Title: RGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAESTROS
1RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAESTROS
- LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA
- POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO
2RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- Compatibilidad entre pensión gracia y pensión
ordinaria - (Ley 114/1913).
- Compatibilidad entre pensión o pensiones y
salario de actividad - Dec. 2285/55 Art. 1
- Dec 224/72 Art. 5
- Dec. 2277/79 Art. 31
-
-
3RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE
EDUCADORES
- PENSIÓN GRACIA
- Ley 114 - 1913
- Ley 116 1928
- Ley 37 - 1933
- Ley 91 - 1989
- PENSIÓN ORDINARIA
- LEY 6 1945 Art. 17 literal B
- Dec. 3135 Art. 27
4RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- ANTECEDENTES
- Referendo propuesto por el presidente Uribe
- La vigencia de los regímenes pensionales
exceptuados, especiales, o provenientes de normas
y acuerdos entre nacionales de cualquier
naturaleza, expirará el 31 de Diciembre de 2007,
con excepción del régimen pensional de los
presidentes de la República que tendrá eficacia
desde la fecha de entrada de la presente norma
constitucional. -
5RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- Ley 91/1989
- ARTÍCULO 15
- PENSIONES
- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre
de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,
116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos.
6RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
-
- Para los docentes vinculados a partir del 1. de
enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y
para aquellos que se nombren a partir del 1o. de
enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos
de ley, se reconocerá sólo una pensión de
jubilación equivalente al 75 del salario mensual
promedio del último año. Estos pensionados
gozarán del régimen vigente para los pensionados
del sector público nacional y adicionalmente de
una prima de medio año equivalente a una mesada
pensional.
7RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- Ley 812/ 03 Artículo 81
- Régimen prestacional de los docentes oficiales.
- El régimen prestacional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, que
se encuentren vinculados al servicio público
educativo oficial, es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley. -
8RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
-
- Los docentes que se vinculen a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, serán
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y tendrán los derechos
pensionales del régimen pensional de prima media
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003, con los requisitos previstos en él, con
excepción de la edad de pensión de vejez que será
de 57 años para hombres y mujeres.
9RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
-
- El régimen salarial de los docentes que se
vinculen a partir de la vigencia de la presente
ley, será decretado por el Gobierno Nacional,
garantizando la equivalencia entre el Estatuto de
Profesionalización Docente establecido en el
Decreto 1278 de 2002, los beneficios
prestacionales vigentes a la expedición de la
presente ley y la remuneración de los docentes
actuales frente de lo que se desprende de lo
ordenado en el presente artículo.
10RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- ACTO LEGISLATIVO 01 2005
- "A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la
fuerza pública, al Presidente de la República y a
lo establecido en los parágrafos del presente
artículo". -
11RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional
de los docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes
con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo
81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o
se vinculen a partir de la vigencia de la citada
ley, tendrán los derechos de prima media
establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones, en los términos del artículo 81 de la
Ley 812 de 2003".
12RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
Acto legislativo 01 2005 "Parágrafo transitorio
2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el
régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública y al Presidente de la República, y lo
establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes
pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
13RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEY (Art. 27 CC)
- Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se
desprenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu. Pero, bien se puede, para
interpretar una expresión oscura de la Ley,
recurrir a su intensión o espíritu, claramente
manifestados en ella misma o en la historia
fidedigna de su establecimiento. - INTERPRETACIÓN CON AUTORIDAD (Art. 25 CC)
- La interpretación que se hace con autoridad para
fijar el sentido de una ley oscura, de una manera
general, solo corresponde al legislador.
14RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE
EDUCADORES
- PRINCIPIO PRO OPERARIO
- Artículo 53 Constitución nacional
- ...Igualdad de oportunidades para los
trabajadores remuneración mínima vital y móvil,
proporciona a la cantidad y calidad de trabajo
estabilidad en el empleo irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, facultades para transigir y sobre los
derechos inciertos y discutibles situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales garantía a la
seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario protección
especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador.
15RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- Código Sustantivo del Trabajo
- Artículo 21
- En caso de conflicto o duda sobre la aplicación
normas vigentes de trabajo prevalecerá la más
favorable al trabajador. La norma que se adopte
debe aplicarse en su integralidad. - Cuando una norma laboral admita razonablemente,
distintas interpretaciones, la aplicación del
principio pro operario hará que el juez aplique
aquella de las soluciones posibles que sea mas
favorable para el trabajador
16RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE EDUCADORES
- PRINCIPIO DE UTILIDAD NORMATIVA
- La corte ha expuesto, que el principio de
interpretación normativa que se funda en el
efecto útil, enseña que, entre dos posibles
sentidos de un precepto, uno de los cuales
produce consecuencias jurídicas y el otro a nada
conduce, debe referirse al primero.
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