Demandas Laborales contra Entes P PowerPoint PPT Presentation

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Title: Demandas Laborales contra Entes P


1
Demandas Laborales contra Entes Públicos Julio
Alejandro Pérez Graterol
2
SUJETOS ACTIVOS
  • Los obreros al servicio de los entes públicos es
    decir el trabajador en cuya labor predomina el
    esfuerzo manual o material, independientemente si
    requirió entrenamiento especial o aprendizaje
    para realizar su labor

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NO SON SUJETOS ACTIVOS
  • Los Funcionarios Públicos una especie de
    dependientes que por mandato constitucional (art.
    144 CRBV) están sometidos régimen exorbitante de
    derecho público

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Base Constitucional
  • Los Funcionarios Públicos una especie de
    dependientes que por mandato constitucional (art.
    144 CRBV) están sometidos régimen exorbitante de
    derecho público

5
NO SON SUJETOS ACTIVOS
  • CRBV
  • Artículo 144.-La ley establecerá el Estatuto de
    la función pública mediante normas sobre el
    ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro
    de los funcionarios o funcionarias de la
    Administración Pública, y proveerá su
    incorporación a la seguridad social. La ley
    determinará las funciones y requisitos que deben
    cumplir los funcionarios públicos y funcionarias
    públicas para ejercer sus cargos.

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SCS-TSJ de fecha 17-05-2000(caso Leocadio
Martínez Vs Municipio Autónomo Paz Castillo del
Estado Miranda)
  • Ahora bien, de lo anterior se colige que el
    demandante, si bien es cierto que desempeñaba un
    servicio en calidad de conductor en un ente
    municipal, no es menos cierto, que la labor
    realizada por éste no requiere esfuerzo
    intelectual, por lo tanto no se le puede
    calificar de empleado, y siendo que lo relevante
    para determinar cual es el órgano jurisdiccional
    competente debe ser la adecuada calificación del
    tipo de prestación de servicio desempeñado, ya
    que ésta será la que regirá las situaciones y
    relaciones jurídicas derivadas del hecho
    trabajo.

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Casos de Interés
  • Funcionarios sin concurso
  • Contratados
  • Personal docente
  • Dependientes Universitarios
  • Administración Descentralizada Municipal

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Funcionarios sin concurso
  • Sentencia de la CPCA de fecha 27-03-2003
  • (caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, Vs Alcaldía
    del Municipio Torres del Estado Lara)
  • No obstante, quiere esta Corte aclarar, que
    todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a
    la Administración mediante nombramiento, sin
    efectuar el concurso a que hace alusión la
    Constitución y la Ley, o que estén prestando
    servicios en calidad de contratados en cargos de
    carrera, tendrán derecho a percibir los
    beneficios económicos de su efectiva prestación
    de servicios, en las mismas condiciones que los
    funcionarios que hayan sido designados mediante
    concurso público, es decir, a la remuneración
    correspondiente al cargo desempeñado, así como el
    pago de las prestaciones sociales al finalizar la
    relación laboral, pero en lo que atañe a su
    estabilidad y a los derechos derivados de ésta,
    no pueden asimilarse a un funcionario de derecho,
    en directa aplicación de lo preceptuado en las
    normas constitucionales y legales antes
    indicadas, y así se decide.

9
Funcionarios sin concurso
  • Asimismo los reconocimientos efectuados por la
    Administración y por los órganos
    jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios
    de carrera a aquellos que no hayan cumplido con
    los requisitos para el ingreso a la carrera y que
    sean anteriores a la publicación de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela y de la presente decisión, serán
    considerados válidos y por tanto tales
    funcionario gozarán de estabilidad y de los
    mismos beneficios socioeconómicos que los
    funcionarios que hayan ingresado mediante el
    cumplimiento de los requisitos previstos en la
    Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la
    Función Pública, puesto que tales actos y hechos
    jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la
    aplicación de la derogada Constitución Nacional
    de 1961, la cual -de conformidad con la
    interpretación dada por esta Corte y la antigua
    Corte Suprema de Justicia- permitía tales
    consecuencias.
  • Por otra parte, los funcionarios que se
    encuentren en el desempeño de un cargo de carrera
    en situación irregular -bien como contratados o
    bien siendo funcionario de hecho-, tendrán
    derecho a concursar para optar a la condición o
    status de carrera y el tiempo de servicio
    prestado por ellos, así como las condiciones en
    las cuales haya desempeñado sus servicios,
    deberán ser estimados por la Administración en el
    baremo o método de evaluación que a los efectos
    del concurso se establezca.

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Contratados
  • Sentencia de SCS-TSJ fecha 05-04-2001
  • (caso Edimson José Vivas Pereras contra la
    Alcaldía del Municipio Barinas)
  • El criterio utilizado por el primero de los
    Tribunales mencionado supra, se basa en el
    carácter público del accionante, lo cual, a
    juicio de esta Sala, constituye un error, pues si
    bien algunos de los que trabajan en la
    Administración Pública se rigen por las normas
    especiales sobre carrera administrativa, éstos no
    conforman la totalidad del personal al servicio
    de la Administración, pues hay quienes están
    expresamente excluidos de las normas sobre
    Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
    Municipales, como es el caso de los que prestan
    servicios bajo contrato por tiempo determinado
    por necesidades especiales de la Administración.
  • (omisis)
  • A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de
    trabajador ordinario del demandante, es criterio
    de esta Sala que los tribunales de la
    jurisdicción laboral son los competentes para
    conocer del presente proceso y, específicamente,
    para conocer de la apelación interpuesta contra
    la sentencia que declaró con lugar el reenganche
    y pago de salarios caídos.

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Contratados
  • Sentencia de SPA-TSJ de fecha 18-11-2003
  • (caso YRIS AURORA BELZARES RODRÍGUEZ, Vs UCLA.)
  • En atención a las precisiones antes expuestas y
    a la norma parcialmente transcrita, considera
    esta Sala que, al tratarse el caso de autos de
    una acción por cobro de diferencia de
    prestaciones sociales interpuesta por una docente
    contra la Universidad Centro Occidental Lisandro
    Alvarado, con ocasión a su relación laboral,
    controversia esta, referida a una relación de
    carácter funcionarial, la competencia corresponde
    a la Corte Primera de lo Contencioso
    Administrativo, por cuanto se está ante una
    autoridad que no se corresponde con ninguna de
    las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12
    del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está
    atribuido a otro tribunal.
  • En consecuencia, corresponde en primera
    instancia a la Corte Primera de lo
    Contencioso-Administrativo, el conocimiento y
    decisión de la presente acción, y en segunda
    instancia a esta Sala Político-Administrativa.
    Así se decide

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Personal Docente
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 03-05-2000
  • (caso CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALVARADO, Vs
    GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA)
  • En el caso aquí examinado, se trata de una
    docente por tanto, la ley que los rige es la Ley
    de Educación, la cual, en su artículo 86
    establece "Los miembros del personal docente se
    regirán en sus relaciones de trabajo por las
    disposiciones de esta Ley y por la Ley del
    Trabajo."
  • Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé "Los
    profesionales de la docencia gozarán de las
    prestaciones sociales en la misma forma y
    condiciones que la Ley del Trabajo establece para
    los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios
    acordados por otros medios."
  • Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa
    del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del
    Estado Lara Nº 35 de fecha 3 de enero de 1989, en
    el ordinal 5º del artículo 6, dispone que
    "Quedan exceptuados de la aplicación de la
    presente Ley ...5) El personal en ejercicio de
    cargos docentes."

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Personal Docente
  • Sentencia de SC-TSJ de fecha 12-02-2004
  • (caso REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
  • Por lo tanto, el conocimiento de los litigios
    que versen sobre tal relación de empleo público
    entre los docentes y la Administración Pública
    corresponde a los órganos jurisdiccionales con
    competencia en materia contencioso-administrativa
    funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función
    Pública en este sentido, cabe destacar lo
    dispuesto por la disposición transitoria primera,
    según la cual mientras se dicte la ley que
    regule la jurisdicción contencioso-administrativa,
    son competentes en primera instancia para
    conocer de las controversias a que se refiere el
    artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas
    superiores con competencia en lo
    contencioso-administrativo en el lugar donde
    hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere
    dictado el acto administrativo, o donde funcione
    el órgano o ente de la Administración Pública que
    dio lugar a la controversia.

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Personal Universitario
  • Personal Docente e investigación
  • Personal Administrativos
  • Obreros

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Personal Universitario
  • Sala de Casación Social del 21-09-2000
  • (caso DIMAS HERNÁNDEZ ESCALONA Vs REPÚBLICA DE
    VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN)
  • "Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2
    de agosto de 1994 (Caso José Quintero vs.
    Universidad del Zulia), estableció en relación
    con los distintos regímenes aplicables al
    personal de las Universidades Nacionales, tres
    modalidades distintas, a saber
  • a) Como obreros en tal caso estarán regidos en
    sus relaciones con la Universidad por la Ley del
    Trabajo, tal y como lo dispones el artículo 6º de
    la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6º
    del artículo 5 de la Ley de Carrera
    Administrativa, que exceptúa de su aplicación a
    los obreros contratados en tal carácter y
  • b) El personal docente y de investigación
    quienes se rigen en sus relaciones con las
    Universidades por las normas contenidas en la Ley
    de Universidades, y como lo dispone el artículo 5
    de la Ley de Carrera Administrativa...(Omissis).
  • c) Los empleados administrativos quienes rigen
    sus relaciones de prestación de servicio por la
    Ley de Carrera Administrativa'.

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Personal Universitario
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 13-11-2001
  • (caso FRANCISCO GAMBOA Vs UNIVERSIDAD NACIONAL
    EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG))
  • Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el
    trabajador demandante al haberse desempeñado como
    Administrador II en el departamento de Tesorería
    de la Universidad Nacional Experimental de
    Guayana (UNEG), es un funcionario público, por lo
    que en consecuencia, corresponde conocer y
    decidir el presente asunto al Tribunal de la
    Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de
    Caracas, y así se decide

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Personal Universitario
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 07-11-2001
  • (caso EDICCIO JOSÉ RAMÍREZ GODOY, vs JUNTA
    DIRECTIVA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
    DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
    EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA)

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Personal Universitario
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 18-10-2000
  • (caso EVARISTO RAMÍREZ CAMPOS Vs sociedad civil
    INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES)

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Administración Descentralizada Municipal
  • LORM
  • Artículo 153.-El Municipio o Distrito deberá
    establecer un sistema de administración de
    personal que garantice la selección, promoción y
    ascenso por el sistema de mérito una
    remuneración acorde con las funciones que se
    desempeñen estabilidad en los cargos y un
    adecuado sistema de seguridad social, a menos que
    exista uno nacional, al cual debe afiliarse
    obligatoriamente el personal municipal o
    Distrital.
  • En todo lo relacionado con las jubilaciones y
    pensiones de los empleados públicos se aplicara
    la ley nacional
  • Los empleados de los Institutos Autónomos
    Municipales son funcionarios públicos sujetos al
    régimen de administración de personal a que se
    refiere el presente artículo.
  • Artículo 154.- Los trabajadores de las entidades
    descentralizadas y mancomunidades, no tendrán
    carácter de funcionarios públicos.

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Administración Descentralizada Municipal
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 15-03-2000 (Caso
    Alexander Pérez, Vs La Mancomunidad Cuerpo De
    Bomberos Del Este)

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Sujetos Pasivos
  • Entes políticos territoriales
  • LA REPUBLICA
  • LOS ESTADOS
  • MUNICIPIOS (Distritos Metropolitanos)
  • Entes descentralizados funcionalmente
  • Formas de Derecho Publico
  • Institutos Autónomos
  • Universidades
  • Mancomunidades
  • Forma de Derecho Privado
  • Empresas del Estado
  • Fundaciones del Estado
  • Asociaciones del Estado

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Privilegios Procesales
  • CRBV
  • Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante
    la ley, y en consecuencia
  • 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en
    la raza, el sexo, el credo, la condición social o
    aquellas que, en general, tengan por objeto o por
    resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
    goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
    los derechos y libertades de toda persona.
  • 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
    administrativas para que la igualdad ante la ley
    sea real y efectiva adoptará medidas positivas a
    favor de personas o grupos que puedan ser
    discriminados, marginados o vulnerables
    protegerá especialmente a aquellas personas que
    por alguna de las condiciones antes
    especificadas, se encuentren en circunstancia de
    debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
    maltratos que contra ellas se cometan.
  • 3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o
    Ciudadana salvo las fórmulas diplomáticas.
  • 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni
    distinciones hereditarias.

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Privilegios Procesales
  • La República tiene la competencia exclusiva para
    legislar en materia de procedimientos judiciales
    (156.32 CRBV), es la Republica por vía de Leyes
    (art. 202 CRBV) o de Decretos con rango y fuerza
    de Ley (236.8)

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Privilegios Procesales
  • No se admite regulación legislativa estadal o
    municipal
  • No se admite regulación reglamentaria
  • No se admite regulación contractual

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Privilegios Procesales
  • Limitación al derecho a la igualdad
  • Norma expresa
  • Interpretación restrictiva

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Privilegios - LOPT
  • Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales
    se encuentren involucrados los derechos, bienes o
    intereses patrimoniales de la República, los
    funcionarios judiciales deben observar los
    privilegios y prerrogativas consagrados en leyes
    especiales.

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Privilegios República
  • Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional
  • Decreto Ley Procuraduría General de La Republica
  • Código de Procedimiento Civil
  • Ley de Abogados

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Privilegios Estados
  • LODDTC
  • Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos
    privilegio prerrogativas fiscales y procesales de
    que goza la República.

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Privilegios Municipios
  • LORM
  • Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos
    privilegios y prerrogativas que la legislación
    nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las
    disposiciones en contrario contenidas en esta
    Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las
    demás disposiciones sobre Hacienda Pública
    Nacional en cuanto sean aplicables.

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Privilegios Municipios
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 16-12-2003
  • (Jaime Rafael Riera De Lima Vs Municipio
    Iribarren)
  • Por otra parte, en relación con las costas del
    recurso de casación, es necesario precisar que el
    Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen
    Municipal dispone que El Municipio gozará de los
    mismos privilegios y prerrogativas que la
    legislación nacional otorga al Fisco Nacional,
    salvo las disposiciones en contrario contenidas
    en esta Ley. Igualmente, regirán para el
    Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda
    Pública Nacional en cuanto sean aplicables y el
    artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley
    Orgánica de la Procuraduría General de la
    República establece que La República no puede
    ser condenada en costas, aun cuando sean
    declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se
    nieguen los recursos interpuestos, se dejen
    perecer o se desista de ellos.

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PrivilegiosInstitutos Autónomos
  • LOAP
  • Artículo 97. Privilegios y prerrogativas de los
    institutos autónomos. Los institutos autónomos
    gozarán de los privilegios y prerrogativas que la
    ley nacional acuerde a la República, los estados,
    los distritos metropolitanos o los municipios.

32
PrivilegiosInstitutos Autónomos
  • Sentencia de la SC-TSJ de fecha 06-02-2003
  • (caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO
    APURE (INSALUD APURE))
  • Esta Sala aclara que, antes de la entrada en
    vigencia de la nueva Ley Orgánica de la
    Administración Pública (Gaceta Oficial n 37.305
    del 17 de octubre de 2001), los Institutos
    Autónomos no gozaban per se de los privilegios o
    prerrogativas procesales de los cuales goza la
    República, pues era necesario que la Ley que los
    crease les atribuyese, de manera expresa, tales
    privilegios tal situación cambió luego de la
    entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de
    la Administración Pública, por cuanto la referida
    ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera
    expresa, tales privilegios

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PrivilegiosUniversidades
  • LU
  • Artículo 15.- Las Universidades Nacionales
    gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las
    prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la
    Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

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Privilegios Empresas-fundaciones-asociaciones
  • Sentencia de SPA-TSJ de fecha 03-08-2000 (caso
    GALCO C.A Vs DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES
    COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA) )
  • En primer lugar debe la Sala determinar si la
    sociedad mercantil demandada, DIQUES Y
    ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA),
    dada su condición de empresa del Estado goza de
    las prerrogativas y privilegios que para el Fisco
    Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda
    Pública Nacional y al efecto, de la revisión
    exhaustiva de las actas que conforman el presente
    expediente no se encontró elemento alguno que
    sirviera de convicción a la Sala sobre la
    existencia de tales privilegios. Así se declara

35
Privilegios Empresas-fundaciones-asociaciones
  • Sentencia de SPA-TSJ de fecha 15-06-2000
  • (CONSTRUCTORA ODRA C.A., vs Hidroven)
  • En primer lugar debe la Sala determinar si
    efectivamente HIDROVEN, sociedad mercantil
    inscrita en el Registro Mercantil de la
    Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
    Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A PRO, en
    fecha 24 de mayo de 1990, goza de las
    prerrogativas y privilegios que para el Fisco
    Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda
    Pública Nacional y al efecto, de la revisión
    exhaustiva de las actas que conforman el presente
    expediente no se encontró elemento alguno que
    sirviera de convicción a este juzgador sobre los
    privilegios alegados, en consecuencia, resulta
    forzoso para la Sala desechar la solicitud de
    aplicación del contenido de los artículos 38 y 46
    de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
    la República. Así se declara.

36
Tipos de Privilegios
  • El Antejuicio Administrativo
  • Limitación en la potestad cautelar
  • Notificación Privilegiada
  • No Confesión Ficta
  • Probatorios
  • Formalidades para las FATP

37
Tipos de Privilegios
  • Consulta Necesaria
  • No costas-Retasa
  • Ejecución Privilegiada
  • Corrección Monetaria

38
Antejuicio administrativo
  • LOTPT
  • Articulo 36.- Los funcionarios judiciales no
    darán curso a ninguna acción que se intente
    contra la República, sin que se acredite el
    cumplimiento de las formalidades del
    procedimiento administrativo previo a que se
    refieren los artículos anteriores, o el
    contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda
    Pública Nacional, según el caso."

39
Sentencia de SCS-TSJ del 18-12-2000 (caso LUIS
PONTINO MORENO Vs CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA)
  • Ahora bien, dicho artículo no detalla o explica
    en qué consiste este agotamiento de la vía
    administrativa, y dado que la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República establece un
    mecanismo al efecto cuando el patrono sea un
    Ministerio (Poder Ejecutivo), para con esta Rama
    del Poder Público se considera que deben llenarse
    los extremos allí señalados al efecto. Pero es el
    caso que las otras dos Ramas del Poder Público
    que existían para el momento de la promulgación
    del referido texto normativo adjetivo, a saber,
    Legislativa y Judicial, así como las recién
    creadas Ramas del Poder Público, Ciudadano y
    Electoral, no prevén en los textos normativos que
    la regulan un procedimiento de carácter
    administrativo que deban cumplir los trabajadores
    a su servicio, como presupuesto de admisibilidad
    de sus acciones judiciales en materia del
    trabajo, de allí que se ha considerado que en
    estos casos, como también para el caso de otras
    personas morales de carácter público (Ej. Las
    Universidades Nacionales), la vía administrativa
    pueda agotarse acudiendo al Inspector del
    Trabajo, funcionario administrativo del trabajo,
    quien tiene competencia para llamar a la
    conciliación a las partes. De allí que pueda
    decirse que en estos casos, no hay una rigidez,
    como la que exige la recurrida al demandante,
    para que un trabajador agote la vía
    administrativa, lo que realmente importa es que
    trate por intermedio de medios que puedan
    resultar adecuados, hacer del conocimiento de su
    patrono, ente moral de carácter público, que no
    está conforme o solicita se decida en cierto
    sentido, con respecto a la liquidación u otra
    circunstancia que se refiera al vínculo de
    trabajo que los une o unió.

40
Sentencia de SCS-TSJ de fecha 13-06-2000
(caso VICTORIA JOSEFINA ARANGUREN GARCÍA Y
MARÍA DE LOURDES CEDEÑOS Vs (I.M.A.U.))
  • En el presente caso, según se desprende de los
    folios 232 al 249 de la primera pieza del
    expediente, la apoderada judicial de los
    demandantes consignó por ante la Inspectoría del
    Trabajo del Municipio Libertador del Distrito
    Federal, un escrito contentivo de las
    reclamaciones laborales de sus representados,
    solicitando la citación del representante del
    ente querellado a fin de que diera respuesta a
    sus pedimentos, tal notificación se practicó y el
    representante judicial de la parte demandada
    pidió se le concedieran treinta días para
    estudiar la reclamación formulada, al cabo de los
    cuales, consignó por ante el referido órgano
    laboral, un escrito de rechazo de las
    pretensiones de los trabajadores.
  • Todo ello pone de relieve que, efectivamente, se
    produjo la reclamación por vía administrativa,
    previa al presente juicio, a lo cual estaban
    obligados los demandantes conforme a la normativa
    laboral invocada, toda vez que el procedimiento
    administrativo previsto en la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República, debe
    cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la
    República misma y, ello no se impone sobre
    aquellos órganos distintos a ésta, razón por la
    cual se desecha esta denuncia y, así se decide.

41
DLPGR
  • Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas
    de contenido patrimonial contra la República
    deben manifestarlo previamente por escrito al
    órgano al cual corresponda el asunto y exponer
    concretamente sus pretensiones en el caso. De la
    presentación de este escrito se debe dar recibo
    al interesado y su recepción debe constar en el
    mismo.
  • Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los
    veinte (20) días hábiles siguientes a la
    consignación del escrito contentivo de la
    pretensión, debe proceder a formar expediente del
    asunto sometido a su consideración, el cual debe
    contener, según el caso, los instrumentos donde
    conste la obligación, fecha en que se causó,
    certificación de la deuda, acta de conciliación
    suscrita entre el solicitante y el representante
    del órgano y la opinión jurídica respecto a la
    procedencia o improcedencia de la pretensión, así
    como cualquier otro documento que considere
    indispensable.

42
DLPGR
  • Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida
    la sustanciación del expediente administrativo,
    el órgano respectivo debe remitirlo a la
    Procuraduría General de la República, debidamente
    foliado, en original o en copia certificada, a
    objeto de que ésta, en un plazo no mayor de
    treinta (30) días hábiles, formule y remita al
    órgano o ente respectivo, su opinión jurídica
    respecto a la procedencia o no de la reclamación.
    En este caso, la opinión de la Procuraduría
    General de la República tiene carácter
    vinculante.
  • No se requiere la opinión de la Procuraduría
    General de la República, cuando se trate de
    reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a
    quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y
    hayan sido declaradas procedentes por la máxima
    autoridad del órgano respectivo.

43
DLPGR
  • Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar
    al interesado su decisión, dentro de los cinco
    (5) días hábiles siguientes a la recepción del
    criterio sostenido por la Procuraduría General de
    la República.
  • Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles
    siguientes a la notificación, el interesado debe
    dar respuesta al órgano que corresponda, acerca
    de si acoge o no la decisión notificada. En caso
    de desacuerdo, queda facultado para acudir a la
    vía judicial.

44
DLPGR
  • Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta,
    por parte de la Administración, dentro de los
    lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al
    interesado para acudir a la vía judicial.
  • Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben
    declarar inadmisibles las acciones o tercerías
    que se intente contra la República, sin que se
    acredite el cumplimiento de las formalidades del
    procedimiento administrativo previo a que se
    refiere este Capítulo.

45
Potestad Cautelar
  • DLPGR
  • Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o
    acciones que formen parte del patrimonio de la
    República no están sujetos a embargos,
    secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales
    y, en general, a ninguna medida preventiva o
    ejecutiva.

46
Potestad Cautelar
  • Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal,
    de embargo, secuestro, ejecución interdictal y,
    en general, alguna medida de ejecución preventiva
    o definitiva sobre bienes de institutos
    autónomos, empresas del Estado o empresas en que
    éste tenga participación de otras entidades
    públicas o de particulares, que estén afectados
    al uso público, a un servicio de interés público,
    a una actividad de utilidad pública nacional o a
    un servicio privado de interés público, antes de
    su ejecución, el juez debe notificar al
    Procurador o Procuradora General de la República,
    acompañando copias certificadas de todo lo que
    sea conducente para formar criterio acerca del
    asunto, a fin de que el organismo público que
    corresponda adopte las previsiones necesarias
    para que no se interrumpa la actividad o servicio
    a la que esté afectado el bien. En este caso el
    proceso se suspende por un lapso de cuarenta y
    cinco días (45) días continuos, contados a partir
    de la consignación en el expediente de la
    constancia de la notificación al Procurador o
    Procuradora General de la República.
  • Adoptadas las previsiones del caso, el organismo
    correspondiente debe comunicar al Procurador o
    Procuradora General de la República, quien a su
    vez debe informar al juez de la causa.

47
Potestad Cautelar
  • DLPGR
  • Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el
    artículo anterior, sin que el Procurador o
    Procuradora General de la República haya
    informado al Tribunal de la causa sobre las
    previsiones adoptadas por el organismo
    correspondiente, el juez puede proceder a la
    ejecución de la medida.

48
Notificación-Parte
  • DLPGR
  • Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse
    de recibo de la citación en el expediente
    respectivo, comienza a transcurrir un lapso de
    quince (15) días hábiles, a cuya terminación se
    considera consumada la citación del Procurador o
    Procuradora General de la República, iniciándose
    el lapso correspondiente para la contestación de
    la demanda.
  • El Procurador o Procuradora General de la
    República puede darse por citado, sin que sea
    necesario dejar transcurrir el lapso indicado en
    este artículo.

49
Notificación- Interés
  • DLPGR
  • Artículo 93. El Procurador o Procuradora General
    de la República puede intervenir en aquellos
    juicios en los que, si bien la República no es
    parte, son afectados directa o indirectamente los
    derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
    República.

50
Notificación Interés
  • DLPGR
  • Artículo 94. Los funcionarios judiciales están
    obligados a notificar al Procurador o Procuradora
    General de la República de la admisión de toda
    demanda que obre directa o indirectamente contra
    los intereses patrimoniales de la República. Las
    notificaciones deben ser hechas por oficio y
    estar acompañadas de copias certificadas de todo
    lo que sea conducente para formar criterio acerca
    del asunto.
  • El proceso se suspenderá por un lapso de noventa
    (90) días continuos, el cual comienza a
    transcurrir a partir de la fecha de la
    consignación de la notificación, practicada en el
    respectivo expediente. Vencido este lapso, el
    Procurador o Procuradora se tendrá por
    notificado. Esta suspensión es aplicable
    únicamente a las demandas cuya cuantía es
    superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
  • El Procurador o Procuradora General de la
    República o quien actúe en su nombre, debe
    contestar dichas notificaciones durante este
    lapso, manifestando la ratificación de la
    suspensión, o su renuncia a lo que quede del
    referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente
    por notificado.

51
Notificación- Interes
  • DLPGR
  • Artículo 95. Los funcionarios judiciales están
    igualmente obligados a notificar al Procurador o
    Procuradora General de la República de toda
    oposición, excepción, providencia, sentencia o
    solicitud de cualquier naturaleza que directa o
    indirectamente obre contra los intereses
    patrimoniales de la República. Estas
    notificaciones deben ser hechas por oficio y
    estar acompañados de copias certificadas de todo
    lo que sea conducente para formar criterio acerca
    del asunto.
  • En tales casos, el proceso se suspenderá por un
    lapso de treinta (30) días continuos, contados a
    partir de la fecha de la consignación de la
    notificación practicada en el respectivo
    expediente. El Procurador o Procuradora General
    de la República, o quien actúe en su nombre, debe
    contestar dichas notificaciones durante este
    lapso, manifestando la ratificación de la
    suspensión o su renuncia a lo que quede del
    lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por
    notificado.

52
Notificación-Interés
  • Sentencia de SCS-TSJ del 26-07-2001 (caso JOSÉ
    ANTONIO CARRASCO VS C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO,
    C.A. (C.V.G. CARBONORCA))
  • Sentencia de SCS-TSJ del 17-12-2001 (caso LEXI
    MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ, LEXI MARGARITA
    PARRA DE FERNÁNDEZ, Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA,
    S.A. (PEQUIVEN), Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA,
    S.A. (PEQUIVEN),)
  • Sentencia de SC-TSJ del 24-10-2000 SC-TSJ (caso
    Fundación Fondo de Fortalecimiento Social)
  • Sentencia de SCS-TSJ del 05-02-2002 (caso JULIO
    CÉSAR ROJAS Vs C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE
    (ELEORIENTE))

53
Notificación-Estadal
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 25-04-2002
  • (caso NESTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, Vs LA
    FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN,
    MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS
    INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA
    (FUNIDEZ))

54
Notificación Municipal
  • LORM
  • Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están
    obligados a notificar al Sindico Procurador de
    toda demanda, oposición, excepción, providencia,
    sentencia o solicitud de cualquier naturaleza
    que, directa o indirectamente, obre contra los
    intereses patrimoniales del Municipio, del
    Distrito Municipal o Metropolitano.
  • Dichas notificaciones se harán por oficio y
    deberán ser acompañadas por copia certificada de
    todo lo que sea conducente para formar criterio
    acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá
    contestarlas en un término de cuarenta y cinco
    (45) días continuos, vencido el cual se tendrá
    por notificado.
  • En los juicios en que el Municipio o Distrito
    sea parte, los funcionarios judiciales están
    igualmente obligados a notificar al Sindico
    Procurador de la apertura de todo término para el
    ejercicio de algún recurso, de la fijación de
    oportunidad para la realización de algún acto de
    toda actuación que se practique. En este caso,
    vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se
    tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
  • La falta de notificación será causal de
    reposición a instancia del Sindico Procurador.

55
Notificación-Municipal
  • Sentencia de SC-TSJ de fecha 15-10-2002 (caso
    Municipio Escuque del Estado Trujillo)
  • Sentencia de la SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (caso
    Municipio Iribarren del Estado Lara)

56
No Confesión Ficta
  • DLPGR
  • Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora
    General de la República, o los abogados que
    ejerzan la representación de la República, no
    asistan a los actos de contestación de demandas
    intentadas contra ésta, o de las cuestiones
    previas que les hayan sido opuestas, las mismas
    se tienen como contradichas en todas sus partes,
    sin perjuicio de la responsabilidad personal del
    funcionario por los daños causados a los
    derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
    República.

57
No Confesión Ficta
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 25-03-2004(caso
    SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
    CABALLERICEROS, -PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE
    CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs el
    INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.)

58
No Confesión Ficta
  • En ese orden de ideas, el artículo precedente
    conmina a los funcionarios judiciales (extensible
    a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a
    menos que esté tutelada legalmente, los
    privilegios y prerrogativas de la República
    siempre que ésta tenga algún interés patrimonial
    discutido en juicio que pudiera resultar
    afectado.
  • De tal forma que, en el caso en análisis, pese a
    la incomparecencia de la parte demandada, el
    Juzgador de la recurrida ha debido observar los
    privilegios o prerrogativas de la República y no
    aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio
    de la no asistencia del demandado a la audiencia
    preliminar, como lo es la presunción de admisión
    de los hechos.
  • En el presente asunto, una vez operada la
    incomparecencia del demandado, el Juzgado de
    Sustanciación, Mediación y Ejecución competente
    debió remitir el expediente al Tribual de Juicio
    respectivo, previo transcurso de los cinco (5)
    días hábiles a que se contrae el artículo 135 de
    la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines
    de que el Juez de Juicio que correspondiera,
    proveyera lo que considerare pertinente.

59
Pruebas
  • DLPGR
  • Artículo 76. Ni las autoridades, ni los
    representantes legales de la República, están
    obligados a absolver posiciones juradas, ni a
    prestar juramento decisorio, pero deben contestar
    por escrito las preguntas que, en igual forma,
    les hicieren el Juez o la contraparte sobre
    hechos de que tengan conocimiento personal y
    directo.

60
Pruebas
  • Se mantiene la carga probatoria
  • Sentencia de la SCS-TSJ de fecha 13-07-2000
    (caso LUIS EDUARDO GUEVARA SISO Vs MUNICIPIO JUAN
    GERMÁN ROSCIO)

61
Formalidades FATP
  • DLPGR
  • Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio
    la representación de la República no pueden
    convenir, desistir, transigir, comprometer en
    árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro
    medio alternativo para la solución del conflicto,
    sin la expresa autorización del Procurador o
    Procuradora General de la República, previa
    instrucción escrita de la máxima autoridad del
    órgano respectivo.

62
Consulta Necesaria
  • DLPGR
  • Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria
    a la pretensión, excepción o defensa de la
    República, debe ser consultada al Tribunal
    Superior competente

63
Costas-LOPT
  • Articulo 64.- Las costas proceden contra los
    estados, municipios, institutos autónomos,
    empresas del Estado y personas morales de
    carácter publico, pero no proceden contra los
    trabajadores que devenguen menos de tres(3)
    salarios mínimos

64
NO costas
  • DLPGR
  • Artículo 74. La República no puede ser condenada
    en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar
    las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
    interpuestos, se dejen perecer o se desista de
    ellos.

65
Si Costas-Municipio
  • LORM
  • Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria
    en costas contra el Municipio será necesario que
    este resulte totalmente vencido por sentencia
    definitivamente firme en juicio de contenido
    patrimonial. En ningún caso se condenara en
    costas al Municipio, cuando se trate de juicios
    Contencioso Administrativos de anulación de actos
    administrativos municipales. El monto de la
    condenatoria en costas del Municipio, cuando
    proceda, no podrá exceder del diez por ciento
    (10) del valor de la demanda. La retasa será
    siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá
    eximir de al Municipio, cuando este haya tenido
    motivos racionales para litigar.

66
No Costas-Municipio
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 16-12-2003 (Jaime
    Rafael Riera De Lima Vs Municipio Iribarren)
  • Sentencia de SCS-TSJ de fecha 20-01-2004 (caso
    Irma Tibisay Donaire Pérez Vs Municipio
    Iribarren)

67
Retasa-Municipio
  • La Sentencia de SC-TSJ Sala Constitucional en
    fecha 03-10-2003 (caso Municipio Iribarren del
    Estado Lara)

68
Retasa-Empresa Publicas
  • La sentencia SC-TSJ de fecha 27-11-2001 (caso
    PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)

69
Ejecución de Sentencia
  • DLPGR
  • Artículo 85. Cuando la República sea condenada en
    juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la
    sentencia notificará al Procurador o Procuradora
    General de la República quien, dentro del lapso
    de sesenta (60) días siguientes, debe informarle
    sobre su forma y oportunidad de ejecución.
  • Dentro de los diez (10) días siguientes de su
    notificación, la Procuraduría General de la
    República participará al órgano respectivo de lo
    ordenado en la sentencia. Este último deberá
    informar a la Procuraduría General de la
    República sobre la forma y oportunidad de
    ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro
    de los treinta (30) días siguientes de recibido
    el oficio respectivo.

70
Ejecución de Sentencia
  • DLPGR
  • Artículo 86. La parte interesada, previa
    notificación, puede aprobar o rechazar la
    proposición del organismo público que corresponda
    y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro
    plazo para presentar nueva propuesta si la misma
    no es aprobada por la parte interesada, o si el
    organismo respectivo no hubiere presentado
    alguna, el Tribunal debe determinar la forma y
    oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por
    la sentencia, según los procedimientos
    siguientes
  • 1. Si se trata de cantidades de dinero, el
    Tribunal, a petición de la parte interesada, debe
    ordenar que se incluya el monto a pagar en la
    partida respectiva de los próximos dos ejercicios
    presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al
    Procurador o Procuradora General de la República
    copia certificada de la decisión, la cual debe
    ser remitida al organismo correspondiente. El
    monto que se ordene pagar debe ser cargado a una
    partida presupuestaria no imputable a programas.
  • 2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal
    debe poner en posesión de los mismos a quien
    corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados
    al uso público, a actividades de utilidad pública
    o a un servicio público prestado en forma directa
    por la República, el Tribunal debe acordar la
    fijación del precio mediante avalúo realizado por
    tres peritos, nombrados uno por cada parte y el
    tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo,
    el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

71
Ejecución (LORM)
  • Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito
    resultare condenado en juicio, el tribunal
    encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara
    al Alcalde, quien dentro del término señalado por
    el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo
    la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo
    ordenado en la sentencia. El interesado, previa
    notificación, aprobara o rechazara la proposición
    del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal
    fijara otro plazo para presentar una nueva
    proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por
    el interesado o el Municipio no hubiere
    presentado alguna, el Tribunal determinará la
    forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo
    ordenado por la sentencia según los
    procedimientos siguientes

72
Ejecución (LORM)
  • 1 Si se trata de cantidades de dinero, el
    Tribunal, a petición de parte interesada,
    ordenara que se incluya el monto a pagar en la
    fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo
    actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara
    a una partida presupuestaria no imputable a
    programas.
  • El monto anual de dicha partida no excederá del
    cinco por ciento (5) de los ingresos ordinarios
    del presupuesto del Municipio o Distrito.
  • Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o
    la partida prevista no fuere ejecutada, el
    Tribunal a instancia de parte, ejecutara la
    sentencia conforme al procedimiento ordinario
    pautado en el Código de Procedimiento Civil y.
  • 2 Si se tratare de entrega de bienes, el
    Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien
    corresponda, pero si tales bienes estuvieren
    afectados al uso público, a un servicio público o
    actividades de utilidad pública prestados en
    forma directa por el Municipio, el Tribunal
    acordara la fijación del precio mediante peritos,
    en la forma establecida en la Ley de Expropiación
    por Causa de Utilidad Pública o Social y
    determinado el precio, ordenara su entrega a
    quien corresponda, conforme a lo previsto en el
    numeral anterior. En este último caso, la fecha
    de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto
    de Expropiación.

73
Sentencia de SC-TSJ de fecha 22-07-2003 (caso
Estado Apure)
  • De la norma anteriormente transcrita se colige
    que, una vez condenado el ente público sujeto a
    esta Ley mediante una decisión judicial, ésta no
    puede ser ejecutada inmediatamente por el
    administrador de justicia, sino que se debe
    atender a la prerrogativa presupuestaria de que
    goza y, en caso de ordenarse un pago, debe
    esperarse a que sea incluido dentro de una
    partida del presupuesto de gastos que corresponda
    realizar.

74
Control de los Privilegios
  • Control Concentrado(336 CRBV)
  • Control Difuso (334 CRBV)
  • Doctrina del Abuso del Privilegio (fraude a la
    ley)

75
Doctrina del Abuso del Privilegio
  • Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
    Alcaldía del Municipio Iribarren)
  • Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso
    INSALUD) Se estableció lo siguiente

76
Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
Alcaldía del Municipio Iribarren)
  • La persistencia en el incumplimiento de la
    condena derivada del pronunciamiento judicial
    implica un abuso de derecho de parte del
    Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar
    la prestación debida por expresa orden judicial,
    lo cual constituye una norma imperativa
    concretizada, el ente público se ha valido de sus
    prerrogativas de poder, pues conociendo que los
    bienes de la Nación, y por remisión legislativa
    expresa, de los Municipios, no están sujetos a
    embargos, secuestros o ninguna otra medida de
    ejecución preventiva o definitiva, por
    encontrarse sometidos a un régimen especial (Art.
    102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal),
    elude tanto el cumplimiento voluntario como el
    derivado de la potestad coactiva de los
    Tribunales, del mandato contenido en el
    pronunciamiento judicial. Vale decir, el
    Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí
    comete un abuso de derecho al valerse de las
    ventajas de su régimen de derecho público para
    presentar resistencia al cumplimiento de normas
    de orden público.

77
Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso
Alcaldía del Municipio Iribarren)
  • Siendo que el abuso de derecho no puede ser
    tolerado porque evade el cumplimiento de normas
    obligatorias o de orden público dentro del
    ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que
    toca a la conducta abusiva no puede, verificada
    la ilicitud de su conducta, valerse de las
    prerrogativas y privilegios que le pueda conceder
    la ley, pues una conducta reprochable, no
    adecuada a la buena fe, no puede generar la
    protección del sistema legal.
  • No significa esto que la vigencia de tales
    prerrogativas dependa de la conducta de su
    beneficiario pues las mismas se encuentran
    previstas en la ley sólo que, dado el supuesto
    de una conducta violatoria de la ley por la misma
    persona que tiene el beneficio o la prerrogativa,
    el juez tiene la potestad excepcional de
    desaplicar, para el caso concreto, la
    prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad
    del abuso cometido, y en tutela del derecho de
    defensa de la víctima de la conducta.

78
Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso
INSALUD)
  • De manera que, en atención a los criterios
    expuestos, que en esta oportunidad se ratifican,
    debe interpretarse que las prerrogativas y
    privilegios requieren de un especial tratamiento,
    pues el derecho de los demás no puede hacerse
    nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un
    abuso de derecho por parte de los organismos
    públicos que, en virtud de habérseles creado
    legislativamente una prerrogativa, a veces de
    manera genérica y sin base constitucional,
    pudiéndose desconocer el derecho de los
    particulares y las ordenes judiciales. Si
    observándose además, por una parte, que la ley
    que creó el instituto de autos no prevé tal
    privilegio y, por otra parte, el procedimiento
    que motivó la decisión que se impugnó, es un
    juicio laboral, específicamente, por pago de
    prestaciones sociales y las normas que contiene
    la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público,
    además, por la existencia del principio de
    protección especial del trabajador (por ser el
    débil económico) y por cuanto la Constitución
    considera al trabajo como un hecho social que
    protege el Estado y que se rige por una serie de
    principios tales como intangibilidad,
    progresividad, primacía de la realidad,
    irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre
    otros. Por todo ello estima la Sala que el
    Juzgador Superior ha debido mantener vigente la
    medida de embargo que se practicó en cumplimiento
    de la decisión que se impugnó, ante la ausencia
    de las violaciones alegadas por las abogadas
    demandantes.

79
Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso
INSALUD)
  • En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no
    actuó ajustado a derecho cuando ordenó la
    suspensión de los efectos del embargo ejecutivo
    sobre los bienes del demandante de amparo, pues
    debió velar por que se cumpliera dicha medida y,
    al no hacerlo, incurrió en la vulneración del
    derecho al debido proceso.
  • En virtud de todas las anteriores
    consideraciones, esta Sala revoca la decisión que
    fue consultada y en consecuencia, declara sin
    lugar la demanda de amparo y declara con plenos
    efectos jurídicos la medida de embargo decretada
    por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
    Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
    Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
    Apure. Así se decide.

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