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POSTGRADO ESPECIALIZACI

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postgrado especializaci n en impuestos y procedimiento m dulo 1 impuesto a la renta te rico y pr ctico libro renta empresarial tomo i * – PowerPoint PPT presentation

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Title: POSTGRADO ESPECIALIZACI


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POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN IMPUESTOS Y
PROCEDIMIENTO
  • MÓDULO 1
  • IMPUESTO A LA RENTA
  • TEÓRICO Y PRÁCTICO
  • Libro Renta Empresarial Tomo I

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  • CAPÍTULO DÉCIMO
  • RENTA BRUTA
  • PÁGINAS 293 AL 340
  • Nora Lucía Ruoti Cosp
  • Abogada Especialista en Impuestos y Asesoría en
    inversiones

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Disposiciones legales sobre la Renta Bruta
  • Artículo 7º de la Ley Nº 125/91
  • Constituirá renta bruta la diferencia entre el
    ingreso total proveniente de las operaciones
    comerciales, industriales o de servicios y el
    costo de las mismas.
  • Cuando las operaciones impliquen enajenación de
    bienes, la renta estará dada por el total de
    ventas netas menos el costo de adquisición o de
    producción o, en su caso, el valor a la fecha de
    ingreso al patrimonio, o el valor del último
    inventario.
  • A estos efectos se considerará venta neta la
    diferencia que resulte de deducir de las ventas
    brutas las devoluciones, bonificaciones y
    descuentos u otros conceptos similares de acuerdo
    con los usos y costumbres de plaza.

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Concepto de la Renta Bruta
  • Conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de
    toda naturaleza, gravados y exentos, habituales o
    no, devengados o percibidos en el período de
    imposición.
  • La renta bruta generalmente coincide con el
    ingreso bruto.

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Conceptos básicos sobre costos
  • 4 sistemas
  • Costo de adquisición.
  • Costo de producción.
  • Valor a la fecha de ingreso.
  • Valor del último inventario.

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Métodos de valuación de inventarios
  • a) Costos de adquisición Comprenderán el precio
    de compra, los aranceles de importación y otros
    impuestos (que no constituyan créditos fiscales),
    los transportes, el almacenamiento y otros costos
    directamente atribuibles a la adquisición de las
    mercaderías, los materiales o los servicios. Los
    descuentos comerciales, las rebajas y otras
    partidas similares se deducirán para determinar
    el costo de adquisición.
  • b) Costos de transformación Comprenderán
    aquellos costos directamente relacionados con las
    unidades producidas, tales como materiales y
    suministros, y mano de obra directa. También
    comprenderán una parte, calculada de forma
    sistemática, de los costos indirectos, variables
    o fijos, en los que se haya incurrido para
    transformar las materias primas en productos
    terminados. Los productos en proceso se valuarán
    de acuerdo a su grado de avance de elaboración a
    la fecha de cierre.
  • c) Otros costos El contribuyente podrá aplicar
    otro método de valuación prescripto en las
    NIIFs, previa autorización de la Administración
    Tributaria.

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Métodos de valuación de inventarios
  • De acuerdo al Lic. Oscar Rojas, el Art. 64º del
    Decreto Nº 6359/05 hace relación a los Criterios
    de Imputación al costo los siguientes
  • a) FIFO (Primero entrado, primero salido).
  • b) Costo Promedio Ponderado.
  • c) Identificaciones específicas.
  • Entre los métodos se cuenta con los siguientes

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Métodos de valuación de inventarios
  • Costo de Adquisición Precio de compra
    aranceles de importación Impuestos Flete
    Almacenamiento Otros Costos Directos.
  • Costo de Transformación Sistema de costo por
    Absorción Total. Grado de Avance.
  • Otros métodos de costo previstos en las NIIFs ,
    previa autorización de la SET.

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Costo unitario. Su impugnación
  • La nueva reglamentación ha incluido la obligación
    de mantener documentación sobre el costo
    unitario, pudiendo la administración impugnar
    tales estimaciones.
  • Los Artículos 16º y 23º del Decreto Nº 6359/05,
    se remiten a la situación en que los bienes sean
    enajenados como forma de pago (en
    contraprestación de servicio, permuta, o
    distribución de utilidades) y especifica que se
    deberá llevar en cuenta el precio de plaza a la
    fecha de operación y su valor de costo o
    inventario para

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Patrimonio Fiscal
  • Art. 71º, Decreto Nº 6359/05.
  • El patrimonio fiscal se determinará por
    diferencia entre el activo y el pasivo, ajustados
    de acuerdo con las normas de valuación prevista
    en el Impuesto que se reglamenta.
  • No se considerarán activos a estos efectos
  • a) Las cuentas de orden.
  • b) Las cuentas por integraciones de capital
    pendientes.
  • c) Los saldos deudores del dueño.
  • d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.

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Patrimonio Fiscal
  • Art. 71º, Decreto Nº 6359/05.
  • El pasivo estará integrado entre otros, por los
    siguientes conceptos
  • a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en
    dinero o en especie, cualquiera fuera su
    naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
    distribución de utilidades aprobadas a la
    referida fecha, en tanto la distribución no
    hubiera de realizarse en acciones de la misma
    sociedad. Cuando las disposiciones legales o
    estatutarias dispusieran que parte de esas
    utilidades deban llevarse a reserva, el importe
    correspondiente será considerado capital.
  • b) Reservas matemáticas de las compañías de
    seguro y similares.
  • c) Provisiones para hacer frente a gastos
    devengados.
  • d) Los tributos devengados al cierre del
    ejercicio.

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Ingreso por Enajenación de bienes
  • Constituye el objeto mismo de cualquier actividad
    empresarial y, por lo tanto, se consideran
    ingresos computables a los efectos de
    determinación de la renta.
  • El costo computable de los bienes de cambio está
    dado por el costo real de adquisición, en caso
    que se trate de bienes adquiridos por la empresa,
    y por el costo real de producción para los casos
    de bienes fabricados por la misma.
  • Pero, la determinación del costo real de los
    bienes enajenados puede resultar una tarea
    sumamente complicada, por el hecho de la
    aplicación del impuesto dentro de un período de
    tiempo (ejercicios anuales) lo que implicaría
    tener que identificar el costo real de cada uno
    de los bienes vendidos durante el ejercicio, aún
    cuando hubieren sido adquiridos en otros.

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Enajenación de activos fijos como Renta Bruta
  • No solamente si se venden bienes de cambio
    constituye ingreso gravado, sino también la venta
    de bienes del activo fijo.
  • Cabe resaltar que los bienes del activo fijo
    deben ser revaluados. Los bienes de cambio se
    valúan, pero no se revalúan.
  • Se excluye de este artículo las rentas generadas
    por los bienes del activo destinados a las
    actividades agropecuarias, las cuales tributan el
    IMAGRO.
  • Los activos de las empresas unipersonales pagan
    el IRACIS, siempre y cuando no se hallen
    inscriptos en la categoría de Renta del Pequeño
    Contribuyente.

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Valor fiscal de los activos fijos
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 51º dispone que
    el valor fiscal de los activos fijos está
    constituido por el costo de adquisición o
    construcción, revaluado, menos las depreciaciones
    acumuladas revaluadas.

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Valor de costo de los inmuebles
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 52º expresa que
    el costo de los inmuebles del activo fijo es el
    que resulte de la escritura de adquisición más
    los gastos inherentes a dicha operación,
    debidamente documentados.
  • Asimismo se adicionará el costo de
    incorporaciones posteriores (es decir las
    mejoras) excluyendo los gastos de financiación y
    las diferencias de cambio.
  • Cuando no sea posible determinar dicho costo por
    haberse adquirido el bien a título gratuito o por
    carecer de la documentación correspondiente, se
    tomará el que establezca el contribuyente, quien
    deberá discriminar el valor de las construcciones
    del de la tierra.

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Construcciones o mejoras
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 53º establece que
    el concepto de mejoras se integrará también con
    los pavimentos, veredas, cercas y caminos de
    accesos.
  • Cuando en la adquisición de un inmueble no estén
    individualizados el precio de las construcciones
    y el de la tierra, se considerará que el valor de
    las mejoras guarda con respecto al precio total
    la misma relación que estos elementos tienen en
    la valuación fiscal establecida para el tributo
    inmobiliario vigente a la fecha de adquisición.

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Construcciones en terreno ajeno
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 54º establece
    Cuando un contribuyente efectúe construcciones en
    terreno de terceros, que queden en beneficio del
    propietario sin compensación alguna, deberá
    revaluar y depreciar el monto invertido en un
    período de vida útil de 5 (cinco) años.
  • En el caso que el propietario fuera contribuyente
    del presente Impuesto, deberá computar el monto
    mencionado como renta bruta toda vez que el mismo
    constituye un incremento de patrimonio, debiendo
    revaluarlo y depreciarlo en el período de diez
    años.
  • Se presume que toda mejora realizada en terrenos
    de terceros beneficia al propietario, salvo que
    en el contrato se establezca expresamente que el
    ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en
    un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a
    partir de la desocupación total o parcial del
    inmueble.

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Bienes muebles del Activo Fijo
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 55º establece que
    el valor del costo de los bienes muebles del
    activo fijo está constituido por el precio de
    adquisición más los gastos efectuados con motivo
    de su compra e instalación, excluyéndose los
    intereses de financiación y las diferencias de
    cambio.
  • Es necesario activar todos los bienes del activo
    fijo.

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Envases como activo corriente
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 68º expresa que
    los envases que se entregan conjuntamente con el
    producto que contienen, aún en los casos en que
    puedan ser devueltos por el comprador,
    constituyen bienes del activo corriente a los
    efectos fiscales.

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Enajenación de bienes recibidos en pago, como
renta bruta
  • Para el caso de los inmuebles El costo de los
    inmuebles del activo fijo es el que resulte de la
    escritura de adquisición más los gastos
    inherentes a dicha operación debidamente
    documentados.
  • Asimismo, se adicionará el costo de
    incorporaciones posteriores excluyendo los gastos
    de financiación y las diferencias de cambio.
  • Para el caso de las construcciones y mejoras
    Este concepto debe integrarse con los pavimentos,
    veredas, cercas y caminos de accesos.

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Enajenación de bienes recibidos en pago, como
renta bruta
  • En los inmuebles rurales el valor de las mejoras
    que no haya sido individualizado deberá ser
    estimado por el contribuyente. La Administración
    se reserva el derecho de impugnar la referida
    estimación, cuando entienda que la misma se
    aparte de los valores normales.
  • Para los bienes muebles del activo fijo El valor
    de costo de los bienes muebles del activo fijo lo
    constituye el precio de adquisición más los
    gastos efectuados con motivo de su compra e
    instalación, excluyéndose los intereses de
    financiación y las diferencias de cambio.

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Forma de cómputo
  • Los bienes recibidos en pago de créditos
    provenientes de las actividades comprendidas en
    el presente Impuesto, se computarán por la norma
    que regula la permuta.
  • En el caso que posteriormente se enajenen, el
    resultado se obtendrá comparando el precio de
    venta con el valor determinado de acuerdo con lo
    previsto en el párrafo precedente.

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Permuta
  • Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones,
    letras y bonos, de acuerdo con el valor de
    cotización en la Bolsa de Valores. De no
    registrarse cotizaciones, se aplicará su valor
    nominal con excepción de las acciones, las que se
    computarán por el valor que las mismas
    representen en el patrimonio fiscal de la
    sociedad anónima que las emite.
  • Los inmuebles y demás bienes o servicios, se
    computarán por el precio de venta en plaza a la
    fecha de la operación.
  • La moneda extranjera se valuará aplicando los
    criterios previstos en el Decreto Nº 6359/05

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Transferencia de bienes a precio determinado
  • Caso 1
  • Manantial S.A. posee 2000 acciones de todos sus
    accionistas con un valor nominal de G. 10.000.000
    cada una. Juan González vende 20 acciones de su
    propiedad a Marta Larán por la suma de G.
    15.000.000 Cuánto es la Renta Bruta?
  • Valor de Venta de las Acciones 15.000.000
  • (-) Valor Nominal 10.000.000
  • Renta Bruta por cada acción 5.000.000
  • Total Renta Bruta 100.000.000

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Distribución de utilidades en especie a los socios
  • Cuando se tiene utilidad y no disponibilidad de
    dinero, se suele recurrir al pago en especie.
    Pero en este caso, para el cálculo de la renta
    bruta de la empresa, la mercadería no puede ser
    transferida a valor de compra, sino a valor de
    venta, con lo cual la diferencia es renta bruta.
  • No es posible sacar las mercaderías del
    inventario a precio de costo, sino a precio de
    venta. Esto es lo que dispone la norma.

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Retiro de bienes por los socios, como renta bruta
  • Cuando un socio retira un bien, la transacción
    será equivalente a una venta de bienes del
    activo, y no se podrá registrar la misma por un
    monto inferior al precio de mercado. Como toda
    enajenación está gravada, se deberá abonar el
    IRACIS por la renta supuestamente generada en
    esta operación.

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Diferencia de cambio positiva como renta bruta
  • En el caso que se verifiquen diferencias
    positivas devenidas de las fluctuaciones del tipo
    de cambio, éstas son consideradas ganancias y
    gravadas por el impuesto. Si las diferencias
    fueren negativas, serán deducibles siempre que se
    realicen al tipo de cambio comprador, pues la Ley
    Nº 125/91 en el Artículo 9º referente a conceptos
    no deducibles, no menciona las pérdidas por tipo
    de cambio.

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Forma de facturación en moneda extranjera
  • Se deberá consignar el tipo de cambio al cierre
    del día y el signo de la moneda utilizada. Se
    deberá consignar además el monto total de la
    operación en guaraníes.

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Operaciones en moneda extranjera
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 61º establece que
    el importe de las operaciones convenidas en
    moneda extranjera, se convertirá a moneda
    nacional a la cotización tipo comprador en el
    mercado libre a nivel bancario al cierre del día
    en que se realizó la operación, según se trate de
    una venta o de una compra respectivamente.
  • Cuando se realiza una venta se utiliza el tipo de
    cambio comprador para la contabilización del
    mismo.
  • En el caso de compra se utiliza el tipo de cambio
    vendedor.

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Valuación de la moneda extranjera al cierre del
ejercicio
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 62º estipula que
    la moneda extranjera así como los saldos deudores
    o acreedores en dicha moneda al día del cierre
    del ejercicio fiscal, se valuarán con el
    siguiente criterio
  • a) Los saldos activos con la cotización tipo
    comprador
  • b) Los saldos pasivos con la cotización tipo
    vendedor y
  • c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará
    el arbitraje correspondiente.

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Resultado por diferencias de cambio
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 20º expresa que
    el resultado del ejercicio proveniente de
    diferencias de cambio por operaciones en moneda
    extranjera, se determinará utilizando el sistema
    de revaluación anual de saldos, computando además
    las diferencias que correspondan a los pagos o
    cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
  • Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán
    las cotizaciones que correspondan al tipo de
    cambio vendedor y comprador respectivamente, en
    el mercado libre a nivel bancario al cierre del
    día en que se practiquen los mencionados actos.
  • No se computarán diferencias de cambio
    provenientes de la transformación de deudas a
    moneda extranjera y tampoco se admitirán los
    ajustes por diferencias de cambios provenientes
    de las cuentas del dueño, socios o accionistas,
    salvo que para éstos constituyan operaciones
    gravadas por el Impuesto.

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Caso Cervepar Postura totalmente contraria sobre
la diferencia de cambio por parte de la CSJ
  • Tema Tratamiento Tributario de las Diferencias
    de Cambio, antes y luego de las modificaciones de
    la Ley Nº 125/91 por la Ley Nº 2421/04. Principio
    de Territorialidad. Ganancias de Capital. Caso
    Cervepar.
  • Sentencia Analizada Cervecería Paraguaya S.A.
    (Cervepar) c/ Resoluciones de la SET.
  • Acuerdo y Sentencia N 855 de fecha 25 de
    setiembre de 2008 de la Corte Suprema de
    Justicia, Sala Penal, que revoca el Acuerdo y
    Sentencia N 11/08, Tribunal de Cuentas, Primera
    Sala.

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Beneficio por cobro de seguros o pérdidas
extraordinarias como renta bruta
  • El Artículo 7º, inciso f) dispone que constituya
    renta bruta El beneficio neto originado por el
    cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de
    pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes
    de la explotación.

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Rentas y/o pérdidas ocasionadas por caso fortuito
  • Existe renta bruta cuando en casos fortuitos, el
    seguro cobrado es superior al valor fiscal del
    objeto asegurado. Esto es, se suman el valor
    residual de lo salvado, lo recibido en concepto
    de indemnización y seguro y se lo compara con el
    valor consignado en el Balance.
  • Así mismo, serán deducibles las pérdidas
    extraordinarias siempre que éstas no estén
    cubiertas por seguro.

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Tratamiento de las mermas
  • En el caso de mermas o pérdidas del producto por
    causas naturales, serán deducibles cuando se
    ajusten a las normas técnicas dictadas por el
    Instituto correspondiente, INTN, o en su defecto
    por dictamen de profesionales expertos,
    competentes e independientes. La Administración
    Tributaria también podrá establecer límites o
    dictar resoluciones para la deducibilidad de
    ciertos productos.
  • Para las pérdidas de mercaderías o reducciones de
    inventario el contador del contribuyente o el
    auditor externo deberán verificar el registro, y
    suscribir en acta la operación realizada.
  • En ambos casos mermas naturales o reducción de
    inventario, se deberá acompañar y documentar el
    procedimiento con los dictámenes y/o actas
    correspondientes.

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Baja de inventario
  • La reglamentación dispone que en los casos de
    descomposición u obsolescencia de bienes de
    cambio, para que su baja de inventario sea
    aceptada como pérdidas se deberá cumplir con lo
    siguiente
  • Cuando el contribuyente esté obligado a llevar
    registros contables con dictamen de auditor
    externo, éste será el responsable de comprobar el
    detalle de los bienes afectados que se darán de
    baja en el inventario, estando obligado a
    informarlo en su dictamen anual.

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Tratamiento de los inventaros fuera de moda
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 67º expresa que
    los inventarios fuera de moda, averiados,
    deteriorados o que hayan sufrido mermas o
    pérdidas de valor por causa análogas, serán
    valuados por el contribuyente.

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Caso compañía Distribuidora Internacional. Los
beneficios originados por causas diferentes a
pérdidas no constituyen renta gravadas
  • En el Caso CODISA, resuelto por S.D. N 84/07 por
    el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se ha
    dispuesto que las indemnizaciones recibidas por
    una empresa que no provengan de bienes de
    explotación no están gravadas con IRACIS.

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Transferencias de empresas y rescate de acciones
como renta bruta
  • Al respecto, el Artículo 7º, inciso g) dispone
    que constituya renta bruta
  • El resultado de la transferencia de empresa o
    casas de comercio de acuerdo con el procedimiento
    que establezca la reglamentación. El referido
    acto implicará el cierre del ejercicio económico.

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Transferencias de empresas
  • La diferencia positiva resultante del traspaso de
    una empresa cuyo precio de venta fue mayor al
    valor fiscal de la misma está gravada por el
    Impuesto a la Renta. En este acto se procede al
    cierre del ejercicio y deberá determinarse el
    IRACIS hasta dicha fecha.

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Valuación de empresas sucesoras
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 57º expresa que
    en caso de transferencias, transformación de
    sociedades y demás operaciones análogas, la
    sucesora deberá continuar con el valor fiscal de
    la antecesora, así como con los regímenes de
    valuación y de amortización.

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Integraciones y rescates
  • El Decreto Nº 6359//05, Artículo 18º estipula que
    las integraciones y rescates de capital que se
    realicen en las sociedades anónimas y en las
    sociedades en comandita por acciones en la parte
    del capital accionario, no determinará resultados
    computables para el Impuesto a la Renta.
  • La presente disposición será aplicable sin
    perjuicio de lo establecido en el último párrafo
    del Artículo 20º de la Ley y en este sentido a
    los efectos de la aplicación de los numerales 2)
    y 3) del señalado artículo se entiende que la
    reducción del capital proviene de las utilidades
    capitalizadas, las reservas capitalizadas y del
    capital efectivamente aportado, en este orden.

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Integraciones y rescates
  • Esta posición resulta lógica por resultar una
    novación de resultado contable en capital,
    siempre que las utilidades destinadas al rescate
    o integración de capital provengan de utilidades
    líquidas y realizadas.

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Fusión de sociedades
  • El Decreto 6359/05, Artículo 111º establece Sin
    perjuicio de las normas societarias y solamente
    para efectos tributarios, cuando una sociedad sea
    absorbida por otra, dicha absorción surtirá
    efectos a partir del ejercicio anual en que sea
    inscripta en el Registro Público.
  • Un capítulo especial sobre Reorganización
    Empresarial y transferencia de fondo de comercio
    se ha realizado en la obra Lecciones para
    Cátedra de Derecho Tributario.

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Intereses por préstamos como renta bruta
  • Se consideran intereses a los efectos fiscales,
    todo valor cuantificable en moneda que se obtenga
    como producto de la colocación de un capital en
    el tiempo y que resulte instrumentado como
    préstamo privado o público.
  • Ley Nº 125/91, Artículo 7º, inciso h).

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Intereses por préstamos como renta bruta
  • La Resolución Nº 1346/05, Artículo 6º establece
    que a los efectos del inciso h) del Artículo 7º
    los préstamos o colocaciones que realicen los
    contribuyentes del Impuesto, no podrán generan en
    ningún caso un interés a tasas inferiores a las
    que se establecen a continuación, las que se
    mantendrán vigentes mientras la Administración no
    las modifique
  • Plazos - Tasas
  • a) Hasta 360 días
  • Capitales de hasta
  • G. 5.000.000 15.5
  • Más de G. 5.000.000 y menos de G. 20.000.000
    16.0
  • Más de G. 20.000.000 17.0
  • b) Más de 360 días 17.0
  • En caso de transacciones en moneda extranjera, el
    monto deberá convertirse en moneda nacional al
    cambio del día de la operación y aplicar las
    tasas señaladas más arriba.

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Consulta vinculante
  • En la consulta vinculante N 114/06, se pregunta
    si los intereses cobrados por una empresa que
    declara bajo el régimen presunto, deben estar
    gravado por el IRACIS. La Administración responde
    que todos los ingresos considerados renta bruta
    deben abonar impuesto y declararlos dentro del
    régimen que lo viene haciendo.

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Incremento de patrimonio como renta bruta
  • Al respecto, el Artículo 7º, inciso i) dispone
    que constituye renta bruta
  • i) Todo aumento de patrimonio producido en el
    ejercicio, con excepción del que resulte de la
    revaluación de los bienes del activo fijo y los
    aportes de capital o los provenientes de las
    actividades no gravadas o exentas de este
    impuesto.
  • Este es el artículo que mayores problemas causa,
    debido a que se lo quiere interpretar en forma
    aislada.
  • Sin embargo, para que el incremento constituya
    renta gravada, debe provenir de alguno de los
    hechos generadores del IRACIS.

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Incremento de patrimonio como renta bruta
  • Para la SET, las únicas circunstancias en que no
    se grava con IRACIS el aumento del patrimonio
    son
  • Cuando proviene de procesos de revalúo
    ordinario.
  • Cuando los socios deciden aumentar el capital
    mediante aportes.
  • Cuando se incrementa el patrimonio mediante
    ingresos de operaciones gravadas o exentas del
    impuesto.

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Incremento patrimonial no justificado
  • El Decreto Nº 6359/05, Artículo 22º dispone como
    norma antielusión, lo siguiente Aumentos
    patrimoniales no justificados. Los aumentos
    patrimoniales que no estén respaldados
    documentalmente, incrementados con el importe del
    dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido
    en el año, se consideran ganancias del ejercicio
    fiscal en que se produzcan.
  • En este sentido, se entiende que la reevaluación
    de los bienes del activo fijo, que se menciona en
    el inciso i) del Artículo 7º de la Ley, se
    refiere únicamente al valor revaluado que resulte
    de la aplicación del porcentaje de variación del
    índice de precios al consumo producido entre los
    meses de cierre del ejercicio anterior y el que
    se liquida, de acuerdo con lo que establezca en
    tal sentido el Banco Central del Paraguay, como
    se dispone en el último párrafo del Artículo 12º
    de la Ley.

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Tenencia de bienes que no figuran en el inventario
  • Un ejemplo de incremento patrimonial no
    justificado es la tenencia de bienes que no
    figuran en el inventario. Por ejemplo, si en una
    fiscalización se encuentran equipos o bienes de
    uso no inventariados, se presumirá que los mismos
    han sido adquiridos con renta no declarada y la
    Administración exigirá el pago del impuesto
    correspondiente.
  • Esto se encuentra establecido en el Libro V de la
    Ley Nº 125/91.

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Actividad o servicio gravado por IRACIS.
Naturaleza del IRACIS
  • El concepto de renta bruta está íntimamente
    ligado al hecho generador.
  • Tal como lo hemos expuesto anteriormente, si no
    hay hecho generador, no hay renta bruta.
  • La jurisprudencia no acepta la Teoría del
    Incremento del Patrimonio, pues este incremento
    debe provenir de actividades gravadas.

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Caso MAPFRE. S.D. Nº 61/07. Tribunal de Cuentas,
Segunda Sala
Caso Cervepar. S.D. Nº 855/08. Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal
Caso Compañía Distribuidora Internaciones. S.D.
Nº 84/07
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TRABAJO PRÁCTICO
  • Cuestionario de comprensión del Capítulo 10
  • Página 338 a 340.

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Fin de la presentación
  • Los derechos de propiedad sobre esta presentación
    corresponden a la expositora conjuntamente con la
    firma Emprendimientos Nora Ruoti SRL
  • Se prohíbe su utilización o difusión a terceros,
    sin autorización.
  • Para consultas
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  • (595) (21) 660088. Fax 612.753.

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