Title: AN
1ANÁLISIS DE CONDUCTAS PROHIBIDAS. EXPERIENCIAS
COMPARADAS Y MEJORES PRÁCTICAS INTERNACIONALES
- EL ABUSO DE POSICION DE DOMINIO POR DISPOSICIÓN
LEGAL CASOS PRÁCTICOS - Juan Luis Crucelegui Garate
- Vicepresidente
- TVDC
- Cartagena de Indias, 7 de julio de 2011
2INDICE
- Base Jurídica
- Precedentes jurisprudenciales
- Resoluciones del TVDC
- Resolución del TVDC.- Tacógrafos
- Resolución del TVDC.- Cazadores
- Resolución del TVDC.- Decoradores de Alava
3BASE JURÍDICA
- Artículo 2.3 de la LDC 15/2007
- Disposición legal que otorga a una o varias
empresas una posición de dominio en el suministro
de una determinada actividad económica (p.e. para
en el suministro de determinados bienes, la
prestación de un servicio, la concesión de una
autorización o licencia, etc.) - Artículo 2.1 c) de la LDC 15/2007
- Artículo 102 del TFUE, prohíbe el abuso cometido
por empresas en posición dominante cuando afecta
al comercio entre Estados miembros
4EXENCIÓN LEGAL
- Artículo 4.1 LDC quedan exentas las conductas
que resulten de la aplicación de una ley
(interpretación restrictiva) - Artículo 4.2 LDC No quedan exentas las
restricciones que se deriven del ejercicio de
otras potestades administrativas o sean causadas
por la actuación de los poderes públicos o las
empresas públicas sin dicho amparo legal
5PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
- TJCE (STJCE de 3 de octubre de 1985, CBEM, As.
311/84 STJCE de 23 de abril de 1991, AS.
C-41/90, STJCE de 10 de febrero de 2000,
C-146/97) - una empresa que se beneficia de un monopolio
legal puede considerarse que ocupa una posición
dominante en el sentido del artículo 86
(actualmente art. 102 TFUE). - Sentencia Audiencia Nacional de 7 de febrero de
2005, confirmada por STS de 26 de diciembre de
2007 en relación a la aplicación de la
prohibición - se aplica no sólo a supuestos en los que la
conducta en cuestión se deriva del poder
económico de la empresa dominante, sino también
cuando tiene su origen en disposiciones
legislativas o reglamentarias que crean una
posición de ventaja de la que abusa la empresa
dominante
6RESOLUCIONES DEL TVDC EXPEDIENTES SANCIONADORES
- Expedientes sancionadores
- 2007 Resolución ASETRAVI (250.000 )
- 2008 Resolución IMQ (300.000 )
- 2008 Resolución Asfaltos (116.000 )
- 2008 Resolución APIS (Adaptación de los Estatutos
a la LDC en 6 meses) - 2008 Resolución HIRU (21.000 )
- 2008 Resoluciones de archivo (MM y Panaderías)
- 2009 Asunto Cesta Punta (terminación
convencional) - 2009 HIRU (Sanción pactada de 25.000 )
- 2009 Fomento San Sebastián
- 2009 Colegio de Odontólogos de Bizkaia
- 2009 Sintrabi
- 2009 Foniatras
- 2009 Distribución de Cine
- 2009 Horarios Comerciales (Terminación
convencional y sanción conductual) - 2010 Tacógrafos (700.000 )
- 2010 Euskaltel v Telefónica (3.374.000 )
- 2010 Cazadores (sanción conductual)
7RESOLUCIÓN TACÓGRAFOS (RTVDC de 20 de enero de
2010 (Expte. 08/2009)
- Denuncia Talleres Electromecánicos Scalextric,
S.L. (TES)contra Siemens.VDO Automotive S.A.
(ahora Continental Automotive S.A. - Motivo Negativa del denunciado a proporcionar al
denunciante el acceso a los cursos de formación
imprescindibles para obtener y renovar la
autorización administrativa necesaria para los
talleres que instalan, preparan, comprueban y
revisan periódicamente los tacógrafos (Orden del
Ministerio de Industria y Energía de 24 de
septiembre de 1982) - Orden del MIE La renovación de la autorización
debe realizarse cada tres años y para obtenerla
es preciso acreditar que posee los conocimientos
necesarios para ello a través de certificaciones
expedidas por el fabricante o su representante
oficial.
8HECHOS PROBADOS
- El personal de los talleres que instalan
tacógrafos debe acceder a los cursos de formación
específicos organizados por los fabricantes para
renovar la autorización y no existe alternativa - TES ha contado con autorización desde 1985
- Al inicio como taller oficial de la marca
(Kienzle-Siemens-Continental) - En 1993 rompió su relación contractual con la
empresa pero obtuvo renovación de la autorización
gracias a una nueva norma autonómica (Decreto del
Gobierno Vasco 175/1994, de 17 de mayo del
Gobierno Vasco) - STS de 5 de mayo de 2003 anula las disposiciones
del Decreto del Gobierno Vasco relativas al
mantenimiento de tacógrafos, al considerar que
se trata de una competencia exclusiva estatal - TES debe renovar su autorización y se dirige al
fabricante en varias ocasiones para solicitar el
acceso a sus cursos, pero se le deniega por
falta de base o fundamento jurídico - La cuota de mercado (instalación y revisión de
tacógrafos) del fabricante en el País Vasco es
del 90 - El denunciante queda fuera del mercado
9NORMATIVA APLICABLE
- Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia.
- Los hechos se producen en el periodo de vigencia
de la citada ley - Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia - Se inicia el expediente bajo su vigencia
10MERCADO RELEVANTE
- Producto o servicio cursos de formación para
actualizar conocimientos en tacógrafos analógicos - Formación necesaria para acceder o renovar la
autorización administrativa - No hay producto o servicio sustitutivo (sólo el
fabricante) - Geográfico Territorio de la CAV (2.500.000
habitantes)
11POSICIÓN DOMINANTE
- Siemens (ahora Continental) ostenta una posición
de dominio en el mercado de la formación relativa
a normativa, funcionamiento, instalación y
control de tacógrafos analógicos de su marca - Orden del MIE de 24 de septiembre de 1982 sobre
autorización de talleres para la instalación,
preparación, comprobación y revisión periódica de
tacógrafos - Monopolio legal en manos de los fabricantes
- El fabricante denunciado detenta una cuota del
90 del mercado de los tacógrafos analógicos en
Bizkaia
12ACTUACIÓN ABUSIVA
- Negativa a admitir a los cursos de formación al
personal del taller TES - Sin justificación objetiva (conflicto judicial en
el pasado entre las dos empresas) - Impide a TES seguir en el mercado de la
instalación y mantenimiento de tacógrafos
analógicos - Doctrina de las facilidades esenciales (STJCE
26-11-1998 Bronner, y de 6-4-1995, Magill RTDC
7-3-2002, Tubogas/Repsol y 17-4-2006
Interflora/Tanatorios de Castellón Avis du
Conseil de Concurrence 02-A-08) - La empresa TES se vio obligada a cerrar sus
instalaciones
13RESOLUCIÓN
- Constata el abuso de posición dominante
- La empresa no debe impedir el acceso a sus cursos
a talleres que lo requieren - Sanción económica de 700.000
14RESOLUCIÓN CAZADORES(Resolución de 11 de febrero
de 2010, Expediente 09/2009, Cazadores)
- Denuncia del Colegio de Mediadores de Seguros de
Gipuzkoa contra la Federación Guipuzcoana de
Caza. - Motivo Obligar a los solicitantes de la licencia
de caza a adherirse al seguro colectivo
obligatorio contratado por la Federación sin que
se admita el seguro obligatorio contratado de
forma individual. - Efectos la Federación es el órgano que otorga
las licencias en exclusiva. - Se excluye del mercado a otras compañías de
seguro - Se impide a los cazadores federados poder
contratar un seguro más económico.
15HECHOS PROBADOS
- La Federación es una entidad privada sin ánimo de
lucro con personalidad jurídica. - La licencia federativa es el documento personal e
intransferible que otorga la calidad de miembro
de la federación y lleva aparejado un seguro
obligatorio - La Federación ejerce funciones públicas
delegadas expedición de licencias de su
modalidad - Para ello establece el régimen documental,
deportivo y económico y contrata un seguro
colectivo que cubre los riesgos. - Contrata el seguro obligatorio con MAPFRE con
revisiones trimestrales (45 o 51) y lo impone
a todos los solicitantes. - La Dirección de Deportes del GV (órgano
tutelante) interpreta que el seguro colectivo
debe ser contratado obligatoriamente por el
solicitante de la licencia federativa
16MERCADO RELEVANTE
- Licencias federativas de caza expedidas por la
Federación de Caza de Euskadi a través de sus
delegaciones territoriales (Alava, Bizkaia y
Gipuzkoa) - Licencias Expedidas
- Alava 1864 (Fed). 11314 (Caza)
- Bizkaia 3696 (Fed). 18633 (Caza)
- Gipuzkoa 14.132 (Fed). 18633 (Caza)
17POSICION DOMINANTE DE LA FEDERACIÓN
- Las Federaciones deportivas son empresas que
detentan una posición dominante en el mercado de
la tramitación y expedición de licencias
federativas, establecida por disposición legal
(Ley del Deporte 14/1998) - Las licencias son necesarias para tomar parte en
competiciones oficiales. - Las federaciones son agentes colaboradores de la
Administración pública - Los federados pagan una cuota anual destinada a
financiar la estructura y funcionamiento de la
federación territorial y vasca y otra relativa al
seguro obligatorio que va aparejado a la licencia
federativa - El seguro cubre responsabilidad civil, daño
personal y asistencia sanitaria (Ley del
Deporte). - La Ley de Caza exige la contratación de un seguro
obligatorio a todos los cazadores (federados o no)
18CARÁCTER ABUSIVO DE LA CONDUCTA
- Especial responsabilidad de la empresa dominante
(más aún por disposición legal) en el ejercicio
de sus funciones (justificadas y no menoscaben la
competencia) - El seguro obligatorio que cubra los riesgos (art.
14 de la Ley del Deporte) es imprescindible para
obtener la licencia - La Ley no distingue entre seguro colectivo e
individual (no excluye la posibilidad de
contratar seguro individual) - La Federación exige la adhesión al seguro
colectivo obligatorio. Invoca el artículo 4 LDC
(exención legal) - El TVDC no lo estima ya que la Ley del Deporte no
otorga dicha facultad (de obligar a la adhesión
al seguro colectivo) a las federaciones
deportivas. - La conducta es restrictiva y contraria al
artículo 2 ya que limita la libertad de los
usuarios y excluye del mercado a otras compañías
y mediadores de seguros
19RESOLUCIÓN
- Constata la infracción al artículo 2 LDC
- Insta a la Federación a no realizar dichas
prácticas en el futuro - La Federación podrá establecer las condiciones de
presentación de los seguros individuales - No sanciona económicamente (sólo publicación de
la resolución) en razón de las circulares de la
Dirección de Deportes del GV imponiendo la
contratación del seguro colectivo
20RESOLUCIÓN DECORADORES DE ALAVA(Resolución de 20
de abril de 2011. Expediente 01/2010 Colegio
Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior
de Alava)
- Denuncia de dos particulares contra el Colegio
Oficial de Decoradores y Diseñadores de interior
de Alava (el Colegio) por infracción del artículo
2 d) LDC - Motivo denegación del Colegio a una solicitud de
colegiación alegando que la solicitante no
contaba con la titulación adecuada. - La titulación presentada es oficial (RD
1464/1995) y admitida como válida en otros
colegios oficiales del mismo ramo.
21HECHOS PROBADOS
- Titulaciones habilitantes para colegiarse según
el Colegio de Alava - Graduado en Artes Aplicadas, Decoración y Arte
publicitario (5 años sin bachiller) - Diseñador de Interior (idem)
- Las denunciantes presentan el título de Técnico
Superior en Proyectos y Dirección de obras de
Decoración (2 años con bachiller) - El Colegio se opone a la colegiación de las
denunciantes por considerar insuficiente dicha
titulación
22MERCADO RELEVANTE
- Mercado de los servicios de decoración ya que el
decorador es el profesional dedicado a dicho
menester - La colegiación es obligatoria para poder ejercer
la profesión de decorador - Mercado geográfico de Alava
- Estatutos admiten el Título de Diseño en la
especialidad de Interiores u otro que capacite
suficientemente para el ejercicio profesional
23LOS COLEGIOS PROFESIONALES ANTE LA NORMATIVA DE
COMPETENCIA
- Artículo 36 de la Constitución exige que sea el
legislador quien determine que profesiones quedan
fuera del principio general de libertad - Riesgo de crear reservas de actividad a los
poseedores de ciertos títulos - Colegios profesionales servir al interés público
sin menoscabar la competencia (artículo 2.4 de la
LCP y STS de 26 de abril de 2010) en su labor de - Regulación de la profesión
- Requisitos y títulos necesarios
- Contenido y conjunto formal de actividades
24POSICIÓN DOMINANTE
- Ley 18/1997 del Parlamento Vasco sobre Colegios
Profesionales - Decreto 378/1998 de constitución de los Colegios
Profesionales de Decoradores de Alava, Bizkaia y
Gipuzkoa (1 colegio en cada territorio) - El Decreto exige estar colegiado para ejercer la
profesión - La colegiación se puede realizar en cualquier
colegio del Estado - El Colegio de Alava tiene posición de dominio por
disposición legal en el Territorio de Alava
25ACTUACIÓN ABUSIVA
- El artículo 15 de la LCP obliga al Colegio a
adscribir al mismo a aquellos solicitantes que
cuenten con domicilio en Alava - El Colegio ha abusado de su posición al no
admitir la solicitud de colegiación de dos
alavesas, imprescindible para ejercer la
profesión - No justifica de forma objetiva este rechazo no
amparado por la LCP - El Título que se rechaza es admitido como válido
por colegios oficiales de decoradores de otros
territorios - El Colegio con esta actitud esta limitando
facultades legalmente protegidas y menoscaba la
competencia al reservar la colegiación y el
ejercicio de la profesión a los poseedores de
determinados títulos sin justificación. - No cabe la exención del artículo 4 LDC
26RESOLUCIÓN
- Declara la infracción al artículo 2 de la LDC
- Insta a admitir la colegiación de personas en
posesión del título de Técnico Superior en
Proyectos y Dirección de Obras de Decoración (RD
1464/1995) - Sanciona al Colegio (12.000 )