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Instrumentos para la consecuci

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Instrumentos para la consecuci n de los objetivos comunitarios en el sector de la energ a Casandra Vi uela Beato Jefa de rea Secretar a del Consejo – PowerPoint PPT presentation

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Title: Instrumentos para la consecuci


1
Instrumentos para la consecución de los objetivos
comunitarios en el sector de la energía
Casandra Viñuela Beato Jefa de Área Secretaría
del Consejo
20 de noviembre de 2007
2
Índice
  1. Introducción
  2. Primera sesión Directivas liberalizadoras
  3. Electricidad
  4. Gas
  5. Reflexiones finales
  6. Segunda sesión Normativa de competencia
  7. Artículos 81 y 82 del Tratado UE
  8. Reglamento Control de Concentraciones
  9. Reflexiones finales

3
Introducción
  • Durante las dos últimas décadas, la Comisión
    Europea ha llevado a cabo una tarea
    liberalizadora de las denominadas industrias de
    red (sector energético, transporte,
    telecomunicaciones, etc.)
  • En lo que respecta al sector energético, la labor
    de la Comisión Europea se ha sustentado en tres
    pilares fundamentales
  • Primer pilar las directivas liberalizadoras
  • Segundo pilar desarrollo del marco regulatorio
    para permitir la introducción de la normativa de
    competencia, creación de reguladores
    independientes, etc.
  • Tercer pilar aplicación efectiva de la normativa
    de competencia

4
Introducción
  • Marco en el que se inserta la política de
    competencia en el sector energético

Mercado interior y Liberalización
Competencia
REGULACIÓN
Seguridad del suministro
Campeones nacionales
5
Instrumentos para la consecución de los
objetivos comunitarios en el sector energético
  • 1. Tratado UE
  • Competencia artículos 81 y 82
  • Libre circulación de capitales
  • Normas de ayudas de Estado
  • 2. Directivas liberalizadoras
  • Electricidad Directiva 2003/54/EC
  • Gas Directiva 2003/55/EC
  • Tercer paquete
  • 3. Investigaciones de la Comisión Europea
  • Procedimientos de infracción contra Estados
    Miembros
  • Reglamento comunitario de control de
    concentraciones
  • Procedimientos de infracción contra compañías
  • Investigaciones sectoriales
  • 4. Jurisprudencia Comunitaria
  • 5. Instrumentos jurídicos nacionales
  • Autoridades de competencia
  • Reguladores
  • Tribunales

6
Directivas liberalizadoras
  • Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, del 26 de junio de 2003, relativa a las
    normas comunes para el mercado interior de la
    electricidad y por la que se deroga la Directiva
    96/92/CE
  • Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas
    comunes para el mercado interior del gas natural
    y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE
  • Reflexiones finales

7
Directivas Liberalizadoras - Contexto
  • Alcanzar un verdadero mercado interior de la
    energía es un objetivo prioritario de la Unión
    Europea.
  • La existencia de un mercado interior de la
    energía competitivo es un instrumento estratégico
  • tanto para ofrecer a los consumidores europeos la
    elección entre distintos proveedores de gas y
    electricidad a precios equitativos
  • como para permitir el acceso al mercado a todas
    las empresas, en particular a las más pequeñas y
    a las que invierten en energías renovables.
  • Se trata, por otra parte, de garantizar un marco
    que facilite el funcionamiento del mecanismo de
    intercambio de derechos de emisión de CO2.
  • La realidad del mercado interior de la energía se
    basa, sobre todo, en la existencia de una red de
    energía europea segura y coherente y, por lo
    tanto, en las inversiones realizadas en las
    infraestructuras. Un mercado verdaderamente
    interconectado participa en la diversificación y,
    en consecuencia, en la seguridad del
    abastecimiento.

8
Directiva Eléctrica 2003
  • OBJETIVO En respuesta al llamamiento del Consejo
    Europeo de Lisboa, la directiva
  • propone un conjunto de medidas cuyo objetivo es
    la apertura completa del mercado de la
    electricidad en beneficio del consumidor europeo.
  • Pretende reforzar las condiciones favorables a
    una competencia real y equitativa y a la
    implantación de un auténtico mercado único.
  • Obliga a los Estados miembros a adoptar las
    disposiciones necesarias para llevar a cabo
    objetivos muy precisos como la protección de los
    consumidores vulnerables, la protección de los
    derechos fundamentales de los consumidores y la
    cohesión económica y social
  • SÍNTESIS La directiva establece normas comunes
    de generación, transmisión y distribución de
    electricidad. Define las modalidades de
    organización y funcionamiento del sector de la
    electricidad, el acceso al mercado, los criterios
    y procedimientos aplicables respecto de las
    licitaciones y autorizaciones, así como de
    explotación de las redes.

9
Obligaciones de servicio público y protección de
los consumidores
  • Las compañías del sector de la electricidad
    deberán explotarse con arreglo a principios
    comerciales y no podrán ser discriminadas en
    cuanto a sus derechos u obligaciones. El objetivo
    es velar por la implantación de un mercado de la
    electricidad competitivo, seguro y sostenible en
    el ámbito medioambiental.
  • Los Estados miembros deberán
  • imponer a las compañías del sector de la
    electricidad obligaciones de servicio público
    relativas a la seguridad, incluida la seguridad
    del suministro, a la regularidad, a la calidad y
    al precio del suministro, así como a la
    protección del medio ambiente, incluida la
    eficacia energética y la protección del clima
  • velar por que al menos todos los clientes
    residenciales y las pequeñas empresas tengan
    derecho a recibir, en su territorio, un
    suministro de electricidad de una calidad bien
    definida, a precios razonables, fácil y
    claramente comparables y transparentes
  • adoptar las medidas apropiadas para proteger a
    los clientes finales y a los consumidores
    vulnerables, incluso con medidas destinadas a
    ayudarles y a evitar una interrupción del
    suministro de energía
  • velar por que se implante para todos los clientes
    cualificados un sistema de acceso de terceros a
    las redes de transmisión y de distribución
  • informar a la Comisión cuando se aplique la
    directiva.

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Licitación para el suministro de nuevas
capacidades
  • Los Estados miembros garantizarán la posibilidad
    de prever nuevas capacidades o medidas de
    eficacia energética/de gestión de la demanda a
    través de cualquier procedimiento equivalente en
    términos de transparencia y de no discriminación
    sobre la base de criterios publicados.
  • Las modalidades del procedimiento de licitación
    para los medios de producción y las medidas de
    eficacia energética/de gestión de la demanda se
    publicarán en el Diario Oficial de la Unión
    Europea como mínimo seis meses antes de la fecha
    de cierre de la licitación

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Designación de los gestores de la red de
transmisión y de distribución
  • Los Estados miembros designarán, o les exigirán a
    las empresas propietarias de redes de transporte
    o de distribución que designen, por un período
    que deberán determinar los Estados miembros en
    función de consideraciones de eficacia y de
    equilibrio económico, a uno o varios gestores de
    red de transporte y de distribución.
  • Cada gestor de la red de transporte estará
    obligado a
  • garantizar la capacidad a largo plazo de la red
    para responder a demandas razonables de
    transmisión de electricidad
  • contribuir a la seguridad del suministro gracias
    a una capacidad de transmisión y a una fiabilidad
    de la red adecuadas
  • gestionar los flujos de energía en la red
    teniendo en cuenta los intercambios con otras
    redes interconectadas
  • suministrar al gestor de cualquier otra red
    interconectada con su red la suficiente
    información para garantizar su explotación segura
    y eficaz
  • garantizar la no discriminación entre los
    usuarios de la red
  • facilitar a los usuarios de la red la información
    que precisen para acceder de manera eficaz a la
    red.

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Designación de los gestores de la red de
transmisión y de distribución
  • Las funciones de los gestores de red de
    distribución serán
  • garantizar la seguridad de la red de distribución
    de electricidad, su fiabilidad y su eficacia en
    la zona que cubra y respetando el medio ambiente
  • abstenerse de ejercer cualquier discriminación
    entre los usuarios de la red
  • facilitar a los usuarios de la red la información
    que precisen para acceder de manera eficaz a la
    red
  • dar prioridad a las instalaciones de producción
    que utilicen fuentes de energía renovables o
    residuos, o que produzcan calor y electricidad
    combinadas
  • proporcionar la energía que utilicen para cubrir
    las pérdidas de energía y mantener una capacidad
    de reserva en su red conforme a procedimientos
    transparentes, no discriminatorios y basados en
    las reglas del mercado
  • adoptar medidas de eficacia energética/de gestión
    de la demanda o prever una producción distribuida
    que permitan evitar la modernización o la
    sustitución de capacidades.
  • Los criterios mínimos que habrá que aplicar para
    garantizar la independencia del gestor de red de
    transmisión y de distribución son
  • la imposibilidad de formar parte de las
    estructuras de la empresa de electricidad
    integrada que se encargan directa o
    indirectamente de la gestión diaria de las
    actividades de producción, de distribución y de
    suministro de electricidad
  • la adopción de medidas apropiadas para que los
    intereses profesionales de los responsables de la
    gestión del gestor de red de transmisión se
    consideren de manera a permitirles actuar con
    total independencia
  • la disposición de poderes de decisión efectivos,
    independientemente de la empresa de electricidad
    integrada, en lo que se refiere a los activos
    necesarios para garantizar la explotación
  • la implantación de un programa de compromisos que
    incluya medidas adoptadas para garantizar que se
    excluye cualquier práctica discriminatoria y que
    su aplicación está sometida a un seguimiento
    apropiado

13
Otros aspectos de la Directivas
  • Disociación contable
  • Las empresas de electricidad llevarán, en su
    contabilidad interna, cuentas separadas para cada
    una de sus actividades de transporte y de
    distribución, tal como deberían hacer si dichas
    actividades fuesen realizadas por empresas
    diferentes, para evitar discriminaciones,
    subvenciones cruzadas y distorsiones de la
    competencia.
  • Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas
    separadas para las actividades de suministro a
    los clientes cualificados y para las actividades
    de suministro a los clientes no cualificados.
  • Apertura del mercado y reciprocidad
  • Los Estados miembros velarán por que los clientes
    cualificados sean
  • hasta el 1 de julio de 2004, los clientes
    cualificados que contempla la directiva 96/92/CE.
    Los Estados miembros publicarán, como más tarde
    el 31 de enero de cada año, los criterios de
    definición de estos clientes cualificados
  • a partir del 1 de julio de 2004 como más tarde,
    todos los clientes no residentes
  • a partir de 1 de julio de 2007, todos los
    clientes.

14
Otros aspectos de la Directiva
  • Informes
  • La Comisión supervisará y examinará la aplicación
    de la directiva y someterá al Parlamento Europeo
    y al Consejo, antes de que finalice el primer año
    consecutivo a su entrada en vigor, y a
    continuación anualmente, un informe general sobre
    el estado de la situación.
  • Como más tarde el 1 de enero de 2006, la Comisión
    transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un
    informe detallado con la descripción de los
    progresos realizados en cuanto a la creación del
    mercado interior de la electricidad.

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Directiva Gas
  • OBJETIVO Abrir progresivamente los mercados
    nacionales del gas a la competencia y aumentar la
    seguridad del suministro y la competitividad
    industrial
  • SÍNTESIS La directiva establece normas comunes
    de almacenamiento, transporte, suministro y
    distribución de gas natural. Define las
    modalidades de organización y funcionamiento del
    sector del gas natural, con inclusión del gas
    natural licuado (GNL), el biogás, el gas obtenido
    a partir de la biomasa y otros tipos de gas. En
    paralelo, la Directiva regula el acceso al
    mercado, los criterios y procedimientos
    aplicables con respecto a la concesión de
    autorización de transporte, almacenamiento,
    distribución y suministro de gas natural, así
    como de explotación de las redes.

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Obligaciones de servicio público y protección de
los consumidores
  • Las compañías del sector del gas natural deberán
    explotarse con arreglo a principios comerciales y
    no podrán ser discriminadas en cuanto a sus
    derechos u obligaciones.
  • A este respecto, los Estados miembros podrán
  • imponer a las compañías que operan en el sector
    del gas, en aras del interés económico general,
    obligaciones de servicio público, que podrán
    referirse a la seguridad, incluida la seguridad
    del suministro, a la regularidad, a la calidad y
    al precio de los suministros, así como a la
    protección del medio ambiente
  • adoptar las medidas oportunas para proteger a los
    clientes finales y para garantizar un nivel
    elevado de protección del consumidor y ofrecer
    una protección adecuada a los clientes
    vulnerables, también mediante medidas oportunas
    para evitar las interrupciones de suministro
  • aplicar las medidas oportunas para alcanzar los
    objetivos de cohesión económica y social y de
    protección del medio ambiente
  • informar a la Comisión, cuando incorporen la
    Directiva, de todas las medidas adoptadas para
    cumplir las obligaciones de servicio público,
    incluidos los objetivos de protección del
    consumidor y del medio ambiente, y de sus
    posibles efectos en la competencia nacional e
    internacional o de la necesidad de adoptar una
    excepción a lo dispuesto en la Directiva.

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Procedimiento de autorización
  • Cuando se requiera una autorización previa para
    la construcción y la explotación de instalaciones
    de gas natural, los Estados miembros o cualquier
    autoridad competente que ellos designen
    concederán la autorización según criterios
    objetivos y no discriminatorios.
  • Con arreglo a esta misma base, los Estados
    miembros podrán conceder autorizaciones
  • para el suministro de gas natural
  • a clientes mayoristas.
  • Los Estados miembros velarán por que los motivos
    de la denegación de una concesión de autorización
    sean objetivos y no discriminatorios, y por que
    se informe de ellos al solicitante. Se
    comunicarán a la Comisión, a efectos
    informativos, los motivos de esas denegaciones.
  • Los Estados miembros podrán no aplicar las
    disposiciones relativas a las autorizaciones en
    materia de distribución cuando la concesión de
    las autorizaciones impida el cumplimiento de las
    obligaciones de servicio público impuestas a las
    empresas de gas natural y sólo en la medida en
    que ello no afecte desmesuradamente al desarrollo
    de los intercambios.

18
Supervisión y normas técnicas
  • Supervisión de la seguridad del suministro
  • Los Estados miembros se harán cargo de la
    supervisión de los aspectos relacionados con la
    seguridad del suministro.
  • Esta supervisión abarcará, en particular, el
    equilibrio entre la oferta y la demanda en el
    mercado nacional, el nivel de la demanda y la
    oferta futuras previstas, las capacidades
    adicionales en proyecto o en construcción, la
    calidad y el nivel de mantenimiento de las redes,
    así como las medidas destinadas a hacer frente a
    los momentos de máxima demanda y a las
    insuficiencias de uno o más suministradores.
  • Todos los años, antes del 31 de julio a más
    tardar, las autoridades competentes publicarán un
    informe con los resultados de la supervisión de
    dichas actividades y lo presentarán a la
    Comisión.
  • Normas técnicas
  • Las normas técnicas que establecen los requisitos
    mínimos de diseño y funcionamiento para la
    conexión a la red de instalaciones de GNL,
    instalaciones de almacenamiento, otras redes de
    transporte o de distribución y gasoductos
    directos deberán garantizar la interoperabilidad
    de las redes, ser objetivas, no discriminatorias
    y notificarse a la Comisión.

19
Funciones de los gestores
  • Cada gestor de transporte y de distribución
  • explotará, mantendrá y desarrollará, en
    condiciones económicamente aceptables,
    instalaciones seguras, fiables y eficaces,
    teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente
  • se abstendrá de toda discriminación entre los
    usuarios de la red
  • proporcionará a cualquier otro gestor de red
    (persona física o jurídica que realice la
    actividad de transporte y/o distribución y sea
    responsable de la explotación, el mantenimiento y
    el desarrollo de la red) suficiente información
    para garantizar que el transporte y
    almacenamiento de gas natural pueda garantizar un
    funcionamiento seguro y eficaz de la red
    interconectada
  • proporcionará a los usuarios de la red la
    información que necesiten para acceder
    eficientemente a la red
  • adoptará normas objetivas, transparentes y no
    discriminatorias, incluidas las normas de cobro a
    los usuarios de la red en caso de desequilibrio
    energético.
  • Los gestores de redes de transporte, de
    distribución, de almacenamiento y/o de GNL
    deberán preservar el carácter confidencial de la
    información sensible a efectos comerciales

20
Separación jurídica de los gestores de redes de
transporte y de distribución
  • Si el gestor de red de transporte y de
    distribución forma parte de una empresa integrada
    verticalmente, deberá ser independiente de las
    demás actividades no relacionadas con la red de
    transporte y de distribución, al menos en lo que
    se refiere a la personalidad jurídica, la
    organización y la toma de decisiones.
  • Los gestores de red de transporte y de
    distribución deberán
  • negarse a participar en estructuras de la
    compañía de gas natural integrada responsables,
    directa o indirectamente, de la gestión cotidiana
    de las actividades de producción,
    transporte/distribución y suministro de gas
    natural
  • actuar con independencia para garantizar que se
    tengan en cuenta los intereses profesionales de
    las personas responsables de la administración de
    la red de transporte/distribución
  • gozar de derechos efectivos para adoptar
    decisiones que le permitan explotar, mantener o
    desarrollar la red
  • establecer un programa de cumplimiento en el que
    se expongan las medidas adoptadas para garantizar
    que las conductas discriminatorias queden
    excluidas y que su aplicación es objeto de la
    adecuada supervisión.
  • Los Estados miembros podrán imponer a las
    empresas distribuidoras o suministradoras la
    obligación de abastecer a los clientes situados
    en una zona determinada o pertenecientes a una
    determinada categoría. La tarifa de esos
    suministros podrá regularse, por ejemplo, para
    asegurar la igualdad de trato de los clientes de
    que se trate.

21
Separación y transparencia de cuentas
  • Los Estados miembros o cualquier autoridad
    competente que designen, en especial las
    autoridades para la solución de conflictos,
    tendrán el derecho de acceder a la contabilidad
    de las compañías de gas natural cuando dicha
    consulta resulte necesaria para el ejercicio de
    sus funciones y siempre que preserven el carácter
    confidencial de la información delicada a efectos
    comerciales.
  • En lo que se refiere a la separación de las
    cuentas, la Directiva establece las modalidades a
    las que deberá someterse la contabilidad de las
    empresas de gas natural.
  • La contabilidad anual deberá establecerse,
    someterse a auditoría y publicarse con arreglo a
    las normas de la legislación nacional sobre
    contabilidad anual de las sociedades con
    limitación de la responsabilidad, adoptadas de
    conformidad con la normativa comunitaria. No
    obstante, las empresas que no estén obligadas a
    publicar sus cuentas anuales tendrán una copia de
    las mismas a disposición del público.
  • Las compañías de gas natural integradas llevarán
    en su contabilidad interna cuentas separadas para
    sus actividades de transporte, distribución,
    almacenamiento y GNL a fin de evitar
    discriminaciones, subvenciones cruzadas y
    distorsión de la competencia. Hasta el 1 de julio
    de 2007, llevarán cuentas separadas de las
    actividades de suministro a clientes cualificados
    y de las actividades de suministro a clientes no
    cualificados. Estas cuentas internas incluirán un
    balance y una cuenta de pérdidas y ganancias para
    cada actividad.

22
Organización del acceso a las redes - 1
  • Los Estados miembros podrán organizar el acceso a
    la red según dos fórmulas
  • un acceso negociado a la red, mediante la
    publicación de las principales condiciones
    comerciales de uso de la red
  • un procedimiento de acceso regulado, con arreglo
    a tarifas publicadas y/o demás condiciones y
    obligaciones para la utilización de la red.
  • Las empresas de gas natural podrán denegar el
    acceso a la red por los motivos siguientes
  • capacidad insuficiente
  • el acceso a la red les impediría cumplir las
    obligaciones de servicio público
  • dificultades económicas y financieras con
    contratos de compra garantizada (take-or-pay)
    (contrato a largo plazo en el que el productor
    garantiza la disponibilidad de gas y el operador
    garantiza el pago, independientemente de que
    adquiera o no el gas).

23
Organización del acceso a las redes - 2
  • Denegaciones deberán estar debidamente motivadas.
  • Los Estados miembros velarán por que los clientes
    cualificados sean
  • hasta el 1 de julio de 2004, los clientes
    cualificados mencionados en el artículo 18 de la
    Directiva 98/30/CE. Los Estados miembros
    publicarán anualmente, a más tardar el 31 de
    enero, los criterios de definición de estos
    clientes cualificados
  • a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar,
    todos los clientes no domésticos
  • a partir del 1 de julio de 2007, todos los
    clientes.
  • Los Estados miembros velarán por que los clientes
    cualificados reciban abastecimiento mediante
    líneas directas.
  • Los Estados miembros designarán una autoridad
    competente independiente para la solución de los
    conflictos relacionados con las negociaciones de
    acceso a la red.
  • Los Estados miembros garantizarán que las
    empresas de gas natural y los clientes
    cualificados puedan obtener el acceso a las redes
    de gasoductos previas.
  • Se podrán adoptar medidas de salvaguardia en caso
    de crisis repentina del mercado de la energía o
    si la seguridad física o la seguridad de las
    personas, equipo e instalaciones, así como la
    integridad de la red corren peligro.
  • La directiva prevé excepciones a determinadas
    disposiciones
  • en caso de que las empresas de gas natural
    afronten dificultades económicas y financieras
    graves a causa de sus compromisos de compra
    garantizada (take-or-pay)
  • para los Estados miembros que no estén
    directamente conectados a la red interconectada
    de cualquier otro Estado miembro y que tengan
    sólo un único proveedor principal externo
  • para los Estados miembros considerados como
    mercados emergentes
  • para los Estados miembros en los que la
    aplicación de la Directiva cause problemas
    importantes en una zona geográficamente limitada,
    en particular por lo que se refiere al desarrollo
    de la infraestructura de transporte.

24
Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
  • El paquete promueve la sostenibilidad al fomentar
    la eficiencia energética y velar por que incluso
    las empresas más pequeñas, por ejemplo las que
    inviertan en energías renovables, puedan acceder
    al mercado de la energía. Un mercado competitivo
    también garantizará una mayor seguridad del
    abastecimiento, al mejorar las condiciones de
    inversión en las centrales eléctricas y redes de
    transmisión y contribuir así a prevenir las
    interrupciones del suministro de electricidad o
    gas. También se refuerzan las garantías de una
    competencia leal con las empresas de terceros
    países.

un mercado interior de la energía abierto y justo
es esencial para que la UE pueda hacer frente a
los retos del cambio climático, la dependencia
creciente de las importaciones y la
competitividad mundial. Se trata de conseguir un
mejor trato para los consumidores y las empresas
y de cerciorarse de que las empresas de terceros
países cumplen nuestras normas
25
Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
hemos avanzado enormemente hacia un mercado
interior de la energía en la UE durante los
últimos diez años. Ahora toca completar este
proceso y velar por que las ventajas de este
mercado sean reales, efectivas y al alcance de
cada persona y empresa. La UE tiene que tomar
ahora las medidas necesarias para que todos sus
ciudadanos puedan elegir a sus propios
proveedores y estar seguros de recibir el mejor
trato

ha llegado la hora de que los hogares y las
empresas aprovechen plenamente las ventajas de
elección del proveedor y de precios mas justos
que brinda un mercado competitivo de la energía.
Las propuestas de hoy facilitarían esas ventajas
26
Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
  • La experiencia ha demostrado que
  • para que el mercado interior funcione para todos
    los consumidores, sean grandes o pequeños, y
  • para ayudar a la UE a conseguir una energía más
    segura, competitiva y sostenible, la Comisión
    propone varias medidas que complementen las
    normas vigentes
  • . Es necesario que la Comisión adopte medidas
    que complementen a las vigentes
  • Entre otras medidas, se propone
  • La separación entre la redes de transmisión y la
    producción y suministro
  • la propiedad y gestión de las redes debe
    disociarse, esto es, la explotación de la red
    eléctrica y del gas debe separarse de las
    actividades de suministro y producción.
  • las propuestas precisan que la opción preferida
    por la Comisión a este respecto es la disociación
    de la propiedad, esto es, que una única empresa
    ya no pueda ser dueña de la transmisión y
    dedicarse al mismo tiempo a la producción de
    energía o a actividades de abastecimiento.
  • además, la Comisión propone una segunda opción,
    el gestor de redes independiente, que hace
    posible que las empresas integradas verticalmente
    puedan mantener la propiedad de la red a
    condición de que los activos los gestione
    verdaderamente una empresa o entidad
    completamente independiente de la misma.
  • Cualquiera de estas opciones creará nuevos
    incentivos para que las empresas inviertan en
    nueva infraestructura, capacidad de interconexión
    y nueva capacidad de producción, previniendo así
    los apagones y las subidas innecesarias de
    precios.
  • Por la importancia estratégica de la política
    energética, es necesario la adopción de medidas
    de salvaguardia para garantizar que las empresas
    de terceros países que deseen adquirir una
    participación significativa en una red de la UE o
    incluso hacerse con el control de una de estas
    redes tengan que cumplir de manera demostrable e
    inequívoca los mismos requisitos de disociación
    que las empresas comunitarias. La Comisión podrá
    intervenir si un comprador no puede demostrar su
    independencia directa e indirecta de las
    actividades de suministro y generación.

27
Reflexiones finales Directivas liberalizadoras
  • Medidas (cont.).
  • Facilitación del comercio energético
    transfronterizo
  • Creación de una agencia de cooperación de los
    reguladores nacionales de la energía, con poderes
    de decisión vinculantes, que complemente a las
    autoridades reguladoras nacionales, lo que
    garantizará un tratamiento adecuado de los
    asuntos transfronterizos y facilitará que la UE
    cree una verdadera red paneuropea, promoviendo la
    diversidad y la seguridad del abastecimiento.
  • Autoridades reguladoras nacionales más eficaces
  • Medidas para consolidar y garantizar la
    independencia de las autoridades reguladoras
    nacionales en los Estados miembros.
  • Fomento de la colaboración transfronteriza y las
    inversiones
  • Nueva red europea de operadores de redes de
    transmisión. Los operadores de redes de la UE
    cooperarían y elaborarían normas de seguridad y
    códigos comerciales y técnicos comunes y
    planearían y coordinarían las inversiones
    comunitarias necesarias. Esto también facilitaría
    el comercio transfronterizo y crearía unas
    condiciones de competencia más equitativas para
    los operadores.
  • Mayor transparencia
  • las medidas en pro de la transparencia del
    mercado en lo relativo a la explotación de las
    redes y al abastecimiento garantizarán la
    igualdad de acceso a la información, harán más
    transparente la fijación de precios, aumentarán
    la confianza en el mercado y contribuirán a
    prevenir la manipulación de éste.
  • Mayor solidaridad
  • al aproximar los mercados nacionales, la Comisión
    prevé que los Estados miembros tendrán más
    posibilidades de prestarse ayuda frente a las
    amenazas relacionadas con el abastecimiento
    energético.

28
Normativa de competencia
  • Artículos 81 y 82 del Tratado UE
  • Reglamento Control de Concentraciones
  • Reflexiones finales

29
Normativa de competencia
  • Conclusiones del estudio realizado por la
    Comisión Europea sobre las condiciones de
    competencia en el sector energético (enero 2007)
  • Alto grado de concentración en los distintos
    sectores energéticos
  • Integración vertical del suministro (acceso
    privilegiado a redes)
  • Ausencia de integración transfronteriza entre los
    diferentes mercados energéticos nacionales
  • Total falta de transparencia en el mercado
  • Los precios no se determinan sobre la base de
    unos criterios competitivos

Energy is crucial to the EUs competitiveness,
sustainable jobs and the prosperity of all
European citizens
30
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • Principales aspectos a analizar
  • One-stop-shop
  • Umbrales
  • Regla de los 2/3
  • Artículo 21
  • Remisiones
  • Principio general del one-stop-shop (o
    ventanilla única)
  • Si la operación de concentración tiene dimensión
    comunitaria, bastará con la aprobación de la
    Comisión Europea para poder llevar a efecto la
    operación en el conjunto del EEE (UEIslandia,
    Noruega y Liechtenstein)
  • La aplicación de este principio genera beneficios
    evidentes para las empresas que operan en
    territorio europeo
  • Reduce la carga administrativa que deben de
    soportar la empresas
  • El análisis sustantivo lo realiza un único
    regulador cuya decisión es válida en los 28
    países que forman el EEE

31
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • Tienen dimensión comunitaria aquellas operaciones
    de concentración que cumplan con los siguientes
    requisitos
  • cuando el volumen de negocios total realizado a
    nivel mundial por el conjunto de las empresas en
    cuestión es superior a cinco mil millones de
    euros, y
  • cuando el volumen de negocios total realizado
    individualmente en la UE por al menos dos de las
    empresas en cuestión es superior a 250 millones
    de euros, a menos que cada una de las empresas en
    cuestión realice más de dos tercios de su volumen
    de negocios total en la UE dentro un mismo Estado
    miembro
  • OJO existe un umbral alternativo con otros
    importes de facturación
  • el volumen de negocios total realizado a nivel
    mundial por el conjunto de las empresas en
    cuestión es superior a 2 500 millones de euros
  • en cada uno de al menos tres Estados miembros, el
    volumen de negocios total realizado por todas las
    empresas en cuestión es superior a 100 millones
    de euros
  • en cada uno de al menos tres Estados miembros, el
    volumen de negocios total realizado
    individualmente por al menos dos de las empresas
    en cuestión es superior a 25 millones de euros
  • el volumen de negocios total realizado
    individualmente en la UE por al menos dos de las
    empresas en cuestión es superior a 100 millones
    de euros, a menos que cada una de las empresas en
    cuestión realice más dos tercios de su volumen de
    negocios total en la UE dentro de un mismo Estado
    miembro

32
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • Aunque es el criterio más rápido, el volumen de
    negocios no es el único criterio para identificar
    las concentraciones de dimensión europea. Otro
    criterio, denominado criterio de "tipo 3 ",
    establece una competencia comunitaria exclusiva
    de la Comisión cuando todos los Estados miembros
    o al menos tres de ellos formulan una solicitud
    de remisión a la Comisión. En la UE ampliada a 25
    Estados miembros el refuerzo del principio de
    ventanilla única, como el que establece el
    Reglamento mediante el nuevo procedimiento de
    notificación previa, presenta la ventaja no
    despreciable de simplificar el procedimiento y de
    reducir los casos de notificaciones múltiples.
  • Existen también otros criterios distintos del
    volumen de negocios y el de "tipo 3"
  • criterio de remisión a las autoridades
    competentes de los Estados miembros. Un Estado
    miembro puede ahora informar a la Comisión del
    hecho de que una concentración, aún teniendo
    "dimensión comunitaria", afecta o amenaza con
    afectar de forma significativa a la competencia
    en un mercado específico dentro de un Estado
    miembro.
  • Este sistema de remisión a las autoridades
    nacionales de competencia no está concebido para
    minar el principio de "ventanilla única" sino
    para que se pueda examinar la concentración al
    nivel mejor situado para apreciar sus efectos
    potenciales.
  • El objetivo del análisis que realiza la Comisión
    Europea es verificar la compatibilidad de una
    concentración de dimensión europea con el mercado
    común, es decir, averiguar si la concentración
    crea o refuerza una posición dominante que
    obstaculice significativamente la competencia
    efectiva en el mercado.

33
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • Es válida la regla de los 2/3 en el contexto del
    sector energético?
  • Determinados países europeos han propugnado las
    bondades de la creación de los denominados
    campeones nacionales (E.ON / Ruhrgas, GdF /
    Suez, EdP / GdP, etc.)
  • La regla de los 2/3 supone el reconocimiento de
    la soberanía nacional de los Estados miembros
    sobre determinados aspectos de la política
    económica que inciden principalmente en el
    territorio de un único Estado miembro.
  • Por este motivo, en ocasiones, la regla de los
    2/3 puede suponer un obstáculo para la Comisión
    Europea que se ha manifestado en contra de los
    denominados campeones nacionales en el sector
    energético
  • vigorous competition at home represent the best
    industrial policy
  • No industrial policy has been more
    comprehensively discredited than the notion that
    the best way to achieve competitiveness abroad is
    to suppress it at home

34
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
La Comisaria N. Kroes abogó públicamente por la
modificación de la regla de los 2/3 (tras
reconocer la competencia de la autoridad española
para conocer del asunto Gas Natural / Endesa)
  • Sin embargo
  • La modificación del Reglamento de concentraciones
    requiere unanimidad por parte de los Estados
    miembros
  • La reforma planteada por la Comisión Europea
    tendría que vencer reticencias de Estados
    Miembros tan importantes como Alemania y Francia
    (opuestas a ceder más competencia a la Comisión
    en este ámbito).

35
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • Aplicación del artículo 21 del Reglamento
    comunitario de control de concentraciones frente
    al proteccionismo económico
  • Existen numerosos precedentes en el seno de la UE
    que son claros exponentes de lo que ha venido a
    denominar como proteccionismo económico.
  • Entre los más recientes GdF / Suez, Arcelor /
    Mittal, Unicredito / HVB
  • Frente a esta ola de proteccionismo económico, la
    Comisión Europea ha reafirmado su voluntad de
    emplear todos los instrumentos jurídicos de los
    que dispone para proteger el efectivo
    funcionamiento del mercado interior.

36
Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • El artículo 21 del Reglamento señala que la
    Comisión tiene competencia exclusiva para
    analizar los efectos sobre la competencia de las
    concentraciones de dimensión comunitaria.
  • No obstante, el artículo 21 del Reglamento
    establece que los Estados miembros podrán adoptar
    medidas para prohibir o condicionar las
    operaciones de concentración de dimensión
    comunitaria, siempre y cuando dichas medidas
    estén dirigidas a proteger alguno de los
    siguientes intereses
  • Seguridad pública
  • Pluralidad de los medios
  • Normas prudenciales (sector financiero)
  • Cualquier otra intervención de un Estado miembro
    dirigida a prohibir, condicionar o comprometer
    una operación de concentración de dimensión
    comunitaria
  • Deberán ser comunicadas a la Comisión antes de su
    adopción
  • La Comisión determinará si constituyen o no una
    violación del derecho comunitario, un medio de
    discriminación arbitraria o restricción
    encubierta de la libre circulación de capitales

37

Reglamento comunitario de control de
concentraciones
  • Procedimiento de remisión Comisión y autoridades
    competentes de los Estados miembros
  • A fin de que la autoridad competente sea la
    autoridad mejor situada para examinar una
    concentración dada, se ha establecido la
    simplificación del procedimiento de remisión de
    los asuntos a las autoridades competentes de los
    Estados miembros.
  • La determinación de los casos de concentración
    con dimensión transfronteriza ha sido garantizada
    hasta ahora por la aplicación del criterio del
    volumen de negocios y del criterio "tipo 3" (es
    decir, competencia comunitaria exclusiva cuando
    todos los Estados miembros o al menos tres de
    ellos formulan una solicitud de remisión).
  • Estos dos criterios, a pesar de permitir
    determinar bastante rápidamente si una
    concentración dada es competencia de los Estados
    miembros o de la Comisión, han demostrado ser
    insuficientes. Sin embargo, el Reglamento
    introduce un nuevo criterio de remisión a las
    autoridades competentes de los Estados miembros.
  • Según este enfoque, en el plazo de diez días
    laborables a partir de la recepción de la copia
    de notificación, y por iniciativa propia o a
    invitación de la Comisión, un Estado miembro
    puede declarar que una concentración afecta
    significativamente a la competencia efectiva en
    un mercado en el interior de dicho Estado
    miembro. El mercado de producto o servicio
    afectado debe presentar todas las características
    de un mercado diferente sin por ello constituir
    una parte sustancial del mercado común. La
    Comisión dispone de un plazo de 65 días hábiles
    desde la notificación de la concentración para
    decidir si se ocupa del caso de conformidad con
    el presente Reglamento o si lo remite en su
    totalidad o en parte a las autoridades
    competentes del Estado miembro afectado (si no se
    decide al respecto, se supone que el caso ha sido
    enviado el Estado miembro).
  • Inversamente, es posible que un Estado miembro
    pida a la Comisión examinar toda concentración
    que aún sin tener dimensión comunitaria
    obstaculice el comercio entre Estados miembros ni
    amenace con afectar de forma significativa a la
    competencia en el territorio del Estado o Estados
    miembros que formulan la demanda. La Comisión
    informará a las autoridades competentes de los
    Estados miembros y las empresas afectadas y dará
    un plazo de 15 días hábiles para que cualquier
    Estado miembro pueda adherirse a la demanda
    inicial. Si, finalmente, en el plazo de 65 días
    laborables, la Comisión no ha tomado la decisión
    de remisión o de denegación de remisión, se
    considera que ha adoptado una decisión conforme a
    la demanda.
  • Por regla general, la Comisión aplica los
    procedimientos contemplados por el Reglamento en
    constante y estrecha colaboración con las
    autoridades de competencia de los Estados
    miembros, y se compromete, por ejemplo, a
    transmitir a las autoridades competentes de los
    Estados miembros, en el plazo de tres días
    laborables, una copia de las notificaciones, así
    como, cuanto antes, los documentos más
    importantes que se le han transmitido. Con fines
    de eficacia posterior, el Reglamento prevé la
    posibilidad de que las autoridades competentes y
    la Comisión se organicen en una "red" informal
    con el fin de mejorar la eficacia del proceso.

38
Prácticas restrictivas
  • OBJETIVO Garantizar un mayor respeto de las
    normas de competencia comunitarias en interés de
    los consumidores y de las empresas, aligerando Se
    basa en la aplicación descentralizada de las
    normas de competencia y en un mayor control a
    posteriori, hace posible por un lado reducir el
    trabajo de la Comisión y por otro aumentar el
    papel de las autoridades y órganos
    jurisdiccionales nacionales en la ejecución del
    Derecho de competencia garantizando al mismo
    tiempo su aplicación uniforme
  • El Reglamento anterior establecía un sistema de
    control centralizado según el cual los acuerdos
    susceptibles de limitar y afectar el comercio
    entre Estados miembros debían notificarse a la
    Comisión para poder beneficiarse de una exención.
    Esta competencia exclusiva de la Comisión para
    autorizar acuerdos restrictivos de la competencia
    que cumple las condiciones del apartado 3 de
    artículo 81 del Tratado CE, condujo a las
    sociedades a notificar una multitud de acuerdos,
    lo que minó los esfuerzos de promover una
    aplicación rigurosa y descentralizada de las
    normas de competencia.
  • Con el fin de simplificar los trámites
    administrativos a las empresas y permitir a la
    Comisión realizar a largo plazo una acción más
    eficaz contra infracciones graves de las normas
    de competencia, la Comisión emprendió, con la
    publicación del Libro Blanco de 1999, un largo
    proceso de reforma que ha desembocado en la
    normativa actual.
  • Supone el paso de un sistema de autorización
    centralizado de notificación previa a un sistema
    de excepción legal que, basado en la aplicación
    descentralizada de las normas de competencia y en
    el refuerzo del control a posteriori, permite por
    una parte reducir el trabajo de la Comisión y por
    otra aumentar el papel de las autoridades y
    órganos jurisdiccionales nacionales en la
    aplicación del derecho de competencia
    garantizando al mismo tiempo su aplicación
    uniforme.

39
Ámbito de aplicación
  • Acuerdos, decisiones de asociación de empresas y
    prácticas concertadas susceptibles de limitar la
    competencia (artículo 81) y los abusos de
    posición dominante (artículo 82).
  • No se aplica a los siguientes ámbitos
  • transportes marítimos internacionales del tipo
    servicios de tramp
  • transportes marítimos entre los puertos de un
    mismo Estado miembro
  • transportes aéreos entre la Comunidad y terceros
    países.
  • En casos excepcionales y cuando el interés
    público comunitario lo requiera, la Comisión
    adoptará una decisión de naturaleza declarativa
    constatando la no aplicación de la prohibición
    estipulada en los artículos 81 y 82 del Tratado.

40
Cooperación entre la Comisión y las autoridades
de competencia de los Estados miembros
  • El sistema de excepción legal establecido por la
    norma tiene como efecto directo hacer
    responsables a las empresas que, al no estar ya
    obligadas a notificar previamente a la Comisión,
    deberán de buena fe garantizar que estos acuerdos
    no afectan a la libre competencia y no infringen
    las normas comunitarias en esta materia.
  • No obstante, con el fin de evitar todo abuso, las
    autoridades europeas de competencia - incluida la
    Comisión - y los órganos jurisdiccionales
    nacionales adquieren una mayor responsabilidad en
    cuanto a la vigilancia del respeto de las normas
    de competencia garantizando al mismo tiempo la
    coordinación de sus acciones.
  • Para facilitar esto, conviene fomentar el
    intercambio de información entre las distintas
    instituciones.
  • El intercambio de información debe consistir en
    una comunicación constante por parte de la
    Comisión y las autoridades de competencia de los
    Estados miembros de todo elemento de hecho o de
    derecho, incluida la información confidencial,
    que pueda ayudar a definir en su caso las
    violaciones a las normas de competencia.
  • La Comisión se encarga también de transmitir una
    copia de los documentos más importantes y se
    compromete a proporcionar, a petición de las
    autoridades de competencia, todo escrito
    necesario para valorar el asunto.
  • Las autoridades de competencia de los Estados
    miembros están obligadas a informar a la Comisión
    de toda decisión referente a la aplicación de los
    artículos 81 y 82 del Tratado, a más tardar
    treinta días antes de su adopción.
  • Para facilitar esta tarea
  • creación de una red europea de competencia.

41
Cooperación entre la Comisión y las autoridades
de competencia de los Estados miembros
  • Con el fin de evitar que se produzcan
    repeticiones y garantizar una aplicación uniforme
    y coherente del derecho europeo de competencia,
    las autoridades de competencia de los Estados
    miembros se inhiben automáticamente cuando la
    Comisión inicia un procedimiento. Por su parte,
    la Comisión se compromete a consultar a la
    respectiva autoridad nacional antes de iniciar el
    procedimiento.
  • Cuando se presenta ante una autoridad de
    competencia de un Estado miembro o la Comisión
    una denuncia contra un acuerdo, una decisión de
    asociación o una práctica concertada que está
    siendo o ya ha sido tratada por otra autoridad de
    competencia, podrán suspender su procedimiento o
    rechazar la denuncia.
  • El Tribunal de Justicia vigila la actividad de la
    Comisión, resolviendo sobre las decisiones por
    las cuales la Comisión fija una pena pecuniaria o
    una multa coercitiva. Por su parte, la Comisión,
    antes de tomar una decisión o imponer una pena o
    una multa coercitiva, consulta en una reunión o
    siguiendo un procedimiento escrito, al Comité
    Consultivo de acuerdos y posiciones dominantes.
    Este Comité, compuesto de representantes de las
    autoridades de competencia de los Estados
    miembros, es la instancia que examina los asuntos
    que son tratados por las autoridades europeas de
    competencia.
  • Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán
    pedir a la Comisión que les informe o presente un
    dictamen respecto a las cuestiones relativas a la
    aplicación de las normas comunitarias de
    competencia. Por otra parte, los Estados miembros
    se comprometen a transmitir a la Comisión copia
    de toda sentencia escrita dictada por órganos
    jurisdiccionales nacionales que se pronuncien
    sobre la aplicación del artículo 81 u 82 del
    Tratado.
  • Posibilidad de que la Comisión y las autoridades
    de competencia de los Estados miembros de
    formulen observaciones escritas u orales ante los
    órganos jurisdiccionales nacionales.

42
Poderes de la Comisión Europea
  • Con el fin de velar por la aplicación de las
    normas de competencia en acuerdos entre empresas,
    decisiones de asociaciones y prácticas
    concertadas y abusos de posición dominante,
    susceptibles de limitar la competencia, la
    Comisión dispone de varios poderes de asumir
    decisiones, realizar investigaciones e imponer
    sanciones. La Comisión ejerce estos poderes
    cuando, previa denuncia o de oficio, constata
    caso por caso una violación de los artículos 81 y
    82 del Tratado.
  • La Comisión podrá a asumir por sí sola las
    siguientes decisiones
  • constatar y poner fin a una infracción Cuando la
    Comisión constate que se vulneran las
    disposiciones de los artículos 81 u 82 del
    Tratado, podrá por medio de una decisión obligar
    las empresas y asociaciones de empresas
    concernidas a poner fin a la infracción
    comprobada o constatar que se ha hecho
  • pedir medidas provisionales En casos de urgencia
    justificada, la Comisión podrá, actuando de
    oficio y a raíz de una primera acta de
    infracción, pedir medidas provisionales
  • carácter obligatorio de los compromisos Cuando
    prevea adoptar una decisión para poner fin a una
    infracción y las empresas concernidas ofrezcan
    compromisos al objeto de que responder a las
    objeciones, podrá hacer estos compromisos
    obligatorios durante un período determinado. La
    Comisión podrá abrir de nuevo el procedimiento
    cuando la situación de hecho cambie, cuando las
    empresas en cuestión contravengan sus compromisos
    o cuando la decisión se base en información
    incompleta, inexacta o desvirtuada
  • establecer la inaplicabilidad de los artículos 81
    y 82 La Comisión podrá, por razones de interés
    público comunitario, constatar que en función de
    los elementos cuyo conocimiento tiene, el
    artículo 81 del Tratado es inaplicable a un
    acuerdo, una decisión de asociación de empresas o
    una práctica concertada sea porque las
    condiciones del apartado 1 del artículo 81 no se
    cumplen, sea porque dan las condiciones de
    exención del apartado 3 del artículo 81. Podrá
    hacer lo mismo en los casos de posiciones
    dominantes contemplados en el artículo 82 del
    Tratado.
  • Para garantizar el buen desarrollo del derecho de
    defensa, antes de tomar una decisión, la Comisión
    ofrece a las empresas y asociaciones de empresas
    concernidas la ocasión de dar a conocer su
    opinión respecto a las objeciones formuladas en
    su contra. Las partes interesadas disponen por
    otro lado del derecho de acceso al expediente de
    la Comisión a condición de que no se revelen los
    secretos de los asuntos . Sin embargo, con el fin
    de garantizar el respeto del secreto profesional,
    cualquier información sólo podrá utilizarse con
    el objetivo para el cual se obtuvo. La Comisión y
    las autoridades de competencia nacionales por
    otra parte no podrán revelar la información que
    obtuvieron o intercambiaron.

43
Poderes de la Comisión Europea
  • Cuando la evolución de los intercambios entre
    Estados miembros, la rigidez de los precios u
    otras circunstancias hagan suponer que la
    competencia está restringida o falseada en el
    mercado común, la Comisión podrá investigar un
    sector económico o un tipo concreto de acuerdos
    en distintos sectores. En el marco de esta
    investigación, la Comisión podrá
  • pedir información Mediante simple demanda o por
    vía de decisión, solicitar la información
    necesaria a los Gobiernos y autoridades de
    competencia de los Estados miembros, así como a
    las empresas y asociaciones de empresas para
    realizar las tareas asignadas por el Reglamento.
    Toda persona física o jurídica susceptible de
    disponer de información útil deberá proporcionar
    la información pedida. La Comisión podrá también
    pedir toda la información necesaria para realizar
    estas tareas a los Gobiernos y a las autoridades
    de competencias de los Estados miembros
  • recoger declaraciones La Comisión podrá
    interrogar a toda persona física o jurídica que
    lo acepte
  • proceder a una inspección Las empresas y
    asociaciones de empresas deberán someterse a las
    inspecciones que la Comisión considere
    necesarias. Sus agentes están investidos de los
    siguientes poderes- acceder a los locales,
    terrenos y medios de transporte de las empresas y
    asociaciones de empresas - acceder a todos los
    locales, terrenos y medios de transporte de las
    empresas y asociaciones de empresas, cuando
    exista la sospecha razonable de que en ellos hay
    libros u otros documentos profesionales
    relacionados con el objeto de la inspección-
    controlar los libros así como cualquier otra
    documentación profesional- tomar copia o
    extracto de los documentos controlados-
    precintar todos los locales o documentos
    profesionales durante la duración de la
    inspección- pedir información a cualquier
    representante o miembro del personal de la
    empresa o asociación de empresas y registrar sus
    respuestas.
  • Los inspectores por la Comisión ejercerán sus
    poderes mediante la presentación de un mandato
    escrito en el que se indique el objeto y la
    finalidad de la inspección así como las posibles
    sanciones. La Comisión informará a su debido
    tiempo a la autoridad de competencia del Estado
    miembro en cuyo territorio se haga la inspección.
    La autoridad de competencia de un Estado miembro
    podrá también proceder en su territorio a toda
    medida de investigación en aplicación del Derecho
    nacional en nombre y por cuenta de la autoridad
    de competencia de otro Estado miembro o, previa
    petición, en nombre de la Comisión con el fin de
    establecer una infracción de los artículos 81 u
    82 del Tratado.

44
Sanciones
  • La Comisión podrá imponer a las empresas y
    asociaciones de empresas las siguientes
    sanciones
  • multas hasta un 1 del volumen de negocios total
    realizado durante el ejercicio social anterior
    cuando, deliberadamente o por negligencia
  • proporcionen información inexacta, incompleta o
    desvirtuada en respuesta a una demanda hecha o no
    lo hagan en los plazos fijados
  • presenten, en inspecciones efectuadas, libros u
    otros documentos profesionales requeridos de
    manera incompleta o no los sometan a las
    inspecciones pedidas
  • se nieguen a responder a una
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