Title: An
1Análisis Critico de la Jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia
- Juan Vergara Montoya
- Escuela Sindical
- Fac. Derecho Universidad de Valparaíso
- 3 de Octubre de 2011
2Aspectos generales
- Estructura básica del Poder Judicial
- Efecto relativo de las sentencias
- Decisiones vinculantes para el caso particular
- No existe sistema de precedentes
- Recurso de Casación y de Unificación de
Jurisprudencia
3Integración de la Corte Suprema
- 21 Ministros (Ley 19.541 de 22-12-1997)
- 16 miembros del Poder Judicial
- C.S. elabora una quina
- Elige Presidente República con acuerdo de Senado
- 5 miembros ajenos al Poder Judicial
- Abogados 15 años título
- Concurso público
- Destacada trayectoria profesional o universitaria
- Abogados integrantes (proyecto de ley para
suprimirlos boletín Nº 7514-07)
4Cómo funciona la Corte Suprema?
- Salas especializadas (Ley 19.374 de 18-02-1995)
- Funcionamiento ordinario
- Primera Sala Civil
- Segunda Sala Penal
- Tercera Sala Constitucional
- Funcionamiento extraordinario
- Primera Sala Civil
- Segunda Sala Penal
- Tercera Sala Constitucional
- Cuarta Sala Laboral
5Integración Permanente Cuarta Sala
- Acta 138-2010 (13-09-2010)
- Raúl Patricio Valdés Aldunate
- Gabriela Pérez Paredes
- Rosa María Maggi Ducommun
- Rosa del Carmen Egnem Saldías
- Roberto Jacob Chocair
6Cómo deben fallar los jueces laborales?
- Principio de imparcialidad
- Principio de legalidad
- Principio de inexcusabilidad
- Conforme a la Sana crítica Reglas de la
lógica, máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados.
7Cómo fallan los jueces?
- Era la sexta sala del año 1961. Se hizo la
relación del asunto alegaron las partes Los
otros ministros eran Israel Bórquez y Benjamín
Rivera. Yo acababa de llegar a la Corte de
Apelaciones y les tenía un respeto enorme
dijeron Si damos lugar a esta demanda la
catástrofe. A mi me había convencido el fallo
del juez Sin embargo, por una debilidad, me
dije No vale la pena que dicte un voto
disidente, así que voy a firmar y firmé - (Rubén Galecio, En Razonamiento Judicial, Editor
Carlos Cerda Fernández, UDP, 1995, página 231.
Citado en Retórica. Un Ensayo sobre Tres
Dimensiones de la Argumentación. Valenzuela,
Rodrigo, 2009).
8Cómo fallan los jueces?
Posición Total V Reg. RM VIII Reg.
La Corte Suprema aplica la ley por sobre toda consideración 39 47 24 35
Aplica la equidad más que el derecho 23 16 39 27
Se deja influir por factores políticos 38 37 37 38
Fuente Estudio de Opinión Pública de la Facultad
de Derecho de la UDD, Junio de 2006. Citado en
Valenzuela, Rodrigo, 2009.
9Cómo fallan los jueces?
Caso de desafuero maternal Mirada la
cuestión desde una perspectiva socioeconómica,
resulta completamente evidente que a una mujer
embarazada en sus primeros meses de gestación, y
que se encuentra cesante o desempleada, le
resulta muy conveniente encontrar un empleador
que la contrate para realizar una suplencia o
reemplazo. El trabajo, y la remuneración
consecuente, resultan la mejor protección de la
maternidad y de la vida y las condiciones
existenciales del que está por nacer, frente al
desamparo casi total de la simple cesantía. Pues
bien, con una interpretación como la que sostiene
la Inspección del Trabajo, el costo de contratar
una embarazada para un período fijo para una
suplencia es tan alto que con toda seguridad
desincentivará la contratación de mujeres en edad
fértil en general y de embarazadas en particular,
y
10Cómo fallan los jueces?
alentará la búsqueda de mecanismos que permitan
evitar incurrir en él. Debe tenerse en cuenta,
además, que la protección de la maternidad es un
imperativo social cuyo costo, en principio, debe
justamente ser asumido por la sociedad toda. En
un caso como este, que la sociedad externalice
ese costo, a través de una decisión judicial,
hacia una persona determinada, jurídica o
natural, privada o pública, resulta completamente
injusto (al contrario de lo que ocurre en la
situación normal, en que el costo de la
protección lo asume el sistema de seguridad
social, y en que el empleador sólo asume el costo
de la menor capacitación, experiencia o
productividad de quien contrate como
reemplazante). Consid. Nº 7 Sentencia C.A. de
Valdivia de 26-08-2009
11Otros elementos considerados por los jueces para
fallar
- En ocasiones
- Valores, principios y preferencias personales
- Mirando hacia la Corte
- Riesgo de apelación decisiones salomónicas
- Riesgo de revocación transan convicciones
- Temor a cataclismos jurídicos
- Primero resuelven, luego fundamentan
- Desatienden la ley por Razones de justicia y
equidad (Ej Ley Bustos)
12Resultado
- A casos iguales, decisiones contradictorias.
- Jurisprudencia restrictiva de derechos laborales
en la Cuarta Sala de la Corte Suprema. - Criterios de un Tribunal o de una Sala varían
conforme cambien los jueces que los integran. - Desconfianza hacia el Poder Judicial
- Justicia es lo que en sala de cinco deciden
tres - No es que nuestra opinión sea final porque
seamos infalibles, sino que somos infalibles
porque la nuestra es la opinión final (Juez
Jackson, sobre su rol como magistrado de la Corte
Suprema de Estados Unidos)
13Holding y Unidad Económica
- Caso Gutiérrez contra Conditex Ltda., Servitex
Ltda. y Bordatex Ltda. (C.S. Rol N 4005-2002, de
13-08-2003). - Holding debe considerarse como empresa para
efectos laborales - se está en presencia de un "holding". En
efecto, ya está dicho que las empresas
individualizadas, aparte de tener la calidad de
relacionadas, se ordenan bajo una misma
dirección, lo que las hace actuar ante los
trabajadores y terceros como unidad económica. - Ministros señores Marcos Libedinsky T., José
Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y
Jorge Medina C. Santiago -
14Holding y Unidad Económica
- Caso Zúñiga y otros con Comercial Magno y
Distribuidora Magallanes (C.S. Rol N 6070-2009,
de 11-11-2009). - No basta vinculación económica entre las empresas
para ser calificadas como una empresa. Exige - Compenetración de las labores desarrolladas entre
ellas - Vínculo de subordinación y dependencia entre
trabajadores y las demás razones sociales - Que las demás razones sociales beneficiaren a la
empresa contratante
15Holding y Unidad Económica
- Octavo Que según se ha asentado en la sentencia
en estudio, las demandadas de autos, si bien
presentan elementos de vinculación muy marcados
tanto en lo que dice relación a su propiedad como
a quien ejerce el control y su representación,
estos no resultan suficientes, como para que
puedan ser calificadas como una sola empresa,
desde que no se ha establecido que desarrollen un
mismo giro, que sus actividades se hayan
coordinado para el logro de objetivos comunes y,
en fin, que constituyan una sola identidad
jurídica.
16Holding y Unidad Económica
- Noveno Que, por último, desde el punto de vista
de las labores desarrolladas por las
dependientes, tampoco se encuentra establecido
como hecho de la causa, que éstas fueran
prestadas bajo subordinación y dependencia de
otra empresa distinta de aquélla con la que
suscribieron el contrato de trabajo, así como
tampoco que aquéllas beneficiaran a la sociedad
recurrente. - Ministros Patricio Valdés A., Guillermo Silva
G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados
Integrantes señores Benito Mauriz A., y Guillermo
Ruiz P. -
17Relación Laboral en sector público
- Caso Durán y otra contra Municipalidad de La
Florida (CS 22-07-2008 (Rol N 3489-2008). - Trabajadoras que prestaron servicios a honorarios
durante varios años y fueron despedidas sin
derecho a indemnización. - Resumen
- Tribunal de 1 instancia acogió la demanda
- C.A. Santiago confirmó la sentencia
- C.S. revocó la sentencia
18Relación Laboral en sector público
- Duodécimo Que por mandato explícito del último
inciso del citado precepto legal, las personas
contratadas a honorarios se sujetan a las reglas
que establezca el respectivo contrato, sin estar
afectas al Estatuto Municipal y menos a una
normativa laboral que no se aplica en el ámbito
de la Administración Pública. - Ministros Patricio Valdés, Gabriela Pérez,
Ministro Suplente Julio Torres A., y Abogados
Integrantes Oscar Carrasco y Arnaldo Gorziglia.
19Semana Corrida
- Caso Román contra AFP Provida, C.S. Rol N
4751-2010, de 27-01-2011 - Exclusión de remuneraciones variables no
devengadas diariamente - Noveno Queal indicar la ley N 20.281 como
nuevo contenido del inciso 1 del artículo 45 del
Código del Trabajo que Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables no está incorporando
como elemento nuevo el derecho a semana corrida
para quienes estén afectos a un sistema mixto de
remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa
estructura remuneracional ya estaba considerada
20Semana corrida
- con anterioridad y se mantenía en la primera
parte del inciso primero, en el término
remunerado, que incluye tanto el componente
fijo como variable, a condición de ser ambos
devengados exclusivamente por día. - Ministros a favor Patricio Valdés, Gabriela
Pérez, Rosa Egnem, y abogado integrante Rafael
Gómez Balmaceda. - Voto disidente Roberto Jacob
21Despido
- Despido injustificado basta acreditar una de las
causales - Nulidad de despido
- Teoría de los actos propios
- Efecto constitutivo de la sentencia
- Limitación por razones de justicia y equidad.
(dictación de la Ley 20.194) - Sanción aplicable sólo a empleador que retuvo
dineros - Contratos a plazo fijo (no hay despido)
- Diferencias remuneracionales
- Despido indirecto
22Base de cálculo de indemnizaciones por término de
contrato
- Exclusión de asignaciones de colación y
movilización - Ord. N 2314/038 de 06-06-2011 (elimina)
- Ord. N 2461/040 de 17-06-2011 (revoca)
- Caso Villa con Sociedad Hipódromo Chile (C.S.
Rol N 8707-2010 de 22-06-2011 incluye
asignaciones en base de cálculo) - A favor Mnistros Hugo Dolmetsch, Haroldo Brito,
Guillermo Silva y abogado integrante Nelson Pozo. - En contra Patricio Valdés
23Base de cálculo de indemnizaciones por término de
contrato
- Caso Soto con Pollman y Cía. Ltda. (C.S. Rol N
9111-2010, de 28 -07-2011) excluye asignaciones
de base de cálculo - Quinto Que al utilizar la disposición
anteriormente transcrita el término remuneración
, debe recurrirse al concepto definido por el
legislador en el artículo 41 del Código del Ramo,
por lo que necesariamente debe concluirse que
para establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones y prestaciones reconocidas en el
fallo en estudio, los estipendios a considerar no
pueden estar excluidos del artículo 172 del
Código del Trabajo, como es el caso del pago por
sobretiempo. Además, conforme al artículo 41 del
mismo cuerpo de leyes, tales prestaciones deben
tener la naturaleza de remuneración, naturaleza
que no tienen las asignaciones de movilización y
de colación, pues expresamente la
24Base de cálculo de indemnizaciones por término de
contrato
- norma en estudio los excluye de dicho concepto,
pues sólo son reembolsos, es decir, una
contraprestación cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de movilización y
alimentación en que incurra durante su desempeño.
En consecuencia, habiéndose determinado por el
legislador cuáles son los estipendios que deben
considerarse para la base de cálculo de las
indemnizaciones, ésta no puede ser alterada por
los jueces. - A favor Patricio Valdés, Gabriela Pérez,
Roberto Jacob y abogado Rafael Gómez - Voto minoría Rosa María Maggi
25Exigencia de dolo en Prácticas antisindicales
- Caso Manríquez y Ponce con Santiago Express Uno
(CS Rol Nº 7355-2010, de 05-04-2011) - Cuarto la concurrencia de prácticas
antisindicales está determinada por la presencia
de un elemento subjetivo, cual es, el ánimo
especifico de provocar un resultado lesivo en el
derecho a la actividad sindical, en cualquiera de
sus manifestaciones. En consecuencia, el recurso
de unificación intentado debe ser rechazado, en
la medida que nada distinto podría resolverse
respecto a la recta interpretación del inciso
primero del artículo 289 del Código del ramo.
26Reemplazo de trabajadores en huelga
- Caso IPT Santiago Poniente con Fanaloza (CS Rol
Nº 995-2008, de 15-05-2008) - Octavo Que se hace necesario precisar la
inteligencia de la disposición, desde que si bien
es cierto se inicia disponiendo la prohibición de
realizar reemplazo, no lo es menos, que en el
desarrollo de las situaciones excepcionales en
que esa circunstancia está permitida, el
legislador se refiere a la contratación de
trabajadores para los efectos de realizar el
reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es
lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por
cuanto la expresión reemplazo, en su sentido
natural y obvio significa sustitución, es decir,
cambiar uno por otro y la voz contratación, es
indicativa de celebración de una convención.
27Reemplazo de trabajadores en huelga
- Noveno Que, actualmente, la huelga está
regulada en el Título VI del Libro IV del Código
del Trabajo y constitucionalmente reconocida,
aunque de manera indirecta, en el artículo 19
N16 de la Constitución Política de la República,
donde se señala el principio fundamental, cual
es, que no puede comprometer actividades o
servicios que causen grave daño a la salud, la
economía, el abastecimiento o la seguridad
nacionales. De tales normas es dable desprender
que el legislador intenta regularla jurídicamente
como instancia para forzar un acuerdo razonable
sobre las relaciones colectivas de trabajo y que
corresponde realizar una interpretación
restrictiva de las disposiciones que la
reglamentan, desde que dicha instancia
compromete, ciertamente, el desarrollo económico
del país. - A favor Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Julio
Torres (Ministro Suplente) y Rafael Gómez
(Abogado Integrante) - Voto minoría Roberto Jacob (actual Ministro)
28Facultades Dirección del Trabajo
- Facultades de la Dirección del Trabajo
- Interpretación de contratos
- Existencia de relación laboral
- Trabajadores excluidos de jornada de trabajo
- Subcontratación, unidad económica y multirut
- Fuero sindical Prácticas antisindicales - Nem
bis in idem (no sancionar dos veces por la misma
cosa) Ej caso ICT con Faenadora San Vicente, CS
Rol Nº 196-2009.