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Filiaci

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Filiaci n Impugnaci n de la filiaci n matrimonial 01/11/1999 D.P.V., A. c. O.,C.H. Corte Suprema de Justicia de la Naci n HECHOS: La C mara desestim el ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Filiaci


1
Filiación
Impugnación de la filiación matrimonial
  • 01/11/1999 D.P.V., A. c. O.,C.H.
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación

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HECHOS
  • La Cámara desestimó el planteo de
    inconstitucionalidad del art. 259 del Cód. Civil
    y, consecuentemente desconoció legitimación a la
    esposa para impugnar la paternidad de un hijo
    matrimonial.
  • Contra esa decisión, ella interpuso recurso
    extraordinario, el que fue concedido.
  • La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
    mayoría, confirmó la sentencia.

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Sobrevolando el fallo
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Control de constitucionalidad
  • Si bien, en principio, no cabe presuponer la
    inconsecuencia o la imprevisión del legislador,
    ello no impide efectuar el control de
    constitucionalidad entre
  • la norma de derecho interno aplicable -art. 259
    del Cód. Civil, que no contempla la facultad de
    la madre de impugnar la paternidad matrimonial
  • y las fuentes convencionales invocadas por la
    recurrente en su favor y que, a su juicio,
    tornarían discriminatoria la solución del Código
    de fondo.

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Derecho del hijo a conocer su verdadera identidad
  • La impugnación de la paternidad matrimonial
    otorgada por el art. 259 del Cód. Civil al marido
    y no a la esposa y madre del niño, está
    relacionada con el derecho del hijo a conocer su
    verdadera identidad, derecho que, si bien no es
    absoluto, goza de jerarquía constitucional.

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  • El art. 259 del Cód. Civil que atribuye al marido
    y no a la mujer la acción de impugnación de la
    paternidad, no se funda en un privilegio
    masculino sino que suministra al marido la vía
    legal para destruir una presunción legal,
  • que no pesa sobre la mujer, pues su maternidad
    queda establecida por la prueba del nacimiento y
    la identidad del nacido --art. 242 del Cód.
    Civil--,
  • a fin de que el sujeto sobre quien opera la
    presunción tenga la posibilidad de desvirtuar que
    sea el padre del hijo de su esposa nacido dentro
    de los términos que fija la ley, desligándose de
    las obligaciones de una paternidad que le es
    ajena.

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  • La presunción de paternidad legítima no tiene su
    fundamento en la presunción de inocencia de la
    cual goza la mujer por su carácter de casada con
    relación al adulterio,
  • sino en el
  • valor institucional de la familia legítima y
  • en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato
    al niño nacido durante el matrimonio.

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  • La negación de legitimación activa de la madre en
    la acción de desconocimiento de la paternidad
    --art. 259, Cód. Civil--, no produce efectos
    definitivos sobre la filiación impugnada
  • ya que dicha acción queda abierta al principal
    interesado, que es precisamente el hijo,
  • satisfaciendo dicha norma el juicio de
    compatibilidad constitucional al plasmar una
    reglamentación posible de los valores en tensión,
    en concordancia con los derechos y garantía de
    jerarquía constitucional.

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  • No todo tratamiento jurídico diferente es
    propiamente discriminatorio porque no toda
    distinción de trato puede considerarse ofensiva
    de la dignidad humana.
  • Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden
    traducirse en desigualdades justificadas de
    tratamiento jurídico, que expresen una
    proporcionada relación entre las diferencias
    objetivas y los fines de la norma.

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  • En el plano internacional el Estado argentino ha
    tomado el compromiso
  • al ratificar la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos
  • de no introducir en su ordenamiento jurídico
    regulaciones discriminatorias referentes a la
    protección de la ley.

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Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
  • De acuerdo a la limitada legitimación conferida
    por el art. 259 del Cód. Civil para impugnar la
    paternidad matrimonial, la madre y su cónyuge no
    encuentran asegurados sus derechos en condiciones
    de igualdad, pues aquélla no puede deducir tal
    acción, mientras que el último puede impugnar
    tanto su paternidad como la maternidad de la
    mujer.

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Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
  • El derecho del niño a preservar su identidad
    -art. 8, Convención sobre los Derechos del Niño-
  • sólo halla plena tutela a través del
    reconocimiento de la acción de impugnación de la
    paternidad matrimonial a la madre,
  • ya que puede ser ejercida aún antes de que el
    niño cuente con discernimiento para los actos
    lícitos -art. 921, del Cód. Civil-, permitiéndose
    así la efectiva protección de aquel derecho.

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Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
  • Negar la acción de impugnación de la paternidad
    matrimonial a la madre, implica sostener una
    ficción, ya que la acción del hijo normalmente
    sólo podrá fundarse en el conocimiento de los
    hechos que la madre posee, dependiendo tal acción
    de la decisión de ésta que proporciona los
    elementos para actuar.

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Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
  • Las normas contenidas en los tratados
    internacionales sobre derechos humanos,
    establecen derechos que pueden invocarse,
    ejercerse y ampararse sin el complemento de
    disposición legislativa alguna
  • Lo que se funda en el deber de respetar los
    derechos del hombre, axioma central del Derecho
    Internacional de los Derechos Humanos.

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Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
  • La violación de un tratado internacional puede
    acaecer tanto por el establecimiento de normas
    internas que prescriban una conducta
    manifiestamente contraria,
  • cuanto por la omisión de establecer disposiciones
    que hagan posible su cumplimiento.
  • Ambas situaciones resultarían contradictorias con
    la previa ratificación internacional del tratado.

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Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
  • Entre las medidas necesarias en el orden jurídico
    interno para cumplir el fin de la Convención
    sobre la Eliminación de todas las formas de
    Discriminación contra la Mujer deben considerarse
    comprendidas las sentencias judiciales,
  • pudiendo el tribunal determinar las
    características con que el derecho a que se le
    asegure en condiciones de igualdad entre hombres
    y mujeres los mismos derechos y responsabilidades
    como progenitores, en materias relacionadas con
    sus hijos.

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Argumentos
18
Argumentos
  • Legitimación activa sólo para el marido art. 259
  • Derecho a la identidad
  • Respecto a que la mujer alegue su propia torpeza
  • El menor podrá ejercer la acción cuando llegue a
    la madurez y en cualquier tiempo
  • Tratados Internacionales
  • La ley
  • Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
    Humanos

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1- Legitimación activa sólo para el marido art.
259
  • El art. 259 del C.C. al atribuir legitimación
    activa sólo para el marido, no se funda en un
    privilegio masculino, sino que suministra al
    marido la vía legal para destruir una presunción
    legal, que no pesa sobre la mujer.-
  • La disposición del art. 259, no constituía un
    privilegio masculino, sino era el medio legal
    para permitir desvirtuar la presunción legal de
    paternidad de los hijos del marido, entonces la
    norma no es discriminatoria sino que se trata de
    un problema de política legislativa

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1- Legitimación activa sólo para el marido art.
259
  • No todo tratamiento jurídico diferente es
    propiamente discriminatorio porque
    no toda distinción de trato puede considerarse
    ofensiva a la dignidad humana. Existen
    desigualdades de hecho que pueden traducirse en
    desigualdades justificadas de tratamiento
    jurídico, que expresen una proporcionada relación
    entre las diferencias objetivas y los fines de la
    norma ( Corte Interamericana de Derechos Humanos,
    Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de
    1984,Serie A, Nº 4, Capítulo IV, párrafos 56 a
    58)

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  • Fundamento de la presunción de la paternidad
    matrimonial
  • el valor institucional de la familia legítima y
  • la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al
    niño nacido durante el matrimonio

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El art. 259 es discriminatorio contrario a la
Convención en contra de todas las formas de
discriminación de la mujer, que goza de rango
constitucional conforme al art. 75 inc. 22 de la
C.N.
  • Procurador
  • deviene inconstitucional la exclusión de la mujer
    del ejercicio de este tipo de acciones,
    obligación de garantizarle a la mujer la igualdad
    en el goce de todos los derechos, en especial en
    lo relativo al ejercicio de prerrogativas como
    progenitoras.-
  • Parecería que la ley pretende negándole la acción
    sancionar a la esposa con fundamento en la
    conducta sexual que su esposo entiende
    reprochable negándole la posibilidad de
    esclarecer la identidad real de sus hijos,
    sanción de la que se ve excluido su marido quien
    sin haber disuelto el vínculo marital, en
    similares circunstancias de relaciones
    concubinarias, podría reconocer hijos
    extramatrimoniales?.-

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El art. 259 es discriminatorio contrario a la
Convención en contra de todas las formas de
discriminación de la mujer, que goza de rango
constitucional conforme al art. 75 inc. 22 de la
C.N.
  • Contrario al Pacto de San José de Costa Rica
    arts. 1,17 y 24.-
  • Declaración Universal de Derechos Humanos arts.
    10 y 16.-
  • Declaración Americana sobre Derechos y Deberes
    del Hombre art. 2.-
  • Constitución Nacional art. 16.-
  • Importa excluir a la mujer en forma arbitraria de
    la práctica de sus deberes y derechos de madre,
    resulta insostenible que carezca de interés
    directo y personal en cuestiones como son las
    relativas a esclarecer la identidad real de sus
    hijos, aspecto que en definitiva tiene por
    objetivo asegurar el bienestar de la familia
    sobre la base de la certeza y realidad de los
    vínculos del grupo familiar.-
  • La filiación constituye para la madre una de las
    materias relacionadas con sus hijos, razón por la
    que está amparada por la Convención.-

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2- Derecho a la identidad
  • No le niega al hijo la posibilidad de conocer su
    verdadera identidad sino que lo posterga hasta
    que este adquiera la mayoría de edad por
    privilegiar el valor de la institución familiar
    por sobre la verdad biológica, materia esta de
    política legislativa.-
  • La identidad y conveniencia del menor, protegida
    por las normas de las convenciones citadas, de
    jerarquía constitucional, sólo hallan plena
    tutela a través del reconocimiento de la acción
    de la madre, ya que puede ser ejercida antes de
    que el niño cuente con discernimiento para los
    actos lícitos (art. 921, Cód. Civil),
    permitiéndose así la efectiva protección en todo
    tiempo de su identidad, lo que atiende, además, a
    su conveniencia, ya que el desarrollo de su
    personalidad, el uso del nombre que realmente le
    corresponde, su vida familiar, afectiva y social,
    obtienen incuestionables beneficio si sucede en
    la infancia la desvinculación con quién no es el
    padre biológico, posibilitándose así el
    esclarecimiento del vínculo del verdadero padre.-
  • Negar la acción a la madre implica sostener una
    ficción.-

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3- Respecto a que la mujer alegue su propia
torpeza
  • No se le concede la acción a la mujer porque iría
    contra el principio que nadie puede alegar su
    propia torpeza. Respecto a reconocer el adulterio
    de la mujer casada.-
  • Cuando se discute como en este caso un tema
    filiatorio, no es relevante el tema del
    adulterio, materia que sí tiene importancia en el
    divorcio en el marco de la institución
    matrimonial.-

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4- El menor podrá ejercer la acción cuando llegue
a la madurez y en cualquier tiempo
  • Este argumento desconoce los intereses del menor,
    ellos deben ser satisfechos en el tiempo que
    aparecen, y no deben postergarse caso contrario
    pueden causar un daño irreparable.-

Protagonismo del tiempo en la constitución de
la subjetividad del hijo
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5-Tratados Internacionales
  • II-Los Tratados internacionales en los que se
    funda la demanda Pacto de San José de Costa
    Rica La Convención de Eliminación de todas las
    formas de Discriminación contra la Mujer
    Declaración Universal de Derechos del Hombre y La
    Convención sobre los Derechos del Niño
  • Siendo tratado de derechos humanos su
    operatividad es inmediata (no programáticos)

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6- La ley
  • I-Cuando se discutió la sanción de la ley 23.264,
    los legisladores conocían las limitaciones que
    les imponían los tratados, de las discusiones no
    surge preocupación por el ejercicio de algún
    derecho propio de la mujer, sino de la
    conveniencia o no de la actuación en
    representación de su hijo durante su minoridad.-
  • II-La ley no puede ser interpretada sólo
    históricamente sin consideración de las nuevas
    condiciones y necesidades de la comunidad, con
    visión de futuro.-

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27/10/1994Corte Europea de Derechos Humanos
7-Kroon and Others vs. Netherlands
  • I- Corrobora la idea de que las autoridades de
    los Estados tienen un razonable margen de
    apreciación para adoptar la política legislativa
    que estimen apropiada para asegurar el respeto a
    la vida familiar y permitir la formación de
    vínculos familiares perfectos, dentro de un
    estándar medio de protección.

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Kroon and Others vs. Netherlands
  • En el citado caso, la Corte de Estrasburgo apoyó
    el criterio de la Comisión, en el sentido de que
    constituía una falta de respeto a la vida privada
    y familiar- y un incumplimiento por parte del
    Estado a sus obligaciones internacionales- la
    circunstancia de que el derecho holandés
    impidiese la impugnación de la paternidad a toda
    persona distinta del marido de la madre. Esta
    limitación permite distinguir el caso citado, de
    la controversia sub examine, en que se halla en
    juego el art. 259 del Cód. Civil, que, como se
    ha dicho, atribuye legitimación activa, no sólo
    al marido sino, además, al hijo, y en todo
    tiempo.-

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Kroon and Others vs. Netherlands
  • II- El Tribunal dejó establecido que la noción de
    vida familiar no está exclusivamente limitada a
    las relaciones basadas en el matrimonio y puede
    alcanzar otros vínculos familiares . Puso de
    resalto especialmente, que el respeto por la vida
    familiar exige que la realidad biológica y social
    prevalezcan sobre una presunción jurídica que ,
    contradice los deseos de las personas afectadas.
    Concluye que restringir la acción de impugnación
    de paternidad al esposo importa desconocer a la
    madre y al padre biológico el respeto de su vida
    familiar.-

32
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