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Marco jur

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Marco jur dico de la publicidad Selecci n de art culos importantes. Leyes y reglamentos. CONSTITUCI N POL TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. – PowerPoint PPT presentation

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Title: Marco jur


1
Marco jurídico de la publicidad
  • Selección de artículos importantes.

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Leyes y reglamentos.
  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
    MEXICANOS.
  • LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.
  • LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
  • LEY GENERAL DE SALUD
  • REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA
    DE PUBLICIDAD.
  • CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA
  • Artículo 6o. La manifestación de las ideas no
    será objeto de ninguna inquisición judicial o
    administrativa, sino en el caso de que ataque a
    la moral, los derechos de tercero, provoque algún
    delito, o perturbe el orden público el derecho
    de réplica será ejercido en los términos
    dispuestos por la ley. El derecho a la
    información será garantizado por el Estado ()

4
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
  • Artículo 7o. Es inviolable la libertad de
    escribir y publicar escritos sobre cualquiera
    materia. Ninguna ley ni autoridad puede
    establecer la previa censura, ni exigir fianza a
    los autores o impresores, ni coartar la libertad
    de imprenta, que no tiene más límites que el
    respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
    pública. En ningún caso podrá secuestrarse la
    imprenta como instrumento del delito.

5
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 58.- El derecho de información, de
    expresión y de recepción, mediante la radio y la
    televisión, es libre y consecuentemente no será
    objeto de ninguna inquisición judicial o
    administrativa ni de limitación alguna ni censura
    previa, y se ejercerá en los términos de la
    Constitución y de las leyes.

6
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 59-TER. La Programación General dirigida
    a la población infantil que transmitan las
    estaciones de radio y televisión deberá
  • I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.
  • II. Estimular la creatividad, la integración
    familiar y la solidaridad humana.
  • III. Procurar la comprensión de los valores
    nacionales y el conocimiento de la comunidad
    internacional.
  • IV. Promover el interés científico, artístico y
    social de los niños.
  • V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso
    formativo en la infancia.

7
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las
    transmisiones que causen la corrupción del
    lenguaje y las contrarias a las buenas
    costumbres, ya sea mediante expresiones
    maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases
    y escenas de doble sentido, apología de la
    violencia o del crimen se prohíbe, también, todo
    aquello que sea denigrante u ofensivo para el
    culto cívico de los héroes y para las creencias
    religiosas, o discriminatorio de las razas queda
    asimismo prohibido el empleo de recursos de baja
    comicidad y sonidos ofensivos.

8
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 67.- La propaganda comercial que se
    transmita por la radio y la televisión se
    ajustará a las siguientes bases
  • I.- Deberá mantener un prudente equilibrio entre
    el anuncio comercial y el conjunto de la
    programación
  • II.- No hará publicidad a centros de vicio de
    cualquier naturaleza

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LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • III.- No transmitirá propaganda o anuncios de
    productos industriales, comerciales o de
    actividades que engañen al público o le causen
    algún perjuicio por la exageración o falsedad en
    la indicación de sus usos, aplicaciones o
    propiedades.
  • IV.- No deberá hacer, en la programación referida
    por el Artículo 59 Bis, publicidad que incite a
    la violencia, así como aquélla relativa a
    productos alimenticios que distorsionen los
    hábitos de la buena nutrición.

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LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 68.- Las difusoras comerciales, al
    realizar la publicidad de bebidas cuya graduación
    alcohólica exceda de 20 grados, deberán
    abstenerse de toda exageración y combinarla o
    alternarla con propaganda de educación higiénica
    y de mejoramiento de la nutrición popular. En la
    difusión de esta clase de publicidad no podrán
    emplearse menores de edad tampoco podrán
    ingerirse real o aparentemente frente al público,
    los productos que se anuncian.

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LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 69.- Las difusoras comerciales exigirán
    que toda propaganda de instalaciones y aparatos
    terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene
    y embellecimiento, prevención o curación de
    enfermedades, esté autorizada por la Secretaría
    de Salubridad y Asistencia.

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LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 70.- Sólo podrá hacerse propaganda o
    anuncio de loterías, rifas y otra clase de
    sorteos, cuando éstos hayan sido previamente
    autorizados por la Secretaría de Gobernación. La
    propaganda o anuncio de las Instituciones de
    Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las
    operaciones que realicen, deberá contar con la
    autorización de la Secretaría de Hacienda.

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LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
  • Artículo 71.- Los programas comerciales de
    concursos, los de preguntas y respuestas y otros
    semejantes en que se ofrezcan premios, deberán
    ser autorizados y supervisados por la Secretaría
    de Gobernación, a fin de proteger la buena fe de
    los concursantes y el público.

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 17.- En la publicidad que se envíe a los
    consumidores se deberá indicar el nombre,
    domicilio, teléfono y, en su defecto, la
    dirección electrónica del proveedor de la
    empresa que, en su caso, envíe la publicidad a
    nombre del proveedor, y de la Procuraduría ()

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 18.- La Procuraduría podrá llevar, en su
    caso, un registro público de consumidores que no
    deseen que su información sea utilizada para
    fines mercadotécnicos o publicitarios. Los
    consumidores podrán comunicar por escrito o por
    correo electrónico a la Procuraduría su solicitud
    de inscripción en dicho registro, el cual será
    gratuito.

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 18 BIS.- Queda prohibido a los
    proveedores y a las empresas que utilicen
    información sobre consumidores con fines
    mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes,
    utilizar la información relativa a los
    consumidores con fines diferentes a los
    mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar
    publicidad a los consumidores que expresamente
    les hubieren manifestado su voluntad de no
    recibirla o que estén inscritos en el registro a
    que se refiere el artículo anterior. Los
    proveedores que sean objeto de publicidad son
    corresponsables del manejo de la información de
    consumidores cuando dicha publicidad la envíen a
    través de terceros.

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 32.- La información o publicidad
    relativa a bienes, productos o servicios que se
    difundan por cualquier medio o forma, deberán ser
    veraces, comprobables y exentos de textos,
    diálogos, sonidos, imágenes, marcas,
    denominaciones de origen y otras descripciones
    que induzcan o puedan inducir a error o confusión
    por engañosas o abusivas.

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • Para los efectos de esta ley, se entiende por
    información o publicidad engañosa o abusiva
    aquella que refiere características o información
    relacionadas con algún bien, producto o servicio
    que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error
    o confusión por la forma inexacta, falsa,
    exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en
    que se presenta.
  • La información o publicidad que compare productos
    o servicios, sean de una misma marca o de
    distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en
    términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
    La Procuraduría podrá emitir lineamientos para la
    verificación de dicha información o publicidad a
    fin de evitar que se induzca a error o confusión
    al consumidor.

19
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 34.- Los datos que ostenten los
    productos o sus etiquetas, envases y empaques y
    la publicidad respectiva, tanto de manufactura
    nacional como de procedencia extranjera, se
    expresarán en idioma español y su precio en
    moneda nacional en términos comprensibles y
    legibles conforme al sistema general de unidades
    de medida, sin perjuicio de que, además, se
    expresen en otro idioma u otro sistema de medida.

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 44.- La Procuraduría podrá hacer
    referencia a productos, marcas, servicios o
    empresas en forma específica, como resultado de
    investigaciones permanentes, técnicas y
    objetivas, a efecto de orientar y proteger el
    interés de los consumidores y publicar
    periódicamente dichos resultados para
    conocimiento de éstos.
  • Los resultados de las investigaciones, encuestas
    y monitoreos publicados por la Procuraduría no
    podrán ser utilizados por las empresas o
    proveedores con fines publicitarios o comerciales.

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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
  • ARTÍCULO 45.- Quedan prohibidos los convenios,
    códigos de conducta o cualquier otra forma de
    colusión entre proveedores, publicistas o
    cualquier grupo de personas para restringir la
    información que se pueda proporcionar a los
    consumidores.

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LEY GENERAL DE SALUD
  • Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud
    pública, es competencia de la Secretaría de Salud
    la autorización de la publicidad que se refiera a
    la salud, al tratamiento de las enfermedades, a
    la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio
    de las disciplinas para la salud y a los
    productos y servicios a que se refiere esta Ley.
    Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las
    atribuciones que en esta materia confieran las
    leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación
    Pública, Comercio y Fomento Industrial,
    Comunicaciones y Transportes y otras dependencias
    del Ejecutivo Federal.

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LEY GENERAL DE SALUD
  • Artículo 301. Será objeto de autorización por
    parte de la Secretaría de Salud, la publicidad
    que se realice sobre la existencia, calidad y
    características, así como para promover el uso,
    venta o consumo en forma directa o indirecta de
    los insumos para la salud, las bebidas
    alcohólicas, así como los productos y servicios
    que se determinen en el reglamento de esta Ley en
    materia de publicidad.

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LEY GENERAL DE SALUD
  • Artículo 304.- La clave de autorización de la
    publicidad otorgada por la Secretaría de Salud,
    en su caso, deberá aparecer en el material
    publicitario impreso, pero no formando parte de
    la leyenda precautoria.
  • Las resoluciones sobre autorizaciones de
    publicidad que emita la Secretaría de Salud, no
    podrán ser utilizadas con fines comerciales o
    publicitarios.

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LEY GENERAL DE SALUD
  • Artículo 307.- Tratándose de publicidad de
    alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no
    deberá asociarse directa o indirectamente con el
    consumo de bebidas alcohólicas.
  • La publicidad no deberá inducir a hábitos de
    alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos
    industrializados un valor superior o distinto al
    que tengan en realidad.
  • La publicidad de alimentos y bebidas no
    alcohólicas deberá incluir en forma visual,
    auditiva o visual y auditiva, según sea para
    impresos, radio o cine y televisión,
    respectivamente, mensajes precautorios de la
    condición del producto o mensajes promotores de
    una alimentación equilibrada.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 10. Las leyendas o mensajes sanitarios
    que deberán aparecer en la publicidad de
    productos, servicios y actividades, salvo en
    aquellos casos en que el propio Reglamento
    indique otros términos, se sujetarán a lo
    siguiente

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • I. En los anuncios que se difundan por televisión
    y cine, las leyendas escritas deberán tener una
    duración mínima equivalente a la cuarta parte de
    la duración total del anuncio, aparecer en
    colores contrastantes, estar colocadas
    horizontalmente, con letra helvética regular no
    condensada y con un tamaño equivalente a 40
    puntos por letra, en proporción a una pantalla de
    televisión de 14 pulgadas. Las leyendas auditivas
    deberán pronunciarse en el mismo ritmo y volumen
    que el anuncio, en términos claros y
    comprensibles

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • II. En los anuncios impresos, las leyendas
    deberán tener las características a que se
    refiere la fracción anterior y su tamaño deberá
    ser
  • a. Para anuncios espectaculares con una medida de
    cuando menos 1290mm x 360mm la leyenda será de 60
    puntos de altura que deberá ajustarse
    proporcionalmente al tamaño del anuncio,
  • b. Para cualquier otro anuncio impreso, los
    textos deberán aparecer en un tamaño no menor de
    20 puntos de altura en proporción a una página de
    21.5 cm x 28 cm y
  • c. En el caso de anuncios electrónicos de banda
    continua, por cada cuatro espacios deberá existir
    uno con la leyenda precautoria colocada en
    condiciones similares de tamaño y proporción al
    anuncio del producto

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • III. En la publicidad que se difunda por radio,
    las leyendas serán parte integral del anuncio y
    se pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de
    voz de éste, en términos claros y comprensibles,
    y
  • IV. La publicidad que aparezca en los medios
    informáticos o de telecomunicación, deberá
    incluir las leyendas o mensajes de acuerdo con
    las fracciones anteriores y según el medio
    auditivo o visual empleado.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 11. El anunciante deberá comprobar,
    cuando así lo requiera la Secretaría, las
    aseveraciones que realice en su publicidad sobre
    la calidad, origen, pureza, conservación,
    propiedades nutritivas y beneficio de empleo de
    los productos o servicios, así como señalar el
    grupo objetivo al que dirige su publicidad, para
    lo cual deberá presentar la información técnica y
    científica que la Secretaría le solicite.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 29. En la publicidad de bebidas
    alcohólicas y tabaco las leyendas previstas en la
    Ley se sujetarán a las especificaciones a que se
    refiere el artículo 11 de este Reglamento y
    deberán cumplir además con lo siguiente
  • I. En cine y televisión, su duración visual será
    igual a la del anuncio comercial y mencionará en
    una ocasión en audio un mensaje de
    responsabilidad social respecto del consumo de
    dichos productos, y
  • II. En anuncios impresos, las leyendas deberán
    ser parte integral de éste y tener una colocación
    que les permita ser visibles en todo momento.

32
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 30. La Secretaría, con la participación
    de los sectores público, privado y social,
    promoverá y apoyará la elaboración y difusión de
    campañas publicitarias orientadas a la moderación
    en el consumo de bebidas alcohólicas, que
    desalienten el consumo de tabaco y adviertan
    sobre los posibles daños a la salud y los efectos
    nocivos que puede generar el consumo de estos
    productos, especialmente en la niñez, la juventud
    y durante el embarazo.

33
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas alcohólicas
    en radio y televisión, sólo podrá difundirse
    durante los horarios autorizados por la
    Secretaría de Gobernación, de conformidad con las
    disposiciones aplicables, y en las salas
    cinematográficas sólo en películas para adultos,
    correspondientes a las clasificaciones C y D.

34
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de
    bebidas alcohólicas cuando
  • I. Se dirija a menores de edad
  • II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo
  • III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito,
    prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad,
    alegría o euforia como consecuencia del consumo
    del producto o éste se presente como elemento
    desencadenante de las relaciones interpersonales
    ()

35
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar anuncios que
    promuevan el consumo ilimitado de bebidas
    alcohólicas, mediante un pago fijo a los
    establecimientos que las expenden o suministran,
    conocido, entre otros, como barra libre.

36
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 36. La publicidad de tabaco podrá
    incluir la presencia del producto cuando éste no
    se manipule ni se consuma de manera real o
    aparente.

37
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 37. La publicidad de tabaco no podrá
    dirigirse a menores de edad, ni podrán
    obsequiarse a éstos, artículos promocionales o
    muestras de dicho producto.

38
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
  • ARTÍCULO 39. Las leyendas de advertencia que se
    incluyan en la publicidad de tabaco se
    sustituirán cada seis meses en forma rotatoria y
    deberán sujetarse en todo lo conducente a lo
    dispuesto por este Reglamento.

39
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO PRIMEROPara los fines de este código,
    se define la publicidad como la actividad que
    consiste en ofrecer bienes, servicios o ideas
    dirigidas al público con el objeto de promover su
    aceptación a través de mensajes transmitidos por
    los diferentes medios de comunicación y de los
    avisos en envases y etiquetas.

40
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO SEGUNDOPara los efectos de este código,
    se entenderá por Ética publicitaria la evaluación
    de conducta a la luz de los principios morales
    entendidos como un cuerpo de obligaciones entre
    los individuos y con la sociedad.

41
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO QUINTOLa publicidad apelará
    preferentemente a actitudes o sentimientos
    positivos y no deberá aprovechar las
    supersticiones ni contener elementos que incidan
    o apoyen actos de violencia o de peligrosidad
    para el consumidor.

42
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO SEXTOLa publicidad evitará fincarse en
    situaciones de discriminación por razones de
    raza, como sexo o religión, ni proponer actos que
    tiendan a ellos.

43
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO OCTAVOLa publicidad no debe manipular
    los resultados de encuestas o investigaciones o
    incurrir en el abuso de referencias a
    publicaciones técnicas o científicas. Las
    estadísticas no deben ser presentadas dándoles
    validez y alcance mayor del que tiene.

44
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO NOVENOLa publicidad que tenga
    comparaciones con productos competidores debe
    cumplir con los principios de la justa
    competencia. Los puntos de comparación deben
    basarse en hechos comprobables, no deben ser
    seleccionados de manera injusta o parcial y en
    general deben de evitar que la comparación pueda
    engañar al consumidor.

45
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO DÉCIMOLa publicidad debe abstenerse de
    contener o hacer referencia a testimonios de
    personas que avalen el producto a menos que sean
    genuinos y se relacionen con la experiencia de
    que los avala, ni usar testimonios o respaldos
    que sean obsoletos o no sean aplicables al caso o
    al producto.

46
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
  • La publicidad no debe imitar el esquema, el
    texto, el lema, la presentación visual, los
    efectos musicales o de sonido de otro producto o
    empresa, en forma de que pueda engañar o
    confundir al consumidor.Esta prohibición incluye
    las campañas publicitarias que se hayan hecho en
    otros países y que los publicistas deben
    abstenerse en copiar en los países en lo que
    ellos operen.

47
CÓDIGO DE ÉTICA PUBLICITARIA
  • ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO
  • Debe tenerse especial cuidado en la publicidad
    dirigida a niños y jóvenes, evitando aprovecharse
    de su credulidad o falta de experiencia. Asimismo
    se cuidará especialmente de no minar los valores
    de nacionalidad, amor a la patria y respeto
    familiar.La publicidad dirigida a este sector no
    debe destruir su sentido de realidad familiar ni
    contener declaraciones o presentaciones visuales
    que puedan lesionar su sentido moral o inducirlos
    a actividades dañinas o a prácticas inseguras ()
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