Title: Diapositiva 1
1ÁREA MUNICIPAL
Compras públicas procedimientos para una
licitación exitosa, miércoles 15 de julio de
2009.-
2Contraloría General de la República dictámenes
3Municipalidad de La Pintana Infracción a la
normativa - No intervención de la CGR
- el municipio estableció plazos distintos de
los previstos en la ley N 19.886, para la
realización de ciertas actuaciones, los que
deberán ajustarse a esa preceptiva en cuanto por
esa vía se establezcan mayores restricciones que
las previstas en el ordenamiento jurídico para el
cumplimiento de potestades municipales. - Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones
mantenga una copia del mismo a disposición de
Contraloría General, en caso que, dando
cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras,
se requiera. - Dictamen N 32.768, de fecha 22.06.2009
4Municipalidad de Copiapó Adecuación de
Reglamento Interno
- el artículo 1 transitorio, inciso 2, de la
Ley N 19.886, dispone que las municipalidades
que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus
procesos de contratación de bienes y servicios,
deberán ajustarlos a la normativa señalada
anteriormente a más tardar al día 1 de enero de
2004, lo que en la especie no ha sido acatado por
esa corporación edilicia. - las municipalidades que cuenten con esos
reglamentos efectúen los ajustes pertinentes en
éstos, con el objeto que no se produzcan
contradicciones entre la nueva ley N 19.886. - Dictamen N 25.080, de fecha 13.05.2009
5Municipalidad de Estación CentralSujeción a la
Ley N 19.886
- analizados los diversos proyectos previstos en
el convenio de la especie, se constata que se
encuentran referidos al suministro de prestación
de servicios para el desarrollo de las funciones
municipales de educación y cultura, previstas en
las letras a) y d) del artículo 4 de la ley N
18.695, los que al tener en definitiva la calidad
de contratos a título oneroso, debían someterse
asimismo al procedimiento previsto en la citada
ley N 19.886, sobre contratos administrativos,
normativa que asimismo aparece que habría sido
inobservada en el presente caso. - Dictamen N 23.502, de fecha 06.05.2009
6Municipalidad de La FloridaContratación directa
- el artículo 8, letra c), de la ley N 19.886,
como asimismo, el artículo 10, N 3, del decreto
N 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
reglamento de la aludida ley, disponen la
procedencia de la contratación directa, con
carácter de excepcional, en casos de emergencia,
urgencia o imprevisto, calificados mediante
resolución fundada del jefe superior de la
entidad contratante. - analizado el decreto alcaldicio N 881, de
2007, referido precedentemente, éste da cuenta de
la urgencia en la que se fundaría la necesidad de
proceder a la contratación de los servicios de la
mencionada empresa durante el período
indicadodicha contratación directa contó con el
acuerdo unánime del concejo municipal/transacción
, deudas pendientes misma empresa. - Dictamen N 11.079, de fecha 03.03.2009
7Dictamen N 8.739 / 20-02-2009Municipalidad de
El CarmenPrincipio de Probidad Administrativa
- El referido informe señala que el entonces
alcalde contravino principio de probidad
administrativa al aceptar la proposición de la
comisión encargada del proceso de licitación del
servicio de transporte escolar para el año 2007,
ordenando las adjudicaciones correspondientes y
suscribiendo los convenios respectivos, a favor
de los participantes que se presentaron a la
licitación, ofertando el servicio de transporte
requerido con vehículos de propiedad del hijo y
sobrinos de esa autoridad edilicia. - El particular alega en su defensa que ninguno de
los contratos cuestionados fue celebrado con
alguno de sus parientes, sino que las personas
contratadas arrendaron a su hijo y sobrinos los
vehículos con los cuales participaron en el
proceso licitatorio, respecto de lo cual no tenía
conocimiento y que estos parientes no han
obtenido beneficios derivados de tales
adjudicaciones. - Dictamen N 8.739, de fecha 20.02.2009
8Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad
Administrativa
- Contraloría General señala que
- artículo 70 de la ley N 18.695, establece que
los alcaldes no podrán - tomar parte en la discusión y votación de asuntos
en que él o sus - parientes, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de - afinidad, tengan interés.
- artículo 62, N 6, de la ley N 18.575, dispone
que contravienen - especialmente el principio de la probidad
administrativa, el intervenir, en - razón de las funciones, en asuntos en que se
tenga interés personal o en - que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el tercer - grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive, como también - agrega su inciso segundo- participar en
decisiones en que exista cualquier - circunstancia que le reste imparcialidad.
- artículo 62 inciso 3 antes referido prevé que
las autoridades y - funcionarios deberán abstenerse de participar en
estos asuntos, debiendo - poner en conocimiento de su superior jerárquico
la implicancia que les - afecta.
9Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad
Administrativa
- Contraloría General señala que
- Que al momento de resolver el procedimiento,
existía circunstancia - objetiva que restaba imparcialidad al alcalde,
encargada de dicha - decisión, considerando que de acuerdo a las bases
administrativas, las - propuestas debían contener, entre otros, los
antecedentes respecto de - la propiedad de los vehículos de transporte.
- Que si bien los contratos no fueron suscritos con
las personas - vinculadas por lazos de consanguinidad con el ex
alcalde, no es - posible dejar de advertir que éstas tenían,
directa o indirectamente, - interés en la licitación, en su calidad de
propietarios de los vehículos - objeto de los contratos.
10Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad
Administrativa
- Contraloría General señala que
- se puede observar que dicha autoridad no adoptó,
en su oportunidad, ninguna medida tendiente a
abstenerse de intervenir en el mencionado proceso
y evitar así verse afectado por un conflicto de
intereses en el ejercicio de su función, por
circunstancias que objetivamente pudieran alterar
la imparcialidad con que éste debía desempeñarse,
que es el objetivo del precepto legal contenido
en el aludido artículo 62, N 6, de la ley N
18.575. - Dictamen N 8.739, de fecha 20.02.2009
11Municipalidad de Cabo de HornosContratos que
exceden período alcaldicio
- Artículo 65, de la Ley N 18.695, establece que
"El alcalde requerirá el acuerdo del concejo
para i) Celebrar los convenios y contratos que
involucren montos iguales o superiores al
equivalente a 500 unidades tributarias mensuales,
y que requerirán el acuerdo de la mayoría
absoluta del concejo no obstante, aquellos que
comprometan al municipio por un plazo que exceda
el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de
los dos tercios de dicho concejo.". - Es aplicable a los municipios, el artículo 14 de
la ley N 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal.
Consecuentemente, los contratos que ellos
suscriban y que tengan por objeto el
arrendamiento de bienes con opción de compra,
adquisición a otro título del bien arrendado o
cualquier tipo de contratos o convenios que
originen obligaciones de pago a futuro por la
obtención de la propiedad o el uso y goce de
ciertos bienes y de determinados servicios,
necesitarán la autorización previa del Ministerio
de Hacienda.
12Municipalidad de Cabo de HornosContratos que
exceden período alcaldicio
- Que a la fecha, no se haya sido dictado el
decreto del Ministerio de Hacienda que apruebe el
reglamento que establezca las operaciones que
quedarán sujetas a la referida autorización
previa, los procedimientos y exigencias para
acceder a ésta y las demás normas necesarias para
la aplicación del citado artículo 14 de la ley N
20.128, no obsta que en aplicación del principio
de la continuidad del servicio público,
consagrado en el artículo 3 de la ley N 18.575. - Dictamen N 8.070, de fecha 18.02.2009
13Municipalidad de Isla de MaipoConvenios entre
organismos públicos, Garantías Principio de
igualdad de los oferentes
- Reiterada jurisprudencia administrativa,
establece que, salvo norma legal expresa, entre
órganos de la Administración, no existe una
obligación genérica de garantizar y asegurar el
cumplimiento de los compromisos que éstos
contraigan en virtud de los convenios que
celebren/Municipalidad e INDAP. - De acuerdo con el artículo 3, letra b), de la
Ley N 19.886, los convenios que celebren entre
sí los organismos públicos enumerados en el
artículo 2, inciso primero, del decreto ley N
1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado -entre los que se
encuentran las municipalidades-, quedan excluidos
de la aplicación de esa ley. Por lo tanto, en la
celebración de dichos contratos sólo se pueden
utilizar los sistemas electrónicos establecidos
por la Dirección de Compras y Contratación
Pública con el propósito de suministrar la
información básica de las respectivas
contrataciones, en conformidad con el artículo 21
del citado texto legal.
14Municipalidad de Isla de MaipoConvenios entre
organismos públicos, Garantías Principio de
igualdad de los oferentes
- En el caso particular analizado señala que no
resultó procedente la celebración del convenio a
través de una licitación pública en el marco
normativo de la ley N 19.886, por tratarse de un
caso comprendido en el artículo 3, letra b), de
la Ley N 19.886, no obstante, hace presente que
no corresponde por las siguientes razones,
disponer su invalidación - Que el contrato se encontraría cumplido y la
eventual invalidación perjudicaría a terceros de
buena fe beneficiados con el contrato. - Que atendido que el contrato fue celebrado con
sujeción a las normas contenidas en la ley N
19.886, la municipalidad no estuvo exceptuada de
cumplir con el requisito de otorgar la aludida
boleta de garantía, establecidas en las bases de
la licitación pública en la cual participó. - Dictamen N 7.371, de fecha 13.02.2009
15Municipalidad de Huechuraba Competencia Tribunal
de Contratación Pública y CGR
- Contraloría se abstiene de emitir un
pronunciamiento sobre situación planteada por un
particular respecto de dos procesos de licitación
realizados por una Municipalidad, por
corresponder su conocimiento al Tribunal de
Contratación Pública, en base a lo siguiente - La Ley N 19.886 contempla un procedimiento
reglado, conforme al cual deben tramitarse tanto
las licitaciones y adjudicaciones de los
contratos a que se refiere como los medios de
impugnación, creando especialmente para estos
efectos un órgano jurisdiccional.
16Municipalidad de Huechuraba Competencia Tribunal
de Contratación Pública y CGR
- De acuerdo ello, las acciones de impugnación
contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios,
ocurridos entre la aprobación de las bases de la
respectiva licitación y su adjudicación, en los
procedimientos administrativos de contratación
con organismos públicos regidos por la Ley N
19.886 -como son las municipalidades-, son de
competencia del Tribunal de Contratación Pública. - Por lo que no resultan procedentes otros trámites
o instancias que los previstos al efecto en la
normativa pertinente. - Dictamen N 5.950, de fecha 06.02.2009
17Municipalidad de Las Condes Contrato de obra
- La Municipalidad de Las Condes solicita la
aclaración del dictamen N 10.929, de 2006, que
establece que los Organismos y Servicios de la
Administración del Estado, entre los que se
encuentran los municipios, con facultades para
ejecutar obras públicas y que carecen de
reglamentación específica que rija dichas
acciones, les resulta aplicable lo dispuesto en
el artículo 18 de la ley N 19.886. - Al respecto Contraloría señala lo siguiente
- Que, en principio, los contratos de obras
municipales no se encuentran afectos a lo
dispuesto en la ley N 19.886, debiendo, por
tanto, en cuanto al procedimiento por el cual
deben regirse, someterse a la ley N 18.695 y a
las demás regulaciones de carácter específico
contenidas en otros cuerpos normativos.
18Municipalidad de Las Condes Contrato de obra
- Sólo en la medida en que existan aspectos no
regulados en la normativa aplicable a la
ejecución y concesión de obras por parte de las
municipalidades se deben aplicar supletoriamente
las disposiciones de la ley N 19.886 (artículo
3, letra e), inciso final). - En lo que se refiere al uso de sistemas
electrónicos o digitales, las "obras" a que se
refiere el artículo 18 de la ley N 19.886, no
pueden ser sino aquellas a que hace alusión el
mencionado artículo 3, letra e), cuando se
refiere a la aplicación supletoria de la ley en
estudio. - En consecuencia, la contratación de obras
municipales debe sujetarse a los procedimientos
especiales que para cada caso concreto se
contemplen, aplicándose supletoriamente la
normativa contenida en la ley N 19.886, incluido
su artículo 18. - Dictamen N 3.004, de fecha 21.01.2009
19Municipalidad de María Elena Trato Directo,
sismos y catástrofes
- Los artículos 8, letra c), de la Ley N 19.886,
y 10, N 3, del decreto N 250, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, disponen que procede la
licitación privada o el trato o contratación
directa, en casos de emergencia, urgencia o
imprevisto, calificados mediante resolución
fundada del jefe superior de la entidad
contratante, sin perjuicio de las disposiciones
especiales para casos de sismos o catástrofes
contenidas en la legislación pertinente. - La Ley N 16.282, que contiene disposiciones
permanentes para casos de sismos o catástrofes,
contempla en su artículo 3, letra b) la exención
del trámite de propuesta o subasta pública o
privada a las reparticiones fiscales,
semifiscales, de administración autónoma, a las
empresas en que el Estado haya aportado capitales
o tenga representación y a las municipalidades. - Por tanto, los municipios quedan eximidos de las
licitaciones públicas y privadas de que se trata
en la medida que concurra la referida norma de
excepción. - Dictamen N 976, de fecha 08.01.2009
20Municipalidad de Independencia Autorización del
concejo-fondos de terceros
- Ex concejala pregunta si se ha ajustado a derecho
licitación efectuada por el municipio con fondos
de terceros (PMU) y que no contó con acuerdo del
concejo. - Respecto de los recursos de terceros la ley le ha
entregado al concejo facultades fiscalizadoras,
pero no la facultad resolutiva consignada en el
citado artículo 65, letra i), de la ley N
18.695, por lo que a menos que la regulación
especial de que dispongan esos recursos exija la
intervención decisoria del concejo, el alcalde no
requiere el acuerdo de dicho órgano colegiado
para celebrar convenios o contratos relativos a
fondos de terceros. - Dictamen N 932, de fecha 08.01.2009
21Municipalidad de Maipú Fragmentación de
contrato, diario comunal
- Consta que las contrataciones efectuadas desde
mediados del año 2005 están referidas a la
prestación de unos mismos servicios -impresión y
distribución de diario comunal-, los que se han
requerido ininterrumpidamente durante ese lapso,
y que dichas contrataciones tienen,
características idénticas, variando únicamente el
número de ejemplares cuya impresión y
distribución se requiere, por lo que, en
principio, no se advierte la existencia de
ninguna razón que justifique su contratación de
manera mensual y no anual, debiendo hacerse
presente, por una parte, que a través de la
modalidad escogida por el municipio se evita la
licitación pública y, por la otra, que el
artículo 7 de la ley N 19.886 prohíbe la
fragmentación de contrataciones como las de la
especie. - Dictamen N 53.491, de fecha 13.11.2008
22Municipalidad de Graneros Cauciones a
contrataciones a honorarios
- Tratándose de convenios de prestación de
servicios celebrados por el municipio con
personas naturales, en el marco de la ley N
19.886, resulta aplicable lo dispuesto en su
artículo 11, en lo que se refiere a la
constitución de las garantías que la entidad
licitante estime necesarias para asegurar la
seriedad de las ofertas, el cumplimiento de las
obligaciones laborales y sociales de los
trabajadores y, el fiel y oportuno cumplimiento
del contrato definitivo, las que deberán
ajustarse a las condiciones que dicha norma
indica y a lo que, conforme a ella, se establezca
en las respectivas bases de licitación. - Dictamen N 51.663, de fecha 05.11.2008
23Municipalidad de MostazalCtos. establecimientos
educacionales-admin. delegada
- La normativa de la ley N 19.886, resulta
aplicable a los contratos a título oneroso que
celebren los directores de establecimientos
educacionales administrados por municipalidades,
para el suministro de bienes muebles y de los
servicios que se requieren para el desarrollo de
sus funciones, con ocasión de la administración
delegada que les otorguen los alcaldes
respectivos, en virtud de la regulación contenida
en los artículos 21 a 26 de la ley N 19.410. - Dictamen N 49.337, de fecha 21.10.2008
24Confederación Nacional de Fs. Ms. de
ChileContratos con personas naturales
- Los convenios a honorarios que las
municipalidades celebren con personas naturales
--acorde con lo previsto en el artículo 4 de la
ley N 18.883-, se encuentran excluidos de la ley
N 19.886, deben cumplir con la normativa
relativa a la publicidad de dichas contrataciones
en el Sistema de Información de las Compras y
Contrataciones Públicas. - Para ello deberán suministrar la información
básica sobre contratación de bienes, servicios y
obras y aquella que determine el reglamento. - Dictamen N 43.065, de fecha 11.09.2008
25CR de Magallanes y AntárticaCauciones Ley de Ms.
v/s Ley de Compras
- Caución que establece el artículo 38 de la Ley N
18.695 (sumas superiores a 2 UTM), es aplicable a
los actos jurídicos que afecten a los bienes
municipales y a los nacionales de uso público que
administre la municipalidad, en cuanto aquellos
actos no cumplan las características propias de
los que se encuentran sometidos a la Ley N
19.886, como sucede con los permisos y
concesiones, como quiera que estas figuras
jurídicas constituyen decisiones unilaterales de
la autoridad municipal no sujetas a la Ley N
19.886. - Dictamen N 43.001, de fecha 11.09.2008
26Municipalidad de ColinaQuórum concejo, trato
directo
- Proyecto de Iluminación contratado directamente,
quórum para celebrarlo cuando excede periodo de
4 años. - Artículo 65 letra i) de la Ley de Municipalidades
para celebrar contratos superiores a 500 UTM y
por un plazo que excede el período alcaldicio, se
requieren dos tercios de los concejales, es
decir 5 concejales (concejo de 6 más alcalde). - Las causales invocadas para utilizar el trato
directo en la ejecución del proyecto examinado,
no se encuentran debidamente fundamentadas, por
lo que, en tales condiciones, dicho proyecto debe
ser llevado a cabo recurriendo a la regla general
en la materia, esto es, la licitación pública. - Dictamen N 17.330, de fecha 15.04.2008
27Municipalidad de ColinaQuórum concejo, trato
directo
- Único proveedor del servicio (chilectra)
- la contratación en examen se vincularía con un
contrato suscrito por las partes anteriormente, - y que la magnitud e importancia que implica esa
contratación haría indispensable recurrir a un
proveedor determinado en razón de la confianza y
seguridad que se derivan de su experiencia
comprobada en la provisión de los bienes y
servicios requeridos
28Municipalidad de RencaRenovación
automática-contrato directo
- La renovación de un contrato está establecido en
el artículo 12 de la Ley N 19.886 y señala que
Las Entidades no podrán suscribir Contratos de
Suministro y Servicio que contengan cláusulas de
renovación automática u opciones de renovación
para alguna de las partes, cuyos montos excedan
las 1.000 UTM, a menos que existan motivos
fundados para establecer dichas cláusulas y así
se hubiese señalado en las Bases". - En el mismo sentido, también se debe precisar que
el artículo 12 del reglamento, al establecer los
requisitos para renovar un contrato, no se
refiere a la licitación pública, como parece
entenderlo el organismo consultante.
29Municipalidad de RencaRenovación
automática-contrato directo
- Los motivos son las razones por las cuales se
actúa de determinada manera, las que deben estar
respaldadas por circunstancias reales -que puedan
ser determina-das, conocidas y comprobadas-, en
tanto que la exigencia de que ellos sean fundados
se traduce en el imperativo de que en las bases
se expresen los antecedentes que los configuran. - Contratos cuyos montos excedan las 1.000 UTM
contengan cláusulas de renovación automática u
opciones de renovación, es necesario se encuentre
prevista en el instrumento que rija el respectivo
certamen, y existan motivos fundados para
establecer dichas cláusulas y así se hubiese
señalado en las bases. - Dictamen N 9.023, de fecha 26.02.2008
30Josefina Soto Larreátegui Directora Área Municipal