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Causales de terminaci

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Causales de terminaci n del contrato de trabajo C sar Toledo Corsi C sar Toledo Corsi * ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Causales de terminaci


1
Causales de terminación del contrato de trabajo
  • César Toledo Corsi

2
Causales de terminación del contrato de trabajo
  • 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • 2.- Invalidez o muerte del trabajador
  • 3.- Voluntad unilateral del trabajador
  • 4.- Voluntad unilateral del empleador

3
1.-Voluntad concurrente de ambas partes
  • a.- El mutuo acuerdo de las partes (art. 159 N1
    CT)
  • La resciliación o mutuo acuerdo de las partes,
    como causal de terminación del contrato de
    trabajo, inicialmente fue repudiada por el
    derecho del trabajo, por el riesgo implícito que
    lleva para la parte más débil de la relación
    laboral, ya que el empleador de mala fe puede
    exigirle al trabajador que este pacto lo firme en
    blanco al celebrar el contrato, sea para encubrir
    la renuncia de derechos irrenunciables o para
    ponerle término al contrato.
  • (Teresa Herrera M.)

4
1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
    N4 CT)
  • el empleador que antes de la expiración del
    plazo de vigencia del contrato de trabajo y en
    conocimiento del estado de gravidez de la
    dependiente opta por poner fin a la relación
    laboral conforme a lo pactado deberá concurrir al
    juez competente a fin de recabar la autorización
    que lo habilite para llevar a efecto su decisión,
    sin embargo, si llegada la fecha fijada para la
    terminación del vínculo laboral, el empleador
    ignora el estado de embarazo de la trabajadora y
    opera la causal legal establecida en el artículo
    159 Nº 4 del Código del Ramo, es improcedente
    pretender dar aplicación a las consecuencias
    previstas por el legislador en el referido inciso
    4º del artículo 201 toda vez que el término de la
    relación no se dispuso por voluntad de aquel En
    consecuencia, para que le sea exigible al
    empleador obtener autorización judicial para
    poner término a un contrato de trabajo a plazo
    fijo es menester que concurran dos requisitos,
    por una parte que dicho plazo se encuentre
    pendiente y, por otra, que el estado de embarazo
    sea conocido
  • (Sentencia Corte Suprema, 07 .05.2003, rol
    3614-2002)

5
1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
    N4 CT)
  • Por regla general, los contratos de trabajo a
    plazo fijo, terminan o concluyen con la llegada
    del día fijado o pactado, sin que el dependiente
    tenga derecho a indemnización alguna, en razón de
    que existe causa legal, como lo es aquella
    contemplada en el artículo 159 Nº4 del Texto
    Laboral. Que lo antes indicado, conduce a que, en
    el evento que un trabajador fuere contratado a
    plazo fijo y que la parte empresarial
    prescindiera de sus servicios antes del
    vencimiento del mismo, debe escoger al interponer
    su acción, entre las indemnizaciones propias de
    un despido carente de justificación o causa legal
    o el resarcimiento de los perjuicios por el
    término anticipado del contrato que los vincula.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 02.09. 2002, rol
    2295-2002)

6
1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
    N4 CT) En sentido similar
  • El Código del Trabajo no contempla expresamente
    la indemnización por lucro cesante en el caso en
    estudio sin embargo, esta rama del derecho no
    puede considerarse aislada del ordenamiento
    jurídico en general, el cual ha de estimarse como
    la base de la acción deducida por el trabajador,
    es decir, en el conjunto de normas que regulan el
    desenvolvimiento en sociedad, en la concepción
    jurídica recogida por las leyes y concretamente,
    en el derecho que una parte tiene a ser
    indemnizada en el evento que su contraria no dé
    cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado
    de ganar aquello que, como contratante cumplidor,
    tenía derecho a exigir y percibir. Que, en tales
    condiciones, no queda sino concluir que ante la
    terminación unilateral e improcedente del
    contrato del actor, esto es, frente al
    incumplimiento del contrato por parte del
    empleador en orden a otorgar el trabajo convenido
    y pagar las correspondientes remuneraciones hasta
    el vencimiento del plazo que las partes habían
    estipulado originalmente, en forma absolutamente
    libre, cabe concluir que el empleador se ha
    transformado en un contratante no diligente y,
    por ende, el demandante tiene el derecho a
    reclamar la contraprestación que le hubiere sido
    legítimo percibir si no se hubiere producido el
    incumplimiento aludido
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 09.01.2003, rol
    3320-2002)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
    N4 CT)
  • No es procedente que un contrato de trabajo de
    duración indefinida pueda ser modificado por las
    partes en un contrato de plazo o por obra o
    faena, pues ello implicaría la renuncia del
    trabajador a su estatuto de estabilidad relativa.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 07.12.1998, rol
    2124-97)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
    N4 CT)
  • Si estando vigente un contrato de trabajo a plazo
    fijo, el trabajador es llamado al servicio
    militar, este plazo se suspende hasta que el
    trabajador se reintegre al trabajo.
  • (Dictamen DDT N 4810/228 de 17.08.1994)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
    (art. 159 N5 CT)
  • Que, asi las cosas, solo cabe concluir que la
    naturaleza del contrato de trabajo que ligaba a
    las partes, al tiempo del despido, era de
    caracter indefinido. No escapa a estos
    sentenciadores que el Codigo del Trabajo, en
    relacion a los contratos por obra o servicio
    determinado, no contempla, como en los a plazo,
    normas que regulen su transformacion en contrato
    de duracion indefinida. Pero la ausencia de tales
    normas no obsta, como ha fallado la Excma. Corte
    Suprema, que el interprete pueda señalar los
    racionales limites temporales de los contratos
    por obra o servicio determinado o, eventualmente,
    su transformacion en contrato de duracion
    indefinida, en los casos particulares que pueda
    conocer. (Recurso de casacion en el fondo, 18 de
    julio de 2002, Rol N" 1256-2002 tambien en
    sentencia de 31 de mayo de 2006, rol N"
    4646-2004, y sentencia de 27 de julio de 2006,
    rol N" 5448-2004). En esta tarea, y en la misma
    linea, los racionales limites temporales de este
    tipo de contratos, deben ser fijados "en la
    conviccion, cada vez mas arraigada y
    generalizada, de que debe ser la duracion real
    del trabajo, y no la voluntad de las partes, la
    determinante de la extension en el tiempo del
    contrato." (Americo Pla, Los Principios del D
    erecho del Trabajo, 3º edicion, 1998, pag. 225).
    (Sentencia C. Apelaciones Concepción,
    05.10.2006, rol 709-20006)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
    (art. 159 N5 CT)
  • La causal invocada, esto es, la conclusión de
    los trabajos o servicios que dieron origen al
    contrato, conforme ha sido reiteradamente
    resuelto por la jurisprudencia nacional,
    solamente se puede referir a la situación en que
    se encuentra un trabajador contratado para
    realizar una obra material o intelectual finable,
    lo que significa que debe existir una relación
    directa y específica entre el trabajo o servicio
    contratado y su terminación natural, sin
    iniciativa ni intervención del empleador, y que
    por lo tanto, escapa a la voluntad de las partes
    contratantes, puesto que el objeto del contrato
    ha sido la ejecución de una labor específica o de
    un servicio determinado, produciéndose su término
    automáticamente.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 16.05.2003, citada
    en dictamen DDT N2389/100, 08.06.2004)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
    (art. 159 N5 CT)
  • la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sido
    uniforme en el sentido de resolver que la
    conclusión del trabajo o servicio que dio origen
    al contrato es una causal fundada en un hecho
    objetivo, cual es, la conclusión de aquellos
    convenidos y determinados en el contrato, dando
    así lugar a las reclamaciones interpuestas por
    trabajadores a quienes se aplicó dicha causal
    sin darse los supuestos necesarios para ello,
    esto es, que efectivamente hubieren sido
    contratados para una obra o servicio determinado
    que se extinguió.
  • Asimismo, la referida jurisprudencia ha señalado
    que por conclusión de los trabajos o servicios
    que dieron origen al contrato, el legislador sólo
    se puede referir a la situación en que se
    encuentra un trabajador contratado para realizar
    una obra- material o intelectual -finable - que
    tiene fin-, agregando que ello no se aviene
    con la contratación indefinida, cuya
    intemporalidad se opone a lo que necesariamente
    ha de terminar, concluir o acabar según una
    objetiva previsión del tiempo.
  • (Dictamen DDT N2389/100, 08.06.2004)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
    (art. 159 N5 CT)
  • aún cuando en la especie, las labores ejecutadas
    por el personal que nos ocupa derivan actualmente
    del contrato celebrado entre la empleadora y la
    Municipalidad de (), el cual, tiene una vigencia
    precisa y limitada en el tiempo, ello no implica
    que el término de dicha vigencia determine
    naturalmente la conclusión de los servicios
    prestados por los respectivos dependientes, toda
    vez que en tal caso no estamos en presencia de
    una obra o trabajo finable por su esencia, sino
    que la condición de tal emana de un acto de
    voluntad de la empresa que contrató los servicios
    de los dependientes afectados y un tercero,
    específicamente, la Empresa ().
  • (Dictamen DDT N5036/186, 30.11.2004)

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1.- Voluntad concurrente de ambas partes
  • c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
    (art. 159 N5 CT)
  • Respecto a la contratación sucesiva por obra o
    faena, aspecto a que se refiere el punto 5) del
    dictamen impugnado, cabe señalar a Ud. que se ha
    estimado necesario complementar la doctrina que
    en él se contiene en el sentido de precisar que
    la contratación sucesiva bajo tal modalidad no
    altera la naturaleza jurídica del respectivo
    contrato, el que mantendrá el carácter de tal,
    vale decir, continuará siendo un contrato por
    obra o faena.
  • Lo anterior implica, a la luz de la doctrina
    reiterada y uniforme de este Servicio, que el
    efecto derivado del precepto consignado en el
    artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto
    es, la transformación en indefinido de un
    contrato de plazo fijo cuando se dan los
    supuestos que en dicha norma se señalan, se
    encuentra referido exclusivamente a este tipo de
    contratos, no resultando viable, por tanto,
    hacerlo extensivo a otros que no presentan tal
    característica, como sucede con los contratos por
    obra o faena.
  • (Dictamen DDT N1825/32, 08.05.2006)

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2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
  • a.- La muerte del trabajador (art. 159 N3 CT)
  • b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
    CT)

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2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
  • b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
    CT)
  • El trabajador pensionado de invalidez que
    continúe laborando está obligado a asistir al
    trabajo y el empleador obligado al pago de la
    remuneración convenida, dado que la obtención de
    pensión de invalidez no es causal de terminación
    de contrato, pudiendo emplear su capacidad
    residual de trabajo, por lo que si no asiste a
    trabajar el empleador tampoco está obligado a
    remunerarlo.
  • (Dictamen DDT N 3458/178 de 21.10.2002)?

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2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
  • b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
    CT)
  • No existe norma legal alguna que obligue al
    empleador a reservar el puesto de trabajo del
    pensionado de invalidez total o parcial, durante
    o después de los tres años de emitido el primer
    dictamen de invalidez, si el estado de jubilado
    por esta contingencia o cualquiera otra no
    configura una especie de fuero laboral, y lo que
    la legislación impide es que se funde el despido
    en el estado de invalidez del trabajador, que de
    ocurrir obliga al pago de la indemnización legal
    correspondiente.
  • (Dictamen DDT N 4343/166 de 20.10.03)?

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2.- Por muerte o incapacidad del trabajador
  • b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
    CT)
  • No hay resguardo legal específico para evitar
    que el empleador invoque alguna causal legal de
    término de contrato, de configurarse en la
    práctica, respecto del pensionado o jubilado, que
    no sea la propia circunstancia de haber obtenido
    pensión o jubilación por invalidez, y la garantía
    general que adopta la legislación en orden a que
    se haya configurado en la realidad alguna de las
    causales previstas precisamente por la ley para
    tales efectos y que en caso de reclamación del
    trabajador, y de obtener en el juicio
    correspondiente, se le obligue al pago de las
    respectivas indemnizaciones. De esta forma, nada
    impide al empleador invocar respecto de un
    trabajador pensionado o jubilado por invalidez
    alguna o algunas de las causales legales que
    contempla el Código del Trabajo en sus artículos
    159, 160 ó 161.
  • (Dictamen DDT N 4343/166 de 20.10.03)?

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
  • b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171
    CT)

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
  • La renuncia del trabajador debe darse por
    escrito y con una anticipación de, a lo menos, 30
    días.
  • La circunstancia de haberse dado el aviso de
    término de contrato por renuncia voluntaria del
    trabajador con menos de 30 días de anticipación,
    no da derecho al empleador a retener de la
    liquidación final suma alguna por concepto de
    indemnización por los días de aviso previo que
    faltaren para enterar los referidos 30 días, sin
    perjuicio del derecho de exigir una eventual
    indemnización si procediere, conforme a las
    reglas generales.
  • (Dictamen DDT N4748/148 de 08.07.91)?

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
  • la participación que la norma en referencia
    prescribe para los ministros de fe señalados, es,
    indudablemente, la de atestiguar la ratificación
    que el trabajador hace de su manifestación de
    voluntad en orden a poner término a su relación
    laboral. Acorde con lo precedentemente razonado,
    en el evento en que actúen o participen los
    referidos ministros de fe en la renuncia de un
    trabajador, no basta, como ocurre en la especie,
    que éstos se limiten a autorizar la firma de
    aquél, sino que es imperativo que recepcionen y
    den fe de la confirmación que el trabajador
    presta a la renuncia que manifiesta por escrito.
    Que, en consecuencia, al sostenerse en la
    sentencia impugnada que la renuncia del actor es
    válida por cuanto su firma fue autorizada por un
    notario público, se ha infringido evidentemente
    el contenido del artículo 177 del Estatuto
    Laboral.
  • (Sentencia C. Apelaciones Santiago, 17.03.2003,
    rol 3675-2002).

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
  • Si el trabajador no da aviso de su renuncia con
    la antelación fijada por la ley, no se invalida
    este acto jurídico unilateral ni queda
    subsistente el contrato de trabajo. La renuncia
    sólo requiere ser comunicada al empleador y
    constar por escrito para dar por terminado el
    contrato de trabajo si es el propio renunciante
    quien la hace valer en contra de su empleador.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 05.09.1997, rol 625,
    citada por Luis Lizama Portal).

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
  • La renuncia presentada por el trabajador bajo la
    amenaza de su empleador de invocar alguna de las
    causales de caducidad contemplada en el CT (art.
    160) es inválida por la concurrencia de fuerza
    que vicia el consentimiento.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 06.03.2001, rol
    4841, citada por Luis Lizama Portal).

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171
    CT)
  • puede definirse como el derecho del trabajador
    de poner término al contrato de trabajo por haber
    incurrido el empleador en alguna de las causales
    de término de contrato imputables a su conducta,
    lo cual da derecho al trabajador al pago de las
    correspondientes indemnizaciones. Que son
    presupuestos de la declaración del derecho a
    indemnización por despido indirecto los
    siguientes a) que la relación laboral se
    encuentre vigente b) expresión de la voluntad
    del trabajador en orden a poner término al
    contrato de trabajo, precisando la fecha de
    expiración de la relación laboral c)
    concurrencia de una conducta, por parte del
    empleador, de las establecidas por el legislador
    como causales de auto despido y d) envío de
    avisos por parte del trabajador.
  • (Sentencia C. Apelaciones Concepción,
    14.11.2007, rol 549-2007)

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3.- Por decisión unilateral del trabajador
  • b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171
    CT)
  • cabe concluir que el artículo 171 del Código
    laboral exige que el trabajador concurra al
    tribunal para que éste ordene el pago de las
    indemnizaciones correspondientes por terminación
    del contrato de trabajo pero no exige que el auto
    despido sea calificado por el tribunal como
    justificado. El despido indirecto no requiere de
    solicitud alguna en el sentido de que se declare
    que el despido es justificado, por cuanto el
    contrato de trabajo ha terminado
    irremediablemente por decisión del trabajador,
    sin perjuicio de tener que acreditar la
    configuración de la causal invocada.
  • (Sentencia C. Apelaciones Concepción,
    14.11.2007, rol 549-2007)

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4.- Por decisión unilateral del empleador
  • a.- El despido por causales de caducidad
  • (art. 160 CT)
  • b.- El despido por necesidades de la empresa,
    establecimiento o servicio (art. 161 inciso 1
    CT)
  • c.- El desahucio (art. 161 inciso 2 CT)
  • d.- El caso fortuito o fuerza mayor (art. 159 N6
    CT)?

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4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
  • 1.- Conductas de carácter grave, debidamente
    comprobada
  • a.- Falta de probidad
  • b.- Conductas de acoso sexual.
  • c.- Vías de hecho del trabajador contra el
    empleador o cualquier trabajador que se desempeñe
    en la misma empresa
  • d.- Injurias proferidas por el trabajador contra
    el empleador.
  • e.- Conducta inmoral

27
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
  • Que la causal contemplada en el Nº 1 del
    artículo 160 del Código del Trabajo, constituye
    una forma de término del contrato sin derecho a
    indemnización, y que tiene por objeto proveer a
    que las relaciones laborales deben llevarse a
    efecto en un clima de confianza, cumplirse de
    buena fe las obligaciones que de ella emanan, así
    como observar el deber de fidelidad y lealtad que
    les afectan y el respeto mutuo que debe imperar
    entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces,
    que la conducta del actor, establecida como hecho
    de la causa, que ante el llamado de atención de
    parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus
    obligaciones laborales, lo insulta en público y
    ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a
    juicio de esta Corte, el actor ha vertido
    expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo
    el deber de respeto que debe a su superior y que
    va implícito en todo contrato de trabajo. Este
    tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe
    no puede tener lugar, por cuanto necesariamente
    disminuye su prestigio no sólo ante el mismo
    trabajador, sino ante el personal que dirige,
    afectando así las relaciones nacidas precisamente
    del vínculo laboral.
  • (C. Apelaciones Antofagasta, 26.01.2006, rol
    5.058-2004)

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4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
  • Que para precisar las circunstancias de hecho
    establecidas, se hace necesario tener presente
    que la falta de probidad en los términos del nº 1
    del Código del Trabajo, consiste en una falta de
    honradez y rectitud necesaria que debe tener un
    trabajador en el desempeño laboral mientras que
    el incumplimiento referido en el número 7 de la
    disposición citada, se refiere a una infracción
    grave a las obligaciones del contrato de trabajo,
    gravedad que importe necesariamente perjuicios o
    daños que pudiesen afectar a terceros, como
    consecuencias de este incumplimiento. Que como se
    ha dicho, la falta de honradez e inmoralidad
    grave consistió en la omisión que incurrió el
    trabajador al no dar una información efectiva en
    cuanto a la actividad comercial que él realizaba,
    parte de la cual, él mismo debía supervigilarla,
    en representación de la empresa para la cual
    trabajaba
  • (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta,
    23.08.2000, rol 2.175-2000)

29
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT
  • por otra parte el incumplimiento grave, quedó
    constituido por las inobservancias de las
    obligaciones que le imponía el contrato, en
    relación al reglamento interno y a la normativa
    dictada por la propia empresa, obligatoria para
    los trabajadores, como el propio actor lo
    reconoce, causa no un perjuicio grave, en la
    medida que las relaciones comerciales mantenidas
    con la empresa contratista se proyectaban con
    falta de transparencia e imparcialidad, porque
    aparecían beneficiando a un trabajador que
    justamente debía fiscalizarlas, lo que
    naturalmente provocó un daño no sólo en la imagen
    del empleador demandado, sino también en la
    actividad comercial que él desarrolla, referida
    al transporte de ácido sulfúrico, más aún si toda
    la actividad comercial realizada por el actor se
    descubrió como consecuencia de una auditoría
    iniciada a propósito de un reclamo de una de las
    empresas, que estaba preocupada por las anomalías
    existentes en el terminal de ácido sulfúrico.
  • (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta,
    23.08.2000, rol 2.175-2000)

30
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
  • La agresión física e injustificada de un
    compañero de labores, constituye, atendidas las
    circunstancias en que se desarrollaron los
    hechos, la existencia de la causal invocada como
    fundante del despido. En efecto, no sólo nos
    encontramos en presencia de un trabajador cuya
    agresividad pone en grave peligro la salud de sus
    compañeros, sino que tal conducta necesariamente
    y conforme a la lógica y a las máximas de
    experiencia, debió provocar un quebrantamiento de
    la disciplina laboral y una alteración del orden
    interno de la empresa, pues, todo conduce a
    pensar que al menos por un tiempo las faenas en
    las cuales se desempañaban los involucrados
    debieron suspenderse a fin de atender y trasladar
    al herido a un centro asistencial, el que,
    además, se ausentó, por estar con reposo médico,
    por un lapso de tres días. La conclusión anterior
    no se ve alterada por el reconocimiento a la
    trayectoria del actor que se registra en los
    diplomas otorgados por la empresa, cuyas copias
    rolan a fojas 15 y 16, porque la causal de
    caducidad invocada, como antes se expuso, no
    exige para configurarla que se trate de vía de
    hecho reiteradas en el tiempo.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 06.11. 2002, rol
    1937-2002)

31
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
  • Es causal justificativa de despido el incidente
    promovido por el dependiente, quien insultó
    gravemente al empleador utilizando una frase
    sacar la madre que es considerada despectiva,
    despreciativa y altamente ofensiva, además de
    injuriosa, debiendo además tenerse presente que
    en todo establecimiento industrial como en
    cualquier otro debe reinar la mayor disciplina y
    respeto entre patrones y trabajadores.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 17.09.1997, rol 380)
  • Las expresiones que se ha dado por establecido
    que fueron inferidas por el actor, no pueden
    considerarse injuriosas en los términos del
    artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, toda
    vez que lo natural entre personas que efectúan
    labores como aquellas materia del contrato, como
    también entre compañeros, es la utilización de
    frases directas y de términos francos, sin que su
    empleo implique injuria, menoscabo o desprecio.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 30.09.1996, rol
    2922-1996).

32
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
  • Que no obsta a lo concluido lo afirmado por el
    sentenciador de primera instancia, en el sentido
    que las expresiones empleadas por el trabajador,
    no serían injuriosas, sino "garabatos vulgares de
    uso popular en la jerga de nuestro pueblo", por
    cuanto el propio demandante confiesa haber dicho
    a su superior "que él era un poco hombre y que
    era dominado por la maestra de cocina". Este
    juicio emitido por el actor, airadamente y con
    palabras soeces y no con las expresiones
    empleadas en la absolución de posiciones,
    constituye una injuria al administrador y no el
    simple empleo de palabras vulgares en un trato
    normal de personas de nuestro pueblo, más aún si
    se observa que correspondió a la respuesta a un
    llamado de atención
  • (Sentencia C. Apelaciones de Valparaíso,
    01.03.1995, rol 401-1994)

33
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N2
  • 2.-Negociaciones que ejecute trabajador dentro
    del giro de la empresa, siempre que se encuentre
    escrito
  • Para que el empleador pueda invocar la causal
    consignada en el Nº2 del artículo 160 del Código
    Laboral, se requiere la existencia de dos
    requisitos, que deben darse en forma copulativa,
    los que en la especie se encuentran
    fehacientemente probados. Así está acreditado que
    el trabajador realizó negociaciones a título
    personal dentro del giro del negocio de su
    empleadora y que estas negociaciones estaban
    expresamente prohibidas en el respectivo contrato
    de trabajo en forma específica. No existe
    impedimento para determinar que un mismo hecho
    configura a la vez dos causales de caducidad,
    pues, como antes se expuso, la actitud del
    dependiente no sólo importa una negociación
    prohibida, sino también constituye un
    incumplimiento grave a las obligaciones que le
    impone el contrato, pues actuando en
    representación de la empresa demandada en lugar
    de recomendar adecuadamente los servicios de
    aquella, transgredió la confianza depositada por
    el empleador, al ofrecer a título personal su
    trabajo, lo que sin lugar a dudas provocó un
    quiebre en la relación que los unía, que permite
    al empleador ponerle término al contrato de
    trabajo celebrado entre ellos.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 17.09.2002, rol
    2307-2002)

34
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
  • 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
    días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
    o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
    perturbación grave).
  • Noveno Que, sin perjuicio del reclamo que le
    asiste al trabajador en virtud de la norma
    contenida en el artículo 12 del Código del
    Trabajo, esta Corte ha decidido ya anteriormente
    que, además, cuenta con la vía denominada en
    jurisprudencia y doctrina como despido indirecto
    o autodespido. Ella consiste en la facultad,
    según se consignó, de poner término a la relación
    laboral, por estimar que su empleador ha
    incumplido gravemente las obligaciones que le
    impone el contrato, circunstancia en la que puede
    entenderse comprendida la alteración del sitio o
    recinto donde deben prestarse los servicios o la
    naturaleza de estos últimos. Es decir, el
    trabajador cuenta con dos vías alternativas y
    lícitas, reclamar administrativamente o
    autodespedirse.
  • (Sentencia de mayoría, Cuarta Sala, E. Corte
    Suprema, 23.08.2005, rol 2121-2004)

35
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
  • 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
    días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
    o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
    perturbación grave).
  • Décimo Que, en la especie, el trabajador no
    utilizó ninguna de las potestades legales
    referidas, sino que optó por una autotutela, esto
    es, por mantenerse en funciones en el lugar en
    que primitivamente las prestaba sin ejercer los
    derechos que la ley le confería y desconociendo,
    además, la facultad del empleador de dirigir y
    organizar su empresa en términos de optimizar la
    gestión y aumentar su eficacia. Ante tal actitud
    de autotutela y de indisciplina laboral,
    proscrita en nuestro ordenamiento jurídico,
    ciertamente la reacción del demandado de poner
    término al contrato de trabajo, invocando las
    causales establecidas al efecto ha resultado
    debida, procedente y ajustada a derecho.
    Undécimo Que, en consecuencia, al decidirse de
    manera contraria a la que se ha venido razonando,
    es decir, aceptar la autotutela adoptada por el
    trabajador, se ha incurrido en error de derecho
    consistente en la equivocada interpretación de
    los artículos 12 y 160 Nros. 3 y 4 del Código del
    Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en
    lo dispositivo del fallo, en la medida que ha
    conducido a acoger una acción de reclamo por
    despido improcedente y a condenar a la demandada
    al pago de indemnizaciones también sin sustento
    legal.
  • (Sentencia de mayoría, Cuarta Sala, E. Corte
    Suprema, 23.08.2005, rol 2121-2004)

36
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
  • 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
    días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
    o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
    perturbación grave).
  • Resulta legalmente acreditado, acorde con la
    norma del artículo 455 del Código laboral, que la
    ausencia del actor a sus labores habituales a
    contar del día 26 de mayo de 2000, se debió al
    hecho de haber sido detenido y luego, procesado,
    por un juzgado del crimen competente, lo cual
    importa, para estos efectos, una causal
    justificada. Por otra parte, no consta que tal
    sometimiento a proceso, por un delito de estafa,
    haya concluido en una sentencia condenatoria y
    si, así hubiere sido el caso, debió haberse
    invocado, legalmente, la causal del numeral 1º
    del artículo 160 del Código laboral, o sea, falta
    de probidad, lo que no se hizo
  • (Sentencia C. Apelaciones de Santiago,
    28.08.2002, rol 7361-2001)

37
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
  • 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
    días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
    o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
    perturbación grave).
  • 6º) Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa
    Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
    imprevisto a que no es posible resistir, como un
    naufragio, un terremoto, el apresamiento de
    enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
    funcionario público, etc..
  •  
  • (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, 12.08.2008, rol
    3721-2008)

38
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
  • 3.- No concurrencia sin causa justificada
  •  7º) Que dicho concepto supone la
    imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se
    ve expuesto el afectado por el caso fortuito o
    fuerza mayor. Es decir, una contingencia no
    posible de advertir o vislumbrar y a la que no
    puede oponerse el agente, que no puede ser
    contrariada o rechazada por éste. En el caso, la
    acción voluntaria del trabajador que ha
    significado que un juez del crimen estime que ha
    tenido participación culpable en un hecho
    ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión
    preventiva, puede considerarse como irresistible
    por cuanto se trata de la orden de una autoridad,
    pero no puede calificarse de imprevisible. En
    efecto, falta en la acción realizada -delito de
    robo- la imprevisibilidad que caracteriza al caso
    fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien
    ejecuta voluntariamente un acto penado por la
    ley, debió prever los resultados de esa acción y
    la posibilidad de ser, en fin, descubierto y
    sancionado.
  •  8º) Que, en tales condiciones, es dable concluir
    que no han concurrido en la especie los
    requisitos legales de la causal justificante de
    la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor
    alegada por el demandado, motivo por el cual al
    haberse decidido que no se configuraba la causal
    de caducidad del contrato de trabajo contemplada
    en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se
    ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la
    contemplada en el artículo 45 del Código Civil,
    por errada interpretación.
  • (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, 12.08.2008, rol
    3721-2008)

39
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
  • 4.- Abandono del trabajo
  • a.- Salida intempestiva e injustificada, durante
    las horas del trabajo, sin permiso del empleador.
  • b.- Negativa a trabajar sin causa justificada en
    las faenas convenidas en el contrato.
  • Que como lo ha fallado esta misma Corte en sus
    autos 3.741 con fecha 27 de diciembre de 2001,
    confunde aquí el empleador dos causales, porque
    en materia de justificación de despido la
    interpretación ha de ser estricta. Una cosa es
    salir intempestivamente, es decir de manera
    indebida e inoportuna o, como dice el diccionario
    fuera de tiempo y sazón lo que desde luego aquí
    no ocurrió- y otra muy distinta es salir
    correctamente, pero luego faltar a la jornada de
    la tarde, porque ello configura inasistencia a
    las labores, lo cual se recoge en numeral
    diferente del artículo 160 del Código del Ramo.
    Concretamente, en el número 3 de dicha
    disposición, que no se ha invocado y que, mucho
    más importante que eso, no es aplicable, porque
    exige dos días completos de inasistencia y no
    medio día como ocurrió en la especie.
  • (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
    rol 200-2007)

40
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
  • 4.- Abandono del trabajo
  • Que por lo demás, aún si se entendiera que puede
    haber salida intempestiva cuando no se vuelve
    luego de salir legítimamente a la hora de
    colación -en verdad lo que hay es falta de
    retorno- de todas suertes ella tendría que
    resultar injustificada, y queda abrumadoramente
    probado en los autos que no hubo tal. En efecto,
    el más elemental ejercicio de sana crítica
    permite establecer que si un trabajador cuenta
    con permiso de su jefe para faltar un día
    determinado, precisamente porque se siente
    enfermo (permiso que no se debate), si concurre a
    trabajar en la próxima jornada pero tras la
    colación no retorna, enviando al día siguiente
    una licencia médica por doce días, como consta de
    fs. 35 y 66, cabe presumir que la salida o más
    bien la ausencia a la jornada de la tarde del día
    de que se trata, no se debió a capricho alguno,
    sino que obedeció al problema de salud que ni
    siquiera comenzó entonces, sino que preexistía
    desde la jornada previa.
  • (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
    rol 200-2007)

41
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
  • 4.- Abandono del trabajo
  • Más aún, que el trabajador haya intentado
    retomar su actividad el 3 de enero, venciéndolo
    la sintomatología de su mal y obligándolo a
    consultar médico al día siguiente, en
    circunstancias que ya el día 2 se sintió enfermo
    y tuvo que faltar, denota al contrario de
    irresponsabilidad o afán de abandonar su faena,
    interés en trabajar. Las presunciones son claras
    y la testimonial no aporta nada en contra de
    ello, y antes al contrario, porque Alejandro Piña
    oyó al actor hablar con un jefe del local, a
    quien le daba cuenta de su mal estado, y en
    cambio el testigo Jaime Aguirres dice que hubo
    una reunión entre el trabajador y un jefe del
    local, pero que él no presenció esa conversación,
    y por ende al respecto no es sino declarante de
    oídas.
  • (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
    rol 200-2007)

42
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
  • 4.- Abandono del trabajo-Injustificada-Licencia
    Médica-Efectos
  • Que así pues, de la prueba de autos apreciada
    como manda la ley, queda claramente establecido
    que si el actor no retornó tras su autorizada
    salida a colación, tuvo para ello sobrado motivo
    justificado y eso por sí mismo quita legitimidad
    al despido, que resulta indebido, y obliga a
    acoger la demanda en todas sus partes.  6.- Que
    respecto de la primera petición, ella es
    procedente porque desechada la causal que el
    empresario alegó, se entiende que el contrato
    terminó por necesidad de la empresa, motivo
    contemplado en el artículo 161 del Código del
    Trabajo, según lo manda el penúltimo inciso del
    artículo 168 del mismo Cuerpo legal. Ahora bien,
    la causal del artículo 161 es inaplicable a los
    trabajadores que gocen de licencia médica y la
    concedida en autos ya regía a la época del
    despido, sin que ninguna relevancia tenga que
    fuera rechazada, pues resultó serlo precisamente
    por que el actor figura en ella sin empleador,
    como se lee en el documento de fs. 35. Obviamente
    el demandado no puede beneficiarse de un rechazo
    que él mismo motivó con su ilegítimo actuar y,
    por ende, ha de pagar el tiempo de remuneración
    que tuvo derecho a percibir el trabajador porque
    el despido por necesidad de la empresa- en que se
    transforma el de autos- no podía operar sino
    hasta pasados esos doce días de licencia.  
  • (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
    rol 200-2007)

43
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N5
  • 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
    que afecten a la seguridad o al funcionamiento
    del establecimiento, a la seguridad o a la
    actividad de los trabajadores, o a la salud de
    éstos.
  • Sexto Que, en la especie, preciso es señalar que
    se estableció como hecho de la causa que la
    actora se desempeñó al servicio de la demandada
    en calidad de auxiliar paramédica en la unidad de
    diálisis y, en tal función, le correspondía la
    preparación de solución al 3.5, compuesta por
    formalina al 37 y, agua tratada, la cual se
    usaba en la desinfección de material reutilizado
    por pacientes que concurrían a tal centro a
    efectuar procedimientos de diálisis y que la
    demandante efectivamente reconoció haber alterado
    dicha fórmula, lo que afectó la preparación de la
    referida solución y provocó una alteración en la
    seguridad de la unidad de lavados del centro de
    diálisis demandado. Séptimo Que la causal de
    despido en estudio consiste en actos, omisiones
    o imprudencias temerarias que afecten a la
    seguridad o al funcionamiento del
    establecimiento, a la seguridad o a la actividad
    de los trabajadores, o a la salud de éstos. En
    este sentido, cabe señalar que el Diccionario de
    la Lengua Española de la Real Academia (Vigésima
    Primera edición, página 1149, Tomo II), define la
    expresión imprudencia temeraria, como ?punible e
    inexcusable negligencia con olvido de las
    precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la
    cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar
    malicia en el actor, serían delitos.
  • (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema,
    26.08.2007, rol 3916-2006)

44
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 N5 CT
  • 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
    que afecten a la seguridad o al funcionamiento
    del establecimiento, a la seguridad o a la
    actividad de los trabajadores, o a la salud de
    éstos.
  • Octavo Que del tenor de la disposición contenida
    en el número 5 del artículo 160 del Código del
    Trabajo y de la definición o concepto de la
    expresión antes referida, se infiere que la
    conducta u omisión que se requiere para la
    configuración de la causal que se examina
    consiste en un comportamiento negligente o
    imprudente de cierta entidad, que sea capaz de
    producir los efectos que la misma norma
    contempla, como son la afectación de la seguridad
    de la empresa o de los trabajadores o la salud de
    éstos sin que sea necesario la existencia de un
    dolo o intención especial. Noveno Que así las
    cosas, al haberse establecido en el propio fallo
    impugnado que la actora incurrió en la conducta
    imprudente, que no es sino aquélla en que se ha
    fundado su despido, la que afectó la seguridad de
    la unidad de lavados de la demandada, debió
    concluirse por los sentenciadores que el motivo
    de despido ha resultado establecido y que, por
    ende, éste se ajustó a derecho.
  • (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema,
    26.08.2007, rol 3916-2006)

45
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 N5 CT
  • la negligencia exigida por el artículo 160 Nº 5
    del Código del Trabajo, reviste carácter
    subjetivo y se caracteriza por ser un acto
    inexcusable del trabajador, que no cumple sus
    tareas con la intensidad y cuidado debidos. Por
    esta causal se cuestiona la pericia y diligencia
    del trabajador ya que se imputa una inepcia
    mayor, una torpeza inexcusable, es decir, para
    que esta causal se configure, el legislador ha
    exigido más que un error en las funciones propias
    del cargo, se requiere de una acción u omisión
    dolosa o a lo menos con negligencia
    considerable.
  • (Sentencia E. Corte Suprema, 13.08.2002, rol
    1734-2002)

46
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 N5 CT
  • En lo relativo a la primera causal citada, ella
    supone que los actos ejecutados por el
    dependiente sean de naturaleza temeraria, es
    decir, extremadamente imprudentes o con una
    negligencia considerable. En la especie,
    tratándose de un conductor de camiones, con una
    experiencia de más de cuatro años en la
    actividad, es lógico admitir que debió adoptar
    las medidas pertinentes para evitar el accidente
    en el cual participó y, al no hacerlo, actuó de
    manera extremadamente imprudente, pues se trataba
    de prever a lo menos que la grúa pescante que
    llevaba su vehículo, al estar en posición
    semilevantada, era de superior altura al paso
    bajo nivel que debía cruzar, por ello era
    necesario ubicarla de manera de permitir el paso
    sin exponerse a daño alguno.
  • (Sentencia E. Corte Suprema,22.01.2003, rol
    3323-2002)

47
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT
  • 6.- El perjuicio material causado
    intencionalmente en las instalaciones,
    maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
    productos o mercaderías.

48
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
  • 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
    contrato.
  • Que, al efecto, estiman estos sentenciadores, en
    autos no se encuentra acreditado el hecho básico
    que precedido al despido, cual es la sustracción
    de especies desde el interior del local de la
    demandada por parte de terceros y que ello haya
    caído directamente bajo los sentidos del actor,
    por lo que este no se encontraba obligado a
    detener a los desconocidos que se le designo,
    pues no estaba en condición de estimar que
    aquellos eran delincuentes flagrantes único caso
    en que los particulares pueden efectuar
    detenciones, no siendo una excepción si se trata
    de trabajadores que se desempeñan como guardias
    de seguridad.Que a mayor abundamiento el actor
    desempeñó por seis años sus labores, sin que
    durante dicho periodo se hubiere hecho un reparo
    a su trabajo, por lo que no puede estimarse que
    una situación aislada, que no esta
    fehacientemente acreditada pueda constituir falta
    grave a las obligaciones que impone el contrato,
    por lo que procede a acoger la demanda.(Sentenci
    a C. Apelaciones de La Serena, 27.01.2000, rol
    1.671)

49
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
  • 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
    contrato.
  • Que, así las cosas, en opinión de este
    tribunal, la aplicación de la causal de despido
    consistente en el incumplimiento grave de las
    obligaciones que impone el contrato a la actora,
    resulta improcedente y, además, desproporcionada,
    si se atiende a la antigüedad de la trabajadora
    en la empresa. En efecto, resulta importante
    destacar que el incumplimiento que exige la ley
    en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo
    debe ser de carácter grave, esto es, no cualquier
    inc umplimiento justifica el despido basado en
    dicha causal, por lo que parece evidente que el
    atraso en un día determinado a su presentación en
    el trabajo, de una trabajadora con 14 años de
    antigüedad en la empresa, no puede ser calificado
    de grave, ni amerita, en forma aislada, su
    despido. Y es tan claro que así debió entenderlo
    la propia demandada, que para despedir a la
    actora por esa causal, no le bastó con invocar el
    hecho del atraso, sino que intentó acumular otras
    supuestas infracciones que, en realidad, había
    tolerado como prácticas habituales dentro de la
    empresa o, quien sabe si perdonado, dado la
    trayectoria de la trabajadora en la empresa
    (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago,
    10.01.2007, rol 1.496-2006)

50
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
  • 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
    contrato.
  • Que, en consecuencia, no se puede estimar grave
    el atraso de la actora, si se considera que el
    vuelo en cuestión salió en su hora y que no se
    invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no
    fueren las molestias del personal externo a quien
    se debía coordinar, que no hay constancia de la
    reiteración de tal conducta y que se trataba de
    una funcionaria de larga data en la empresa, que
    ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que
    bien pudo perdonar. Que, en consecuencia, no se
    puede estimar grave el atraso de la actora, si se
    considera que el vuelo en cuestión salió en su
    hora y que no se invocaron ni acreditaron otros
    perjuicios que no fueren las molestias del
    personal externo a quien se debía coordinar, que
    no hay constancia de la reiteración de tal
    conducta y que se trataba de una funcionaria de
    larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de
    responsabilidad, a la que bien pudo perdonársele
    esa precisa falta, teniendo especialmente
    presente su trayectoria laboral -que da cuenta de
    un desempeño calificado en forma más que
    satisfactoria por su jefatura, en forma constante
    a través de los años, según se desprende de los
    documentos acompañados en autos- y que su jefe
    directo estaba en conocimiento de algunos
    problemas de salud sufridos previamente por la
    actora, que justamente llevaron a que durante un
    período se le autorizara a no cumplir el horario
    de madrugada, como éste lo admitió al deponer a
    fojas 143 y (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones
    de Santiago, 10.01.2007, rol 1.496-2006)

51
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
  • 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
    contrato.
  • 9. Que, en ese contexto y como ya se ha dicho,
    los hechos que se han logrado acreditar en autos
    no logran configurar la causal de despido
    invocada y, en todo caso, no guardan proporción
    con la sanción aplicada, lo que conduce a estimar
    que no se encuentra debidamente justificada la
    causal de despido invocada por la demandada.
    (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago,
    10.01.2007, rol 1.496-2006)

52
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
  • 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
    contrato.
  • Esta exige la concurrencia de dos elementos
    copulativos a) el incumplimiento de una
    obligación contractual por parte del trabajador y
    b) que éste sea grave. Que conviene precisar que
    en lo que respecta a la naturaleza de la
    obligación infringida ha de entenderse hecha a la
    relación de trabajo o contrato - realidad y, por
    consiguiente al conjunto de obligaciones y
    deberes que con ocasión de los servicios
    establece la ley, la voluntad de las partes y la
    propia naturaleza del vínculo. El incumplimiento,
    además, tiene que ser grave, es decir, de una
    magnitud tal que determine necesariamente el
    quiebre de la relación laboral, debiendo
    considerarse para ello no sólo el carácter
    ocasional o permanente de la infracción imputada,
    sino también, los años de servicios del
    trabajador, su preparación, la conexión del deber
    infringido con las funciones propias del cargo y
    su incidencia en la marcha normal de la empresa,
    el perjuicio que ocasiona a la contraparte y sí
    ésta al percibirlo reacciona con el grado de
    inmediatez que su entidad ameríta, entre muchos
    otros factores, en cada caso particular.
  • (Sentencia E. C. Suprema, 13.08.2002, rol
    1734-2002)

53
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
  • 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
    contrato.
  • No corresponde, que por la vía de la
    estipulación contractual se pretenda configurar a
    priori, cualquier incumplimiento, como
    constitutivo de una infracción grave a las
    obligaciones que impone el contrato, porque tal
    calificación compete exclusivamente al tribunal
    que conoce de la causa y en función de los hechos
    efectivamente acreditados, los que a su vez deben
    relacionarse con las causales que justifican el
    despido. La gravedad de los hechos que mueven al
    empleador a poner término a los servicios de uno
    de sus trabajadores deben ser calificados por el
    Juez en su oportunidad, esto es en el marco de un
    debido y justo proceso, cuestión que tiene como
    fundamento el carácter tutelar que caracteriza a
    las normas que regulan el contrato de trabajo, en
    las que se ha limitado el principio de la
    autonomía de la voluntad que rige en plenitud en
    materia civil, con el fin de impedir que se
    produzcan desigualdades al momento de pactarse
    una relación laboral.
  • (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, 11.10.2002
    , rol 6660-2001)

54
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa y desahucio
  • El empleador podrá poner término al contrato de
    trabajo invocando como causal las necesidades de
    la empresa, establecimiento o servicio, tales
    como las derivadas de la racionalización o
    modernización de los mismos, bajas en la
    productividad, cambios en las condiciones del
    mercado o de la economía, que hagan necesaria la
    separación de uno o más trabajadores. (art.161
    inc.1CT)

55
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa y desahucio
  • En el caso de los trabajadores que tengan poder
    para representar al empleador, tales como
    gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
    siempre que, en todos estos casos, estén dotados,
    a lo menos, de facultades generales de
    administración, y en el caso de los trabajadores
    de casa particular, el contrato de trabajo podrá,
    además, terminar por desahucio escrito del
    empleador, el que deberá darse con treinta días
    de anticipación, a lo menos, con copia a la
    Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo,
    no se requerirá esta anticipación cuando el
    empleador pagare al trabajador, al momento de la
    terminación, una indemnización en dinero efectivo
    equivalente a la última remuneración mensual
    devengada. Regirá también esta norma tratándose
    de cargos o empleos de la exclusiva confianza del
    empleador, cuyo carácter de tales emane de la
    naturaleza de los mismos.
  • (art.161 inc.2CT)

56
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa y desahucio
  • Estas causales no podrán ser invocadas con
    respecto a trabajadores que gocen de licencia por
    enfermedad común, accidente del trabajo o
    enfermedad profesional, otorgada en conformidad a
    las normas legales vigentes que regulan la
    materia.

57
4.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa, art.161 i.1CT
  • Necesidades de la empresa
  • Que apreciada la prueba rendida por la parte
    demandada de acuerdo a las reglas de la sana
    crítica, esto es, conforme a razones jurídicas,
    lógicas y de experiencia, no permite acreditar la
    causal de despido que invocó, vale decir, las
    necesidades de la empresa. En efecto, si bien la
    prueba documental acompañada consistente en los
    balances y pre balances generales y declaraciones
    de Impuestos a la Renta, acreditan pérdidas en
    los ejercicios financieros de que dan cuenta, no
    se desprende de ellos que éstas que se hayan
    producido por circunstancias ajenas a la gestión
    empresarial. Y si bien pueden reflejar el mal
    estado de los negocios del empleador, no
    corresponde traspasar a los trabajadores el
    riesgo del negocio emprendido, el cual, como es
    sabido, recae exclusivamente en el titular de la
    empresa, pero no puede ser invocado como causa
    suficiente para justificar el despido de que
    puede haber sido objeto un trabajador. Toda
    empresa comercial constituye un complejo de
    eventualidad es, vale decir, de ganancias y
    pérdidas, no siendo razonable ni equitativo que
    los trabajadores estén subordinados a este mismo
    presupuesto.
  • (C. Apelaciones de Concepción, 16.10.2007, Rol
    107-2007)

58
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso
fortuito o fuerza mayor, art.159 N6 CT
  • Quinto  Que en relación con la causal
    establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código
    del ramo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor,
    según lo ha decidido reiteradamente esta Corte,
    ella no se presenta tratándose del uso de
    variadas licencias médicas por parte del
    trabajador, ya que se está en presencia de la
    situación conocida como suspensión de la
    relación laboral?. Ella ha sido definida como
    la cesación justificada y temporal de la
    obligación de trabajar o pagar la remuneración,
    en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el
    contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo
    contractual blquote (Manual de Derecho del
    Trabajo?, Tomo IV, William Thayer O., Patricio
    Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.).  Sexto
    Que, siguiendo a los autores citados, es dable
    encontrar el fundamento de la suspensión
    examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es
    decir, el empresario, al crear una organización
    de medios personales, materiales e inmateriales,
    para el logro de fines de distinta índole, crea
    también la contingencia y puede ser responsable
    de ella, aún cuando no medie culpa de su parte.
    Dicha responsabilidad asume diversas formas,
    según sea el contenido de la obligación que se
    mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la
    remuneración, aporte previsional, reserva del
    empleo, etc. (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte
    Suprema, 18.12.2007, rol 3058-2007)

59
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso
fortuito o fuerza mayor, art.159 N6 CT
  •  Séptimo Que, en la especie, se trata de una
    suspensión de la relación laboral de naturaleza
    legal, absoluta, parcial, individual, irregular e
    imprevisible y que irroga responsabilidad social,
    desde que la entidad previsional respectiva
    deberá otorgar el correspondiente subsidio. Sin
    embargo, pesa sobre el empleador la obligación de
    mantener el empleo al dependiente, por cuanto el
    estado de debilitamiento de sus fuerzas es
    transitorio, según indica la lógica.  Octavo
    Que, en tales circunstancias, se impone como
    aserto la falta de concurrencia de la causal de
    caducidad del contrato de trabajo establecida en
    el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por
    cuanto durante el tiempo en que el dependiente se
    encuentre en calidad de enfermo, le asiste el
    derecho y el empleador tiene la obligación de
    mantenerle su empleo.    Noveno Que refuerza la
    conclusión anterior, esto es, la acertada
    calificación jurídica de los hechos fijados en el
    fallo, la circunstancia que la Ley Nº 19.751
    suprimió del artículo 161 del Código del Trabajo
    la falta de adecuación laboral del trabajador
    como causal de despido y le incorporó el artículo
    161 bis, el que establece que la invalidez no es
    justa causa de término del contrato de trabajo.
    Conforme a la historia de la ley, tal reforma
    obedeció, precisamente, a la supresión de la
    falta de adecuación laboral del trabajador como
    causal de caducidad del contrato.
  • (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema,
    18.12.2007, rol 3058-2007)

60
4.- Por decisión unilateral del empleador. Caso
fortuito o fuerza mayor, art.159 N6 CT
  • Que en la situación materia de estos autos se
    trata de la existencia de un hecho el deceso del
    empleador- que, por su naturaleza, no puede
    estimarse comprendido en el concepto de caso
    fortuito o fuerza mayor descrito por la ley y que
    tampoco configura otra de las causales
    específicas de terminación del contrato de
    trabajo. Pero, una vez que tiene lugar, produce
    esta consecuencia, si la sucesión del empleador
    no puede o no se interesa en c
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