Title: UNIVERSIDAD RICARDO PALMA
1UNIVERSIDAD RICARDO PALMA
- DIPLOMADO EN TRIBUTACION
- IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS
- I.T.A.N
2- I.- INTRODUCCION
- Con fecha 21/12/2004 se publicó en el diario
oficial el Peruano la Ley - Nº 28424 que crea el Impuesto Temporal A los
Activos Netos en - adelante ITAN. El ITAN está dirigido a aquellos
contribuyentes que son - generadores de renta de tercera categoría sujetos
al régimen general - del Impuesto a la Renta. Dicho impuesto se aplica
sobre los activos - netos al 31 de diciembre del año anterior. La
obligación surge al 1 de - enero de cada ejercicio.
3- II.- ANTECEDENTES
- El ITAN tiene sus antecedentes el los ya
fenecidos y/o inconstitucionales, entre los que
podemos mencionar como - Impuesto Mínimo a la Renta
- Impuestos Extraordinario a los Activos netos.
- El anticipo Adicional del Impuesto a la Renta.
- El denominado actualmente ITAN no tiene otra
finalidad diferente que lo tuvieron los
mencionados impuestos vigentes en el pasado que
es la recaudación tributaria, en efecto, el
Estado se agencia de los fondos necesarios e
indispensables para poder realizar las
actividades que constitucionalmente se le ha
confiado, y sin los cuales sería materialmente
imposible que prestara, por ejemplo, los
servicios públicos a su cargo (salud, educación,
seguridad, etc.).
4- III.- BASE LEGAL
- Normas Legales
- Ley N 28424 - Publicada el 21 de diciembre de
2004 - Aprueba la Ley del Impuesto Temporal a los
Activos Netos.. - Decreto Supremo N 025-2005-EF - Publicado el 16
de febrero de 2005 . - Reglamento de la Ley Nº 28424, Ley del Impuesto
Temporal a los Activos Netos.
5LEY Nº 28424 CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS
ACTIVOS NETOS. (21/12/2004)
SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del Impuesto, en calidad de
contribuyentes, los generadores de renta de
tercera categoría sujetos al régimen general del
Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales,
agencias y demás establecimientos permanentes en
el país de empresas unipersonales, sociedades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en
el exterior.
BASE IMPONIBLE
La base imponible del Impuesto está constituida
por el valor de los activos netos consignados en
el balance general cerrado al 31 de diciembre del
ejercicio anterior al que corresponda el pago,
deducidas las depreciaciones y amortizaciones
admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
6TASA DEL ITAN
Para determinar el monto total del ITAN se
aplicará la siguiente escala
Tasa Valor de los Activos Netos
0 Hasta S/. 1 000 000
0.5 Por el exceso de S/. 1 000 000
7- LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN
JURADA DEL ITAN - Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a
presentar una declaración jurada en la que
determinarán el valor de sus activos netos y el
monto total a que asciende el mencionado
Impuesto. - No están obligados a presentar la declaración
jurada a que se refiere el párrafo anterior - Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos
netos al 31 de diciembre del 2007 determinado
conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del
artículo 2, sin considerar las deducciones a que
se refiere el artículo 5 de la Ley, no supere el
importe de un millón de nuevos soles (S/. 1 000
000). - b. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo
dispuesto por el artículo 3 de la Ley.
8- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN
- La declaración jurada a que se refiere el
artículo 3 se presentará mediante el PDT ITAN,
Formulario Virtual Nº 648. - El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve
(9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente
manera - Si el sujeto del ITAN opta por el pago al
contado, este se realizará en la oportunidad de
la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual
Nº 648. - b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en
cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en
nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de
las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un
nuevo sol y 00/100). - La primera cuota mensual deberá ser pagada en la
oportunidad de la presentación del PDT ITAN,
Formulario Virtual Nº 648.
9Si el pago al contado o de la primera cuota se
efectúa con posterioridad a la presentación del
PDT ITAN, Formulario Virtual N 648, se deberá
realizar a través del Sistema Pago Fácil
Formulario Virtual N 1662, para lo cual el pago
podrá realizarse en efectivo o cheque,
consignando el código de tributo "3038 Impuesto
Temporal a los Activos Netos" y como período
tributario 03/2008. El pago de las ocho (8)
cuotas restantes se realizará también mediante el
Sistema Pago Fácil Formulario Virtual N 1662,
para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo
o cheque, consignando el código de tributo "3038
Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como
período tributario lo siguiente, según
corresponda
N de Cuota Período Tributario
Segunda 04/2008
Tercera 05/2008
Cuarta 06/2008
Quinta 07/2008
Sexta 08/2008
Sétima 09/2008
Octava 10/2008
Novena 11/2008
10CREDITO O GASTO
Los contribuyentes que ejerzan la Opción
utilizarán como crédito el pago a cuenta
determinado de acuerdo a las normas del Impuesto
a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente
al período tributario consignado
Mes de pago del Impuesto Se aplica contra el
pago a cuenta del Impuesto a la Renta
correspondiente a los siguientes períodos
tributarios Abril Desde marzo a diciembre Mayo
Desde abril a diciembre Junio Desde mayo a
diciembre Julio Desde junio a diciembre Agosto
Desde julio a diciembre Setiembre Desde agosto a
diciembre Octubre Desde setiembre a
diciembre Noviembre Desde octubre a diciembre
11CREDITO O GASTO
El Impuesto que sea utilizado total o
parcialmente como crédito, según lo dispuesto en
el Artículo 8º de la Ley, no podrá ser deducido
como gasto para la determinación del Impuesto a
la Renta. El Impuesto que sea deducido total o
parcialmente como gasto para efecto del Impuesto
a la Renta no podrá ser utilizado como crédito
contra dicho tributo. El contribuyente deberá
indicar en la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el
Impuesto pagado como crédito, como gasto o
parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá
ser variada ni rectificada.
12RTF N 09538-3-2008. ETAPA PREOPERATIVA NO PAGA
EL ITAN. Para efectos del Impuesto Temporal a
los Activos Netos (ITAN) se deberá entender por
inicio de operaciones productivas a la primera
transferencia de bienes o prestación de servicios
que realice una empresa y que se encuentre
relacionada con sus actividades productivas. Así
lo determinó el Tribunal Fiscal al resolver el
reclamo de un contribuyente mediante la
Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº
09538-3-2008, cuya decisión constituye un
criterio más de observancia obligatoria emitido
por dicho colegiado al amparo de sus competencias
legales. En opinión del tributarista Francisco
Pantigoso Velloso da Silveira, con ello el
Tribunal Fiscal establece cuándo deberá
entenderse que una empresa ha iniciado
operaciones productivas a fin de verificar si se
encuentra o no bajo la exoneración prevista en el
inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 28424- Ley
que crea el ITAN. De acuerdo con el experto, esto
lo desprende debido a que la materia
controvertida en la citada resolución se centra
en establecer si la empresa recurrente en este
caso se encontraba obligada a presentar la
declaración jurada del ITAN por el período marzo
de 2005, a fin de verificar si incurrió en la
infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 176º del Código Tributario. En tal
sentido, sostuvo, se requería determinar si el
recurrente había iniciado operaciones productivas
al haber realizado operaciones de transferencia
de bienes aunque éstas no hayan estado
relacionadas con su giro de negocio.
13SOLUCION DEL ASUNTO
Después de realizar un análisis del inciso a) del
artículo 3º del Reglamento de la Ley que crea el
ITAN, el Tribunal Fiscal, aseveró el
especialista, precisa que por inicio de
operaciones productivas, a que alude la norma,
debe entenderse que se refiere a la primera
transferencia de bienes o prestación de servicios
que realiza una empresa y que se encuentra
relacionada con sus actividades productivas.
Esto es, aquellas que son parte del objeto o
giro de negocios, ya que este último es el que
motiva la constitución de la sociedad o que se
lleve a cabo una empresa, precisó el
tributarista. En ese contexto, dijo que el
Tribunal Fiscal concluye que no pueden entenderse
iniciadas las referidas operaciones productivas
cuando se realice cualquier transferencia de
propiedad o prestación de servicios sino cuando
se realice aquella primera operación que sea
inherente a sus actividades productivas de
acuerdo con el giro del negocio u objeto social.
14EXONERACION DEL ITAN.
Según el inciso a) del artículo 3 de la Ley N
28424 1 Están exonerados del impuesto los
sujetos que no hayan iniciado sus operaciones
productivas, así como aquellos que las hubieran
iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al
que corresponde el pago. 2 En este último caso,
la obligación surgirá en el ejercicio siguiente
al de dicho inicio. 3 Sin embargo, en los casos
de reorganización no simple de sociedades o
empresas, no opera la exclusión si cualquiera de
las empresas intervinientes o la empresa que se
escinda inició sus operaciones con anterioridad
al 1 de enero del año gravable en curso. 4 En
estos supuestos la determinación y pago del
impuesto se realizará por cada una de las
empresas que se extingan y será de cargo, según
el caso, de la empresa absorbente, la empresa
constituida o las empresas que surjan de la
escisión.
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