Title: Diapositiva 1
1LA REFORMA FISCAL
MODIFICACIONES EN LA NUEVA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
2CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA (ART 5) Se
entenderá por actividad económica la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos con la
finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios .
Anteriormente no se definía el concepto de
AE. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se
entenderá que existe actividad económica,
únicamente cuando para su ordenación se utilice,
al menos, una persona empleada con contrato
laboral y jornada completa se sigue el criterio
que se establecía en IRPF pero desaparece el
requisito de local afecto igual que se ha
producido en IRPF En el supuesto de entidades
que formen parte del mismo grupo de sociedades
según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas, el concepto de
actividad económica se determinará teniendo en
cuenta a todas las que formen parte del mismo.
3- CONCEPTO DE ENTIDAD PATRIMONIAL (ART 5
-
- Se entenderá por entidad patrimonial y que, por
tanto, no realiza una actividad económica,
aquella en la que más de la mitad de su activo
esté constituido por valores o no esté afecto, en
los términos del apartado anterior, a una
actividad económica. - El hecho de no realizar actividad económica
implica - No se puede aplicar el régimen de ERD (art. 101)
- No se aplica el tipo de gravamen (15 DURANTE LOS
DOS PRIMEROS AÑOS QUE OBTENGA BI POSITIVA) para
entidades de nueva creación del art. 29. - No se aplica la exención para evitar la doble
imposición. -
4- IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART 11)
- Pasan a ser contribuyentes del IS las sociedades
civiles que tengan carácter mercantil -gt esto se
aplica a partir de 01/01/2016. - Objeto mercantil según Código Comercio -gt no
tienen objeto mercantil las actividades agrarias,
forestales, mineras y profesionales - Reforma Código Comercio -gt las sociedades
anteriores pasan a tener carácter mercantil - Se mantiene la tributación de las sociedades
civiles que no tengan carácter mercantil, de las
comunidades de bienes y entidades del artículo
35.4 de la LGT, de manera que se atribuyen a los
socios las rentas y retenciones correspondientes. - Se establece un régimen transitorio para la
integración de las rentas obtenidas por
sociedades civiles que pasan a ser contribuyentes
del IS y que anteriormente tributaban en régimen
de atribución de rentas (DT 32-) pero el mismo se
aplica a partir de 2016, ya que durante 2015 las
sociedades civiles de carácter mercantil no
tributan por IS.
5- IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART 11)
- En caso de operaciones a plazos
- Se establece la integración en la base imponible
conforme sean exigibles las rentas (hasta
31-12-2014 se imputaban cuando se cobraban). - Se establece que, en caso de producirse el
deterioro de un crédito al que se haya aplicado
este criterio de imputación, no resultará
fiscalmente deducible dicho deterioro respecto de
aquel importe que no haya sido objeto de
integración en la base imponible hasta que se
produzca su integración. Es decir, si el
beneficio producido en una venta no se ha
integrado en la Bl, si se produce el deterioro de
ese crédito, éste no será deducible hasta que no
se impute el ingreso en Bl. - La regla de imputación a plazos se extiende a
todo tipo de operaciones, ya que anteriormente
sólo se aplicaba a ventas y ejecuciones de obras. - Se establece una regla que anteriormente no
estaba indicada en la Ley pero que se aplicaba
igualmente. Así, se establece que No se
integrará en la base imponible la reversión de
gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.
6- IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART. 11.9)
-
- Se establece una nueva regla de imputación de
rentas negativas por transmisión de elementos a
entidades del grupo Las rentas negativas
generadas en la transmisión de elementos del
inmovilizado material, inversiones inmobiliarias,
inmovilizado intangible y valores representativos
de deuda, cuando el adquirente sea una entidad
del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, - se imputarán en el período impositivo en que
dichos elementos patrimoniales sean dados de baja
en el balance, sean transmitidos a terceros
ajenos al referido grupo de sociedades, o bien
cuando la entidad transmitente o la adquirente
dejen de formar parte del mismo.
7IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART. 11.9) Ejemplo la
sociedad A vende a B, un terreno contabilizado
por 200.000 euros. Precio de venta 150.000. Las
sociedades A y B pertenecen en un 100 a la
sociedad X. La sociedad A habrá registrado una
pérdida en contabilidad por importe de 50.000,
pero la misma no es deducible hasta que el
terreno se transmita a un tercero por B o bien
cuando A y B dejen de formar parte del mismo
grupo. Por tanto A debe hacer un ajuste DT
50.000 que revertirá cuando se den las
circunstancias anteriores. Cambiaria la
solución si en vez de pertenecer las sociedades
A y B a X, pertenecen a D. Pedro y D.ª Ana.
8IMPUTACION TEMPORAL. INTEGRACION DEL DETERIORO DE
CRÉDITOS (ART 11). Se matiza la regla de
imputación temporal del deterioro de créditos
introducida por la Ley 16/2013 de medidas de
fiscalidad medioambiental Las dotaciones por
deterioro de los créditos u otros activos
derivadas de las posibles insolvencias de los
deudores no vinculados con el contribuyente, no
adeudados por entidades de derecho público y cuya
deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así
como los derivados de la aplicación de los
apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a
sistemas de previsión social y, en su caso,
prejubilación, que hayan generado activos por
impuesto diferido, se integrarán en la base
imponible de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, con el límite del 60 por ciento de la base
imponible positiva previa a su integración, a la
aplicación de la reserva de capitalización
establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la
compensación de bases imponibles negativas.
9- IMPUTACIÓN TEMPORAL (ART. 11)
-
- Se mantiene la regla de imputación de ingresos
derivados del registro contable de quitas y
esperas, de manera que dicho ingreso se imputará
en la base imponible del deudor a medida que
proceda registrar con posterioridad gastos
financieros derivados de la misma deuda y hasta
el límite del citado ingreso. - No obstante, en el supuesto de que el importe del
ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea
superior al importe total de gastos financieros
pendientes de registrar, derivados de la misma
deuda, la imputación de aquel en la base
imponible se realizará proporcionalmente a los
gastos financieros registrados en cada período
impositivo respecto de los gastos financieros
totales pendientes de registrar derivados de la
misma deuda. - Esta regla de imputación se introdujo con fecha
09/03/14 por el RD Ley 4/2014 y con efectos
01/01/2014.
10Ejemplo Quita en un proceso concursal de 900 y
actualización de la deuda 100 ( Gastos
financieros por actualización de la misma), cuyo
importe total de los mismos se imputan en la
cuenta de P. y G. según detalle
AÑO Importe de Gtos financieros imputados en P. y G. sobre el total de los GF Ingresos contab. imputados en P. y G. AJUSTE EN LA BI DEL IS
0 (se aprueba la Quita y espera) 1.000 - 1.000
1 35 35 (35/100) - 350
2 30 30 - 300
3 25 25 - 250
4 20 20 - 200
TOTAL 100 100 - 1.000
- En este caso, como el importe de la quita y
espera (1.000) es superior al importe total de
gastos financieros pendientes de registrar (100),
derivados de la misma deuda, la imputación en la
BI de los ingresos se realiza proporcionalmente a
los gastos financieros registrados en cada
período impositivo respecto de los gastos
financieros totales pendientes de registrar
derivados de la misma deuda.
11- AMORTIZACIONES (ART. 12.
- La principal novedad en materia de amortizaciones
consiste en la eliminación de las tablas de
amortización y su sustitución por una única tabla
simplificada. - Sigue siendo posible solicitar un plan especial
de amortización o en su caso, que el sujeto
pasivo justifique el importe de la amortización. - El inmovilizado intangible con vida útil definida
se amortizará atendiendo a la duración de la
misma, eliminándose todas las referencias a la
amortización del intangible y eliminándose los
requisitos que se exigían anteriormente relativos
a adquisición a título oneroso y no adquirirse a
otra entidad del grupo. - Se elimina la libertad de amortización que se
establecía para las sociedades laborales y para
los activos mineros. - Se introduce una nueva libertad de amortización
para todo tipo de entidades por lo que pueden
amortizarse libremente los elementos del
inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario
no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000
euros referido al período impositivo. Si el
período impositivo tuviera una duración inferior
a un año, el límite señalado será el resultado de
multiplicar 25.000 euros por la proporción
existente entre la duración del período
impositivo respecto del año. - Las cantidades aplicadas a la libertad de
amortización minorarán, a efectos fiscales, el
valor de los elementos amortizados.
12- AMORTIZACIONES. REGIMEN TRANSITORIO (DT 13ª
- Los elementos patrimoniales para los que, en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un
coeficiente de amortización distinto al que les
correspondiese por aplicación de la tabla de
amortización prevista en el artículo 12.1 de esta
Ley, se amortizarán durante los períodos
impositivos que resten hasta completar su nueva
vida útil, de acuerdo con la referida tabla,
sobre el valor neto fiscal del bien existente al
inicio del primer período impositivo que comience
a partir de 1 de enero de 2015. - Los cambios en los coeficientes de amortización
aplicados por los contribuyentes, que se puedan
originar a raíz de la entrada en vigor de la
presente Ley, se contabilizarán como un cambio de
estimación contable. Es decir, si el
contribuyente, como consecuencia del cambio de
amortización fiscal modifica también la
amortización contable, el cambio se aplicará de
forma prospectiva, es decir, no se modifican las
amortizaciones anteriores, sino sólo las
correspondientes al ejercicio 2015 y siguientes.
13- AMORTIZACIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 13a
- Ejemplo Una sociedad dedicada a industria de
productos alimenticios (División 4 Agrupación 41)
posee una máquina de envasado adquirida el
01/01/2010. En virtud de las tablas de
amortización vigentes, estaba aplicando un
porcentaje máximo del 10 previsto en la
normativa vigente hasta 2014. Precio de
adquisición 50.000 euros. - Solución Valor Contable del bien a 31/12/2014
25.000. Cada año amortizaba 5.000. Vida útil
transcurrida 5 años. - Con las nuevas tablas, la maquinaria se amortiza
con un coeficiente máximo del 12 lo que supone
una vida de 100/12 8,33 años, por lo que si ya
han transcurrido 5 años quedan pendientes 3,33,
por lo que la amortización anual será 25.000/3,33
7.507,50 - Si la empresa amortiza contablemente esta
cantidad se trata como un cambio de estimación y
no hay que efectuar ajustes.
14- AMORTIZACIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 13 y DT
34) - Aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando
un método de amortización distinto al resultante
de aplicar los coeficientes de amortización
lineal en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en
aplicación de la tabla de amortización prevista
en esta Ley les correspondiere un plazo de
amortización distinto, podrán optar por aplicar
el método de amortización lineal en el período
que reste hasta finalizar su nueva vida útil,
sobre el valor neto fiscal existente al inicio
del primer período impositivo que comience a
partir de 1 de enero de 2015. - Las adquisiciones de activos nuevos realizadas
entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre
de 2004 aplicarán los coeficientes de
amortización lineal máximos previstos en esta
Ley, multiplicados por 1,1.
15- AMORTIZACIONES. RÉGIMEN TRANSITORIO (DT 13 y DT
34) - Los contribuyentes que hubieran realizado
inversiones hasta la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que
haya resultado de aplicación la disposición
adicional undécima del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de
abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo, y por el Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, y tengan cantidades
pendientes de aplicar, correspondientes a la
libertad de amortización, podrán aplicar dichas
cantidades en las condiciones allí establecidas
la libertad de amortización que quede pendiente
de aplicar se puede seguir aplicando a partir de
01/01/2015 y ejercicios siguientes con las
limitaciones que se indican a continuación para
2015.
16- AMORTIZACIONES. REGIMEN TRANSITORIO (DT 13 Y
34) - Para 2015 y en relación a las cantidades que
queden pendientes de aplicar por libertad de
amortización se establecen por parte de la DT 34-
unas limitaciones, las cuales dejan de aplicarse
a partir de 2016. La limitación es la misma que
se estableció para 2013 y 2014 - Para inversiones en activos nuevos efectuadas en
periodos impositivos en los que la entidad tuvo
la condición de Empresa de Reducida Dimensión
(ERD), con cantidades pendientes de aplicación en
concepto de libertad de amortización, se puede
seguir aplicando la libertad de amortización, sin
límite ni restricción alguna, salvo el
mantenimiento del empleo exigido en las
inversiones efectuadas en los ejercicios 2009 y
2010. - Para inversiones realizadas en períodos
impositivos en que la entidad no era ERD, al
amparo del RD 6/2010 se puede aplicar libertad de
amortización con el límite del 40 de la base
previa a su aplicación, a la integración del
deterioro de créditos del art. 11.12 y a la
compensación de Bl negativas. - Para inversiones realizadas en períodos
impositivos en que la entidad no era ERD, al
amparo del RD 13/2010 se puede aplicar libertad
de amortización con el límite del 20 de la base
previa a su aplicación, a la integración del
deterioro de créditos del art. 11.12 y a la
compensación de Bl negativas.
17- DETERIOROS (ART. 13)
- El art. 13 recoge las pérdidas por deterioro de
elementos patrimoniales, que anteriormente se
regulaban en el art. 12, introduciendo numerosas
novedades. - No será deducible el deterioro de fondos
editoriales, fonográficos y audiovisuales que
anteriormente recogía el art. 12.1. - DETERIORO DE CRÉDITOS (ART. 13.1) En relación al
deterioro de créditos se establecen los mismos
requisitos con algunas matizaciones - gt Serán deducibles las pérdidas por deterioro de
los créditos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores, cuando en el
momento del devengo del Impuesto concurra alguna
de las siguientes circunstancias - a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses
desde elvencimiento de la obligación. - b) Que el deudor esté declarado en situación de
concurso. - c) Que el deudor esté procesado por el delito de
alzamiento de bienes. - d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas
judicialmente o sean objeto de un litigio
judicial o procedimiento arbitral de cuya
solución dependa su cobro.
18 DETERIOROS. DETERIORO DE CRÉDITOS (ART.
13.1) No serán deducibles las siguientes
pérdidas por deterioro de créditos 1 Las
correspondientes a créditos adeudados por
entidades de derecho público, excepto que sean
objeto de un procedimiento arbitral o judicial
que verse sobre su existencia o cuantía. DGT
V0876/2008 SUMARIOOS. Base imponible. Gastos
deducibles. Provisiones. Insolvencias. Créditos
adeudados o afianzados por entidades de Derecho
público. La dotación contable para la cobertura
del riesgo efectuada por una sociedad, derivada
del incumplimiento de la obligación por parte de
un Ayuntamiento de efectuar el pago por los
servicios prestados, tiene la consideración de
deducible a efectos de determinar la base
imponible en el IS, por cuanto la sociedad ha
interpuesto un recurso contencioso-administrativo
contra el mismo en el que se solicita el
reconocimiento y pago de la deuda. 2 Las
correspondientes a créditos adeudados por
personas o entidades vinculadas, salvo que estén
en situación de concurso y se haya producido la
apertura de la fase de liquidación por el juez,
en los términos establecidos en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
19DETERIOROS. DETERIORO DE CRÉDITOS (ART.
13.1) 3.e Las correspondientes a estimaciones
globales del riesgo de insolvencias de clientes y
deudores. TS 10/02/2011 sociedad que condona un
crédito a cambio de percibir parte del mismo de
forma inmediata -gt la condonación parcial es una
liberalidad no deducible. En igual sentido (TEAC
29/01/97). Condonación parcial de deuda la DGT
en CV2777/07, ante la condonación parcial de una
deuda ante la imposibilidad de cobro total, y así
poder obtener el cobro del resto de la deuda,
establece que no se trata de una liberalidad, y
el gasto sería deducible. Recuperación del IVA
en caso de acuerdos preconcursales V2295/12,
V2502/09.
20- DETERIOROS. DETERIORO NO DEDUCIBLES (ART. 13.2)
- No serán deducibles
- Las pérdidas por deterioro del inmovilizado
material,inversiones inmobiliarias e
inmovilizado intangible, incluido eldeterioro
del fondo de comercio. - Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de la participación en el capital
o en los fondos propios de entidades. - Las pérdidas por deterioro de los valores
representativos de deuda. - Las pérdidas por deterioro señaladas en este
apartado serán deducibles en los términos
establecidos en el artículo 20 de esta Ley el
art. 20. Hace referencia a la forma de integrar
en Bl la diferencia entre el valor contable y
fiscal de los elementos patrimoniales.
21DETERIOROS. DETERIORO NO DEDUCIBLES (ART.
13.2) Ejemplo una sociedad posee un terreno
con un valor de adquisición de 200.000. Debido a
la situación actual ha dotado en 2015 un
deterioro contable por importe de 50.000 euros.
- Como se trata de un gasto contable que no es
fiscalmente deducible procede realizar un ajuste
DT 50.000. - Supongamos que en 2017 el valor de mercado del
terreno es 170.000 por lo que realiza el
siguiente asiento
Cuenta Debe Haber
Deterioro de valor IM 20.000
Reversión deterioro valor 20.000
Conforme al art. 11 no se integran en Bl la
reversión de gastos que no hayan sido deducibles,
por lo que procede realizar un ajuste DT - 20.000
(reversión de la DT anterior).
22- DETERIOROS. DETERIORO NO DEDUCIBLES (ART. 13.2).
- Supongamos que en 2018 vende el terreno por
210.000 (en ese año ya no sabemos ni lo que es la
crisis) - Del beneficio de 40.000, corresponden 30.000 al
deterioro que anteriormente no fue deducible, por
lo que en virtud del art. 20 ahora procede
realizar un ajuste DT- 30.000 de manera que ya ha
revertido el ajuste inicial de 50.000. - El beneficio que realmente debe tributar es
10.000, diferencia entre el precio de adquisición
y el precio de venta.
Cuenta Debe Haber
Deterioro de valor IM 30.000
Bancos 210.000
Terrenos 200.000
Beneficios procedentes IM 40.000
23DETERIOROS. INTANGIBLE DE VIDA INDEFINIDA(ART
13.3) Será deducible el precio de adquisición
del activo intangible de vida útil indefinida,
incluido el correspondiente a fondos de comercio,
con el límite anual máximo de la veinteava parte
de su importe (5). Ya no se exige que se
adquieran a título oneroso, que no se hayan
adquirido a una entidad del grupo y para el FC la
dotación de una reserva indisponible. Para el
FC, durante 2015 será deducible el 1 salvo para
contribuyentes de IRPF que sean ERD (DT
34ª). Para el resto de intangibles de vida
indefinida y para 2015 será deducible el 2 salvo
para contribuyentes de IRPF que sean ERD (DT
34ª). Esta deducción no está condicionada a su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y
ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a
efectos fiscales, el valor del correspondiente
inmovilizado intangible.
24 DETERIORO NO DEDUCIBLES. RÉGIMEN
TRANSITORIO(DT. 15a) La reversión de las
pérdidas por deterioro del inmovilizado material,
inversiones inmobiliarias, inmovilizado
intangible y valores representativos de deuda que
hubieran resultado fiscalmente deducibles en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015, se integrarán en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades del
período impositivo en que se produzca la
recuperación de su valor en el ámbito
contable. Supongamos el mismo ejemplo que antes
respecto a deterioro de un terreno pero la
pérdida por deterioro se dotó en 2013 Una
sociedad posee un terreno con un valor de
adquisición de 200.000. En 2013 dotó un deterioro
contable por importe de 50.000 euros el cual fue
deducible fiscalmente.
25DETERIOROS NO DEDUCIBLES. REGIMEN TRANSITORIO(DT.
15a) En 2015 el valor de mercado asciende a
180.000. Como el deterioro fue deducible por
haberse dotado antes de 01/01/2015, el ingreso
reconocido contablemente por la reversión también
lo es ingreso fiscal por lo tanto no procede
hacer ajuste alguno.
Cuenta Debe Haber
Deterioro de valor IM 30.000
Reversión deterioro valor IM 30.000
26- GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15)
- El articulo 15 contiene la regulación de gastos
no deducibles que anteriormente se contenía en el
artículo 14 habiendo introducido numerosas
novedades. No son deducibles los siguientes
gastos - a) Los que representen una retribución de los
fondos propios. A los efectos de lo previsto en
esta Ley, tendrá la consideración de retribución
de fondos propios, la correspondiente a los
valores representativos del capital o de los
fondos propios de entidades, con independencia de
su consideración contable. Así, por ejemplo los
dividendos de acciones sin voto y de acciones
rescatables se contabilizan como gastos
financieros y no son gasto deducible fiscalmente. - Asimismo, tendrán la consideración de retribución
de fondos propios la correspondiente a los
préstamos participativos otorgados por entidades
que formen parte del mismo grupo de sociedades
según los criterios establecidos en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas.
27GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15) La DT 17ª
establece que la no deducibilidad de la
retribución de préstamos participativos otorgados
por entidades del grupo tal como prevé el art.
15, no será de aplicación a los préstamos
participativos otorgados con anterioridad a
20/06/2014. gtPrecisión se quiere incorporar la
consideración como ingreso exento de la
remuneración por préstamo participativo. gtLas
participaciones preferentes a que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito se regirán por
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de
esta Ley.
28 GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15) e) No son gasto
deducible los donativos y liberalidades. No se
entenderán comprendidos en esta letra e) los
gastos por atenciones a clientes o proveedores ni
los que con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal de la empresa
ni los realizados para promocionar, directa o
indirectamente, la venta de bienes y prestación
de servicios, ni los que se hallen
correlacionados con los ingresos. No obstante,
los gastos por atenciones a clientes o
proveedores serán deducibles con el límite del 1
por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo. Lo que se
establece es un límite al importe deducible de
este tipo de gastos, pero su deducción está
condicionada como todo tipo de gasto a su
contabilización, devengo, realidad, justificación
y correlación con los ingresos. Tampoco se
entenderán comprendidos en esta letra e) las
retribuciones a los administradores por el
desempeño de funciones de alta dirección, u otras
funciones derivadas de un contrato de carácter
laboral con la entidad. f) Los gastos derivados
de actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico. j) Los gastos correspondientes a
operaciones realizadas con personas o entidades
vinculadas que, como consecuencia de una
calificación fiscal diferente en estas, no
generen ingreso o generen un ingreso exento o
sometido a un tipo de gravamen nominal inferior
al 10 por ciento.
29 GASTOS NO DEDUCIBLES (ART. 15) j) Los gastos
correspondientes a operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que, como
consecuencia de una calificación fiscal diferente
en estas, no generen ingreso o generen un ingreso
exento o sometido a un tipo de gravamen nominal
inferior al 10 por ciento. - Dejan de ser
deducibles las donaciones a sociedades desarrollo
industrial y a federaciones deportivas. -
Desaparecen los coeficientes de actualización en
caso transmisión de inmuebles y que daban lugar a
una DP- por efecto de la inflación.
30- OPERACIONES VINCULADAS (ART. 18)
-
- El régimen de operaciones vinculadas se modifica
sustancialmente, siendo las principales
novedades - Siguen siendo personas o entidades vinculadas una
sociedad y sus consejeros o administradores salvo
en lo correspondiente a la retribución por el
ejercicio de sus funciones - En los supuestos en los que la vinculación se
defina en función de la relación de los socios o
partícipes con la entidad, la participación
deberá ser igual o superior al 25 por ciento
(anteriormente 5 ó 1 si cotizaba). - Se modifica sustancialmente el régimen de la
obligación de documentación y conservación - Las personas o entidades vinculadas, con objeto
de justificar que las operaciones efectuadas se
han valorado por su valor de mercado, deberán
mantener a disposición de la Administración
tributaria, de acuerdo con principios de
proporcionalidad y suficiencia, la documentación
específica que se establezca reglamentariamente. - Dicha documentación tendrá un contenido
simplificado en relación con las personas o
entidades vinculadas cuyo importe neto de la
cifra de negocios, definido en los términos
establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea
inferior a 45 millones de euros.
31OPERACIONES VINCULADAS (ART. 18) En ningún caso,
el contenido simplificado de la documentación
resultará de aplicación a las siguientes
operaciones 1.-Las realizadas por
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en el desarrollo de una
actividad económica, a la que resulte de
aplicación el método de estimación objetiva con
entidades en las que aquellos o sus cónyuges,
ascendientes o descendientes, de forma individual
o conjuntamente entre todos ellos, tengan un
porcentaje igual o superior al 25 por ciento del
capital social o de los fondos propios. 2.- Las
operaciones de transmisión de negocios. 3.- Las
operaciones de transmisión de valores o
participaciones representativos de la
participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidades no admitidas a negociación en
alguno de los mercados regulados de valores, o
que estén admitidos a negociación en mercados
regulados situados en países o territorios
calificados como paraísos fiscales. 4.- Las
operaciones sobre inmuebles 5.- Las operaciones
sobre activos intangibles.
32- OPERACIONES VINCULADAS (ART. 18)
- La documentación específica antes referida no
será exigible - A las operaciones realizadas entre entidades que
se integren en un mismo grupo de consolidación
fiscal, - b) A las operaciones realizadas con sus miembros
o con otras entidades integrantes del mismo grupo
de consolidación fiscal por las agrupaciones de
interés económico, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones
de interés Económico, y las uniones temporales de
empresas, reguladas en la Ley 18/1982, - c) Las operaciones realizadas en el ámbito de
ofertas públicas de venta o de ofertas públicas
de adquisición de valores. - d) A las operaciones realizadas con la misma
persona o entidad vinculada, siempre que el
importe de la contraprestación del conjunto de
operaciones no supere los 250.000 euros, de
acuerdo con el valor de mercado.
33- OPERACIONES VINCULADAS. (ART 18
-
- Se regula a nivel legal la previsión contenida
anteriormente en el art. 16.6 del Reglamento
relativo a la prestación de servicios
profesionales a entidades vinculadas, con las
siguientes novedades - Es aplicable a todo tipo de entidades (antes sólo
ERD) - La cuantía de las retribuciones correspondientes
a la totalidad de los socios-profesionales por la
prestación de sus servicios a la entidad no sea
inferior al 75 por ciento (antes 85) del
resultado previo a la deducción de las
retribuciones correspondientes a la totalidad de
los socios-profesionales por la prestación de sus
servicios. - Que la cuantía de las retribuciones
correspondientes a cada uno de los
socios-profesionales cumplan los siguientes
requisitos - - No sea inferior a 1,5 (antes 2) veces el
salario medio de los asalariados de la entidad
que cumplan funciones análogas a las de los
socios profesionales de la entidad. En ausencia
de estos últimos, la cuantía de las citadas
retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
34EXENCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART.
21) La presente Ley incorpora un régimen de
exención general para participaciones
significativas (participación de al menos el 5 o
valor de adquisición gt 20M de Euros) , aplicable
tanto en el ámbito interno como internacional,
eliminando en este segundo ámbito el requisito
relativo a la realización de actividad económica,
si bien se incorpora un requisito de tributación
mínima en origen que se establece en el 10 por
ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido
este requisito en el supuesto de países con los
que se haya suscrito un Convenio para evitar la
doble imposición internacional. gt Por tanto, se
suprime el contenido del anterior art. 30 que
regulaba la deducción por doble imposición
interna, el cual ha sido sustituido por el
régimen de exención que se contiene en el nuevo
artículo 21, el cual regula la Exención para
evitar la doble imposición sobre dividendos y
rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de
entidades residentes y no residentes en
territorio español.
35- EXENCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART.
21) -
- Con la nueva Ley, la regulación de los dividendos
y rentas de EP en el extranjero queda de la
siguiente forma - En relación a los dividendos y transmisión de
participaciones de entidades residentes,
desaparece la deducción por doble imposición y se
sustituye por un régimen de exención. - En relación a los dividendos procedentes de
entidades no residentes se mantiene el régimen de
exención y el de deducción por doble imposición,
habiéndose introducido algunas modificaciones en
ambas regulaciones el régimen de exención se
contiene en el artículo 21 y el de deducción en
el artículo 32. Como regla general, y siempre que
se cumplan los requisitos, se aplicará el régimen
de exención al ser más beneficioso. - En relación a las rentas obtenidas en el
extranjero a través de EP, se sigue manteniendo
el régimen de exención y el de deducción el
régimen de exención se contiene en el artículo 22
y el de deducción en el artículo 31. Como regla
general, y siempre que se cumplan los requisitos
establecidos, se aplicará el régimen de exención
al ser más beneficioso.
36- EXENCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (ART.
21) -
- En ningún caso de los antes expuestos, se
aplicará la exención prevista en este artículo
cuando la entidad participada sea residente en un
país o territorio calificado como paraíso fiscal,
excepto que resida en un Estado miembro de la
Unión Europea y el contribuyente acredite que su
constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos y que realiza actividades
económicas.
37EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS DE ENTIDADES
RESIDENTES(ART. 21.1) El art. 21.1 en su apartado
a) regula los requisitos para que estén exentos
los dividendos de entidades residentes a) Que el
porcentaje de participación, directa o indirecta,
en el capital o en los fondos propios de la
entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien
que el valor de adquisición de la participación
sea superior a 20 millones de euros -gt
anteriormente, para aplicar la deducción por
doble imposición Interna se aplicaba la misma al
50 si la participación era inferior al 5 y al
100 si era superior. Ahora sólo se aplica la
exención si el porcentaje es al menos del 5 ó si
siendo inferior, el valor de adquisición es
superior a 20 millones - La participación
correspondiente se deberá poseer de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en
que sea exigible el beneficio que se distribuya
o, en su defecto, se deberá mantener
posteriormente durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo
se tendrá también en cuenta el período en que la
participación haya sido poseída
ininterrumpidamente por otras entidades que
reúnan las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar
parte del mismo grupo de sociedades, con
independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.
38EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS DE ENTIDADES NO
RESIDENTES(ART. 21.1) Además de los requisitos
establecidos para la exención en caso de
entidades residentes, el artículo 21.1.b)
establece unos requisitos adicionales para que
estén exentos los dividendos en caso de proceder
de entidades no residentes, destacando la
eliminación del requisito relativo a que los
beneficios que se repartan procedan de la
realización de actividades empresariales en el
extranjero que se contenía en la anterior
regulación. Los requisitos que se establecen para
la exención, además de los establecidos para el
caso de entidades residentes son b) En el caso
de participaciones en el capital o en los fondos
propios de entidades no residentes en territorio
español, que la entidad participada haya estado
sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a
un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en
el ejercicio en que se hayan obtenido los
beneficios que se reparten o en los que se
participa, con independencia de la aplicación de
algún tipo de exención, bonificación, reducción o
deducción sobre aquellos.
39- EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS DE ENTIDADES NO
RESIDENTES(ART. 21.1) - A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos
tributos extranjeros que hayan tenido por
finalidad la imposición de la renta obtenida por
la entidad participada, con independencia de que
el objeto del tributo lo constituya la renta, los
ingresos o cualquier otro elemento indiciario de
aquella. - Se considerará cumplido este requisito, cuando la
entidad participada sea residente en un país con
el que España tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición internacional, que le
sea de aplicación y que contenga cláusula de
intercambio de información. - En el supuesto de que la entidad participada no
residente obtenga dividendos, participaciones en
beneficios o rentas derivadas de la transmisión
de valores representativos del capital o de los
fondos propios de entidades, la aplicación de
esta exención requerirá que el requisito previsto
en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad
indirectamente participada. -
40-
- EXENCIÓN EN CASO DE TRANSMISIÓN DE
PARTICIPACIONES (ART.21.3) - AI igual que en el caso de dividendos, se ha
sustituido el régimen de deducción en caso de
transmisión de participaciones por un régimen de
exención aplicable a todo tipo de entidades. - Estará exenta la renta positiva (no las pérdidas)
obtenida en la transmisión de la participación en
una entidad, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior. El mismo
régimen se aplicará a la renta obtenida en los
supuestos de liquidación de la entidad,
separación del socio, fusión, escisión total o
parcial, reducción de capital, aportación no
dineraria o cesión global de activo y pasivo. - EI mismo apartado 3 establece una serie de
matizaciones en la aplicación de esta exención, y
el apartado 4 establece especialidades en la
aplicación de la exención en casos específicos.
41DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA E
INTERNACIONAL PENDIENTES. DT23ª.4 Las
deducciones por doble imposición establecidas en
los artículos 30, 31 y 32 (deducciones por doble
imposición interna e internacional) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, según redacción vigente en los
períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la
entrada en vigor de esta Ley podrán deducirse en
los períodos impositivos siguientes. No hay
límite temporal para su aplicación, ya que
desaparece el límite actual de 10 años. El
importe de la deducción establecida en los
artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado texto
refundido se determinará teniendo en cuenta el
tipo de gravamen vigente en el período impositivo
en que esta se aplique por tanto, a efectos de
aplicar la deducción habrá que obtener la base
que generó la misma teniendo en cuenta el tipo
impositivo del año en que se generó, y una vez
obtenida aplicar el tipo de gravamen del
ejercicio en que se aplique la deducción, es
decir el 28 o el 25.
42-
- EXENCIÓN DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A
TRAVÉS DE EP (ART22) - La principal diferencia respecto al régimen
anterior en caso de rentas obtenidas en el
extranjero a través de EP reside en la
eliminación del requisito relativo a que la renta
proceda de la realización de actividades
empresariales en el extranjero. - 1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas
en el extranjero a través de un establecimiento
permanente situado fuera del territorio español
cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a
un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a
este Impuesto con un tipo nominal de, al menos,
un 10 por ciento, en los términos del apartado 1
del artículo anterior. - No se integrarán en la base imponible las rentas
negativas obtenidas en el extranjero a través de
un establecimiento permanente, excepto en el caso
de transmisión del mismo o cese de su actividad.
43EXENCION DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A
TRAVÉS DE EP(ART22) 2. Estarán exentas,
igualmente, las rentas positivas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente
respecto del que se cumpla el requisito de
tributación en los términos del artículo
anterior. El importe de las rentas negativas
derivadas de la transmisión de un establecimiento
permanente o cese de su actividad se minorará en
el importe de las rentas positivas netas
obtenidas con anterioridad que hayan tenido
derecho a la exención prevista en este artículo o
a la deducción por doble imposición prevista en
el artículo 31 de esta Ley, procedentes del
mismo.
44 EXENCION DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO
A TRAVÉS DE EP(ART22). gtSe considerará que una
entidad opera mediante un establecimiento
permanente en el extranjero cuando, por cualquier
título, disponga fuera del territorio español, de
forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo en los que realice toda o
parte de su actividad, o actúe en él por medio de
un agente autorizado para contratar, en nombre y
por cuenta del contribuyente, que ejerza con
habitualidad dichos poderes. gtEn particular, se
entenderá que constituyen establecimiento
permanente las sedes de dirección, las
sucursales, las oficinas, las fábricas, los
talleres, los almacenes, tiendas u otros
establecimientos, las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras, las
explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o
cualquier otro lugar de exploración o de
extracción de recursos naturales, y las obras de
construcción, instalación o montaje cuya duración
exceda de 6 meses.
45- EXENCIÓN DE RENTAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO A
TRAVÉS DE EP. RENTAS NEGATIVAS DT 16ª. - Debido a la modificación que se produjo con
efectos 1/1/2013, se reproduce el mismo régimen
transitorio que se preveía en la anterior ley
respecto a las rentas negativas obtenidas por EP
con anterioridad a 01/01/2013, ya que
anteriormente las rentas negativas se integraban
en la Bl de la casa central y desde dicha fecha
no se permite su integración, por lo que se ha
previsto un régimen transitorio. Así - - En el caso de que un establecimiento permanente
hubiera obtenido rentas negativas netas que se
hubieran integrado en la base imponible de la
entidad en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención
prevista en el artículo 22 o la deducción a que
se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se
aplicarán a las rentas positivas obtenidas con
posterioridad a partir del momento en que superen
la cuantía de dichas rentas negativas. -
- -Ejemplo Una entidad obtuvo a través de un EP
en el extranjero rentas negativas por importe de
150.000 euros en el ejercicio 2011 y 50.000 en el
2012. En 2013 ha obtenido un beneficio de
300.000. En virtud del régimen transitorio, de
los 300.000 únicamente estará exento 300.000 -
200.000 100.000
46- DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL (ART
31Y 32) - El régimen de deducción por doble imposición
internacional se contiene igual que en la
anterior ley en los artículos 31 y 32, habiéndose
introducido algunas modificaciones. - El art. 31 regula la deducción en caso de rentas
obtenidas en el extranjero distintas a dividendos
por lo que como regla general se aplica rentas
obtenidas a través de EP (siempre que no sea
aplicable la exención) y a rentas por trabajos
realizados en el extranjero. Así tenemos - - Rentas obtenidas a través de EP -gt como regla
general se aplicará la exención comentada
anteriormente y si no se cumplen los requisitos
(básicamente existir CD o haber tributado al
10), la deducción del art. 31. - Rentas empresariales obtenidas por la entidad
directamente en el extranjero -gt si se obtiene en
un país con el que existe convenio, la mayoría de
convenios establecen que estas rentas tributarán
exclusivamente en el país de residencia de la
entidad, por lo que en estos casos no es de
aplicación la deducción. Si las rentas se
obtienen en un país con el que no existe convenio
y son gravadas en dicho país es cuando se aplica
la deducción. - Como novedad, y teniendo en cuenta que la
entidad debe hacer un Ajuste al resultado
contable por el impuesto satisfecho en el
extranjero, se establece que Tendrá la
consideración de gasto deducible aquella parte
del importe del impuesto satisfecho en el
extranjero que no sea objeto de deducción en la
cuota íntegra siempre que se corresponda con la
realización de actividades económicas en el
extranjero. Es decir, si no se puede deducir todo
lo pagado en el extranjero, el importe que no es
objeto de deducción en cuota será gasto
deducible.
47DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL (ART
31Y 32) El art. 32 regula la deducción
internacional por dividendos y participaciones en
beneficios. Como regla general se aplicará la
exención sobre dividendos prevista en el art. 21
al ser más beneficiosa, por lo que la deducción
se aplicará en caso de no cumplirse los
requisitos para aplicar la exención, básicamente
el hecho de no existir convenio de doble
imposición y que la participada no tribute al
menos al 10, requisitos que se exigen para
aplicar la exención y no para la deducción. La
principal novedad en la aplicación de esta
deducción consiste en los requisitos exigidos
para su aplicación a) Que la participación
directa o indirecta en el capital de la entidad
no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o
bien que el valor de adquisición de la
participación, directa o indirecta, sea superior
a 20 millones de euros. b) Que la participación
se hubiera poseído de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sea
exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, que se mantenga durante el tiempo que
sea necesario para completar un año. Para el
cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el
período en que la participación haya sido poseída
ininterrumpidamente por otras entidades que
reúnan las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar
parte del mismo grupo de sociedades, con
Independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas.
48- DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
(ART. 31Y 32) -
- Para ambos tipos de deducciones se establece una
mayor potestad por parte de la Administración
para su comprobación, ya que - El derecho de la Administración para comprobar
las deducciones por doble imposición pendientes
de aplicar prescribirá a los 10 años a contar
desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo establecido para presentar la declaración o
autoliquidación correspondiente al período
impositivo en que se generó el derecho a su
aplicación. - Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá
acreditar que las deducciones cuya aplicación
pretenda resultan procedentes, así como su
cuantía, mediante la exhibición de la liquidación
o autoliquidación y de la contabilidad, con
acreditación de su depósito durante el citado
plazo en el Registro Mercantil. - Esta previsión se aplica a los procedimientos de
comprobación que finalicen a partir de la entrada
en vigor de la Ley (DA 10ª).
49- RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25
- Una de las novedades de la Ley es la eliminación
la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios (anterior art. 42), y la
recientemente creada deducción por inversión de
beneficios (anterior art. 37), sustituyéndose
ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva
de capitalización, y que se traduce en la no
tributación de aquella parte del beneficio que se
destine a la constitución de una reserva
indisponible, sin que se establezca requisito de
inversión alguno de esta reserva en algún tipo
concreto de activo. - Con esta medida se pretende potenciar la
capitalización empresarial mediante el incremento
del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el
saneamiento de las empresas y su competitividad.
Asimismo, esta medida conjuntamente con la
limitación de gastos financieros neutraliza en
mayor medida el tratamiento que tiene en el
Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena
frente a la financiación propia, objetivo
primordial tras la crisis económica y en
consonancia con las recomendaciones de los
organismos internacionales.
50- RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25)
- Los contribuyentes que tributen al tipo 25, al
30 ó al 15 por inicio de actividad, tendrán
derecho a una reducción en la base imponible del
10 por ciento del importe del incremento de sus
fondos propios, ( con el limite también del 10
de la Base imponible del periodo) siempre que se
cumplan los siguientes requisitos - 1.- Que el importe del incremento de los fondos
propios de la entidad se mantenga durante un
plazo de 5 años desde el cierre del período
impositivo al que corresponda esta reducción,
salvo por la existencia de pérdidas contables en
la entidad. - 2.- Que se dote una reserva por el importe de la
reducción, que deberá figurar en el balance con
absoluta separación y título apropiado y será
indisponible durante el plazo previsto en la
letra anterior. -
51 RESERVA DE CAPITALIZACIÓN (ART. 25) No se
entenderá que se ha dispuesto de la referida
reserva, en los siguientes casos - Cuando el
socio o accionista ejerza su derecho a separarse
de la entidad. - Cuando la reserva se elimine,
total o parcialmente, como consecuencia de
operaciones a las que resulte de aplicación el
régimen fiscal especial establecido en el
capítulo VII del título VII de esta Ley. - Cuando
la entidad deba aplicar la referida reserva en
virtud de una obligación de carácter legal. -
LÍMITE de la REDUCCIÓN POR RESERVA DE
CAPITALIZACIÓN (ART. 25) En ningún caso, el
derecho a la reducción podrá superar el importe
del 10 por ciento de la base imponible positiva
del período impositivo previa a esta reducción, a
la integración a que se refiere el apartado 12
del artículo 11 de esta Ley (integración de
deterioro de créditos no deducibles inicialmente)
y a la compensación de bases imponibles
negativas. No obstante, en caso de
insuficiente base imponible para aplicar la
reducción, las cantidades pendientes podrán ser
objeto de aplicación en los períodos impositivos
que finalicen en los 2 años inmediatos y
sucesivos al cierre del período impositivo en que
se haya generado el derecho a la reducción,
conjuntamente con la reducción que pudiera
corresponder, en su caso, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo en el período
impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en el párrafo anterior.
52- RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART.
25) - El incremento de fondos propios vendrá
determinado por la diferencia positiva entre los
fondos propios existentes al cierre del ejercicio
sin incluir los resultados del mismo, y los
fondos propios existentes al inicio del mismo,
sin incluir los resultados del ejercicio
anterior. - No obstante, a los efectos de determinar el
referido incremento, no se tendrán en cuenta como
fondos propios al inicio y al final del período
impositivo - Las aportaciones de los socios.
- Las ampliaciones de capital o fondos propios por
compensación de créditos. - Las ampliaciones de fondos propios por
operaciones con acciones propias o de
reestructuración. - Las reservas de carácter legal o estatutario.
- Las reservas indisponibles que se doten por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de
esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias. - Los fondos propios que correspondan a una emisión
de instrumentos financieros compuestos. - Los fondos propios que se correspondan con
variaciones en activospor impuesto diferido
derivadas de una disminución o aumento deltipo
de gravamen de este Impuesto. - - Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta
para determinar el mantenimiento del incremento
de fondos propios en cada período impositivo en
que resulte exigible. - - El incumplimiento de los requisitos previstos
en este artículo dará lugar a la regularización
de las cantidades indebidamente reducidas, así
como de los correspondientes intereses de demora,
en la autoliquidación del año en que se incumpla.
53 RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART.
25) Ejemplo Una sociedad presenta a 01/01/2015
y 31/12/2015 la situación patrimonial que se
muestra a continuación. Determinar la reducción a
que tendrá derecho teniendo en cuenta que la Bl
de 2015 es de 60.000 euros.
Cuenta Importe 1/01/2015 Importe 31/12/2015
Capital Social 100.000 100.000
Reserva Legal 15.000 20.000
Rdo ejercicio (2014) 50.000 70.000
Reserva voluntaria 3.000 39.000
Reserva de capitalización -- 4.000
54RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART.
25) Solución El incremento de FP viene
determinado por la diferencia de RV y Reserva de
nivelación ya que no se tiene en cuenta la RL ni
los resultados del ejercicio al inicio ni al
final. Como se observa, lo importante para
aplicar la reducción de Bl en 2015 es la
aplicación que se da a los resultados de 2014, ya
que la sociedad habrá hecho al repartir el
resultado de 2014
Cuenta Debe Haber
Resultado ejercicio 50.000
Reserva Legal 5.000
Reserva Voluntaria 36.000
Reserva Capitalización 4.000
Dividendo a pagar 5.000
Es decir, el incremento de FP susceptible de
poder aplicar la reducción ha sido de 40.000 por
lo que la sociedad al aplicar el resultado de
2014 ya sabe la reducción a que puede tener
derecho con independencia de los resultados de
2015, por lo que ha dotado la reserva, ya que la
base imponible de 2015 le permite aplicarla.
55 RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. AUMENTO DE FP (ART.
25) Como el incremento de FP es de 40.000 la
reducción será del 10, por lo que la Reserva
máxima a dotar es de 4.000. Ahora bien, aunque
sólo se dota una reserva indisponible por 4.000,
la sociedad debe mantener el incremento de FP por
importe de 40.000 En 2015 como Bl 60.000 -gt
límite de reducción 6.000 Puede reducir el 10
de incremento de FP 4.000, ya que
4.000lt6.000 Además, debe mantener el incremento
de FP de 40.000 (salvo por pérdidas contables)
hasta 31/12/2020 Resumen con la reducción de
4.000 euros, suponiendo el tipo del 25 (a partir
de 2016 ) ahorra 1.000 euros a cambio de tener
40.000 euros que no puede repartir a sus
accionistas durante 5 años
56COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (ART.
26) Se modifica sustancialmente el tratamiento
de la compensación de bases imponibles negativas.
LAS MODIFICACIONES son las siguientes 1.- Las
bases imponibles negativas se pueden compensar en
un futuro sin límite temporal alguno (idem las
cuotas integras obtenidas por las cooperativas),
pero se introduce una limitación cuantitativa del
60 por ciento de la base imponible previa a su
compensación, y admitiéndose, en todo caso, un
importe mínimo de 1 millón de euros. 2.- Con el
objeto de evitar la adquisición de entidades
inactivas o cuasi- inactivas con bases imponibles
negativas, se establecen medidas que impiden su
aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el
fraude fiscal. 3.- Adicionalmente, la extensión
del plazo de compensación o deducción de
determinados créditos fiscales más allá del plazo
de prescripción en beneficio de los
contribuyentes se acompaña de la ampliación a un
período de 10 años, del plazo de que dispone la
Administración para comprobar la procedencia de
la compensación o deducción originada.
57COMPENSACION DE BASES NEGATIVAS. PLAZO Y LIMITE
(ART. 26) Las bases imponibles negativas que
hayan sido objeto de liquidación o
autoliquidación podrán ser compensadas con las
rentas positivas de los períodos impositivos
siguientes con el límite del 60 por ciento de la
base imponible previa a la aplicación de la
reserva de capitalización establecida en el
artículo 25 de esta Ley y a su compensación -gtse
elimina el plazo temporal de compensación.
Este límite no resultará de aplicación en el caso
de entidades de nueva creación a que se refiere
el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros
períodos impositivos en que se genere una base
imponible positiva previa a su compensación. Se
establece un límite en cuanto al importe de
compensación En todo caso, se podrán compensar
en el período impositivo bases imponibles
negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
- Si el período impositivo tuviera una duración
inferior al año, las bases imponibles negativas
que podrán ser objeto de compensación en el
período impositivo, serán el resultado de
multiplicar 1 millón de euros por la proporción
existente entre la duración del período
impositivo respecto del año.
58- COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. (ART. 26)
- Como novedad en materia de bases negativas
destaca la facultad de la Administración para su
comprobación - El derecho de la Administración para comprobar o
investigar las bases imponibles negativas
pendientes de compensación prescribirá a los 10
años a contar desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo establecido para presentar
la declaración o autoliquidación correspondiente
al período impositivo en que se generó el derecho
a su compensación -gt Esta disposición se aplica a
procedimientos de comprobación que finalicen con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley - Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá
acreditar que las bases imponibles negativas cuya
compensación pretenda resultan procedentes, así
como su cuantía, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación y de la
contabilidad, con acreditación de su depósito
durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
59REGIMEN TRANSITORIO (DT21ª DT 34a) - Las bases
imponibles negativas pendientes de compensación
al inicio del primer período impositivo que
hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015,
se podrán compensar en los períodos impositivos
siguientes (DT 21ª). - Para 2015, no es aplicable
el límite previsto en el art.26 de la Ley que
establece la compensación con el límite del 60
de la base imponible previa a su integración
No obstante, la compensación de bases imponibles
negativas de ejercicios anteriores, para los
contribuyentes cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado