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JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA CIVIL

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JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA CIVIL. DRA.MIRNA ANTONIETA PERLA JIMENEZ MAGISTRADA DELA SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La problem tica ambiental que ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA CIVIL


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JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA CIVIL.
DRA.MIRNA ANTONIETA PERLA JIMENEZ MAGISTRADA DELA
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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  • La problemática ambiental que enfrentamos como
    país es grave pues tenemos un país densamente
    poblado lo cual nos hace muy vulnerables a
    problemas de uso inadecuado de los recursos
    naturales y para ello podemos traer como ejemplo
    el problema de la contaminación de suelo, aire,
    agua, esto a su vez hace que haya un consumo
    excesivo de recursos naturales y con las
    catástrofes naturales que hemos tenido en los
    últimos años por el cambio climático hemos
    entrado en un ciclo bien importante de crisis
    alimentaria.

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  • Tenemos problemas con el agua la cual según el
    último informe del Ministerio de Medio ambiente
    tenemos un 98 de agua contaminada, es decir
    nuestros ríos están la mayoría contaminados y
    muchos de los mantos acuíferos subterráneos
    también esto tiene como consecuencia la cantidad
    de personas con enfermedades gastrointestinales
    y renales que hacen uso del sistema nacional de
    salud y por ende los costos que esto trae para el
    estado. Lo mismo sucede con el aire el índice de
    contaminación del aire es alto y eso es una de
    las causas de muchas enfermedades respiratorias
    en nuestro país, también no se puede pasar por
    alto la falta de información actualizada para la
    toma de decisiones de carácter ambiental.

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  • Otra dificultad es la falta de datos y la
    dificultad de acceso a los que existen y eso ha
    sido más notorio en los últimos años, ya que a
    nivel nacional, los informes sobre el estado del
    medio ambiente han cambiado sustancialmente al
    pasar de una forma cuantitativa a una forma
    descriptiva.
  • Somos el país que ocupa el segundo lugar a nivel
    mundial después de Haití en la deforestación, lo
    cual debe ser una preocupación dentro de la
    agenda del gobierno y de los funcionarios que
    estén ligados a este tema y en ello es donde el
    Órgano Judicial también tiene la responsabilidad
    de facilitar el acceso a la Justicia Ambiental y
    para ello haremos una pequeña reflexión de cómo
    estamos en este momento a nivel jurisdiccional.

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  • Comenzare por hacer una reseña histórica de cómo
    surge la Ley del Medio Ambiente en El Salvador,
    nuestro país asistió a la Conferencia de las
    Naciones unidas sobre Medio Ambiente y
    Desarrollo, la cual se llevo a cabo en junio de
    1992, en Rio de Janeiro Brasil, la cual es
    conocida como La Cumbre de la Tierra, esta
    cumbre fue un acuerdo intergubernamental en torno
    a un plan de acción global a favor del desarrollo
    Sostenible, acá se crea la Comisión para el
    Desarrollo Sostenible de las Naciones unidas.

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  • Los compromisos específicos adoptados por la
    Conferencia Río-92 incluyen dos convenciones una
    sobre Cambios Climáticos y otra sobre la
    Biodiversidad, y también una Declaración sobre
    Florestas. La Conferencia aprobó, igualmente,
    documentos de objetivos más amplios y de
    naturaleza más política la Declaración de Río y
    la Agenda 21. Ambos endosan el concepto
    fundamental de desarrollo sostenible, que combina
    las aspiraciones compartidas por todos los países
    al progreso económico y material con la necesidad
    de una conciencia ecológica. Además de eso, por
    introducir un objetivo global de paz y de
    desarrollo social duraderos, la Río-92 constituyó
    una respuesta tardía a las gestiones de los
    países del Sur hechas desde la reunión de
    Estocolmo.

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  • Nuestro país suscribió y ratifico esta
    conferencia y de allí surgió el compromiso de
    crear los países signatarios la normativa
    necesaria para proteger el medio ambiente a nivel
    nacional. Es así como en 1998 surge la Ley del
    Medio Ambiente en nuestro país.
  • La ley establece desde esa época la creación de
    la jurisdicción ambiental en su capitulo II,
    procedimiento judicial, y en el art. 99
    establece la jurisdicción ambiental y la creación
    de los Tribunales Agro-ambientales y las
    respectivas cámaras, sobre éste punto es
    necesario detenernos y hacer un análisis al
    respecto en primer lugar creo que lo de
    agro-ambientales fue un lapsus que hay que
    corregirlo con una reforma, pues la ley es clara
    al establecer la jurisdicción netamente
    ambiental.

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  • Ahora bien que ha pasado con los problemas
    ambientales que hasta hoy únicamente han llegado
    a la vía jurisdiccional sólo por la vía penal y
    para ello con muchas dificultades. Pero como el
    tema que me toca no es el penal si no civil vamos
    hablar un poquito sobre la responsabilidad civil
    que deviene o se deriva de actos que atentan
    contra el medio ambiente y que es lo que ha
    ocurrido, si bien es cierto que el art. 111 de
    la Ley del Medio Ambiente dice. Competencia
    Ambiental, art. 111.- Corresponderá a los
    Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de
    Segunda Instancia con competencia en materia
    civil o mixtos conocer sobre las infracciones
    cometidas a la presente ley y reglamento,
    mientras no sean creados los Tribunales a que se
    refiere el art. 99.

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  • Este artículo si bien es cierto que le da la
    competencia a los Juzgados y Cámaras civiles para
    conocer se ha tropezado con la dificultad que
    algunos jueces y magistrados de cámaras sostienen
    que ellos no pueden conocer porque el art. 131
    numeral 31 de la Constitución de la República no
    los faculta ya que la Corte Suprema de Justicia
    no ha eregido a la fecha la jurisdicción
    ambiental.
  • De lo anterior se colige la dificultad que
    conlleva el ejercicio de la acción civil cuando
    se trata de acciones que atentan contra el medio
    ambiente Entre ellas podemos mencionar la
    legitimación activa en materia ambiental
  • La cuestión de la legitimación activa ha sido tal
    vez el aspecto que mayor evolución ha tenido en
    los últimos años en relación con la temática
    ambiental.

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  • clásicamente, el único habilitado para actuar
    procesalmente en acciones de reparación de daño o
    de cese de producción de daño era el afectado
    directo, y esto lo podemos ver en el art. 101 de
    nuestra Ley del Medio Ambiente en donde establece
    en el literal a) La persona natural o jurídica
    que haya sufrido el daño de manera directa e
    inmediata. Hasta acá priva básicamente un
    criterio individualista y subjetivo que, de
    hecho, descalificaba cualquier intento de
    representación procesal de intereses difusos o
    colectivos, fueran éstos relativos o no a la
    cuestión ambiental. Pero este mismo artículo
    tiene cosas interesantes como por ej. El literal
    b, que de alguna manera legitima a los miembros
    de la comunidad a demandar y el literal c, que
    faculta a la Fiscalía General de la República y a
    la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
    Humanos , para ejercer la acción civil de
    reparación de daños ambientales.

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  • Sobre este punto también no se puede pasar por
    alto el contenido del art. 58 del Código Procesal
    civil y Mercantil en cuanto a la capacidad y
    legitimación. Este artículo se refiere a las
    partes del proceso, y el numeral 5ª, tiene una
    parte novedosa porque en este punto pueden
    demandar las Juntas Directivas de Colonias y de
    índole similar podrían coadyuvar en los procesos
    donde existan intereses difusos , o bien
    intereses colectivos, que puedan ser
    considerados en este numeral. De lo anterior se
    colige que se debe tener en consideración que el
    Código Procesal civil y mercantil puede ser
    invocado supletoriamente en base al art. 102 de
    la Ley del medio ambiente, porque el art.101 del
    mismo cuerpo normativo ya establece quienes son
    los legitimados para el ejercicio de la acción
    civil de reparación de daños ambientales.

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  • Esto aunado al cambio de criterio jurisprudencial
    que dio la Sala de lo Contencioso Administrativo
    en el caso de Los Cobanos, de admitir como
    legitimo contradictor una ONG, da un avance
    bastante grande en materia ambiental en nuestro
    país.
  • Ahora bien el Código Procesal Civil y Mercantil
    nos viene a resolver en parte lo que tiene que
    ver con la responsabilidad civil que derive de
    actos que atentan contra el medio ambiente. En
    primer lugar si nos ubicamos en el caso del art.
    96 inciso último de la Ley del Medio Ambiente,
    estamos en presencia o de un juicio ejecutivo o
    podría también ventilarse como un juicio de
    liquidación de daños y perjuicios, son dos
    maneras que el Ministerio de Medio ambiente puede
    utilizar y con ello abrir la puerta a la justicia
    ambiental en los casos en que se inicia por una
    infracción administrativa.

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  • En el primer caso de Juicio Ejecutivo ya la misma
    ley le da esta fuerza con lo cual sólo es de
    certificar e iniciar el juicio en mención en el
    segundo caso uno de los requisitos es el monto de
    los daños y poderlos probar, pero como ya existe
    un valúo hecho por peritos de igual forma sólo es
    accionar el sistema judicial, claro son dos
    figuras netamente civiles, pues por ahora no se
    cuenta con una ley procesal ambiental o una ley
    de reparación del daño ambiental, es probable que
    en un futuro la tengamos ya que es lo ideal por
    la especialización del área.

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  • También hay que aclarar que la Ley de Medio
    Ambiente , estableció un procedimiento sumario
    en su art. 102 . Algunas personas sostienen que
    con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y
    Mercantil, esto quedo sin procedimiento, en
    primer lugar hay que tener en consideración el
    art. 20 del código procesal civil y mercantil
    así como lo establecido en el art. 102 de la Ley
    del Medio Ambiente, por lo que consideramos que
    no es cierto porque estamos en presencia de una
    mera liquidación de daños y perjuicios y que se
    homologa a través del procedimiento abreviado en
    el art. 241 que dice Se decidirán por los
    tramites del proceso abreviado las demandas cuya
    cuantía no supere los Veinticinco Mil Colones o
    su equivalente en Dólares de los Estados Unidos
    de América.

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  • Además, se decidirán por este trámite ,cualquiera
    que sea su cuantía
  • 1º. Las demandas de liquidación de daños y
    perjuicios...., y sobre el caso en el que pueden
    conocer a través del juicio ejecutivo es un
    procedimiento muy claramente establecido por lo
    que no hay razón para creer que no se pueda
    conocer estos casos a la luz del nuevo código
    procesal civil y mercantil.
  • Por otra parte en los casos en que exista una
    pretensión procesal, en la cual no hay valúo de
    los daños ambientales se tendrá que ventilar como
    un juicio declarativo, es decir que lo primero
    que hay que pretender es la declaración que hay
    lugar a daños ambientales en un proceso común,
    esto lo encontramos en los arts. 90 relacionado
    con el art. 240, 241 y 242 del Código Procesal
    Civil y Mercantil.

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  • Finalmente si se quiere aplicar el Código
    Procesal civil y mercantil, al procedimiento
    ambiental, se debe tener en cuenta la
    procuración obligatoria que exige el código,
    pero el art. 75 del mismo cuerpo normativo
    resuelve éste problema al establecer la
    procuración para personas de escasos recursos.
  • Es probable que alguien se pregunte y entonces
    para que se necesitan los tribunales ambientales
    y la respuesta es la siguiente
  • En primer lugar el derecho civil es eminentemente
    patrimonialista y el derecho ambiental es un
    derecho público de interés social que son, dos
    ámbitos totalmente diferentes además el problema
    se puede presentar en los juicios declarativos es
    decir en donde las personas se van a presentar
    al tribunal a interponer sus demandas por las
    siguientes razones

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  • Es un área multidisciplinaria y uno de los
    problemas es a la hora de verter la prueba y su
    valoración.
  • La interpretación de los informes técnicos.
  • Las medidas cautelares apropiadas a esta
    disciplina.
  • CONCLUSIÒN
  • Se puede acceder a la vía jurisdiccional para
    efectos del ejercicio de la acción civil que
    provenga de actos que atenten contra el medio
    ambiente ante los tribunales civiles y
    mercantiles, siempre y cuando se lleve a cabo de
    la manera planteada en los párrafos que
    anteceden, mientras no se creen los Tribunales
    Ambientales.
  • MUCHAS GRACIAS. 
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