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Diapositiva 1

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Title: Diapositiva 1 Author: PCARMONA Last modified by: PCARMONA Created Date: 9/22/2004 1:02:02 PM Document presentation format: Presentaci n en pantalla – PowerPoint PPT presentation

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Title: Diapositiva 1


1
OBJETO DEL DERECHO (Los Bienes)
Generalidades Para el derecho positivo, los
conceptos de cosa y de bien son un sinónimo y se
emplean indistintamente. En cambio, la doctrina
considera que son conceptos distintos, y señala
que habría una relación de género a especie entre
las cosas y los bienes.
2
Según la doctrina COSA Es todo lo que tiene
existencia en el mundo material y todo lo que la
mente puede percibir por abstracción es el
género. BIEN Son todas aquellas cosas
susceptibles de ser apropiadas por el hombre y
destinadas a satisfacer sus necesidades (son la
especie)
3
De acuerdo con lo anterior todos los bienes son
cosas, pero no todas las cosas son
bienes. Clasificación de las cosas o bienes En
el Derecho Civil chileno, las cosas se dividen en
corporales e incorporales. 1) Cosas Corporales
Son aquellas que tienen un ser real y que pueden
ser percibidas por los sentidos (casa, libro,
etc.) Las cosas corporales se dividen en bienes
muebles e inmuebles.
4
  • I) Bienes Muebles
  • Son todas aquellas cosas que pueden transportarse
    de un lugar a otro sin sufrir daño (una mesa, una
    silla, etc.)
  • Los bienes muebles reconocen dos categorías
  • Bienes Muebles por naturaleza
    Corresponden al concepto de bienes muebles, los
    cuales se subdividen

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a.1) Bienes Muebles Semovientes Son todas
aquellas cosas que pueden transportarse de un
lugar a otro, moviéndose ellos a si mismos.
Ejemplo los animales. a.2) Bienes Muebles
Inanimados Son todas aquellas cosas que pueden
transportarse de un lugar a otro, pero mediante
una fuerza externa. Ejemplo silla, libro,
maleta, etc.
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  • Bienes Muebles por anticipación Son los
    productos de los inmuebles y las cosas accesorias
    a ellos, que se reputan muebles, aún antes de su
    separación, para el efecto de constituir derechos
    a favor de otra persona, distinta del dueño. Se
    trata de una ficción legal, puesto que el
    legislador realiza una separación meramente
    contable de las cosas.
  • Ejemplo hierbas del campo, la madera y los
    frutos de los árboles, los animales de un vivar,
    etc.

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  • II) Bienes Inmuebles (bienes raíces o fincas)
  • Son aquellas cosas que no pueden transportarse
    de un lugar a otro, como en el caso de las
    tierras y las minas.
  • Los bienes inmuebles se subdividen en tres
    categorías
  • Bienes inmuebles por naturaleza
  • Corresponde al concepto de inmueble y los únicos
    inmuebles por naturaleza son las tierras y las
    minas.

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b) Bienes inmuebles por adherencia Son aquellas
cosas que se adhieren permanentemente a un
inmueble por naturaleza. Para estar frente a un
inmueble por adherencia, deben concurrir dos
requisitos
  • Que la cosa se encuentre adherida a un inmueble
    por naturaleza. Así, por ejemplo, las plantas y
    los árboles son inmuebles, mientras se encuentren
    adheridos al suelo por sus raíces, a menos que se
    encuentren en cajones y/o macetas, que pueden
    transportarse de un lugar a otro.
  • Que la adherencia sea permanente, como es el caso
    de las casas, los puentes, los acueductos, etc.

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c) Bienes inmuebles por destinación Son aquellas
cosas que se reputan inmuebles, pero que por su
naturaleza son muebles, al estar permanentemente
destinadas al uso, cultivo o beneficio de un
inmuebles, aún cuando puedan separarse sin
detrimento (sin producir daño) del bien raíz.
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  • Cosas Incorporales Son aquellas que consisten en
    meros derechos, como los créditos y las
    servidumbres activas.
  • Hay que tener presente que las cosas
    incorporales no pueden ser percibidas por los
    sentidos, y la única forma de percibirlas es a
    través de la inteligencia.
  • En la legislación chilena, las cosas
    incorporales se reducen a meros derechos, y estos
    son dos derechos reales y derechos personales.

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  • Derechos Reales Es el que tenemos sobre una
    cosa, sin respecto a determinada persona. De
    acuerdo con este concepto legal, en el derecho
    real existe una relación directa entre un hombre
    y una cosa, y con exclusión de todas las demás
    personas.
  • 1.1 Enumeración Los derechos reales se
    encuentran expresamente enumerados en la ley, y
    no hay más derechos reales que los que el
    legislador enumeró en el Código Civil, y son los
    siguientes

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  • Derecho de dominio o propiedad
  • Derecho de herencia
  • Derecho de usufructo
  • Derecho de uso y habitación
  • Servidumbre activas
  • Derecho de hipoteca
  • Derecho de prenda
  • El censo, en cuanto persigue a la finca acensuada

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  • Derechos Personales (o créditos) Son los que
    sólo pueden exigirse de ciertas personas, que,
    por un hecho suyo o la sola disposición de la
    ley, han contraído las obligaciones correlativas.
    A saber, entre otros
  • El derecho personal que tiene el prestamista en
    contra de su deudor, por el dinero prestado.
    Aquí, el derecho personal nace de un hecho
    jurídico, específicamente, un contrato de mutuo o
    préstamo de consumo.
  • El derecho personal que tiene el hijo de familia
    en contra de su padre, por alimentos.
  • Aquí, el derecho personal nace de la sola
    disposición de la ley

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  • 2.1 Enumeración Los derechos personales o
    créditos no son susceptibles de enumeración,
    porque son tantos cuanto la imaginación humana
    puede crear.
  • Diferencia entre derechos reales y derechos
    personales
  • Atendiendo a su estructura
  • El derecho real está estructurado en base a dos
    elementos
  • a) Sujeto activo o titular del derecho real Es
    la persona que puede apropiarse de la cosa, ya
    sea en forma total o parcial.
  • b) La cosa sobre la cual recae el derecho real,
    la que debe ser determinada.

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  • El derecho personal está estructurado en base a
    tres elementos
  • Sujeto activo o acreedor Es la persona en cuyo
    favor se ha contraído una obligación
  • Sujeto pasivo o deudor Es la persona que tiene
    la obligación de dar, hacer o no hacer alguna
    cosa.
  • La prestación Es la conducta del deudor, o sea,
    lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.

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  • Atendiendo a su estructura
  • El derecho real está estructurado en base a dos
    elementos
  • Sujeto activo o titular del derecho real Es la
    persona que puede apropiarse de la cosa, ya sea
    en forma total o parcial.
  • La cosa sobre la cual recae el derecho real, la
    que debe ser determinada.

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  • El derecho personal está estructurado en base a
    tres elementos
  • Sujeto activo o acreedor Es la persona en cuyo
    favor se ha contraído una obligación
  • Sujeto pasivo o deudor Es la persona que tiene
    la obligación de dar, hacer o no hacer alguna
    cosa.
  • La prestación Es la conducta del deudor, o sea,
    lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.

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  • Atendiendo a su origen
  • Los derechos reales tienen su origen en un
    título, que es el antecedente jurídico que
    justifica la adquisición y que puede estar
    representado por un contrato de compraventa, de
    donación, de permuta, de cesión de derechos,
    etc., y además, se requiere de un modo de
    adquirir, que es aquel hecho material al cual la
    ley le atribuye la virtud de hacer nacer o
    traspasar el derecho de dominio, y son modos de
    adquirir los siguientes

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  1. la ocupación
  2. la accesión
  3. la tradición
  4. la sucesión por causa de muerte
  5. la prescripción adquisitiva
  6. la ley
  • Los derechos personales tienen su origen en las
    llamadas fuentes de las obligaciones. Las
    obligaciones nacen de los siguientes hechos
  • el contrato
  • el cuasicontrato
  • el delito
  • el cuasidelito
  • la ley

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Cosas Apropiables y Cosas Inapropiables
  • Cosas Inapropiables Son aquellas que la
    naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres,
    tales como altamar, el aire, las aguas lluvias,
    el sol, etc.
  • El dominio de estas cosas no pertenece a nadie,
    pero su uso y goce se regula entre los habitantes
    de una nación por las leyes de ésta, y entre las
    diversas naciones, por el derecho internacional.
  • Las cosas inapropiables son cosas que se
    encuentran fuera del comercio humano.

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  • Cosas Apropiables Son aquellas susceptibles de
    apropiación o dominio y se clasifican en dos
    grupos
  • 2.1Bienes de dominio privado Son todas
    aquellas cosas susceptibles de apropiación por
    los particulares.
  • 2.2 Bienes de dominio público Son aquellas
    cosas cuyo dominio pertenece a la nación toda.
    Estos bienes se subclasifican, según si su uso
    pertenece o no a todos los habitantes de la
    república, en

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  • Bienes nacionales de uso público
  • Son aquellos cuyo uso pertenece, generalmente, a
    todos los habitantes de la nación.
  • El Código Civil, a modo de ejemplo, señala como
    bienes nacionales de uso público a las calles,
    plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y las
    playas.
  • Bienes fiscales o del Estado
  • Son aquellos bienes de propiedad del Estado, en
    cuanto éste puede actuar como un sujeto de
    derecho privado.

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  • Son bienes fiscales o del Estado los siguientes
  • los bienes muebles y los inmuebles afectos a un
    servicio público.
  • los bienes adquiridos en virtud de una herencia
    vacante.
  • las tierras ubicadas en el país que no tienen
    dueño, según el artículo 590 del Código Civil, le
    pertenecen al fisco.
  • las nuevas islas.
  • las donaciones hechas a favor del fisco.
  • los impuestos y contribuciones que percibe el
    Estado.
  • los bienes que caen en comiso.

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Diferencias entre ambos
Los bienes nacionales de uso público se
encuentran fuera del comercio humano, en cambio,
los bienes fiscales o del Estado se encuentran
dentro del comercio humano. Los bienes nacionales
de uso público son apropiables, porque su uso
pertenece a toda la nación, pero no son
susceptibles de enajenación. En cambio, los
bienes fiscales o del Estado se pueden enajenar,
es decir, pueden ser objeto de cualquier clase de
traspaso.
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Los bienes nacionales de uso público no se pueden
adquirir por prescripción. En cambio, los bienes
fiscales si pueden adquirirse por
prescripción. Los bienes nacionales de uso
público requieren de una ley de desafectación
para poder disponer de ellos. Esto significa que
se puede establecer un derecho de uso y goce a
favor de ciertos particulares, siempre que no se
cause perjuicio a los demás habitantes. Esto se
conoce como un permiso o concesión.
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Derecho de Dominio (o Propiedad)
Concepto El derecho de dominio, que también se
llama propiedad, es un derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra
el derecho ajeno. Observaciones La doctrina
critica este concepto, señalando que el
legislador, simplemente, se limita a describir el
derecho de propiedad más que a definirlo.
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Por otro lado, se critica que al enumerar las
facultades que otorga el dominio, solamente se
indican las facultades de goce y disposición,
omitiendo la facultad de uso.
  • Características
  • Es un derecho real, porque se encuentra enumerado
    expresamente en la ley.
  • Es un derecho absoluto. En efecto, es el derecho
    más externo y perfecto, porque le otorga a su
    titular las tres facultades clásicas, a saber
    uso, goce y disposición.

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  1. Es un derecho exclusivo y excluyente, porque
    nadie le puede impedir al dueño que ejerza sobre
    la cosa las facultades que le otorga el dominio.
  2. Es un derecho perpetuo y permanente, porque dura
    tanto cuanto dura la cosa sobre la cual recae.
  3. Es un derecho abstracto, porque las facultades
    que otorga el dominio, son independientes de éste.

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Contenido del derecho de dominio El dominio
está constituido por una serie de atributos o
facultades, y también por una serie de cargas y
obligaciones que el dueño debe soportar por el
hecho de ser tal. Por esta razón, el contenido
del derecho de dominio, puede ser de dos
clases 1) Contenido Activo El derecho de
dominio le otorga a su titular una serie de
facultades o atribuciones, entre las cuales
destacan
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  • Facultad de Uso Significa que el titular del
    derecho de dominio puede servirse de la cosa, de
    acuerdo con su naturaleza. Por ejemplo el dueño
    de una casa puede habitarla o el dueño de un
    automóvil puede conducirlo, etc.
  • Facultado de Goce Significa que el titular del
    derecho de dominio puede hacer suyo los frutos y
    productos que la cosa genera. Estos frutos o
    productos pueden ser
  • Frutos civiles, en el caso de una renta de
    arrendamiento.
  • Frutos naturales, como la cosecha de un campo

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  • Facultad de Disposición Es la facultad más
    importante del dominio, ya que, sin ella, no hay
    derecho de propiedad.
  • El dueño de una cosa, puede disponer de ella de
    varias maneras
  • Materialmente destruyendo la cosa.
  • Jurídicamente se dispone de una cosa mediante el
    traspaso de ella, lo que en nuestro derecho
    positivo, en el caso de un acto entre vivos, se
    llama transferencia, y cuando es por causa de
    muerte, se le denomina transmisión.
  • Por el simple abandono del derecho.

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  • Contenido Pasivo El dueño de una cosa, por el
    solo hecho de ser tal, debe soportar una serie de
    cargas u obligaciones, y son las siguientes
  • Obligaciones reales Se llaman también
    obligaciones ambulatorias, porque la obligación
    se traslada con el titular del derecho. En
    efecto, el dueño de una cosa queda obligado con
    una tercera persona, con la cual jamás ha
    celebrado un contrato o convención.

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Casos de obligaciones reales El dueño de un piso
o departamento, está obligado a pagar los gastos
comunes adeudados, se hayan devengados antes o
después de que es propietario, ya que esta
obligación es real, es decir, es del bien raíz,
cuyo pago le corresponde al actual titular. El
dueño de un departamento, casa, finca u otro bien
raíz, está obligado a pagar las contribuciones de
bienes raíces, incluso aquellas que se deben con
anterioridad a la adquisición del bien raíz.
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  1. Responsabilidad Extracontractual Es aquella
    responsabilidad que se deriva por el simple hecho
    de ser propietario. Así, por ejemplo, el dueño de
    un edificio es responsable de los daños que cause
    la ruina de ese edificio el dueño de un animal
    es responsable de los daños que cause ese animal,
    etc.

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  • Clasificación de la Propiedad
  • Atendiendo a su extensión, la propiedad puede
    ser
  • Propiedad plena Es aquella que autoriza a su
    propietario para ejecutar las tres facultades
    clásicas (uso, goce y disposición).
  • Nuda propiedad Es aquella propiedad que sólo
    otorga a su titular la facultad de disposición,
    de tal manera que, el propietario se ha
    desprendido de las facultades de uso y goce, por
    haber constituido un derecho real de usufructo en
    favor de una tercera persona.

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  • Atendiendo a su duración, la propiedad puede ser
  • Propiedad absoluta Es aquella que no está sujeta
    a ninguna condición durante el tiempo en que
    tiene vigencia el dominio.
  • Propiedad relativa o fiduciaria Es aquella que
    está sujeta al gravamen de pasar a otra persona,
    en caso de verificarse una condición.

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  • Atendiendo al objeto, la propiedad puede ser
  • Civil
  • Minera
  • Intelectual
  • Industrial
  • Indígena
  • Austral

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  • Atendiendo al sujeto, la propiedad puede ser
  • Individual Es aquella propiedad que tiene un
    solo titular del derecho real de dominio.
  • Colectiva Es aquella propiedad que tiene varios
    titulares del derecho real de dominio, los cuales
    son cuotativamente codueños del todo.
  • La propiedad colectiva da lugar a la
    copropiedad o comunidad.

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Se entiende por comunidad a un estado especial de
dominio, en que una cosa pertenece a dos o más
personas, que tienen sobre ella derechos análogos
y coexistentes, y determinados por una cuota
ideal o abstracta.
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Limitaciones al derecho de Dominio De acuerdo
con el concepto de dominio o propiedad, es
posible distinguir dos grandes limitaciones las
que impone la ley y las que impone el derecho
ajeno 1) Limitaciones legales Tienen su
fundamento en un principio general del derecho,
que nos dice que el interés social debe primar
por sobre el interés individual. A modo de
ejemplo, es posible señalar las siguientes
limitaciones
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  • los casos de expropiación, por causa de utilidad
    publica.
  • restricciones sanitarias, por razones de
    salubridad.
  • restricciones de utilidad pública, como son la
    construcción de puentes y caminos, postes
    eléctricos, ley de bosques, ley de caza y pesca,
    etc.

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Limitaciones del derecho ajeno Estas
limitaciones tienen su fundamento en un principio
jurídico que dice mi derecho termina donde
comienza el derecho de mi vecino. A modo de
ejemplo, podemos citar el caso del dueño de una
casa, que tiene el derecho a impedir cerca de sus
paredes, se instalen depósitos de agua o materias
húmedas que puedan dañarlas.
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  • Modos de Adquirir el Dominio Son aquellos
    hechos materiales, a los cuales la ley les
    atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el
    derecho de dominio.
  • Los modos de adquirir el dominio son los
    siguientes
  • Ocupación Es aquel modo de adquirir el dominio
    que consiste en tomar posesión de las cosas que
    no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está
    prohibida por las leyes chilenas ni por el
    derecho internacional.

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Hay que destacar que sólo pueden adquirirse por
ocupación cosas corporales muebles.
El legislador señala una serie de casos en donde
el modo de adquirir es la ocupación, las que a
modo de ejemplo podemos indicar
  • se adquieren por ocupación las cosas animadas,
    como ocurre con la caza y la pesca.
  • se adquieren cosas inanimadas como caracoles y
    conchas de mar.
  • el hallazgo de un tesoro o de cosas o especies
    náufragas, o también de cosas, al parecer,
    perdidas.

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  • Accesión Es un modo de adquirir, por el cual el
    dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
    produce o de lo que se junta a ella. Según este
    concepto, podemos distinguir dos clases de
    accesión
  • 2.1Accesión de frutos A través de este medio,
    el dueño de una cosa adquiere tanto los frutos
    naturales como los frutos civiles que la cosa
    produce.
  • Son frutos naturales, por ejemplo, la cosecha de
    un campo.
  • Son frutos civiles, por ejemplo, las rentas de
    arrendamiento.

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2.1 Accesión propiamente tal El dueño de una
cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella, y
la unión constituye un todo indivisible. En
general, se trata de cosas de distintos dueños
que se unen, formando un solo todo, quedando como
propietario el dueño de la cosa principal.
  • Los distintos tipos de accesión son
  • Accesión de suelo (Ej. en caso de aluvión)
  • Accesión de mueble a mueble (Ej. el diamante
    unido al anillo)
  • Accesión de mueble a inmueble (Ej. la siembra)

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  • Tradición Es un modo de adquirir el dominio, que
    consiste en la entrega de la cosa que el dueño
    hace de ella a otro, habiendo, por una parte, la
    facultad e intención de transferir el dominio, y,
    por la otra parte, la capacidad e intención de
    adquirirlo.
  • 3.1)Naturaleza jurídica de la tradición La
    tradición es un acto jurídico bilateral. En
    estricto derecho, es una convención, porque
    tiene por objeto extinguir derechos personales y
    obligaciones.
  • 3.2)Elementos de la tradición

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  1. Elemento personal En la tradición, concurren dos
    personas, el tradente y el adquirente.
  2. Elemento intencional Es fundamental el
    consentimiento del tradente y del adquirente,
    porque la tradición es una convención que
    requiere de la manifestación de voluntad, tanto
    del tradente como del adquirente.
  3. Elemento causal Se requiere de la existencia de
    un título translaticio de dominio. Son títulos
    translaticios de dominio aquellos que por su
    naturaleza sirven para transferirlos (ej
    compraventa, permuta, donación, etc.)

49
  1. Elemento formal Consiste en la entrega de la
    cosa y en el cumplimiento de ciertas formalidades
    legales.
  • La entrega de las cosas es distinta, según se
    trate de bienes muebles y/o inmuebles.
  • Tradición de bienes muebles La tradición se
    puede realizar en forma real o ficticia, y
    consiste en la entrega de la cosa del tradente al
    adquirente.
  • El artículo 684 del Código Civil reglamenta
    formas reales y ficticias de la entrega de la
    cosa.

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  1. Tradición de bienes inmuebles La tradición se
    realiza en forma simbólica, mediante la
    inscripción del título en el registro de
    propiedad del Conservador de Bienes Raíces del
    lugar en que está situado el inmueble, y si está
    situado en varios lugares, en el conservador de
    cada uno de ellos.

51
  • Sucesión por causa de muerte Es un modo de
    adquirir, que opera por el fallecimiento de una
    persona y que permite adquirir todo el patrimonio
    del difunto o una cuota de él, o una o más
    especies o cuerpos ciertos o una especie
    indeterminada de cierto género determinado.
  • Los títulos para adquirir por sucesión de causa
    de muerte son
  • El Testamento ? Sucesión testada
  • La Ley ? Sucesión intestada o abintestato

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Cuando una persona adquiere todo el patrimonio
del difunto o una cuota de él, estamos frente a
una herencia, y los adquirentes se llaman
herederos. Cuando una persona adquiere una
especie o cuerpo cierto determinado, estamos
frente a un legado, y el adquirente se llama
legatario de especie o cuerpo cierto (un auto,
una casa, etc.). Cuando una persona adquiere una
especie indeterminada, de cierto género
determinado, estamos también frente a un legado,
y el adquirente se llama legatario de género (ej
le dejo a Isabel uno de los caballos de la
cuadra).
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En este caso, los herederos del difunto están
obligados a pagar los legados de género, por lo
que se les llama herederos responsables.
54
  • Prescripción Adquisitiva Es un modo de adquirir
    el dominio de las cosas ajenas, por haberse
    poseído la cosa durante cierto lapso de tiempo y
    concurriendo a los demás requisitos legales.
  • Para estar frente a la prescripción adquisitiva,
    deben concurrir los siguientes requisitos
  • Que la cosa sea susceptible de adquirirse por
    prescripción. Así, por ejemplo, no pueden
    adquirirse por prescripción los bienes nacionales
    de uso público.

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  • La Ley La doctrina y la jurisprudencia han
    señalado que la ley opera como modo de adquirir
    el dominio en los siguientes casos
  • En los casos de expropiación, por causa de
    utilidad pública.
  • Por ley, el marido tiene un derecho legal de
    usufructo sobre los bienes propios de su mujer,
    en el régimen de sociedad conyugal.
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