³n de la droga como especialmente
nociva o no, el alto tribunal cita varias
sentencias anteriores suyas y reafirma su
criterio de consideraciĆ³n de las anfetaminas y
del Ć©xtasis como drogas duras, confirmado, asĆ
pues, la sentencia recurrida. - La sentencia de 23 de noviembre de 1.994 se
refiere a un caso de tenencia de 25,5 pastillas
de Ć©xtasis (MDMA) y dos papelinas, con peso total
de 0,33 gramos, de una mezcla de cocaĆna y
anfetamina. El recurrente habĆa sido condenado
por la Audiencia provincial, que considerĆ³
destinadas esas sustancias al trƔfico. La prueba
de ese destino al trĆ”fico la habĆa inferido la
Audiencia de dos datos fundamentales por una
parte, el acusado habĆa manifestado en sus
primeras declaraciones, debidamente asistido por
abogado, que habĆa comprado las drogas para
vendƩrselas a sus amigos por otra parte, cuando
en el juicio oral se habĆa retractado de esas
declaraciones anteriores, indicando entonces que
las habĆa comprado para su consumo personal, no
ofreciĆ³ ninguna "explicaciĆ³n razonable del porte
de dichas sustancias y todavĆa menos de que
llevase encima veinticinco pastillas y media de
Ć©xtasis cuando, segĆŗn su propia versiĆ³n, tomaba
diez o doce cada fin de semana". El Tribunal
Supremo confirma, en consecuencia, la sentencia
condenatoria. AdemƔs de ello, vuelve a calificar
el Ć©xtasis como sustancia gravemente nociva para
la salud. - La sentencia de 9 de diciembre de 1.994 se
refiere a un caso de venta de una pastilla de
Ć©xtasis (Metil-MDA), en una discoteca de la
ciudad de MatarĆ² (Barcelona), hecho ocurrido en
enero de 1.992. La Audiencia sentenciadora habĆa
condenado al autor de la venta, como responsable
de un delito de trafico de droga que causa grave
daƱo a la salud. Pero le habĆa aplicado una causa
de exenciĆ³n parcial de responsabilidad penal,
denominada tƩcnicamente "error de tipo sobre un
elemento agravatorio de la infracciĆ³n penal" y
descrita en el artĆculo 6 bis a), pĆ”rrafo
primero, del CĆ³digo Penal de 1.973, entonces
vigente. En tƩrminos no especializados, puede
decirse que se habĆa considerado que el autor de
la venta no sabia que la droga era gravemente
daƱosa para la salud, y que, por lo tanto, su
conducta no era tan grave como si hubiese
conocido esa "dureza" de la droga,
imponiƩndosele, en consecuencia, una pena
inferior, resultando la sentencia confirmada por
el Tribunal Supremo.
10CONCEPTO DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA
- AdemĆ”s de la distinciĆ³n legal que existe entre
drogas "duras" y "blandas", el artĆculo 369 del
CĆ³digo incorpora tambiĆ©n otra importante
diferenciaciĆ³n entre conductas bĆ”sicas de trĆ”fico
de drogas y actuaciones especialmente graves. Al
tipo bĆ”sico de trĆ”fico ilĆcito de drogas duras
le corresponde una pena principal que oscila
entre tres y nueve aƱos de prisiĆ³n. Cuando lo
cometido son actos de trƔfico grave la pena de
prisiĆ³n pasa a tener una duraciĆ³n comprendida
entre nueve aƱos y trece aƱos y seis meses. - Existen en el CĆ³digo Penal nueve supuestos
distintos de trƔfico especialmente grave,
recogidos en su artĆculo 369. El tercero de
ellos, que es el que mayor problema
interpretativo suscita, establece la agravaciĆ³n
cuando "fuere de notoria importancia la cantidad
de drogas tĆ³xicas, estupefacientes o sustancias
psicotrĆ³picas objeto de las conductas a que se
refiere el artĆculo anterior". - Con carĆ”cter general, el Tribunal Supremo viene
considerando como cantidad de notoria importancia
la que excede de 200 dosis medias de cada
sustancia. - La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio
de 1.994 condenĆ³ con arreglo al tipo agravado por
la cantidad en un caso de trƔfico con 594,30
gramos de MDMA, que, excluyendo los
correspondientes aditivos y/o adulterantes,
quedaban reducidos a 124,83 gramos de sustancia
pura. Se trataba de "800 comprimidos con un peso
de 594,30 gramos y una riqueza media del 21,25".
Afirma el Tribunal Supremo que la dosis tĆ³xica de
MDMA va de 50 a 150 miligramos y que la cuantĆa
de sustancia expresada "permite un nĆŗmero de
dosis bastante a considerar la notoria
importancia del subtipo agravado". - La sentencia de 25 de junio de 1.994 se refiere a
un caso de tenencia de 493 dosis de MDMA y se
condena conforme al tipo agravado porque lo
incautado "rebasa ampliamente y mƔs que duplica
la cantidad de 200 dosis que precedentes
resoluciones de esta Sala han enmarcado como el
lĆmite para estimar la notoria importancia". - La sentencia de 2 de junio de 1.995 se ocupa de
un caso de trƔfico relativo a "204 comprimidos
enteros, mƔs otros fraccionados que,tras un
preceptivo anƔlisis, resultaron ser la sustancia
denominada MDEA". El Tribunal Supremo modificando
la sentencia inicialmente dictada condena con
aplicaciĆ³n del tipo agravado "porque la droga
ocupada, segĆŗn el hecho probado, tiene un peso
neto de 59,63 gramos y de acuerdo con las
resoluciones de esta Sala que seƱalan los lĆmites
de la dosis tĆ³xica entre 50 y 150 miligramos, la
dosis media en uso recreacional -que es el que se
da a esta droga por haberse descartado el
terapƩutico- debe situarse en los 100 mg., o 120
mg. para dar un margen a las posibles
adulteraciones, que suelen ser escasas en estos
derivados anfetaminicos en consecuencia, los
59,63 gramos equivaldrĆan a 496 dosis, y si en
beneficio del reo se adoptara como mĆ³dulo el
lĆmite mĆ”ximo (150 mg.) la traducciĆ³n en dosis
llegarĆa a 397. En uno u otro caso serĆa el
nĆŗmero muy superior al de 200 que viene aceptando
la doctrina jurisprudencial como lĆmite para
apreciar la notoria importancia de la droga
aprehendida". - La sentencia de 27 de septiembre de 1.996 y
varias mƔs mantienen posteriormente el mismo
criterio. Por lo tanto, el lĆmite de la notoria
importancia en drogas de sĆntesis se encuentra en
la cantidad de 30 gramos de sustancia pura, que
permitirĆan proporcionar 200 dosis de 150
miligramos de principio activo cada una.
11CONCLUSIONES
- El examen efectuado de la regulaciĆ³n en el
derecho penal espaƱol y de la producciĆ³n
jurisprudencial sobre las drogas de sĆntesis nos
permite alcanzar las siguientes conclusiones - a) El derecho espaƱol considera como drogas
ilĆcitas las sustancias definidas como tales en
los Convenios internacionales sobre la materia,
entre las que se incluyen MDMA, MDA y MDEA. - b) El consumo de las drogas mencionadas es ilegal
en EspaƱa, por lo que puede ser sancionado
administrativamente con multas, sin embargo, no
constituye delito. Tampoco es delito la tenencia
de dichas sustancias destinada al autoconsumo de
su poseedor y sin Ć”nimo de transmisiĆ³n a otras
personas. Ello provoca dificultades para
determinar si existe, en cada caso, intenciĆ³n de
trƔfico de la sustancia por parte de su poseedor.
No obstante, esa intenciĆ³n se presume cuando lo
poseĆdo es una cantidad relevante de droga. - c) Se entiende por trĆ”fico de drogas cualquier
acciĆ³n de difusiĆ³n, distribuciĆ³n o entrega de la
sustancia a otras personas, o de favorecimiento
del consumo ilegal por ellas. El trƔfico de
drogas se califica como delito y se castiga con
penas de prisiĆ³n y multas, cuya severidad
depende, en parte, de la nocividad de la
sustancia y, en parte, de la gravedad de la
conducta delictiva. El CĆ³digo Penal distingue
entre drogas "duras" gravemente daƱosas para la
salud y drogas "blandas" que no causan ese grave
daƱo. Por otro lado, diferencia las conductas
bƔsicas de trƔfico de drogas de otras actuaciones
mĆ”s graves. - d) Las drogas de sĆntesis MDMA, MDA y MDEA se
incluyen en la categorĆa legal de sustancias que
causan grave daƱo a la salud, y su trƔfico se
sanciona con penas de prisiĆ³n de duraciĆ³n
comprendida, en principio, entre tres y nueve
aƱos, ademƔs de multa y otras posibles penas
accesorias de menor entidad. - e) Los delitos de trĆ”fico de drogas de sĆntesis
se sancionan mƔs gravemente cuando la cantidad de
sustancia objeto del trƔfico excede de 30 gramos
puros, en cuyo caso la pena a imponer va desde
nueve aƱos hasta trece aƱos y seis meses de
prisiĆ³n.