Title: SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
1SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
2NOCIONES FUNDAMENTALES
- PATRIMONIO Es un conjunto de derechos y
obligaciones suceptibles de avaluación
pecuniaria. Consta necesariamente de un
activo (Figuran todos los bienes y derechos) y de
un pasivo. (Conformado por sus obligaciones).
3- Es un atributo de la personalidad, motivo por el
cual todos los individuos, por su calidad de
tales, necesariamente deben tener un patrimonio. - Como la vida del hombre es limitada en el tiempo,
el legislador se ha visto en la necesidad de
reglamentar los diversos problemas y situaciones
que van a producirse con motivo del fallecimiento
del titular de ese patrimonio.
4- La institución de la sucesión por causa de muerte
viene a reglamentar y organizar el patrimonio del
causante. Específicamente los derechos y
obligaciones transmisibles, que pasarán a sus
herederos y legatarios en especial a los
herederos. - Aforismo jurídico Quien contrata para sí, lo
hace también para sus herederos. Los herederos
son continuadores de la persona del difunto. Hay
una verdadera subrogación personal. (art. 1097)
5- Art. 588 indica a la sucesión por causa de muerte
como uno de los modos de adquirir el dominio.
Sin embargo constituye un sistema jurídico
complejo, a tal punto, que tiene todo el Libro
Tercero del Código Civil además en este mismo
libro se trata de las donaciones entre vivos, que
es un contrato, atendido a que ambas son formas
de adquirir bienes de otra persona a título
gratuito.
6- La herencia es una emanación o resultante del
dominio, en especial en su carácter absoluto y
perpetuo, ya que se puede indicar a quienes van a
pasar los bienes despues del fallecimiento.
7- Intereses que convergen en el patrimonio de una
persona - Intereses del titular en que se reconozca y
respete su facultad de otorgar testamento. - Amplia.
- Facultad
- Restringida.
8- cónyuge
- 2. Interés familiar
- descendientes
- Se manifiesta en
- La sucesión abintestato. (980)
- Las asignaciones forzosas. (1167)
9- 3. Interés social
- Se manifiesta en
- El fisco es el último heredero, si no hay
herederos intestados. (995) - El impuesto de herencia que grava las
asignaciones.(Ley 16.271)
10- Definición de sucesión por causa de muerte El
Código Civil no la define, solo la enumera entre
los modos de adquirir dominio. - En base a la naturaleza del título, que precisa
el art. 951, el Profesor Manuel Somarriva da el
siguiente concepto -
11- Es un modo de adquirir el dominio de la
universalidad de los bienes, derechos y
obligaciones transmisibles de una persona
difunta, o de una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinta o de una o más especies o
cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o de
una o más especies indeterminadas de cierto
género, como tal caballo, tres vacas, seiscientos
pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
12- Otros autores intentan una definición más breve
que la anterior. Para ellos la sucesión por
causa de muerte es un modo de adquirir el dominio
por el que se transmiten los bienes valuables de
una persona que ha fallecido o una cuota de
ellos, o especies o cuerpos ciertos o cosas
indeterminadas de un género determinado.
13- Acepciones de la palabra sucesión
- Sentido genérico, comprende la tradición o
transferencia y la transmisión de derechos. (Por
acto entre vivos o por causa de muerte) - Sentido restringido, está limitada a la
transmisión de los derechos por causa de muerte.
14- Significación objetiva, sirve para indicar los
bienes que forman el patrimonio del causante.
Ejemplo La sucesión de Pedro es cuantiosa. - Significación subjetiva, se emplea para indicar a
las personas que suceden al causante. Ejemplo
Juan y Diego forman la sucesión de Pedro.
15- Requisitos de la sucesión por causa de muerte
- Natural
- 1. La muerte Decreto posesión del
efectiva
causante Presunta - (Apertura
Epoca fijada - sucesión)
presuntivamente como de muerte
del causante.
16- 2. El causa-habiente debe sobrevivir al causante.
- Teoría de los comurientes (art.79). Se presumirá
que todas las personas fallecidas en un mismo
acontecimiento han muerto en un mismo momento.
En este caso no habrá sucesión entre ellas. (958)
17- Características de la sucesión por causa de
muerte - Es un modo de adquirir derivativo, el dominio
proviene de otra persona. - Del causante Al heredero
- Es un modo de adquirir a título gratuito.
18- Puede ser a título universal o a título singular.
- A título
Cuando son llamados universal
a todo el patrimonio del - propiamente
causante (Hay - a) Herederos tales
acrecimientos)
- (951 inc. 1
- y 1097) De cuota
Cuando suceden en una -
parte de ellos. -
19- De especie El
bien que se lega está o cuerpo
individualizado como cierto especie.
(Se adquiere la especie legada al
fallecer b) Legatarios el causante por
sucesión (951 inc.2 y por causa de
muerte) - 1104) De género El bien
legado está individualizado
genericamente. (Sólo se adquiere
un derecho personal en contra de los
herederos de la persona
obligada para hacer la tradición.
20- Por causa de muerte, ya que precisamente la
muerte de una persona es la que acarrea la
transmisión de su patrimonio.
21DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
- 1. De acuerdo al título para suceder (951)
El heredero recibe una universalidad de bienes o cuota de ellos. El legatario es siempre sucesor a título singular de especie o género.
2. Continuador causante 2. Continuador causante
El heredero sí (1097) El legatario no (1104)
22DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
- 3. Responsabilidad de las deudas
hereditarias y testamentarias.
El heredero sí es responsable El legatario solo de las cargas que expresamente se le impongan y excepcionalmente de las hereditarias, en subsidio de los herederos, pero limitada al monto del legado
23DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
- 4. Posesión material de la herencia
El heredero adquiere la posesión legal de la herencia desde que le es deferida, aunque él lo ignore. (722) Ocurre lo mismo con el legatario de especie o cuerpo cierto, pero no con el legatario de género.
24DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El heredero lo adquiere desde el fallecimiento del causante. El legatario de especie o cuerpo cierto igual, en cambio el de género solo tiene un crédito personal contra los herederos, para que le hagan la tradición o entrega material.
25DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
- 6. Posesión efectiva de la herencia
Sí se concede al heredero No se concede al legatario
7. Origen de la asignación 7. Origen de la asignación
Respecto del heredero puede ser testamentaria o legal Respecto del legatario solamente puede ser testamentaria
26DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El heredero se hace dueño de los frutos desde la muerte del causante. Igual el legatario de especie, en cambio el de género, desde la entrega de la cosa o desde que la persona obligada se encuentra en mora.
27- Derechos y obligaciones intransmisibles.
- Por el modo de adquirir solo se sucede en los
derechos y obligaciones transmisibles (951 y
1097) - Derechos intransmisibles
- Derechos de usufructo, uso y habitación (770, 806
y 819) - Derecho de pedir alimentos forzosos (334)
28- Derecho del fideicomisario que fallece antes de
la restitución (762) - Derecho que nace de los contratos en que es
determinante la persona, como en los casos de la
sociedad y del mandato (2103 y 2163 N5) - Excepciones arts. 2103, 2104 y 2169 396 y 529
C.O.T.
29- Obligaciones intransmisibles
- Las que suponen una aptitud particular del
obligado. Ejemplo Contratos de confección de
obras. - Las que se basen en la confianza de las partes o
en sus relaciones personales. Ejemplo Las que
emanan de una sociedad.
30- Tipos o clasificaciones de la sucesión.
- Sucesión testada Es la que se defiere en virtud
de un testamento. Es el causante el que hace la
distribución de sus bienes y designa sus
herederos. En Chile no hay absoluta libertad de
testar, ya que se encuentra limitada por las
asignaciones forzosas. - En virtud de esta pueden instituirse herederos y
legatarios. - El derecho de sustitución y acrecimiento solo
tienen cabida en la sucesión testada.
31- Sucesión intestada Aquí es el legislador quien
entra a determinar quienes son los herederos y a
regular la sucesión. Se llama también sucesión
legal. - Todo llamamiento que hace la ley es a título
universal. - La representación solo tiene lugar en la sucesión
abintestato y por excepción en la testada (1064 y
1183)
32- Sucesiones mixtas La sucesión en los bienes de
una persona difunta puede ser parte testada y
parte intestada (952 inc. final). El testamento
es un acto más o menos solemne, en que una
persona dispone del todo o de una parte de sus
bienes...(999). Está tratada en el art. 996.
33- Título en el modo de adquirir sucesión por causa
de muerte - Teorías
- Supone un título que es el testamento cuando la
sucesión es testada y la ley cuando es intestada.
(Barros Errázuriz) - El título solo cabe en la tradición, no así en
los demás modos de adquirir. - En la sucesión testada el título es el
testamento y en la sucesión intestada no se
exige título.
34- Libertad de testar
- En un régimen individualista existe absoluta
libertad de testar. Ejemplo Gran Bretaña. - En un sistema colectivista esta facultad estará
más o menos restringida. - En nuestra legislación no existe libertad
absoluta de testar. Esta se limita a través de
las asignaciones forzosas y se permite en virtud
de la cuarta de libre disposición.
35APERTURA DE LA SUCESION
- Concepto Es el hecho que autoriza a los
herederos para tomar posesión de los bienes de la
persona fallecida, cuya herencia éste les
transmite. (Planiol) - Es un hecho jurídico, que se produce por la
muerte del causante, independiente de la voluntad
humana y que trae consecuencias de derecho.
36- En esta materia estudiaremos tres puntos
- Hecho que produce la apertura.
- Lugar en que se abre la sucesión.
- Ley que rige la sucesión.
37- Hecho que trae consigo la apertura de la
sucesión. - Natural
- Muerte
Posesión - Presunta
provisoria (84) - Día muerte
-
presunta ( 82, 83,
90)
38- Lugar en que se abre la sucesión.
- En el último domicilio del causante, salvo
excepciones del art. 955 inc. 1. - Muerte presunta, se abre en el último domicilio
que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81
N1) - Art. 27 Ley 16.271 la sucesión debe abrirse y
pedirse la posesión efectiva en Chile, si hay
bienes situados en Chile.
39- Ley que debe regir la sucesión y competencia
judicial. (955 inc. 2 y 148 C.O.T.) - La sucesión se regla por la ley del último
domicilio del causante, salvo las siguientes
excepciones
40- Chileno que muere en el extranjero
- Art. 15 N2 a las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán
sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero En las obligaciones
y derechos que nacen de las relaciones de
familia pero solo respecto de sus cónyuges y
parientes chilenos. - Este precepto se aplica preferentemente al
chileno.
41- Extranjero que fallece dejando herederos
chilenos - Art. 998 en la sucesión intestada de un
extranjero que fallezca dentro o fuera de la
República tendrán los chilenos a título de
herencia, o de alimentos, los mismos derechos que
según las leyes chilenas les corresponderían
sobre la sucesión intestada de un chileno. Pero
es menester que el extranjero haya dejado bienes
en Chile.
42- Art. 81 Código Civil. Muerte presunta.
- Art. 27 Ley 16.271.Posesión efectiva respecto de
bienes situados en Chile. - Importancia de la apertura de la sucesión.
- Desde el punto de vista objetivo, determina la
masa de bienes que van a ser objeto del derecho
hereditario. - Desde el punto de vista subjetivo, fija las
personas que tienen derecho a la sucesión, por
tanto, en ese momento se debe ser capaz, digno y
existir.
43- La delación de una asignación Es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
(956 inc. 1) - La herencia o legado se defiere en el momento
del fallecimiento del causante, o sea, se produce
coetaneamente con la apertura de la sucesión.
Salvo que esté sujeta a condición suspensiva,
porque en este último caso se defiere en el
momento de cumplirse la condición (1226 inc. 1)
44- Diferencia entre apertura y delación
- En relación a la época en que se produce.
- La apertura tiene lugar siempre al momento de la
muerte del causante. (955) - La delación no se produce siempre en esa época,
hay que distinguir entre asignaciones puras y
simples, y las condicionales.
45- En lo referente a la aceptación y repudiación de
los asignatarios. - Si el asignatario es puro y simple, debe
pronunciarse al momento de la delación, que
coincide con la apertura. (1225) - Si el asignatario es condicional suspensivo no
puede aceptar la asignación, sino cuando se haya
producido la delación, vale decir, al verificarse
la condición pero podrá repudiarla al abrirse la
sucesión. (1226)
46- Deferida la asignación, el heredero y legatario
de especie adquieren la propiedad de la herencia
o legado. - Deferida la herencia adquiere el heredero la
posesión legal de la herencia por el solo
ministerio de la ley. (688 y 722). - La apertura es un hecho jurídico la delación es
una oferta de la ley.
47LA HERENCIA
- Concepto El derecho real de herencia
subjetivamente es la facultad o aptitud de una
persona para suceder en el patrimonio
transmisible del causante, en el conjunto de
derechos y obligaciones que éste tiene, o en una
cuota de él (Somarriva). - Caracteres
- Es un derecho real.
48- Razones
- Lo enumera el art. 577.
- Tiene vida propia independiente de los bienes que
lo integran, individualmente considerados. - Está protegido por una acción real, la acción de
petición de herencia. (1264) - Se ejerce sobre una universalidad sin respecto a
determinada persona.
49- Es un derecho universal, se ejerce sobre el
patrimonio del causante o una parte alícuota de
aquél. - Es un derecho incorporal, subsiste con
independencia de los bienes que lo componen.
50- La herencia no siempre significa un
enriquecimiento para el heredero, aunque por
regla general así lo sea. Si las deudas son
superiores a los bienes, el heredero tendrá que
pagarlas con su propio peculio. - Está protegido por una acción propia, la de
petición de herencia.
51- Adquisición del derecho de herencia.
- Es un hecho jurídico que consiste en que el
heredero ocupe el lugar del difunto y asuma todas
las relaciones jurídicas de este. (Ruggiero) - La herencia se puede adquirir de tres maneras
- Por sucesión por causa de muerte.
- Por tradición. (Cesión de los derechos
hereditarios). - Por prescripción adquisitiva.
52- Adquisición por la sucesión por causa de muerte.
- Es el modo más corriente, se produce en el
momento de la delación de la herencia. - La hace el heredero testamentario o abintestato,
por el solo ministerio de la ley.
53- De todas maneras es necesaria la aceptación de la
herencia - Porque nadie puede adquirir derechos contra su
voluntad. El heredero puede repudiarla. - Porque en ciertos casos la herencia puede
imponerle cargas al heredero. Es necesario darle
la libertad para que se pronuncie respecto de
ella.
54- Jurídicamente, la aceptación no influye en la
adquisición del derecho de herencia - Porque las adquisiciones gratuitas se presume que
se aceptan. - Porque el art. 1239 retrotrae los efectos de la
aceptación al momento de deferirse la herencia.
55-
-
Legal - Clases de posesión Material o real
- de la herencia Efectiva
56- Posesión legal Es la que adquiere el heredero
desde el momento en que le es deferida, aunque él
lo ignore (688 inc. 1 y 722 inc. 1) - Características
- Es siempre regular porque emana de la ley. Se
subentiende el justo título y se presume la buena
fe. Nunca será violenta o clandestina.
57- Pueden faltarle los requisitos básicos de la
posesión - Corpus No haya el menor acto de aprehensión
material. - Animus Aun cuando ignore que le ha sido
deferida. - Si se repudia la asignación se reputa que la
posesión no se ha tenido nunca. (722 inc. 2 y
1239)
58- Los efectos de la posesión legal están muy
debilitados - Por razones civiles porque el art. 688 dice que
no habilita al heredero para disponer de los
inmuebles, mientras no se practiquen las
inscripciones que el mismo precepto indica. - Por razones tributarias, porque de acuerdo al
art. 25 de la ley 16.271 no puede el heredero
disponer de los muebles mientras no se inscriba
el decreto de posesión efectiva, bajo sanciones
pecuniarias.
59- Posesión material o real Es la que tiene aquel
que se presente ejecutando actos de heredero,
aceptando la herencia, vendiendo bienes
hereditarios, cobrando créditos, etc. Es
indispensable que se invoque la calidad de
heredero. (art.700) Puede ocurrir que sea
ejercitada por una persona que no es heredero,
pudiendo servirle para adquirir la herencia por
prescripción.
60- Posesión efectiva Es la que concede el Juez
reconociendo la calidad de heredero. Es una
institución procesal con alcances civiles. - Objetivos que persigue la posesión efectiva
- Es una garantía del derecho para la persona a
quien se le otorga. - Conservar la historia de la propiedad raíz.
- Determina las personas obligadas a pagar los
impuestos correspondientes. (Ley 16.271)
61- El heredero putativo, falso o aparente a quien se
concede la posesión efectiva, puede adquirir la
herencia por prescripción de cinco años, contados
desde la inscripción del decreto o auto de
posesión efectiva. (683, 704 N4, 1269 y 2512
excepción primera) - Es válido el pago hecho de buena fe al heredero a
quien se le concedió la posesión efectiva, pues
él es el poseedor del crédito (1576 inc. 2)
62- Requisitos necesarios para que el heredero pueda
disponer de los bienes heredados. Hay que
distinguir entre - Bienes muebles.
- Inmuebles.
63- Bienes muebles. (art. 25 Ley 16.271) Es necesaria
la inscripción del decreto de posesión efectiva. - Bienes inmuebles. (688) Debe procederse a las
siguientes inscripciones - Inscripción del decreto que otorga la posesión
efectiva en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de la comuna. Si la
sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo
tiempo el testamento. (688 N1)
64- Inscripción especial de herencia, que es la
inscripción de los inmuebles heredados a nombre
de todos los herederos en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la
comuna en que esté ubicado el inmueble. (688 N2
y 687 inc. 1 y 2) - Inscripción del acto de partición y adjudicación
respecto de cada inmueble en la comuna
correspondiente. (688 N3 y 687 inc. final)
65- Sanción por la omisión de las inscripciones del
art. 688 - La jurisprudencia es discordante, va desde la
nulidad absoluta (en las enajenaciones forzadas
y/o voluntarias), porque dicho precepto es de
orden público hasta que la venta o la tradición
son válidas, pero la persona a quien el heredero
transfiere el inmueble no adquiere ni el dominio
ni la posesión, solo es un mero tenedor esta
sanción estaría indicada en el art. 696.
66- Manuel Somarriva encuentra errada esta última
solución de la Jurisprudencia, y estima, en
conclusión, que la única solución viable es
considerar al adquirente como un poseedor,
pudiendo llegar a adquirir el dominio por
prescripción.
67- Adquisición del derecho de herencia por
tradición Corrientemente se habla de cesión del
derecho de herencia, que puede ser de dos clases - A título gratuito, se rige por las normas de las
donaciones entre vivos el cedente no tiene
ninguna responsabilidad con respecto al
cesionario. - A título oneroso, se reglamenta en los art. 1909
y 1910, contenidos en el Título de la Cesión de
Derechos.
68- Requisitos para que pueda verificarse la
tradición del derecho de herencia - Que la sucesión esté abierta (que el causante,
haya fallecido), para que hayan derechos
adquiridos, y no haya un pacto sobre sucesión
futura que adolece de objeto ilícito a la luz del
art. 1463 inc. 1. El único pacto sobre sucesión
futura aceptado por nuestro Código Civil, es el
pacto de no mejorar, reglamentado en el art. 1204.
69- Que el heredero se desprenda de su derecho en la
universalidad o en una cuota de él. Cuando el
heredero cede sus derechos sobre bienes
determinados hay una compraventa, permuta o
dación en pago, que se rige por las reglas
generales. Al cederse el derecho de herencia, lo
que se cede es el derecho del heredero a
participar en la distribución de los bienes del
difunto. Por eso el art. 1909 señala que no
responde, pues, de que en la herencia exista una
casa, acciones, etc.
70- Con respecto a la cesión del derecho de herencia
hay dos problemas - Si hay inmuebles en la sucesión Debe el heredero
practicar previamente las inscripciones del art.
688 para poder desprenderse de su universalidad?
71- La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo
en que ello no es necesario, así lo señala la
misma disposición, con la sola excepción de los
inmuebles. En todo caso es importante señalar
que cuando se dispone de una universalidad, se
está disponiendo de los inmuebles. Por eso se
señala que cuando hay un solo heredero universal,
se deben practicar las inscripciones.
72- Forma en que se hace la tradición del derecho de
herencia. - Algunos señalan que cuando en la sucesión hay
inmuebles, para ceder el derecho de herencia,
sería necesario practicar la inscripción en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces.
73- La interpretación más generalizada no exige esta
inscripción, aun cuando haya inmuebles
comprendidos en la sucesión. Se hace de acuerdo a
las reglas generales dadas para los bienes
muebles en el art. 684, en forma real o
simbólica o ficta. La excepción a estas normas
las da el art. 686 para la tradición de los
inmuebles y de los derechos reales constituidos
sobre ellos, que se efectúa por la inscripción
del título en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces.
74- Las formas de tradición real no pueden aplicarse
al derecho de herencia, por lo tanto la tradición
se hará por cualquier acto del cesionario que
signifique aceptar la cesión. El derecho de
herencia es una universalidad que escapa a la
clasificación de muebles e inmuebles.
75- Efectos de la cesión
- Se reconoce al esionario el derecho de hacer uso
de todos los derechos, acciones y calidades en
los mismos términos que el heredero. - El cesionario tiene derecho de recoger en la
herencia del difunto el mismo beneficio que
habría recogido el heredero. - Si el heredero se hubiere aprovechado de los
frutos o percibido créditos o vendido efectos
hereditarios, está obligado a reembolsar su valor
al cesionario. (art. 1910 inc. 1).
76- El cesionario está obligado a indemnizar al
cedente de los costos necesarios o prudenciales
que haya hecho el cedente en razón de la
herencia. (art.1910 inc. 2) - Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá
cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias
que por el derecho de acrecer sobrevenga a ella.
(1910 inc. 3) - El inciso final del art. 1910 dice que las mismas
reglas se aplicarán al legatario.
77- Los acreedores hereditarios y testamentarios
pueden dirigirse indistintamente contra el
cedente o el cesionario - El cesionario adquiere todos los derechos y
obligaciones del heredero. - Los acreedores son extraños al contrato celebrado
entre cedente y cesionario y sus efectos no los
alcanzan.
78- El art. 1635 dice que la sustitución de un deudor
a otro no produce novación, si el acreedor no
expresa su voluntad de dar por libre al primer
deudor. (Delegación imperfecta) - Si los acreedores aceptan la cesión, solo podrán
dirigirse en contra del cesionario. - La cesión del derecho de herencia significa su
tradición y supone la existencia de un título
traslaticio de dominio que puede ser una venta,
que siempre deberá otorgarse por escritura
pública, aun cuando no haya inmuebles
comprendidos en la herencia. (1801 inc. 2)
79- Adquisición del derecho de herencia por
prescripción adquisitiva - Es necesario que el prescribiente se haga pasar
por heredero sin serlo, y que no haya adquirido
por sucesión por causa de muerte. - Por regla general, el derecho de herencia se
adquiere por prescripción extraordinaria de 10
años. (2512)
80- Excepcionalmente se adquiere por prescripción de
cinco años, en el caso de heredero putativo a
quien por decreto judicial se le haya dado la
posesión efectiva de la herencia y al cual
servirá de justo título el decreto. (704 N4 y
1269)
81- Esta prescripción es ordinaria? Sí, por las
siguientes razones - Porque la del 2512, que constituye la regla
general, es extraordinaria y la excepción del
1269 que no se sujeta a las mismas normas, es
ordinaria. - El art. 704 dice que el decreto de posesión
efectiva sirve de justo título, y se supone la
buena fe con lo cual se juntan los requisitos de
la prescripción ordinaria.
82- Porque el 1269 dice que este plazo de 5 años se
cuenta como para la adquisición del dominio (2
días entre ausentes por 1 entre presentes), y
esta manera de computar el tiempo se aplica
unicamente en el caso de la prescripción
ordinaria.
83- Importancia de esta calificación Si esta
prescrpción es ordinaria se suspende a favor de
las personas indicadas en el art. 2.509.
84LOS ACERVOS
- En general, se entiende por acervo la masa
hereditaria dejada por el causante. Pero en
materia de sucesión por causa de muerte, se
distinguen 5 acervos - Acervo común o bruto.
- Acervo ilíquido.
- Acervo líquido.
- El primer acervo imaginario.
- El segundo acervo imaginario.
85- El acervo común o bruto Sucede que al morir una
persona muchas veces sus bienes se encuentran
confundidos con bienes que pertenecen a otras
personas o que bien pertenecen conjuntamente al
causante y a otras personas (1341). Para poder
liquidar la herencia es menester, en primer
lugar, separar los bienes que no le pertenecen al
causante de los que si le pertenecen, porque en
esta forma vamos a tener en claro cuales bienes
forman parte de la herencia y cuales no.
86- De este modo, vamos a liquidar en primer lugar a
la sociedad conyugal, separando los bienes del
causante de aquellos que pertenecen al cónyuge
sobreviviente. Vamos a aplicar aquí las normas de
la partición de bienes.
87- El acervo ilíquido Este acervo ilíquido está
conformado por los bienes que pertenecen al
causante y que han sido separados de aquellos que
pertenecen a otras personas. - Pero a estos bienes del causante aun no se le
han deducido las bajas generales de la herencia,
que están contempladas en el art. 959 Las bajas
generales son deducciones que es necesario hacer
para poder dar cumplimiento a las disposiciones
del difunto o a las de la ley.
88- Solo una vez que se han hecho estas bajas
generales tendremos la masa de bienes sobre la
que podemos aplicar las disposiciones
testamentarias o legales, según sea la sucesión.
Al art. 959 hay que agregar la baja que incorpora
el art. 4 N1 de la ley 16.271 sobre impuesto a
las herencias, asignaciones y donaciones, que son
los gastos de última enfermedad y entierro del
causante.
89- El inc. 1 del art. 959 dispone que en toda
sucesión por causa de muerte, para llevar a
efecto las disposiciones del difunto o de la ley,
se deducirán del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, incluso los créditos
hereditarios. - Las costas de la publicación del testamento si lo
hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
sucesión en realidad esta disposición está
complementada por el art. 4 N2 de la ley 16.271.
90- Las costas de publicación del testamento, si lo
hubiere, las demás anexas a la apertura de la
sucesión y de posesión efectiva y las de
partición, e incluso los honorarios de albaceas y
partidores en lo que no excedan los aranceles
vigentes. - Sobre esta base podemos decir, en términos
generales, que son bajas generales de la herencia
los gastos de la sucesión y de la partición de
bienes. Quedan incluidos en esta enunciación
los honorarios del partidor y del albacea, las
costas mismas de la partición, etc.
91- Hay que tener presente que los Tribunales han
resuelto que quedan comprendidos dentro de esta
baja general todos los gastos de la partición,
sean o no judiciales. - Las deudas hereditarias son aquellas que el
causante tenía en vida. Es lógico que así sea,
pues solo una vez que hayamos deducido las deudas
hereditarias se va a saber cuales son los bienes
que se van a repartir entre los herederos (si es
que quedan).
92- Aquí vamos a poder comprobar si la herencia va a
significar un enriquecimiento o beneficio para
los herederos o no. Significará un
enriquecimiento cuando las deudas hereditarias
sean inferiores al activo que dejó el causante y
ello es así porque entre los asignatarios se va a
repartir solamente lo que queda después de
pagadas las deudas hereditarias. - Esta situación es un reflejo del llamado
derecho de prenda general, que es aquel en
virtud del cual todos los bienes del causante
responden de la totalidad de sus deudas.
93- Fuera de las deudas hereditarias, existen las
llamadas deudas o cargas testamentarias, que
son aquellas que el causante impone en su
testamento y constituyen precisamente los
legados. Estas deudas testamentarias no son
bajas generales de la herencia, sino que ellas se
pagan con cargo a la parte que el causante puede
disponer libremente en cambio, las deudas
hereditarias son bajas generales de la herencia y
se deducen del acervo ilíquido (art.4 N3 Ley
16.271).
94- Los impuestos fiscales que gravan toda la masa
hereditaria en la actualidad no hay ningún
impuesto que grave toda la masa hereditaria y
que, por consiguiente, debe deducirse como baja
general de la herencia. La actual ley de
impuesto a la herencias asignaciones y donaciones
no grava la totalidad de la masa hereditaria,
sino que cada una de las asignaciones.
95- Esto existió por el D.L.364 de 1932, en el cual
se establecía un doble tributo uno que afectaba
la masa hereditaria y otro que afectaba a las
asignaciones (constituyen un tipo tributario
abierto). - Este impuesto desapareció con la ley 16.271 y
actualmente solo se grava cada una de las
asignaciones.
96- Las asignaciones alimenticias forzosas El
legislador se está refiriendo a los alimentos que
se deben por ley a ciertas personas (arts. 321 y
sgtes.). Si existen alimentos voluntarios, ellos
no constituyen baja general de la herencia y se
pagan con cargo a la parte de que el causante
puede disponer libremente (art. 1.171)
97- Los gastos de última enfermedad y entierro del
causante esta baja general no está contemplada
en el Código Civil, sino que en la Ley 16.271
(art. 4 N1).
98- Las bajas generales de la herencia y la
disolución de la sociedad conyugal - El art. 959 nos dice que las bajas se deducirán
del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado. Pues bien, sucede que algunas de estas
bajas generales son al mismo tiempo bajas de la
liquidación de la sociedad conyugal. Más
particularmente el problema se presenta respecto
a los gastos de partición en cuanto ésta se
refiere a la sociedad conyugal.
99- Las deudas hereditarias que pueden ser al mismo
tiempo deudas sociales y personales del difunto,
y los gastos de última enfermedad en cuanto no
estén cancelados al fallecimiento del causante,
que también serán deudas sociales. - Cómo se soluciona este problema? Sucede que el
art. 959 no deroga las normas propias de la
sociedad conyugal, por lo cual debe concluirse
que las bajas generales de la herencia se hacen
en la proporción que corresponda al cónyuge
difunto.
100- Esto tiene importancia especialmente para los
herederos, también para el Fisco, para el cálculo
del impuesto a la herencia, pues si las bajas se
efectuaran íntegramente a la herencia, al
disminuir la masa hereditaria se rebaja el
impuesto a la herencia que solo grava las
asignaciones hereditarias y no lo que corresponde
por gananciales.
101- El acervo líquido Hechas todas estas bajas
generales estudiadas, nos enfrentamos al acervo
líquido que es el acervo ilíquido al cual se le
han deducido las bajas generales del art. 959. - Se le llama también acervo partible, porque es
esta masa de bienes la que se divide entre los
herederos (art. 959 inc. final).
102- Los acervos imaginarios Los arts. 1185, 1186 y
1187 se refieren a los acervos imaginarios, cuyo
objeto es proteger los derechos de los
asignatarios forzosos. Específicamente, se trata
de defender la media legitimaria y la cuarta de
mejoras de las donaciones que en vida haya hecho
el causante, a los propios legitimarios o a
terceros.
103- Estos acervos imaginarios se distinguen de los
otros tres en que no siempre vamos a encontrarlos
en una herencia. En cambio, siempre vamos a
encontrar un acervo líquido y un acervo ilíquido. - El que haya acervos imaginarios o no va a
depender de si el causante hizo o no donaciones
en vida.
104- El primer acervo imaginario (art.1185) Tiene por
objeto proteger a los legitimarios frente a las
donaciones que el causante haya hecho a otros
legitimarios. - Ejemplo El causante tiene dos hijos, Ruperto y
Carmelo, en vida hace una donación a Ruperto de
100. Fallece posteriormente dejando un acervo
líquido para repartirse entre sus dos herederos
(Ruperto y Carmelo) de 500.
105- De no haber efectuado el causante en vida la
donación de 100 a Ruperto, cada uno de los
legitimarios hubiera recibido 300. En cambio,
tal como están las cosas, Ruperto recibiría 350
(250 por concepto de herencia más los 100 de la
donación) y Carmelo recibiría solamente los 250
por concepto de herencia. El primer acervo
imaginario viene a impedir que un legitimario
quede desmejorado en virtud de una donación hecha
a otro (art.1185).
106- Se procede de la manera siguiente Se agrega a la
masa hereditaria la cantidad donada al
legitimario. En el ejemplo anterior, los 100 se
suman a los 500 de la herencia, lo que da un
acervo imaginario de 600. A cada uno de los
hijos le corresponden 300, a Carmelo se le
entregan en efectivo sus 300 en cambio, a
Ruperto se le entregan solamente 200 en
efectivo, lo que, sumados a la donación que
recibió, completan su cuota hereditaria. De esta
manera se evita perjudicar a un legitimario con
donaciones hechas a otro legitimario.
107- El segundo acervo imaginario Tiene por objeto
proteger a los legitimarios de las donaciones que
el causante hizo en vida a terceros extraños a la
herencia (1186). - Incluso, surge de este acervo imaginario la
acción de inoficiosa donación, que no es sino la
rescisión de la donación. Los herederos pueden
dirigirse en contra de los terceros que
recibieron donaciones del causante en vida de
éste, exigiendo la restitución de los bienes
donados hasta la parte en que perjudican las
asignaciones forzosas (art. 1187).
108CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER
- Condiciones subjetivas y objetivas Para suceder
a una persona se exigen dos clases de
condiciones subjetivas y objetivas. - Las condiciones subjetivas dicen relación con la
persona del asignatario, y son la capacidad, la
dignidad y la determinación del asignatario. - Las condiciones objetivas están en concordancia
con el objeto de la asignación, y se refieren a
la determinación, ya sea en especies o en género,
de la asignación. -
109- Por el momento solo estudiaremos las condiciones
subjetivas y de ellas, la capacidad y la
dignidad.
110- Capacidad para suceder.
- Concepto Capacidad de suceder es la aptitud
legal de una persona para suceder a otra. Basta
con la capacidad adquisitiva de goce. - La capacidad es la regla general la
incapacidad, la excepción. - Las incapacidades pueden ser absolutas, cuando
impiden la adquisición de todo derecho sucesorio,
y relativas, cuando prohíben suceder a ciertas y
determinadas personas.
111- Incapacidades absolutas. Para ser titular de un
derecho basta con ser persona natural o jurídica.
Por tanto, serán incapaces de suceder
absolutamente los que no existen como personas al
momento de abrirse la sucesión. (art. 962, inc.
1) - Falta de existencia natural. El art. 962 indica
que para poder suceder es necesario existir al
momento de abrirse la sucesión, pero en seguida,
contiene excepciones.
112- Si la herencia o legado se deja bajo condición
suspensiva, será también preciso existir al
momento de cumplirse la condición. En realidad,
ésta no es una excepción, sino un caso en que el
legislador es más exigente, pues precisa la
existencia en dos momentos al abrirse la
sucesión y al cumplirse la condición (art. 962,
inc. 2).
113- El que sucede por derecho de trasmisión, según el
artículo 957, no es necesario que exista al
tiempo de abrirse la sucesión del primer
causante basta que exista al tiempo de abrirse
la sucesión del trasmisor (art. 962). - En realidad, aquí tampoco hay excepción, porque
el trasmitido es el heredero del trasmisor y,
lógicamente, debe existir al tiempo del
fallecimiento de este último y no al del primer
causante.
114- Las asignaciones a personas que al tiempo de
abrirse la sucesión no existen, pero se espera
que existan, no se invalidarán por esta causa si
existieran dichas personas antes de expirar los
diez años subsiguientes a la apertura de la
sucesión (art. 962 inc. 3). En realidad,
jurídicamente hay aquí una condición y por eso es
que se exige una cierta determinación si ésta no
la hace el hombre, la hace la ley aplicando el
principio de que toda condición que tarde más de
diez años en cumplirse, se considera fallida.
115- Si se deja una asignación ofrecida en premio a
los que presten un servicio importante, vale la
asignación aunque el que lo presta no haya
existido al momento de la muerte del testador,
siempre que se cumpla antes de los diez años
subsiguientes a la apertura de la sucesión (art.
962 inc. final).
116- Vale la asignación hecha a una persona que al
deferirse la herencia se encuentra concebida,
pero no nacida, constituyendo su nacimiento un
principio de existencia. Los derechos se
suspenden hasta que se produzca el nacimiento
(arts. 77 y 74).
117- Falta de personalidad jurídica. Son incapaces de
toda herencia o legado las cofradías, gremios, o
establecimientos cualesquiera que no sean
personas jurídicas (art. 963 inc. 1). Queda
bien en claro que lo que permite recibir la
asignación, no es la calidad de asociación, sino
el hecho de tener personalidad jurídica la
incapacidad se deberá, por consiguiente, a la
falta de este requisito.
118- Cofradía es la reunión de laicos que persiguen un
fin espiritual. - Gremio es la asociación de artesanos,
comerciantes, u otras personas que tienen un
mismo oficio que se someten a una misma
ordenanza. -
119- Pero el legislador es amplio para los efectos de
aceptar la recepción de asignaciones y de ahí la
excepción del inc. 2 del art. 963 Pero si la
asignación tuviere por objeto la fundación de una
nueva corporación o establecimiento, podrá
solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta,
valdrá la asignación. Ejemplo de este precepto
es la Fundación Santa María.
120- Son capaces para suceder en Chile las personas
jurídicas extranjeras?. Hay que distinguir - En lo que respecta a las personas jurídicas
extranjeras de Derecho Público, hay uniformidad
en la doctrina y jurisprudencia, tanto chilena
como extranjera, de que pueden recibir
asignaciones.
121- En lo referente a las personas jurídicas
extranjeras de Derecho Privado, nuestra doctrina
está dividida. Así don Arturo Alessandri R.
(estudio publicado en la Rev. D y J Tomo XVII,
parte 1, pág. 53), les niega la capacidad
sucesoria si no se han establecido en virtud de
una ley o de una aprobación del Presidente de la
República, requisitos que exige el art. 546 para
que las corporaciones o fundaciones adquieran
personalidad jurídica, ya que dicho precepto no
distingue entre personas jurídicas chilenas y
extranjeras.
122- Por su parte, don Luis Claro Solar (DCivil Tomo
V, pág. 495), no cree fundada la opinión del Sr.
Alessandri, afirmando que el art. 963, inc. 1,
sólo se refiere a las cofradías, gremios o
establecimientos chilenos sin personalidad
jurídica, y que no puede extenderse a los
establecimientos que gozan de personalidad
jurídica con arreglo a su ley nacional. - No insistimos más en este problema, pues es
propio del Derecho Internacional Privado.
123- Incapacidades relativas. Son tres y a ellas se
refieren los artículos 964, 965 y 1061. - Es incapaz de suceder a otra persona como
heredero o legatario, el que antes de deferírsele
la herencia o legado hubiere sido condenado
judicialmente por el crimen de dañado
ayuntamiento con dicha persona y no hubiere
contraido con ella un matrimonio que produzca
efectos civiles(art. 964, inc. 1).
124- El legislador no define lo que se entiende por
crimen de dañado ayuntamiento, pero el artículo
36 del Código Civil decía (sustituido en 1935 por
la Ley 5.750 y hoy nuevamente reemplazado por la
Ley N19.585) que son hijos de dañado
ayuntamiento los adulterinos, incestuosos y
sacrílegos. Nosotros podemos decir que crimen de
dañado ayuntamiento es el acto de yacer con una
persona cometiendo adulterio, incesto o
sacrilegio.
125- Hay que tener presente que la condena tiene que
ser anterior a la delación de la herencia. - En inciso 2 del art. 964 amplia el campo de
aplicación de la incapacidad, al disponer que lo
mismo se extiende a la persona que antes de
deferirsele la herencia o legado hubiere sido
acusada de dicho crimen, si se siguiere
condenación judicial.
126- El eclesiástico que confesó al difunto durante la
última enfermedad o habitualmente en los dos
últimos años anteriores al testamento es incapaz
de recibir una herencia o legado por testamento
otorgado durante la última enfermedad. Esta
incapacidad se extiende a la orden, convento,
cofradía, y deudos por consanguinidad y afinidad
hasta el tercer grado inclusive (art. 965, inc.
1).
127- Pero esta incapacidad no comprenderá a la
iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre
la porción de bienes que el dicho eclesiástico o
sus deudos habrían heredado abintestato, si no
hubiese habido testamento (art. 965, inc. 2). - Tampoco el eclesiástico confesor puede ser
albacea fiduciario. - Se comprende que el objeto de estas
disposiciones es dejar al testador en absoluta
libertad para disponer de sus bienes.
128- El último caso de incapacidad relativa es el del
art. 1061, que dispone No vale disposición
alguna testamentaria a favor del escribano que
autorizare el testamento, o del funcionario que
haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho
escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o
sirvientes asalariados del mismo. - No vale disposición alguna testamentaria a favor
de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
129- Características de las incapacidades Son las
siguientes - Son de orden público no pueden renunciarse ni
perdonarse (art. 966) así, es nula la
disposición a favor de un incapaz, aunque se
disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o
por interposición de persona. Se desea que por
ningún motivo herede un incapaz. Y hasta se llega
a decir que es indigno de suceder el que, a
sabiendas de la incapacidad haya prometido al
difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos,
bajo cualquier forma, a una persona incapaz (art.
972 inc. 1)
130- La incapacidad produce la nulidad absoluta de la
asignación respectiva. Puede ser declarada de
oficio cualquiera persona que tenga interés
puede solicitarla - La incapacidad pasa contra terceros poseedores,
pues la asignación es nula. La nulidad
judicialmente declarada, da acción
reivindicatoria contra los terceros, salvas las
excepciones legales.
131- Los incapaces, no pueden adquirir por sucesión
por causa de muerte pueden sí adquirir la
herencia por prescripción extraordinaria de diez
años, siempre que tengan personalidad natural o
jurídica (art. 967).
132- Dignidad para suceder.
- Concepto. La dignidad es el mérito para suceder.
Nuestro estudio debe concretarse a las causales
de indignidad, que es un impedimento para
conservar la herencia o legado, impuesto como
pena por los hechos cometidos. - Las causales de indignidad están contempladas en
los arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329 y en los
casos especiales de los arts. 114, 127 y 296.
133- Son indignos de suceder al difunto como herederos
o legatarios - El que ha cometido el crimen de homicidio en la
persona del difunto, o ha intervenido en este
crimen, por obra o consejo, o la dejó perecer
pudiendo salvarla (art. 968 N1). Debe haber
sentencia condenatoria ejecutoriada que declare
la intervención en el delito.
134- El que cometió atentado grave (crimen o simple
delito, no falta) contra la vida, honor o bienes
del difunto o sus familiares (art. 968 N2). Se
necesitan dos sentencias una que castigue el
atentado grave, y otra del juez civil que en
virtud de la primera, y sólo por este medio de
prueba declare la indignidad.
135- El consanguineo dentro del sexto grado
inclusive, que en el estado de demencia o
destitución (pobreza) de la persona de cuya
sucesión se trata, no la socorrió pudiendo(art.
968 N3). A pesar de que la obligación
alimenticia se extiende solo hasta los hermanos
(art. 321), el legislador estima que los demás
parientes consanguíneos hasta el sexto grado
tienen la obligación moral de socorrerse, cuando
uno de ellos se encuentre en estado de
destitución o pobreza.
136- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto, o le
impidió testar (art. 968 N4). Esta disposición
obedece al deseo de que el testamento sea un acto
libre y espontáneo.
137- El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumiéndose dolo por el
mero hecho de la detención u ocultación (art.
968 N5). Es éste uno de los pocos casos en que
este vicio se presume la presunción es,
naturalmente, sólo legal.
138- El que siendo de mayor edad no hubiere acusado a
la justicia el homicidio cometido en la persona
del difunto, tan presto como le hubiere sido
posible cesará esta indignidad si la justicia
hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero
esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino
cuando constare que el heredero o legatario no es
cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se
ejecutó el homicidio, ni es del N de sus
ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos
deudo de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive (969).
139- El ascendiente o descendiente, llamado a suceder
al impúber, demente o sordomudo, será indigno de
sucederlo, si no pidió que se le nombrara un
tutor o curador, y permaneció en esa omisión un
año entero, a menos que aparezca haberle sido
imposible hacerlo por sí o por procurador. Si
fueren muchos llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los
demás.
140- Transcurrido el año recaerá la obligación en los
llamados en segundo grado a la sucesión
intestada. La obligación no se extiende a los
menores, ni en general a los que viven bajo
tutela o curaduría. Esta causa de indignidad
desaparece desde que el impúber llega a la
pubertad, o el demente o sordomudo toman la
administración de sus bienes (art. 970).
141- El tutor, curador y albecea testamentarios que se
excusa sin causa legítima. No se aplica esta
causal a los asignatarios forzosos en la cuantía
que lo son, ni a los que, desechada por el juez
la excusa, entren a servir el cargo (art. 971).
142- El que a sabiendas de la incapacidad promete al
difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos,
bajo cualquier forma, a una persona incapaz pero
se exceptúa el que haga la promesa por temor
reverencial, a no ser que la lleve a efecto (art.
972). El Sr. Barros Errázuriz estima que esta
causal debiera haber estado contemplada entre las
incapacidades, pues es de orden público.
143- El albacea que por dolo fue removido
judicialmente de su cargo (art. 1300). - El partidor testamentario que no acepta el cargo
(art. 1327) - El partidor que hubiere sido declarado
prevaricador por el juez competente (art. 1329).
144- Casos especiales de indignidades señaladas por
los arts. 114 (el menor de 18 años que se casó
sin obtener consentimiento respectivo), 127
(prohibición de segundas nupcias) y 219 (los que
intervinieron en el fraude de falso parto o de
suplantación del hijo, en el caso de la
impugnación de la maternidad).
145- Características de las indignidades.
- Pueden ser perdonadas en los casos de los arts.
968 N2, 3, 4 y 5, 970, 114 y 127 (N2, 3, 4, 5,
7 y 13 de la enumeración precedente). - Este perdón puede ser expreso (por ejemplo,
hacerse en el testamento) o tácito, tiene este
último carácter cuando se presume, lo que ocurre
si se hacen disposiciones testamentarias
posteriores al hecho que produce la indignidad.
146- No producen su efecto de pleno derecho, sino que
debe ser declarada en juicio a instancia de
cualquiera de los interesados en la exclusión del
heredero o legatario indigno. - Declarada judicialmente, es obligado el indigno
a la restitución de la herencia o legado con sus
accesiones y frutos. En realidad, se le considera
un poseedor de mala fe. (art. 974).
147- La acción de indignidad no pasa contra terceros
de buena fe (art. 976). - La indignidad se purga por el lapso de tiempo 5
años de posesión de la herencia o legado (art.
975). - El vicio de indignidad se traspasa a los
sucesores a los herederos se trasmite la
herencia o legado de que su autor se hizo
indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de
su autor, por todo el tiempo que falte para
completar los 5 años (art. 977).
148- Diferencias entre la incapacidad y la indignidad.
- Pueden anotarse las siguientes
- Las incapacidades son de orden público, no puede
sobreponerse a ellas la voluntad del causante,
siendo nula toda disposición a favor del incapaz. - Las indignidades son de interés privado sólo se
establece en consideración a la persona del
difunto, por lo que puede éste destruirla
expresamente.
149- Las incapacidades no pueden perdonarse en
cambio, pueden perdonarse algunas indignidades. - El asignatario incapaz no tiene ningún derecho a
la asignación. El indigno conserva sus derechos
mientras el Juez no declare la indignidad. - Las actuaciones a que da lugar la incapacidad
prescriben en diez años. Las de la indignidad en
cinco años.
150- La incapacidad pasa contra todo tercero, esté de
buena o mala fe. La indignidad no pasa contra
terceros de buena fe. - El incapaz es considerado tal desde la apertura
de la sucesión. El indigno desde que el Juez lo
declare.
151- Resulta, que el incapaz no puede adquirir la
herencia o legado por el modo de adquirir
sucesión por causa de muerte, pues respecto de él
no se produce la delación. - En cambio, el indigno tiene capacidad y adquiere
la asignación, eso si que con el vicio de
indignidad respecto de él se produce la
delación. Lo que no puede es conservar la
herencia o legado, una vez que la indignidad ha
sido judicialmente declarada.
152- Las incapacidades no privan del derecho a
alimentos. - Las indignidades indicadas en el art. 968
(injuria atroz) privan de todo derecho a
alimentos (art. 324). Aunque ello es sin
perjuicio de que si la conducta del alimentario
fuere atenuada por circunstancias graves en la
conducta del alimentante, podrá el juez moderar
el rigor de esta disposición (art. 324 inc.1).
153- Las incapacidades son absolutas y relativas.
- Las indignidades son todas relativas, sólo miran
a situaciones especiales entre causante y
asignatario. De manera que un indigno puede
suceder a otra persona respecto de la cual no
tenga tal vicio. - Las incapacidades actúan de pleno derecho por
eso se pueden hacer valer no sólo como acción,
sino también como excepción. La indignidad
requiere ser declarada judicialmente (art. 974).
154- Disposiciones comunes a las incapacidades e
indignidades. Están contenidas en los arts. 978 y
979. - Artículo 978 Los deudores hereditarios o
testamentario no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o indignidad.
155- Artículo 979 La incapacidad o indignidad no
priva al heredero o legatario excluido, de los
alimentos que la ley le señale pero en los casos
del art. 968 no tendrán ningún derecho a
alimentos (art. 324 inc.2). Sin embargo debemos
entender esta norma en relación con lo que
dispone el art. 324 inc. 1, que señala que en
caso de injuria atroz cesará la obligación de
prestar alimentos, pero en el c