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LA REGULACI N ESPA OLA Y EUROPEA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRMINACI N POR RAZ N DE G NERO EN EL DERECHO PRIVADO Ana Gim nez Costa Objetivo de la sesi n Estudiar y ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LA REGULACI


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LA REGULACIÓN ESPAÑOLA Y EUROPEA DEL PRINCIPIO DE
NO DISCRMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO EN EL
DERECHO PRIVADO
  • Ana Giménez Costa

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Objetivo de la sesión
  • Estudiar y, en la medida de lo posible, dar
    respuesta a las cuestiones que plantea la
    aplicación del principio de no discriminación
    regulado en
  • - Directiva 2004/113,
  • - Marco Común de Referencia, y
  • - LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad
    efectiva de mujeres y hombres
  • Y, en especial, las consecuencias que una
    actuación contraria al principio conllevaría,
    cuando dichos principios resulten de aplicación a
    una relación contractual realizada entre
    particulares.

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Ámbito Español del principio de no discriminación
y su incidencia en la contratación privada
  • LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva
    de mujeres y hombres

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Antecedentes
  • No existía una declaración general del principio
    en el derecho español de contratos, aunque
    existen supuestos concretos de la aplicación del
    principio como, por ejemplo, los casos regulados
    en el art 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
    de Defensa de la Competencia, (BOE núm. 159, 4 de
    julio de 2007, p.28848-28872) y el art. 16 de la
    Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
    Desleal, (BOE núm. 315, 31.12.2009, p. 112039 y
    ss.), respecto de los consumidores
  • La primera aplicación del principio de igualdad
    de trato, en el ámbito del derecho privado, es
    por razón de su origen étnico o racial LOER (Ley
    6/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
    administrativas y del orden social, de 31/12), de
    trasposición de la Directiva 2000/43/CE.
  • La regulación general, dentro de nuestro
    ordenamiento jurídico, del principio de igualdad
    de trato en el acceso a los bienes y servicios y
    su suministro, la encontramos, pues, en la LOI,
    con un contenido amplio y heterogéneo,
    consecuencia natural del principio de
    mainstreaming o transversalidad de las políticas
    de igualdad (Código-Ley) y de cuya regulación nos
    interesa destacar, para nuestro tema de estudio,
    el Título Preliminar y el Título VI (arts. 69 a
    72), en esta parte se traspone la Directiva
    2000/113/CE

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Antecedentes
  • En la LOER la vinculación de los particulares al
    principio es mediata ya que exige la previa
    intervención del legislador, para que los
    particulares quden afectados.
  • La gran novedad es que la LOI vincula
    directamente a los particulares, lo que ha
    supuesto un importante paso porque se ha pasado
    de admitir un tratamiento mediato, previa
    intervención de los poderes públicos, a reconocer
    una eficacia directa e inmediata del principio de
    no discriminación en las relaciones entre
    particulares, por encima del principio de
    libertad contractual.
  • Debe enmarcarse dentro de la eficacia horizontal
    de los derechos fundamentales (Drittwirkung) ha
    de ser el legislador quien deba concretar cuando
    el ppio de libertad y autonomía debe ceder y en
    qué medida por causa de otro derecho fundamental,
    en este caso, el principio de igualdad, art. 14
    CE. Esto que es lo que ha hecho el legislador
    español en la LOI

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Ámbito de aplicación
  • Art. 69 LOI Todas las personas físicas o
    jurídicas que, en el sector público privado,
    suministren bienes o servicios disponibles para
    el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida
    privada y familiar, estarán obligadas, en sus
    actividades y en las transacciones consiguientes,
    al cumplimiento del principio de igualdad de
    trato entre hombres y mujeres, evitando
    discriminaciones, directas o indirectas, por
    razón de sexo
  • Ámbito de aplicación subjetivo amplísimo, deja
    patente, de forma expresa, que este principio se
    aplicará a cualquier persona, con independencia
    de que sea una persona física o jurídica y del
    sector en que actúe, tal como expresan las
    Directivas europeas
  • Ambito de áplicación objetivo
  • - la LOER, art. 29, hable expresamente de la
    vivienda, no asi la LOI, pero no creemos que haya
    inconveniente para su inclusión, porque no
    incluir en su ámbito de aplicación la vivienda,
    supondría dejar huérfano de protección un
    importante y elevado número de contratos
  • - mientras la LOER incluye en su ámbito de
    aplicación la educación, la LOI, sin explicación
    ni razón aparente, la excluye. Esta distinción, a
    nuestro entender carece de lógica, además de
    provocar, en la práctica, situaciones arbitrarias
    y de muy difícil argumentación jurídica, máxime
    en la educación de carácter privado.

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Ámbito de aplicación
  • La LOI se refiere a cualquier actividad o
    transacción por la que se suministren bienes y
    servicios, lo que implica que, independientemente
    de cuál sea la fuente de la que nazca la
    obligación de suministrar, el principio de no
    discriminación resultará aplicable, no sólo al
    contrato, supuesto típico del derecho
    contractual, si no a otras fuentes de las
    obligaciones.
  • Añadir otros conceptos que maneja la LOI cuando
    se refiere al ámbito de aplicación con carácter
    general, el art. 10 Los actos y cláusulas de los
    negocios jurídicos que constituyen o causen
    discriminación por razón de sexo. Y, por otro
    lado, el Título VI Igualdad de trato en el
    acceso a bienes y servicios y su suministro, en
    su art. 72 la persona que, , sufra una
    conducta discriminatoria,.
  • No dice nada sobre la cuestión de si los negocios
    jurídicos deben ser prestados a título oneroso o
    gratuito, aunque la Directiva tiene carácter de
    mínimos, el hecho de que legislador español no
    haya incluido, de modo expreso, las transacciones
    gratuitas creemos que es argumento suficiente
    para impedir una interpretación extensiva.
  • La interpretación del requisito disponibles para
    el público, el art. 69 LOI precisa más, quedan
    fuera de su ámbito de actuación todos aquellos
    actos y contratos que se lleven a cabo dentro de
    lo que se considera la vida privada o familiar.
    Sin embargo, ambos deben interpretarse de igual
    forma, por lo tanto, cualquier actuación que se
    base en la confianza que genera la otra parte
    contratante, queda fuera de su ámbito de
    aplicación. No impide la realización de los
    negocios personalísimos, en los que la elección
    de la contraparte es esencial para la
    configuración misma de la relación negocial.

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Art. 10 LOI precisiones
  • Art. 10, tras el aparente alcance general al
    referirse a todas las conductas discriminatorias,
    el precepto se refiere únicamente a los actos y
    cláusulas de los negocios jurídicos que
    constituyan o causen discriminación. Desde una
    interpretación sistemática, lo más acorde con el
    sentido y finalidad de la norma, es entender el
    término acto en sentido amplio, en el que
    quedarían incluidos no sólo los contratos y otros
    negocios jurídicos sino también cualquier tipo de
    práctica o actuación discriminatoria, pública o
    privada con repercusión en el acceso a bienes y
    servicios y su suministro.
  • En concreto, el acceso y suministro se suelen
    hacer mediante la celebración de un contrato y
    éste, en cuanto tal, se presenta como un acto,
    entendido como el hecho al que el ordenamiento
    jurídico le atribuye el nacimiento de una
    relación obligatoria
  • Parece que en materia contractual, el legislador
    nacional ha querido diferenciar dos momentos
    distintos
  • 1º el de la celebración del contrato, en tanto
    que fuente, que sería un acto y,
  • 2º, aquél en que se determina el contenido de la
    relación obligatoria que deriva de dicho
    contrato, esto es a lo que se refiere el artículo
    10 LOI, cuando habla de cláusulas de los negocios
    jurídicos.
  • Siguiendo esta línea argumental, el acto
    constituiría la discriminación por razón de sexo,
    mientras que la cláusula del negocio jurídico
    causaría la discriminación por razón de sexo,
    entrelazando la terminología que utiliza el
    artículo 10 LOI que, por un lado, habla de actos
    y cláusulas y, por el otro, señala que constituya
    o causen discriminación por razón de sexo.
  • En esta dicotomía se puede ver dibujada la doble
    limitación consecuencia del reconocimiento del
    derecho a no ser discriminado, por un lado, a la
    libertad de celebración de un contrato, del que
    deriva el problema de las consecuencias ante la
    negativa a contratar con alguien concreto, y, por
    otro lado, la limitación a la libertad de pactos
    o cláusulas, en tanto que contenido de dicho
    contrato.

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Justificación de la normativa
  • Art. 69.2 LOI, con el objetivo de incorporar el
    contenido de la Directiva, afirma que lo
    previsto en el apartado anterior no afecta la
    libertad de contratación, incluida la libertad de
    la persona de elegir a la otra parte contratante,
    siempre y cuando dicha elección no venga
    determinada por su sexo".
  • Para que la elección de la otra parte contratante
    sea considerada una conducta que cause
    discriminación, la elección ha de venir
    determinada, de forma única y exclusiva, en la
    condición sexual.
  • La introducción de esta norma parece que reside,
    no tanto en la idea de limitar la libertad de
    elección de las partes contratantes, si no que la
    elección de la parte contratante no venga
    exclusivamente determinada por el sexo de la
    misma, de manera que exista una voluntad de
    discriminarla, lo que sí afectaría a su dignidad
    personal y, por ende, supondría vulnerar un
    derecho fundamental
  • Con la inversión de la carga de la prueba que ha
    establecido la LOI, la dificultad residirá en
    demostrar que la elección de unas condiciones
    subjetivas concretas, concurrentes en la parte
    con la que finalmente se contrata y no en la
    contraparte que se rechaza, nada tienen que ver
    con su sexo o no son la base exclusiva de la
    elección realizada, en un intento por objetivar
    la elección y evitar que la parte discriminadora
    pueda ser calificada como tal.

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Tipos de discriminación
  • Antes de entrar en el fondo de la cuestión, hemos
    de poner de manifiesto que el hecho de que
    legislador español no haya optado por un solo
    cuerpo normativo, a la hora de trasponer todas
    las Directivas que conforman el derecho
    antidiscriminatorio, sino que cada Directiva se
    haya transpuesto en una ley diferente, supone que
    cada una de estas leyes prevén un concepto de
    discriminación distinto, en función de la razón
    que motiva la conducta discriminatoria, lo que no
    está justificado e impide que el derecho
    antidiscriminatorio funcione como un sistema
    cerrado y coherente
  • La LOI regula los mismos tipos de discriminación
    y en términos muy similares
  • 1.- Discriminación directa, art. 6.1, así como
    el acoso, y el acoso sexual, art. 7
  • 2.- Discriminación indirecta, art. 6.2, y, por
    último,
  • 3.- La orden de discriminar, art. 6.3.
  • 4.- indemnidad frente a represalias, art. 9
  • El legislador español siguiendo al legislador de
    la UE ha incluido todos los tipos de
    discriminación, con el objetivo de que cualquier
    posible conducta que haya causado, cause o
    pudiera causar discriminación pueda considerarse
    incluida en la prohibición que establece la LOI,
    en línea con esa vocación de convertirse en un
    código-ley, de ámbito generalista

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Excepción
  • A modo de introducción, dejemos constancia de la
    doctrina marcada por el TC, quien en su
    jurisprudencia ha determinado que la igualdad de
    trato o el principio de no discriminación no
    comporta necesariamente una igualdad material o
    igualdad económica real y efectiva, sino que
    significa que a supuestos de hecho iguales deben
    serles aplicados unos consecuencias jurídicas que
    sean iguales también y que para introducir
    diferencias entre los supuestos de hecho tiene
    que existir una suficiente justificación de tal
    diferencia, que aparezca al mismo tiempo fundada
    de acuerdo con criterios y juicios de valor
    generalmente aceptados. Pero, la admisión de un
    trato diferenciado exigirá un análisis de cada
    caso concreto para determinar si lo que parece
    una diferenciación formalmente razonable no
    encubre una discriminación. No bastará con
    limitarse a valorar que la diferencia de trato,
    en abstracto, tiene una justificación objetiva y
    razonable, según la STC 145/1991, (RA 175/1989).
  • LOI no recoge la posibilidad de justificar
    conductas desiguales en el ámbito de las
    discriminaciones directas (al igual que pasa en
    la LOER)
  • La justificación de trato en las discriminaciones
    indirectas aparece duplicada, se menciona al
    definir la discriminación indirecta, y en segundo
    lugar, la justificación de la diferencia de trato
    se establece respecto del acceso y suministro de
    bienes y servicios, en el art. 69.3º serán
    admisibles las diferencias de trato siempre que
    estén justificadas por un propósito legítimo y
    los medios para lograrlo sean adecuados y
    necesarios.

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Excepción
  • Si se trata de la transposición de la Directiva
    2004/113, deben considerarse aplicables los
    propósitos legítimos, que como ejemplos se
    establecen en el Considerando 16 de la Directiva
  • Si todas estas excepciones se consideran
    justificadas en el ordenamiento jurídico español
    quedarían excluidas de la aplicación de la LOI, y
    por consiguiente de las sanciones que allí se
    establecen, algunas situaciones muy
    controvertidas en nuestro país como es el rechazo
    de miembros femeninos en ciertas asociaciones
    recreativas culturales.
  • Sin embargo, ya existen varias resoluciones
    judiciales que consideran nulos algunos actos que
    impedían la participación de mujeres en
    acontecimientos de este tipo, aunque hemos de
    advertir que en todos estos casos la conducta
    calificada de discriminatoria corresponde a una
    administración pública. No ha existido, de
    momento, ningún caso que afecte a una conducta
    privada
  • TS al enjuiciar uno de estos casos ha
    manifestado que la prohibición de discriminación
    en el plano privado no significa que toda
    actividad que lleven a cabo particulares y
    suponga la intervención de una pluralidad de
    personas exija una determinada participación de
    hombres y mujeres si es que sus promotores no lo
    contemplan o no consienten. Será preciso
    examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de
    la relación entre particulares de que se trata,
    que circunstancias concurren en ella y muy
    especialmente, si se ven afectados otros derechos
    de quienes reclaman el tratamiento igualitario y
    sus pretensiones entran en conflicto con los de
    quienes conciben la actividad en cuestión (FJ
    9º, de la STS, de 15.1.2007 (RJ 2007\1278).).
  • Hoy esta pauta jurisprudencial interpretativa, no
    creemos que se advenga con lo prescrito por la LOI

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Acciones Positivas
  • Se regulan en el art. 11.2 LOI también las
    personas físicas y jurídicas privadas podrán
    adoptar este tipo de medidas, lo que constituye
    una importante novedad ya que, normalmente, las
    acciones positivas eran adoptadas,
    exclusivamente, por los poderes públicos.
    Obviamente, con los requisitos habituales habrán
    de ser razonables y proporcionadas en relación
    con el objetivo perseguido.
  • El TC, que ha reiterado en diversas ocasiones,
    tras su admisión inicial en la famosa
    STC128/1987, de 16 de julio, caso mujeres mineras
    (RA 1.123/1985), constituye el leading case en la
    admisión de las acciones positivas en nuestro
    país, que la consecución del objetivo
    igualitario permite el establecimiento de un
    derecho desigual igualatorio, es decir, la
    adopción de medidas reequilibradoras de
    situaciones sociales discriminatorias
    preexistentes para lograr una sustancial y
    efectiva equiparación y para asegurar el goce
    efectivo del derecho a la igualad, cuya
    existencia puede venir exigida, en un Estado
    social y democrático de derecho, para la
    efectividad que los valores de la CE consagra con
    el carácter de superiores del ordenamiento
    (entre otras, SsTC 34/1981, de 10 de noviembre
    (BOE núm. 277, de 19 de noviembre de 1981)
    3/1983, de 25 de enero (BOE de 17 de febrero de
    1983) 19/1989, 31 de enero, (AR 1.152/1986) y
    229/1992, de 14 de diciembre (RA 2281/1989).

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Acciones positivas
  • Respecto de su diferenciación de las acciones
    protectoras, nuestro TC (STC 317/1994) ha
    clarificado los criterios que pueden servir para
    su distinción la hora de determinar si se trata
    de una acción positiva válida, o si es una medida
    protectora inadmisible.
  • Dos son los criterios
  • a) que la medida enjuiciada no sea contraria al
    principio de igualdad de trato, es decir, que no
    tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
    oportunidades, y
  • b) que no tienda a perpetuar estereotipos o
    patrones culturales ya superados y que no sean
    admisibles en cuanto, a través de este instituto,
    consolidan la situación discriminatoria contra la
    que se reacciona.

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Discriminación Inversa
  • En cuanto a la admisión de la discriminación
    inversa, la postura del legislador español es
    ambiciosa, claro ejemplo de ello es el art.75 de
    la LOI, sobre la participación de las mujeres en
    los consejos de administración de las sociedades
    mercantiles.
  • Sin embargo aquí el TC ha sido más cauteloso y
    tardío en su admisión, que se ha plasmado en la
    reciente STC12/2008, de 29 de enero, relativa a
    la admisión de cuotas electorales.
  • No obstante, prevemos que su admisión en las
    relaciones entre particulares será más discutida.

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Remedios
  • La LOI regula esta materia en el art 10, con
    carácter general, y en el art. 72, de forma
    específica respecto a la igualdad de trato en el
    acceso a bienes y servicios y su suministro
  • El art. 10 LOI Consecuencias jurídicas de las
    conductas discriminatorias, establece los actos
    y las cláusulas de los negocios que constituyen o
    causen discriminación por razón de sexo se
    consideran nulos y sin efecto, y darán lugar a
    responsabilidad a través de un sistema de
    reparaciones o indemnizaciones que sean reales,
    efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido,
    así como, en su caso, a través de un sistema
    eficaz y disuasorio de sanciones que prevengan la
    realización de conductas discriminatorias
  • El art 72 LOI sin perjuicio de otras acciones y
    derechos contemplados en la legislación civil y
    mercantil, la persona que, en el ámbito de
    aplicación del art. 69, sufra una discriminación,
    tendrá derecho a una indemnización por los daños
    y perjuicios sufridos.
  • En la LOI la regla general es la nulidad aunque
    sin perjuicio de otras acciones y derechos
    contemplados en la legislación civil y
    mercantil. No habría hecho falta esta
    referencia, ya que la sanción de nulidad de pleno
    derecho se recoge con carácter general para
    cualquier acto contrario a una norma imperativa,
    como es la LOI, de acuerdo con el artículo 6.3 de
    Código civil

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Remedios
  • Con el fin de evitar los efectos radicales que
    conlleva la nulidad absoluta, en derecho español
    se admita la nulidad parcial, así en los casos en
    que la discriminación tenga su origen en el
    contenido del contrato, esto es, en una de sus
    cláusulas contractuales, podrá utilizarse la
    nulidad parcial, aunque no este directamente
    prevista está posibilidad por la LOI
  • Consecuencias
  • - remisión a los artículos 1301 y ss. del CC, se
    refieren exclusivamente a la restitutio in
    integrum que conlleva la nulidad de un acto en
    relación con las obligaciones de dar, pero nada
    se prevé respecto de las obligaciones de hacer y
    de no hacer, entre las que se enmarcaría el acto
    discriminatorio
  • - la única solución sería volver al momento
    anterior al que se realiza la elección de la otra
    parte contratante, momento en que se discrimina a
    la víctima. Esta posibilidad no puede suponer, en
    todo caso, la obligación para la parte
    discriminadora de contratar a la parte
    discriminada. Si esto es lo que persigue la
    víctima, debería fundamentarse en la exigencia de
    responsabilidad por el daño causado reparación
    in natura
  • Principio de ponderación y proporcionalidad

18
Remedios
  • - la indemnización a la víctima debe ser sea
    proporcional a los daños y perjuicios sufridos
    tampoco aquí puede interpretarse en sentido
    limitativo, ni puede excluir el principio general
    del art. 1107CC, conforme al cual la
    indemnización debe procurar la reparación
    integral del daño en el caso del incumplidor
    doloso y la reparación de los daños previsibles
    en el caso del deudor de buena fe
  • - la sanción -que no la indemnización- por
    conductas discriminatorias debe producir un
    efecto disuasorio. Una interpretación literal nos
    conduciría a atribuir a la indemnización debida
    por actuar de manera discriminatoria un efecto
    punitivo, algo impropio en nuestro sistema de
    responsabilidad civil que actúa siempre ex post,
    con efectos reparatorios.
  • No es una cuestión pacífica, pero parece que la
    nueva regulación, en la medida en que es la
    trasposición de una Directiva europea, ha podido
    introducir en nuestro derecho una figura ajena al
    mismo, como son los llamados daños punitivos y
    ejemplares.
  • Posible interpretación a favor el hecho de que
    el art. 72.1LOI no hable de indemnización de los
    daños y perjuicios sufridos, sino por los daños y
    perjuicios sufridos, permitiría sostener que la
    indemnización no sólo debe cubrir estrictamente
    los daños ocasionados, sino que la indemnización
    debe ser de una cuantía superior, con el fin de
    que sea realmente efectiva y tengan un efecto
    disuasorio,

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Otros remedios
  • Art. 72 LOI señala que la limitación de la
    restitución a la obligación de indemnizar debe
    hacerse sin perjuicio de otras acciones y
    derechos contemplados en la legislación civil y
    mercantil.
  • Puede ser que resulte mucho más útil, para
    reponer a la persona discriminada en la
    integridad de sus derechos, que ésta pueda hacer
    uso de cualquiera de los remedios que derivan del
    incumplimiento de la obligación legal a no ser
    discriminada. Así, el ordenamiento jurídico de
    derecho privado pone a disposición de la víctima
    todo un sistema de remedios, que no son
    excluyentes, que actúan ante cualquier
    incumplimiento de una obligación legal.
  • Cabría así que, en la medida en que el acto
    discriminatorio suponga un incumplimiento
    contractual, la persona discriminada puede
    recurrir a los remedios sinalagmáticos, entre
    ellos, la resolución del contrato o la
    posibilidad de oponer la excepción de contrato no
    cumplido.
  • Acciones de cesación cabe la posibilidad de
    solicitarlo como medida cautelar, por tanto, con
    carácter provisional, condicionado y susceptible
    de modificación, art. 727.7 LEC o bien pedir el
    cese definitivo mediante el ejercicio de una
    acción de cesación, art. 5.1 LEC.
  • Publicación de la sentencia puede ser una medida
    útil para cumplir, con gran efectividad, la
    obligación del art.10 LOI en cuanto a que el
    sistema de reparaciones ha de ser eficaz y
    disuasorio. Podría adoptarse al amparo del art.
    707 LEC, si bien no podrá apreciarse nunca de
    oficio sino sólo instancia de parte

20
Otras cuestiones procesales
  • Tipo de responsabilidad no regulación de esta
    cuestión en la LOI a pesar de las importantes
    repercusiones civiles y procesales, entre otras,
    la de determinar el plazo de la acción de
    responsabilidad, que en cualquier caso, se
    tendría que haber fijado un plazo ad hoc.
  • Carga de la prueba el art. 13 LOI establece que
    en aquellos procedimientos en los que las
    alegaciones de la parte actora se fundamenten en
    actuaciones discriminatorias, por razón de sexo,
    corresponderá a la persona demandada probar la
    ausencia de discriminación en las medidas
    adoptadas y su proporcionalidad
  • El TC siguiendo la línea marcada por el TJUE en
    lo que se refiere a la carga de la prueba, ha
    señalado que , que para que opere el
    desplazamiento del onus probandi no basta
    simplemente con que se tilde el acto de
    discriminatorio, sino que se ha de acreditar la
    existencia de indicios que generen una razonable
    sospecha, apariencia o presunción a favor de la
    alegación de discriminación.
  • Además, la LOI, como trasposición de la Directiva
    97/80/CE, ha añadido un nueva regla procesal, de
    alcance general 5. De acuerdo con las leyes
    procesales, en aquellos procedimientos en los que
    las alegaciones de la parte actora se fundamenten
    en actuaciones discriminatorias por razón del
    sexo, corresponderá al demandado probar la
    ausencia de discriminación en las medidas
    adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de
    lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano
    judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si
    lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen
    de los organismos públicos competentes. El TC ya
    había hecho uso de esta regla en numerosas
    sentencias, utilizando la regla general del art.
    217.1 LEC
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