RGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAESTROS - PowerPoint PPT Presentation

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RGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAESTROS

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R GIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES. Compatibilidad entre pensi n ... Cuando una norma laboral admita razonablemente, distintas interpretaciones, la ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: RGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAESTROS


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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAESTROS
  • LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA
  • POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • Compatibilidad entre pensión gracia y pensión
    ordinaria
  • (Ley 114/1913).
  • Compatibilidad entre pensión o pensiones y
    salario de actividad
  • Dec. 2285/55 Art. 1
  • Dec 224/72 Art. 5
  • Dec. 2277/79 Art. 31

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE
EDUCADORES
  • PENSIÓN GRACIA
  • Ley 114 - 1913
  • Ley 116 1928
  • Ley 37 - 1933
  • Ley 91 - 1989
  • PENSIÓN ORDINARIA
  • LEY 6 1945 Art. 17 literal B
  • Dec. 3135 Art. 27

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • ANTECEDENTES
  • Referendo propuesto por el presidente Uribe
  • La vigencia de los regímenes pensionales
    exceptuados, especiales, o provenientes de normas
    y acuerdos entre nacionales de cualquier
    naturaleza, expirará el 31 de Diciembre de 2007,
    con excepción del régimen pensional de los
    presidentes de la República que tendrá eficacia
    desde la fecha de entrada de la presente norma
    constitucional.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • Ley 91/1989
  • ARTÍCULO 15
  • PENSIONES
  • Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre
    de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,
    116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
    hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o
    llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
    se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
    totalidad de los requisitos.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • Para los docentes vinculados a partir del 1. de
    enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y
    para aquellos que se nombren a partir del 1o. de
    enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos
    de ley, se reconocerá sólo una pensión de
    jubilación equivalente al 75 del salario mensual
    promedio del último año. Estos pensionados
    gozarán del régimen vigente para los pensionados
    del sector público nacional y adicionalmente de
    una prima de medio año equivalente a una mesada
    pensional.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • Ley 812/ 03 Artículo 81 
  • Régimen prestacional de los docentes oficiales.
  • El régimen prestacional de los docentes
    nacionales, nacionalizados y territoriales, que
    se encuentren vinculados al servicio público
    educativo oficial, es el establecido para el
    Magisterio en las disposiciones vigentes con
    anterioridad a la entrada en vigencia de la
    presente ley.
  •  

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • Los docentes que se vinculen a partir de la
    entrada en vigencia de la presente ley, serán
    afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
    Sociales del Magisterio y tendrán los derechos
    pensionales del régimen pensional de prima media
    establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
    2003, con los requisitos previstos en él, con
    excepción de la edad de pensión de vejez que será
    de 57 años para hombres y mujeres.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  •  
  • El régimen salarial de los docentes que se
    vinculen a partir de la vigencia de la presente
    ley, será decretado por el Gobierno Nacional,
    garantizando la equivalencia entre el Estatuto de
    Profesionalización Docente establecido en el
    Decreto 1278 de 2002, los beneficios
    prestacionales vigentes a la expedición de la
    presente ley y la remuneración de los docentes
    actuales frente de lo que se desprende de lo
    ordenado en el presente artículo.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • ACTO LEGISLATIVO 01 2005
  • "A partir de la vigencia del presente Acto
    Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
    exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
    fuerza pública, al Presidente de la República y a
    lo establecido en los parágrafos del presente
    artículo".

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • "Parágrafo transitorio  1º. El régimen pensional
    de los docentes nacionales, nacionalizados y
    territoriales, vinculados al servicio público
    educativo oficial es el establecido para el
    Magisterio en las disposiciones legales vigentes
    con anterioridad a la entrada en vigencia de la
    Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo
    81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o
    se vinculen a partir de la vigencia de la citada
    ley, tendrán los derechos de prima media
    establecidos en las leyes del Sistema General de
    Pensiones, en los términos del artículo 81 de la
    Ley 812 de 2003".

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES

Acto legislativo 01 2005 "Parágrafo transitorio
2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el
régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública y al Presidente de la República, y lo
establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes
pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEY (Art. 27 CC)
  • Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se
    desprenderá su tenor literal a pretexto de
    consultar su espíritu. Pero, bien se puede, para
    interpretar una expresión oscura de la Ley,
    recurrir a su intensión o espíritu, claramente
    manifestados en ella misma o en la historia
    fidedigna de su establecimiento.
  • INTERPRETACIÓN CON AUTORIDAD (Art. 25 CC)
  • La interpretación que se hace con autoridad para
    fijar el sentido de una ley oscura, de una manera
    general, solo corresponde al legislador.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE
EDUCADORES
  • PRINCIPIO PRO OPERARIO
  • Artículo 53 Constitución nacional
  • ...Igualdad de oportunidades para los
    trabajadores remuneración mínima vital y móvil,
    proporciona a la cantidad y calidad de trabajo
    estabilidad en el empleo irrenunciabilidad a los
    beneficios mínimos establecidos en normas
    laborales, facultades para transigir y sobre los
    derechos inciertos y discutibles situación más
    favorable al trabajador en caso de duda en la
    aplicación e interpretación de las fuentes
    formales del derecho primacía de la realidad
    sobre formalidades establecidas por los sujetos
    de las relaciones laborales garantía a la
    seguridad social, la capacitación, el
    adiestramiento y el descanso necesario protección
    especial a la mujer, a la maternidad y al
    trabajador.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • Código Sustantivo del Trabajo
  • Artículo 21
  • En caso de conflicto o duda sobre la aplicación
    normas vigentes de trabajo prevalecerá la más
    favorable al trabajador. La norma que se adopte
    debe aplicarse en su integralidad.
  • Cuando una norma laboral admita razonablemente,
    distintas interpretaciones, la aplicación del
    principio pro operario hará que el juez aplique
    aquella de las soluciones posibles que sea mas
    favorable para el trabajador

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RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
  • PRINCIPIO DE UTILIDAD NORMATIVA
  • La corte ha expuesto, que el principio de
    interpretación normativa que se funda en el
    efecto útil, enseña que, entre dos posibles
    sentidos de un precepto, uno de los cuales
    produce consecuencias jurídicas y el otro a nada
    conduce, debe referirse al primero.

17
  • Gracias
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