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SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

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SUCESION POR CAUSA DE MUERTE NOCIONES FUNDAMENTALES PATRIMONIO: Es un conjunto de derechos y obligaciones suceptibles de avaluaci n pecuniaria. – PowerPoint PPT presentation

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Title: SUCESION POR CAUSA DE MUERTE


1
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
2
NOCIONES FUNDAMENTALES
  • PATRIMONIO Es un conjunto de derechos y
    obligaciones suceptibles de avaluación
    pecuniaria. Consta necesariamente de un
    activo (Figuran todos los bienes y derechos) y de
    un pasivo. (Conformado por sus obligaciones).

3
  • Es un atributo de la personalidad, motivo por el
    cual todos los individuos, por su calidad de
    tales, necesariamente deben tener un patrimonio.
  • Como la vida del hombre es limitada en el tiempo,
    el legislador se ha visto en la necesidad de
    reglamentar los diversos problemas y situaciones
    que van a producirse con motivo del fallecimiento
    del titular de ese patrimonio.

4
  • La institución de la sucesión por causa de muerte
    viene a reglamentar y organizar el patrimonio del
    causante. Específicamente los derechos y
    obligaciones transmisibles, que pasarán a sus
    herederos y legatarios en especial a los
    herederos.
  • Aforismo jurídico Quien contrata para sí, lo
    hace también para sus herederos. Los herederos
    son continuadores de la persona del difunto. Hay
    una verdadera subrogación personal. (art. 1097)

5
  • Art. 588 indica a la sucesión por causa de muerte
    como uno de los modos de adquirir el dominio.
    Sin embargo constituye un sistema jurídico
    complejo, a tal punto, que tiene todo el Libro
    Tercero del Código Civil además en este mismo
    libro se trata de las donaciones entre vivos, que
    es un contrato, atendido a que ambas son formas
    de adquirir bienes de otra persona a título
    gratuito.

6
  • La herencia es una emanación o resultante del
    dominio, en especial en su carácter absoluto y
    perpetuo, ya que se puede indicar a quienes van a
    pasar los bienes despues del fallecimiento.

7
  • Intereses que convergen en el patrimonio de una
    persona
  • Intereses del titular en que se reconozca y
    respete su facultad de otorgar testamento.
  • Amplia.
  • Facultad
  • Restringida.

8
  • cónyuge
  • 2. Interés familiar
  • descendientes
  • Se manifiesta en
  • La sucesión abintestato. (980)
  • Las asignaciones forzosas. (1167)

9
  • 3. Interés social
  • Se manifiesta en
  • El fisco es el último heredero, si no hay
    herederos intestados. (995)
  • El impuesto de herencia que grava las
    asignaciones.(Ley 16.271)

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  • Definición de sucesión por causa de muerte El
    Código Civil no la define, solo la enumera entre
    los modos de adquirir dominio.
  • En base a la naturaleza del título, que precisa
    el art. 951, el Profesor Manuel Somarriva da el
    siguiente concepto

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  • Es un modo de adquirir el dominio de la
    universalidad de los bienes, derechos y
    obligaciones transmisibles de una persona
    difunta, o de una cuota de ellos, como la mitad,
    tercio o quinta o de una o más especies o
    cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o de
    una o más especies indeterminadas de cierto
    género, como tal caballo, tres vacas, seiscientos
    pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

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  • Otros autores intentan una definición más breve
    que la anterior. Para ellos la sucesión por
    causa de muerte es un modo de adquirir el dominio
    por el que se transmiten los bienes valuables de
    una persona que ha fallecido o una cuota de
    ellos, o especies o cuerpos ciertos o cosas
    indeterminadas de un género determinado.

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  • Acepciones de la palabra sucesión
  • Sentido genérico, comprende la tradición o
    transferencia y la transmisión de derechos. (Por
    acto entre vivos o por causa de muerte)
  • Sentido restringido, está limitada a la
    transmisión de los derechos por causa de muerte.

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  • Significación objetiva, sirve para indicar los
    bienes que forman el patrimonio del causante.
    Ejemplo La sucesión de Pedro es cuantiosa.
  • Significación subjetiva, se emplea para indicar a
    las personas que suceden al causante. Ejemplo
    Juan y Diego forman la sucesión de Pedro.

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  • Requisitos de la sucesión por causa de muerte
  • Natural
  • 1. La muerte Decreto posesión del
    efectiva
    causante Presunta
  • (Apertura
    Epoca fijada
  • sucesión)
    presuntivamente como de muerte
    del causante.

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  • 2. El causa-habiente debe sobrevivir al causante.
  • Teoría de los comurientes (art.79). Se presumirá
    que todas las personas fallecidas en un mismo
    acontecimiento han muerto en un mismo momento.
    En este caso no habrá sucesión entre ellas. (958)

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  • Características de la sucesión por causa de
    muerte
  • Es un modo de adquirir derivativo, el dominio
    proviene de otra persona.
  • Del causante Al heredero
  • Es un modo de adquirir a título gratuito.

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  • Puede ser a título universal o a título singular.
  • A título
    Cuando son llamados universal
    a todo el patrimonio del
  • propiamente
    causante (Hay
  • a) Herederos tales
    acrecimientos)
  • (951 inc. 1
  • y 1097) De cuota
    Cuando suceden en una

  • parte de ellos.


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  • De especie El
    bien que se lega está o cuerpo
    individualizado como cierto especie.
    (Se adquiere la especie legada al
    fallecer b) Legatarios el causante por
    sucesión (951 inc.2 y por causa de
    muerte)
  • 1104) De género El bien
    legado está individualizado
    genericamente. (Sólo se adquiere
    un derecho personal en contra de los
    herederos de la persona
    obligada para hacer la tradición.

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  1. Por causa de muerte, ya que precisamente la
    muerte de una persona es la que acarrea la
    transmisión de su patrimonio.

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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
  • 1. De acuerdo al título para suceder (951)

El heredero recibe una universalidad de bienes o cuota de ellos. El legatario es siempre sucesor a título singular de especie o género.
2. Continuador causante 2. Continuador causante
El heredero sí (1097) El legatario no (1104)
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DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
  • 3. Responsabilidad de las deudas
    hereditarias y testamentarias.

El heredero sí es responsable El legatario solo de las cargas que expresamente se le impongan y excepcionalmente de las hereditarias, en subsidio de los herederos, pero limitada al monto del legado
23
DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
  • 4. Posesión material de la herencia

El heredero adquiere la posesión legal de la herencia desde que le es deferida, aunque él lo ignore. (722) Ocurre lo mismo con el legatario de especie o cuerpo cierto, pero no con el legatario de género.
24
DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
  • 5. Dominio de las cosas

El heredero lo adquiere desde el fallecimiento del causante. El legatario de especie o cuerpo cierto igual, en cambio el de género solo tiene un crédito personal contra los herederos, para que le hagan la tradición o entrega material.
25
DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
  • 6. Posesión efectiva de la herencia

Sí se concede al heredero No se concede al legatario
7. Origen de la asignación 7. Origen de la asignación
Respecto del heredero puede ser testamentaria o legal Respecto del legatario solamente puede ser testamentaria

26
DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
  • 8. Frutos

El heredero se hace dueño de los frutos desde la muerte del causante. Igual el legatario de especie, en cambio el de género, desde la entrega de la cosa o desde que la persona obligada se encuentra en mora.
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  • Derechos y obligaciones intransmisibles.
  • Por el modo de adquirir solo se sucede en los
    derechos y obligaciones transmisibles (951 y
    1097)
  • Derechos intransmisibles
  • Derechos de usufructo, uso y habitación (770, 806
    y 819)
  • Derecho de pedir alimentos forzosos (334)

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  • Derecho del fideicomisario que fallece antes de
    la restitución (762)
  • Derecho que nace de los contratos en que es
    determinante la persona, como en los casos de la
    sociedad y del mandato (2103 y 2163 N5)
  • Excepciones arts. 2103, 2104 y 2169 396 y 529
    C.O.T.

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  • Obligaciones intransmisibles
  • Las que suponen una aptitud particular del
    obligado. Ejemplo Contratos de confección de
    obras.
  • Las que se basen en la confianza de las partes o
    en sus relaciones personales. Ejemplo Las que
    emanan de una sociedad.

30
  • Tipos o clasificaciones de la sucesión.
  • Sucesión testada Es la que se defiere en virtud
    de un testamento. Es el causante el que hace la
    distribución de sus bienes y designa sus
    herederos. En Chile no hay absoluta libertad de
    testar, ya que se encuentra limitada por las
    asignaciones forzosas.
  • En virtud de esta pueden instituirse herederos y
    legatarios.
  • El derecho de sustitución y acrecimiento solo
    tienen cabida en la sucesión testada.

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  • Sucesión intestada Aquí es el legislador quien
    entra a determinar quienes son los herederos y a
    regular la sucesión. Se llama también sucesión
    legal.
  • Todo llamamiento que hace la ley es a título
    universal.
  • La representación solo tiene lugar en la sucesión
    abintestato y por excepción en la testada (1064 y
    1183)

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  • Sucesiones mixtas La sucesión en los bienes de
    una persona difunta puede ser parte testada y
    parte intestada (952 inc. final). El testamento
    es un acto más o menos solemne, en que una
    persona dispone del todo o de una parte de sus
    bienes...(999). Está tratada en el art. 996.

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  • Título en el modo de adquirir sucesión por causa
    de muerte
  • Teorías
  • Supone un título que es el testamento cuando la
    sucesión es testada y la ley cuando es intestada.
    (Barros Errázuriz)
  • El título solo cabe en la tradición, no así en
    los demás modos de adquirir.
  • En la sucesión testada el título es el
    testamento y en la sucesión intestada no se
    exige título.

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  • Libertad de testar
  • En un régimen individualista existe absoluta
    libertad de testar. Ejemplo Gran Bretaña.
  • En un sistema colectivista esta facultad estará
    más o menos restringida.
  • En nuestra legislación no existe libertad
    absoluta de testar. Esta se limita a través de
    las asignaciones forzosas y se permite en virtud
    de la cuarta de libre disposición.

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APERTURA DE LA SUCESION
  • Concepto Es el hecho que autoriza a los
    herederos para tomar posesión de los bienes de la
    persona fallecida, cuya herencia éste les
    transmite. (Planiol)
  • Es un hecho jurídico, que se produce por la
    muerte del causante, independiente de la voluntad
    humana y que trae consecuencias de derecho.

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  • En esta materia estudiaremos tres puntos
  • Hecho que produce la apertura.
  • Lugar en que se abre la sucesión.
  • Ley que rige la sucesión.

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  • Hecho que trae consigo la apertura de la
    sucesión.
  • Natural
  • Muerte
    Posesión
  • Presunta
    provisoria (84)
  • Día muerte

  • presunta ( 82, 83,
    90)

38
  • Lugar en que se abre la sucesión.
  • En el último domicilio del causante, salvo
    excepciones del art. 955 inc. 1.
  • Muerte presunta, se abre en el último domicilio
    que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81
    N1)
  • Art. 27 Ley 16.271 la sucesión debe abrirse y
    pedirse la posesión efectiva en Chile, si hay
    bienes situados en Chile.

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  • Ley que debe regir la sucesión y competencia
    judicial. (955 inc. 2 y 148 C.O.T.)
  • La sucesión se regla por la ley del último
    domicilio del causante, salvo las siguientes
    excepciones

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  • Chileno que muere en el extranjero
  • Art. 15 N2 a las leyes patrias que reglan las
    obligaciones y derechos civiles, permanecerán
    sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
    domicilio en país extranjero En las obligaciones
    y derechos que nacen de las relaciones de
    familia pero solo respecto de sus cónyuges y
    parientes chilenos.
  • Este precepto se aplica preferentemente al
    chileno.

41
  • Extranjero que fallece dejando herederos
    chilenos
  • Art. 998 en la sucesión intestada de un
    extranjero que fallezca dentro o fuera de la
    República tendrán los chilenos a título de
    herencia, o de alimentos, los mismos derechos que
    según las leyes chilenas les corresponderían
    sobre la sucesión intestada de un chileno. Pero
    es menester que el extranjero haya dejado bienes
    en Chile.

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  • Art. 81 Código Civil. Muerte presunta.
  • Art. 27 Ley 16.271.Posesión efectiva respecto de
    bienes situados en Chile.
  • Importancia de la apertura de la sucesión.
  • Desde el punto de vista objetivo, determina la
    masa de bienes que van a ser objeto del derecho
    hereditario.
  • Desde el punto de vista subjetivo, fija las
    personas que tienen derecho a la sucesión, por
    tanto, en ese momento se debe ser capaz, digno y
    existir.

43
  • La delación de una asignación Es el actual
    llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
    (956 inc. 1)
  • La herencia o legado se defiere en el momento
    del fallecimiento del causante, o sea, se produce
    coetaneamente con la apertura de la sucesión.
    Salvo que esté sujeta a condición suspensiva,
    porque en este último caso se defiere en el
    momento de cumplirse la condición (1226 inc. 1)

44
  • Diferencia entre apertura y delación
  • En relación a la época en que se produce.
  • La apertura tiene lugar siempre al momento de la
    muerte del causante. (955)
  • La delación no se produce siempre en esa época,
    hay que distinguir entre asignaciones puras y
    simples, y las condicionales.

45
  • En lo referente a la aceptación y repudiación de
    los asignatarios.
  • Si el asignatario es puro y simple, debe
    pronunciarse al momento de la delación, que
    coincide con la apertura. (1225)
  • Si el asignatario es condicional suspensivo no
    puede aceptar la asignación, sino cuando se haya
    producido la delación, vale decir, al verificarse
    la condición pero podrá repudiarla al abrirse la
    sucesión. (1226)

46
  1. Deferida la asignación, el heredero y legatario
    de especie adquieren la propiedad de la herencia
    o legado.
  2. Deferida la herencia adquiere el heredero la
    posesión legal de la herencia por el solo
    ministerio de la ley. (688 y 722).
  3. La apertura es un hecho jurídico la delación es
    una oferta de la ley.

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LA HERENCIA
  • Concepto El derecho real de herencia
    subjetivamente es la facultad o aptitud de una
    persona para suceder en el patrimonio
    transmisible del causante, en el conjunto de
    derechos y obligaciones que éste tiene, o en una
    cuota de él (Somarriva).
  • Caracteres
  • Es un derecho real.

48
  • Razones
  • Lo enumera el art. 577.
  • Tiene vida propia independiente de los bienes que
    lo integran, individualmente considerados.
  • Está protegido por una acción real, la acción de
    petición de herencia. (1264)
  • Se ejerce sobre una universalidad sin respecto a
    determinada persona.

49
  1. Es un derecho universal, se ejerce sobre el
    patrimonio del causante o una parte alícuota de
    aquél.
  2. Es un derecho incorporal, subsiste con
    independencia de los bienes que lo componen.

50
  • La herencia no siempre significa un
    enriquecimiento para el heredero, aunque por
    regla general así lo sea. Si las deudas son
    superiores a los bienes, el heredero tendrá que
    pagarlas con su propio peculio.
  • Está protegido por una acción propia, la de
    petición de herencia.

51
  • Adquisición del derecho de herencia.
  • Es un hecho jurídico que consiste en que el
    heredero ocupe el lugar del difunto y asuma todas
    las relaciones jurídicas de este. (Ruggiero)
  • La herencia se puede adquirir de tres maneras
  • Por sucesión por causa de muerte.
  • Por tradición. (Cesión de los derechos
    hereditarios).
  • Por prescripción adquisitiva.

52
  • Adquisición por la sucesión por causa de muerte.
  • Es el modo más corriente, se produce en el
    momento de la delación de la herencia.
  • La hace el heredero testamentario o abintestato,
    por el solo ministerio de la ley.

53
  • De todas maneras es necesaria la aceptación de la
    herencia
  • Porque nadie puede adquirir derechos contra su
    voluntad. El heredero puede repudiarla.
  • Porque en ciertos casos la herencia puede
    imponerle cargas al heredero. Es necesario darle
    la libertad para que se pronuncie respecto de
    ella.

54
  • Jurídicamente, la aceptación no influye en la
    adquisición del derecho de herencia
  • Porque las adquisiciones gratuitas se presume que
    se aceptan.
  • Porque el art. 1239 retrotrae los efectos de la
    aceptación al momento de deferirse la herencia.

55

  • Legal
  • Clases de posesión Material o real
  • de la herencia Efectiva

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  • Posesión legal Es la que adquiere el heredero
    desde el momento en que le es deferida, aunque él
    lo ignore (688 inc. 1 y 722 inc. 1)
  • Características
  • Es siempre regular porque emana de la ley. Se
    subentiende el justo título y se presume la buena
    fe. Nunca será violenta o clandestina.

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  • Pueden faltarle los requisitos básicos de la
    posesión
  • Corpus No haya el menor acto de aprehensión
    material.
  • Animus Aun cuando ignore que le ha sido
    deferida.
  • Si se repudia la asignación se reputa que la
    posesión no se ha tenido nunca. (722 inc. 2 y
    1239)

58
  • Los efectos de la posesión legal están muy
    debilitados
  • Por razones civiles porque el art. 688 dice que
    no habilita al heredero para disponer de los
    inmuebles, mientras no se practiquen las
    inscripciones que el mismo precepto indica.
  • Por razones tributarias, porque de acuerdo al
    art. 25 de la ley 16.271 no puede el heredero
    disponer de los muebles mientras no se inscriba
    el decreto de posesión efectiva, bajo sanciones
    pecuniarias.

59
  1. Posesión material o real Es la que tiene aquel
    que se presente ejecutando actos de heredero,
    aceptando la herencia, vendiendo bienes
    hereditarios, cobrando créditos, etc. Es
    indispensable que se invoque la calidad de
    heredero. (art.700) Puede ocurrir que sea
    ejercitada por una persona que no es heredero,
    pudiendo servirle para adquirir la herencia por
    prescripción.

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  • Posesión efectiva Es la que concede el Juez
    reconociendo la calidad de heredero. Es una
    institución procesal con alcances civiles.
  • Objetivos que persigue la posesión efectiva
  • Es una garantía del derecho para la persona a
    quien se le otorga.
  • Conservar la historia de la propiedad raíz.
  • Determina las personas obligadas a pagar los
    impuestos correspondientes. (Ley 16.271)

61
  • El heredero putativo, falso o aparente a quien se
    concede la posesión efectiva, puede adquirir la
    herencia por prescripción de cinco años, contados
    desde la inscripción del decreto o auto de
    posesión efectiva. (683, 704 N4, 1269 y 2512
    excepción primera)
  • Es válido el pago hecho de buena fe al heredero a
    quien se le concedió la posesión efectiva, pues
    él es el poseedor del crédito (1576 inc. 2)

62
  • Requisitos necesarios para que el heredero pueda
    disponer de los bienes heredados. Hay que
    distinguir entre
  • Bienes muebles.
  • Inmuebles.

63
  • Bienes muebles. (art. 25 Ley 16.271) Es necesaria
    la inscripción del decreto de posesión efectiva.
  • Bienes inmuebles. (688) Debe procederse a las
    siguientes inscripciones
  • Inscripción del decreto que otorga la posesión
    efectiva en el Registro de Propiedad del
    Conservador de Bienes Raíces de la comuna. Si la
    sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo
    tiempo el testamento. (688 N1)

64
  • Inscripción especial de herencia, que es la
    inscripción de los inmuebles heredados a nombre
    de todos los herederos en el Registro de
    Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la
    comuna en que esté ubicado el inmueble. (688 N2
    y 687 inc. 1 y 2)
  • Inscripción del acto de partición y adjudicación
    respecto de cada inmueble en la comuna
    correspondiente. (688 N3 y 687 inc. final)

65
  • Sanción por la omisión de las inscripciones del
    art. 688
  • La jurisprudencia es discordante, va desde la
    nulidad absoluta (en las enajenaciones forzadas
    y/o voluntarias), porque dicho precepto es de
    orden público hasta que la venta o la tradición
    son válidas, pero la persona a quien el heredero
    transfiere el inmueble no adquiere ni el dominio
    ni la posesión, solo es un mero tenedor esta
    sanción estaría indicada en el art. 696.

66
  • Manuel Somarriva encuentra errada esta última
    solución de la Jurisprudencia, y estima, en
    conclusión, que la única solución viable es
    considerar al adquirente como un poseedor,
    pudiendo llegar a adquirir el dominio por
    prescripción.

67
  • Adquisición del derecho de herencia por
    tradición Corrientemente se habla de cesión del
    derecho de herencia, que puede ser de dos clases
  • A título gratuito, se rige por las normas de las
    donaciones entre vivos el cedente no tiene
    ninguna responsabilidad con respecto al
    cesionario.
  • A título oneroso, se reglamenta en los art. 1909
    y 1910, contenidos en el Título de la Cesión de
    Derechos.

68
  • Requisitos para que pueda verificarse la
    tradición del derecho de herencia
  • Que la sucesión esté abierta (que el causante,
    haya fallecido), para que hayan derechos
    adquiridos, y no haya un pacto sobre sucesión
    futura que adolece de objeto ilícito a la luz del
    art. 1463 inc. 1. El único pacto sobre sucesión
    futura aceptado por nuestro Código Civil, es el
    pacto de no mejorar, reglamentado en el art. 1204.

69
  • Que el heredero se desprenda de su derecho en la
    universalidad o en una cuota de él. Cuando el
    heredero cede sus derechos sobre bienes
    determinados hay una compraventa, permuta o
    dación en pago, que se rige por las reglas
    generales. Al cederse el derecho de herencia, lo
    que se cede es el derecho del heredero a
    participar en la distribución de los bienes del
    difunto. Por eso el art. 1909 señala que no
    responde, pues, de que en la herencia exista una
    casa, acciones, etc.

70
  • Con respecto a la cesión del derecho de herencia
    hay dos problemas
  • Si hay inmuebles en la sucesión Debe el heredero
    practicar previamente las inscripciones del art.
    688 para poder desprenderse de su universalidad?

71
  • La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo
    en que ello no es necesario, así lo señala la
    misma disposición, con la sola excepción de los
    inmuebles. En todo caso es importante señalar
    que cuando se dispone de una universalidad, se
    está disponiendo de los inmuebles. Por eso se
    señala que cuando hay un solo heredero universal,
    se deben practicar las inscripciones.

72
  • Forma en que se hace la tradición del derecho de
    herencia.
  • Algunos señalan que cuando en la sucesión hay
    inmuebles, para ceder el derecho de herencia,
    sería necesario practicar la inscripción en el
    Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
    Raíces.

73
  • La interpretación más generalizada no exige esta
    inscripción, aun cuando haya inmuebles
    comprendidos en la sucesión. Se hace de acuerdo a
    las reglas generales dadas para los bienes
    muebles en el art. 684, en forma real o
    simbólica o ficta. La excepción a estas normas
    las da el art. 686 para la tradición de los
    inmuebles y de los derechos reales constituidos
    sobre ellos, que se efectúa por la inscripción
    del título en el Registro de Propiedad del
    Conservador de Bienes Raíces.

74
  • Las formas de tradición real no pueden aplicarse
    al derecho de herencia, por lo tanto la tradición
    se hará por cualquier acto del cesionario que
    signifique aceptar la cesión. El derecho de
    herencia es una universalidad que escapa a la
    clasificación de muebles e inmuebles.

75
  • Efectos de la cesión
  • Se reconoce al esionario el derecho de hacer uso
    de todos los derechos, acciones y calidades en
    los mismos términos que el heredero.
  • El cesionario tiene derecho de recoger en la
    herencia del difunto el mismo beneficio que
    habría recogido el heredero.
  • Si el heredero se hubiere aprovechado de los
    frutos o percibido créditos o vendido efectos
    hereditarios, está obligado a reembolsar su valor
    al cesionario. (art. 1910 inc. 1).

76
  • El cesionario está obligado a indemnizar al
    cedente de los costos necesarios o prudenciales
    que haya hecho el cedente en razón de la
    herencia. (art.1910 inc. 2)
  • Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá
    cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias
    que por el derecho de acrecer sobrevenga a ella.
    (1910 inc. 3)
  • El inciso final del art. 1910 dice que las mismas
    reglas se aplicarán al legatario.

77
  • Los acreedores hereditarios y testamentarios
    pueden dirigirse indistintamente contra el
    cedente o el cesionario
  • El cesionario adquiere todos los derechos y
    obligaciones del heredero.
  • Los acreedores son extraños al contrato celebrado
    entre cedente y cesionario y sus efectos no los
    alcanzan.

78
  • El art. 1635 dice que la sustitución de un deudor
    a otro no produce novación, si el acreedor no
    expresa su voluntad de dar por libre al primer
    deudor. (Delegación imperfecta)
  • Si los acreedores aceptan la cesión, solo podrán
    dirigirse en contra del cesionario.
  • La cesión del derecho de herencia significa su
    tradición y supone la existencia de un título
    traslaticio de dominio que puede ser una venta,
    que siempre deberá otorgarse por escritura
    pública, aun cuando no haya inmuebles
    comprendidos en la herencia. (1801 inc. 2)

79
  • Adquisición del derecho de herencia por
    prescripción adquisitiva
  • Es necesario que el prescribiente se haga pasar
    por heredero sin serlo, y que no haya adquirido
    por sucesión por causa de muerte.
  • Por regla general, el derecho de herencia se
    adquiere por prescripción extraordinaria de 10
    años. (2512)

80
  • Excepcionalmente se adquiere por prescripción de
    cinco años, en el caso de heredero putativo a
    quien por decreto judicial se le haya dado la
    posesión efectiva de la herencia y al cual
    servirá de justo título el decreto. (704 N4 y
    1269)

81
  • Esta prescripción es ordinaria? Sí, por las
    siguientes razones
  • Porque la del 2512, que constituye la regla
    general, es extraordinaria y la excepción del
    1269 que no se sujeta a las mismas normas, es
    ordinaria.
  • El art. 704 dice que el decreto de posesión
    efectiva sirve de justo título, y se supone la
    buena fe con lo cual se juntan los requisitos de
    la prescripción ordinaria.

82
  • Porque el 1269 dice que este plazo de 5 años se
    cuenta como para la adquisición del dominio (2
    días entre ausentes por 1 entre presentes), y
    esta manera de computar el tiempo se aplica
    unicamente en el caso de la prescripción
    ordinaria.

83
  • Importancia de esta calificación Si esta
    prescrpción es ordinaria se suspende a favor de
    las personas indicadas en el art. 2.509.

84
LOS ACERVOS
  • En general, se entiende por acervo la masa
    hereditaria dejada por el causante. Pero en
    materia de sucesión por causa de muerte, se
    distinguen 5 acervos
  • Acervo común o bruto.
  • Acervo ilíquido.
  • Acervo líquido.
  • El primer acervo imaginario.
  • El segundo acervo imaginario.

85
  1. El acervo común o bruto Sucede que al morir una
    persona muchas veces sus bienes se encuentran
    confundidos con bienes que pertenecen a otras
    personas o que bien pertenecen conjuntamente al
    causante y a otras personas (1341). Para poder
    liquidar la herencia es menester, en primer
    lugar, separar los bienes que no le pertenecen al
    causante de los que si le pertenecen, porque en
    esta forma vamos a tener en claro cuales bienes
    forman parte de la herencia y cuales no.

86
  • De este modo, vamos a liquidar en primer lugar a
    la sociedad conyugal, separando los bienes del
    causante de aquellos que pertenecen al cónyuge
    sobreviviente. Vamos a aplicar aquí las normas de
    la partición de bienes.

87
  • El acervo ilíquido Este acervo ilíquido está
    conformado por los bienes que pertenecen al
    causante y que han sido separados de aquellos que
    pertenecen a otras personas.
  • Pero a estos bienes del causante aun no se le
    han deducido las bajas generales de la herencia,
    que están contempladas en el art. 959 Las bajas
    generales son deducciones que es necesario hacer
    para poder dar cumplimiento a las disposiciones
    del difunto o a las de la ley.

88
  • Solo una vez que se han hecho estas bajas
    generales tendremos la masa de bienes sobre la
    que podemos aplicar las disposiciones
    testamentarias o legales, según sea la sucesión.
    Al art. 959 hay que agregar la baja que incorpora
    el art. 4 N1 de la ley 16.271 sobre impuesto a
    las herencias, asignaciones y donaciones, que son
    los gastos de última enfermedad y entierro del
    causante.

89
  • El inc. 1 del art. 959 dispone que en toda
    sucesión por causa de muerte, para llevar a
    efecto las disposiciones del difunto o de la ley,
    se deducirán del acervo o masa de bienes que el
    difunto ha dejado, incluso los créditos
    hereditarios.
  • Las costas de la publicación del testamento si lo
    hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
    sucesión en realidad esta disposición está
    complementada por el art. 4 N2 de la ley 16.271.

90
  • Las costas de publicación del testamento, si lo
    hubiere, las demás anexas a la apertura de la
    sucesión y de posesión efectiva y las de
    partición, e incluso los honorarios de albaceas y
    partidores en lo que no excedan los aranceles
    vigentes.
  • Sobre esta base podemos decir, en términos
    generales, que son bajas generales de la herencia
    los gastos de la sucesión y de la partición de
    bienes. Quedan incluidos en esta enunciación
    los honorarios del partidor y del albacea, las
    costas mismas de la partición, etc.

91
  • Hay que tener presente que los Tribunales han
    resuelto que quedan comprendidos dentro de esta
    baja general todos los gastos de la partición,
    sean o no judiciales.
  • Las deudas hereditarias son aquellas que el
    causante tenía en vida. Es lógico que así sea,
    pues solo una vez que hayamos deducido las deudas
    hereditarias se va a saber cuales son los bienes
    que se van a repartir entre los herederos (si es
    que quedan).

92
  • Aquí vamos a poder comprobar si la herencia va a
    significar un enriquecimiento o beneficio para
    los herederos o no. Significará un
    enriquecimiento cuando las deudas hereditarias
    sean inferiores al activo que dejó el causante y
    ello es así porque entre los asignatarios se va a
    repartir solamente lo que queda después de
    pagadas las deudas hereditarias.
  • Esta situación es un reflejo del llamado
    derecho de prenda general, que es aquel en
    virtud del cual todos los bienes del causante
    responden de la totalidad de sus deudas.

93
  • Fuera de las deudas hereditarias, existen las
    llamadas deudas o cargas testamentarias, que
    son aquellas que el causante impone en su
    testamento y constituyen precisamente los
    legados. Estas deudas testamentarias no son
    bajas generales de la herencia, sino que ellas se
    pagan con cargo a la parte que el causante puede
    disponer libremente en cambio, las deudas
    hereditarias son bajas generales de la herencia y
    se deducen del acervo ilíquido (art.4 N3 Ley
    16.271).

94
  1. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa
    hereditaria en la actualidad no hay ningún
    impuesto que grave toda la masa hereditaria y
    que, por consiguiente, debe deducirse como baja
    general de la herencia. La actual ley de
    impuesto a la herencias asignaciones y donaciones
    no grava la totalidad de la masa hereditaria,
    sino que cada una de las asignaciones.

95
  • Esto existió por el D.L.364 de 1932, en el cual
    se establecía un doble tributo uno que afectaba
    la masa hereditaria y otro que afectaba a las
    asignaciones (constituyen un tipo tributario
    abierto).
  • Este impuesto desapareció con la ley 16.271 y
    actualmente solo se grava cada una de las
    asignaciones.

96
  1. Las asignaciones alimenticias forzosas El
    legislador se está refiriendo a los alimentos que
    se deben por ley a ciertas personas (arts. 321 y
    sgtes.). Si existen alimentos voluntarios, ellos
    no constituyen baja general de la herencia y se
    pagan con cargo a la parte de que el causante
    puede disponer libremente (art. 1.171)

97
  1. Los gastos de última enfermedad y entierro del
    causante esta baja general no está contemplada
    en el Código Civil, sino que en la Ley 16.271
    (art. 4 N1).

98
  • Las bajas generales de la herencia y la
    disolución de la sociedad conyugal
  • El art. 959 nos dice que las bajas se deducirán
    del acervo o masa de bienes que el difunto ha
    dejado. Pues bien, sucede que algunas de estas
    bajas generales son al mismo tiempo bajas de la
    liquidación de la sociedad conyugal. Más
    particularmente el problema se presenta respecto
    a los gastos de partición en cuanto ésta se
    refiere a la sociedad conyugal.

99
  • Las deudas hereditarias que pueden ser al mismo
    tiempo deudas sociales y personales del difunto,
    y los gastos de última enfermedad en cuanto no
    estén cancelados al fallecimiento del causante,
    que también serán deudas sociales.
  • Cómo se soluciona este problema? Sucede que el
    art. 959 no deroga las normas propias de la
    sociedad conyugal, por lo cual debe concluirse
    que las bajas generales de la herencia se hacen
    en la proporción que corresponda al cónyuge
    difunto.

100
  • Esto tiene importancia especialmente para los
    herederos, también para el Fisco, para el cálculo
    del impuesto a la herencia, pues si las bajas se
    efectuaran íntegramente a la herencia, al
    disminuir la masa hereditaria se rebaja el
    impuesto a la herencia que solo grava las
    asignaciones hereditarias y no lo que corresponde
    por gananciales.

101
  • El acervo líquido Hechas todas estas bajas
    generales estudiadas, nos enfrentamos al acervo
    líquido que es el acervo ilíquido al cual se le
    han deducido las bajas generales del art. 959.
  • Se le llama también acervo partible, porque es
    esta masa de bienes la que se divide entre los
    herederos (art. 959 inc. final).

102
  1. Los acervos imaginarios Los arts. 1185, 1186 y
    1187 se refieren a los acervos imaginarios, cuyo
    objeto es proteger los derechos de los
    asignatarios forzosos. Específicamente, se trata
    de defender la media legitimaria y la cuarta de
    mejoras de las donaciones que en vida haya hecho
    el causante, a los propios legitimarios o a
    terceros.

103
  • Estos acervos imaginarios se distinguen de los
    otros tres en que no siempre vamos a encontrarlos
    en una herencia. En cambio, siempre vamos a
    encontrar un acervo líquido y un acervo ilíquido.
  • El que haya acervos imaginarios o no va a
    depender de si el causante hizo o no donaciones
    en vida.

104
  • El primer acervo imaginario (art.1185) Tiene por
    objeto proteger a los legitimarios frente a las
    donaciones que el causante haya hecho a otros
    legitimarios.
  • Ejemplo El causante tiene dos hijos, Ruperto y
    Carmelo, en vida hace una donación a Ruperto de
    100. Fallece posteriormente dejando un acervo
    líquido para repartirse entre sus dos herederos
    (Ruperto y Carmelo) de 500.

105
  • De no haber efectuado el causante en vida la
    donación de 100 a Ruperto, cada uno de los
    legitimarios hubiera recibido 300. En cambio,
    tal como están las cosas, Ruperto recibiría 350
    (250 por concepto de herencia más los 100 de la
    donación) y Carmelo recibiría solamente los 250
    por concepto de herencia. El primer acervo
    imaginario viene a impedir que un legitimario
    quede desmejorado en virtud de una donación hecha
    a otro (art.1185).

106
  • Se procede de la manera siguiente Se agrega a la
    masa hereditaria la cantidad donada al
    legitimario. En el ejemplo anterior, los 100 se
    suman a los 500 de la herencia, lo que da un
    acervo imaginario de 600. A cada uno de los
    hijos le corresponden 300, a Carmelo se le
    entregan en efectivo sus 300 en cambio, a
    Ruperto se le entregan solamente 200 en
    efectivo, lo que, sumados a la donación que
    recibió, completan su cuota hereditaria. De esta
    manera se evita perjudicar a un legitimario con
    donaciones hechas a otro legitimario.

107
  • El segundo acervo imaginario Tiene por objeto
    proteger a los legitimarios de las donaciones que
    el causante hizo en vida a terceros extraños a la
    herencia (1186).
  • Incluso, surge de este acervo imaginario la
    acción de inoficiosa donación, que no es sino la
    rescisión de la donación. Los herederos pueden
    dirigirse en contra de los terceros que
    recibieron donaciones del causante en vida de
    éste, exigiendo la restitución de los bienes
    donados hasta la parte en que perjudican las
    asignaciones forzosas (art. 1187).

108
CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER
  • Condiciones subjetivas y objetivas Para suceder
    a una persona se exigen dos clases de
    condiciones subjetivas y objetivas.
  • Las condiciones subjetivas dicen relación con la
    persona del asignatario, y son la capacidad, la
    dignidad y la determinación del asignatario.
  • Las condiciones objetivas están en concordancia
    con el objeto de la asignación, y se refieren a
    la determinación, ya sea en especies o en género,
    de la asignación.

109
  • Por el momento solo estudiaremos las condiciones
    subjetivas y de ellas, la capacidad y la
    dignidad.

110
  • Capacidad para suceder.
  • Concepto Capacidad de suceder es la aptitud
    legal de una persona para suceder a otra. Basta
    con la capacidad adquisitiva de goce.
  • La capacidad es la regla general la
    incapacidad, la excepción.
  • Las incapacidades pueden ser absolutas, cuando
    impiden la adquisición de todo derecho sucesorio,
    y relativas, cuando prohíben suceder a ciertas y
    determinadas personas.

111
  • Incapacidades absolutas. Para ser titular de un
    derecho basta con ser persona natural o jurídica.
    Por tanto, serán incapaces de suceder
    absolutamente los que no existen como personas al
    momento de abrirse la sucesión. (art. 962, inc.
    1)
  • Falta de existencia natural. El art. 962 indica
    que para poder suceder es necesario existir al
    momento de abrirse la sucesión, pero en seguida,
    contiene excepciones.

112
  1. Si la herencia o legado se deja bajo condición
    suspensiva, será también preciso existir al
    momento de cumplirse la condición. En realidad,
    ésta no es una excepción, sino un caso en que el
    legislador es más exigente, pues precisa la
    existencia en dos momentos al abrirse la
    sucesión y al cumplirse la condición (art. 962,
    inc. 2).

113
  • El que sucede por derecho de trasmisión, según el
    artículo 957, no es necesario que exista al
    tiempo de abrirse la sucesión del primer
    causante basta que exista al tiempo de abrirse
    la sucesión del trasmisor (art. 962).
  • En realidad, aquí tampoco hay excepción, porque
    el trasmitido es el heredero del trasmisor y,
    lógicamente, debe existir al tiempo del
    fallecimiento de este último y no al del primer
    causante.

114
  1. Las asignaciones a personas que al tiempo de
    abrirse la sucesión no existen, pero se espera
    que existan, no se invalidarán por esta causa si
    existieran dichas personas antes de expirar los
    diez años subsiguientes a la apertura de la
    sucesión (art. 962 inc. 3). En realidad,
    jurídicamente hay aquí una condición y por eso es
    que se exige una cierta determinación si ésta no
    la hace el hombre, la hace la ley aplicando el
    principio de que toda condición que tarde más de
    diez años en cumplirse, se considera fallida.

115
  1. Si se deja una asignación ofrecida en premio a
    los que presten un servicio importante, vale la
    asignación aunque el que lo presta no haya
    existido al momento de la muerte del testador,
    siempre que se cumpla antes de los diez años
    subsiguientes a la apertura de la sucesión (art.
    962 inc. final).

116
  1. Vale la asignación hecha a una persona que al
    deferirse la herencia se encuentra concebida,
    pero no nacida, constituyendo su nacimiento un
    principio de existencia. Los derechos se
    suspenden hasta que se produzca el nacimiento
    (arts. 77 y 74).

117
  1. Falta de personalidad jurídica. Son incapaces de
    toda herencia o legado las cofradías, gremios, o
    establecimientos cualesquiera que no sean
    personas jurídicas (art. 963 inc. 1). Queda
    bien en claro que lo que permite recibir la
    asignación, no es la calidad de asociación, sino
    el hecho de tener personalidad jurídica la
    incapacidad se deberá, por consiguiente, a la
    falta de este requisito.

118
  • Cofradía es la reunión de laicos que persiguen un
    fin espiritual.
  • Gremio es la asociación de artesanos,
    comerciantes, u otras personas que tienen un
    mismo oficio que se someten a una misma
    ordenanza.

119
  • Pero el legislador es amplio para los efectos de
    aceptar la recepción de asignaciones y de ahí la
    excepción del inc. 2 del art. 963 Pero si la
    asignación tuviere por objeto la fundación de una
    nueva corporación o establecimiento, podrá
    solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta,
    valdrá la asignación. Ejemplo de este precepto
    es la Fundación Santa María.

120
  • Son capaces para suceder en Chile las personas
    jurídicas extranjeras?. Hay que distinguir
  • En lo que respecta a las personas jurídicas
    extranjeras de Derecho Público, hay uniformidad
    en la doctrina y jurisprudencia, tanto chilena
    como extranjera, de que pueden recibir
    asignaciones.

121
  1. En lo referente a las personas jurídicas
    extranjeras de Derecho Privado, nuestra doctrina
    está dividida. Así don Arturo Alessandri R.
    (estudio publicado en la Rev. D y J Tomo XVII,
    parte 1, pág. 53), les niega la capacidad
    sucesoria si no se han establecido en virtud de
    una ley o de una aprobación del Presidente de la
    República, requisitos que exige el art. 546 para
    que las corporaciones o fundaciones adquieran
    personalidad jurídica, ya que dicho precepto no
    distingue entre personas jurídicas chilenas y
    extranjeras.

122
  • Por su parte, don Luis Claro Solar (DCivil Tomo
    V, pág. 495), no cree fundada la opinión del Sr.
    Alessandri, afirmando que el art. 963, inc. 1,
    sólo se refiere a las cofradías, gremios o
    establecimientos chilenos sin personalidad
    jurídica, y que no puede extenderse a los
    establecimientos que gozan de personalidad
    jurídica con arreglo a su ley nacional.
  • No insistimos más en este problema, pues es
    propio del Derecho Internacional Privado.

123
  • Incapacidades relativas. Son tres y a ellas se
    refieren los artículos 964, 965 y 1061.
  • Es incapaz de suceder a otra persona como
    heredero o legatario, el que antes de deferírsele
    la herencia o legado hubiere sido condenado
    judicialmente por el crimen de dañado
    ayuntamiento con dicha persona y no hubiere
    contraido con ella un matrimonio que produzca
    efectos civiles(art. 964, inc. 1).

124
  • El legislador no define lo que se entiende por
    crimen de dañado ayuntamiento, pero el artículo
    36 del Código Civil decía (sustituido en 1935 por
    la Ley 5.750 y hoy nuevamente reemplazado por la
    Ley N19.585) que son hijos de dañado
    ayuntamiento los adulterinos, incestuosos y
    sacrílegos. Nosotros podemos decir que crimen de
    dañado ayuntamiento es el acto de yacer con una
    persona cometiendo adulterio, incesto o
    sacrilegio.

125
  • Hay que tener presente que la condena tiene que
    ser anterior a la delación de la herencia.
  • En inciso 2 del art. 964 amplia el campo de
    aplicación de la incapacidad, al disponer que lo
    mismo se extiende a la persona que antes de
    deferirsele la herencia o legado hubiere sido
    acusada de dicho crimen, si se siguiere
    condenación judicial.

126
  1. El eclesiástico que confesó al difunto durante la
    última enfermedad o habitualmente en los dos
    últimos años anteriores al testamento es incapaz
    de recibir una herencia o legado por testamento
    otorgado durante la última enfermedad. Esta
    incapacidad se extiende a la orden, convento,
    cofradía, y deudos por consanguinidad y afinidad
    hasta el tercer grado inclusive (art. 965, inc.
    1).

127
  • Pero esta incapacidad no comprenderá a la
    iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre
    la porción de bienes que el dicho eclesiástico o
    sus deudos habrían heredado abintestato, si no
    hubiese habido testamento (art. 965, inc. 2).
  • Tampoco el eclesiástico confesor puede ser
    albacea fiduciario.
  • Se comprende que el objeto de estas
    disposiciones es dejar al testador en absoluta
    libertad para disponer de sus bienes.

128
  • El último caso de incapacidad relativa es el del
    art. 1061, que dispone No vale disposición
    alguna testamentaria a favor del escribano que
    autorizare el testamento, o del funcionario que
    haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho
    escribano o funcionario, o de cualquiera de los
    ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o
    sirvientes asalariados del mismo.
  • No vale disposición alguna testamentaria a favor
    de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge,
    ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

129
  • Características de las incapacidades Son las
    siguientes
  • Son de orden público no pueden renunciarse ni
    perdonarse (art. 966) así, es nula la
    disposición a favor de un incapaz, aunque se
    disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o
    por interposición de persona. Se desea que por
    ningún motivo herede un incapaz. Y hasta se llega
    a decir que es indigno de suceder el que, a
    sabiendas de la incapacidad haya prometido al
    difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos,
    bajo cualquier forma, a una persona incapaz (art.
    972 inc. 1)

130
  • La incapacidad produce la nulidad absoluta de la
    asignación respectiva. Puede ser declarada de
    oficio cualquiera persona que tenga interés
    puede solicitarla
  • La incapacidad pasa contra terceros poseedores,
    pues la asignación es nula. La nulidad
    judicialmente declarada, da acción
    reivindicatoria contra los terceros, salvas las
    excepciones legales.

131
  1. Los incapaces, no pueden adquirir por sucesión
    por causa de muerte pueden sí adquirir la
    herencia por prescripción extraordinaria de diez
    años, siempre que tengan personalidad natural o
    jurídica (art. 967).

132
  • Dignidad para suceder.
  • Concepto. La dignidad es el mérito para suceder.
    Nuestro estudio debe concretarse a las causales
    de indignidad, que es un impedimento para
    conservar la herencia o legado, impuesto como
    pena por los hechos cometidos.
  • Las causales de indignidad están contempladas en
    los arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329 y en los
    casos especiales de los arts. 114, 127 y 296.

133
  • Son indignos de suceder al difunto como herederos
    o legatarios
  • El que ha cometido el crimen de homicidio en la
    persona del difunto, o ha intervenido en este
    crimen, por obra o consejo, o la dejó perecer
    pudiendo salvarla (art. 968 N1). Debe haber
    sentencia condenatoria ejecutoriada que declare
    la intervención en el delito.

134
  1. El que cometió atentado grave (crimen o simple
    delito, no falta) contra la vida, honor o bienes
    del difunto o sus familiares (art. 968 N2). Se
    necesitan dos sentencias una que castigue el
    atentado grave, y otra del juez civil que en
    virtud de la primera, y sólo por este medio de
    prueba declare la indignidad.

135
  1. El consanguineo dentro del sexto grado
    inclusive, que en el estado de demencia o
    destitución (pobreza) de la persona de cuya
    sucesión se trata, no la socorrió pudiendo(art.
    968 N3). A pesar de que la obligación
    alimenticia se extiende solo hasta los hermanos
    (art. 321), el legislador estima que los demás
    parientes consanguíneos hasta el sexto grado
    tienen la obligación moral de socorrerse, cuando
    uno de ellos se encuentre en estado de
    destitución o pobreza.

136
  1. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
    disposición testamentaria del difunto, o le
    impidió testar (art. 968 N4). Esta disposición
    obedece al deseo de que el testamento sea un acto
    libre y espontáneo.

137
  1. El que dolosamente ha detenido u ocultado un
    testamento del difunto, presumiéndose dolo por el
    mero hecho de la detención u ocultación (art.
    968 N5). Es éste uno de los pocos casos en que
    este vicio se presume la presunción es,
    naturalmente, sólo legal.

138
  1. El que siendo de mayor edad no hubiere acusado a
    la justicia el homicidio cometido en la persona
    del difunto, tan presto como le hubiere sido
    posible cesará esta indignidad si la justicia
    hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero
    esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino
    cuando constare que el heredero o legatario no es
    cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se
    ejecutó el homicidio, ni es del N de sus
    ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos
    deudo de consanguinidad o afinidad hasta el
    tercer grado inclusive (969).

139
  1. El ascendiente o descendiente, llamado a suceder
    al impúber, demente o sordomudo, será indigno de
    sucederlo, si no pidió que se le nombrara un
    tutor o curador, y permaneció en esa omisión un
    año entero, a menos que aparezca haberle sido
    imposible hacerlo por sí o por procurador. Si
    fueren muchos llamados a la sucesión, la
    diligencia de uno de ellos aprovechará a los
    demás.

140
  • Transcurrido el año recaerá la obligación en los
    llamados en segundo grado a la sucesión
    intestada. La obligación no se extiende a los
    menores, ni en general a los que viven bajo
    tutela o curaduría. Esta causa de indignidad
    desaparece desde que el impúber llega a la
    pubertad, o el demente o sordomudo toman la
    administración de sus bienes (art. 970).

141
  1. El tutor, curador y albecea testamentarios que se
    excusa sin causa legítima. No se aplica esta
    causal a los asignatarios forzosos en la cuantía
    que lo son, ni a los que, desechada por el juez
    la excusa, entren a servir el cargo (art. 971).

142
  1. El que a sabiendas de la incapacidad promete al
    difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos,
    bajo cualquier forma, a una persona incapaz pero
    se exceptúa el que haga la promesa por temor
    reverencial, a no ser que la lleve a efecto (art.
    972). El Sr. Barros Errázuriz estima que esta
    causal debiera haber estado contemplada entre las
    incapacidades, pues es de orden público.

143
  1. El albacea que por dolo fue removido
    judicialmente de su cargo (art. 1300).
  2. El partidor testamentario que no acepta el cargo
    (art. 1327)
  3. El partidor que hubiere sido declarado
    prevaricador por el juez competente (art. 1329).

144
  • Casos especiales de indignidades señaladas por
    los arts. 114 (el menor de 18 años que se casó
    sin obtener consentimiento respectivo), 127
    (prohibición de segundas nupcias) y 219 (los que
    intervinieron en el fraude de falso parto o de
    suplantación del hijo, en el caso de la
    impugnación de la maternidad).

145
  • Características de las indignidades.
  • Pueden ser perdonadas en los casos de los arts.
    968 N2, 3, 4 y 5, 970, 114 y 127 (N2, 3, 4, 5,
    7 y 13 de la enumeración precedente).
  • Este perdón puede ser expreso (por ejemplo,
    hacerse en el testamento) o tácito, tiene este
    último carácter cuando se presume, lo que ocurre
    si se hacen disposiciones testamentarias
    posteriores al hecho que produce la indignidad.

146
  • No producen su efecto de pleno derecho, sino que
    debe ser declarada en juicio a instancia de
    cualquiera de los interesados en la exclusión del
    heredero o legatario indigno.
  • Declarada judicialmente, es obligado el indigno
    a la restitución de la herencia o legado con sus
    accesiones y frutos. En realidad, se le considera
    un poseedor de mala fe. (art. 974).

147
  1. La acción de indignidad no pasa contra terceros
    de buena fe (art. 976).
  2. La indignidad se purga por el lapso de tiempo 5
    años de posesión de la herencia o legado (art.
    975).
  3. El vicio de indignidad se traspasa a los
    sucesores a los herederos se trasmite la
    herencia o legado de que su autor se hizo
    indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de
    su autor, por todo el tiempo que falte para
    completar los 5 años (art. 977).

148
  • Diferencias entre la incapacidad y la indignidad.
  • Pueden anotarse las siguientes
  • Las incapacidades son de orden público, no puede
    sobreponerse a ellas la voluntad del causante,
    siendo nula toda disposición a favor del incapaz.
  • Las indignidades son de interés privado sólo se
    establece en consideración a la persona del
    difunto, por lo que puede éste destruirla
    expresamente.

149
  1. Las incapacidades no pueden perdonarse en
    cambio, pueden perdonarse algunas indignidades.
  2. El asignatario incapaz no tiene ningún derecho a
    la asignación. El indigno conserva sus derechos
    mientras el Juez no declare la indignidad.
  3. Las actuaciones a que da lugar la incapacidad
    prescriben en diez años. Las de la indignidad en
    cinco años.

150
  1. La incapacidad pasa contra todo tercero, esté de
    buena o mala fe. La indignidad no pasa contra
    terceros de buena fe.
  2. El incapaz es considerado tal desde la apertura
    de la sucesión. El indigno desde que el Juez lo
    declare.

151
  • Resulta, que el incapaz no puede adquirir la
    herencia o legado por el modo de adquirir
    sucesión por causa de muerte, pues respecto de él
    no se produce la delación.
  • En cambio, el indigno tiene capacidad y adquiere
    la asignación, eso si que con el vicio de
    indignidad respecto de él se produce la
    delación. Lo que no puede es conservar la
    herencia o legado, una vez que la indignidad ha
    sido judicialmente declarada.

152
  • Las incapacidades no privan del derecho a
    alimentos.
  • Las indignidades indicadas en el art. 968
    (injuria atroz) privan de todo derecho a
    alimentos (art. 324). Aunque ello es sin
    perjuicio de que si la conducta del alimentario
    fuere atenuada por circunstancias graves en la
    conducta del alimentante, podrá el juez moderar
    el rigor de esta disposición (art. 324 inc.1).

153
  • Las incapacidades son absolutas y relativas.
  • Las indignidades son todas relativas, sólo miran
    a situaciones especiales entre causante y
    asignatario. De manera que un indigno puede
    suceder a otra persona respecto de la cual no
    tenga tal vicio.
  • Las incapacidades actúan de pleno derecho por
    eso se pueden hacer valer no sólo como acción,
    sino también como excepción. La indignidad
    requiere ser declarada judicialmente (art. 974).

154
  • Disposiciones comunes a las incapacidades e
    indignidades. Están contenidas en los arts. 978 y
    979.
  • Artículo 978 Los deudores hereditarios o
    testamentario no podrán oponer al demandante la
    excepción de incapacidad o indignidad.

155
  • Artículo 979 La incapacidad o indignidad no
    priva al heredero o legatario excluido, de los
    alimentos que la ley le señale pero en los casos
    del art. 968 no tendrán ningún derecho a
    alimentos (art. 324 inc.2). Sin embargo debemos
    entender esta norma en relación con lo que
    dispone el art. 324 inc. 1, que señala que en
    caso de injuria atroz cesará la obligación de
    prestar alimentos, pero en el c
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