Title: Diapositiva 1
1 LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE CUBREN LA
CONTAMINACIÓN MARITIMA PROTEGEN VERDADERAMENTE
EL AMBIENTE ACUÁTICO? Por Jorge M.
Radovich CPACF 22 de Noviembre de 2012
2(No Transcript)
3INTRODUCCIÓN
- Ponencia sobre ratificación de Convenciones
Marítimas Ambientales en la asunción de la
Presidencia Panameña - Denotación de la expresión Estados
Latinoamericanos Dra. Zorrilla y sentido de su
uso en este trabajo. Países colonizados por
España y Portugal - A fines de Enero de 2010, la Convención Bunkers
tená 48 ratificaciones, más sólo Panamá se
adhirió entre los países latinoamericanos.
Actualmente 58, el 88 de la flota mundial.
4RATIFICACIÓN CLC/FONDO 1992
- Argentina, Chile, Colombia, República Dominicana,
Ecuador, El Salvador, Méjico, Panamá, Perú,
Uruguay y Venezuela - 11 países
- De éstos, no ratificaron la Convención del Fondo
Chile, y El Salvador
5CONVENCIONES CLC/FONDO 1992
- Establecen la responsabilidad objetiva,
canalizada, limitada y obligatoriamente
asegurable del propietario del buque tanque que
transporte hidrocarburos persistentes como carga - Los damnificados tienen acción directa contra el
Asegurador - Cubre las medidas preventivas que razonablemente
se hayan tomado para evitar o reducir las
consecuencias del siniestro - El primer nivel de amparo es de aproximadamente
USD 7,000,000 y alcanza hasta un máximo de
aproximadamente USD 138,000,000 para los buques
de mayor tonelaje - Superado este nivel, o cuando el propietario del
buque no responde opera el Fondo, integrado por
aportes de la carga, hasta un máximo de USD 310
millones en principio - También el Fondo cubre las medidas preventivas
6 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO BUNKERS
- Tomando nota de que el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992,
y el Convenio internacional sobre la constitución
de un fondo internacional de indemnización de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
1992, garantizan la indemnización de las personas
que sufren daños debidos a la contaminación
resultante de fugas o descargas de hidrocarburos
transportados a granel por vía marítima, (párr.
tercero) - Tomando nota también de que el Convenio
internacional sobre responsabilidad e
indemnización de daños en relación con el
transporte marítimo de sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas, 1996, se adoptó para
ofrecer una indemnización adecuada, pronta y
efectiva por los daños ocasionados por sucesos
relacionados con el transporte marítimo de
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas
(párrafo cuarto)
7 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONVENIO BUNKERS II
- Considerando que se necesitan medidas
complementarias para garantizar el pago de una
indemnización adecuada, pronta y efectiva por los
daños debidos a la contaminación resultante de
fugas o descargas de hidrocarburos para
combustible procedentes de los buques (párr.
sexto) - El vacío legal señalado en la Exposición de
Motivos es parcial, puesto que el Convenio CLC
1992 cubre los daños por contaminación causados
por todos los hidrocarburos persistentes de
origen mineral, como crudos de petróleo, fuel
oil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya
se transporten éstos a bordo de un buque como
carga o en los depósitos de combustible líquido
de ese buque (Art. I.5 de la CLC) -
8 CONVENIO BUNKERS RASGOS PRINCIPALES
- Establece la responsabilidad objetiva, limitada y
obligatoriamente asegurable del propietario del
buque que derrama combustible - Los damnificados tienen acción directa contra el
Asegurador Aplica al propietario de cualquier
buque, no sólo de buques tanque como en los
Convenios CLC y Fondo - Cubre las medidas preventivas
- No tiene un sistema forfatario incremental como
las Convenciones CLC/Fondo y SNP. El límite es el
de la responsabilidad general del Armador
aplicable por ley o Convenio, pero nunca más que
lo que corresponda conforme la Convención LLMC de
Londres de 1976 con el Protocolo de 1996
9 ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CONVENIO BUNKERS
- El concepto de buque es mucho más amplio que el
del CLC, puesto que incluye toda nave apta para
la navegación marítima y todo artefacto flotante
en el mar, del tipo que sea, en el Art. 1.1 - Propietario de buque se define también en forma
mucho más amplia que en el CLC, puesto que al
titular registral se agregan el locatario, el
gestor naval y el armador (Art. 1.3) - El ámbito de aplicación territorial es idéntico
al del CLC. Cubre los daños por contaminación
producidos en el territorio de un Estado
contratante, incluido su mar territorial, y en la
Zona Económica Exclusiva, establecida de
conformidad con el Derecho Internacional
10DEFINICIÓN DE DAÑOS POR CONTAMINACIÓN Y MEDIDAS
PREVENTIVAS
- a) las pérdidas o daños ocasionados fuera del
buque por la contaminación resultante de la fuga
o la descarga de hidrocarburos para combustible
procedentes de ese buque, donde quiera que se
produzca tal fuga o descarga, si bien la
indemnización por deterioro del medio ambiente,
aparte de la pérdida de beneficios resultante de
dicho deterioro, estará limitada al costo de las
medidas razonables de restauración efectivamente
tomadas o que vayan a tomarse, y - b) el costo de las medidas preventivas y las
otras pérdidas o daños ocasionados por tales
medidas (Art. 1.9) - A su vez, el inciso 7 define a las medidas
preventivas como todas las medidas razonables que
con posterioridad a un suceso tome cualquier
persona con objeto de evitar o reducir al mínimo
los daños debidos a contaminación. Ámbito de
aplicación
11RESPONSABILIDAD
- El propietario del buque en el momento de
producirse un suceso será responsable de los
daños debidos a contaminación ocasionados por
cualesquiera hidrocarburos para combustible que
el buque lleve abordo, o que procedan de dicho
buque (Art. 3.1) - Si más de una persona fuera responsable, ambos lo
serán en forma solidaria (Art 3.2) - Cuando se produzca un suceso en el que participen
dos o más buques, los propietarios de todos los
buques de que se trate, a menos que estén
exonerados total o parcialmente, serán
solidariamente responsables respecto de todos los
daños que no quepa atribuir razonablemente a
nadie por separado (Art. 5)
12 CANALIZACIÓN DE RESPONSABILIDAD?
- En forma similar a lo que dispone el CLC, se
contempla que no podrá promoverse contra el
propietario del buque ninguna reclamación de
indemnización por daños debidos a contaminación
que no se ajuste al presente Convenio (Art 3.5) - Sin embargo, debe recordarse que el concepto de
propietario es mucho más amplio que en el CLC,
por lo que no podemos hablar de una
responsabilidad canalizada contra el titular
registral, y ello podría llevar a la producción
de prueba compleja en caso del locatario, del
Armador o del administrador de buques
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14CAUSALES DE EXONERACIÓN OBJETIVAS
- El propietario del buque exonera su
responsabilidad si prueba que - a) los daños se debieron a un acto de guerra,
hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un
fenómeno natural de carácter excepcional,
inevitable e irresistible o - b) los daños se debieron totalmente a la acción o
a la omisión de un tercero que actuó con la
intención de causar daños o - c) los daños se debieron totalmente a la
negligencia o a una acción lesiva de otra índole
de cualquier Gobierno o autoridad responsable del
mantenimiento de luces o de otras ayudas a la
navegación, en el ejercicio de esa función. (Art.
3.3)
15CAUSAL DE EXONERACIÓN SUBJETIVA
- En cambio, si el propietario del buque prueba que
los daños debidos a contaminación resultaron
total o parcialmente de una acción u omisión de
la persona que los sufrió, la cual actuó así con
la intención de causarlos, o de la negligencia de
esa persona, el propietario del buque podrá ser
exonerado total o parcialmente de su
responsabilidad frente esa persona
exclusivamente, y no frente a terceros, sin
perjuicio de su eventual derecho a repetición
(Art. 3.4) - Esta causal funciona, por tanto, en forma
subjetiva
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17LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD
- El convenio no establece, a diferencia del CLC,
ninguna limitación cuantitativa de
responsabilidad del propietario del buque.
Simplemente contempla que Nada de lo dispuesto
en el presente Convenio afectará al derecho del
propietario del buque y de la persona o personas
que provean un seguro u otra garantía financiera
de limitar su responsabilidad en virtud de
cualquier régimen nacional o internacional
aplicable, como el Convenio sobre limitación de
la responsabilidad nacida de reclamaciones de
derecho marítimo, 1976, enmendado. (Art. 6)
18LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD II
- El propietario inscrito de un buque de arqueo
bruto superior a 1.000, matriculado en un Estado
Parte tendrá obligación de mantener un seguro u
otra garantía financiera, tal como la garantía de
un banco o entidad financiera similar, que cubra
la responsabilidad del propietario inscrito por
los daños debidos a contaminación, por una
cuantía igual a la de los límites de
responsabilidad establecidos por el régimen de
limitación nacional o internacional aplicable,
pero, en ningún caso, superior a la cuantía
calculada de conformidad con el Convenio sobre
limitación de la responsabilidad nacida de
reclamaciones de derecho marítimo, 1976,
enmendado - En la práctica la limitación del Asegurador será
la de LLMC 1976 enmendada por el Protocolo de 1996
19SEGURO OBLIGATORIO
- El instrumento regula minuciosamente las
constancias que debe contener el certificado
emitido por el Estado de la bandera, que acredita
el cumplimiento de la cobertura obligatoria, que
deberá llevarse a bordo del buque a la vez que
quedará depositada una copia con la autoridad que
lleve la matrícula en el Estado contratante (Art.
7.5). Es claro que la intención es brindar
efectividad a la protección de la víctima - La validez del certificado de aseguramiento no
podrá exceder la vigencia temporal del seguro u
otra garantía financiera, contemplándose
notificaciones a la Secretaría General de la OMI
al respecto - El certificado será extendido en el idioma o
idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el
idioma utilizado no es el español, ni el francés,
ni el inglés, el texto irá acompañado de una
traducción a uno de estos idiomas y, cuando el
Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma
oficial de éste
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21EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL ASEGURADOR
- En caso de acción directa contra el asegurador,
éste podrá oponer todas las defensas que hubiera
podido utilizar el propietario del buque, a
excepción de su concurso o quiebra y, además,
invocar la limitación de responsabilidad aunque
el propietario no lo hubiera hecho - No resultan oponibles a la víctima, en cambio,
las defensas que el asegurador hubiera podido
oponer a su asegurado, salvo el dolo de éste
(Art. 7.10)
22INAPLICABILIDAD DEL CONVENIO
- El convenio queda excluido en los supuestos en
que los daños se encuentren entre los
contemplados en el Convenio CLC, se abone o no
una indemnización conforme sus previsiones (Art.
4.1) - Tampoco resulta aplicable en caso de buques de
guerra, buques auxiliares de la armada u otros
buques cuya propiedad o explotación correspondan
a un Estado y que estén destinados
exclusivamente, en el momento considerado, a
servicios no comerciales del Gobierno (Art. 4.2).
Sin embargo, un Estado podrá declarar que el
Convenio resulta de aplicación para esta clase de
embarcaciones, notificando al Secretario General
de la OMI (Art. 4.3) - Con relación a los buques de propiedad de un
Estado, pero que no estén al servicio del poder
público, el Convenio resulta aplicable y no
podrán los Estados prevalerse de privilegio
alguno, salvo en lo que respecta al certificado
de aseguramiento, que se flexibiliza por tratarse
de buques de propiedad de un Estado parte
23PRESCRIPCIÓN Y COMPETENCIA
- Se establece, en forma similar al CLC, que las
acciones prescriben a los tres años contados
desde la fecha de causación de los daños, y que
en ningún caso podrán incoarse demandas después
de los seis años computados desde la fecha del
suceso que ocasionó los daños - Sólo podrán iniciarse acciones ante los
Tribunales del o de los Estados contratantes en
cuyo territorio, mar territorial o Zona Económica
Exclusiva se produjeron los daños (Art. 9)
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25CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS? PROS I
- El establecimiento de la responsabilidad objetiva
y solidaria del propietario y otros sujetos, con
escasas causales de exoneración, es sin duda
positivo para las víctimas - También lo es la incorporación de un obligado
adicional de reconocida solvencia, el Asegurador,
contra el que se concede acción directa - El Asegurador no puede oponer a las víctimas
excepciones oponibles a su asegurado - La reglamentación detallada de los certificados
de cobertura que deberán poseer los buques es
también positiva y coadyuvante a la indemnización
de las víctimas
26CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS? PROS
II
- La limitación de responsabilidad invocable por el
propietario o armador del buque contaminante no
sufre modificación alguna, puesto que continuará
siendo la que correspondería según el derecho
sustantivo y adjetivo aplicable - Como este instrumento no contempla un Fondo a ser
integrado mediante contribuciones de los
recibidores de hidrocarburos y lubricantes
utilizados para la propulsión de buques, no
debieran presentarse resistencias ni objeciones
por parte de éstos, como ha ocurrido con los
Convenios CLC y SNP - Cubre las medidas preventivas, lo que motiva a
los Armadores para aplicarlas, con el
consiguiente beneficio ambiental
27CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS?
CONTRAS
- El único aspecto que podría considerarse negativo
es que la responsabilidad del asegurador queda
limitada a los montos contemplados en la
Convención LLMC 1976 de Londres, con el
incremento que resulta del Protocolo de 1996 - Sin embargo, debemos considerar que la mayoría de
nuestros países tienen sistemas limitativos de
responsabilidad para el propietario y armador de
buques que se vinculan con el valor de las naves
al final del viaje, que bien puede ser cero en
caso de naufragio u otras modalidades de pérdida
total
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29CONVIENE RATIFICAR LA CONVENCION BUNKERS?
- Posición de la AADM sobre las 1976 LLMC con su
Protocolo de 1996 - Conclusión