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Asociaci n Chilena de Municipalidades Modificaciones al C.C. y LMC en materia de discapacidad Juan Esteban Millalonco D az.- – PowerPoint PPT presentation

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Title: Estimaci


1
Asociación Chilena de Municipalidades
Modificaciones al C.C. y LMC en materia de
discapacidad
Juan Esteban Millalonco
Díaz.-
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  • La ley N 19.904 vino a introducir
    modificaciones en los artículos 1447 del Código
    Civil y 4º de la Ley de Matrimonio Civil respecto
    de las personas que presentan sordera o
    hipoacusia.
  • Se define la sordera o hipoacusia como un
    déficit funcional que ocurre cuando una persona
    pierde capacidad auditiva, en mayor o menor
    grado.
  • (Diccionario R.A.E. aún no incorpora el término).

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  • La sordera o hipoacusia es jurídicamente un tipo
    de discapacidad en virtud de lo dispuesto en el
    art. 5 de la Ley N 20.422.
  • Persona con discapacidad es aquella que
    teniendo una o más deficiencias físicas,
    mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o
    sensoriales, de carácter temporal o permanente,
    al interactuar con diversas barreras presentes en
    el entorno, ve impedida o restringida su
    participación plena y efectiva en la sociedad, en
    igualdad de condiciones con las demás.

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  • El Mensaje con que los senadores presentaron el
    Proyecto de Ley, da cuenta de una toma de
    conciencia respecto de la realidad de las
    personas sordas. (Labor de quienes conocen el
    tema. Tendencia a legislar desde la cosmovisión
    de quienes detentan el poder. Incapacidades
    relativas, delito de adulterio, etc. El caso de
    la discapacidad será siempre el de minorías que
    requieren hacerse oír).
  • Señalan, entre otros aspectos, los siguientes
  • 1. La población que presenta sordera o hipoacusia
    en nuestro país alcanza un número superior a las
    trescientas mil personas. (Dato vigente al año
    2003).
  • 2. Tal discapacidad, al igual que otras, han
    constituido una preocupación para las autoridades
    sólo a partir de la década del 90, lo que dio
    como resultado la promulgación de la Ley Nº
    19.284 sobre discapacitados.

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  • 3. La plena integración social de las personas
    con discapacidad ha encontrado obstáculos en su
    materialización no sólo en la apatía social, sino
    también por la existencia de normas legales que
    dificultan dicha integración.
  • (La pregunta que surge es hasta qué punto las
    discriminaciones tienen un fundamento legítimo
    (conducir vehículos motorizados), y hasta donde
    obedecen a paradigmas culturales. Ej. Prof.
    Procesal, que no sean abogados.)
  • Art. 256 C.O.T. No pueden ser jueces
  • 1 Los que se hallaren en interdicción por
    causa de demencia o prodigalidad 2 Los sordos
    3 Los mudos 4 Los ciegos

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  • 4. Concretamente el artículo 1447 del Código
    Civil contemplaba la incapacidad absoluta
    respecto de los sordomudos que no pueden darse a
    entender por escrito, sancionando así sus actos
    jurídicos con nulidad absoluta.
  • Art. 1447 Son absolutamente incapaces Los
    dementes, los impúberes, y los sordomudos que no
    pueden darse a entender por escrito. (Texto
    anterior a la reforma).

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  • En efecto, el Código Civil chileno, que fue
    redactado considerando las características e
    información sobre la sordera propias de la época
    decimonónica y por sí bastante limitadas, declaró
    a la persona sorda que no puede darse a entender
    oralmente o por escrito, junto con los dementes,
    impúberes, como absolutamente incapaces ante la
    ley.

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  • 5. Por su parte, la Ley de Matrimonio Civil, en
    su artículo 4º establecía, como impedimento para
    contraer matrimonio, entre otros, el que los
    contrayentes no puedan expresar claramente su
    voluntad de palabra o por escrito.
  • 6. Dicho estatuto jurídico impedía que las
    personas sordomudas analfabetas se pudieran
    integrar a la vida laboral en términos de
    justicia, así como dificultaba que ejercieran
    todo tipo de actos que produzcan consecuencias
    jurídicas.

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  • Claro está que dicha normativa legal pretendía
    proteger a la persona frente a eventuales abusos.
  • Sin embargo, habiendo llegado el Siglo XXI, y sin
    que se hubieran realizado las modificaciones
    acordes con la realidad, dicha regulación
    significaba una evidente limitación para la vida,
    desarrollo e integración de tales personas,
    impidiéndoles contraer matrimonio, formar una
    familia, disponer libremente de sus bienes o
    acceder en igualdad de oportunidades a la
    justicia, lo que se traducía en una situación
    sistemática de discriminación social.

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  • Esta regulación se mantuvo sin ninguna
    modificación (desde la dictación del C.C.), a
    pesar que la comunicación de sordos, con el
    transcurso de los años desarrolló un sistema
    propio denominado Lenguaje de Señas que
    constituye su lengua materna y les permite
    comunicarse sin problemas como cualquier persona
    oyente.

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  • Este medio de comunicación con el patrocinio de
    la Federación Mundial de Sordos, ha sido
    reconocido y recomendado oficialmente por la
    Unesco.
  • Estos antecedentes permiten aceptar al Lenguaje
    de Señas como parte de un ambiente sin
    limitaciones para las personas con discapacidad
    auditiva, lo que hace imperioso su reconocimiento
    y respeto oficial por parte del Estado.

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  • En nuestro país, como en el resto del mundo,
    aproximadamente el 90 de la población de sordos
    utiliza el Lenguaje de Señas para comunicarse,
    siendo la base sobre la cual desarrollan sus
    capacidades. (Estadísticas).
  • Al momento de presentarse el proyecto, 15 países
    del mundo habían reconocido oficialmente el
    Lenguaje de Señas con el status de lenguaje
    oficial, siendo un imperativo para los servicios
    públicos y entidades privadas el que cuenten con
    personal capacitado para atender mediante dicho
    lenguaje a los discapacitados auditivos que lo
    requieran. (Efecto demostración).

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  • Decisivo fue el informe del Ministro de Salud de
    la época, don Alex Figueroa Muñoz, quien opinó en
    base a un estudio desarrollado por la Unidad de
    Rehabilitación, Diálisis y Transplantes, del
    Ministerio de Salud, con la asesoría del experto
    Otorrinolaringólogo doctor Luis Dentone Silva.
  • Como resultado de ese análisis, manifestó que la
    persona que tiene sordomudez y que no posee
    lenguaje oral ni escrito, puede comunicarse
    mediante el universal lenguaje de señas. Este
    lenguaje es completo y permite expresar la
    voluntad de la persona sordomuda con absoluta
    claridad y precisión.

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  • En estos casos incluso es posible considerarlo,
    para todos los efectos prácticos, un verdadero
    idioma.
  • Al constituir un idioma, agregó, existen
    intérpretes, los que generalmente son personas
    hipoacúsicas, que tienen un lenguaje oral y que
    además conocen el lenguaje de señas.
  • Es posible, entonces, hacer una verdadera
    traducción del lenguaje de señas al lenguaje oral
    con la mediación de intérpretes.

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  • En suma -terminó señalando-, el Ministerio de
    Salud considera necesario, equitativo y oportuno
    legislar sobre la capacidad jurídica de los
    sordomudos, constituyendo esta iniciativa un paso
    más en el camino de la plena integración social
    de las personas con discapacidad. (Cómo
    conseguimos este cambio de paradigma?)
  • Las diversas modificaciones al Código Civil y a
    la Ley de Matrimonio Civil que implementa la
    19.904, no son sino una aplicación práctica y
    caso a caso de este cambio de paradigma en la
    comprensión del tema.

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MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL
  • La técnica consiste en cambiar en diversas
    materias la antigua expresión sordomudos que no
    pueden darse a entender por escrito por sordos
    o sordomudos que no pudieren darse a entender
    claramente.
  • Esta última expresión es más acotada, ya que
    muchas personas sordas o sordomudas que no pueden
    darse a entender por escrito, sí pueden, no
    obstante, hacerlo claramente, mediante el
    lenguaje de señas.

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Materias Modificadas.
  • 1.- Curadurías.
  • Art. 338. Las tutelas y las curadurías o
    curatelas son cargos impuestos a ciertas personas
    a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí
    mismos o administrar competentemente sus
    negocios, y que no se hallan bajo potestad de
    padre o madre, que pueda darles la protección
    debida.
  • Art. 342. Están sujetos a curaduría general los
    menores adultos los que por prodigalidad o
    demencia han sido puestos en entredicho de
    administrar sus bienes y los sordos o sordomudos
    que no pueden darse a entender claramente.
  • (Esta es la norma principal, se cambian todas
    las disposiciones pertinentes).

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  • 2.- Testamento.
  • Artículo 1.019.
  • Ahora tienen capacidad para testar.
  • El testamento debe leerse dos veces en voz alta,
    la primera por el notario, y la segunda por un
    testigo elegido al efecto por el testador.
  • Ambas lecturas deberán efectuarse, además, ante
    un
  • perito o especialista en lengua de señas, quien
    deberá, en forma simultánea, dar a conocer al
    otorgante el contenido de la misma.
  • Deberá hacerse mención especial de estas
    solemnidades en el testamento.

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  • 3.- Capacidad.
  • Esta es la más importante, por su alcance
    general.
  • Según el artículo 1.445 inciso 2 del C.C. La
    capacidad legal de una persona consiste en
    poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio
    o la autorización de otra.
  • Art. 1447. Son absolutamente incapaces los
    dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos
    que no pueden darse a entender claramente.
  • Sus actos no producen ni aun obligaciones
    naturales, y no admiten caución.

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MODIFICACIONES A LA L.M.C.
  • La ley 19.904 introdujo modificaciones a la
    antigua L.M.C. Posteriormente, se dictó una nueva
    L.M.C., la 19.947, que mantuvo y mejoró las
    modificaciones a la antigua, en materia de
    discapacidad.
  • PÁRRAFO I. De los requisitos de validez del
    matrimonio
  • Artículo 4º.- La celebración del matrimonio
    exige que ambos contrayentes sean legalmente
    capaces, que hayan consentido libre y
    espontáneamente en contraerlo y que se hayan
    cumplido las formalidades que establece la ley.

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  • Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio
  • 1º Los que se hallaren ligados por vínculo
    matrimonial no disuelto2º Los menores de
    dieciséis años
  • 3º Los que se hallaren privados del uso de
    razón y los que por un trastorno o anomalía
    psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean
    incapaces de modo absoluto para formar la
    comunidad de vida que implica el matrimonio

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  • 4º Los que carecieren de suficiente juicio o
    discernimiento para comprender y comprometerse
    con los derechos y deberes esenciales del
    matrimonio, y
  • 5º Los que no pudieren expresar claramente su
    voluntad por cualquier medio, ya sea en forma
    oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

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  • Artículo 9º.- Los que quisieren contraer
    matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente
    o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier
    Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres
    y apellidos el lugar y la fecha de su
    nacimiento su estado de solteros, viudos o
    divorciados y, en estos dos últimos casos, el
    nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien
    contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la
    fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
    respectivamente su profesión u oficio los
    nombres y apellidos de los padres, si fueren
    conocidos los de las personas cuyo
    consentimiento fuere necesario, y el hecho de no
    tener incapacidad o prohibición legal para
    contraer matrimonio.
  • Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial
    del Registro Civil levantará acta completa de
    ella, la que será firmada por él y por los
    interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y
    autorizada por dos testigos.

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  • Artículo 13 incisos 2 y 3.-
  • En el (caso) que uno o ambos contrayentes no
    conocieren el idioma castellano, o fueren
    sordomudos que no pudieren expresarse por
    escrito, la manifestación, información y
    celebración del matrimonio se harán por medio de
    una persona habilitada para interpretar la lengua
    de el o los contrayentes o que conozca el
    lenguaje de señas.
  • En el acta se dejará constancia del nombre,
    apellido y domicilio del intérprete, o de quien
    conozca el lenguaje de señas.
  • Este es un claro reconocimiento del lenguaje de
    señas como un idioma distinto.

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  • Aunque la ley no lo señala explícitamente, por
    aplicación de las reglas generales de derecho, se
    entiende que es obligación del Registro Civil
    contar con personas que conozcan el lenguaje de
    señas, para efectos de cumplir las obligaciones
    del Servicio en caso que los contrayentes tengan
    esta discapacidad.

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MODIFICACIONES AL C.P.C.
  • La ley 19.904 introdujo modificaciones al Código
    de Procedimiento Civil, con la finalidad de
    permitir que las personas sordas o sordomudas que
    pueden darse a entender claramente puedan ser
    testigos en juicio.
  • Art. 357. No son hábiles para declarar como
  • testigos
  • N 5 Los sordos o sordo-mudos que no puedan
    darse a entender claramente.

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  • Art. 382 Incisos 3 y 4
  • Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán
    dirigidas por escrito y si fuere mudo, dará por
    escrito sus contestaciones.
  • Si no fuere posible proceder de esta manera, la
    declaración del testigo será recibida por
    intermedio de una o más personas que puedan
    entenderse con él por medio de la lengua de
    señas, por signos, o que comprendan a los sordos
    o sordomudos. Estas personas prestarán
    previamente el juramento de que trata el inciso
    primero.
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