Title: Constitucin, Familia y Filiacin
1Constitución, Familia y Filiación
- Expositor Alex F. Plácido V.
2El modelo de familia en la Constitución
3El modelo de familia en la Constitución
- Constitución de 1979
- Artículo 5
- El Estado protege el matrimonio y la familia
como sociedad e institución fundamental de la
Nación.
- Constitución de 1993
- Artículo 4
- La comunidad y el Estado... protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad.
4El modelo de familia en la Constitución
- De esta visión, se aprecia que, mientras que en
la Constitución de 1979, matrimonio y familia
aparecen vinculados en cambio, en la
Constitución de 1993 estos dos institutos están
desvinculados. - En la primera, es claro que la familia que se
protege es la de origen matrimonial. - En la segunda, por el contrario, la familia que
se protege es aquella que nace principalmente de
un matrimonio, aunque no es la única fuente.
5El modelo de familia en la Constitución
- Constitución de 1979
- Artículo 9
- La unión de hecho estable de un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que
forman un hogar de hecho por el tiempo y en las
condiciones que señala la ley, da lugar a una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
- Constitución de 1993
- Artículo 5
- La unión estable de un varón y una mujer, libres
de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de sociedad de gananciales en
cuanto sea aplicable.
6El modelo de familia en la Constitución
- De esta visión, se aprecia que, mientras que en
la Constitución de 1979, la unión de hecho no es
fuente generadora de una familia en cambio, en
la Constitución de 1993, la unión de hecho es una
fuente generadora de una familia. - En la primera, es claro que la unión de hecho es
productora de puros efectos patrimoniales, desde
que de ella no nacía una familia. - En la segunda, por el contrario, la unión de
hecho es productora de efectos tanto personales
como patrimoniales, desde que de ella nace una
familia.
7El modelo de familia en la Constitución
- Constitución de 1993
- Artículo 6
- La política nacional de población tiene como
objetivo difundir y promover la paternidad y
maternidad responsables. Reconoce el derecho de
las familias y de las personas a decidir. En tal
sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso
a los medios, que no afecten la vida o la salud. - Es deber y derecho de los padres alimentar,
educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres. - Todos los hijos tienen iguales derechos y
deberes. Está prohibida toda mención sobre el
estado civil de los padres y la naturaleza de la
filiación de los hijos en los registros civiles y
en cualquier documento de identidad.
- Constitución de 1979
- Artículo 6
- El Estado ampara la paternidad responsable.
- Es deber y derecho de los padres alimentar,
educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres. - Todos los hijos tienen iguales derechos. Está
prohibida toda mención sobre el estado civil de
los padres y la naturaleza de la filiación de los
hijos en los registros civiles y en cualquier
documento de identidad.
8El modelo de familia en la Constitución
- De esta visión, se aprecia que, mientras que en
la Constitución de 1979, la paternidad y
maternidad son reconocidas como fuente generadora
de la relación entre padres e hijos en cambio,
en la Constitución de 1993, la paternidad y
maternidad son, además, estados que deben ser
promovidos a fin de garantizar la relación entre
padre e hijos - En la primera, es claro que se ampara la
paternidad responsable. - En la segunda, por el contrario, la paternidad y
maternidad responsables deben ser difundidas y
promovidas.
9Los elementos del modelo de familia
- La idea de la generación humana.-
- Se aprecia de la lectura conjunta de los
artículos 4 y 6 de la Constitución de 1993. - La familia está intrínseca y esencialmente
determinada por el hecho de la generación humana
y las consiguientes relaciones de paternidad,
maternidad, filiación, a las que expresamente se
refiere esté último precepto. - Se manifiesta, además, una especial preocupación
por los niños y adolescentes, la madre y el
anciano, dando a entender que la familia se ocupa
o ha de ocuparse muy particularmente de ellos.
10Los elementos del modelo de familia
- La convivencia de parejas heterosexuales.-
- Se observa de la lectura conjunta de los
artículos 4, 5 y 6 de la Constitución de 1993. - La estructura relacional propiamente constitutiva
del matrimonio y de la unión de hecho está
esencialmente vinculada a la posibilidad de
generación. - La expresa referencia a que el matrimonio y la
unión de hecho corresponde a un hombre y a una
mujer, evidencia que la convivencia de parejas
heterosexuales es el vínculo fundante de la
familia y la prolongación o ampliación de los
vínculos familiares.
11Modelo de Familia en la Constitución
- Es aquella comunidad de personas iniciada o
basada en el matrimonio (familia matrimonial) o
en la convivencia more uxorio (familia
extramatrimonial) de un hombre y una mujer.
También comprende a las familias ensambladas y
monoparentales. - Está destinada a la realización de la generación
humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al
desarrollo personal y económico del grupo. - Está integrada, bajo una autoridad directiva, por
quienes se hallan unidos por un afecto natural,
derivado de la relación de pareja, de la
filiación y, en última instancia, del parentesco.
12La filiación en las normas de rango constitucional
13El sistema constitucional de filiación
- El sistema constitucional de filiación resulta
del juego de los principios favor veritatis,
favor legitimitatis y favor filii. - Cada ordenamiento jurídico organiza su esquema
normativo poniendo en juego las reglas y
criterios derivados de la coexistencia de
aquellos principios. - Un análisis de conjunto de las normas y de la
jurisprudencia puede permitir conocer el criterio
o el principio rector que subyace en el sistema
constitucional de un determinado país.
14La filiación en la Constitución de 1979
- Artículo 2
- Toda persona tiene derecho
- 2. A la igualdad ante la ley, sin discriminación
alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión
e idioma. - 5. Al honor y la buena reputación, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. - Artículo 5
- El Estado protege el matrimonio y la familia
como sociedad natural e institución fundamental
de la Nación. - Artículo 6
- El Estado ampara la paternidad responsable.
- Es deber y derecho de los padres alimentar,
educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres. - Todos los hijos tienen iguales derechos. Está
prohibida toda mención sobre el estado civil de
los padres y la naturaleza de la filiación de los
hijos en los registros civiles y en cualquier
documento de identidad.
15La filiación en la Constitución de 1979
- El sistema constitucional de filiación responde a
la concepción de familia la familia matrimonial
(art. 4 de la Constitución de 1979). - Ello importa ponderar preferentemente el
principio favor legitimitatis extensión de la
protección dispensada al matrimonio a favor de
los hijos que nacen dentro de él. Por ello, el
vínculo filial no siempre podía o debía coincidir
con la verdad biológica, siendo suficiente, a
veces, con una determinación meramente formal.
16La filiación en la Constitución de 1979
- Ello no se contradice con el principio de
igualdad de derechos de los hijos (principio de
igualdad de categorías de filiación), pues éste
se refiere a los efectos jurídicos derivados de
la determinación de la filiación (artículo 6 de
la Constitución de 1979). - El sistema constitucional de filiación privilegia
la intimidad de los progenitores antes que el
derecho de los hijos a conocer a sus padres
(artículo 2.5 de la Constitución de 1979).
17La filiación en la Constitución de 1979
- El sistema constitucional de filiación otorga
protección preferente a la reproducción
protagonizada por las parejas estables
institucionalizadas por el matrimonio. - Los hijos producidos fuera del matrimonio reciben
un tratamiento jurídico manifiestamente
discriminatorio para efectos de determinar su
filiación.
18La filiación en la Constitución de 1993
- Artículo 2
- Toda persona tiene derecho
- 1. A la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo
y bienestar. - 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión y condición económica o
de cualquier otra índole. - 7. Al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y
a la imagen propias. - Artículo 4
- La comunidad y el Estado protegen especialmente
al niño, al adolescente...También protegen a la
familia y promueven el matrimonio. - Artículo 6
- La política nacional de población tiene como
objetivo difundir y promover la paternidad y
maternidad responsables. Reconoce el derecho de
las familias y de las personas a decidir. En tal
sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso
a los medios, que no afecten la vida o la salud. - Es deber y derecho de los padres alimentar,
educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres. - Todos los hijos tienen iguales derechos y
deberes. Está prohibida toda mención sobre el
estado civil de los padres y la naturaleza de la
filiación de los hijos en los registros civiles y
en cualquier documento de identidad.
19La filiación en la Constitución de 1993
- El sistema constitucional de filiación responde a
la concepción de familia la familia es una sola,
sin importar su origen matrimonial o
extramatrimonial (arts. 4 y 5 de la Constitución
de 1993). - Ello importa relativizar el principio favor
legitimitatis La promoción dispensada al
matrimonio no impide la investigación de la
paternidad o maternidad a fin que el vínculo
filial tienda a coincidir con la verdad biológica
(principio favor veritatis) pues no es
suficiente una determinación meramente formal.
20La filiación en la Constitución de 1993
- El sistema constitucional de filiación exige
encontrar soluciones ponderadas al conflicto
entre la intimidad de los progenitores y el
derecho de los hijos a conocer a sus padres
(artículo 2, incisos 1 y 7, de la Constitución de
1993). - En las soluciones que se adopten para resolver el
anotado conflicto, debe reflejarse como una
consideración primordial el principio de
protección especial de los niños y adolescentes o
principio favor filii (artículo 4 de la
Constitución de 1993).
21La filiación en la Constitución de 1993
- El sistema constitucional de filiación se debe
sustentar en los principios del favor veritatis,
de igualdad de filiaciones y favor filii. - La nueva regulación sobre filiación debe buscar
favorecer el descubrimiento de la verdad
biológica (favor veritatis) para hacer efectivo
el deber de los padres de prestar asistencia de
todo orden a sus hijos, sin más restricciones que
las que se centran en la protección de los
intereses del menor (favor filii).
22La filiación en la Convención sobre los Derechos
del Niño
- Artículo 3
- 1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño. - Artículo 7
- 1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace
a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a
ser cuidado por ellos. - 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida. - Artículo 8
- 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas. - 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
23La filiación en la Convención sobre los Derechos
del Niño
- Toda persona, en cuanto hijo, tiene derecho a
investigar libremente y con la mayor amplitud de
pruebas quiénes son o fueron sus padres
biológicos identidad filiatoria. - Desde el punto de vista estático, la identidad
filiatoria está constituida por el dato
biológico la procreación del hijo (artículo 7 de
la Convención). - Desde el punto de vista dinámico, la identidad
filiatoria presupone el arraigo de vínculos
paterno-filiales asumidos y recíprocamente
aceptados por padres e hijos en el contexto de
las relaciones familiares (artículo 8 de la
Convención).
24La filiación en la Convención sobre los Derechos
del Niño
- El concepto de identidad filiatoria como pura
referencia a su presupuesto biológico no es
suficiente para definir, por sí mismo, la
proyección dinámica de la identidad filiatoria
por lo que no es necesariamente correlato del
dato puramente biológico determinado por la
procreación. - El interés superior del niño puede determinar que
el presupuesto biológico no prevalezca en contra
de una identidad filiatoria que no se corresponde
o puede no corresponderse con aquél.
25El derecho del niño a conocer a los padrescomo
derecho fundamental
26El derecho del niño a conocer a sus padrescomo
derecho fundamental
- El derecho a conocer a los padres le confiere a
cualquier persona la posibilidad de poder develar
el misterio de su origen, siempre y sin cortapisa
alguna, salvo las derivadas, lógicamente, del
propio funcionamiento o de la propia dinámica
procedimental del medio jurídico empleado. - El ejercicio del derecho a conocer a los padres
exige un régimen legal de filiación basado en el
principio de libre investigación de la paternidad
y maternidad mediante toda clase de pruebas.
27El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
- Por efecto de la Convención sobre los Derechos
del Niño, el derecho a conocer a los padres nace
limitado pues del propio tenor literal se
desprende únicamente que su ejercicio procede "en
la medida de lo posible" (artículo 7, numeral 1).
- Esta frase se presenta como un límite intrínseco
del derecho a conocer a los padres.
28El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
- Interpretación restrictiva significaría que el
legislador no puede prohibir la investigación de
la filiación, pero sí puede limitarla, máxime si
se admite que sobre un proceso de esta naturaleza
planean derechos fundamentales de la persona
contra la que se dirige la acción, como son el
derecho a la intimidad personal o, incluso, el
derecho a la integridad física de la persona a
quien se le imputa el hijo.
29El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
- Interpretación amplia considerando el principio
de interpretación pro homine, la frase "en la
medida de lo posible" antepuesta al derecho del
niño a conocer a los padres está referida a las
dificultades probatorias que pueden presentarse
en la realidad, como el desconocimiento de la
identidad de los progenitores lo que, de hecho,
imposibilita el ejercicio del derecho a la verdad
biológica.
30El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
- La frase "en la medida de lo posible" antepuesta
al derecho del niño a conocer a los padres
advierte las dificultades que pueden presentarse
en la realidad, como el desconocimiento de la
identidad de los progenitores o el no contar con
elementos probatorios que generen convicción lo
que, de hecho, imposibilita el ejercicio del
derecho. - Ello se presente como un límite intrínseco a este
derecho.
31El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
- El derecho a conocer a los padres se centra en la
determinación jurídica del vínculo filial que
tiene su origen en la procreación humana, esto
es, el establecimiento de la paternidad y de la
maternidad. - A partir del mismo, cada persona, cada ser humano
ostentará la filiación que realmente le
corresponda por naturaleza, con plena
independencia de que sus padres se encuentren o
no unidos entre sí por vínculo matrimonial.
32La colisión de derechos fundamentales en los
procesos de filiación
33Los derechos fundamentalesen los procesos de
filiación
- Un caso en el que se advierte un evidente
conflicto de derechos con pretensiones distintas
es el referido a los procesos de filiación. - En la investigación de la filiación coexisten dos
intereses forzosamente contrapuestos el interés
del hijo, dirigido a conocer su verdadero origen
y, el interés del presunto progenitor, opuesto a
ello, pues de haber sido favorable habría
accedido al reconocimiento.
34Los derechos fundamentalesen los procesos de
filiación
- Toda persona tiene derecho a indagar su
filiación, a conocerla, a emplazarla, a recibir
para ello tutela jurisdiccional efectiva pero
dentro del marco de los medios probatorios que no
implican violación inconstitucional a los
derechos de la contraparte. - Siendo así, las restricciones a los derechos
fundamentales del presunto progenitor se
justifican en el test de razonabilidad y
proporcionalidad.
35Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- Los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, previstos en el último párrafo
del artículo 200 de la Constitución, son los
parámetros para la priorización de los derechos
de la infancia en la solución de conflictos de
intereses, valores o principios.
36Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- Por virtud del principio de razonabilidad, se
exige que la medida restrictiva se justifique en
la necesidad de preservar, proteger o promover un
fin constitucionalmente valioso. Es la protección
de fines constitucionalmente relevantes la que,
en efecto, justifica una intervención estatal en
el seno de los derechos fundamentales. Desde esta
perspectiva, la restricción de un derecho
fundamental satisface el principio de
razonabilidad cada vez que ésta persiga
garantizar un fin legítimo y, además, de rango
constitucional. - STC 2235-2004-AA.
37Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- El presupuesto para la aplicación del principio
de proporcionalidad es la presencia de dos
principios constitucionales en conflicto y una
decisión que afecta alguno de estos principios o
bienes constitucionales. - La aplicación del principio de proporcionalidad
debe suministrar elementos para determinar si la
intervención en uno de los principios o derechos
en cuestión, es proporcional al grado de
satisfacción que se obtiene a favor del principio
o valor favorecido con la intervención o
restricción. - STC 2235-2004-AA
38Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- El test de proporcionalidad está compuesto por
tres sub principios idoneidad, necesidad y
ponderación o proporcionalidad en sentido
estricto. - Sub principio de idoneidad Supone determinar si
la restricción en el derecho resulta pertinente o
adecuada al fin propuesto. (Primer paso). - STC 2235-2004-AA
39Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- Sub principio de necesidad Consiste en analizar
la medida restrictiva desde la perspectiva de la
necesidad esto es verificar si existen medios
alternativos al optado. Se trata del análisis de
relación medio-medio, esto es, de una comparación
entre medios el medio elegido por quien está
interviniendo en la esfera de un derecho
fundamental y el o los hipotéticos medios que
hubiera podido optar para alcanzar el mismo fin.
(Segundo paso). - STC 2235-2004-AA
40Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- Sub principio de ponderación Cuando mayor es el
grado de la no satisfacción o de la afectación de
un principio, tanto mayor tiene que ser la
importancia de la satisfacción del otro - STC 2235-2004-AA
41Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
- Principio del interés superior del niño Se exige
una protección superlativa mediante la
comprobación de la optimización o priorización de
los derechos de la infancia, por tener mayor
importancia en el orden de prelaciones y
jerarquías de la Constitución.
42Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Intimidad(Negativa a reconocer voluntariamente a
los hijos)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
intimidad del presunto progenitor es el
conocimiento del origen biológico del hijo. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico, para la determinación de la filiación. - Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
modo para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto engendrar
un hijo es una acción privada autorreferente sólo
en cuanto a la decisión procreativa originaria. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
43Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Integridad(Imposibilidad de intervenciones
corporales)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
integridad del presunto progenitor es el
conocimiento del origen biológico del hijo. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico, para la determinación de la filiación. - Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
modo para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto es acorde
con el deber de reconocer a los hijos que se
engendran. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
44Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Libertad(Obligatoriedad de la Prueba de ADN)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
libertad del presunto progenitor es el
conocimiento del origen biológico del hijo por
ello, se justifica la obligatoriedad de la prueba
de ADN. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico, para la determinación de la filiación. - Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
modo para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto no se
impone coercitivamente. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
45Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Libertad(Valor de la negativa injustificada a
someterse a la Prueba de ADN)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
libertad del presunto progenitor es el
conocimiento del origen biológico del hijo por
ello, la negativa injustificada a someterse a la
prueba de ADN constituye una presunción en contra
del renuente. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico, para la determinación de la filiación. - Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
modo para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto sólo se
impone si no media justificación para someterse a
la prueba de ADN. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
46Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Establecimiento de un proceso especial)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
debido proceso es el conocimiento del origen
biológico del hijo por ello, se requiere de un
procedimiento breve y especial que permita
emplazar el estado filial. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico, para la determinación de la filiación. - Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
modo para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto se
respeta el contenido esencial del derecho al
debido proceso. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
47Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Restricción del derecho de acción)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
debido proceso es el conocimiento del origen
biológico del hijo por ello, se requiere de un
proceso en el que la Prueba de ADN sea el único
medio probatorio que se ofrezca con la demanda. - Proporcionalidad
- Idoneidad No es idóneo desde que expone a
cualquier persona a demandas sin fundamento. - Necesidad No es necesario por que hay otros
medios probatorios que pueden crear convicción
sobre el acto procreativo. - Ponderación No es proporcional por el alto costo
de la prueba de ADN. - Protección de la Infancia Se impide ofrecer
medios probatorios que creen convicción sobre el
acto procreativo que permitirían resolver en caso
de negativa a someterse a la prueba de ADN. -
48Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Restricción del derecho de contradicción)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
debido proceso es el conocimiento del origen
biológico del hijo por ello, se requiere de un
proceso en el que sólo se admita la oposición del
demandado sometiéndose a la prueba de ADN. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto no se suprime el
ejercicio del derecho de defensa. - Necesidad Es necesario por que no hay otro modo
para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto es la
negativa de reconocer voluntariamente al hijo lo
que determina la existencia del proceso. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
49Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Restricción de la libertad de probar del
demandado)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
debido proceso es el conocimiento del origen
biológico del hijo por ello, se requiere de un
proceso en el que sólo se admita la oposición del
demandado sometiéndose a la prueba de ADN, como
único medio probatorio. - Proporcionalidad
- Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico, para la determinación de la filiación. - Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
modo para determinar el conocimiento del origen
biológico. - Ponderación Es proporcional por cuanto se
respeta el contenido esencial del derecho al
debido proceso, sobre la base de la negativa de
reconocer voluntariamente al hijo. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
50Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(El costo de la Prueba de ADN a cargo del
demandante)
- Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
debido proceso es el conocimiento del origen
biológico del hijo por ello, el costo de la
Prueba de ADN debe ser de cargo de la parte
demandante. - Proporcionalidad
- Idoneidad No es idóneo por cuanto no se promueve
la coincidencia entre los vínculos biológico y
jurídico. - Necesidad No es necesario por cuanto el cargo
debe recaer sobre el demandado por su negativa a
reconocer voluntariamente al hijo. - Ponderación No es proporcional por cuanto el
hijo no se encuentra en aptitud de proveer a su
propia subsistencia, desde que no produce rentas
o ingresos. - Protección de la Infancia Destaca como primario
el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica. -
51Los derechos fundamentalesen los procesos de
filiación
- Las normas que obstaculicen que el ser humano sea
tenido legalmente como hijo de quien
biológicamente lo es, resulta inconstitucionales.
- Siendo así y en un caso concreto, el juez
-ejerciendo el control difuso de la
constitucionalidad- debe preferir el derecho del
niño a conocer a sus padres -con el propósito de
iniciar la investigación de la filiación, en
tales supuestos- y dejar de aplicar tales normas
legales que es oponen a tal finalidad,
considerando la jerarquía constitucional de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
52El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- Art. 138 de la Const. de 1993 En todo proceso,
de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. (...). - Art. VI, primer párrafo, del C.P.Const. Cuando
exista incompatibilidad entre una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el
Juez debe preferir la primera, siempre que ello
sea relevante para resolver la controversia y no
sea posible obtener una interpretación conforme a
la Constitución.
53El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- Art. 3 del Código Procesal Constitucional Las
decisiones jurisdiccionales que se adopten en
aplicación del control difuso de la
constitucionalidad de las normas, serán elevadas
en consulta a la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, si
no fueran impugnadas. Lo son igualmente las
resoluciones judiciales en segunda instancia en
las que se aplique este mismo precepto, aun
cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio
alguno. En todos estos casos, los Jueces se
limitan a declarar la inaplicación de la norma
por incompatibilidad inconstitucional, para el
caso concreto, sin afectar su vigencia,
realizando interpretación constitucional,
conforme a la forma y modo que la Constitución
establece. Cuando se trata de normas de menor
jerarquía, rige el mismo principio, no
requiriéndose la elevación en consulta, sin
perjuicio del proceso de acción popular. La
consulta a que se hace alusión el presente
artículo se hace en interés de la ley.
54El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- Art. 408, inciso 3 y último párrafo, del C.P.C.
La consulta sólo procede contra las siguientes
resoluciones de primera instancia que no son
apeladas 3. Aquella en la que el Juez prefiere
la norma constitucional a una legal ordinaria...
También procede la consulta contra la resolución
de segunda instancia no recurrida en casación en
la que se prefiere la norma constitucional. En
este caso es competente la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema.
55El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- Primera Disposición General de la L.O.T.C. Los
Jueces y Tribunales interpretan y aplican las
leyes o toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de
los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos. - Segunda Disposición General de la L.O.T.C. Los
Jueces y Tribunales sólo inaplican las
disposiciones que estimen incompatibles con la
Constitución cuando por vía interpretativa no sea
posible la adecuación de tales normas al
ordenamiento constitucional.
56El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- Art. 14 de la L.O.P.J. ...cuando los
Magistrados al momento de fallar el fondo de la
cuestión de su competencia, en cualquier clase de
proceso o especialidad, encuentren que hay
incompatibilidad en su interpretación, de una
disposición constitucional y una con rango de
ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. - Las sentencias así expedidas son elevadas en
consulta a la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son
igualmente las sentencias en segunda instancia en
las que se aplique este mismo precepto, aun
cuando contra éstas no quepa recurso de casación. - En todos estos casos los Magistrados se limitan a
declarar la inaplicación de la norma legal por
incompatibilidad constitucional, para el caso
concreto, sin afectar su vigencia, la que es
controlada en la forma y modo que la Constitución
establece.
57El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- En aplicación del principio de presunción de
constitucionalidad de la ley, el juez debe
aplicar la norma con un sentido que permita
salvar su constitucionalidad el juzgador está en
la obligación de descartar las interpretaciones
que son contrarias a la Constitución y preferir
aquella que dota a la norma de un sentido
constitucionalmente aceptable.
58El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- La inaplicación de la ley es de última ratio, una
potestad judicial que sólo se ejerce cuando la
inconstitucionalidad es manifiesta al punto de
que es imposible encontrarle una interpretación
conforme a la Constitución o cuando la
preferencia por la norma constitucional
signifique una real y determinante opción para
resolver la tutela y defensa de la propia norma
fundamental o de los derechos constitucionales.
59El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
- Presupuestos a) la Constitución debe ser escrita
(Constitución formal) y, b) la Constitución debe
ser rígida (Constitución norma suprema). - Características es disperso, concreto,
incidental y tiene efectos interpartes. - Condiciones formales Se puede ejercer a través
de autos y sentencias. - Condiciones de fondo a) la norma a enjuiciar
debe ser relevante para resolver el caso y, b)
la norma no es posible interpretarla conforme a
la Constitución.
60Caracterización del régimen legal de la filiación
del Código Civil de 1984
- Art. 362 El hijo se presume matrimonial aunque
la madre declare que no es de su marido o sea
condenada como adúltera. - Art. 364 La acción contestatoria debe ser
interpuesta por el marido dentro del plazo de
noventa días desde el día siguiente del
parto,.... - Art. 367 La acción para contestar la paternidad
corresponde al marido.... - Art. 376 Cuando se reúnan en favor de la
filiación matrimonial la posesión constante del
estado y el título que dan las partidas de
matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada
por ninguno, ni aún por el mismo hijo.
61Caracterización del régimen legal de la filiación
del Código Civil de 1984
- Art. 392 Cuando el padre o la madre hiciera el
reconocimiento separadamente no puede revelar el
nombre de la persona con quien hubiera tenido el
hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no
puesta... (Derogada) - Art. 396 El hijo de mujer casada no puede ser
reconocido sino después de que el marido lo
hubiese negado y obtenido sentencia favorable. - Art. 404 Si la madre estaba casada en la época
de la concepción, sólo puede admitirse la acción
(de declaración judicial de la paternidad
extramatrimonial) en caso el marido no hubiera
contestado su paternidad y obtenido sentencia
favorable.
62Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 400 del Código Civil
- Artículo 399 del Código Civil El reconocimiento
puede ser negado por el padre o por la madre que
no interviene en él, por el propio hijo o por sus
descendientes si hubiera muerto, y por quienes
tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 395. - Artículo 400 del Código Civil El plazo para
negar el reconocimiento es de noventa días, a
partir de aquel en que se tuvo conocimiento del
acto.
63- Sentencia de la Sala de Familia (Exp. 860-2002),
del 6 de agosto de 2002. - Décimo Que las normas legales reguladoras del
derecho de familia deben interpretarse y
aplicarse a la luz de una perspectiva
constitucional y de derechos humanos, que desde
ésta no es comprensible dar fuerza legal a una
situación controvertida que afecta los derechos
de un niño... - Décimo Primero Que, ... no resulta de aplicación
el plazo dispuesto en el artículo cuatrocientos
del Código Civil, por cuanto una interpretación
extensiva del mismo... importaría la afectación
de derechos sustanciales del menor ... como es el
derecho de filiación, el nombre y la identidad,
la posibilidad de pertenecer a una familia y
gozar del estado de familia que de acuerdo con su
origen biológico le corresponda, así como el
derecho del padre y de la madre a que se el
reconozca y ejerza su paternidad. Derechos
contemplados en nuestra norma constitucional en
el inciso primero, artìculo segundo de la
Constitución Política del Perú así como en
instrumentos internacionales de Derechos Humanos
tales como el Pacto Civil de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana y
particularmente la Convención sobre los Derechos
del Niño. - Decimoprimero Que, por tanto, atendiendo a la
jerarquía normativa, la Constitución prevalece
sobre cualquier otra norma de orden procesal o
sustantiva, determinándose en consecuencia que se
admita a calificación la demanda incoada, a
efecto de que sea posible dilucidar el estado
familiar del niño cuya filiación se cuestiona.
64- Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema. - Consulta Nº2858-2002-LIMA, del 23 de octubre de
2002. - Quinto Que, no puede por tanto, en base a una
situación netamente procesal, emitirse un
pronunciamiento inhibitorio cuando en atención al
interés superior del niño..., el Estado está en
la obligación de preservar la identidad de los
niños... - Sexto Que, la Sala de Familia al preferir la
norma Constitucional a la norma legal, no hace
más que reconocer el principio de jerárquía
normativa que nuestro Ordenamiento Constitucional
prevé en su artículo 51 concordante con el
artículo 138 segundo párrafo de la propia Carta
Magna y con el artìculo 408, inciso 3, del Código
Procesal Civil. - Sétimo Que, en el caso concreto, al estar en
discusión la filiación extramatrimonial del menor
reconocido por quien se atribuye la condición de
padre biológico, es necesario que tal
circunstancia sea dilucidada en concordancia con
lo que establece el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y
Adolescentes.
65Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 364 del Código Civil
- Artículo 361 del Código Civil El hijo nacido
durante el matrimonio o dentro de los trescientos
días siguientes a su disolución tiene por padre
al marido. - Artículo 364 del Código Civil La acción
contestatoria debe ser interpuesta por el marido
dentro del plazo de noventa días contados desde
el día siguiente del parto, si estuvo presente en
el lugar, o desde el día siguiente de su regreso,
si estuvo ausente.
66- Sentencia de la Sala de Familia (Exp. 3041-2004),
del 3 de diciembre de 2004 - Noveno Que las normas legales reguladoras del
derecho de familia deben interpretarse y
aplicarse a la luz de una perspectiva
constitucional y de derechos humanos, que desde
ésta no es comprensible dar fuerza legal a una
situación controvertida que afecta los derechos
de un niño... - Décimo Que, ... no resulta de aplicación el
plazo dispuesto en el artículo trescientos
sesenticuatro del Código Civil, por cuanto una
interpretación extensiva del mismo... importaría
la afectación de derechos sustanciales del menor
... como es el derecho de filiación, el nombre y
la identidad, la posibilidad de pertenecer a una
familia y gozar del estado de familia que de
acuerdo con su origen biológico le corresponda,
así como el derecho del padre y de la madre a que
se el reconozca y ejerza su paternidad. Derechos
contemplados en nuestra norma constitucional en
el inciso primero, artìculo segundo de la
Constitución Política del Perú así como en
instrumentos internacionales de Derechos Humanos
tales como el Pacto Civil de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana y
particularmente la Convención sobre los Derechos
del Niño. - Decimoprimero Que, por tanto, atendiendo a la
jerarquía normativa, la Constitución prevalece
sobre cualquier otra norma de orden procesal o
sustantiva....
67- Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema. - Consulta Nº149-2005-LIMA, del 14 de febrero de
2005. - Sétimo Que, no puede por tanto, en base a una
situación netamente procesal, emitirse un
pronunciamiento inhibitorio cuando en atención al
interés superior del niño..., el Estado está en
la obligación de preservar la identidad de los
niños... - Octavo Que, la Sala de Familia al preferir la
norma Constitucional a la norma legal, no hace
más que reconocer el principio de jerárquía
normativa que nuestro Ordenamiento Constitucional
prevé en su artículo 51 concordante con el
artículo 138 segundo párrafo de la propia Carta
Magna y con el artìculo 408, inciso 3, del Código
Procesal Civil. - Noveno Que, en el caso concreto, al estar en
discusión la filiación del menor nacido dentro
del matrimonio contestado por quién aduce no
tener la condición de padre biológico, es
necesario que tal circunstancia sea dilucidada en
concordancia con lo que establece el artículo 3
de la Convención sobre lo Derechos del Niño.
68Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 396 del Código Civil
- Artículo 396 del Código Civil El hijo de mujer
casada no puede ser reconocido sino después de
que el marido lo hubiese negado y obtenido
sentencia favorable. - Artículo 404 del Código Civil Si la madre
estaba casada en la época de la concepción, sólo
puede admitirse la acción en caso que el marido
hubiera contestado su paternidad y obtenido
sentencia favorable.
69- Sentencia del Primer Juzgado de Familia del Santa
(Exp. 839-2003), del 29 de noviembre de 2004. - Tercero Que,...estamos ante una presunción de
paternidad y, en donde existen normas que
obstaculizan a que dicha menor sea tenida
legalmente como hija de quien biológicamente lo
es, puesto que nuestra norma sustantiva impone
que, previamente se debería ejercer la acción
contestatoria de paternidad, conforme al artículo
396 del Código Civil.. - Quinto Que encontrándose en discusión la
filiación biológica de la niña, resulta imperiosa
la necesidad de que ésta se establezca y la
justicia resuelva la incertidumbre generada a fin
de que pueda gozar de las garantías que el
ordenamiento jurídico le otorga en aras de su
seguridad y protección presente y futura...en el
presente caso se debe preferir las normas que
velan por el derecho del niño a conocer a sus
padres biológicos y dejar de aplicar las normas
antes referidas que se oponen a tal finalidad.
70- Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema - Consulta Nº370-2005-CHIMBOTE, del 18 de abril de
2005. - Sétimo Que, si bien de conformidad con los
dispositivos antes glosados, tratándose del
reconocimiento del hijo o hija extramatrimonial
de mujer casada, la acción sólo resulta
procedente cuando el marido lo hubiese negado y
obtenido sentencia favorable, sin embargo, no
puede perderse de vista que el Juez debe atender
a la finalidad concreta del proceso que es
resolver un conflicto de intereses... - Octavo Que, si bien no aparece de los presentes
actuados que el codemandado...haya iniciado la
acción contestatoria de paternidad y que hubiera
obtenido sentencia favorable, sin embargo, se ha
sometido a la prueba de ADN con el objeto de
llegar a la verdad de los hechos, habiéndose
establecido que no es el padre biológico de la
menor habida dentro del matrimonio con su
cónyuge, sino que resulta ser el actor.
71Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 402 del Código Civil
- Art. 402 La paternidad extramatrimonial puede
ser judicialmente declarada - 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que
la admita. - 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado
hasta un año antes de la demanda, en la posesión
constante del estado de hijo extramatrimonial,
comprobado por actos directos del padre o de su
familia. - 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en
concubinato con la madre en la época de la
concepción. Para este efecto se considera que hay
concubinato cuando un varón y una mujer, sin
estar casados entre sí, hacen vida de tales. - 4. En los casos de violación, rapto o retención
violenta de la mujer, cuando la época del delito
coincida con la de la concepción. - 5. En caso de seducción cumplida con promesa de
matrimonio en época contemporánea con la
concepción, siempre que la promesa conste de
manera indubitable. - 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre
el presunto padre y el hijo a través de la prueba
del ADN u otras pruebas genéticas o científicas
con igual o mayor grado de certeza. - Lo dispuesto en el presente inciso no es
aplicable respecto del hijo de la mujer casada
cuyo marido no hubiese negado la paternidad. - El juez desestimará las presunciones de los
incisos precedentes cuando se hubiera realizado
una prueba genética u otra de validez científica
con igual o mayor grado de certeza.
72- Expediente 271-92-LIMA Dictamen Nº
594-92-MP-FN-FSC - Ejecutoria Suprema del 9 febrero de 1993
- Que, si bien el artículo 402º del C.C. no ha
considerado el hecho demostrado -relación
extramatrimonial en época contemporánea a la
concepción- dentro de los casos en los que
judicialmente, se puede declarar la filiación, la
omisión o deficiencia de esta norma legal, no
puede dejar sin protección jurídica a una menor
"cuya situación es la de un gran sector de la
población infantil", por que ello importaría
atentar contra su derecho de llevar el nombre
patronímico que le corresponde, de ser
reconocida como hija de quien la engendró
(artículos 19º y 386º del C.C.) así como
desconocer el principio general del derecho, de
que "todos somos iguales ante la ley" y por tanto
gozamos de las mismas oportunidades, de ahí la
obligación impuesta al juzgador en el artículo
VIII del Título Preliminar del C.C. aplicable al
caso por imperio del artículo VII del mismo
Título.
73Control difuso de la constitucionalidad de la
Ley 28457
- Artículo 1.- Quien tenga legítimo interés en
obtener una declaración de paternidad puede pedir
a un Juez de Paz Letrado que expida resolución
declarando la filiación demandada. - Sin el emplazado no formula oposición dentro del
plazo de diez días de haber sido notificado
válidamente, el mandato se convertirá en
declaración judicial de paternidad. - Artículo 2.- La oposición suspende el mandato si
el emplazado se obliga a realizarse la prueba
biológica del ADN, dentro de los diez días
siguientes. El costo de la prueba será abonado
por el demandante en el momento de la toma de las
muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a
que se refiere el artículo 179 y siguientes del
Código Procesal Civil. - El ADN será realizado con muestras del padre, la
madre y el hijo. - Si transcurridos diez días de vencido el plazo,
el oponente no cumpliera con la realización de la
prueba por causa injustificada, la oposición será
declarada improcedente y el mandato se convertirá
en declaración judicial de paternidad.
74- Expediente 363-05 del Primer Juzgado de Paz
Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón. - Resolución Nº3 del 28 de setiembre de 2005
- Décimo.- Con respecto a la vulneración del
derecho a la libertad cabe precisar que el
segundo artículo de la Ley 28457 conmina
indirectamente al demandado a efectuarse la
prueba de ADN dentro de los diez días de
notificado como única posibilidad para que se
suspenda el mandato, lo que se traduce en una
aparente obligación propia del demandado cuando
realmente su decisión es consecuencia de la
presión del poder estatal a través de la norma en
mención que indirectamente conmina a someterse a
una única prueba para que su oposición al mandato
se pueda hacer efectiva, negándose la posibilidad
de que en ejercicio de su propia libertad pueda
negarse a someterse a la misma. Aplicar la ley en
mención en este extremo se traduce en una
coacción al demandado, vulnerándose su libertad. - Undécimo.- Con respecto al derecho al debido
proceso hay que señalar que el hecho que con sólo
presentar una demanda de filiación sin mayor
exigencia de la presentación de medio probatorio
alguno que pruebe lo afirmado, el Juez, sin que
se haya pasado a una etapa probatoria exigida
para procesos igual de complejos y trascendentes
como lo es una de las características del que nos
ocupa, deba emitir una resolución declarando la
filiación demandada, atenta contra el debido
proceso en perjuicio del demandado pues el órgano
jurisdiccional no exige la presentación de medio
probatorio alguno a la demandante, así, no
califica ni actúa medio probatorio previo a la
emisión de la declaración de filiación que
corrobore la sindicación de la demandada
efectuada en su primer escrito presentado ante el
órgano jurisdiccional respecto a la paternidad de
su hijo cuya declaración de filiación demanda, lo
que ocasiona la expedición de una resolución que
declara la filiación demandada, que de modo
alguno es justa para el demandado pues las partes
están en desigualdad de condiciones al momento de
recurrir al órgano jurisdiccional (...)
75- Expediente 363-05 del Primer Juzgado de Paz
Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón. - Resolución Nº3 del 28 de setiembre de 2005
- Undécimo.-
- (...) Otro aspecto atentatorio contra el debido
proceso es el hecho que se limita el uso de
medios probatorios por el demandado pues la única
prueba admitida en estos procesos es la prueba de
ADN. Este hecho se agrava al no exisitr en
nuestro país una regulación especial par la
realización de la prueba de ADN, en la que se
regule lo referente a la acreditación de los
laboratorios que realizan estas pruebas, ni se
haya establecido el número de marcadores
genéticos a ser analizados de lo que depende la
probabilidad de certeza de dicha prueba, por otro
lado la Ley en mención da por válida la prueba de
ADN sin considerar los márgenes de error de la
misma, a lo que hay que agregar que pueden
existir errores en la toma de muestras,
contaminación de las mismas o manipulación de la
muestra y/o resultados, a lo que se agrega el
hecho que no se cuenta en el país con un registro
de los centros especializados en la realización
de las mismas en los que se haya establecido
además un control estatal pues se desconoce si
dichos centros cuentan con personal capacitado y
con sólida formación ética que impida ceder ante
presiones para la obtención de determinados
resultados.
76- Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia - Consulta Nº1699-2007 LIMA NORTE, del 13 de agosto
de 2007. - Décimo Tercero.- A la luz de los principios
reseñados, debe analizarse la aludida
incompatibilidad de la Ley 28457 con los derechos
constitucionales a la libertad y al debido
proceso, sostenida en la sentencia consultada.
Con relación a lo primero, debe señalarse que la
referida ley no obliga al demandado a someterse a
la prueba de sangre, ni que se le conduzca de
grado o fuerza, por el contrario la norma señala
en el tercer párrafo del artículo 2, que si
después de transcurridos diez días de vencido el
plazo, el emplazado no cumpliera con la
realización de la prueba por causa injustificada,
su oposición será declarada improcedente y el
mandato se convertirá en declaración judicial de
paternidad. Significa que el demandado es libre
de decidir si concurre a la toma de las muestras
para la prueba de ADN, más aun, al formular la
oposición se obliga a asistir, empero, en caso
que no asista injustificadamente, como en el caso
de autos, el Magistrado deberá pronunciarse por
la improcedencia de la oposición y declarar
judicialmente la paternidad. Lo que se evalúa es
su conducta ante un medio probatorio que resulta
determinante y que daría solución a la litis, y
con ello se busca proteger el derecho fundamental
a la identidad y al nombre de la persona, en este
caso el menor cuyo reconocimiento de paternidad
se pide. Si bien es cierto el derecho a la
libertad es fundamental y debe ser protegido,
éste al igual que todos los derechos puede ser
regulado, y puede ser materia de restricciones en
tanto se opongan o relacione con otros derechos,
más allá que no existe vulneración alguna a dicho
derecho.
77- Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia - Consulta Nº1699-2007 LIMA NORTE, del 13 de agosto
de 2007. - Décimo Cuarto.- En cuanto al Debido Proceso, no
se aprecia su afectación, toda vez que el
demandado tiene la posibilidad de oponerse a
dicho mandato y someterse a la prueba de ADN para
demostrar su negativa, en este caso, que no es el
padre del menor. El hecho que el proceso se base
en la prueba de ADN se ampara en que dicho medio
probatorio, como ya se ha señalado, es
considerado científicamente determinante para
dilucidar el caso materia de la demandada, en la
medidaque otros medios probatorios, no
asegurarían el caso con la certeza que ofrece
dicha prueba biológica.
78El régimen legal del derecho a la identidad en
la filiación por naturaleza
79Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
- HECHOS
- Doña Natalia Cecilia Soria Saavedra interpone
demanda de filiación extramatrimonial contra don
Antonio Jorge Wong Falcón, a fin de que se
declare que es padre de la menor Carol Melody
Wong Soria, nacida el 6 de agosto de 1986. La
causal invocada es la referida al inciso 3 del
artículo 402 del Código Civil el concubinato. - Don Antonio Jorge Wong Falcón contesta la
demanda, negándola y señalando que la demandante
se encuentra casada con don Victoriano Torres
Angeles desde el año 1978 habiéndose disuelto
ese matrimonio recién el 1 de octubre de 1986.
Siendo así, el padre del menor resulta ser el
marido de la madre de conformidad con el artículo
361 del Código Civil.
80Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
- PROBLEMA
- Puede demandarse la paternidad extramatrimonial
del hijo de una mujer casada, si el marido no ha
impugnado la paternidad matrimonial y obtenido
sentencia favorable?
81Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
- ANÁLISIS
- De conformidad con el artículo 361 del Código
Civil, se presume que el hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días
siguientes a su disolución tiene por padre al
marido. - Esta presunción legal relativa admite prueba en
contrario que debe ser actuada dentro del proceso
de impugnación de la paternidad matrimonial
correspondiéndole al marido la promoción del
mismo, de conformidad con el artículo 367 del
Código Civil. - No habiéndose impugnado la paternidad matrimonial
y estando a que el nacimiento de la menor se
produjo antes de la disolución del matrimonio, la
demanda resulta improcedente.
82Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
- CONCLUSIÓN
- No puede demandarse la paternidad
extramatrimonial del hijo de una mujer casada, si
el marido no ha impugnado la paternidad
matrimonial y obtenido sentencia favorable. - Artículo 404 del Código Civil Si la madre
estaba casada en la época de la concepción, sólo
puede admitirse la acción en caso que el marido
hubiera contestado su paternidad y obtenido
sentencia favorable. - Artículo 396 del Código Civil El hijo de mujer
casada no puede ser reconocido sino después de
que el marido lo hubiese negado y obtenido
sentencia favorable.
83Los principios rectores del régimen de filiación