DEFENSA DEL SEOR MARCOS BAEZ Ex Vicepresidente del Banco Intercontinental, S' A' BANINTER - PowerPoint PPT Presentation

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DEFENSA DEL SEOR MARCOS BAEZ Ex Vicepresidente del Banco Intercontinental, S' A' BANINTER

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'Una mentira colosal lleva en si una fuerza que aleja la duda... 'Un buen alegato final debiera comportarse como un borrador de sentencia para los ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: DEFENSA DEL SEOR MARCOS BAEZ Ex Vicepresidente del Banco Intercontinental, S' A' BANINTER


1
DEFENSA DEL SEÑOR MARCOS BAEZ Ex Vicepresidente
del Banco Intercontinental, S. A.(BANINTER)
  • Juan Antonio Delgado
  • Joan Manuel Alcántara,
  • Defensores Técnicos

2
Una mentira colosal lleva en si una fuerza que
aleja la duda una propaganda hábil y
perseverante acaba por llevar a los pueblos a
creer que el cielo no es en el fondo más que un
infierno, y que, por el contrario, la más
miserable de las exigencias es un paraíso, pues
la mentira impúdica deja siempre huellas, aún
cuando se le haya reducido a nada
  • Adolfo Hitler,
  • Mi lucha.

3
INTRODUCCION
  • Un buen alegato final debiera comportarse como
    un borrador de sentencia para los jueces
  • Andrés Baytelman A. y Mauricio Duce J.,
  • Litigación penal, juicio oral y prueba,
  • Fondo de Cultura Económica, México, 2005 pág. 427

4
ESQUEMA DE EXPOSICION
  • Autos y documentos vistos.
  • Antecedentes del proceso.
  • Consideraciones procesales. Pruebas documentales
    a cargo exhibidas.
  • Solución de incidente diferido. Solicitud de
    exclusión probatoria y de supresión de evidencia.
    Falta valor probatorio de las fotocopias.
  • Consideraciones sobre valoración probatoria.
    Hechos probados.
  • Calificación jurídica.
  • Juicio sobre la pena. Pretensiones de naturaleza
    penal de los actores civiles.

5
CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS INCIDENTES
DIFERIDOS EN TORNO AL CARÁCTER ILICITO DE LAS
PRUEBAS DOCUMENTALES OCUPADAS POR LA AUTORIDAD
MONETARIA Y FINANCIERA EN EL BANCO
INTERCONTINENTAL Y SOBRE EL USO DE FOTOCOPIAS.
6
  
  •  En el proceso penal la investigación o
    averiguación de la verdad no puede realizarse a
    cualquier precio

Tribunal Supremo Federal Alemán, 14 de junio de
1960.     Cita en el pórtico de la
obra   CLAUDIO PRAMBS JULIAN, "El control del
establecimiento de los hechos en las sentencias
penales", Ediciones Metropolitanas, Santiago de
Chile, Chile, 2005. www.editorialmetropolitana.cl
 
 
 
7
Toda la prueba incorporada por el Ministerio
Público y el actor civil es de procedencia ilícita
  • Fundamento legal Ley Monetaria y Financiera,
    No. 183-02, del 21 de noviembre de 2002.
  • Artículo 1. Objeto de la Ley y Régimen Jurídico
    del Sistema Monetario y Financiero
  • c) Régimen Jurídico La regulación del sistema
    monetario y financiero se regirá exclusivamente
    por la Constitución de la República y esta Ley.
    Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la
    Junta Monetaria , y los Instructivos, que
    subordinados jerárquicamente a los Reglamentos
    que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco
    Central y la Superintendencia de Bancos en el
    área de sus respectivas competencias. Serán de
    aplicación supletoria en los asuntos no previstos
    específicamente en las anteriores normas, las
    disposiciones generales del Derecho
    Administrativo y en su defecto, las del Derecho
    Común.

8
Principios de derecho administrativo que rigen
la prueba
  • Fundamento legal Ley Monetaria y Financiera,
    No.183.02, Artículo 4, letra a)
  • Artículo 4. Régimen Jurídico de los Actos
    Regulatorios y de los Recursos.
  • a) Presunción de Legalidad Los actos dictados
    por la Administración Monetaria y Financiera en
    el ejercicio de sus competencias y de conformidad
    con los procedimientos reglamentariamente
    establecidos, gozan de presunción de legalidad,
    salvo prueba en contrario y serán inmediatamente
    ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la
    correspondiente sanción en los términos
    establecidos por esta Ley. Para la ejecución
    forzosa de los actos administrativos, la
    Administración Monetaria y Financiera contará, si
    fuere necesario, con el auxilio de la fuerza
    pública del Ministerio Público, la cual no podrá
    ser denegada bajo ninguna circunstancia. La
    ocupación a que hace referencia el Artículo 63,
    literal b) de esta Ley no requerirá ningún
    auxilio jurisdiccional del Ministerio Público,
    siempre que se practique en dependencias de la
    entidad de intermediación financiera en presencia
    de un funcionario debidamente acreditado por la
    Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado,

9
Principios de derecho administrativo que rigen
la prueba
  • Fundamento legal Ley Monetaria y Financiera,
    No.183.02, Artículo 4, letra E
  • Artículo 4. Régimen Jurídico de los Actos
    Regulatorios y de los Recursos.
  • e) Principios Procedimentales. La Junta
    Monetaria reglamentará las normas generales
    aplicables a los procedimientos administrativos
    de la Administración Monetaria y Financiera de
    conformidad con lo dispuesto en este Artículo y
    de acuerdo con los principios generales del
    Derecho Administrativo y en especial con los de
    legalidad, seguridad jurídica, esfera jurídica de
    los interesados, jerarquía normativa, eficacia,
    razonabilidad, economía, transparencia,
    celeridad, preclusión de plazos y debido proceso.

10
Principios de derecho administrativo que rigen
la prueba
  • Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, del 21 de
    noviembre de 2002.
  • Artículo 63. Procedimiento de Disolución
  • b) Ocupación y Suspensión de Actividades. La
    Superintendencia de Bancos procederá de inmediato
    a la ocupación de todos los locales, libros,
    documentos y registros de la entidad, bajo acto
    auténtico ante notario. A partir del momento en
    que se dicte la disposición de disolución quedan
    interrumpidos los plazos de prescripciones,
    caducidad y otros, así como los términos
    procesales en los juicios interpuestos para la
    recuperación de la cartera de créditos y los
    procesos ordinarios que hubieran podido emerger
    de los mismos. Estos plazos automáticamente
    volverán a correr a partir del día hábil en que
    se concluya el procedimiento de disolución, el
    cual se deberá realizar en un breve plazo
    determinado reglamentariamente. Además, quedarán
    suspendidos automáticamente los derechos de los
    accionistas y demás acreedores de la misma con
    relación a la entidad en disolución y cesarán en
    sus funciones los directores, órganos internos de
    control, administradores, gerentes y apoderados
    generales de la entidad, quedando también sin
    efecto, los poderes y facultades de
    administración otorgados, con la consiguiente
    prohibición de realizar actos de disposición o
    administración de bienes o valores de la entidad.
    Si tales actos de administración o disposición
    se realizaren, serán nulos de pleno derecho. A
    partir de la fecha de la resolución de
    disolución, la anotación o inscripción en
    registros públicos de actos realizados por los
    directores, órganos internos de control,
    administradores, gerentes y apoderados generales
    de la entidad en disolución, requerirán, bajo
    pena de nulidad, autorización previa de la
    Superintendencia de Bancos.

11
Principio de legalidad administrativa
  • no hay en Derecho ningún espacio franco o libre
    de Ley en que la Administración pueda actuar con
    un poder ajurídico y libre. Los actos y las
    disposiciones de la Administración, todos han de
    someterse a Derecho, han de ser conformes a
    Derecho.
  • el Derecho condiciona y determina, de manera
    positiva, la acción administrativa, la cual no es
    válida si no responde a una previsión normativa
  • Toda acción administrativa se nos presenta así
    como ejercicio de un poder atribuido previamente
    por la Ley y por ella delimitado y construido.
    Sin una atribución legal previa de potestades la
    Administración no puede actuar, simplemente.
  • Eduardo García de Enterría y
  • Tomás Ramón Fernández
  • Curso de Derecho Administrativo I,
  • Décimo Tercera edición,
  • Thomson Civitas, Madrid, 2006, págs. 446-447.

12
Principio de legalidad administrativa
  • Al analizar las relaciones que existen entre la
    Administración y el Derecho, el reputado jurista
    francés Jean Rivero plantea que, por el
    denominado principio de legalidad, la
    Administración se encuentra sometida al Derecho.
    En este sentido, el profesor Rivero señala que en
    todos los Estados modernos se admite que la
    Administración se encuentra limitada por la regla
    de derecho, y sostiene que una vez promulgada una
    ley, la única tarea que incumbe a las autoridades
    públicas es la de asegurar su traducción en la
    realidad siendo este el rol del ejecutivo. La
    Administración, añade, es una función
    esencialmente ejecutiva, que encuentra en la ley
    el fundamento y el límite de su acción

Jean Rivero, Droit Administratif, Dalloz, 10ª
Edición, 1983, pág. 15
13
GROSERA ILEGALIDAD COMETIDA POR LA ADMINISTRACION
MONETARIA Y FINANCIERA AL DESIGNAR UNA COMISION
ADMINISTRADORA DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL
BANINTER
  • 7 de abril de 2003

14
Supuesto fundamento de la Administración
Monetaria y Financiera para designar Comisión
Administradora de los activos y pasivos de
BANINTER
  • Ley Monetaria y Financiera, No. 183-02, del 21 de
    noviembre de 2002.
  • Artículo 90. Disposición Derogatoria General.
    Quedan todas las disposiciones legales o
    reglamentarias en cuanto se opongan a lo
    dispuesto en la presente Ley. En tanto se
    publican los Reglamentos para el desarrollo de la
    Ley, seguirán en vigor las disposiciones
    reglamentarias existentes a la fecha de
    publicación de esta Ley, en las partes que no
    resulten expresamente derogadas por la misma. Si
    existiese conflicto en cuanto al alcance de la
    derogación, la Junta Monetaria dictaminará al
    respecto, sin ulterior recurso hasta la
    publicación del nuevo Reglamento.

15
TEXTO LEGAL REÑIDO CON LA CONDICION DE
RAZONABILIDAD QUE IMPONE LA CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA DOMINICANA

16
AUTOCRITICA DEL PROPIO LEGISLADOR EN TORNO A LA
GRAVE LESION AL ESTADO DE DERECHO
17
  • DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EN TORNO A LA
  • PRUEBA ILICITA

18
Pruebas ilícitas
  • De acuerdo con la doctrina del Tribunal
    Constitucional la presunción de inocencia supone
    la imposibilidad de que se dicte una sentencia
    condenatoria cuando exista un vacío probatorio,
    ya sea por ausencia material de prueba al no
    haberse practicado prueba alguna en el juicio, ya
    sea porque ésta, por ilicitud constitucional al
    haberse obtenido con vulneración de derechos
    fundamentales, no puede ser tenida en cuenta, ya
    sea por no mediar razonamiento de cargo alguno,
    ser éste irrazonado, ilógico, insuficiente o
    abiertamente absurdo

Manuel Ortells Ramos e Isabel Tapia Fernández El
proceso penal en la doctrina del tribunal
constitucional (1981-2004) Thomson Aranzadi,
Navarra, Pág. 587
19
Pruebas ilícitas
  • de las garantías procesales establecidas en el
    artículo 24 CE resulta, además, una prohibición
    absoluta de valoración de las pruebas obtenidas
    mediando la lesión de un derecho fundamental, de
    tal modo que los medios de prueba no puedan
    hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han
    obtenido con violación de los derechos
    fundamentales. El derecho a la presunción de
    inocencia exige, en último término, que la prueba
    se realice a través de medios que sean
    constitucionalmente legítimos, lo que supone que
    en su obtención se hayan respetado los derechos
    fundamentales, pues sólo la prueba regularmente
    obtenida y practicada con estricto respeto a la
    Constitución puede ser considerada por los
    Tribunales penales como fundamento de la
    sentencia condenatoria

SCT 86/1995, 6 junio, F.2º
20
Pruebas ilícitas
  • La interdicción de la admisión de la prueba
    prohibida por vulneración de derechos
    fundamentales deriva directamente de la
    Constitución, por la colisión que ello entrañaría
    con el derecho a un proceso con todas las
    garantías y a la igualdad de las partes (arts.
    24.2 y 14 CE) y se basa, asimismo, en la
    posición preferente de los derechos fundamentales
    en el ordenamiento y de su afirmada condición de
    inviolables
  • STC49/100, 26 de marzo, F 2º STC 50/2000, 28
    febrero, F 2º STC 69/2001, 17 marzo, F. 26º
  • Ha de afirmarse que, al valorar pruebas
    obtenidas con vulneración de derechos
    fundamentales u otras que sean consecuencia de
    dicha vulneración, puede resultar lesionado, no
    sólo el derecho a un proceso con todas las
    garantías, sino también la presunción de
    inocencia
  • STC 166/1999, 27 septiembre, F 5º

21
Pruebas ilícitas
  • en la comparación de los valores en juego el
    respeto de las garantías individuales por un
    lado, y el interés de la sociedad en que los
    delitos sean investigados por otro- debe
    acordarse primacía a los primeros por tratarse de
    dictados de la Ley Suprema.
  • La garantía del debido proceso y la que consagra
    el principio de que nadie puede ser penado sin un
    juicio previo fundado en ley se verían
    naturalmente menoscabadas si se permite que se
    utilice en contra de un individuo pruebas
    obtenidas en violación a sus derechos básicos

Alejandro D. Carrio, Garantías constitucionales
en el proceso penal Editorial Hammurabi, Buenos
Aires, 1997, pág. 154
22
Pruebas ilícitas
  • El derecho a la prueba no es ilimitado. La
    verdad en el proceso penal no se puede buscar
    como quien dice a cualquier precio, hay ciertos
    derechos fundamentales que deben ser respetados,
    y a los que queda supeditado el proceso
    probatorio en la vía criminal
  • Manuel Cobo del Rosal, Manuel Quintanar Díez,
    Carlos Zabala López-Gómez,
  • Derecho procesal penal español,
  • Cesej Ediciones, Madrid, 2006, pág. 525
  • La Ley Orgánica no puede ser un límite a la
    Constitución, y que ésta, al consagrar en el
    artículo 24 el proceso con todas las garantías
    como derecho fundamental, incluiría el quebranto
    de todo tipo de garantías, es decir, de derechos,
    y no sólo de los fundamentales.
  • Manuel Cobo del Rosal, Manuel Quintanar Díez,
    Carlos Zabala López-Gómez,
  • Derecho procesal penal español,
  • Cesej Ediciones, Madrid, 2006, pág. 526

23
Pruebas ilícitas
  • La imposibilidad de estimación procesal puede
    existir en algunos casos, pero no en virtud de un
    derecho fundamental que pueda considerarse
    originalmente afectado, sino como expresión de
    una garantía objetiva e implícita en el sistema
    de los derechos fundamentales, cuya vigencia y
    posición preferente en el ordenamiento puede
    requerir desestimar toda prueba obtenida con
    lesión de los mismos.

STC 114/1984, 29 de noviembre, F 2º
24
Pruebas ilícitas
  • Si un Tribunal sentenciador fundamenta su
    resolución condenatoria en pruebas obtenidas con
    violaciones de derechos fundamentales, la
    presunción de inocencia no ha de destruirse, como
    derecho fundamental que es, semejante material
    probatorio
  • (STC 49/1996, 26 marzo, F 3º)
  • La presunción de inocencia se viola cuando la
    prueba de cargo se ha obtenido con vulneración de
    derechos fundamentales.
  • (STC 239/199, 20 diciembre, F 4º)

25
Doctrina americana de los frutos del árbol
envenenado (the fruit of the poisonous tree
doctrine)
  • La ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida
    debe alcanzar, también, a aquellas otras pruebas
    que si bien son en sí lícitas se basan, derivan o
    tienen su origen en informaciones o datos
    conseguidos por aquella prueba ilegal, dando
    lugar a que tampoco esas pruebas ilícitas puedan
    ser admitidas o valoradas.
  • ( Esto es lo que el autor Manuel Miranda
    Estrampes llama efectos reflejos de la prueba
    ilícita), interpretación corroborada por el STS,
    en sentencia del 29 de marzo de 1990 al declarar
    que
  • La prueba obtenida con violación de un derecho
    fundamental es radicalmente nula no sólo en si
    misma. Sino también en sus efectos sobre otras
    pruebas distintas en cuanto pudiera servir para
    que éstas, pudieran ser valoradas en un
    determinado sentido
  • La nulidad de determinada diligencia o prueba
    judicial por vulneración de derechos
    constitucionalmente reconocidos, arrastra en
    cadena la invalidez y consiguiente ineficacia
    jurídicas de todas las posteriores que puedan
    traer causa (STS. 17 de junio 1992.)

Manuel Miranda Estrampes, El concepto de prueba
ilícita y su tratamiento en el proceso penal, 2ª
edición revisada y ampliada, J. M. Bosch Editor,
Barcelona, 2004, págs 113-115
26
Consecuencias de las pruebas ilícitas.
  • La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya
    obtención se haya vulnerado un derecho
    fundamental como en aquellas otras que,
    habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan
    o deriven de la anterior (directa o
    indirectamente), pues sólo de este modo se
    asegura que la prueba ilícita no surta efecto
    alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de
    estos medios probatorios y tolerar su
    aprovechamiento indirecto constituiría una
    proclamación vacía de contenido efectivo, e
    incluso una incitación a la utilización de
    procedimientos inconstitucionales que,
    indirectamente, surtirían efecto. Los frutos del
    árbol envenenado deben estar, y están
    jurídicamente contaminados.
  • Manuel Miranda Estrampes, pág. 120
  • STS, 4 de marzo 1997

27
Pronunciamiento de la SCJ sobre el principio de
legalidad de la prueba
  • Considerando, que sin embargo, es de principio
    que los elementos de prueba sólo tiene valor
    jurídico en tanto cuanto sean obtenidos e
    incorporados al proceso conforme a los principios
    y normas establecidos en la Constitución,
    tratados y convenios internacionales y la ley
    que el incumplimiento de este mandato, puede ser
    invocado en todo estado de causa, pudiendo
    provocar, si así queda establecido en el
    plenario, la nulidad del acto invocado, así como
    sus consecuencias posteriores que de igual
    manera, la ley procesal penal, ordena sancionar
    aquellos autores de estos despropósitos que al
    asimilar el legislador dominicano su adscripción
    a la teoría de la inadmisibilidad de la prueba
    ilícita, que se representa en ese viejo proverbio
    anglosajón A fruit of the poisonous tree (fruto
    del árbol envenenado), entendiéndose la misma,
    todo medio de convicción obtenido mediante la
    violación de una norma de derecho procesal,
    material o constitucional, o cuando en su
    realización, se vulneran principios morales y
    éticos imperantes en un grupo social determinado,
    hizo que en la norma, toda prueba practicada de
    manera ilícita o siendo prohibida, de manera
    necesaria los elementos de convicción que se
    obtengan, serán igualmente ilícitos y prohibidos
    y, por consiguiente, no podrán ser aprecios como
    medios de prueba que tengan capacidad legal de
    establecer un determinado hecho que la ley
    procesal vigente, ordena que no pueden ser
    valorados los actos cumplidos con inobservancia
    de las formas que impidan el ejercicio del
    derecho a la tutela judicial efectiva o impidan
    el ejercicio de los deberes del ministerio
    público, salvo que el derecho haya sido
    convalidado

Suprema Corte de Justicia Sentencia No. 24, del 3
de marzo de 2006, B. J. 1144, pág. 385
28
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • La evidencia documental son todos aquellos
    escritos necesarios para probar determinado hecho
    en controversia. Si lo que se quiere probar es
    el contenido de un escrito se debe requerir la
    presentación del escrito original. Si una parte
    escoge probar determinado hecho mediante el
    contenido de un escrito debe exigirse la
    presentación del original del escrito

Alberto Binder et al. Derecho procesal
penal, Escuela Nacional de la Judicatura,
Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2006,
pág. 252.
29
Mínimos de garantías materiales que debe reunir
un elemento probatorio documental
  • Eduardo de Urbano Castrillo y
  • Miguel Angel Torres Morato,
  • La prueba ilícita penal, estudio jurisprudencial,

un documento privado para hacer prueba en
juicio ha de reunir un mínimo de garantías
materiales de expresión de voluntad formalmente
emitida sobre la obligación a que se refiere,
tales como legibilidad, datación de fecha,
identificación de partes, comprobabilidad de
firmas, contenido concreto finalístico
tipificable, que le permitan surtir efectos
fidedignos al fin de que se trate además de la
forma especial exigida por la Ley Cuando se trate
de contrato así regulado.
30
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Por sí mismas las fotocopias no prueban nada,
    sino que, como en la pericia, son un objeto a
    probar, es decir, que hay que probarlas cuando
    les falta el requisito de la autenticidad, pues
    en definitiva su valor probatorio depende de su
    concordancia con el documento original

Sentencia del TSS, 31 de marzo de 1992, Citada
por Carlos Climent Durán, La prueba penal, Tomo
I, Tiran lo blanch, Valencia 2005, págs 644 y
645
31
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Como doctrina general, las fotocopias no
    pueden, salvo que sean admitidas en contrario,
    ser estimadas como documentos que no gozan de
    garantía alguna en cuanto a la manipulación de su
    contenido y carecen de demostración de
    autenticidad

Sentencia del Supremo Tribunal de España, Segunda
Sala, 4 de octubre 1991, 8 de febrero 1995
Citado por Eduardo de Urbano Castrillo y Miguel
Angel Torres Morato, La prueba ilícita penal,
estudio jurisprudencial, Editorial Aranzadi,
Navarra, 2000
32
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Una fotocopia simple carece de toda fuerza de
    convicción para servir de medio de prueba de un
    hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no
    ser un original documental

José Manuel Alcaide González, Guía práctica de
la prueba penal. Jurisprudencia de la prueba
ilícita o prohibida y conexión de
antijuridicidad, Dijosa , Madrid, 2005, pág- 427
33
Ineficacia probatoria de las fotocopiasQué dice
nuestra jurisprudencia?
  • Aunque los progresos de la técnica fotográfica
    permiten obtener hoy día reproducciones de
    documentos más fieles al original que las copias
    ordinarias, en el estado actual de nuestro
    derecho, tanto para actos bajo firma privada
    como para actos auténticos, sólo el original hace
    fe y debe ser producido todas las veces que se
    invoque como prueba en justicia. Frente a una
    copia el juez debe ordenar la producción del
    original
  • (Suprema Corte de Justicia, B. J. 1046, pág. 114)

34
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Considerando que, por otra parte, la
    errónea concepción de 'presunción de
    culpabilidad', podría conducir a desarrollar la
    idea de que el indiciado o el imputado debe
    destruirla, lo que no se ajusta a la verdad
    jurídica, toda vez que en buen derecho realmente
    no existe tal presunción, sino simples méritos
    objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo
    pueden concretarse afirmativamente en el texto de
    un sentencia firme de culpabilidad, siempre y
    cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de
    la acusación y de la jurisdicción que por
    consiguiente, en un juicio no se le puede imponer
    al imputado la carga de probar su inocencia,
    puesto que él, al llegar al proceso, la posee de
    pleno derecho, y que si la acusación no se prueba
    fehacientemente, con legítimos y objetivos datos
    probatorios legalmente incorporados al juicio, el
    procesado debe ser absuelto, en la medida de que
    son las pruebas, no los jueces, las que condenan
  • 7 de septiembre de 2005
  • Recopilada en la obra Suprema Corte de Justicia,
  • las principales sentencias del 2005
  • Bajo la coordinación de la Unidad de
    Investigación y
  • Estudios Especiales de la Suprema Corte de
    Justicia
  • Abril, 2006, pág. 404

35
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Considerando, que si bien los progresos de la
    técnica fotográfica permiten obtener hoy día
    reproducciones de documentos más fieles al
    original que las copias ordinarias, no es menos
    cierto, que en materia de actos bajo firma
    privada, en el estado actual de nuestro derecho,
    sólo el original hace fe, el cual debe ser
    reproducido todas las veces que se invoque como
    prueba en justicia, pues las fotocopias, en
    principio, están desprovistas de todo valor
    jurídico que no obstante haber enunciado la
    sentencia de primer grado que lo único depositado
    como documento de prueba ha sido la fotocopia del
    contrato de arrendamiento, y para que un acto
    pueda ser ponderado por un tribunal en justicia,
    debe aportarse el original de dicho acto
  • continúa

36
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Considerando, que la parte recurrente, en sus
    medios invocados, aduce que la sentencia
    impugnada no dispuso, como era su deber, las
    medidas de instrucción que fueren necesarias,
    frente a la fotocopia aportada, conducente a la
    demostración de la vigencia del contrato de
    arrendamiento que la Corte a-qua, al estatuir en
    base a un documento desprovisto de valor
    jurídico, sin disponer que el original del
    contrato de arrendamiento fuera presentado ante
    el plenario, revela una caracterizada violación
    al ley que no ha permitido a la Suprema Corte de
    Justicia ejercer su poder de control y verificar
    si en el caso se hizo una correcta aplicación de
    la ley , por lo que procede, en vista de que la
    Corte a qua no ha dado base legal a su decisión,
    la casación de dicha sentencia

Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 102,
del 19 de octubre de 2005, B. J. 1139, pág. 929
37
Ineficacia probatoria de las fotocopias
  • Considerando, que en cuanto a lo alegado por el
    recurrente y lo fallado por el Juzgado a quo,
    ciertamente reposa en el expediente una fotocopia
    de la sentencia emitida por la corte Suprema,
    Sala de lo Penal, de la República de Panamá, de
    fecha 2 de agosto de 2004, relativa a la causa
    seguida al señor Markus Akermann y otros
    implicados por el delito de falsedad ideológica
    del acta de reunión de accionistas celebrada el
    11 de abril de 1997 en la ciudad de Santo
    Domingo, República Dominicana, y que fue
    protocolizada mediante escritura pública No. 7120
    del 24 de junio de 1997 y por la Notaría Quinta
    del Circuito de Panamá sin embargo, la sentencia
    que se ha aportado es una fotocopia que carece de
    valor probatorio en derecho, por lo cual procede
    declarar con lugar el presente recurso de
    casación y ordenar el envío del caso a un
    tribunal distinto para celebrar un nuevo juicio.

Suprema Corte de Justicia Sentencia del 19 de
abril de 2006.
38
INTENTO DE SORPRESA PROCESAL
  • Regla Nadie puede hacerse su propia prueba
    en justicia. (Art. 79 literal b), Ley Monetaria
    y Financiera.
  • Normas Especiales.
  • Medios de Prueba. Serán admisibles como
    medios de prueba en materia bancaria las copias
    fotostáticas certificadas por la Superintendencia
    de Bancos, para lo cual se cumplirán las
    disposiciones del Artículo 55, de la Ley 834, que
    determinará los requisitos obligatorios que deben
    exigirse para la admisión de pruebas por medios
    electrónicos en materia bancaria y para las
    operaciones de tarjetas de débito y de crédito,
    así como con cualquier otro instrumento de pago
    cualesquiera que sea su base material o
    electrónica.
  • Artículo 55 de la Ley No. 834, del 15 de julio
    de 1978 Requiere para su aplicación una orden
    del tribunal.
  • El legislador presume que la Superintendencia de
    Bancos es tercero cuando autentica documentos de
    esta forma.

39
(No Transcript)
40
UNA GRAVE DEFICIENCIA PROBATORIA.
  • AUSENCIA DE INFORME PERICIAL practicado conforme
    a las reglas establecidas en los artículos 204 y
    siguientes del Código Procesal Penal.
  • Experticios necesarios que no se realizaron
  • Auditoría forense, contable y financiera
  • Auditoría computacional adecuada
  • Intentos de acreditar como pruebas nuevas
    experticios realizados por la propia AMF, fuera
    de control judicial.

41
PRESUNCION DE INOCENCIA
  • No resulta enervada la presunción de inocencia
    que beneficia a los imputados,en torno a los
    hechos alegados que debieron ser verificados por
    un peritaje regularmente realizado.
  • Marcos B impugnó la prueba pericial de AURICH y
    su recreación ante este tribunal, lo cual deberá
    ser valorado por el juzgador en su sentencia.

42
Reglas que rigen el peritaje
  • Fundamento legal Artículo 204 del Código
    Procesal Penal.
  • Peritaje.- Puede ordenarse un peritaje cuando
    para descubrir o valorar un elemento de prueba
    sea necesario poseer conocimientos especiales en
    alguna ciencia, arte o técnica. La prueba
    pericial debe ser practicada por expertos
    imparciales, objetivos e independientes.

43
Reglas que rigen el peritaje
  • Imparcialidad (De imparcial) f. Falta de
    designio anticipado o de prevención a favor o en
    contra de alguien o algo, que permite juzgar o
    proceder con rectitud.
  • Objetividad f. Cualidad de objetivo.
  • Objetivo,va adj. Perteneciente o relativo
    al objeto en sí mismo, con independencia de la
    propia manera de pensar o de sentir
    2.Desinteresado o desapasionado.
  • Independencia f. Cualidad o condición de
    independiente2. Libertad, especialmente la de un
    Estado que no es tributario ni depende de otro
    3. Entereza, firmeza de carácter.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española, Vigésima segunda edición, Argentina,
2003
44
Características del informe pericial existente en
este proceso penal
  • Realizado por una persona que no está investida
    como Contador Público Autorizado. No es miembro
    del Instituto de Contadores (CARD).
  • Antiguo funcionario de numerosas entidades de
    intermediación financiera quebradas.
  • Antecedentes probados de confrontaciones con
    Marcos Báez, acreditadas por el testigo Príamo
    Concepción Rodríguez y reconocidas por perito.
  • No examinó la contabilidad de BANINTER.
  • No trabajó con documentos originales.
  • Recibió sólo información de Zunilda Paniagua y
    BANINTER.
  • Cinco de sus doce solicitudes no fueron
    atendidas.
  • Sigue

45
Características del informe pericial existente en
el proceso que nos ocupa
  • Su trabajo no es una auditoría, no es un
    experticio forense. Se trata de una simple
    interpretación de documentos a solicitud del Juez
    Instructor.
  • No llegó a conclusiones.
  • No conoció el sistema informático de BANINTER
  • No hizo referencia a fraude en perjuicio de
    depositantes. Ni siquiera usó esta palabra.
  • No conoce los deberes fundamentales de un perito.
  • Juez de Instrucción le indicó que hiciera su
    trabajo no obstante estar bajo impugnación.
  • No verificó ni investigó la denominada cuenta
    BACOSA, pero si la cuenta personal de MARCOS
    BAEZ (Bien manejada)

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Cuáles deben ser las características de un
informe pericial practicado regularmente?
  • Conforme a una reciente decisión de la Sala de
    Apelación de la Audiencia Nacional de España, del
    8 de marzo de 2007
  • No es fiable un informe pericial realizado sólo
    con la documentación que la querellante
    proporciona y
  • La información pericial que presenta más
    garantías para el juzgador es aquella que maneja
    toda la documentación contable que posea toda la
    sociedad mercantil (pág. 13)
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