Title: Demandas Laborales contra Entes P
1Demandas Laborales contra Entes Públicos Julio
Alejandro Pérez Graterol
2 SUJETOS ACTIVOS
-
- Los obreros al servicio de los entes públicos es
decir el trabajador en cuya labor predomina el
esfuerzo manual o material, independientemente si
requirió entrenamiento especial o aprendizaje
para realizar su labor
3 NO SON SUJETOS ACTIVOS
-
- Los Funcionarios Públicos una especie de
dependientes que por mandato constitucional (art.
144 CRBV) están sometidos régimen exorbitante de
derecho público
4 Base Constitucional
-
- Los Funcionarios Públicos una especie de
dependientes que por mandato constitucional (art.
144 CRBV) están sometidos régimen exorbitante de
derecho público
5 NO SON SUJETOS ACTIVOS
- CRBV
- Artículo 144.-La ley establecerá el Estatuto de
la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro
de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerá su
incorporación a la seguridad social. La ley
determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
públicas para ejercer sus cargos.
6SCS-TSJ de fecha 17-05-2000(caso Leocadio
Martínez Vs Municipio Autónomo Paz Castillo del
Estado Miranda)
-
- Ahora bien, de lo anterior se colige que el
demandante, si bien es cierto que desempeñaba un
servicio en calidad de conductor en un ente
municipal, no es menos cierto, que la labor
realizada por éste no requiere esfuerzo
intelectual, por lo tanto no se le puede
calificar de empleado, y siendo que lo relevante
para determinar cual es el órgano jurisdiccional
competente debe ser la adecuada calificación del
tipo de prestación de servicio desempeñado, ya
que ésta será la que regirá las situaciones y
relaciones jurídicas derivadas del hecho
trabajo.
7Casos de Interés
- Funcionarios sin concurso
- Contratados
- Personal docente
- Dependientes Universitarios
- Administración Descentralizada Municipal
8Funcionarios sin concurso
- Sentencia de la CPCA de fecha 27-03-2003
- (caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, Vs Alcaldía
del Municipio Torres del Estado Lara) - No obstante, quiere esta Corte aclarar, que
todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a
la Administración mediante nombramiento, sin
efectuar el concurso a que hace alusión la
Constitución y la Ley, o que estén prestando
servicios en calidad de contratados en cargos de
carrera, tendrán derecho a percibir los
beneficios económicos de su efectiva prestación
de servicios, en las mismas condiciones que los
funcionarios que hayan sido designados mediante
concurso público, es decir, a la remuneración
correspondiente al cargo desempeñado, así como el
pago de las prestaciones sociales al finalizar la
relación laboral, pero en lo que atañe a su
estabilidad y a los derechos derivados de ésta,
no pueden asimilarse a un funcionario de derecho,
en directa aplicación de lo preceptuado en las
normas constitucionales y legales antes
indicadas, y así se decide.
9Funcionarios sin concurso
- Asimismo los reconocimientos efectuados por la
Administración y por los órganos
jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios
de carrera a aquellos que no hayan cumplido con
los requisitos para el ingreso a la carrera y que
sean anteriores a la publicación de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de la presente decisión, serán
considerados válidos y por tanto tales
funcionario gozarán de estabilidad y de los
mismos beneficios socioeconómicos que los
funcionarios que hayan ingresado mediante el
cumplimiento de los requisitos previstos en la
Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la
Función Pública, puesto que tales actos y hechos
jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la
aplicación de la derogada Constitución Nacional
de 1961, la cual -de conformidad con la
interpretación dada por esta Corte y la antigua
Corte Suprema de Justicia- permitía tales
consecuencias. - Por otra parte, los funcionarios que se
encuentren en el desempeño de un cargo de carrera
en situación irregular -bien como contratados o
bien siendo funcionario de hecho-, tendrán
derecho a concursar para optar a la condición o
status de carrera y el tiempo de servicio
prestado por ellos, así como las condiciones en
las cuales haya desempeñado sus servicios,
deberán ser estimados por la Administración en el
baremo o método de evaluación que a los efectos
del concurso se establezca.
10Contratados
- Sentencia de SCS-TSJ fecha 05-04-2001
- (caso Edimson José Vivas Pereras contra la
Alcaldía del Municipio Barinas) - El criterio utilizado por el primero de los
Tribunales mencionado supra, se basa en el
carácter público del accionante, lo cual, a
juicio de esta Sala, constituye un error, pues si
bien algunos de los que trabajan en la
Administración Pública se rigen por las normas
especiales sobre carrera administrativa, éstos no
conforman la totalidad del personal al servicio
de la Administración, pues hay quienes están
expresamente excluidos de las normas sobre
Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
Municipales, como es el caso de los que prestan
servicios bajo contrato por tiempo determinado
por necesidades especiales de la Administración. - (omisis)
- A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de
trabajador ordinario del demandante, es criterio
de esta Sala que los tribunales de la
jurisdicción laboral son los competentes para
conocer del presente proceso y, específicamente,
para conocer de la apelación interpuesta contra
la sentencia que declaró con lugar el reenganche
y pago de salarios caídos.
11Contratados
- Sentencia de SPA-TSJ de fecha 18-11-2003
- (caso YRIS AURORA BELZARES RODRÍGUEZ, Vs UCLA.)
- En atención a las precisiones antes expuestas y
a la norma parcialmente transcrita, considera
esta Sala que, al tratarse el caso de autos de
una acción por cobro de diferencia de
prestaciones sociales interpuesta por una docente
contra la Universidad Centro Occidental Lisandro
Alvarado, con ocasión a su relación laboral,
controversia esta, referida a una relación de
carácter funcionarial, la competencia corresponde
a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por cuanto se está ante una
autoridad que no se corresponde con ninguna de
las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12
del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está
atribuido a otro tribunal. - En consecuencia, corresponde en primera
instancia a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, el conocimiento y
decisión de la presente acción, y en segunda
instancia a esta Sala Político-Administrativa.
Así se decide
12Personal Docente
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 03-05-2000
- (caso CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALVARADO, Vs
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA) - En el caso aquí examinado, se trata de una
docente por tanto, la ley que los rige es la Ley
de Educación, la cual, en su artículo 86
establece "Los miembros del personal docente se
regirán en sus relaciones de trabajo por las
disposiciones de esta Ley y por la Ley del
Trabajo." - Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé "Los
profesionales de la docencia gozarán de las
prestaciones sociales en la misma forma y
condiciones que la Ley del Trabajo establece para
los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios
acordados por otros medios." - Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa
del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del
Estado Lara Nº 35 de fecha 3 de enero de 1989, en
el ordinal 5º del artículo 6, dispone que
"Quedan exceptuados de la aplicación de la
presente Ley ...5) El personal en ejercicio de
cargos docentes."
13Personal Docente
- Sentencia de SC-TSJ de fecha 12-02-2004
- (caso REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
- Por lo tanto, el conocimiento de los litigios
que versen sobre tal relación de empleo público
entre los docentes y la Administración Pública
corresponde a los órganos jurisdiccionales con
competencia en materia contencioso-administrativa
funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública en este sentido, cabe destacar lo
dispuesto por la disposición transitoria primera,
según la cual mientras se dicte la ley que
regule la jurisdicción contencioso-administrativa,
son competentes en primera instancia para
conocer de las controversias a que se refiere el
artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas
superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo en el lugar donde
hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere
dictado el acto administrativo, o donde funcione
el órgano o ente de la Administración Pública que
dio lugar a la controversia.
14Personal Universitario
- Personal Docente e investigación
- Personal Administrativos
- Obreros
15Personal Universitario
- Sala de Casación Social del 21-09-2000
- (caso DIMAS HERNÁNDEZ ESCALONA Vs REPÚBLICA DE
VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN) - "Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2
de agosto de 1994 (Caso José Quintero vs.
Universidad del Zulia), estableció en relación
con los distintos regímenes aplicables al
personal de las Universidades Nacionales, tres
modalidades distintas, a saber - a) Como obreros en tal caso estarán regidos en
sus relaciones con la Universidad por la Ley del
Trabajo, tal y como lo dispones el artículo 6º de
la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6º
del artículo 5 de la Ley de Carrera
Administrativa, que exceptúa de su aplicación a
los obreros contratados en tal carácter y - b) El personal docente y de investigación
quienes se rigen en sus relaciones con las
Universidades por las normas contenidas en la Ley
de Universidades, y como lo dispone el artículo 5
de la Ley de Carrera Administrativa...(Omissis). - c) Los empleados administrativos quienes rigen
sus relaciones de prestación de servicio por la
Ley de Carrera Administrativa'.
16Personal Universitario
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 13-11-2001
- (caso FRANCISCO GAMBOA Vs UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)) -
- Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el
trabajador demandante al haberse desempeñado como
Administrador II en el departamento de Tesorería
de la Universidad Nacional Experimental de
Guayana (UNEG), es un funcionario público, por lo
que en consecuencia, corresponde conocer y
decidir el presente asunto al Tribunal de la
Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de
Caracas, y así se decide
17Personal Universitario
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 07-11-2001
- (caso EDICCIO JOSÉ RAMÍREZ GODOY, vs JUNTA
DIRECTIVA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA)
18Personal Universitario
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 18-10-2000
- (caso EVARISTO RAMÍREZ CAMPOS Vs sociedad civil
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES)
19Administración Descentralizada Municipal
- LORM
- Artículo 153.-El Municipio o Distrito deberá
establecer un sistema de administración de
personal que garantice la selección, promoción y
ascenso por el sistema de mérito una
remuneración acorde con las funciones que se
desempeñen estabilidad en los cargos y un
adecuado sistema de seguridad social, a menos que
exista uno nacional, al cual debe afiliarse
obligatoriamente el personal municipal o
Distrital. - En todo lo relacionado con las jubilaciones y
pensiones de los empleados públicos se aplicara
la ley nacional - Los empleados de los Institutos Autónomos
Municipales son funcionarios públicos sujetos al
régimen de administración de personal a que se
refiere el presente artículo. -
- Artículo 154.- Los trabajadores de las entidades
descentralizadas y mancomunidades, no tendrán
carácter de funcionarios públicos.
20Administración Descentralizada Municipal
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 15-03-2000 (Caso
Alexander Pérez, Vs La Mancomunidad Cuerpo De
Bomberos Del Este)
21Sujetos Pasivos
- Entes políticos territoriales
- LA REPUBLICA
- LOS ESTADOS
- MUNICIPIOS (Distritos Metropolitanos)
- Entes descentralizados funcionalmente
- Formas de Derecho Publico
- Institutos Autónomos
- Universidades
- Mancomunidades
- Forma de Derecho Privado
- Empresas del Estado
- Fundaciones del Estado
- Asociaciones del Estado
22Privilegios Procesales
- CRBV
- Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante
la ley, y en consecuencia - 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en
la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona. - 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables
protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan. - 3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o
Ciudadana salvo las fórmulas diplomáticas. - 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
23Privilegios Procesales
- La República tiene la competencia exclusiva para
legislar en materia de procedimientos judiciales
(156.32 CRBV), es la Republica por vía de Leyes
(art. 202 CRBV) o de Decretos con rango y fuerza
de Ley (236.8)
24Privilegios Procesales
- No se admite regulación legislativa estadal o
municipal - No se admite regulación reglamentaria
- No se admite regulación contractual
25Privilegios Procesales
- Limitación al derecho a la igualdad
- Norma expresa
- Interpretación restrictiva
26Privilegios - LOPT
- Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales
se encuentren involucrados los derechos, bienes o
intereses patrimoniales de la República, los
funcionarios judiciales deben observar los
privilegios y prerrogativas consagrados en leyes
especiales.
27Privilegios República
- Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional
- Decreto Ley Procuraduría General de La Republica
- Código de Procedimiento Civil
- Ley de Abogados
28Privilegios Estados
- LODDTC
- Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos
privilegio prerrogativas fiscales y procesales de
que goza la República.
29Privilegios Municipios
- LORM
- Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos
privilegios y prerrogativas que la legislación
nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las
disposiciones en contrario contenidas en esta
Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las
demás disposiciones sobre Hacienda Pública
Nacional en cuanto sean aplicables.
30Privilegios Municipios
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 16-12-2003
- (Jaime Rafael Riera De Lima Vs Municipio
Iribarren) - Por otra parte, en relación con las costas del
recurso de casación, es necesario precisar que el
Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal dispone que El Municipio gozará de los
mismos privilegios y prerrogativas que la
legislación nacional otorga al Fisco Nacional,
salvo las disposiciones en contrario contenidas
en esta Ley. Igualmente, regirán para el
Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda
Pública Nacional en cuanto sean aplicables y el
artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República establece que La República no puede
ser condenada en costas, aun cuando sean
declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se
nieguen los recursos interpuestos, se dejen
perecer o se desista de ellos.
31PrivilegiosInstitutos Autónomos
- LOAP
- Artículo 97. Privilegios y prerrogativas de los
institutos autónomos. Los institutos autónomos
gozarán de los privilegios y prerrogativas que la
ley nacional acuerde a la República, los estados,
los distritos metropolitanos o los municipios.
32PrivilegiosInstitutos Autónomos
- Sentencia de la SC-TSJ de fecha 06-02-2003
- (caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO
APURE (INSALUD APURE)) -
- Esta Sala aclara que, antes de la entrada en
vigencia de la nueva Ley Orgánica de la
Administración Pública (Gaceta Oficial n 37.305
del 17 de octubre de 2001), los Institutos
Autónomos no gozaban per se de los privilegios o
prerrogativas procesales de los cuales goza la
República, pues era necesario que la Ley que los
crease les atribuyese, de manera expresa, tales
privilegios tal situación cambió luego de la
entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de
la Administración Pública, por cuanto la referida
ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera
expresa, tales privilegios
33PrivilegiosUniversidades
- LU
- Artículo 15.- Las Universidades Nacionales
gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
34Privilegios Empresas-fundaciones-asociaciones
- Sentencia de SPA-TSJ de fecha 03-08-2000 (caso
GALCO C.A Vs DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES
COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA) ) - En primer lugar debe la Sala determinar si la
sociedad mercantil demandada, DIQUES Y
ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA),
dada su condición de empresa del Estado goza de
las prerrogativas y privilegios que para el Fisco
Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional y al efecto, de la revisión
exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente no se encontró elemento alguno que
sirviera de convicción a la Sala sobre la
existencia de tales privilegios. Así se declara
35Privilegios Empresas-fundaciones-asociaciones
- Sentencia de SPA-TSJ de fecha 15-06-2000
- (CONSTRUCTORA ODRA C.A., vs Hidroven)
- En primer lugar debe la Sala determinar si
efectivamente HIDROVEN, sociedad mercantil
inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A PRO, en
fecha 24 de mayo de 1990, goza de las
prerrogativas y privilegios que para el Fisco
Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda
Pública Nacional y al efecto, de la revisión
exhaustiva de las actas que conforman el presente
expediente no se encontró elemento alguno que
sirviera de convicción a este juzgador sobre los
privilegios alegados, en consecuencia, resulta
forzoso para la Sala desechar la solicitud de
aplicación del contenido de los artículos 38 y 46
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República. Así se declara.
36Tipos de Privilegios
- El Antejuicio Administrativo
- Limitación en la potestad cautelar
- Notificación Privilegiada
- No Confesión Ficta
- Probatorios
- Formalidades para las FATP
37Tipos de Privilegios
- Consulta Necesaria
- No costas-Retasa
- Ejecución Privilegiada
- Corrección Monetaria
38Antejuicio administrativo
- LOTPT
- Articulo 36.- Los funcionarios judiciales no
darán curso a ninguna acción que se intente
contra la República, sin que se acredite el
cumplimiento de las formalidades del
procedimiento administrativo previo a que se
refieren los artículos anteriores, o el
contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, según el caso."
39Sentencia de SCS-TSJ del 18-12-2000 (caso LUIS
PONTINO MORENO Vs CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA)
- Ahora bien, dicho artículo no detalla o explica
en qué consiste este agotamiento de la vía
administrativa, y dado que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República establece un
mecanismo al efecto cuando el patrono sea un
Ministerio (Poder Ejecutivo), para con esta Rama
del Poder Público se considera que deben llenarse
los extremos allí señalados al efecto. Pero es el
caso que las otras dos Ramas del Poder Público
que existían para el momento de la promulgación
del referido texto normativo adjetivo, a saber,
Legislativa y Judicial, así como las recién
creadas Ramas del Poder Público, Ciudadano y
Electoral, no prevén en los textos normativos que
la regulan un procedimiento de carácter
administrativo que deban cumplir los trabajadores
a su servicio, como presupuesto de admisibilidad
de sus acciones judiciales en materia del
trabajo, de allí que se ha considerado que en
estos casos, como también para el caso de otras
personas morales de carácter público (Ej. Las
Universidades Nacionales), la vía administrativa
pueda agotarse acudiendo al Inspector del
Trabajo, funcionario administrativo del trabajo,
quien tiene competencia para llamar a la
conciliación a las partes. De allí que pueda
decirse que en estos casos, no hay una rigidez,
como la que exige la recurrida al demandante,
para que un trabajador agote la vía
administrativa, lo que realmente importa es que
trate por intermedio de medios que puedan
resultar adecuados, hacer del conocimiento de su
patrono, ente moral de carácter público, que no
está conforme o solicita se decida en cierto
sentido, con respecto a la liquidación u otra
circunstancia que se refiera al vínculo de
trabajo que los une o unió.
40Sentencia de SCS-TSJ de fecha 13-06-2000
(caso VICTORIA JOSEFINA ARANGUREN GARCÍA Y
MARÍA DE LOURDES CEDEÑOS Vs (I.M.A.U.))
- En el presente caso, según se desprende de los
folios 232 al 249 de la primera pieza del
expediente, la apoderada judicial de los
demandantes consignó por ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito
Federal, un escrito contentivo de las
reclamaciones laborales de sus representados,
solicitando la citación del representante del
ente querellado a fin de que diera respuesta a
sus pedimentos, tal notificación se practicó y el
representante judicial de la parte demandada
pidió se le concedieran treinta días para
estudiar la reclamación formulada, al cabo de los
cuales, consignó por ante el referido órgano
laboral, un escrito de rechazo de las
pretensiones de los trabajadores. - Todo ello pone de relieve que, efectivamente, se
produjo la reclamación por vía administrativa,
previa al presente juicio, a lo cual estaban
obligados los demandantes conforme a la normativa
laboral invocada, toda vez que el procedimiento
administrativo previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, debe
cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la
República misma y, ello no se impone sobre
aquellos órganos distintos a ésta, razón por la
cual se desecha esta denuncia y, así se decide.
41DLPGR
- Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas
de contenido patrimonial contra la República
deben manifestarlo previamente por escrito al
órgano al cual corresponda el asunto y exponer
concretamente sus pretensiones en el caso. De la
presentación de este escrito se debe dar recibo
al interesado y su recepción debe constar en el
mismo. - Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a la
consignación del escrito contentivo de la
pretensión, debe proceder a formar expediente del
asunto sometido a su consideración, el cual debe
contener, según el caso, los instrumentos donde
conste la obligación, fecha en que se causó,
certificación de la deuda, acta de conciliación
suscrita entre el solicitante y el representante
del órgano y la opinión jurídica respecto a la
procedencia o improcedencia de la pretensión, así
como cualquier otro documento que considere
indispensable.
42DLPGR
- Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida
la sustanciación del expediente administrativo,
el órgano respectivo debe remitirlo a la
Procuraduría General de la República, debidamente
foliado, en original o en copia certificada, a
objeto de que ésta, en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles, formule y remita al
órgano o ente respectivo, su opinión jurídica
respecto a la procedencia o no de la reclamación.
En este caso, la opinión de la Procuraduría
General de la República tiene carácter
vinculante. -
- No se requiere la opinión de la Procuraduría
General de la República, cuando se trate de
reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y
hayan sido declaradas procedentes por la máxima
autoridad del órgano respectivo.
43DLPGR
- Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar
al interesado su decisión, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la recepción del
criterio sostenido por la Procuraduría General de
la República. - Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación, el interesado debe
dar respuesta al órgano que corresponda, acerca
de si acoge o no la decisión notificada. En caso
de desacuerdo, queda facultado para acudir a la
vía judicial. -
44DLPGR
- Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta,
por parte de la Administración, dentro de los
lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al
interesado para acudir a la vía judicial. - Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben
declarar inadmisibles las acciones o tercerías
que se intente contra la República, sin que se
acredite el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento administrativo previo a que se
refiere este Capítulo.
45Potestad Cautelar
- DLPGR
- Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o
acciones que formen parte del patrimonio de la
República no están sujetos a embargos,
secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales
y, en general, a ninguna medida preventiva o
ejecutiva.
46Potestad Cautelar
- Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal,
de embargo, secuestro, ejecución interdictal y,
en general, alguna medida de ejecución preventiva
o definitiva sobre bienes de institutos
autónomos, empresas del Estado o empresas en que
éste tenga participación de otras entidades
públicas o de particulares, que estén afectados
al uso público, a un servicio de interés público,
a una actividad de utilidad pública nacional o a
un servicio privado de interés público, antes de
su ejecución, el juez debe notificar al
Procurador o Procuradora General de la República,
acompañando copias certificadas de todo lo que
sea conducente para formar criterio acerca del
asunto, a fin de que el organismo público que
corresponda adopte las previsiones necesarias
para que no se interrumpa la actividad o servicio
a la que esté afectado el bien. En este caso el
proceso se suspende por un lapso de cuarenta y
cinco días (45) días continuos, contados a partir
de la consignación en el expediente de la
constancia de la notificación al Procurador o
Procuradora General de la República. - Adoptadas las previsiones del caso, el organismo
correspondiente debe comunicar al Procurador o
Procuradora General de la República, quien a su
vez debe informar al juez de la causa.
47Potestad Cautelar
- DLPGR
- Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el
artículo anterior, sin que el Procurador o
Procuradora General de la República haya
informado al Tribunal de la causa sobre las
previsiones adoptadas por el organismo
correspondiente, el juez puede proceder a la
ejecución de la medida.
48Notificación-Parte
- DLPGR
- Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse
de recibo de la citación en el expediente
respectivo, comienza a transcurrir un lapso de
quince (15) días hábiles, a cuya terminación se
considera consumada la citación del Procurador o
Procuradora General de la República, iniciándose
el lapso correspondiente para la contestación de
la demanda. - El Procurador o Procuradora General de la
República puede darse por citado, sin que sea
necesario dejar transcurrir el lapso indicado en
este artículo.
49Notificación- Interés
- DLPGR
- Artículo 93. El Procurador o Procuradora General
de la República puede intervenir en aquellos
juicios en los que, si bien la República no es
parte, son afectados directa o indirectamente los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República.
50Notificación Interés
- DLPGR
- Artículo 94. Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Procurador o Procuradora
General de la República de la admisión de toda
demanda que obre directa o indirectamente contra
los intereses patrimoniales de la República. Las
notificaciones deben ser hechas por oficio y
estar acompañadas de copias certificadas de todo
lo que sea conducente para formar criterio acerca
del asunto. - El proceso se suspenderá por un lapso de noventa
(90) días continuos, el cual comienza a
transcurrir a partir de la fecha de la
consignación de la notificación, practicada en el
respectivo expediente. Vencido este lapso, el
Procurador o Procuradora se tendrá por
notificado. Esta suspensión es aplicable
únicamente a las demandas cuya cuantía es
superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). - El Procurador o Procuradora General de la
República o quien actúe en su nombre, debe
contestar dichas notificaciones durante este
lapso, manifestando la ratificación de la
suspensión, o su renuncia a lo que quede del
referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente
por notificado.
51Notificación- Interes
- DLPGR
- Artículo 95. Los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Procurador o
Procuradora General de la República de toda
oposición, excepción, providencia, sentencia o
solicitud de cualquier naturaleza que directa o
indirectamente obre contra los intereses
patrimoniales de la República. Estas
notificaciones deben ser hechas por oficio y
estar acompañados de copias certificadas de todo
lo que sea conducente para formar criterio acerca
del asunto. - En tales casos, el proceso se suspenderá por un
lapso de treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha de la consignación de la
notificación practicada en el respectivo
expediente. El Procurador o Procuradora General
de la República, o quien actúe en su nombre, debe
contestar dichas notificaciones durante este
lapso, manifestando la ratificación de la
suspensión o su renuncia a lo que quede del
lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por
notificado.
52Notificación-Interés
- Sentencia de SCS-TSJ del 26-07-2001 (caso JOSÉ
ANTONIO CARRASCO VS C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO,
C.A. (C.V.G. CARBONORCA)) - Sentencia de SCS-TSJ del 17-12-2001 (caso LEXI
MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ, LEXI MARGARITA
PARRA DE FERNÁNDEZ, Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA,
S.A. (PEQUIVEN), Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA,
S.A. (PEQUIVEN),) - Sentencia de SC-TSJ del 24-10-2000 SC-TSJ (caso
Fundación Fondo de Fortalecimiento Social) - Sentencia de SCS-TSJ del 05-02-2002 (caso JULIO
CÉSAR ROJAS Vs C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE
(ELEORIENTE))
53Notificación-Estadal
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 25-04-2002
- (caso NESTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, Vs LA
FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN,
MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS
INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA
(FUNIDEZ))
54Notificación Municipal
- LORM
- Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Sindico Procurador de
toda demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza
que, directa o indirectamente, obre contra los
intereses patrimoniales del Municipio, del
Distrito Municipal o Metropolitano. - Dichas notificaciones se harán por oficio y
deberán ser acompañadas por copia certificada de
todo lo que sea conducente para formar criterio
acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá
contestarlas en un término de cuarenta y cinco
(45) días continuos, vencido el cual se tendrá
por notificado. - En los juicios en que el Municipio o Distrito
sea parte, los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Sindico
Procurador de la apertura de todo término para el
ejercicio de algún recurso, de la fijación de
oportunidad para la realización de algún acto de
toda actuación que se practique. En este caso,
vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se
tendrá por notificado el Municipio o Distrito. - La falta de notificación será causal de
reposición a instancia del Sindico Procurador.
55Notificación-Municipal
- Sentencia de SC-TSJ de fecha 15-10-2002 (caso
Municipio Escuque del Estado Trujillo) - Sentencia de la SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (caso
Municipio Iribarren del Estado Lara)
56No Confesión Ficta
- DLPGR
- Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora
General de la República, o los abogados que
ejerzan la representación de la República, no
asistan a los actos de contestación de demandas
intentadas contra ésta, o de las cuestiones
previas que les hayan sido opuestas, las mismas
se tienen como contradichas en todas sus partes,
sin perjuicio de la responsabilidad personal del
funcionario por los daños causados a los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República.
57No Confesión Ficta
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 25-03-2004(caso
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
CABALLERICEROS, -PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE
CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs el
INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.)
58No Confesión Ficta
- En ese orden de ideas, el artículo precedente
conmina a los funcionarios judiciales (extensible
a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a
menos que esté tutelada legalmente, los
privilegios y prerrogativas de la República
siempre que ésta tenga algún interés patrimonial
discutido en juicio que pudiera resultar
afectado. - De tal forma que, en el caso en análisis, pese a
la incomparecencia de la parte demandada, el
Juzgador de la recurrida ha debido observar los
privilegios o prerrogativas de la República y no
aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio
de la no asistencia del demandado a la audiencia
preliminar, como lo es la presunción de admisión
de los hechos. - En el presente asunto, una vez operada la
incomparecencia del demandado, el Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución competente
debió remitir el expediente al Tribual de Juicio
respectivo, previo transcurso de los cinco (5)
días hábiles a que se contrae el artículo 135 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines
de que el Juez de Juicio que correspondiera,
proveyera lo que considerare pertinente.
59Pruebas
- DLPGR
- Artículo 76. Ni las autoridades, ni los
representantes legales de la República, están
obligados a absolver posiciones juradas, ni a
prestar juramento decisorio, pero deben contestar
por escrito las preguntas que, en igual forma,
les hicieren el Juez o la contraparte sobre
hechos de que tengan conocimiento personal y
directo.
60Pruebas
- Se mantiene la carga probatoria
- Sentencia de la SCS-TSJ de fecha 13-07-2000
(caso LUIS EDUARDO GUEVARA SISO Vs MUNICIPIO JUAN
GERMÁN ROSCIO)
61Formalidades FATP
- DLPGR
- Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio
la representación de la República no pueden
convenir, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro
medio alternativo para la solución del conflicto,
sin la expresa autorización del Procurador o
Procuradora General de la República, previa
instrucción escrita de la máxima autoridad del
órgano respectivo.
62Consulta Necesaria
- DLPGR
- Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria
a la pretensión, excepción o defensa de la
República, debe ser consultada al Tribunal
Superior competente
63Costas-LOPT
- Articulo 64.- Las costas proceden contra los
estados, municipios, institutos autónomos,
empresas del Estado y personas morales de
carácter publico, pero no proceden contra los
trabajadores que devenguen menos de tres(3)
salarios mínimos
64NO costas
- DLPGR
- Artículo 74. La República no puede ser condenada
en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar
las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se dejen perecer o se desista de
ellos.
65Si Costas-Municipio
- LORM
- Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria
en costas contra el Municipio será necesario que
este resulte totalmente vencido por sentencia
definitivamente firme en juicio de contenido
patrimonial. En ningún caso se condenara en
costas al Municipio, cuando se trate de juicios
Contencioso Administrativos de anulación de actos
administrativos municipales. El monto de la
condenatoria en costas del Municipio, cuando
proceda, no podrá exceder del diez por ciento
(10) del valor de la demanda. La retasa será
siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá
eximir de al Municipio, cuando este haya tenido
motivos racionales para litigar.
66No Costas-Municipio
- Sentencia de SCS-TSJ de fecha 16-12-2003 (Jaime
Rafael Riera De Lima Vs Municipio Iribarren) - Sentencia de SCS-TSJ de fecha 20-01-2004 (caso
Irma Tibisay Donaire Pérez Vs Municipio
Iribarren)
67Retasa-Municipio
- La Sentencia de SC-TSJ Sala Constitucional en
fecha 03-10-2003 (caso Municipio Iribarren del
Estado Lara)
68Retasa-Empresa Publicas
- La sentencia SC-TSJ de fecha 27-11-2001 (caso
PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)
69Ejecución de Sentencia
- DLPGR
- Artículo 85. Cuando la República sea condenada en
juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la
sentencia notificará al Procurador o Procuradora
General de la República quien, dentro del lapso
de sesenta (60) días siguientes, debe informarle
sobre su forma y oportunidad de ejecución. - Dentro de los diez (10) días siguientes de su
notificación, la Procuraduría General de la
República participará al órgano respectivo de lo
ordenado en la sentencia. Este último deberá
informar a la Procuraduría General de la
República sobre la forma y oportunidad de
ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro
de los treinta (30) días siguientes de recibido
el oficio respectivo.
70Ejecución de Sentencia
- DLPGR
- Artículo 86. La parte interesada, previa
notificación, puede aprobar o rechazar la
proposición del organismo público que corresponda
y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro
plazo para presentar nueva propuesta si la misma
no es aprobada por la parte interesada, o si el
organismo respectivo no hubiere presentado
alguna, el Tribunal debe determinar la forma y
oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por
la sentencia, según los procedimientos
siguientes - 1. Si se trata de cantidades de dinero, el
Tribunal, a petición de la parte interesada, debe
ordenar que se incluya el monto a pagar en la
partida respectiva de los próximos dos ejercicios
presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al
Procurador o Procuradora General de la República
copia certificada de la decisión, la cual debe
ser remitida al organismo correspondiente. El
monto que se ordene pagar debe ser cargado a una
partida presupuestaria no imputable a programas. - 2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal
debe poner en posesión de los mismos a quien
corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados
al uso público, a actividades de utilidad pública
o a un servicio público prestado en forma directa
por la República, el Tribunal debe acordar la
fijación del precio mediante avalúo realizado por
tres peritos, nombrados uno por cada parte y el
tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo,
el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
71Ejecución (LORM)
- Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito
resultare condenado en juicio, el tribunal
encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara
al Alcalde, quien dentro del término señalado por
el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo
la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia. El interesado, previa
notificación, aprobara o rechazara la proposición
del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal
fijara otro plazo para presentar una nueva
proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por
el interesado o el Municipio no hubiere
presentado alguna, el Tribunal determinará la
forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo
ordenado por la sentencia según los
procedimientos siguientes
72Ejecución (LORM)
- 1 Si se trata de cantidades de dinero, el
Tribunal, a petición de parte interesada,
ordenara que se incluya el monto a pagar en la
fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo
actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara
a una partida presupuestaria no imputable a
programas. - El monto anual de dicha partida no excederá del
cinco por ciento (5) de los ingresos ordinarios
del presupuesto del Municipio o Distrito. - Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o
la partida prevista no fuere ejecutada, el
Tribunal a instancia de parte, ejecutara la
sentencia conforme al procedimiento ordinario
pautado en el Código de Procedimiento Civil y. - 2 Si se tratare de entrega de bienes, el
Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien
corresponda, pero si tales bienes estuvieren
afectados al uso público, a un servicio público o
actividades de utilidad pública prestados en
forma directa por el Municipio, el Tribunal
acordara la fijación del precio mediante peritos,
en la forma establecida en la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social y
determinado el precio, ordenara su entrega a
quien corresponda, conforme a lo previsto en el
numeral anterior. En este último caso, la fecha
de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto
de Expropiación.
73Sentencia de SC-TSJ de fecha 22-07-2003 (caso
Estado Apure)
- De la norma anteriormente transcrita se colige
que, una vez condenado el ente público sujeto a
esta Ley mediante una decisión judicial, ésta no
puede ser ejecutada inmediatamente por el
administrador de justicia, sino que se debe
atender a la prerrogativa presupuestaria de que
goza y, en caso de ordenarse un pago, debe
esperarse a que sea incluido dentro de una
partida del presupuesto de gastos que corresponda
realizar.
74Control de los Privilegios
- Control Concentrado(336 CRBV)
- Control Difuso (334 CRBV)
- Doctrina del Abuso del Privilegio (fraude a la
ley)
75Doctrina del Abuso del Privilegio
- Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
Alcaldía del Municipio Iribarren) - Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso
INSALUD) Se estableció lo siguiente
76Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
Alcaldía del Municipio Iribarren)
- La persistencia en el incumplimiento de la
condena derivada del pronunciamiento judicial
implica un abuso de derecho de parte del
Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar
la prestación debida por expresa orden judicial,
lo cual constituye una norma imperativa
concretizada, el ente público se ha valido de sus
prerrogativas de poder, pues conociendo que los
bienes de la Nación, y por remisión legislativa
expresa, de los Municipios, no están sujetos a
embargos, secuestros o ninguna otra medida de
ejecución preventiva o definitiva, por
encontrarse sometidos a un régimen especial (Art.
102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal),
elude tanto el cumplimiento voluntario como el
derivado de la potestad coactiva de los
Tribunales, del mandato contenido en el
pronunciamiento judicial. Vale decir, el
Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí
comete un abuso de derecho al valerse de las
ventajas de su régimen de derecho público para
presentar resistencia al cumplimiento de normas
de orden público.
77Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
Alcaldía del Municipio Iribarren)
- Siendo que el abuso de derecho no puede ser
tolerado porque evade el cumplimiento de normas
obligatorias o de orden público dentro del
ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que
toca a la conducta abusiva no puede, verificada
la ilicitud de su conducta, valerse de las
prerrogativas y privilegios que le pueda conceder
la ley, pues una conducta reprochable, no
adecuada a la buena fe, no puede generar la
protección del sistema legal. - No significa esto que la vigencia de tales
prerrogativas dependa de la conducta de su
beneficiario pues las mismas se encuentran
previstas en la ley sólo que, dado el supuesto
de una conducta violatoria de la ley por la misma
persona que tiene el beneficio o la prerrogativa,
el juez tiene la potestad excepcional de
desaplicar, para el caso concreto, la
prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad
del abuso cometido, y en tutela del derecho de
defensa de la víctima de la conducta.
78Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso
INSALUD)
- De manera que, en atención a los criterios
expuestos, que en esta oportunidad se ratifican,
debe interpretarse que las prerrogativas y
privilegios requieren de un especial tratamiento,
pues el derecho de los demás no puede hacerse
nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un
abuso de derecho por parte de los organismos
públicos que, en virtud de habérseles creado
legislativamente una prerrogativa, a veces de
manera genérica y sin base constitucional,
pudiéndose desconocer el derecho de los
particulares y las ordenes judiciales. Si
observándose además, por una parte, que la ley
que creó el instituto de autos no prevé tal
privilegio y, por otra parte, el procedimiento
que motivó la decisión que se impugnó, es un
juicio laboral, específicamente, por pago de
prestaciones sociales y las normas que contiene
la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público,
además, por la existencia del principio de
protección especial del trabajador (por ser el
débil económico) y por cuanto la Constitución
considera al trabajo como un hecho social que
protege el Estado y que se rige por una serie de
principios tales como intangibilidad,
progresividad, primacía de la realidad,
irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre
otros. Por todo ello estima la Sala que el
Juzgador Superior ha debido mantener vigente la
medida de embargo que se practicó en cumplimiento
de la decisión que se impugnó, ante la ausencia
de las violaciones alegadas por las abogadas
demandantes.
79Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso
INSALUD)
- En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no
actuó ajustado a derecho cuando ordenó la
suspensión de los efectos del embargo ejecutivo
sobre los bienes del demandante de amparo, pues
debió velar por que se cumpliera dicha medida y,
al no hacerlo, incurrió en la vulneración del
derecho al debido proceso. - En virtud de todas las anteriores
consideraciones, esta Sala revoca la decisión que
fue consultada y en consecuencia, declara sin
lugar la demanda de amparo y declara con plenos
efectos jurídicos la medida de embargo decretada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure. Así se decide.
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