Title: Fraudes por Abuso de Confianza
1Fraudes por Abuso de Confianza
- Son tres los delitos de fraude cometidos por
abuso de confianza - Apropiación Indebida (470 Nº 1)
- Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº
2) - Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
2Apropiación Indebida (470 Nº 1)
- Art. 470. Las penas del artículo 467 se
aplicarán - también
-
- 1 A los que en perjuicio de otro se apropiaren
o - distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra
cosa - mueble que hubieren recibido en depósito,
comisión o - administración, o por otro título que produzca
- obligación de entregarla o devolverla.
-
- En cuanto a la prueba del depósito en el caso a
que - se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se
- observará lo que en dicho artículo se dispone.
3Apropiación Indebida
- Es quedarse con las cosa ajenas
- Dos verbos rectores
- apropiar igual que el hurto, un elemento
material y otro psicológico (el animus). El
material si embargo no es arrebatar, sino
quedarse o retener - distraer dar a la cosa un uso o destino
diverso al asignado, también con el ánimo propio
del delito
4Apropiación Indebida
- Objeto Material dinero, efectos o cualquiera
otra cosa mueble - Algunas situaciones
- a) Cosas consumibles dadas para el consumo
(alimentos). El receptor debe restituir otras
iguales. No hay delito. Si se dan para otro fin,
habrá delito con su consumo - b) Cosas fungibles y no fungibles. Varía el
momento consumativo. En las primeras el delito se
consuma con la sola negativa a restituir. En las
segundas puede consumarse de dos maneras 1.- con
la sola apropiación (destrucción o enajenación) y
2.- con la negativa a restituir (quedarse con las
cosas)
5Apropiación Indebida
- Perjuicio La ley lo señala expresamente, por dos
razones - a) porque en la hipótesis de distracción
ordinariamente no hay perjuicio - b) porque en la apropiación de cosas fungibles la
sola apropiación no causa perjuicio - Condición Objetiva de Punibilidad?
6Apropiación Indebida
- Títulos que produzca obligación de entregarla o
devolverla - Es decir, que proporcionen mera tenencia
(reconocimiento de dominio ajeno), no posesión,
porque ello supone ánimo - Y los de mera tenencia, que sean de los
denominados fiduciarios o con confianza, es
decir, con desprendimiento de alguna facultad del
dominio - Ejemplos del Código depósito, comisión o
- administración
7Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº
2)
- Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum
de las penas señaladas en el artículo 467 -
- 3 A los comisionistas que cometieren
defraudación alterando en sus cuentas los precios
o las condiciones de los contratos, suponiendo
gastos o exagerando los que hubieren hecho. -
- 4 A los capitanes de buques que defrauden
suponiendo gastos o exagerando los que hubieren
hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus
cuentas.
8Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4)
- Aplicable (Nº 3) a todos los mandatarios que
deben rendir cuenta de su administración - Existen dos formas de cometer el delito
- a) cuando el mandatario anticipa fondos y
pretende reembolso - b) cuando el mandante ha provisionado fondos y el
mandatario rinde cuenta - El Nº 4 es una manifestación de la especialidad
del sujeto (capitanes de buque)
9Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº
2)
- Art. 470. Las penas del artículo 467 se
aplicarán también - 2 A los capitanes de buques que, fuera de los
casos - y sin las solemnidades prevenidas por la ley,
vendieren - dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre
su casco - y quilla, giraren letras a cargo del naviero,
enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren
provisiones pertenecientes a los pasajeros.
10Administración Fraudulenta (470 Nº 2)
- Este delito de conoce como baratería marítima o
baratería del capitán - Es una forma de abuso de las atribuciones del
capitán - El capitán se aparta de su marco regulatorio
establecido en el Código de Comercio
11Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
- Art. 470. Las penas del artículo 467 se
aplicarán también - 3 A los que cometieren alguna defraudación
abusando de firma de otro en blanco y extendiendo
con ella algún documento en perjuicio del mismo o
de un tercero.
12Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
- No se consuma con la sola extensión del
documento. Requiere de perjuicio - firma en blanco? firma estampada en un papel en
blanco o en un documento que requiere de un
llenado posterior (artículo 11 de la ley
18.092) - No es introducir expresiones. Ello sería
falsificación - El tenor resultante tiene que ser idóneo para
causar el perjuicio, para el suscriptor o para un
tercero
13Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
- El perjuicio debe ser apreciable en dinero
- qué significa abusar de firma en blanco?
- Abusar no es lo mismo que usar
- Abusar es apartarse de algo previo, una
desviación - Por lo tanto, la conducta es propia de quien
recibe un documento y abusa, no de quien lo halla
y lo usa
14Fraudes Impropios
- Su denominación se debe a su inclusión en el
párrafo 8 del Título IX, a pesar de no existir
engaño ni abuso de confianza (4) - Destrucción de la cosa embargada (469 Nº 6)
- Hurto de Posesión (471 Nº 1)
- Celebración de Contratos Simulados (471 Nº 2)
- Destrucción de documentos (470 Nº 5)
15Destrucción de la cosa embargada (469 Nº 6)
- Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum
de las penas señaladas en el artículo 467 - 6 Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier
otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere
destruido fraudulentamente los objetos en que se
ha hecho la traba. - Verbo rector destruir, acto material, no
simple ocultación - Sujeto activo cualquier persona, aunque sea el
dueño, ya que en este caso se atenta contra la
garantía que representa el embargo - Por lo tanto, el monto del daño se determina por
la avaluación del crédito, más que por el valor
intrínseco de la cosa - Exigencia del conocimiento del embargo implícito
en el dolo - El concepto de embargo se extiende a otras formas
cautelares precautorias, retención, secuestro,
depósito, etc.
16Hurto de Posesión (471 Nº 1)
- Art. 471. Será castigado con presidio o
relegación menores en sus grados mínimos o multas
de once a veinte unidades tributarias mensuales - 1 El dueño de una cosa mueble que la sustrajere
de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio de éste o de un tercero. - Conocido también como hurto impropio
- Verbo rector es sustraer y no apropiarse, por
razones obvias - No supone ingresarlo a la esfera de resguardo
propia, sino sólo sacarla de aquella en que se
halla - La posesión del tercero debe ser legítima, por
mandato legal, de la justicia o por la convención - Requiere perjuicio (COP?) Figura privilegiada
17Celebración de Contratos Simulados (471 Nº 2)
- Art. 471. Será castigado con presidio o
relegación menores en sus grados mínimos o multas
de once a veinte unidades tributarias mensuales - 2 El que otorgare en perjuicio de otro un
contrato simulado. - Es fraude impropio porque esta figura no requiere
necesariamente engaño - Se trata de crear una apariencia de negocio, pero
no necesariamente producir un error en otro - No es lo mismo otorgar un contrato simulado que
simular el otorgamiento de un contrato ( puede
ser estafa) - Simulación absoluta y relativa
- La simulación en principio no es punible (el
deber de veracidad no está protegido penalmente),
salvo que cause perjuicio - El perjuicio debe provenir de la simulación (si
la simulación tiene por objeto ocultar otro
delito, la sanción de éste subsume aquella)
18Destrucción de documentos (470 Nº 5)
- Art. 470. Las penas del artículo 467 se
aplicarán también - 5 A los que cometieren defraudaciones
sustrayendo, ocultando, destruyendo o
inutilizando en todo o en parte algún proceso,
expediente, documento u otro papel de cualquiera
clase. - Por ser delito de defraudación y no contra la fe
pública, se consuma con la producción del
perjuicio - Son acciones materiales
- El objeto material es genérico (Se trata de algo
oficial, no de cualquier papel)
19Fraudes Establecidos en Leyes Especiales
- Son figuras asimiladas a los fraudes (por
denominación o por aplicación de penalidad, pero
difieren a veces los bienes jurídicos) - Delitos Aduaneros (Ley de Aduanas)
- Depositario Alzado
- Enajenación de Cosas Compradas a Plazo
- Delitos Relativos a las Prendas Especiales
- Giro Fraudulento de Cheques
20Depositario Alzado (444 i/f CPC)
- Si la ejecución recae sobre el simple menaje de
la casa habitación del deudor, el embargo se
entenderá hecho permaneciendo las especies en
poder del mismo deudor, con el carácter de
depositario, previa facción de un inventario en
que se expresen en forma individual y detallada
el estado y la tasación aproximada de las
referidas especies que practicará el ministro de
fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse
será firmada por el ministro de fe que la
practique, por el - acreedor, si concurre, y por el deudor, quien,
en caso de substracción, incurrirá en la sanción
prevista en el número 1 del artículo 471 del
Código Penal.
21Depositario Alzado
- Tipificado en 444 i/f del CPC, respecto de menaje
de la casa habitación del deudor, en relación con
471 Nº 1 (penalidad de hurto de posesión) - El concepto de embargo debe entenderse en sentido
amplio, pero lo esencial es que el deudor haya
sido designado depositario. - Discutible si es aplicable al embargo de otro
tipo de bienes del deudor. Etc. Sostiene la
afirmativa
22Enajenación de Cosas Compradas a Plazo
- Ley 4.072, sobre compraventa de cosas muebles a
plazo (se usa especialmente para la adquisición
de vehículos) - Es un régimen especial frente a la acción
ordinaria de resolución por no pago del precio.
El deudor queda impedido de vender encontrándose
pendiente el pago total
23Delitos relativos a las prendas especiales
- Se refuerza la prenda industrial y la agraria, de
las leyes 5.687 (49 y 50) y 4.097 (27 y 28),
respectivamente (vigencia?) - Además la ley 18.112 de prenda sin desplazamiento
(artículo 19)
24Ley 18.112 Prenda Sin Desplazamiento (19)
- Artículo 19.- Serán castigados con las penas
señaladas en el artículo 467 del Código Penal,
aumentadas en un grado - 1.- El que defraudare a otro disponiendo de las
cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las
afecte o - constituyendo prenda sobre bienes ajenos como
propios, y - 2.- El deudor prendario y el que tenga en su
poder - las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor
- prendario ya sea alterando, ocultando,
trasladando o - disponiendo de las especies dadas en prenda.
25Giro Fraudulento de Cheques (22 Ley de Cheques)
- Artículo 22.- El librador deberá tener de
antemano fondos o créditos disponibles
suficientes en cuenta corriente en poder del
Banco librado. -
- El librador que girare sin este requisito o
retirare los fondos disponibles después de
expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada
o no existente, o revocare el cheque por causales
distintas de - las señaladas en el artículo 26, y que no
consignare fondos suficientes para atender al
pago del cheque, de los intereses corrientes y de
las costas judiciales, dentro del plazo de tres
días contados desde la fecha en que se le
notifique el protesto, será sancionado con las
penas de presidio indicadas en el artículo 467
del Código Penal, debiendo aplicarse las del N
3), aun cuando se trate de cantidades inferiores
a las ahí indicadas.
26Giro Fraudulento de Cheques
- Mal llamado giro doloso de cheque, prisión por
deudas? - Se bate en retirada como medio de pago
- El fundamento de la protección es el carácter de
medio de pago del cheque y no como medio de
crédito - Supone la tenencia previa de los fondos, de
manera que constituye una especie de apariencia
de bienes o crédito - Por su regulación, se desprende que el bien
jurídico protegido es la seguridad del comercio,
más que el patrimonio del tenedor - En cuanto a la modalidad de comisión de acto
doble.
27Giro Fraudulento de Cheques
- PRIMERA ETAPA
-
- Se distinguen cuatro formas
- a) girar el cheque sin tener antemano fondos o
créditos suficientes - b) retirar los fondos disponibles
- c) revocar el cheque fuera de los casos del
artículo 26 - d) girar sobre cuenta cerrada o inexistente
- En el caso de la revocación, el Banco debe dar
cumplimiento a ella, por tratarse de una orden de
pago, pero el girador incurre en el delito - Girar sobre cuenta cerrada o inexistente
28Giro Fraudulento de Cheques
- SEGUNDA ETAPA
- Producida una de estas situaciones, el Banco debe
protestar el cheque, con las solemnidades legales
- Con el protesto comienza la segunda etapa, que
consiste en la notificación judicial del mismo y
el plazo para el girador - Transcurrido el plazo, se produce la consumación
del delito - Algunos sostienen que el delito se consumaría con
el protesto, y que la segunda etapa sería
condición objetiva de punibilidad - Sin embargo, la mayoría estima lo contrario, esto
es, que el cheque se consuma con la omisión de
consignación, circunstancia que depende de la
voluntad del agente, cubierta por su dolo
29Giro Fraudulento de Cheques
- Algunos Problemas Especiales
- Cheques girados por mandatarios (la
responsabilidad es personal y por tanto responde
penalmente el que firma) - El juzgamiento acerca de la concurrencia de la
tipicidad corresponde al juez del crimen, con el
límite que no puede pronunciarse sobre la validez
de las procesales civiles - Legitimación activa para notificar el protesto
- Cheque en garantía. Actualmente hay consenso que
el cheque en garantía no existe, ya que sólo
pueden ser girados en pago de obligaciones o en
comisión de cobranza, por lo que carece de la
protección penal - Extinción de responsabilidad por el pago total
del art. 22 i/8, para el procesado o condenado,
que acentúa carácter de prisión por deudas (se
salva el que paga)
30Giro Fraudulento de Cheques
- Naturaleza de la Acción
- Artículo 42.- Los delitos previstos y
sancionados en el artículo 22 que deriven del
giro del cheque efectuado por un librador que no
cuente de antemano con fondos o créditos
disponibles suficientes en su cuenta corriente,
que hubiere retirado los fondos disponibles
después de expedido el cheque o hubiere girado
sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción
penal privada al tenedor del cheque protestado
por dichas causales. - Los restantes delitos establecidos en esa
disposición y en el artículo 43, darán lugar a
acción penal pública, pero los fiscales del
Ministerio Público sólo iniciarán la
investigación cuando se les presente el cheque
protestado y la constancia de haberse practicado
la notificación judicial del protesto y de no
haberse consignado los fondos en el plazo
indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya
opuesto o no tacha de falsedad en el momento del
protesto, o dentro de los tres días siguientes a
la notificación judicial del mismo.
31Usura (472 CP y Ley 18.010)
- Art. 472. El que suministrare valores, de
cualquiera manera que sea, a un interés que
exceda del máximo que la ley permita estipular,
será castigado con presidio o reclusión menores
en cualquiera de sus grados. - Condenado por usura un extranjero, será
expulsado del país y condenado como reincidente
en el delito de usura un nacionalizado, se le
cancelará su nacionalización y se le expulsará
del país. - En ambos casos la expulsión se hará después de
cumplida la pena. - En la substanciación y fallo de los procesos
instruidos para la investigación de estos
delitos, los tribunales apreciarán la prueba en
conciencia.
32Usura (472 CP y Ley 18.010)
- No es delito contra la propiedad, sino contra la
economía - No requiere perjuicio, como los fraudes. Basta el
pacto, aunque no hayan sido pagados - El consentimiento del afectado no elimina la
ilicitud - Se trata de préstamos con intereses excesivos
- El límite de los intereses está determinado por
la ley 18.010 - La acción es suministrar valores revela que el
delito no está restringido al mutuo de dinero
(prestar dinero), sino que puede ser a cualquier
título o forma (como lo dice la ley) - Ejemplos saldos de precio en compraventa, compra
con retroventa, etc.
33Usurpación
- 6. De la usurpación (ARTS. 457-462)
- Art. 457. Al que con violencia en las personas
ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho
real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y
al que, hecha la ocupación en ausencia del
legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le
repeliere, además de las penas en que incurra por
la violencia que causare, se le aplicará una
multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales. - Si tales actos se ejecutaren por el dueño o
poseedor regular contra el que posee o tiene
ilegítimamente la cosa, aunque con derecho
aparente, la pena será multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de
las que correspondieren por la violencia causada.
34Usurpación
- Art. 458. Cuando, en los casos del inciso
primero del artículo anterior, el hecho se
llevare a efecto sin violencia en las personas,
la pena será multa de seis a - diez unidades tributarias mensuales.
35Usurpación de Aguas (no violenta)
- Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor
en su grado mínimo y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales, los que sin
título legítimo e invadiendo derechos ajenos - 1 Sacaren aguas de represas, estanques u otros
depósitos de ríos, arroyos o fuentes de canales
o acueductos, redes de agua potable e
instalaciones domiciliarias de éstas, y se las
apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. - 2 Rompieren o alteraren con igual fin diques,
esclusas, compuertas, marcos u otras obras
semejantes existentes en los ríos, arroyos,
fuentes, depósitos, canales o acueductos. - 3 Pusieren embarazo al ejercicio de los
derechos que un tercero tuviere sobre dichas
aguas. - 4 Usurparen un derecho cualquiera referente al
curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima
posesión.
36Usurpación de Aguas (violenta)
- Art. 460. Cuando los simples delitos a que se
- refiere el artículo anterior se ejecutaren con
violencia en las personas, si el culpable no
mereciere mayor pena por la violencia que
causare, sufrirá la de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de once a - veinte unidades tributarias mensuales.
37Usurpación de Aguas
- Art. 461. Serán castigados con las penas del
artículo 459, los que teniendo derecho para sacar
aguas o usarlas se hubieren servido
fraudulentamente, con tal fin, de orificios,
conductos, marcos, compuertas o esclusas de una
forma diversa a la establecida o de una capacidad
superior a la medida a que tienen derecho.
38Corrimiento de Deslindes
- Art. 462. El que destruyere o alterare términos
o límites de propiedades públicas o particulares
con ánimo de lucrarse, será penado con presidio
menor en su grado - mínimo y multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
39Delitos de Destrucción
- 9. Del incendio y otros estragos
- Art. 474. El que incendiare edificio, tren de
ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera,
causando la muerte de una o más personas cuya
presencia allí pudo prever, será castigado con
presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo. - La misma pena se impondrá cuando del incendio no
resultare muerte sino mutilación de miembro
importante o lesión grave de las comprendidas en
el número 1 del artículo 397. - Las penas de este artículo se aplicarán
respectivamente en el grado inferior de ellas si
a consecuencia de explosiones ocasionadas por
incendios, resultare la muerte o lesiones graves
de personas que se hallaren a cualquier distancia
del lugar del siniestro.
40Incendios
- Art. 475. Se castigará al incendiario con
presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo. - 1 Cuando ejecutare el incendio en edificios,
tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en
que actualmente hubiere una o más personas,
siempre que el culpable haya podido prever tal
circunstancia. - 2 Si lo ejecutare en buques mercantes cargados
con objetos explosivos o inflamables, en buques
de guerra, arsenales, astilleros, almacenes,
fábricas o depósitos de pólvora o de otras
sustancias explosivas o inflamables, parques de
artillería, maestranzas, museos, bibliotecas,
archivos, oficinas o monumentos públicos u otros
lugares análogos a los enumerados.
41Daños
- 10. De los daños
- Art. 484. Incurren en el delito de daños y están
sujetos a las penas de este párrafo, los que en
la propiedad ajena causaren alguno que no se
halle comprendido en el párrafo anterior. - Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo
- sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda
considerarse como otro delito que merezca mayor
pena.
42Cuasidelito de Daños (falta)
- Art. 495. Serán castigados con multa de una
unidad tributaria mensual - 21. El que intencionalmente o con negligencia
- culpable cause daño que no exceda de una unidad
- tributaria mensual en bienes públicos o de
propiedad - particular.