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www.mineducacion.gov.co Tel fono: 222 28 00 RESUMEN JURIDICO 1.- Origen y necesidad del Decreto Ley 1278 de 2002. 1. 1.- Supuestos constitucionales de la ... – PowerPoint PPT presentation

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www.mineducacion.gov.co Teléfono 222 28 00
2
RESUMEN JURIDICO
  • Del artículo 68 de la Carta, se infieren los
    criterios que deben presidir el diseño de la
    carrera para los educadores, allí se señala que
    la enseñanza debe estar a cargo de personas de
    reconocida idoneidad ética y pedagógica. De otro
    lado, la norma citada encomienda a la ley
    garantizar la profesionalización y dignificación
    de la actividad docente. La libertad en el diseño
    de las políticas de educación y estructura de la
    actividad no pueden modificar estos criterios
    generales sino por el contrario, se encuentra en
    la obligación de desarrollarlos." (Subraya fuera
    del texto)
  • 3.- Primeros desarrollos normativos después de la
    Constitución de 1991. Estos principios fueron
    recogidos por el legislador desde el inicio del
    desarrollo de la Constitución vigente, en la Ley
    General de Educación. En la Ley 115 de 1994, el
    legislador definió como uno de los propósitos
    fundamentales de la Ley la profesionalización de
    la actividad docente. En consonancia con dicho
    propósito el artículo 109 de la misma ley
    establece, de manera general, las finalidades en
    la formación de docentes, el primero de los
    cuales es el de formar un educador de la más alta
    calidad científica y ética. Por su parte, el
    artículo 110 de la Ley citada señala que la
    enseñanza estará a cargo de personas de
    reconocida idoneidad moral, ética y pedagógica,
    razón por la cual el Estado deberá procurar el
    mejoramiento profesional de los educadores, con
    miras a lograr un servicio educativo de calidad.
    En el mismo sentido, el artículo 111 de la Ley
    General de Educación dispone que la formación de
    los educadores esté dirigida a su
    profesionalización, actualización,
    especialización y perfeccionamiento.
  • 4.- Limitaciones y problemas para el desarrollo
    de los mandatos constitucionales en materia
    educativa. Sin embargo, estos claros mandatos que
    deberían propiciar la creación de las condiciones
    para el cumplimiento del derecho constitucional
    de una educación con calidad y cobertura extensos
    y generalizados, se han visto limitados por
    problemas relacionados con la viabilidad
    financiera y la organización adecuada del sistema
    educativo, que indudablemente constituyen las
    condiciones necesarias para garantizar el derecho
    efectivo a la educación.
  • En concreto, dichos problemas se relacionan
    principalmente con el bajo número de niños y
    niñas a los que el Estado les garantiza el
    derecho a la educación y ello como resultado de
    una distribución de los recursos nacionales
    existentes para ese
  • fin, que durante muchos años fue rígida e
    inequitativa, así como de un notorio esfuerzo
    insuficiente e ineficiente por parte de las
    entidades territoriales y de la inadecuada
    organización y gestión del servicio educativo a
    su cargo. A ello, además, debe sumársele que la
    sostenibilidad financiera del servicio educativo
    se ve afectada debido al incremento de los costos
    de las plantas y de la nómina.
  • 1.- Origen y necesidad del Decreto Ley 1278 de
    2002.
  • 1. 1.- Supuestos constitucionales de la
    profesionalización docente. Desde la Constitución
    Política se han señalado las orientaciones que
    han determinado el régimen especial de carrera
    docente establecido mediante Decreto Ley 1278 de
    2002.
  • Los artículos constitucionales fundamentales en
    materia educativa están referidos a que la
    dirección, financiación y administración de los
    servicios educativos estatales se realice con la
    participación de la Nación y las entidades
    territoriales, según los términos que señalen la
    Constitución y la Ley (art. 67) y a que la
    enseñanza esté a cargo de personas de reconocida
    idoneidad ética y pedagógica, así como a que la
    Ley debe garantizar la profesionalización y
    dignificación de la actividad docente (art. 68).
  • 2.- Estudio de la Corte Constitucional sobre los
    alcances de los preceptos constitucionales sobre
    profesionalización docente. La Corte
    Constitucional ha reconocido en diferentes
    pronunciamientos (ver, entre otras, las
    Sentencias C-507 de 1997 y C-895 de 2003) que la
    importancia de la profesionalización de la
    educación se ve reflejada en el fin último que
    pretende alcanzar, que es el de asegurar la
    idoneidad ética y pedagógica de los docentes
    también ha dicho que no existe prohibición
    expresa al legislador que le impida propender por
    la profesionalización de la actividad docente,
    sea pública o privada, y que tampoco esta
    finalidad se muestra prescindible o irrelevante a
    la luz de la necesidad de un personal altamente
    calificado que cuente con los medios materiales e
    intelectuales apropiados para dedicarse a la
    formación.
  • En este sentido, ha recordado que el
    Constituyente no habría establecido el mandato
    dirigido al Legislador de garantizar la
    profesionalización y dignificación de la
    actividad docente (art. 68 inc. 3 C. P.) si no
    hubiera estimado que la consecución de tal
    objetivo era de gran importancia, de este modo,
    el legislador ha desarrollado el mandato
    constitucional en procura de la
    profesionalización de la actividad docente como
    un aspecto necesario para garantizar la calidad e
    idoneidad de quienes se dedican a la educación,
    aspecto que es plenamente concordante con lo
    dispuesto por la Carta Política (arts 67 y 68 C
    .P.) Como lo ha expresado la Corte Constitucional
    (ver Sentencia C-ll09 de 2001) Si bien las
    normas relacionadas con la educación cumplen
    múltiples fines y desarrollan diversos programas
    públicos, las reglas sobre la carrera docente
    cumplen el mandato constitucional de
    profesionalización y dignificación de la
    actividad (artículo 68) y también se encaminan a
    mejorar la calidad de la educación.
  • En este sentido, la Constitución Política entrega
    al legislador principios conforme a las cuales
    debe regular lo relativo al Escalafón Nacional
    Docente..

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  • 4.-) El fortalecimiento de las instituciones
    educativas, teniendo en cuenta que a las escuelas
    y colegios se les exigen resultados de calidad,
    pero en general los directores y rectores carecen
    de las herramientas necesarias para responder por
    la calidad académica. Por este motivo, se debe
    dotar a los rectores y directores de funciones
    que le permitan administrar el personal asignado
    a la institución y manejar los recursos que le
    sean adjudicados mediante la figura de fondos.
  • 5.-) La aplicación de algunas normas mínimas de
    racionalización o freno de la estructura de
    costos del sector, con el fin de garantizar la
    viabilidad financiera de la educación a cargo del
    Sistema General de Participaciones, lo cual se
    traduce en que ni la Nación ni las entidades
    territoriales puedan tomar decisiones que
    incrementen los costos por encima de la
    disponibilidad de recursos del SGP. En ese mismo
    sentido, los ascensos en el escalafón que
    autoricen las entidades territoriales estarán
    supeditados a la existencia de las plazas
    vacantes correspondientes y a la disponibilidad
    presupuestal.
  • 6.- La reforma introducida por la Ley 715 de 2001
    y su antecedente en el Acto Legislativo 01 de
    2001. Esta reforma se hizo realidad mediante la
    expedición de la Ley 715 de 2001, que dicta
    normas orgánicas en materia de recursos y
    competencias para organizar la prestación del
    servicio de educación, entre otros. La nueva ley
    dispuso que sin perjuicio de las establecidas en
    otras normas legales, corresponde a la Nación
    ejercer
  • diferentes competencias relacionadas con la
    prestación del servicio público de la educación
    en sus niveles preescolar, básico y medio, en el
    área urbana y rural, entre ellas las de
    reglamentar los concursos que rigen para la
    carrera docente
  • (numeral 5.7. del artículo 5). En su artículo 111
    numeral 111.2 facultó al Presidente de la
    República para expedir el Estatuto de
    Profesionalización Docente o Decreto Ley 1278 de
    2002.
  • Los orígenes de esta Ley 715 de 2001 se
    encuentran, en consecuencia, en el mencionado
    Acto Legislativo 01 de 2001, con cuya expedición
    desaparecieron los conceptos de situado fiscal y
    de participaciones en los ingresos corrientes de
    la Nación, ahora agrupados en uno solo denominado
    Sistema General de Participaciones.
  • La Ley 715 de 2001, estableció que el Sistema
    General de Participaciones está constituido por
    los recursos que la Nación transfiere por mandato
    de los artículos 356 y 357 de la Constitución
    Política a las entidades territoriales, para la
    financiación de los servicios cuya competencia se
    le asigna en la presente ley, entre ellos los del
    sector de educación El actual artículo 356 de la
    Constitución Política, en el inciso sexto,
    difirió a la ley la reglamentación de los
    criterios de distribución de tales recursos del
    Sistema General de Participaciones de los
    departamentos, distritos y municipios, según los
    sectores que ella misma habría de definir.
  • Estos problemas se originaron, entre otras
    razones, debido a la duplicidad de funciones
    entre los niveles municipal, departamental y
    nacional, originada con ocasión del avance hacia
    la descentralización en los diferentes niveles
    territoriales, los cuales venían recibiendo,
    hasta antes del Acto Legislativo 01 de 2001 y de
    la Ley 715 de 2001, recursos para la educación
    provenientes de diferentes fuentes, los cuales
    administraba autónomamente, sin que existiera una
    política coordinada para su uso entre los
    departamentos y municipios. Cada nivel
    territorial nombraba docentes y era responsable
    de la prestación del servicio educativo.
  • 5.- La necesidad de una reforma al sistema
    educativo para solucionar la problemática. La
    necesidad de una reforma profunda al sistema
    educativo requirió que en el 2001 se adelantara
    una reforma constitucional que diera las bases
    para un posterior desarrollo legislativo que se
    propuso sacar adelante los siguientes objetivos
  • 1.-) La profundización de la descentralización
    orientada a que todos los municipios que cumplan
    con unos requisitos mínimos establecidos por la
    Nación, puedan administrar autónomamente la
    educación, de manera que sean éstos y sus
    alcaldes los responsables de la cobertura y la
    calidad del servicio educativo. Para ese fin, se
    propuso la certificación obligatoria de las
    ciudades capitales y de los municipios mayores de
    cien mil habitantes. En estos casos, los recursos
    llegarán directamente al municipio para ser
    administrados autónomamente por los alcaldes,
    quienes tendrán el manejo total de la información
    de los niños atendidos y por atender, de la
    calidad de la educación y de la cantidad y
    asignación de los maestros. También se establece
    que cuando la institución educativa cumpla
    algunos requisitos, puede entrar a manejar
    autónomamente la educación, a excepción de los
    nombramientos de personal.
  • 2.-) La determinación clara de las
    responsabilidades entre los diferentes niveles de
    gobierno en materia de dirección, regulación,
    equidad, cobertura y calidad.
  • En síntesis, la Nación se encarga de la
    definición de políticas y de la elaboración de
    criterios técnicos que orienten la distribución
    de los recursos humanos, físicos y financieros.
    Los departamentos administran los recursos y la
    prestación del servicio de los municipios que no
    se hayan certificado, prestan asistencia técnica
    a los municipios, son responsables del sistema de
    información de la educación en su jurisdicción.
    Los distritos y municipios certificados prestan
    el servicio educativo en su jurisdicción y
    administran los recursos físicos, humanos y
    financieros.
  • 3.-) La distribución de los recursos en función
    de las necesidades del servicio que tenga en
    cuenta el número de niños atendidos, la población
    en edad escolar por atender y el costo de
    atención diferencial según la región, la zona
    (urbano, rural) y el nivel educativo, entre
    otros, buscando que las entidades territoriales
    sean más eficientes, aumenten la cobertura y
    mejoren la calidad.

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contados a partir de la vigencia de la ley, iii)
para expedir un nuevo régimen de carrera docente
y administrativa para los docentes, directivos
docentes y administrativos, iv) que ingresen a
partir de la promulgación de la ley y v) ese
régimen debe ser acorde con la nueva distribución
de recursos y competencias y con los recursos. //
De acuerdo con ello, no es cierta la vulneración
del derecho de igualdad planteada por el actor
pues los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresaron a la carrera bajo
el régimen de situado fiscal y participaciones de
las entidades territoriales en los ingresos
corrientes de la Nación no se encuentran en la
misma situación en que se hallan los docentes,
directivos docentes y administrativos que
ingresen a la carrera bajo el Sistema General de
Participaciones y de la promulgación de la ley
que dictó normas orgánicas en materia de recursos
y competencias y que dictó disposiciones para
organizar los servicios de salud y educación. //
Así, ante una nueva regulación constitucional y
legal de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación para
la prestación de los servicios que les
corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos
los de salud y educación, es legítimo que se
conciba un nuevo régimen de carrera para el
personal de docentes, directivos docentes y
administrativos. En el mismo sentido, es legítimo
que ese régimen no se aplique a quienes se
vincularon antes de la promulgación de esa ley
pues la expedición de un nuevo régimen de carrera
docente no habilita ni al legislador ordinario ni
al legislador extraordinario para desconocer los
derechos adquiridos por el personal cobijado por
el actual Estatuto Docente. De allí que, con buen
sentido, la norma acusada disponga que el nuevo
régimen se aplicará únicamente a los docentes,
directivos docentes y administrativos que
ingresen a partir de la promulgación de la
ley. 3.- El nuevo Estatuto de
Profesionalización Docente. Su orientación
constitucional. 3. 1.- Tratamiento diferenciado
de los docentes en el Estatuto de
Profesionalización Docente. En primer lugar, es
necesario reiterar que la propia Corte
Constitucional, en diferentes pronunciamientos
(ver Sentencia C-313 de 2003), ha dejado sentado
que el tratamiento diferenciado que se da a los
docentes en razón de la fecha de su vinculación a
la administración, sea ésta anterior o posterior
a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de
2002, responde al hecho de que la situación de
los docentes en uno y otro caso no es la misma, y
ello en virtud del cambio en las condiciones
fácticas y normativas que provocaron la
expedición de un nuevo régimen docente, tal como
se tuvo oportunidad de apreciar de a exposición
que antecede. En dicho pronunciamiento también se
reiteró que no se puede afirmar que al expedirse
un nuevo régimen de carrera para el personal de
docentes y directivos docentes y al disponer que
ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a
la carrera a partir de su vigencia, se haya
discriminado a ese personal por excluirlo de la
aplicación del régimen anteriormente vigente, ni
que en el mismo sentido se haya discriminado a
quienes ya se encontraban vinculados al servicio
docente por excluirlos del nuevo sistema de
carrera. La situación de unos y otros docentes no
es la misma pues se está frente a un distinto
régimen constitucional de participación de las
entidades territoriales en los ingresos de la
Nación, que se convierte en razón suficiente para
que el personal nuevo se someta a un régimen de
carrera ajustado a las nuevas circunstancias.
  • 2.- Los aspectos fundamentales de la norma. Las
    facultades extraordinarias. Criterios de la
    carrera docente y administrativa en la Ley 715 de
    2001. La exequibilidad de las facultades.
  • 2. 1.- Criterios orientadores del nuevo Estatuto
    de Profesionalización Docente. Como se dijo
    antes, el artículo 111 numeral 111.2 de la Ley
    715 de 2002, fijó los criterios para a expedición
    del Estatuto de Profesionalización Docente o
    Decreto Ley 1278 de 2002, a saber
  • Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
  • Requisitos de ingreso.
  • Escala salarial única nacional y grados de
    escalafón.
  • Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño
    en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas,
    áreas de especialización.
  • Mecanismos de evaluación, capacitación,
    permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
  • Oportunidades de mejoramiento académico y
    profesional de los docentes.
  • Asimilación voluntaria de los actuales docentes y
    directivos docentes contemplado en el Decreto-ley
    2277 de 1979.
  • 2. 2.- Constitucionalidad de los criterios del
    nuevo Estatuto. Este artículo fue declarado
    exequible, es decir, ajustado a la Constitución,
    por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
    C-617/02 del 8 de agosto de 2002, en cuanto
    concede facultades extraordinarias al Presidente
    de la República para expedir un
  • nuevo régimen de carrera docente y administrativa
    para los docentes, directivos docentes y
    administrativos, sin que con ello se incurriera
    en violación alguna del principio de igualdad,
    regido por el artículo 13 de la Constitución,
    como quiera que en manera alguna se establecía
    una discriminación con los docentes que ya se
    encontraban vinculados al magisterio.
  • A este fin, se tuvo en cuenta por la Corte que la
    sujeción de la participación de las entidades
    territoriales en los ingresos de la Nación al
    Sistema General de Participaciones configurado
    por el Constituyente, tenía una incidencia
    directa en la financiación de los servicios que
    legalmente están a cargo de tales entidades. Un
    aspecto importante de esa financiación tenía que
    ver con costos laborales, razón por la cual
    existía fundamento para la expedición de un nuevo
    estatuto de carrera aplicable al personal
    vinculado a uno de esos servicios.
  • Por ello, dijo la Corte resulta razonable la
    decisión de facultar al Gobierno para que se
    reformule el régimen de carrera de los docentes,
    directivos docentes y administrativos con el
    propósito de atemperarlo a los nuevos parámetros
    fijados por el constituyente en aquella materia.
    Además, nada se opone a que la reformulación de
    ese régimen legal no sea emprendida directamente
    por el legislador sino que para ello se faculte
    al Gobierno Nacional. // En ese marco, la regla
    de derecho cuestionada por el actor i) concede
    facultades extraordinarias al Presidente de la
    República, iii) por el término de seis meses

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3. 2.- El régimen legal de la carrera docente en
el Decreto Ley 1278 de 2002. La carrera docente
es, en atención a los mandatos y lineamientos
constitucionales y en consonancia con los
desarrollos legales dictados a partir de los
mismos, una carrera de creación legal que
actualmente se rige por el Estatuto de
Profesionalización Docente contenido en el
Decreto Ley 1278 de 2002, el cual regula las
relaciones del Estado con los educadores a su
servicio, garantizando que la docencia sea
ejercida por educadores idóneos, partiendo del
reconocimiento de su formación, experiencia,
desempeño y competencias como los atributos
esenciales que orientan todo lo referente al
ingreso, permanencia, ascenso y retiro del
servidor docente y buscando con ello una
educación con calidad y un desarrollo y
crecimiento profesional de los docentes (art.
1º, ibídem). Cabe aclarar que a los servidores
públicos docentes y directivos docentes les son
aplicables las disposiciones contenidas en la Ley
909 de 2004, sobre empleo público, con carácter
supletorio, en caso de presentarse vacíos en la
normatividad que rige la carrera especial que
regula el personal docente, según lo establecen
los artículos 3º, numeral 2, y 55 de dicha
ley. 3. 3.- Perspectivas de la presentación del
Estatuto de Profesionalización Docente. Con estas
aclaraciones previas, es necesario establecer
que, para los fines de esta exposición, la
presentación del Estatuto de Profesionalización
Docente será abordada desde la perspectiva de los
siguientes dos aspectos la carrera
administrativa docente y el escalafón
docente. Dicha distinción es importante, por
cuanto de la comprensión de sus precisas nociones
y de los ámbitos normativos que abarcan
respectivamente tales aspectos del régimen de
carrera de los servidores públicos docentes y
directivos docentes, se conseguirá hacer la
claridad necesaria para que los elementos de uno
no sean tomados por los del otro. 3. 4.- Razón
de ser de la carrera administrativa y regímenes
de carrera existentes en nuestro ordenamiento. La
Corte Constitucional, prácticamente desde la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991,
ha analizado, no sólo la razón de ser de la
carrera administrativa, son también los regímenes
de carrera existentes en nuestro ordenamiento
jurídico. Acerca del primero de los aspectos
indicados, ya desde 1992 (Sentencia C-479/92) la
Corte Constitucional expresó que en este aspecto,
la armonización de los principios de eficiencia y
de eficacia de la función pública, con la
protección de los derechos que corresponden a los
servidores estatales, resulta de una carrera
administrativa diseñada y aplicada técnica y
jurídicamente, en la cual se contemplen los
criterios con arreglo a los cuales sea
precisamente el rendimiento en el desempeño del
cargo de cada trabajador (el cual garantiza
eficiencia y eficacia del conjunto) el que
determine el ingreso, la estabilidad en el
empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal
como lo dispone el artículo 125 de la
Constitución
Estos aspectos, en una auténtica carrera
administrativa, deben guardar siempre directa
proporción con el mérito demostrado objetiva y
justamente. En este sentido se busca que la
carrera administrativa permita al Estado contar
con servidores cuya experiencia, conocimiento y
dedicación garanticen, cada vez con mejores
índices de resultados, su verdadera aptitud para
atender las altas responsabilidades confiadas a
los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la
aplicación de criterios de excelencia en la
administración pública. Ello conduce a la
instauración de la carrera administrativa como
sistema propicio a la obtención de eficiencia y
eficacia y, por tanto, como técnica al servicio
de los fines primordiales del Estado Social de
Derecho. En ese orden de ideas, los fines propios
de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde de
vista el mérito como criterio de selección y
sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que
el sistema opere. Finalmente, en lo que tiene
que ver con los distintos regímenes de carrera
administrativa, ha determinado la Corte
Constitucional que básicamente existen en nuestro
ordenamiento jurídico, en primer lugar, la
carrera general, regulada actualmente por la Ley
909 de 2004, y, en segundo lugar, las carreras
especiales, sean éstas de origen constitucional o
legal, reguladas por normas especiales dictadas
expresamente para cada una de ellas por el
legislador. En este contexto, la carrera docente
es una carrera de creación legal que se rige por
las normas que ha expedido el legislador
ordinario, es decir el Congreso, o el legislador
extraordinario, es decir, el Presidente de la
República investido de facultades
extraordinarias. El Decreto Ley 1278 de 2002, es
una de estas normas y es a ella como reguladora
del Estatuto de Profesionalización Docente, que
habremos de referirnos, en relación con los dos
aspectos antes mencionados, vale decir, la
carrera docente y el escalafón docente, indicando
cuáles son los elementos que definen e integran
estos dos aspectos del régimen docente. 4. La
Carrera Administrativa Especial de los
Docentes. 4. 1.- Aparición de la carrera
administrativa de los docentes. Como lo expresó
la Corte Constitucional en Sentencia C-562 de
1996 Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de
1994, la incorporación a la carrera docente no se
da sólo con la inscripción en el escalafón o la
obtención de un título docente, como lo
preceptuaba el Decreto Ley 2277/79, sino que es
necesario haber sido seleccionado en un concurso
previo, además de cumplir con los requisitos
legales, tal y como lo señala el artículo 105
inciso segundo. En otras palabras, el
nombramiento por decreto para todo el personal
docente del servicio público estatal de que trata
el artículo 105, debe hacerse con observancia de
las reglas propias de la carrera administrativa,
llevadas al campo educativo nacional el concurso
de méritos es en consecuencia el sistema de
selección de docentes que determina la
incorporación al servicio de educación. //
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El artículo 107 de la misma Ley 115 de 1994 o Ley
General de Educación señala que es "ilegal el
nombramiento o vinculación de personal docente o
administrativo que se haga por fuera de la planta
aprobada por las entidades territoriales o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 105 de la presente ley". De lo cual se
deduce que el sistema de concurso resulta
imperativo para ingresar al Escalafón Nacional
Docente el nombramiento que no siga lo resuelto
en el concurso no produce efecto alguno, nos dice
a continuación el artículo 107. // Para ocupar un
cargo educativo, según lo preceptúa el artículo
105 de la Ley General de Educación, deben
seguirse entonces los siguientes pasos 1)
inscribirse en un concurso que la respectiva
entidad territorial haya convocado, acreditando
losrequisitos legales del caso 2) resultar
incluido en la lista de elegibles que corresponda
al número de plazas a proveer 3) ser nombrado
por decreto, siempre y cuando el empleo se
encuentre dentro de la planta de personal
autorizada por la respectiva entidad. En este
sentido, es claro que la carrera administrativa
docente surge desde antes de la expedición del
Estatuto de Profesionalización Docente. Sin
embargo, es con este Estatuto que se perfecciona
en múltiples sentidos el desenvolvimiento de esta
carrera especial. 4. 2.- La carrera docente
establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y los
aspectos y competencias que integran el sistema.
La carrera docente regulada por el Decreto Ley
1278 de 2002, está definida en su artículo 16
así ARTÍCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera
docente es el régimen legal que ampara el
ejercicio de la profesión docente en el sector
estatal. Se basa en el carácter profesional de
los educadores depende de la idoneidad en el
desempeño de su gestión y de las competencias
demostradas garantiza la igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos
los ciudadanos aptos para el efecto y considera
el mérito como fundamento principal para el
ingreso, la permanencia, la promoción en el
servicio y el ascenso en el Escalafón. El
sistema de carrera docente está integrado por los
distintos aspectos que la conforman, entre ellos
el de ingreso mediante concurso al servicio
educativo estatal, conforme lo prevé el artículo
8º del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual es
regulado y complementado en los artículos
siguientes del Estatuto de Profesionalización
Docente, en cuanto a las etapas del concurso, los
requisitos de formación que deben acreditarse,
las pruebas a superar y las competencias que
deben reunir los aspirantes, así como sobre el
nombramiento en período de prueba, la evaluación
del mismo, la inscripción en el escalafón
docente, la evaluación del desempeño y la
evaluación de competencias para ascenso de grado
en el escalafón o para la reubicación en un nivel
salarial superior dentro del mismo grado. 4. 3.-
Competencias que integran el sistema. Las
competencias de las entidades territoriales
certificadas, de la Comisión Nacional del
Servicio Civil y del Ministerio de
  • Educación Nacional respecto de la carrera
    docente, son fijadas claramente en el Decreto Ley
    1278 de 2002.
  • Entre las normas que regulan aspectos
    fundamentales de la carrera docente, los
    artículos 17, 23 y 35 del Decreto Ley 1278 de
    2002 contienen disposiciones especiales, claras y
    expresas sobre competencias tanto de las
    entidades territoriales certificadas, como de la
    Comisión Nacional del Servicio Civil y del
    Ministerio de Educación Nacional.
  • Así, se constata que se confieren las siguientes
    competencias respecto de la carrera docente
  • 4. 3. 1.- Competencias de las entidades
    territoriales certificadas sobre la carrera
    docente. De la lectura detenida del Estatuto, se
    pueden establecer las siguientes
  • Para su administración y vigilancia.
  • Para conocer en primera instancia de las
    reclamaciones que se presenten en relación con la
    aplicación de la carrera.
  • Para llevar, a través de una repartición
    organizacional, el registro de inscripción y
    ascenso en el Escalafón de los docentes y
    directivos docentes estatales, con las
    correspondientes evaluaciones y los documentos de
    soporte para cada grado y nivel salarial.
  • Para comunicar a la dependencia que se encargue
    de las novedades de nómina cada vez que se
    presente una modificación de los registros.
  • Para efectuar ascensos en el Escalafón y reubicar
    en un nivel salarial superior cuando como
    resultado de haber convocado a evaluación de
    competencias se obtenga el puntaje establecido en
    el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002.
  • Para establecer en la convocatoria el monto de la
    disponibilidad presupuestal para efectos de
    ascenso y reubicación salarial.
  • Para no realizar ascensos y reubicaciones que
    superen dicha disponibilidad presupuestal (dentro
    de las condiciones fijadas por la Sentencia C-423
    de 20025).
  • Para realizar la evaluación de competencias cada
    vez que la correspondiente entidad territorial lo
    considere conveniente, pero sin que en ningún
    caso transcurra un término superior a seis (6)
    años entre una y otra.
  • 4. 3. 2.- Competencias de la Comisión Nacional
    del Servicio Civil sobre la carrera docente.
    Respecto de la Comisión Nacional del Servicio
    Civil, el Decreto consagra exclusivamente la
    competencia para conocer en segunda instancia de
    las reclamaciones que se presenten en relación
    con la aplicación de la carrera.
  • 4. 3. 3.- Competencias del Ministerio de
    Educación Nacional sobre la carrera docente.
    Respecto del Ministerio de Educación Nacional, se
    establece la atribución de ejercer la
    responsabilidad del diseño de las pruebas de
    evaluación de competencias y definir los
    procedimientos para su aplicación, lo cual puede
    hacer a través de cualquier entidad pública o
    privada que considere idónea, además de las que
    le fueron fijadas directamente a la Nación en la
    Ley 715 de 2001, cuya responsabilidad le es
    inherente a este Ministerio.

7
5. Estructura y condiciones de ingreso y ascenso
en el Escalafón Docente. 5. 1.- Aproximación al
tema del nuevo escalafón docente. Para hacer la
aproximación del tema del escalafón docente
regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, resulta
ilustrativo traer a colación las reflexiones que
ha tenido ocasión de formular la Corte
Constitucional al ocuparse de la
constitucionalidad de los artículos 19 y 20 del
Estatuto de Profesionalización Docente. 5. 2.-
Criterios diferenciales de os escalafones
docentes establecidos en los dos estatutos
docentes, decretos leyes 2277 de 1979 y 1278 de
2002. Según la Sentencia C-314 de 2007, pueden
aplicarse a los mencionados artículos 19 y 20 que
establecen la definición y estructura del
escalafón docente dentro del nuevo Estatuto de
Profesionalización Docente regulado por el
Decreto Ley 1278 de 2002, los criterios definidos
por la Corte en la Sentencia C-313 de 2003. Tales
criterios fueron 1.-) No se puede afirmar que
al expedirse un nuevo régimen de carrera para el
personal de docentes, directivos docentes y
administrativos y al disponer que ese régimen
sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera
a partir de su vigencia, se haya discriminado a
ese personal por excluirlo de la aplicación del
régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo
sentido se haya discriminado a quienes ya se
encontraban vinculados al servicio docente en
virtud del Decreto Ley 2277 de 1979 por
excluirlos del nuevo sistema de carrera 2.-)
El Decreto Ley 1278 de 2002 establece un régimen
de carrera docente que tiene unas características
sustancialmente diversas del que establecía el
Decreto Ley 2277 de 1979 y en ese sentido, no
cabe efectuar comparaciones, por ejemplo, entre
la asignación salarial que se establece para
quienes ingresan a la carrera a partir de la
vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, y quienes
lo hicieron antes de que este Decreto Ley
empezara a regir y específicamente están regidos
por el Decreto Ley 2277 de 1979. 3.-) La
asignación salarial de ingreso es apenas un
aspecto del régimen de los docentes a los que se
aplica el estatuto de profesionalización
docente que no puede examinarse de manera
aislada, fuera del contexto del régimen especial
que la ley prevé, para compararlo con la
asignación salarial que se establece en otro
sistema también especial como es el regulado por
el Decreto Ley 2277 de 1979 4.-) Quienes
decidan voluntariamente asimilarse al nuevo
régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en
cuenta que en relación con dicha asimilación
estarán en la misma situación que quienes
ingresan por primera vez a la carrera docente,
sin que cuente para el efecto el tiempo de
servicio o la experiencia que ellos tengan. En la
medida en que esa asimilación es voluntaria, si
dadas estas condiciones ella no resulta atractiva
para sus intereses, el docente podrá optar por
mantenerse en el antiguo régimen en el que le son
reconocidos dicho tiempo de servicio y
experiencia 5.-) Los docentes regidos por el
Decreto Ley 2277 de 1979 no pueden pretender que
se les apliquen las normas favorables de su
régimen y al mismo tiempo los beneficios que se
establecen en el Estatuto de Profesionalización
Docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de
2002
6.-) Los derechos adquiridos de los docentes
que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, se
predican en relación con dicho régimen
necesariamente, y no con el nuevo establecido en
el Decreto Ley 1278 de 2002. 5. 3.- Noción y
estructura del nuevo escalafón docente. Los
artículos pertinentes del Decreto Ley 1278 de
2002 a los que se ha hecho referencia,
expresan Artículo 19. Escalafón Docente. Se
entiende por Escalafón Docente el sistema de
clasificación de los docentes y directivos
docentes estatales de acuerdo con su formación
académica, experiencia, responsabilidad,
desempeño y competencias, constituyendo los
distintos grados y niveles que pueden ir
alcanzando durante su vida laboral y que
garantizan la permanencia en la carrera docente
con base en la idoneidad demostrada en su labor y
permitiendo asignar el correspondiente salario
profesional. La idoneidad encierra el conjunto de
conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes,
rendimiento y valores que se consideran
imprescindibles para el desempeño de la función
docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón
Docente. El Escalafón Docente estará conformado
por tres (3) grados. Los grados se establecen
con base en la formación académica. Cada grado
estará compuesto por cuatro (4) niveles
salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período
de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del
correspondiente grado, según el título académico
que acrediten pudiendo ser reubicados en el
nivel siguiente o ascender de grado, después de
tres (3) años de servicio, siempre u cuando
obtengan en la respectiva evaluación de
competencias el puntaje indicado para ello, según
lo dispuesto en el artículo 36 del presente
decreto. 5. 4.- Imposibilidad de ingreso y
ascenso en el nuevo escalafón regulado el
Decreto Ley 1278 de 2002 de quienes están regidos
por el Decreto Ley 2277 de 1979 en las mismas
condiciones que éste les otorga. Como se dijo, la
Corte al hacer estas consideraciones acerca del
hecho de haberse dado por los artículos citados
una definición y una estructura de escalafón
docente propias, lo hizo para definir la
constitucionalidad y razonabilidad de las que
fijó el nuevo escalafón frente a las que
establecía el Decreto Ley 2277 de 1979. Al
efecto, precisó que no resulta posible el ingreso
y ascenso en el nuevo escalafón regulado por
dichos artículos de quienes están regidos por el
Decreto Ley 2277 de 1979 en las mismas
condiciones que éste les otorga. 5. 5.-
Exclusión del desconocimiento al derecho a la
igualdad o a los derechos adquiridos. En
consecuencia con lo anterior, afirmó la Corte que
mal puede entenderse que se podría configurar el
desconocimiento del derecho a la igualdad o de
los derechos adquiridos de los docentes regidos
por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues se trata de
sistemas diferentes que responden a presupuestos
y parámetros igualmente diferentes, que no pueden
ser comparados.
8
5. 7.- Diferentes aspectos de la estructura del
escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278
de 2002. Sin lugar a dudas, son muchos los
aspectos que deben tratarse al abordar la
presentación y el análisis del escalafón docente
regido por el Estatuto de Profesionalización
Docente. Sin embargo, todos ellos pueden
sintetizarse en los conceptos globales de
estructura del escalafón docente, ingreso al
escalafón y ascenso dentro del mismo. 5. 8.-
Aspectos prácticos de la estructura del Escalafón
Docente en sus componentes de Título exigido,
Grado, Nivel Salarial y Asignación Básica
Mensual. Siguiendo las directrices establecidas
en el Decreto Ley 1278 de 2002, anualmente el
Gobierno Nacional establece o fija las
asignaciones básicas mensuales y otros aspectos
salariales de los docentes y directivos docentes,
siguiendo la estructura del escalafón docente y
respetando los requisitos de formación académica
exigidos para cada uno de sus grados. Este cuadro
muestra la situación establecida por el Decreto
624 de 2008, modificado parcialmente por el
Decreto 714 de 2008, para esta vigencia
anual. En este cuadro se aprecia cómo para cada
uno de los tres grados del escalafón docente se
prevé la exigencia de unos títulos de formación
académica y se asignan unos niveles salariales
(A, B, C y D) con sus correspondientes
asignaciones. Actualmente, todos los docentes y
directivos docentes que ingresaron mediante
concurso público de méritos, se encuentran
ubicados en el nivel salarial A del grado para el
cual acreditaron requisitos académicos o títulos.
La expectativa en estos momentos, es la de poder
ascender al grado siguiente o la de poder ser
reubicados en el nivel salarial siguiente al que
ocupan, es decir, en el nivel salarial B de cada
uno de los grados. 5. 9.- Aspectos relacionados
con la evaluación de competencias para ascenso de
grado en el escalafón o reubicación en nivel
salarial superior. El mecanismo establecido por
el Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de
grado en el escalafón o la reubicación en nivel
salarial superior, fue el de la evaluación de
competencias, tema sobre el cual deben abordarse
diferentes aspectos. En primer lugar, está la
noción misma de competencia definida por el
Estatuto como una característica subyacente en
una persona causalmente relacionada con su
desempeño y actuación exitosa en un puesto de
trabajo. (Art. 35). En segundo lugar, las
competencias cuya valoración debe permitir esta
evaluación deben abordar al menos los aspectos de
competencias de logro y acción competencias de
ayuda y servicio competencias de influencia
competencias de liderazgo y dirección
competencias cognitivas y competencias de
eficacia personal. (Art. 35)
A ello cabe agregar que, como también lo ha
precisado la Corte, los derechos adquiridos de
los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277
de 1979, se predican en relación con dicho
régimen necesariamente, y no con el nuevo
establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Y
ello por cuanto es apenas lógico que el nuevo
régimen no se aplique a quienes se vincularon
antes de la promulgación del Decreto Ley 1278 de
2002. Ésta es la razón principal de que el
artículo 2 del mismo Decreto disponga que el
nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes
y directivos docentes que ingresen a partir de la
vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. De ahí la
pertinencia de precisar que los docentes que se
hayan vinculado a la carrera de conformidad con
el Decreto Ley 2277 de 1979 continúan rigiéndose
por sus normas y por tanto se les respetan los
derechos que hayan adquirido conforme a las
mismas. A manera de conclusión, la Corte fue
enfática en señalar que los derechos adquiridos
que pudieran invocarse por quienes se vincularon
antes de la expedición del Decreto Ley 1278 de
2002 a la carrera docente lo son solo respecto
del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de
1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los
requisitos en él establecidos. En manera alguna
pueden predicarse respecto del régimen nuevo
establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 que
solo se aplica a quienes pretendan vincularse al
servicio docente después de su vigencia, o a
quienes habiéndose vinculado al servicio docente
antes quieran voluntariamente ser cobijados por
ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los
requisitos que en él se señalan. Mal puede
entonces afirmarse que la definición de escalafón
docente y la estructura fijada en los artículos
acusados vulnere de alguna manera los derechos
adquiridos o establezca un tratamiento
discriminatorio para los docentes regidos por el
Decreto Ley 2277 de 1979. 5. 6.- El mecanismo
de la asimilación voluntaria al nuevo escalafón
docente. No obstante lo expresado anteriormente,
el mismo pronunciamiento recordó que según el
artículo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes
decidan voluntariamente asimilarse al nuevo
régimen, e ingresar al nuevo escalafón docente
tendrán la opción de hacerlo. Y puntualizó que,
en tal caso, deberán tomar en cuenta que en
relación con dicha asimilación estarán en la
misma situación que quienes ingresan por primera
vez a la carrera docente, sin que cuente para el
efecto el tiempo de servicio o la experiencia que
ellos tengan. En la medida en que esa asimilación
es voluntaria, reiteró la Corte, si dadas estas
condiciones ella no resulta atractiva para sus
intereses, el docente podrá optar por mantenerse
en el antiguo régimen en el que le son
reconocidos dicho tiempo de servicio y
experiencia, en el entendido, claro está, que se
hayan cumplido los presupuestos señalados en el
Decreto Ley 2277 de 1979 para el efecto -lo que
implica concretamente no sólo la inscripción en
el Escalafón Docentes regulado por el Decreto Ley
2277 de 1979, sino también la superación de las
etapas en los procesos de selección o concurso,
la correspondiente designación en un cargo
docente en propiedad, y a la toma de posesión del
mismo, previstos en el mismo Decreto-.
9
Algunas Preguntas Frecuentes sobre el nuevo
estatuto docente
Decreto 1238 de 2009
Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Asignación básica mensual
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 930,658 930,658
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 B 1,186,330 1,186,330
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 C 1,529,267 1,529,267
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 D 1,895,795 1,895,795
Licenciado o Profesinal no Licenciado 2   Sin especialización Con especialización
Licenciado o Profesinal no Licenciado 2 A 1,171,300 1,273,124
Licenciado o Profesinal no Licenciado 2 B 1,530,452 1,626,608
Licenciado o Profesinal no Licenciado 2 C 1,787,546 2,015,156
Licenciado o Profesinal no Licenciado 2 D 2,136,117 2,384,804
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3   Maestría Doctorado
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 A 1,862,356 2,470,559
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 B 2,205,102 2,900,130
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 C 2,727,170 3,662,123
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 D 3,159,984 4,203,996
1.- Cuál es la situación legal de los docentes
del Estatuto regido por el Decreto Ley 2277/79
que tienen pensión de gracia y pensión de vejez y
que como resultado de presentarse a un concurso
de ingreso a un cargo regido por el Decreto Ley
1278 de 2002, quedan en lista de elegibles? Se
pueden posesionar en el nuevo cargo de acuerdo
con la lista de elegibles? RESPUESTA No. El
artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagra
la obtención de la jubilación o la pensión de
vejez, gracia o invalidez como una causal de
cesación definitiva de las funciones docentes o
directivos estatales dentro del marco de este
estatuto. 2.- Un docente que está vinculado en
carrera y por ende nombrado en propiedad,
conforme al Decreto Ley 2277/79 en un entidad
territorial, y que concursa como docente para
otro ente territorial, se debe regir por el
Decreto Ley 1278 de 2002 y, en esa medida, debe
renunciar al cargo que viene desempeñando en el
otro ente territorial para posesionarse en el
nuevo cargo? RESPUESTA Si. Para ser inscritos
en el escalafón docente regulado por el Decreto
Ley 1278 de 2002 y adquirir los respectivos
derechos de carrera, se requiere superar el
concurso de mérito y aprobar el período de prueba
por evaluación satisfactoria del mismo, lo cual
exige que el docente se desvincule del cargo
docente que ejerce de acuerdo con el otro
escalafón docente, antes de tomar posesión del
nuevo empleo, una vez le sea comunicado el
respectivo nombramiento. Lo anterior, por cuanto
se trata de dos escalafones docentes que se rigen
por dos normas legales diferentes. 3.- Cuál es
el procedimiento a seguir en relación con el
ascenso al grado 2 del Escalafón Docente Nivel A,
de quien ingresó a la carrera docente como
normalista superior en el Grado 1 Nivel A y en
este momento ha obtenido título de
licenciatura? RESPUESTA Presentarse a las
pruebas de evaluación de competencias para
ascenso de grado en el escalafón docente. El
procedimiento para surtir tal evaluación será
adoptado mediante Decreto del Gobierno Nacional,
el cual se expedirá próximamente. De conformidad
con la normatividad vigente, las entidades
territoriales deberán convocar una vez se expida
el Decreto a evaluación de competencia a los
docentes y directivos docentes que
voluntariamente deseen presentarse, de
conformidad con los cronogramas que se definan a
tal propósito. Se pueden presentar al proceso de
evaluación de desempeño para ascenso de grado en
el escalafón (1, 2 o 3) o reubicación de nivel
salarial (A, B, C o D), los docentes y directivos
docentes inscritos en el escalafón docente del
Decreto 1278 de 2002, por ende, han debido
superar previamente el proceso de ingreso al
cargo por concurso de méritos, haber superado el
período de prueba y estar nombrados en propiedad.
De acuerdo con lo anterior, si el educador no
supera la evaluación de competencias debe
permanecer en el grado y nivel del escalafón que
ocupa actualmente.
En tercer lugar, la competencia para realizar la
evaluación de competencias recae el las
respectivas entidades territoriales certificadas,
sin que en ningún caso transcurran más de seis
casos entre una y otra. Si embargo, es el
Ministerio de Educación Nacional el responsable
del diseño de las pruebas de evaluación de
competencias y de la definición de los
procedimientos para su aplicación, lo cual puede
hacer a través de cualquier entidad pública o
privada que considere idónea. (Par. Art. 35). En
cuarto lugar, están los resultados y
consecuencias de la evaluación de competencias,
de acuerdo con los cuales Serán candidatos a ser
reubicados en un nivel salarial superior, o a
ascender en el escalafón docente, si reúnen los
requisitos para ello, quienes obtengan más de 80
en la evaluación de competencias. Para las
reubicaciones y ascensos se procederá en estricto
orden de puntaje hasta el monto de las
disponibilidades presupuestales anuales. (Art.
36 Num. 2). Cabe agregar que el procedimiento a
seguir para aplicar las pruebas de evaluación de
competencias es objeto de una reglamentación que
expedirá el Gobierno Nacional a iniciativa del
Ministerio de Educación Nacional.
10
4.- Cuáles son los resultados y consecuencias de
la evaluación de desempeño para docentes y
directivos docentes según el Decreto Ley 1278 de
2002? Existe alguna diferencia en cada
caso? RESPUESTA Según el artículo 36 del
Decreto Ley 1278 de 2002, la evaluación ordinaria
periódica de desempeño anual tiene las siguientes
consecuencias diferentes para docentes y
directivos docentes El docente que obtenga una
calificación inferior al sesenta por ciento
(60), la cual se considera no satisfactoria,
durante dos (2) años consecutivos en evaluación
de desempeño, será excluido del escalafón y, por
lo tanto, retirado del servicio. Los directivos
docentes que obtengan una calificación inferior
al sesenta por ciento (60) durante dos (2) años
consecutivos, serán regresados a la docencia una
vez exista vacante, si provenían de la docencia
estatal en cuyo caso percibirán el salario que
corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el
grado y el nivel salarial que poseían. Si no
provenían de la docencia estatal, serán excluidos
del Escalafón Docente y retirados del
servicio. 5.- Cuáles son algunas de las
competencias mínimas que debe comprender la
evaluación de competencias? RESPUESTA
Competencias de logro y acción competencias de
ayuda y servicio competencias de influencia
competencias de liderazgo y dirección
competencias cognitivas y competencias de
eficacia personal. 6.- Un Directivo Docente -
Rector al servicio de un ente territorial,
vinculado en propiedad bajo el Decreto Ley
2277/79, que se presentó a concurso como
Directivo Docente - Rector para otro ente
territorial conforme al Decreto Ley 1278 de 2002,
qué debe hacer ante tal situación en la entidad
donde está vinculado con el fin de que se le
asumir el nombramiento en período de
prueba? RESPUESTA De conformidad con el Decreto
Ley 1278 de 2002 debe dar aviso sobre tal
situación en la entidad donde está vinculado con
el fin de que se le confiera la autorización
correspondiente para ser nombrado en período de
prueba en el cargo directivo docente regido por
el Decreto Ley 1278 de 2002, hasta la respectiva
evaluación del período de prueba. De no superar
la evaluación podrá regresar al cargo docente o
directivo docente que desempeñaba anteriormente.
En este caso se debe dar aplicación a lo previsto
en la Directiva 5 de 2006. 7.- Cómo está
conformada la estructura por grados y niveles del
escalafón docente establecida en el Decreto Ley
1278 de 2002? Se trata de una estructura
diferente a la prevista para el escalafón regido
por el Decreto Ley 2277 de 1979? RESPUESTA La
estructura del escalafón docente regido por el
Decreto Ley 1278 de 2002, está conformada por
tres Grados (1, 2 y 3), los cuales a su vez están
compuestos por cuatro niveles salariales cada uno
(A, B, C y D). La estructura del escalafón
docente regido por el Decreto Ley 2277 de 1979
está conformada por catorce grados.
8.- Un docente que no se encontraba nombrado en
propiedad, podría acreditar un escalafonamiento
obtenido bajo el amparo del anterior estatuto
docente (Decreto 2277 de 1979) para mantenerlo al
ingresar a un cargo regido por el nuevo estatuto,
interpretando que a un servidor público no se le
pueden desmejorar sus condiciones
salariales? RESPUESTA De acuerdo con la
situación expuesta, el docente se encontraba
vinculado en provisionalidad, es decir, sin los
derechos de carrera y sin vinculación en
propiedad, antes de concursar para el nuevo cargo
docente. En estas circunstancias, el parágrafo
del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 dispuso que
el régimen de carrera de los nuevos docentes y
directivos docentes que se vinculen, de manera
provisional o definitiva, a partir de la vigencia
de dicha ley (1º de enero de 2002) sería el que
se expidiera de conformidad con el artículo 111
de dicha ley, es decir, el Decreto Ley 1278 de
2002. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 715
de 2001 había previsto que los docentes y
directivos docentes contratados por los
departamentos y municipios por orden de
prestación de servicios, serían vinculados de
manera provisional a partir de la vigencia de
dicha ley. En estas circunstancias, su
inscripción en el anterior escalafón no los hacía
acreedores a derechos de carrera conforme a ese
estatuto. Por esta razón, las normas aplicables
en materia de escalafón son las definidas en
dicho Decreto Ley, razón por la cual al superar
el concurso el docente debe ser nombrado en
período de prueba en el grado del escalafón para
el cual reúna los requisitos de formación
académica establecidos por la misma norma en su
artículo 21 y una vez superado el período de
prueba adquiere el derecho a ser vinculado en
propiedad y a ser inscrito en el escalafón
docente. Por ende, la asignación básica mensual y
los demás factores salariales, son los previstos
mediante decreto del Gobierno Nacional para estos
educadores. 9.- Cuántas clases de evaluación
consagra el Decreto Ley 1278 de 2002 y para qué
circunstancias y oportunidades están
previstas? RESPUESTA El Estatuto de
Profesionalización Docente consagra tres (3)
clases de evaluación evaluación del período de
prueba, evaluación anual del desempeño y
evaluación de competencias para ascenso o
reubicación en nivel salarial superior. 10.- En
qué momento adquiere derechos de carrera un
docente nombrado en período de prueba? Cuáles
etapas debe agotar para este fin? RESPUESTA De
conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley
1278 de 2002, los derechos de carrera se
adquieren una vez se supere el periodo de prueba
por evaluación satisfactoria y se obtenga a
inscripción en el escalafón docente. 11.-
Cuándo se deben acreditar los postgrados en
educación o programas pedagógicos para los
profesionales no licenciados que desean ingresar
al servicio como educadores estatales y, así
mismo, qué tiempo tienen para presentar dicha
acreditación?
11
RESPUESTA De conformidad con el parágrafo 1º del
artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, Los
profesionales con título diferente al de
licenciado en educación, deben acreditar, al
término del período de prueba, que cursan o han
terminado un postgrado en educación, o que han
realizado un programa de pedagogía bajo la
responsabilidad de una institución de educación
superior, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto expida el Gobierno Nacional. 12.- Un
docente que fue nombrado bajo el Decreto 1278 de
2002, concursó para otra entidad territorial,
quedando en la lista de elegibles, puede hacer
una solicitud de comisión de servicios, según el
articulo 54 del Decreto para posesionarse en
período de prueba y durante el término del mismo
aguardando a los resultados? o debe renunciar y
tomar posesión con continuidad laboral sin
alteración de sus prestaciones? RESPUESTA De
acuerdo con el artículo citado, en el caso
planteado el docente no puede acudir a la
comisión de servicios para desempeñar en período
de prueba otro empleo docente para el cual
concursó conforme al Decreto 1278 de 2002. Si se
consulta el sentido de la norma, esta situación
administrativa solamente está prevista para que
el educador ejerza temporalmente funciones
propias de su cargo en lugares diferentes al
habitual, es decir, a donde se encuentra
asignado, o para atender transitoriamente
actividades oficiales inherentes al empleo del
que es titular. Ninguna de estas situaciones se
da respecto del desempeño de otro empleo docente
en período de prueba. Adicionalmente, la comisión
de servicios implica que el docente o directivo
docente perciba el salario y las prestaciones
sociales asignadas al cargo del que es titular.
Por último,  no sólo tiene una duración de 30 día
prorrogables por otros 30, sino que expresamente
se prohíbe que se utilice la comisión de
servicios como forma de provisión de cargos
vacantes. De otra parte, en cuanto a si renuncia
y al otro día toma posesión del nuevo empleo, la
ley contempla la figura de la no solución de
continuidad para estos fines por usted
planteados, es decir, se acumulan para efectos de
algunos derechos prestacionales expresamente
señalados en la ley, los tiempos de servicio
prestados en el empleo anterior y en el
nuevo. 13.- Se pueden efectuar nombramientos
provisionales en vacantes no convocadas a
concurso de ingreso al servicio público docente,
cuando aún hay listas de elegibles vigentes de
tal concurso, o deben utilizarse éstas para
proveer los cargos respectivos? RESPUESTA El
Estatuto de Profesionalización Docente, contempla
la posibilidad de efectuar nombramientos
provisionales en determinadas circunstancias y
dentro de las correspondientes restricciones, que
para el caso específico de las vacantes
definitivas determina que tales nombramientos
provisionales subsistan hasta tanto se provea el
respectivo cargo en período de prueba o en
propiedad, con la lista de legibles resultado del
concurso. Entre las restricciones de orden
legal están las contenidas en el artículo 11 del
Decreto Ley 1278 de 2002, que establece
ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE CARGOS. Cuando se
produzca una vacante en un cargo docente o
directivo docente, el nominador deberá proveerla
mediante acto administrativo con quien ocupe el
primer lugar en el respectivo listado de
elegibles del concurso. Sólo en caso de no
aceptación voluntaria de quien ocupe el primer
lugar, se podrá nombrar a los siguientes en
estricto orden de puntaje y quien rehúse el
nombramiento será excluido del correspondiente
listado.  PARÁGRAFO. Los listados de elegibles
tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a
partir de su publicación. (Subraya fuera del
texto). Así mismo, según lo dispone la norma
reglamentaria, de conformidad con el artículo 18
del Decreto 3982 de 2006 las vacantes definitivas
se deben proveer con las listas de elegibles
existentes y no podrán proveerse mediante
nombramiento provisional o encargo, salvo las
circunstancias allí previstas. Dispone la norma
mencionada Artículo 18. Provisión de nuevas
vacantes. Una vez provistas las vacantes objeto
del concurso, la entidad territorial certificada
deberá utilizar las listas de elegibles vigentes,
en estricto orden descendente, para proveer las
nuevas vacantes que se presenten en su planta de
personal. Cuando existan listas de elegibles
vigentes y se generen vacantes definitivas en los
cargos correspondientes, estas no se podrán
proveer mediante nombramiento provisional o
encargo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y
los nombramientos provisionales existentes
subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos
no puedan ser provistos mediante nombramiento en
período de prueba o en propiedad. En todo caso,
cuando se generen vacantes definitivas, no podrán
proveerse cargos de docentes y directivos
docentes mediante nombramiento provisional sin
autorización de la Comisión Nacional del Servicio
Civil. . (Subraya fuera del texto). Así las
cosas, es claro que las normas citadas, al hacer
mención del uso de las listas de elegibles del
respectivo concurso, admiten que sean utilizadas,
en primer lugar, para proveer las vacantes
convocadas para ese concurso y, en segundo lugar,
para proveer las nuevas vacantes que se presenten
estando vigente la lista de elegibles. De ahí que
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