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Title: LA ADMINISTRACIN PBLICA EN CUBA


1
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CUBA
Dr. Andry Matilla Correa Facultad de
Derecho Universidad de La Habana
2

NO PASE, EVITE SER REQUERIDO
LA ADMÓN.
3
NOCIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DOBLE ASPECTO O SENTIDO
SENTIDO SUBJETIVO, ORGÁNICO O PERSONALISTA
SENTIDO OBJETIVO, FUNCIONAL O MATERIAL
4
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN SENTIDO OBJETIVO (
administración pública)
Es la función estatal cuya finalidad es la de
procurar la satisfacción de los intereses (o
necesidades) de la colectividad (denominados
entonces, intereses o necesidades públicas,
colectivas, generales o de interés común)
Administración pública función administrativa
Función de contenido heterogéneo, diverso,
contingente, variable, derivado de su inmediata
relación con los intereses generales o colectivos
y con los medios o mecanismos que existen para la
satisfacción de los mismos, así como con los
intereses políticos que animan todo el actuar del
Estado.
5
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN SENTIDO SUBJETIVO (
A.P.)
Conjunto de órganos y organismos que tienen como
misión fundamental el ejercicio de la función
administrativa
En CUBA (principalmente)
Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo y las
entidades administrativas adscritas
Delegaciones y Direcciones territoriales
(provinciales y Municipales)
OACE 27 Ministerios, 4 Institutos y entidades
administrativas adscritas
CAP Y CAM y sus dependencias
6
PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  • JERARQUÍA
  • COORDINACIÓN
  • CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
  • CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN
  • PARTICIPACIÓN CIUDADANA
  • DOBLE SUBORDINACIÓN
  • LEGALIDAD
  • AUTOTUTELA
  • CONTROL
  • RESPONSABILIDAD
  • OBJETIVIDAD
  • PROPORCIONALIDAD
  • EFICACIA
  • EFICIENCIA
  • COMPETENCIA

7
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Artículo 10 de la Constitución de la República de
Cuba (Legalidad Estatal) Todos los órganos del
estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados
actúan dentro de los límites de sus respectivas
competencias y tienen la obligación de observar
estrictamente la legalidad socialista y velar por
su respeto en la vida de toda la sociedad
Artículo 66 de la Constitución de la República de
Cuba (Legalidad en sentido absoluto) El
cumplimiento de la Constitución y de las leyes
(término empleado en sentido material se refiere
a todas las disposiciones normativas), es deber
inexcusable de todos.
8
PRINCIPIO DE LEGALIDADArtículo 4 Acuerdo 4047
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
(Reglamento de las Administraciones Municipales y
Provinciales del Poder Popular)
Los Consejos de las administraciones municipales
y provinciales, y las entidades que se organicen
para la satisfacción de las necesidades locales,
actúan dentro de los límites de sus respectivas
competencias y tienen la obligación de observar
estrictamente las Leyes, los Decretos Leyes, los
acuerdos del Consejo de Ministros, las
disposiciones que dicten los jefes de los
organismos de la Administración Central del
Estado en asunto de su competencia que sean de
interés general y requieran ser regulados
nacionalmente, y los acuerdos de las asambleas
del Poder Popular a las que se subordinen.
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POTESTAD
Poder jurídico para imponer decisiones a otros
para el cumplimiento de un fin.
Es un poder de actuación otorgado por el
ordenamiento jurídico, quien determina y enmarca
ese poder, para el cumplimiento de una finalidad
determinada por el propio orden positivo
10
POTESTADES MÁS RELEVANTES
Potestad de crear normas jurídicas (reglamentos)
REGLAMENTARIA
Señala una actuación específica prefijando todos
los elementos de la actuación sin dar un margen a
la valoración.
REGLADA
Le permite a la Administración Pública, ante un
supuesto determinado, escoger una de varias
posibilidades de actuación que le brinda la norma
jurídica
DISCRECIONAL
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OTRAS POTESTADES RELEVANTES (continuación)
Le permite crear, modificar, extinguir órganos y
servicios que se requieren para afrontar las
exigencias de los intereses a satisfacer
ORGANIZATORIA
Le permite imponer sanciones a los administrados
SANCIONATORIA
Le permite la expropiación de bienes de los
administrados en interés público con indemnización
EXPROPIATORIA
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PRINCIPIO DE AUTOTUTELA
() la Administración esta capacitada como
sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus
propias situaciones jurídicas, incluso sus
pretensiones innovativas del status quo,
eximiéndose de este modo de la necesidad, común a
los demás sujetos, de recabar una tutela
judicial (García de Enterría, Eduardo y Fdez,
Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo,
Tomo I, Madrid, 2001, p. 505)
13
PRINCIPIO DE CONTROL
El control de una actividad supone un juicio
lógico respecto a si dicha actividad se conforma
o no a las reglas que la regulan () (Sayagués
Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo,
Tomo II, Montevideo, 1959, P. 438)
El actuar de las Administraciones Públicas debe
estar sometido a mecanismos de control que
permitan comprobar y asegurar que dicha actuación
se realiza según el derrotero que establecen las
normas jurídicas que la regulan
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DISTINTOS MECANISMOS DE CONTROL SEGÚN EL SUJETO
QUE LO REALIZA
PCC
CONTROL POLÍTICO
ANPP (llamado también control parlamentario)
APPP Y AMPP (sobre entidades administrativas
locales
Tribunales (control judicial)
CONTROL JURISDICCIONAL
Órganos de la A.P cuando conocen de las
controversias que se originan en la vía
administrativa
15
OTROS MECANISMOS DE CONTROL
Externo (El que realiza en la organización
administrativa por una persona pública distinta a
la que se controla)
CONTROL ADMINISTRATIVO
Interno (El que se realiza dentro de una misma
persona pública)
Consultas populares ( referéndum y plebiscitos)

CONTROL POPULAR
Asambleas de rendición de cuentas de los
delegados a sus electores
Opinión pública (medios de prensa, estados de
opinión)
16
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
La responsabilidad es la posición del sujeto a
cargo del cual la ley pone la consecuencia de un
hecho lesivo de un interés protegido. (Ramón
Parada, Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid,
1997, p. 676) Los órganos estatales inferiores
responden ante los superiores y les rinden
cuentas de su gestión (art. 68, 6 de la
Constitución). Los miembros del Consejo de la
Administración Municipal son responsables
individualmente de sus actos ante su presidente y
la Asamblea Municipal correspondiente, y
colectivamente ante ésta, el Consejo de la
Administración Provincial, el organismo de la
Administración Central del Estado en los asuntos
de su competencia y el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros (art. 10 del Acuerdo 4047
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
Reglamento de las Administraciones M. y P. del
P.P.)
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PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD
() es, pues, cualidad que define la actitud de
quien constata, afirma o decide, pendiente
exclusivamente de los datos que componen una
situación y de las reglas que la regulan. En lo
que concierne a la organización administrativa y
sus agentes, la vinculación a las reglas
jurídicas a que ha de atenerse el agente es la
que proporciona un sentido preciso a la exigencia
de objetividad (). Lo que distingue a la
Administración de los demás sujetos del
ordenamiento es, precisamente, el sentido de esa
subordinación, de ese sometimiento. Sometimiento
pleno quiere significar que los agentes
administrativos en el desarrollo de la gestión
que le han sido encomendada, no han de poner una
voluntad de la de la Ley su voluntad es
únicamente, el marco de recepción de aquella otra
voluntad (Morell Ocaña, Luis. El principio de
objetividad en la actuación de la Administración
Pública, en La protección jurídica del ciudadano.
Procedimiento administrativo y garantía
jurisdiccional. Estudios en homenaje al profesor
Jesús González Pérez, Tomo I, Madrid, 1993, ps
147 y 148)
18
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
  • Debe haber correspondencia o adecuación entre el
    resultado que se propone lograr con determinada
    acción administrativa y la intensidad de los
    medios que se utilizan en la realización de dicha
    acción. Se deben utilizar exclusivamente los
    medios necesarios para obtener el resultado
    requerido.

19
PRINCIPIO DE EFICACIA
  • () significa la consecución del resultado que
    corresponde a los objetivos o normas
    preestablecidas () (Álvarez Rico, Manuel.
    Principios constitucionales de organización de
    las Administraciones Públicas, Madrid, 1997, p.
    160)

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PRINCIPIO DE EFICIENCIA
  • Es la capacidad de obtención de los objetivos
    fijados en razón de los medios disponibles
    (Álvarez Rico, Manuel. Principios
    constitucionales de organización de las
    Administraciones Públicas, Madrid, 1997, p. 160)

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PRINCIPIO DE COMPETENCIA
  • Las distintas tareas, facultades, potestades que
    le corresponde realizar a la Administración
    Pública deben estar distribuidas o repartidas
    entre los distintos órganos y organismos
    administrativos.

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COMPETENCIA
  • Materia o facultad cuya titularidad pertenece a
    un sujeto personificado con imputación final, que
    posteriormente es distribuida entre órganos (y/o
    cargos) de dicha persona jurídica para ser
    gestionados como propias pero con imputación
    transitoria, por estos órganos (Gallego
    Anabitarte, Alfredo y otros, Conceptos y
    principios del Derecho de Organización, Madrid,
    2000, p. 26)

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PRINCIPIO DE JERARQUÍA
Jerarquía es la relación de supremacía y
autoridad de los órganos superiores respecto de
los inferiores y reecíprocamente la relación de
subordinación en que se encuentran los órganos
inferiores respecto dfe los superiores (Bielsa,
Rafael. Compendio de Derecho Público, Tomo II
Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1952, ps.
107 y 108) Podemos imaginarnos a la jerarquía
como un conjunto de líneas y de grados (García
Trevijano Fos, José Antonio. Principios jurídicos
de la organización administrativa, Madrid, 1957,
p. 209)
24
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN
  • El principio de coordinación persigue la
    obtención de un resultado como consecuencia del
    ejercicio adecuado e integrado de determinadas
    funcionmes pertenecientes a distintos órganos u
    organizaciones. (Gallego Anabitarte, Alfredo y
    otros, Conceptos y principios del derecho de
    Organización, Madrid, 2000, p. 137)

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PRINCIPIO DE CENTRALIZACIÓN
En sentido más riguroso la centralización es
aquella forma de organización pública en la que
una sola administración, la del Estado,
obviamente, asume la responsabilidad de
satisfacer todas las necesidades de interés
general y, consecuentemente, se atribuye todas
las potestades y funciones necesarias para ello.
A este efecto las divisiones del territorio no
suponen la existencia de otros Entes públicos,
sino que son simplkes circunscripciones de una
misma Administraciópn que sitúa en ella a sus
agentes periféricos, sujetos a la autoridad
central por vínculos de jeraraquía. (Parada,
Ramón. Derecho Administrativo. Tomo II, Madrid,
2003, ps. 39)
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PRINCIPIO DE CENTRALIZACIÓN
En sentido menos radical () la centralización
admite la existencia de colectividades locales
(municipios, departamentos, provincias) si bien
es el estado quien define e interpreta sus
necesidades y quien efectivamente dirige su
actividad y servicios que, o bien, se consideran
servicios del propio Estado o bien, sin perder
del ytodo su carácter estatal, satisfacen también
intereses loicales. En todo caso, el Estado
dominaba decisivamente a estas Corrporaciones a
través de la facultad que se reservó de
nombramientoy remoción de los titulares de sus
órganos de gobierno y con el sometimiento de su
actividad a rigurosas técnicas de tutela y
control (Parada, Ramón. Derecho Administrativo.
Tomo II, Madrid, 2003, ps. 40)
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PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN
  • Es el proceso contrario a la centralización.
  • () es, pues, competencia para decidir materias
    o asuntos relevantes para el sujeto sin depender
    del control o tutela salvo la estrictamente
    jurídica por parte de otro sujeto (superior)
    (Gallego Anabitarte, Alfredo y otros, Conceptos y
    principios del derecho de Organización, Madrid,
    2000, p. 137)

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PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN
  • () se afirma la concentración cuando las
    competencias resolutorias están dominantemente
    atribuidas a los órganos superiores de la
    organización y la desconcentración cuando se
    atribuye a los órganos inferiores ()
    (Cosculluela Montaner, Luis. Manual de Derecho
    Administrativo, Tomo I, Madrid, 2002, p. 182)

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PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Considera al ciudadano como miembro de la
comunidad, como afectado por el interés general y
portador o velador del mismo.
Implica la incorporación en las decisiones o
actuaciones de la Administración Pública las
referencias al interés general que los ciudadanos
en directa relación con él pueden hacer valer, un
interés general que no ponga en cuestión el ya
valorado en la Ley de cuya aplicación se trata,
pero que es muy importante tener en cuenta
precisamente en la fase de esa aplicación, de
modo que su realidad y sus exigencias no sean
sustituidas por las simples opiniones personales
de los funcionarios(García de Enterría, Eduardo.
Principios y modalidades de la participación
ciudadana en la vida administrativa, en Libro
Homenaje al profesor José Villar Palasí, Madrid,
1989, p. 442)
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TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN(Sobre la base del
modelo propuesto por Eduardo García de Enterría)
ORGÁNICA
Inserción de los ciudadanos en cuanto tales (no
como funcionarios o políticos) en órganos
formalizados de entidades administrativas
Participación en corporaciones públicas
Participación en Administraciones institucionales
o burocráticas
En órganos auxiliares de asistencia externa
Administraciones Locales
Administra- ciones corporativas no territoriales
En órganos principales de decisión. Inclusión de
representantes en órganos colegiados de decisión.
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TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN (Sobre la base del
modelo propuesto por Eduardo García de Enterría)
FUNCIONAL
Valoración de proyectos dados a conocer
públicamente por la A dministración Pública a
partir de una invitación que realiza dicha
Administración, para que los ciudadanos les
remitan sus opiniones y sugerencias sobre el
mismo, antes que este sea aprobado o después de
su aprobación para su perfeccionamiento,
modificación o eliminación.
Ejercicio judicial de acciones populares o
actuación como coadyuvante de la administración
en procesos judiciales o realizando peticiones,
propuestas, iniciativas y sugerencias en defensa
y beneficio de intereses colectivos.
Denuncias de diversos tipos que permitan a la
Administración tomar conocimiento de determinado
hecho y actuar sobre el mismo
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TIPOLOGÍA DE LA PARTICIPACIÓN (Sobre la base del
modelo propuesto por Eduardo García de Enterría)
COOPERATIVA
Es la cooperación que brinda el ciudadano sin
integrarse en la organización administrativa ni
realizando funciones materialmente
administrativas.
Participa desde su condición de particular
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PRINCIPIO DE DOBLE SUBORDINACIÓN
El artículo 52, inciso n del Decreto Ley 67, de
la Organización de la Administración Central del
Estado, de 19 de abril de 1983, regula entre los
deberes, atribuciones y funciones comunes de los
organismos de la Administración Central del
Estado ejercer la dirección de las empresas y
dependencias que le están subordinadas y en lo
que les compete como organismo de jerarquía
superior la dirección metodológica y técnica de
las actividades que realiza la Administración
Local del Estado.
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Mirad por todas partes la república y en todas
veréis dominando el imperio del derecho este el
vínculo de los derechos de que gozamos en la
república este el fundamento de nuestra
libertad, la fuente de la justicia en él reside
el alma, la mente, el consejo y el pensamiento de
la república. Como cuerpo sin alma es la
república sin derecho, él es el nervio, la sangre
y los miembros de la república los magistrados
son sus ministros, los jueces sus intérpretes

CICERÓN
Pro Cluentio
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