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CAPSULA INFORMATIVA No' 3

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1. Salvo disposici n en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptar o ... cualquier circunstancia en que est prohibido cualquier otro tipo de restricci n, ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: CAPSULA INFORMATIVA No' 3


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ASOCIACIÓN SALVADOREÑA DE INDUSTRIALES
CAPSULA INFORMATIVA No. 3
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CENTROAMERICA,
REPÚBLICA DOMINICANA-ESTADOS UNIDOS (DR- CAFTA)
  • Contenido
  • Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado.
    II PARTE

Elaborado por la Gerencia Técnica Agosto de 2005
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Capitulo 3
Sección D Medidas no
ArancelariasArtículo 3.8 Restricciones a la
Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este
Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá
alguna prohibición o restricción a la importación
de cualquier mercancía de otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier
mercancía destinada al territorio de otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT
1994 y sus notas interpretativas. 2. Las Partes
entienden que los derechos y obligaciones del
GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben,
en cualquier circunstancia en que esté prohibido
cualquier otro tipo de restricción, que una Parte
adopte o mantenga
(a) requisitos de precios de exportación e
importación, salvo lo permitido para la ejecución
de las disposiciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y compensatorios (b)
concesión de licencias de importación
condicionadas al cumplimiento de un requisito de
desempeño excepto lo dispuesto en la Lista de
una Parte al Anexo 3.3 o (c) restricciones
voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen
conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el
Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
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Capitulo 3
3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación o
exportación de una mercancía desde o hacia un
país no Parte, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de impedir
a la Parte que (a) limite o prohíba la
importación del territorio de otra Parte de esa
mercancía del país que no sea Parte, o (b)
requiera como condición para la exportación de
esa mercancía de la Parte al territorio de otra
Parte, que la mercancía no sea reexportada al
país no Parte, directa o indirectamente, sin ser
consumida en el territorio de la otra Parte. 4.
En caso que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación de una
mercancía de un país que no sea Parte, las Partes
consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas,
con el objeto de evitar una interferencia
indebida o distorsión en los mecanismos de
precios, comercialización o arreglos de
distribución en otra Parte. 5. Los párrafos 1 al
4 no se aplicarán a las medidas establecidas en
el Anexo 3.2.6. Ninguna Parte centroamericana ni
la República Dominicana requerirán, como
condición de compromiso de importación o para la
importación de una mercancía, que una persona de
otra Parte establezca o mantenga una relación
contractual u otro tipo de relación con un
distribuidor en su territorio.
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Capitulo 3
7. Ninguna Parte centroamericana ni la República
Dominicana remediarán una violación o supuesta
violación de cualquier ley, reglamento u otra
medida regulatoria o referente a la relación
entre cualquier distribuidor en su territorio y
cualquier persona de otra Parte, mediante la
prohibición o restricción a la importación de
cualquier mercancía de otra Parte. 8. Para
efectos de este Artículo distribuidor significa
una persona de una Parte que es responsable por
la distribución, agencia, concesión o
representación en el territorio de esa Parte, de
mercancías de otra Parte y remediar significa
obtener compensación o imponer una sanción,
incluyendo mediante una medida provisional,
precautoria o permanente. Artículo 3.9
Licencias de Importación 1. Ninguna Parte
mantendrá o adoptará una medida que sea
incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de
Importación.2. Luego de la entrada en vigor de
este Tratado, cada Parte notificará, prontamente,
a las otras Partes cualquier procedimiento de
licencias de importación existente y,
posteriormente, notificará a las otras Partes
cualquier nuevo procedimiento de licencias de
importación y cualquier modificación a sus
procedimientos de licencias de importación
existentes dentro de los 60 días anteriores a su
vigencia.
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Capitulo 3
Una notificación establecida bajo este
Artículo (a) incluirá la información establecida
en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de
Importación y (b) no prejuzgará sobre si el
procedimiento de licencias de importación es
compatible con este Tratado. 3. Ninguna Parte
aplicará un procedimiento de licencias de
importación a una mercancía de otra Parte sin
haber proporcionado una notificación de
conformidad con el párrafo 2. Artículo 3.10
Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada
Parte garantizará, de conformidad con el Artículo
VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas,
que todas las tasas y cargos de cualquier
naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros,
los cargos equivalentes a un impuesto interno u
otros cargos nacionales aplicados de conformidad
con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los
derechos antidumping y compensatorios) impuestos
a la importación o exportación o en relación con
las mismas, se limiten al costo aproximado de los
servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales
ni un impuesto a las importaciones o
exportaciones para propósitos impositivos. 2.
Ninguna Parte exigirá transacciones consulares,
incluidos los tasas y cargos conexos, en relación
con la importación de cualquier mercancía de otra
Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y
mantendrá, a través de Internet una lista
actualizada de las tasas o cargos impuestos en
relación con la importación o exportación. 4.
Estados Unidos eliminará su tasa por
procesamiento de mercancías para las mercancías
originarias.
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Capitulo 3
Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación Salvo
lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte
adoptará o mantendrá impuesto,gravamen u otro
tipo de cargo a la exportación de alguna
mercancía a territorio de otra Parte, a menos que
tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o
mantenga sobre dicha mercancía (a) cuando sea
exportada a los territorios de todas las otras
Partes y (b) cuando esté destinada al consumo
doméstico. Sección
E Otras Medidas Artículo 3.12 Productos
Distintivos 1. Cada Parte centroamericana y la
República Dominicana reconocerán el Bourbon
Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon
Whiskey puro que solamente está autorizado para
ser producido en el Estado de Tennessee, como
productos distintivos de Estados Unidos. Por
consiguiente, esas Partes no permitirán la venta
de ningún producto como Bourbon Whiskey o
Tennessee Whiskey, a menos que haya sido
elaborado en Estados Unidos de conformidad con
las leyes y regulaciones de Estados Unidos que
rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del
Tennessee Whiskey.2. Para efectos de este
Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a
solicitud de una Parte, considerará si recomienda
que las Partes enmienden el Tratado para designar
una mercancía como un producto distintivo.
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