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CURSO

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Title: CURSO


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  • CURSO
  • LEGISLACIÓN LABORAL
  • PROFESOR
  • DR. JOSE MONROE
  • TEMA
  • LA ESTABILIDAD LABORAL

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  • LA ESTABILIDAD LABORAL
  • I. DEFINICIÓN.
  • II. POLÉMICA
  • 1. Es defendido por los trabajadores.
  • 2. Es criticada por los empleadores.
  • III. CLASES DE ESTABILIDAD LABORAL.
  • 1. Estabilidad laboral de entrada.
  • 2. Estabilidad laboral de salida absoluta y
    relativa.
  • IV. EVOLUCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL
    PERÚ.
  • 1. INICIOS DEL SIGLO XX Ley 4916 de 1928.
  • 2. GOB. DEL GRAL. VELASCO ALVARADO (1968-1975)
    DL 18471 de 1970
  • 3. GOB. DEL GRAL. MORALES BERMUDEZ (1976-1980)
    DL 22126 de 1978.
  • 4. CONSTITUCIÓN DE 1979 ART. 48.
  • 5. GOB. DEL ARQ. FERNANDO BELAUNDE TERRY
    (1980-1985).
  • 6. GOB. DEL DR. ALAN GARCÍA PEREZ (1985-1990)
    Ley 24514 de 1986.
  • 7. GOB. FUJIMORI (1990-2000) DL 728, 1991 Ley
    de Fomento del Empleo.
  • 8. CONSTITUCIÓN DE 1993 ART. 27.
  • V. REGULACIÓN ACTUAL.

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  • VI. EL PERIODO DE PRUEBA.
  • 1. DEFINICIÓN.
  • 2. EVOLUCIÓN DEL PERIODO.
  • a. En el Decreto Ley No 18471 de 1970, tres
    meses.
  • b. En el Decreto Ley No 22126 de 1978, tres
    años.
  • c. En la Ley No 24514 de 1986, tres meses.
  • d. En el Decreto Legislativo No 728 de 1991,
    tres meses.
  • 3. REGULACIÓN ACTUAL ART. 10.
  • 4. TIPOS DE PERIODO DE PRUEBA
  • a. Periodo de prueba legal.
  • b. Periodo de prueba convencional
  • - Causas.
  • - Formalidad.
  • - Límite personal calificado, de
    confianza y de dirección.
  • 5. ACUMULACIÓN DE PERIODOS art. 16 del Rgto,
    DS. No 001-96-TR.
  • 6. EXONERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA.
  • 7. PORCENTAJE DE TRABAJADORES EN PERIODO DE
    PRUEBA.
  • VII. DERECHOS ADQUIRIDOS POR SUPERAR PERIODO DE
    PRUEBA.

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  • LA ESTABILIDAD LABORAL
  • Uno de los efectos del contrato de trabajo es la
    estabilidad laboral, la cual se alcanza una
    vez superado el periodo de prueba, lo que
    significa que el contrato de trabajo se ha
    perfeccionado y surte todos sus efectos, esto es,
    los derechos y las obligaciones de ambas
    partes.
  • I. DEFINICIÓN.
  • La estabilidad laboral es el derecho que tiene
    el trabajador de conservar su trabajo mientras no
    incurra en alguna de las causales de despido
    establecidas por la ley y es la obligación del
    empleador de mantener al trabajador en su trabajo
    mientras no incurra en alguna de dichas causales
    de despido.

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  • II. POLÉMICA.
  • La estabilidad laboral es uno de los temas más
    polémicos del Derecho del Trabajo, pues tiene sus
    defensores y sus críticos.
  • 1. Es defendida por los trabajadores, quienes
    justifican la estabilidad laboral en las
    necesidades básicas de subsistencia, como salud,
    educación, vivienda, alimentación, vestido, etc.,
    que son satisfechas con el producto del trabajo
    dependiente y remunerado por tanto, si las
    necesidades básicas son de carácter permanente
    entonces, el medio para satisfacerlas, que es el
    puesto de trabajo, también debe tener el mismo
    carácter permanente.
  • 2. Es criticada por los empleadores, quienes
    sostiene que no se debe buscar la estabilidad
    del trabajador en el puesto de trabajo, sino se
    debe buscar la estabilidad del puesto de trabajo,
    es decir, se debe buscar que existan
    permanentemente puestos de trabajo y que además
    sean incrementados y para ello, se deben
    crear las condiciones para que el empresario se
    atreva a invertir, entonces se mantendría y se
    crearía nuevos puestos de trabajo.
  • Los críticos agregan que la estabilidad laboral
    solo protege a los malos trabajadores, ya que
    ningún empresario podría despedir a un buen
    trabajador.

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  • III. CLASES DE ESTABILIDAD LABORAL.
  • En la doctrina, la estabilidad laboral se
    presenta en dos momentos de la relación laboral
  • 1. LA ESTABILIDAD LABORAL DE ENTRADA.
  • Se refiere a la preferencia por la contratación
    de duración indeterminada respecto de la
    temporal, lo cual se pone de manifiesto con el
    carácter excepcional de ésta, su formalidad y la
    presunción a favor de la contratación de duración
    indeterminada.
  • 2. LA ESTABILIDAD LABORAL DE SALIDA.
  • Se refiere a la prohibición del despido
    injustificado o arbitrario esto es, por
    causas no contempladas en la ley.
  • La estabilidad laboral de salida tiene dos
    modalidades
  • a. La estabilidad laboral absoluta.
  • Establece que ante el despido producido sin
    causa justa, procede la reposición o restitución
    del trabajador en su puesto de trabajo.
  • b. La estabilidad laboral relativa.
  • Establece que la decisión del empleador de dar
    por concluida la relación laboral sin causa
    justa tiene efectos extintivos, teniendo el
    trabajador solo derecho a una indemnización
    económica a cargo del empleador.

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  • IV. EVOLUCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL
    PERÚ.
  • 1. INICIOS DEL SIGLO XX.
  • A inicios del siglo XX no existió estabilidad
    laboral en el Perú.
  • La ley No 4916 del año 1928 admitía la
    posibilidad de disolver el contrato laboral por
    voluntad unilateral del empleador, bastando solo
    un aviso previo de 90 días para el trabajador
    empleado y de 15 días para el trabajador obrero.
  • Al término de la relación laboral bastaba con
    pagarle una compensación por tiempo de servicios.
  • En caso de despido por falta grave debidamente
    comprobada, el trabajador perdía los beneficios
    sociales acumulados durante toda su vida laboral.
  • 2. GOBIERNO DEL GRAL. JUAN VELASCO ALVARADO
    (1968-1975).
  • Durante esta etapa se aplicó la estabilidad
    laboral absoluta, a partir de la promulgación del
    Decreto Ley No 18471, que entró en vigencia en
    1970.
  • Prohibía a empleadores el despido de
    trabajadores, eliminando el aviso previo.
  • El empleador solo podía despedir al trabajador
    si había incurrido en falta grave debidamente
    comprobada, o causas colectivas de orden
    económico o técnico.
  • Si no se comprobada adecuadamente la falta
    grave, le correspondía al trabajador el derecho a
    la reposición en el empleo, más las
    indemnizaciones que la ley señala y las
    remuneraciones dejadas de percibir.

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  • 3. GOBIERNO DEL GRAL. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ
    (1976-1980).
  • En esta etapa se aplicó la estabilidad laboral
    relativa a partir de la promulgación del Decreto
    Ley 22126 que entró en vigencia en 1978.
  • Facultaba a los empleadores a rescindir los
    contrato de trabajo suscritos a partir de 1978
    pero se mantenía la estabilidad laboral absoluta
    de los contratos de trabajos celebrados bajo el
    Decreto Ley 22126.
  • El empleador podía rescindir el contrato de
    trabajo solo enviando al trabajador un preaviso
    de 90 días o efectuando el pago justipreciado de
    ese plazo.
  • El empleador podía despedir al trabajador antes
    del tercer año de servicio.
  • 4. LA CONSTITUCIÓN DE 1979.
  • La Constitución de 1979 constitucionalizó por
    primera vez los derechos laborales, entre ellos,
    la estabilidad laboral absoluta.
  • Así, el artículo 48 de la Constitución decía lo
    siguiente
  • Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho de
    estabilidad en el trabajo. El trabajador solo
    puede ser despedido por causa justa, señalada en
    la ley debidamente comprobada.
  • 5. GOBIERNO DEL ARQ. FERNANDO BELAUNDE TERRY
    (1980-1985).
  • En esta etapa, el gobierno orientó su gestión a
    desmantelar los logros sociales recién recogidos
    en la Constitución de 1979.
  • Mantuvo vigente el DL 22126, que establecía la
    estabilidad laboral relativa.

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  • 6. GOBIERNO DEL DR. ALAN GARCÍA PEREZ
    (1985-1990).
  • En esta etapa se restituyó la estabilidad
    laboral absoluta a partir de la promulgación de
    la Ley 24514 que entró en vigencia en el año
    1986.
  • Sin embargo, se autorizó la contratación de
    trabajadores sin estabilidad para contratos de
    emergencia, bajo el denominado Programa de
    Emergencia.
  • 7. GOBIERNO DEL ING. ALBERTO FUJIMORI
    (1990-2000).
  • En plena vigencia de la Constitución de 1979, se
    dictó el DL No 728 del 08 de noviembre del 1991,
    llamado Ley de Fomento del Empleo.
  • Este dispositivo estableció como regla general
    la estabilidad laboral relativa, esto es, la
    indemnización en caso de despido injustificado, y
    como excepción la reposición del trabajador en el
    caso del despido nulo, según las causales
    establecidas en la ley.

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  • 8. LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
  • La Constitución de 1993, siguiendo la corriente
    neoliberal de los 90, recortó los derechos
    sociales y económicos entre ellos, los derechos
    laborales.
  • Así, en cuanto a la estabilidad laboral, el
    artículo 27 señala lo siguiente
  • Artículo 27.- La ley otorga al trabajador
    adecuada protección contra el despido
    arbitrario.
  • La Constitución de 1979 decía
  • Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho
    de estabilidad en el trabajo. El trabajador
    solo puede ser despedido por causa justa,
    señalada en la ley debidamente comprobada.
  • El art. 27 de la Constitución de 1993 omitió la
    estabilidad laboral pero no la prohibió, y
    encargó a la ley que regule la protección por
    despido arbitrario, lo cual legitimó el
    esquema del DL 728 de 1991, Ley de Fomento del
    Empleo.
  • Posteriormente, por DL No 855 del 25 de
    septiembre de 1996, se dispuso que el DL No 728,
    Ley de Fomento del Empleo de 1991, que comprendía
    normas sobre capacitación para el trabajo y sobre
    el contrato de trabajo, fuera separado en dos
    textos
  • - uno denominado Ley de Formación y Promoción
    Laboral. - otro
    denominado Ley de Productividad y Competitividad
    Laboral.
  • Así, el 27 de marzo de 1997 fue aprobada

    - La Ley de Formación y Promoción
    Laboral, por DS. 002-97-TR, y -
    La Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
    por DS. 003-97-TR.

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  • En conclusión, desde 1997, la relación laboral
    se rige por el TUO del DL 728, Ley de
    Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
    por el Decreto Supremo No 003-97-TR, mediante el
    cual subsiste la estabilidad laboral relativa,
    excepto en el caso del despido nulo, en cuyo caso
    se repone al trabajador a su puesto de trabajo.
  • El gobierno transitorio del Dr. Valentín
    Paniagua (2000-2001), el gobierno del Dr.
    Alejandro Toledo (2001-2006) y el gobierno del
    Dr. Alan García (2006-2011) mantienen dicho
    régimen laboral hasta la actualidad.

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  • V. REGULACIÓN ACTUAL.
  • La estabilidad laboral es tratada por
  • 1. La Constitución de 1993.
  • 2. El TUO del DL 728, aprobado por DS. No
    003-97-TR,
  • Ley de Productividad y Competitividad
    Laboral.

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  • 1. CONSTITUCIÓN DE 1993.
  • La Constitución de 1993, dice
  • Artículo 27.- La ley otorga al trabajador
    adecuada protección contra el
    despido arbitrario.
  • Como ya se ha dicho, el texto del artículo 27 de
    la Constitución de 1993, omite la
    estabilidad laboral, pero no la prohíbe, y le
    encarga a la ley que regule la protección por
    el despido arbitrario.

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  • 2. TUO DEL DL No 728, APROBADO POR DS No
    003-97-TR.
  • LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETIVIDAD LABORAL
    (LPCL).
  • La ley que regula la protección por el despido
    arbitrario es el TUO del DL 728, Ley de
    Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
    por DS 003-97-TR.
  • Artículo 34.- EL DESPIDO Y SU EFECTOS.
  • El despido del trabajador fundado en causas
    relacionadas con su conducta o su capacidad no
    da lugar a indemnización.
  • Si el despido es arbitrario por no haberse
    expresado causa o no poderse demostrar ésta en
    juicio, el trabajador tiene derecho al pago de
    la indemnización establecida en el artículo 38,
    como única reparación por el daño sufrido.
  • Podrá demandar simultáneamente el pago de
    cualquier otro derecho o beneficio social
    pendiente.
  • En los casos de despido nulo, si se declara
    fundada la demanda el trabajador será repuesto
    en su empleo, salvo que en ejecución de
    sentencia, opte por la indemnización establecida
    en el Artículo 38.
  • Este dispositivo establece como regla general la
    estabilidad laboral relativa, pues señala que la
    defensa en caso de despido arbitrario es la
    indemnización y como excepción la reposición del
    trabajador en el caso del despido nulo, según las
    causales establecidas en la ley.

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  • Este dispositivo también señala que existen tres
    tipos de despidos
  • a. Despido fundado.
  • Cuando se comprueba la causal del art. 22, 23 y
    24, no da lugar a indemnización.
  • b. Despido arbitrario.
  • Cuando no se expresa la causal no o se prueba
    ésta en juicio solo da lugar solo a una
    indemnización.
  • c. Despido nulo.
  • Cuando el despido tiene los motivos señalados
    en el artículo 29 de la ley, da lugar a la
    reposición del trabajador.
  • Pero, a estos tres, haya que agregarle el
    establecido en el artículo 30 y 35
  • d. Despido indirecto o por actos hostilidad.
  • Cuando el trabajador se ve obligado a renunciar
    por los actos de hostilidad que comete el
    empleador da lugar al pago de indemnización.
  • Como se puede apreciar, la regla es la
    indemnización por despido arbitrario, no la
    reposición, pues ésta solo opera en el caso del
    despido nulo, según las causales establecidas en
    el artículo 29 de la ley.

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  • VI. EL PERIODO DE PRUEBA.
  • La estabilidad laboral se alcanza una vez
    superado el periodo de prueba.
  • 1. DEFINICIÓN.
  • El periodo de prueba es el lapso tiempo durante
    el cual se realiza una evaluación, que es previa
    a la aceptación de una relación laboral
    definitiva.
  • Así, durante el periodo de prueba el empleador
    evalúa la capacidad del trabajador a fin de
    determinar si es hábil para el puesto de trabajo
    vacante, y, de comprobarse ello,
    establece una relación laboral definitiva.
  • A su vez, en dicho tiempo, el trabajador también
    evalúa si las tareas que ha de realizar, el
    horario y las condiciones en que ha de
    cumplirlas, así como el trato que recibe y la
    remuneración que ha de percibir, son compatibles
    con sus aspiraciones e intereses, caso contrario
    se retira del centro de trabajo.
  • El periodo de prueba es un periodo de
    inestabilidad laboral, pues el trabajador puede
    ser despedido sin que el empleador necesite
    alegar alguna causa ni pagar indemnización
    alguna.

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  • 2. EVOLUCIÓN DEL PERIODO.
  • Ha sido variado el lapso de tiempo que comprende
    el periodo de prueba.
  • a. En el DL No 18471 de 1970 el periodo de
    prueba fue de tres meses.
  • b. En el DL No 22126 de 1978 el periodo de
    prueba fue de tres años.
  • c. En la Ley No 24514 de 1986 el periodo de
    prueba fue de tres meses.
  • d. En el Decreto Legislativo No 728 de 1991 el
    periodo es de tres meses.

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  • 3. REGULACIÓN ACTUAL.
  • En la actualidad el periodo de prueba está
    regulado por el art. 10 del TÚO del DL No 728,
    LPCL, aprobado por DS No 003-97-TR
  • Artículo 10.- Periodo de prueba.
  • El período de prueba es de tres meses, a cuyo
    término el trabajador alcanza derecho a la
    protección contra el despido arbitrario.
  • Las partes pueden pactar un término mayor en
    caso las labores requieran de un período de
    capacitación o adaptación o que por su
    naturaleza o grado de responsabilidad tal
    prolongación pueda resultar justificada.
  • La ampliación del período de prueba debe
    constar por escrito y no podrá
    exceder, en conjunto con el período inicial, de
    seis meses en el caso de trabajadores
    calificados o de confianza y de un año en el caso
    de personal de dirección.
  • El reglamento aprobado por DS. No 001-96-TR
    complementa
  • Artículo 17.- El exceso del periodo de prueba
    que se pactara superando los seis meses o el
    año, en el caso de trabajadores calificados o
    de confianza, respectivamente, no surtirá efecto
    legal alguno.

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  • 4. TIPOS DE PERIODO DE PRUEBA
  • De acuerdo al artículo 10, existen dos tipos de
    periodo de prueba
  • a. Periodo de prueba legal.
  • Es legal por que la ley es la que determina su
    lapso de tiempo así, el primer párrafo del art
    10 señala que el periodo de prueba es de 03
    meses
  • El período de prueba es de tres meses, a cuyo
    término el trabajador alcanza derecho a la
    protección contra el despido arbitrario.
  • b. Periodo de prueba convencional.
  • Es convencional por que la ley permite que las
    partes puedan pactar un lapso de tiemplo mayor
    al establecido por la ley
  • Las partes pueden pactar un termino mayor en
    caso las labores requieran de un período de
    capacitación o adaptación o que por su
    naturaleza o grado de responsabilidad, tal
    prolongación pueda resultar justificada.
  • La ampliación del período de prueba debe
    constar por escrito y no podrá exceder, en
    conjunto con el período inicial, de seis meses
    en el caso de trabajadores calificados o de
    confianza y de un año en el caso de
    personal de dirección.

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  • En el caso del periodo de prueba convencional,
    para evitar abusos, la norma exige el
    cumplimiento de determinados requisitos
    indispensables
  • - Causas labores que requieran de un período de
    capacitación o adaptación o que por su
    naturaleza o grado de responsabilidad tal
    prolongación pueda resultar justificada.
  • - Formalidad la ampliación del período de
    prueba debe constar por escrito.
  • - Límite incluyendo el período inicial, no
    podrá exceder de
  • - seis meses para trabajadores calificados o de
    confianza, y - un año en el caso de
    personal de dirección.
  • Trabajador calificado es aquel que realiza
    labores técnicas que requieren cierta
    especialización, como mecánicos, electricistas,
    choferes, técnicos en informática, etc.
  • Personal de confianza es aquel que labora en
    contacto personal y directo con el empleador o
    sus representantes, teniendo acceso directo a
    información reservada o secretos industriales,
    comerciales o profesionales, como el
    secretariado, personal de seguridad, doméstico.
  • Personal de dirección es aquel representante
    del empleador con facultades de dirección, como
    los gerentes, subgerentes, contadores, jefe de
    personal, etc.
  • El artículo 43 de la ley define al personal de
    dirección y de confianza.

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  • PERSONAL DE DIRECCIÓN Y DE CONFIANZA.
  • Artículo 43.- Personal de dirección es aquel
    que ejerce la representación general del
    empleador frente a otros trabajadores o a
    terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
    aquéllas funciones de administración y control o
    de cuya actividad y grado de responsabilidad
    depende el resultado de la actividad
    empresarial.
    Trabajadores de
    confianza son aquellos que laboran en contacto
    personal y directo con el empleador o con el
    personal de dirección, teniendo acceso a
    secretos industriales, comerciales o
    profesionales y, en general, a información de
    carácter reservado.  Asimismo, aquellos cuyas
    opiniones o informes son presentados directamente
    al personal de dirección, contribuyendo a la
    formación de las decisiones empresariales.
  • Artículo 44.- Todos los trabajadores que
    directamente o por promoción accedan a puestos
    de dirección o de confianza se encuentran
    comprendidos en los alcances del artículo
    anterior.  
    En la designación o promoción del
    trabajador, la Ley no ampara el abuso del
    derecho o la simulación.
    El
    Reglamento precisará la forma y requisitos para
    su calificación como tales, así como los demás
    elementos concurrentes.
  •   Artículo 45.- Los trabajadores de regímenes
    especiales se seguirán rigiendo por sus propias
    normas.

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  • El Reglamento, DS. No 001-96-TR, complementa de
    la siguiente manera
  • Artículo 59.- Para la calificación de los
    puestos de dirección y de confianza, señalados
    en el Artículo 77 de la Ley, el empleador
    aplicará el siguiente procedimiento
  • a) Identificará y determinará los puestos de
    dirección y de confianza de la empresa, de
    conformidad con la Ley
  • b) Comunicará por escrito a los trabajadores
    que ocupan los puestos de dirección y de
    confianza, que sus cargos han sido calificados
    como tales
  • c) Consignará en el libro de planillas y
    boletas de pago la calificación correspondiente.
  • Artículo 60.- La calificación de los puestos de
    dirección o de confianza, es una formalidad que
    debe observar el empleador. Su inobservancia no
    enerva dicha condición si de la prueba actuada
    esta se acredita.
  • Artículo 61.- Los trabajadores cuyos cargos
    sean indebidamente calificados como de dirección
    o de confianza, podrán recurrir ante la
    Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal
    calificación, siempre y cuando la demanda se
    presente dentro de los treinta (30) días
    naturales siguientes a la comunicación
    respectiva.

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  • 5. ACUMULACIÓN DE PERIODOS.
  • El artículo 16 del Reglamento, aprobado por DS.
    No 001-96-TR, regula la acumulación de periodos
  • Artículo 16.- En caso de
    suspensión del contrato de trabajo o reingreso
    del trabajador, se suman los periodos laborados
    en cada oportunidad hasta completar el periodo
    de prueba establecido por la Ley.
  • No corresponde dicha acumulación en caso que
    el reingreso se haya producido a un puesto
    notoria y cualitativamente distinto al ocupado
    previamente, o que se produzca trascurridos tres
    (3) años de producido el cese.
  • - Los periodos laborados se suman hasta
    completar el periodo de prueba.
  • - Excepto - que el reingreso sea en puesto
    cualitativamente distinto.
  • - que el reingreso se
    produzca después de tres años del cese.

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  • 6. EXONERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA.
  • La ley actual no contempla ningún caso de
    exoneración del periodo de prueba.
  • Si lo estipulaba el artículo 44 del DL 728, Ley
    de Fomento del Empleo de 1991
  • Artículo 44.- Están exonerados del período de
    prueba
  • a) Los trabajadores que ingresen por concurso
  • b) Los que reingresen al servicio del mismo
    empleador,
  • salvo que el trabajador reingrese en un
    puesto notoria y
  • cualitativamente
    distinto al que ocupara anteriormente
  • c) Aquellos que lo hayan estipulado
    expresamente.

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  • 7. PORCENTAJE DE TRABAJADORES EN PERIODO DE
    PRUEBA.
  • La ley vigente tampoco pone límites al número de
    trabajadores sometidos a periodo de prueba en una
    empresa determinada.
  • El derogado DL 728 de 1991 si contempla un
    límite
  • Artículo 45.- El porcentaje de personal en
    período de prueba no puede exceder de 10 del
    total de trabajadores, salvo en los casos en que
    la empresa inicie o amplíe sus actividades u
    otra eventualidad debidamente comprobada.

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  • VII. DERECHOS ADQUIRIDOS AL SUPERAR EL PERIODO
    DE PRUEBA.
  • Superado el periodo de prueba, legal o
    convencional, el trabajador adquiere el derecho a
    la protección contra el despido arbitrario.
  • Así lo señala el primer párrafo del artículo 10
  • El período de prueba es de tres meses, a cuyo
    término el trabajador alcanza derecho a la
    protección contra el despido arbitrario.
  • El derecho a la protección contra el despido
    arbitrario tiene rango y protección
    constitucional al estar prescrito en el artículo
    27 de la Constitución.
  • El derecho a la protección contra el despido
    arbitrario significa que el trabajador no puede
    ser despedido sino por las causales establecidas
    por ley y debidamente comprobadas caso
    contrario estaríamos frente a un despido
    arbitrario o nulo, por el cual el empleador
    tendría que pagar una indemnización a favor del
    trabajador o reponerlo en su puesto de trabajo,
    según sea el caso.
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