Title: Causales de terminaci
1Causales de terminación del contrato de trabajo
2Causales de terminación del contrato de trabajo
- 1.- Voluntad concurrente de ambas partes
- 2.- Invalidez o muerte del trabajador
- 3.- Voluntad unilateral del trabajador
- 4.- Voluntad unilateral del empleador
31.-Voluntad concurrente de ambas partes
- a.- El mutuo acuerdo de las partes (art. 159 N1
CT) - La resciliación o mutuo acuerdo de las partes,
como causal de terminación del contrato de
trabajo, inicialmente fue repudiada por el
derecho del trabajo, por el riesgo implícito que
lleva para la parte más débil de la relación
laboral, ya que el empleador de mala fe puede
exigirle al trabajador que este pacto lo firme en
blanco al celebrar el contrato, sea para encubrir
la renuncia de derechos irrenunciables o para
ponerle término al contrato. - (Teresa Herrera M.)
41.- Voluntad concurrente de ambas partes
- b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
N4 CT) - el empleador que antes de la expiración del
plazo de vigencia del contrato de trabajo y en
conocimiento del estado de gravidez de la
dependiente opta por poner fin a la relación
laboral conforme a lo pactado deberá concurrir al
juez competente a fin de recabar la autorización
que lo habilite para llevar a efecto su decisión,
sin embargo, si llegada la fecha fijada para la
terminación del vínculo laboral, el empleador
ignora el estado de embarazo de la trabajadora y
opera la causal legal establecida en el artículo
159 Nº 4 del Código del Ramo, es improcedente
pretender dar aplicación a las consecuencias
previstas por el legislador en el referido inciso
4º del artículo 201 toda vez que el término de la
relación no se dispuso por voluntad de aquel En
consecuencia, para que le sea exigible al
empleador obtener autorización judicial para
poner término a un contrato de trabajo a plazo
fijo es menester que concurran dos requisitos,
por una parte que dicho plazo se encuentre
pendiente y, por otra, que el estado de embarazo
sea conocido - (Sentencia Corte Suprema, 07 .05.2003, rol
3614-2002)
51.- Voluntad concurrente de ambas partes
- b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
N4 CT) - Por regla general, los contratos de trabajo a
plazo fijo, terminan o concluyen con la llegada
del día fijado o pactado, sin que el dependiente
tenga derecho a indemnización alguna, en razón de
que existe causa legal, como lo es aquella
contemplada en el artículo 159 Nº4 del Texto
Laboral. Que lo antes indicado, conduce a que, en
el evento que un trabajador fuere contratado a
plazo fijo y que la parte empresarial
prescindiera de sus servicios antes del
vencimiento del mismo, debe escoger al interponer
su acción, entre las indemnizaciones propias de
un despido carente de justificación o causa legal
o el resarcimiento de los perjuicios por el
término anticipado del contrato que los vincula.
- (Sentencia E. Corte Suprema, 02.09. 2002, rol
2295-2002)
61.- Voluntad concurrente de ambas partes
- b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
N4 CT) En sentido similar - El Código del Trabajo no contempla expresamente
la indemnización por lucro cesante en el caso en
estudio sin embargo, esta rama del derecho no
puede considerarse aislada del ordenamiento
jurídico en general, el cual ha de estimarse como
la base de la acción deducida por el trabajador,
es decir, en el conjunto de normas que regulan el
desenvolvimiento en sociedad, en la concepción
jurídica recogida por las leyes y concretamente,
en el derecho que una parte tiene a ser
indemnizada en el evento que su contraria no dé
cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado
de ganar aquello que, como contratante cumplidor,
tenía derecho a exigir y percibir. Que, en tales
condiciones, no queda sino concluir que ante la
terminación unilateral e improcedente del
contrato del actor, esto es, frente al
incumplimiento del contrato por parte del
empleador en orden a otorgar el trabajo convenido
y pagar las correspondientes remuneraciones hasta
el vencimiento del plazo que las partes habían
estipulado originalmente, en forma absolutamente
libre, cabe concluir que el empleador se ha
transformado en un contratante no diligente y,
por ende, el demandante tiene el derecho a
reclamar la contraprestación que le hubiere sido
legítimo percibir si no se hubiere producido el
incumplimiento aludido - (Sentencia E. Corte Suprema, 09.01.2003, rol
3320-2002)
71.- Voluntad concurrente de ambas partes
- b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
N4 CT) - No es procedente que un contrato de trabajo de
duración indefinida pueda ser modificado por las
partes en un contrato de plazo o por obra o
faena, pues ello implicaría la renuncia del
trabajador a su estatuto de estabilidad relativa. - (Sentencia E. Corte Suprema, 07.12.1998, rol
2124-97)
81.- Voluntad concurrente de ambas partes
- b.- El vencimiento del plazo convenido (art. 159
N4 CT) - Si estando vigente un contrato de trabajo a plazo
fijo, el trabajador es llamado al servicio
militar, este plazo se suspende hasta que el
trabajador se reintegre al trabajo. - (Dictamen DDT N 4810/228 de 17.08.1994)
91.- Voluntad concurrente de ambas partes
- c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
(art. 159 N5 CT) - Que, asi las cosas, solo cabe concluir que la
naturaleza del contrato de trabajo que ligaba a
las partes, al tiempo del despido, era de
caracter indefinido. No escapa a estos
sentenciadores que el Codigo del Trabajo, en
relacion a los contratos por obra o servicio
determinado, no contempla, como en los a plazo,
normas que regulen su transformacion en contrato
de duracion indefinida. Pero la ausencia de tales
normas no obsta, como ha fallado la Excma. Corte
Suprema, que el interprete pueda señalar los
racionales limites temporales de los contratos
por obra o servicio determinado o, eventualmente,
su transformacion en contrato de duracion
indefinida, en los casos particulares que pueda
conocer. (Recurso de casacion en el fondo, 18 de
julio de 2002, Rol N" 1256-2002 tambien en
sentencia de 31 de mayo de 2006, rol N"
4646-2004, y sentencia de 27 de julio de 2006,
rol N" 5448-2004). En esta tarea, y en la misma
linea, los racionales limites temporales de este
tipo de contratos, deben ser fijados "en la
conviccion, cada vez mas arraigada y
generalizada, de que debe ser la duracion real
del trabajo, y no la voluntad de las partes, la
determinante de la extension en el tiempo del
contrato." (Americo Pla, Los Principios del D
erecho del Trabajo, 3º edicion, 1998, pag. 225).
(Sentencia C. Apelaciones Concepción,
05.10.2006, rol 709-20006)
101.- Voluntad concurrente de ambas partes
- c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
(art. 159 N5 CT) - La causal invocada, esto es, la conclusión de
los trabajos o servicios que dieron origen al
contrato, conforme ha sido reiteradamente
resuelto por la jurisprudencia nacional,
solamente se puede referir a la situación en que
se encuentra un trabajador contratado para
realizar una obra material o intelectual finable,
lo que significa que debe existir una relación
directa y específica entre el trabajo o servicio
contratado y su terminación natural, sin
iniciativa ni intervención del empleador, y que
por lo tanto, escapa a la voluntad de las partes
contratantes, puesto que el objeto del contrato
ha sido la ejecución de una labor específica o de
un servicio determinado, produciéndose su término
automáticamente. - (Sentencia E. Corte Suprema, 16.05.2003, citada
en dictamen DDT N2389/100, 08.06.2004)
111.- Voluntad concurrente de ambas partes
- c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
(art. 159 N5 CT) - la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sido
uniforme en el sentido de resolver que la
conclusión del trabajo o servicio que dio origen
al contrato es una causal fundada en un hecho
objetivo, cual es, la conclusión de aquellos
convenidos y determinados en el contrato, dando
así lugar a las reclamaciones interpuestas por
trabajadores a quienes se aplicó dicha causal
sin darse los supuestos necesarios para ello,
esto es, que efectivamente hubieren sido
contratados para una obra o servicio determinado
que se extinguió. - Asimismo, la referida jurisprudencia ha señalado
que por conclusión de los trabajos o servicios
que dieron origen al contrato, el legislador sólo
se puede referir a la situación en que se
encuentra un trabajador contratado para realizar
una obra- material o intelectual -finable - que
tiene fin-, agregando que ello no se aviene
con la contratación indefinida, cuya
intemporalidad se opone a lo que necesariamente
ha de terminar, concluir o acabar según una
objetiva previsión del tiempo. - (Dictamen DDT N2389/100, 08.06.2004)
121.- Voluntad concurrente de ambas partes
- c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
(art. 159 N5 CT) - aún cuando en la especie, las labores ejecutadas
por el personal que nos ocupa derivan actualmente
del contrato celebrado entre la empleadora y la
Municipalidad de (), el cual, tiene una vigencia
precisa y limitada en el tiempo, ello no implica
que el término de dicha vigencia determine
naturalmente la conclusión de los servicios
prestados por los respectivos dependientes, toda
vez que en tal caso no estamos en presencia de
una obra o trabajo finable por su esencia, sino
que la condición de tal emana de un acto de
voluntad de la empresa que contrató los servicios
de los dependientes afectados y un tercero,
específicamente, la Empresa (). - (Dictamen DDT N5036/186, 30.11.2004)
131.- Voluntad concurrente de ambas partes
- c.- La conclusión de la obra, faena o servicio
(art. 159 N5 CT) - Respecto a la contratación sucesiva por obra o
faena, aspecto a que se refiere el punto 5) del
dictamen impugnado, cabe señalar a Ud. que se ha
estimado necesario complementar la doctrina que
en él se contiene en el sentido de precisar que
la contratación sucesiva bajo tal modalidad no
altera la naturaleza jurídica del respectivo
contrato, el que mantendrá el carácter de tal,
vale decir, continuará siendo un contrato por
obra o faena. - Lo anterior implica, a la luz de la doctrina
reiterada y uniforme de este Servicio, que el
efecto derivado del precepto consignado en el
artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto
es, la transformación en indefinido de un
contrato de plazo fijo cuando se dan los
supuestos que en dicha norma se señalan, se
encuentra referido exclusivamente a este tipo de
contratos, no resultando viable, por tanto,
hacerlo extensivo a otros que no presentan tal
característica, como sucede con los contratos por
obra o faena. - (Dictamen DDT N1825/32, 08.05.2006)
142.- Por muerte o incapacidad del trabajador
- a.- La muerte del trabajador (art. 159 N3 CT)
- b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
CT)
152.- Por muerte o incapacidad del trabajador
- b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
CT) - El trabajador pensionado de invalidez que
continúe laborando está obligado a asistir al
trabajo y el empleador obligado al pago de la
remuneración convenida, dado que la obtención de
pensión de invalidez no es causal de terminación
de contrato, pudiendo emplear su capacidad
residual de trabajo, por lo que si no asiste a
trabajar el empleador tampoco está obligado a
remunerarlo. - (Dictamen DDT N 3458/178 de 21.10.2002)?
162.- Por muerte o incapacidad del trabajador
- b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
CT) - No existe norma legal alguna que obligue al
empleador a reservar el puesto de trabajo del
pensionado de invalidez total o parcial, durante
o después de los tres años de emitido el primer
dictamen de invalidez, si el estado de jubilado
por esta contingencia o cualquiera otra no
configura una especie de fuero laboral, y lo que
la legislación impide es que se funde el despido
en el estado de invalidez del trabajador, que de
ocurrir obliga al pago de la indemnización legal
correspondiente. - (Dictamen DDT N 4343/166 de 20.10.03)?
172.- Por muerte o incapacidad del trabajador
- b.- La invalidez del trabajador (art. 161 bis
CT) - No hay resguardo legal específico para evitar
que el empleador invoque alguna causal legal de
término de contrato, de configurarse en la
práctica, respecto del pensionado o jubilado, que
no sea la propia circunstancia de haber obtenido
pensión o jubilación por invalidez, y la garantía
general que adopta la legislación en orden a que
se haya configurado en la realidad alguna de las
causales previstas precisamente por la ley para
tales efectos y que en caso de reclamación del
trabajador, y de obtener en el juicio
correspondiente, se le obligue al pago de las
respectivas indemnizaciones. De esta forma, nada
impide al empleador invocar respecto de un
trabajador pensionado o jubilado por invalidez
alguna o algunas de las causales legales que
contempla el Código del Trabajo en sus artículos
159, 160 ó 161. - (Dictamen DDT N 4343/166 de 20.10.03)?
183.- Por decisión unilateral del trabajador
- a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
- b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171
CT)
193.- Por decisión unilateral del trabajador
- a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
- La renuncia del trabajador debe darse por
escrito y con una anticipación de, a lo menos, 30
días. - La circunstancia de haberse dado el aviso de
término de contrato por renuncia voluntaria del
trabajador con menos de 30 días de anticipación,
no da derecho al empleador a retener de la
liquidación final suma alguna por concepto de
indemnización por los días de aviso previo que
faltaren para enterar los referidos 30 días, sin
perjuicio del derecho de exigir una eventual
indemnización si procediere, conforme a las
reglas generales. - (Dictamen DDT N4748/148 de 08.07.91)?
203.- Por decisión unilateral del trabajador
- a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
- la participación que la norma en referencia
prescribe para los ministros de fe señalados, es,
indudablemente, la de atestiguar la ratificación
que el trabajador hace de su manifestación de
voluntad en orden a poner término a su relación
laboral. Acorde con lo precedentemente razonado,
en el evento en que actúen o participen los
referidos ministros de fe en la renuncia de un
trabajador, no basta, como ocurre en la especie,
que éstos se limiten a autorizar la firma de
aquél, sino que es imperativo que recepcionen y
den fe de la confirmación que el trabajador
presta a la renuncia que manifiesta por escrito.
Que, en consecuencia, al sostenerse en la
sentencia impugnada que la renuncia del actor es
válida por cuanto su firma fue autorizada por un
notario público, se ha infringido evidentemente
el contenido del artículo 177 del Estatuto
Laboral. -
- (Sentencia C. Apelaciones Santiago, 17.03.2003,
rol 3675-2002).
213.- Por decisión unilateral del trabajador
- a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
- Si el trabajador no da aviso de su renuncia con
la antelación fijada por la ley, no se invalida
este acto jurídico unilateral ni queda
subsistente el contrato de trabajo. La renuncia
sólo requiere ser comunicada al empleador y
constar por escrito para dar por terminado el
contrato de trabajo si es el propio renunciante
quien la hace valer en contra de su empleador. -
- (Sentencia E. Corte Suprema, 05.09.1997, rol 625,
citada por Luis Lizama Portal).
223.- Por decisión unilateral del trabajador
- a.- La renuncia del trabajador (art. 159 N2 CT)
- La renuncia presentada por el trabajador bajo la
amenaza de su empleador de invocar alguna de las
causales de caducidad contemplada en el CT (art.
160) es inválida por la concurrencia de fuerza
que vicia el consentimiento. -
- (Sentencia E. Corte Suprema, 06.03.2001, rol
4841, citada por Luis Lizama Portal).
233.- Por decisión unilateral del trabajador
- b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171
CT) - puede definirse como el derecho del trabajador
de poner término al contrato de trabajo por haber
incurrido el empleador en alguna de las causales
de término de contrato imputables a su conducta,
lo cual da derecho al trabajador al pago de las
correspondientes indemnizaciones. Que son
presupuestos de la declaración del derecho a
indemnización por despido indirecto los
siguientes a) que la relación laboral se
encuentre vigente b) expresión de la voluntad
del trabajador en orden a poner término al
contrato de trabajo, precisando la fecha de
expiración de la relación laboral c)
concurrencia de una conducta, por parte del
empleador, de las establecidas por el legislador
como causales de auto despido y d) envío de
avisos por parte del trabajador. - (Sentencia C. Apelaciones Concepción,
14.11.2007, rol 549-2007)
243.- Por decisión unilateral del trabajador
- b.- El despido indirecto o autodespido (art. 171
CT) - cabe concluir que el artículo 171 del Código
laboral exige que el trabajador concurra al
tribunal para que éste ordene el pago de las
indemnizaciones correspondientes por terminación
del contrato de trabajo pero no exige que el auto
despido sea calificado por el tribunal como
justificado. El despido indirecto no requiere de
solicitud alguna en el sentido de que se declare
que el despido es justificado, por cuanto el
contrato de trabajo ha terminado
irremediablemente por decisión del trabajador,
sin perjuicio de tener que acreditar la
configuración de la causal invocada. - (Sentencia C. Apelaciones Concepción,
14.11.2007, rol 549-2007)
254.- Por decisión unilateral del empleador
- a.- El despido por causales de caducidad
- (art. 160 CT)
- b.- El despido por necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio (art. 161 inciso 1
CT) - c.- El desahucio (art. 161 inciso 2 CT)
- d.- El caso fortuito o fuerza mayor (art. 159 N6
CT)?
264.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
- 1.- Conductas de carácter grave, debidamente
comprobada - a.- Falta de probidad
- b.- Conductas de acoso sexual.
- c.- Vías de hecho del trabajador contra el
empleador o cualquier trabajador que se desempeñe
en la misma empresa - d.- Injurias proferidas por el trabajador contra
el empleador. - e.- Conducta inmoral
274.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
- Que la causal contemplada en el Nº 1 del
artículo 160 del Código del Trabajo, constituye
una forma de término del contrato sin derecho a
indemnización, y que tiene por objeto proveer a
que las relaciones laborales deben llevarse a
efecto en un clima de confianza, cumplirse de
buena fe las obligaciones que de ella emanan, así
como observar el deber de fidelidad y lealtad que
les afectan y el respeto mutuo que debe imperar
entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces,
que la conducta del actor, establecida como hecho
de la causa, que ante el llamado de atención de
parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus
obligaciones laborales, lo insulta en público y
ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a
juicio de esta Corte, el actor ha vertido
expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo
el deber de respeto que debe a su superior y que
va implícito en todo contrato de trabajo. Este
tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe
no puede tener lugar, por cuanto necesariamente
disminuye su prestigio no sólo ante el mismo
trabajador, sino ante el personal que dirige,
afectando así las relaciones nacidas precisamente
del vínculo laboral. - (C. Apelaciones Antofagasta, 26.01.2006, rol
5.058-2004)
284.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
- Que para precisar las circunstancias de hecho
establecidas, se hace necesario tener presente
que la falta de probidad en los términos del nº 1
del Código del Trabajo, consiste en una falta de
honradez y rectitud necesaria que debe tener un
trabajador en el desempeño laboral mientras que
el incumplimiento referido en el número 7 de la
disposición citada, se refiere a una infracción
grave a las obligaciones del contrato de trabajo,
gravedad que importe necesariamente perjuicios o
daños que pudiesen afectar a terceros, como
consecuencias de este incumplimiento. Que como se
ha dicho, la falta de honradez e inmoralidad
grave consistió en la omisión que incurrió el
trabajador al no dar una información efectiva en
cuanto a la actividad comercial que él realizaba,
parte de la cual, él mismo debía supervigilarla,
en representación de la empresa para la cual
trabajaba - (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta,
23.08.2000, rol 2.175-2000)
294.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT
- por otra parte el incumplimiento grave, quedó
constituido por las inobservancias de las
obligaciones que le imponía el contrato, en
relación al reglamento interno y a la normativa
dictada por la propia empresa, obligatoria para
los trabajadores, como el propio actor lo
reconoce, causa no un perjuicio grave, en la
medida que las relaciones comerciales mantenidas
con la empresa contratista se proyectaban con
falta de transparencia e imparcialidad, porque
aparecían beneficiando a un trabajador que
justamente debía fiscalizarlas, lo que
naturalmente provocó un daño no sólo en la imagen
del empleador demandado, sino también en la
actividad comercial que él desarrolla, referida
al transporte de ácido sulfúrico, más aún si toda
la actividad comercial realizada por el actor se
descubrió como consecuencia de una auditoría
iniciada a propósito de un reclamo de una de las
empresas, que estaba preocupada por las anomalías
existentes en el terminal de ácido sulfúrico. - (Sentencia C. Apelaciones de Antofagasta,
23.08.2000, rol 2.175-2000)
304.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
- La agresión física e injustificada de un
compañero de labores, constituye, atendidas las
circunstancias en que se desarrollaron los
hechos, la existencia de la causal invocada como
fundante del despido. En efecto, no sólo nos
encontramos en presencia de un trabajador cuya
agresividad pone en grave peligro la salud de sus
compañeros, sino que tal conducta necesariamente
y conforme a la lógica y a las máximas de
experiencia, debió provocar un quebrantamiento de
la disciplina laboral y una alteración del orden
interno de la empresa, pues, todo conduce a
pensar que al menos por un tiempo las faenas en
las cuales se desempañaban los involucrados
debieron suspenderse a fin de atender y trasladar
al herido a un centro asistencial, el que,
además, se ausentó, por estar con reposo médico,
por un lapso de tres días. La conclusión anterior
no se ve alterada por el reconocimiento a la
trayectoria del actor que se registra en los
diplomas otorgados por la empresa, cuyas copias
rolan a fojas 15 y 16, porque la causal de
caducidad invocada, como antes se expuso, no
exige para configurarla que se trate de vía de
hecho reiteradas en el tiempo. - (Sentencia E. Corte Suprema, 06.11. 2002, rol
1937-2002)
314.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
- Es causal justificativa de despido el incidente
promovido por el dependiente, quien insultó
gravemente al empleador utilizando una frase
sacar la madre que es considerada despectiva,
despreciativa y altamente ofensiva, además de
injuriosa, debiendo además tenerse presente que
en todo establecimiento industrial como en
cualquier otro debe reinar la mayor disciplina y
respeto entre patrones y trabajadores. - (Sentencia E. Corte Suprema, 17.09.1997, rol 380)
- Las expresiones que se ha dado por establecido
que fueron inferidas por el actor, no pueden
considerarse injuriosas en los términos del
artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, toda
vez que lo natural entre personas que efectúan
labores como aquellas materia del contrato, como
también entre compañeros, es la utilización de
frases directas y de términos francos, sin que su
empleo implique injuria, menoscabo o desprecio. - (Sentencia E. Corte Suprema, 30.09.1996, rol
2922-1996).
324.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N1
- Que no obsta a lo concluido lo afirmado por el
sentenciador de primera instancia, en el sentido
que las expresiones empleadas por el trabajador,
no serían injuriosas, sino "garabatos vulgares de
uso popular en la jerga de nuestro pueblo", por
cuanto el propio demandante confiesa haber dicho
a su superior "que él era un poco hombre y que
era dominado por la maestra de cocina". Este
juicio emitido por el actor, airadamente y con
palabras soeces y no con las expresiones
empleadas en la absolución de posiciones,
constituye una injuria al administrador y no el
simple empleo de palabras vulgares en un trato
normal de personas de nuestro pueblo, más aún si
se observa que correspondió a la respuesta a un
llamado de atención - (Sentencia C. Apelaciones de Valparaíso,
01.03.1995, rol 401-1994)
334.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N2
- 2.-Negociaciones que ejecute trabajador dentro
del giro de la empresa, siempre que se encuentre
escrito - Para que el empleador pueda invocar la causal
consignada en el Nº2 del artículo 160 del Código
Laboral, se requiere la existencia de dos
requisitos, que deben darse en forma copulativa,
los que en la especie se encuentran
fehacientemente probados. Así está acreditado que
el trabajador realizó negociaciones a título
personal dentro del giro del negocio de su
empleadora y que estas negociaciones estaban
expresamente prohibidas en el respectivo contrato
de trabajo en forma específica. No existe
impedimento para determinar que un mismo hecho
configura a la vez dos causales de caducidad,
pues, como antes se expuso, la actitud del
dependiente no sólo importa una negociación
prohibida, sino también constituye un
incumplimiento grave a las obligaciones que le
impone el contrato, pues actuando en
representación de la empresa demandada en lugar
de recomendar adecuadamente los servicios de
aquella, transgredió la confianza depositada por
el empleador, al ofrecer a título personal su
trabajo, lo que sin lugar a dudas provocó un
quiebre en la relación que los unía, que permite
al empleador ponerle término al contrato de
trabajo celebrado entre ellos. - (Sentencia E. Corte Suprema, 17.09.2002, rol
2307-2002)
344.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
- 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
perturbación grave). - Noveno Que, sin perjuicio del reclamo que le
asiste al trabajador en virtud de la norma
contenida en el artículo 12 del Código del
Trabajo, esta Corte ha decidido ya anteriormente
que, además, cuenta con la vía denominada en
jurisprudencia y doctrina como despido indirecto
o autodespido. Ella consiste en la facultad,
según se consignó, de poner término a la relación
laboral, por estimar que su empleador ha
incumplido gravemente las obligaciones que le
impone el contrato, circunstancia en la que puede
entenderse comprendida la alteración del sitio o
recinto donde deben prestarse los servicios o la
naturaleza de estos últimos. Es decir, el
trabajador cuenta con dos vías alternativas y
lícitas, reclamar administrativamente o
autodespedirse. - (Sentencia de mayoría, Cuarta Sala, E. Corte
Suprema, 23.08.2005, rol 2121-2004)
354.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
- 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
perturbación grave). - Décimo Que, en la especie, el trabajador no
utilizó ninguna de las potestades legales
referidas, sino que optó por una autotutela, esto
es, por mantenerse en funciones en el lugar en
que primitivamente las prestaba sin ejercer los
derechos que la ley le confería y desconociendo,
además, la facultad del empleador de dirigir y
organizar su empresa en términos de optimizar la
gestión y aumentar su eficacia. Ante tal actitud
de autotutela y de indisciplina laboral,
proscrita en nuestro ordenamiento jurídico,
ciertamente la reacción del demandado de poner
término al contrato de trabajo, invocando las
causales establecidas al efecto ha resultado
debida, procedente y ajustada a derecho.
Undécimo Que, en consecuencia, al decidirse de
manera contraria a la que se ha venido razonando,
es decir, aceptar la autotutela adoptada por el
trabajador, se ha incurrido en error de derecho
consistente en la equivocada interpretación de
los artículos 12 y 160 Nros. 3 y 4 del Código del
Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, en la medida que ha
conducido a acoger una acción de reclamo por
despido improcedente y a condenar a la demandada
al pago de indemnizaciones también sin sustento
legal. - (Sentencia de mayoría, Cuarta Sala, E. Corte
Suprema, 23.08.2005, rol 2121-2004)
364.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
- 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
perturbación grave). - Resulta legalmente acreditado, acorde con la
norma del artículo 455 del Código laboral, que la
ausencia del actor a sus labores habituales a
contar del día 26 de mayo de 2000, se debió al
hecho de haber sido detenido y luego, procesado,
por un juzgado del crimen competente, lo cual
importa, para estos efectos, una causal
justificada. Por otra parte, no consta que tal
sometimiento a proceso, por un delito de estafa,
haya concluido en una sentencia condenatoria y
si, así hubiere sido el caso, debió haberse
invocado, legalmente, la causal del numeral 1º
del artículo 160 del Código laboral, o sea, falta
de probidad, lo que no se hizo - (Sentencia C. Apelaciones de Santiago,
28.08.2002, rol 7361-2001)
374.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
- 3.- No concurrencia sin causa justificada (Dos
días seguidos, dos lunes al mes, tres días al mes
o el caso del trabajador cuya ausencia signifique
perturbación grave). - 6º) Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.. -
- (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, 12.08.2008, rol
3721-2008)
384.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N3
- 3.- No concurrencia sin causa justificada
- 7º) Que dicho concepto supone la
imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se
ve expuesto el afectado por el caso fortuito o
fuerza mayor. Es decir, una contingencia no
posible de advertir o vislumbrar y a la que no
puede oponerse el agente, que no puede ser
contrariada o rechazada por éste. En el caso, la
acción voluntaria del trabajador que ha
significado que un juez del crimen estime que ha
tenido participación culpable en un hecho
ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión
preventiva, puede considerarse como irresistible
por cuanto se trata de la orden de una autoridad,
pero no puede calificarse de imprevisible. En
efecto, falta en la acción realizada -delito de
robo- la imprevisibilidad que caracteriza al caso
fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien
ejecuta voluntariamente un acto penado por la
ley, debió prever los resultados de esa acción y
la posibilidad de ser, en fin, descubierto y
sancionado. - 8º) Que, en tales condiciones, es dable concluir
que no han concurrido en la especie los
requisitos legales de la causal justificante de
la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor
alegada por el demandado, motivo por el cual al
haberse decidido que no se configuraba la causal
de caducidad del contrato de trabajo contemplada
en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se
ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la
contemplada en el artículo 45 del Código Civil,
por errada interpretación. - (Sentencia 4ª Sala E. C. Suprema, 12.08.2008, rol
3721-2008)
394.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
- 4.- Abandono del trabajo
- a.- Salida intempestiva e injustificada, durante
las horas del trabajo, sin permiso del empleador. - b.- Negativa a trabajar sin causa justificada en
las faenas convenidas en el contrato. - Que como lo ha fallado esta misma Corte en sus
autos 3.741 con fecha 27 de diciembre de 2001,
confunde aquí el empleador dos causales, porque
en materia de justificación de despido la
interpretación ha de ser estricta. Una cosa es
salir intempestivamente, es decir de manera
indebida e inoportuna o, como dice el diccionario
fuera de tiempo y sazón lo que desde luego aquí
no ocurrió- y otra muy distinta es salir
correctamente, pero luego faltar a la jornada de
la tarde, porque ello configura inasistencia a
las labores, lo cual se recoge en numeral
diferente del artículo 160 del Código del Ramo.
Concretamente, en el número 3 de dicha
disposición, que no se ha invocado y que, mucho
más importante que eso, no es aplicable, porque
exige dos días completos de inasistencia y no
medio día como ocurrió en la especie. - (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
rol 200-2007)
404.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
- 4.- Abandono del trabajo
- Que por lo demás, aún si se entendiera que puede
haber salida intempestiva cuando no se vuelve
luego de salir legítimamente a la hora de
colación -en verdad lo que hay es falta de
retorno- de todas suertes ella tendría que
resultar injustificada, y queda abrumadoramente
probado en los autos que no hubo tal. En efecto,
el más elemental ejercicio de sana crítica
permite establecer que si un trabajador cuenta
con permiso de su jefe para faltar un día
determinado, precisamente porque se siente
enfermo (permiso que no se debate), si concurre a
trabajar en la próxima jornada pero tras la
colación no retorna, enviando al día siguiente
una licencia médica por doce días, como consta de
fs. 35 y 66, cabe presumir que la salida o más
bien la ausencia a la jornada de la tarde del día
de que se trata, no se debió a capricho alguno,
sino que obedeció al problema de salud que ni
siquiera comenzó entonces, sino que preexistía
desde la jornada previa. - (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
rol 200-2007)
414.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
- 4.- Abandono del trabajo
- Más aún, que el trabajador haya intentado
retomar su actividad el 3 de enero, venciéndolo
la sintomatología de su mal y obligándolo a
consultar médico al día siguiente, en
circunstancias que ya el día 2 se sintió enfermo
y tuvo que faltar, denota al contrario de
irresponsabilidad o afán de abandonar su faena,
interés en trabajar. Las presunciones son claras
y la testimonial no aporta nada en contra de
ello, y antes al contrario, porque Alejandro Piña
oyó al actor hablar con un jefe del local, a
quien le daba cuenta de su mal estado, y en
cambio el testigo Jaime Aguirres dice que hubo
una reunión entre el trabajador y un jefe del
local, pero que él no presenció esa conversación,
y por ende al respecto no es sino declarante de
oídas. - (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
rol 200-2007)
424.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N4
- 4.- Abandono del trabajo-Injustificada-Licencia
Médica-Efectos - Que así pues, de la prueba de autos apreciada
como manda la ley, queda claramente establecido
que si el actor no retornó tras su autorizada
salida a colación, tuvo para ello sobrado motivo
justificado y eso por sí mismo quita legitimidad
al despido, que resulta indebido, y obliga a
acoger la demanda en todas sus partes. 6.- Que
respecto de la primera petición, ella es
procedente porque desechada la causal que el
empresario alegó, se entiende que el contrato
terminó por necesidad de la empresa, motivo
contemplado en el artículo 161 del Código del
Trabajo, según lo manda el penúltimo inciso del
artículo 168 del mismo Cuerpo legal. Ahora bien,
la causal del artículo 161 es inaplicable a los
trabajadores que gocen de licencia médica y la
concedida en autos ya regía a la época del
despido, sin que ninguna relevancia tenga que
fuera rechazada, pues resultó serlo precisamente
por que el actor figura en ella sin empleador,
como se lee en el documento de fs. 35. Obviamente
el demandado no puede beneficiarse de un rechazo
que él mismo motivó con su ilegítimo actuar y,
por ende, ha de pagar el tiempo de remuneración
que tuvo derecho a percibir el trabajador porque
el despido por necesidad de la empresa- en que se
transforma el de autos- no podía operar sino
hasta pasados esos doce días de licencia. - (Sentencia C. Apelaciones Rancagua, 19-10-2007,
rol 200-2007)
434.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N5
- 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento
del establecimiento, a la seguridad o a la
actividad de los trabajadores, o a la salud de
éstos. - Sexto Que, en la especie, preciso es señalar que
se estableció como hecho de la causa que la
actora se desempeñó al servicio de la demandada
en calidad de auxiliar paramédica en la unidad de
diálisis y, en tal función, le correspondía la
preparación de solución al 3.5, compuesta por
formalina al 37 y, agua tratada, la cual se
usaba en la desinfección de material reutilizado
por pacientes que concurrían a tal centro a
efectuar procedimientos de diálisis y que la
demandante efectivamente reconoció haber alterado
dicha fórmula, lo que afectó la preparación de la
referida solución y provocó una alteración en la
seguridad de la unidad de lavados del centro de
diálisis demandado. Séptimo Que la causal de
despido en estudio consiste en actos, omisiones
o imprudencias temerarias que afecten a la
seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad
de los trabajadores, o a la salud de éstos. En
este sentido, cabe señalar que el Diccionario de
la Lengua Española de la Real Academia (Vigésima
Primera edición, página 1149, Tomo II), define la
expresión imprudencia temeraria, como ?punible e
inexcusable negligencia con olvido de las
precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la
cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar
malicia en el actor, serían delitos. - (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema,
26.08.2007, rol 3916-2006)
444.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 N5 CT
- 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento
del establecimiento, a la seguridad o a la
actividad de los trabajadores, o a la salud de
éstos. - Octavo Que del tenor de la disposición contenida
en el número 5 del artículo 160 del Código del
Trabajo y de la definición o concepto de la
expresión antes referida, se infiere que la
conducta u omisión que se requiere para la
configuración de la causal que se examina
consiste en un comportamiento negligente o
imprudente de cierta entidad, que sea capaz de
producir los efectos que la misma norma
contempla, como son la afectación de la seguridad
de la empresa o de los trabajadores o la salud de
éstos sin que sea necesario la existencia de un
dolo o intención especial. Noveno Que así las
cosas, al haberse establecido en el propio fallo
impugnado que la actora incurrió en la conducta
imprudente, que no es sino aquélla en que se ha
fundado su despido, la que afectó la seguridad de
la unidad de lavados de la demandada, debió
concluirse por los sentenciadores que el motivo
de despido ha resultado establecido y que, por
ende, éste se ajustó a derecho. - (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema,
26.08.2007, rol 3916-2006)
454.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 N5 CT
- la negligencia exigida por el artículo 160 Nº 5
del Código del Trabajo, reviste carácter
subjetivo y se caracteriza por ser un acto
inexcusable del trabajador, que no cumple sus
tareas con la intensidad y cuidado debidos. Por
esta causal se cuestiona la pericia y diligencia
del trabajador ya que se imputa una inepcia
mayor, una torpeza inexcusable, es decir, para
que esta causal se configure, el legislador ha
exigido más que un error en las funciones propias
del cargo, se requiere de una acción u omisión
dolosa o a lo menos con negligencia
considerable. - (Sentencia E. Corte Suprema, 13.08.2002, rol
1734-2002)
464.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 N5 CT
- En lo relativo a la primera causal citada, ella
supone que los actos ejecutados por el
dependiente sean de naturaleza temeraria, es
decir, extremadamente imprudentes o con una
negligencia considerable. En la especie,
tratándose de un conductor de camiones, con una
experiencia de más de cuatro años en la
actividad, es lógico admitir que debió adoptar
las medidas pertinentes para evitar el accidente
en el cual participó y, al no hacerlo, actuó de
manera extremadamente imprudente, pues se trataba
de prever a lo menos que la grúa pescante que
llevaba su vehículo, al estar en posición
semilevantada, era de superior altura al paso
bajo nivel que debía cruzar, por ello era
necesario ubicarla de manera de permitir el paso
sin exponerse a daño alguno. -
- (Sentencia E. Corte Suprema,22.01.2003, rol
3323-2002)
474.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT
- 6.- El perjuicio material causado
intencionalmente en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.
484.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
- 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. - Que, al efecto, estiman estos sentenciadores, en
autos no se encuentra acreditado el hecho básico
que precedido al despido, cual es la sustracción
de especies desde el interior del local de la
demandada por parte de terceros y que ello haya
caído directamente bajo los sentidos del actor,
por lo que este no se encontraba obligado a
detener a los desconocidos que se le designo,
pues no estaba en condición de estimar que
aquellos eran delincuentes flagrantes único caso
en que los particulares pueden efectuar
detenciones, no siendo una excepción si se trata
de trabajadores que se desempeñan como guardias
de seguridad.Que a mayor abundamiento el actor
desempeñó por seis años sus labores, sin que
durante dicho periodo se hubiere hecho un reparo
a su trabajo, por lo que no puede estimarse que
una situación aislada, que no esta
fehacientemente acreditada pueda constituir falta
grave a las obligaciones que impone el contrato,
por lo que procede a acoger la demanda.(Sentenci
a C. Apelaciones de La Serena, 27.01.2000, rol
1.671)
494.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
- 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. - Que, así las cosas, en opinión de este
tribunal, la aplicación de la causal de despido
consistente en el incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato a la actora,
resulta improcedente y, además, desproporcionada,
si se atiende a la antigüedad de la trabajadora
en la empresa. En efecto, resulta importante
destacar que el incumplimiento que exige la ley
en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo
debe ser de carácter grave, esto es, no cualquier
inc umplimiento justifica el despido basado en
dicha causal, por lo que parece evidente que el
atraso en un día determinado a su presentación en
el trabajo, de una trabajadora con 14 años de
antigüedad en la empresa, no puede ser calificado
de grave, ni amerita, en forma aislada, su
despido. Y es tan claro que así debió entenderlo
la propia demandada, que para despedir a la
actora por esa causal, no le bastó con invocar el
hecho del atraso, sino que intentó acumular otras
supuestas infracciones que, en realidad, había
tolerado como prácticas habituales dentro de la
empresa o, quien sabe si perdonado, dado la
trayectoria de la trabajadora en la empresa
(Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago,
10.01.2007, rol 1.496-2006)
504.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
- 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. - Que, en consecuencia, no se puede estimar grave
el atraso de la actora, si se considera que el
vuelo en cuestión salió en su hora y que no se
invocaron ni acreditaron otros perjuicios que no
fueren las molestias del personal externo a quien
se debía coordinar, que no hay constancia de la
reiteración de tal conducta y que se trataba de
una funcionaria de larga data en la empresa, que
ocupaba un cargo de responsabilidad, a la que
bien pudo perdonar. Que, en consecuencia, no se
puede estimar grave el atraso de la actora, si se
considera que el vuelo en cuestión salió en su
hora y que no se invocaron ni acreditaron otros
perjuicios que no fueren las molestias del
personal externo a quien se debía coordinar, que
no hay constancia de la reiteración de tal
conducta y que se trataba de una funcionaria de
larga data en la empresa, que ocupaba un cargo de
responsabilidad, a la que bien pudo perdonársele
esa precisa falta, teniendo especialmente
presente su trayectoria laboral -que da cuenta de
un desempeño calificado en forma más que
satisfactoria por su jefatura, en forma constante
a través de los años, según se desprende de los
documentos acompañados en autos- y que su jefe
directo estaba en conocimiento de algunos
problemas de salud sufridos previamente por la
actora, que justamente llevaron a que durante un
período se le autorizara a no cumplir el horario
de madrugada, como éste lo admitió al deponer a
fojas 143 y (Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones
de Santiago, 10.01.2007, rol 1.496-2006)
514.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
- 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. - 9. Que, en ese contexto y como ya se ha dicho,
los hechos que se han logrado acreditar en autos
no logran configurar la causal de despido
invocada y, en todo caso, no guardan proporción
con la sanción aplicada, lo que conduce a estimar
que no se encuentra debidamente justificada la
causal de despido invocada por la demandada.
(Sentencia 10ª Sala C. Apelaciones de Santiago,
10.01.2007, rol 1.496-2006)
524.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
- 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. - Esta exige la concurrencia de dos elementos
copulativos a) el incumplimiento de una
obligación contractual por parte del trabajador y
b) que éste sea grave. Que conviene precisar que
en lo que respecta a la naturaleza de la
obligación infringida ha de entenderse hecha a la
relación de trabajo o contrato - realidad y, por
consiguiente al conjunto de obligaciones y
deberes que con ocasión de los servicios
establece la ley, la voluntad de las partes y la
propia naturaleza del vínculo. El incumplimiento,
además, tiene que ser grave, es decir, de una
magnitud tal que determine necesariamente el
quiebre de la relación laboral, debiendo
considerarse para ello no sólo el carácter
ocasional o permanente de la infracción imputada,
sino también, los años de servicios del
trabajador, su preparación, la conexión del deber
infringido con las funciones propias del cargo y
su incidencia en la marcha normal de la empresa,
el perjuicio que ocasiona a la contraparte y sí
ésta al percibirlo reacciona con el grado de
inmediatez que su entidad ameríta, entre muchos
otros factores, en cada caso particular. - (Sentencia E. C. Suprema, 13.08.2002, rol
1734-2002)
534.- Por decisión unilateral del empleador.
Causales de caducidad art. 160 CT N7
- 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. - No corresponde, que por la vía de la
estipulación contractual se pretenda configurar a
priori, cualquier incumplimiento, como
constitutivo de una infracción grave a las
obligaciones que impone el contrato, porque tal
calificación compete exclusivamente al tribunal
que conoce de la causa y en función de los hechos
efectivamente acreditados, los que a su vez deben
relacionarse con las causales que justifican el
despido. La gravedad de los hechos que mueven al
empleador a poner término a los servicios de uno
de sus trabajadores deben ser calificados por el
Juez en su oportunidad, esto es en el marco de un
debido y justo proceso, cuestión que tiene como
fundamento el carácter tutelar que caracteriza a
las normas que regulan el contrato de trabajo, en
las que se ha limitado el principio de la
autonomía de la voluntad que rige en plenitud en
materia civil, con el fin de impedir que se
produzcan desigualdades al momento de pactarse
una relación laboral. - (Sentencia C. Apelaciones de Santiago, 11.10.2002
, rol 6660-2001)
544.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa y desahucio
- El empleador podrá poner término al contrato de
trabajo invocando como causal las necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio, tales
como las derivadas de la racionalización o
modernización de los mismos, bajas en la
productividad, cambios en las condiciones del
mercado o de la economía, que hagan necesaria la
separación de uno o más trabajadores. (art.161
inc.1CT)
554.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa y desahucio
- En el caso de los trabajadores que tengan poder
para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén dotados,
a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores
de casa particular, el contrato de trabajo podrá,
además, terminar por desahucio escrito del
empleador, el que deberá darse con treinta días
de anticipación, a lo menos, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo,
no se requerirá esta anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo
equivalente a la última remuneración mensual
devengada. Regirá también esta norma tratándose
de cargos o empleos de la exclusiva confianza del
empleador, cuyo carácter de tales emane de la
naturaleza de los mismos. - (art.161 inc.2CT)
564.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa y desahucio
- Estas causales no podrán ser invocadas con
respecto a trabajadores que gocen de licencia por
enfermedad común, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, otorgada en conformidad a
las normas legales vigentes que regulan la
materia.
574.- Por decisión unilateral del empleador.
Necesidades de la empresa, art.161 i.1CT
- Necesidades de la empresa
- Que apreciada la prueba rendida por la parte
demandada de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esto es, conforme a razones jurídicas,
lógicas y de experiencia, no permite acreditar la
causal de despido que invocó, vale decir, las
necesidades de la empresa. En efecto, si bien la
prueba documental acompañada consistente en los
balances y pre balances generales y declaraciones
de Impuestos a la Renta, acreditan pérdidas en
los ejercicios financieros de que dan cuenta, no
se desprende de ellos que éstas que se hayan
producido por circunstancias ajenas a la gestión
empresarial. Y si bien pueden reflejar el mal
estado de los negocios del empleador, no
corresponde traspasar a los trabajadores el
riesgo del negocio emprendido, el cual, como es
sabido, recae exclusivamente en el titular de la
empresa, pero no puede ser invocado como causa
suficiente para justificar el despido de que
puede haber sido objeto un trabajador. Toda
empresa comercial constituye un complejo de
eventualidad es, vale decir, de ganancias y
pérdidas, no siendo razonable ni equitativo que
los trabajadores estén subordinados a este mismo
presupuesto. - (C. Apelaciones de Concepción, 16.10.2007, Rol
107-2007)
584.- Por decisión unilateral del empleador. Caso
fortuito o fuerza mayor, art.159 N6 CT
- Quinto Que en relación con la causal
establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código
del ramo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor,
según lo ha decidido reiteradamente esta Corte,
ella no se presenta tratándose del uso de
variadas licencias médicas por parte del
trabajador, ya que se está en presencia de la
situación conocida como suspensión de la
relación laboral?. Ella ha sido definida como
la cesación justificada y temporal de la
obligación de trabajar o pagar la remuneración,
en su caso, o de ambas a la vez, impuestas en el
contrato de trabajo, subsistiendo el vínculo
contractual blquote (Manual de Derecho del
Trabajo?, Tomo IV, William Thayer O., Patricio
Novoa F., Edit. Jurídica de Chile.). Sexto
Que, siguiendo a los autores citados, es dable
encontrar el fundamento de la suspensión
examinada en la Teoría del Riesgo de Empresa. Es
decir, el empresario, al crear una organización
de medios personales, materiales e inmateriales,
para el logro de fines de distinta índole, crea
también la contingencia y puede ser responsable
de ella, aún cuando no medie culpa de su parte.
Dicha responsabilidad asume diversas formas,
según sea el contenido de la obligación que se
mantiene vigente, por ejemplo, pago íntegro de la
remuneración, aporte previsional, reserva del
empleo, etc. (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte
Suprema, 18.12.2007, rol 3058-2007)
594.- Por decisión unilateral del empleador. Caso
fortuito o fuerza mayor, art.159 N6 CT
- Séptimo Que, en la especie, se trata de una
suspensión de la relación laboral de naturaleza
legal, absoluta, parcial, individual, irregular e
imprevisible y que irroga responsabilidad social,
desde que la entidad previsional respectiva
deberá otorgar el correspondiente subsidio. Sin
embargo, pesa sobre el empleador la obligación de
mantener el empleo al dependiente, por cuanto el
estado de debilitamiento de sus fuerzas es
transitorio, según indica la lógica. Octavo
Que, en tales circunstancias, se impone como
aserto la falta de concurrencia de la causal de
caducidad del contrato de trabajo establecida en
el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por
cuanto durante el tiempo en que el dependiente se
encuentre en calidad de enfermo, le asiste el
derecho y el empleador tiene la obligación de
mantenerle su empleo. Noveno Que refuerza la
conclusión anterior, esto es, la acertada
calificación jurídica de los hechos fijados en el
fallo, la circunstancia que la Ley Nº 19.751
suprimió del artículo 161 del Código del Trabajo
la falta de adecuación laboral del trabajador
como causal de despido y le incorporó el artículo
161 bis, el que establece que la invalidez no es
justa causa de término del contrato de trabajo.
Conforme a la historia de la ley, tal reforma
obedeció, precisamente, a la supresión de la
falta de adecuación laboral del trabajador como
causal de caducidad del contrato. - (Sentencia Cuarta Sala, E. Corte Suprema,
18.12.2007, rol 3058-2007)
604.- Por decisión unilateral del empleador. Caso
fortuito o fuerza mayor, art.159 N6 CT
- Que en la situación materia de estos autos se
trata de la existencia de un hecho el deceso del
empleador- que, por su naturaleza, no puede
estimarse comprendido en el concepto de caso
fortuito o fuerza mayor descrito por la ley y que
tampoco configura otra de las causales
específicas de terminación del contrato de
trabajo. Pero, una vez que tiene lugar, produce
esta consecuencia, si la sucesión del empleador
no puede o no se interesa en c