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Análisis de sus efectos jurídicos – PowerPoint PPT presentation

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1
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 69 B DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN
(operaciones inexistentes)
Derechos reservados a su autor, Exposición con
fines didácticos.
2
Artículo
69-B.
Cuando la autoridad fiscal
detecte que
un contribuyente ha estado
emitiendo comprobantes sin contar con los
activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar
los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan tales
comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes
se encuentren no localizados, se presumirá la
inexistencia de las operaciones amparadas en
tales comprobantes
3
LA SCJN en los CFDI
  • TESIS AISLADA CLXXX/2013 (10a).
  • COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y
    FUNCIONES. Los comprobantes fiscales son los
    medios de convicción a través de los cuales los
    contribuyentes acreditan el tipo de actos o las
    actividades que realizan para efectos fiscales.
    Esto es, si un contribuyente desempeña alguna
    actividad o interviene en un acontecimiento que
    actualiza el hecho imponible por el que debe
    pagar una contribución, entonces deberá emitir
    el comprobante fiscal correspondiente para
    determinar su situación respecto del tributo que
    en concreto tenga que pagar de igual forma,
    quien solicite un servicio o intervenga en un
    hecho por el que se genera un tributo, tiene la
    obligación de solicitar el comprobante
    respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales
    sirven para cumplir con la obligación legal que
    el artículo 29 del Código Fiscal de la
    Federación, en lo general, y las leyes
    tributarias, en lo particular, establecen para
    dejar constancia fehaciente principalmente
    documental o por cualquier otro medio
    verificable de que existió un hecho o acto
    gravado por una contribución y determinar cuál es
    la situación fiscal en concreto de un
    contribuyente. Asimismo, en atención a la
    mecánica impositiva de cada ley tributaria, los
    referidos comprobantes también se utilizan para
    deducir o acreditar determinados conceptos para
    efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier
    medio de convicción puede considerarse
    comprobante fiscal, sino únicamente los que
    cumplan con los requisitos previstos en el
    artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su
    caso, con los establecidos en las leyes
    tributarias especiales, en específico, los que
    deban considerarse así en atención al diseño
    normativo de cada tributo en lo particular.
  • Amparo directo en revision 84/2013. .
    6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente Jose
    Ramon Cossio Diaz. Secretario Jorge Jimenez
    Jimenez.
  • LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE
    ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
    DE JUSTICIA DE LA NACION, C E R T I F I C A Que
    el rubro y texto de la anterior tesis aislada
    fueron aprobados por la Primera Sala de este
    alto tribunal, en sesion privada de veintidos
    de mayo de dos mil trece. Mexico, Distrito
    Federal, veintitres de mayo de dos mil trece.
    Doy fe.

4
  • La autoridad presumirá la inexistencia de
    operaciones amparadas en comprobantes cuando
    detecte que
  • Un contribuyente emite comprobantes sin contar
    con activos, personal, infraestructura o
    capacidad material para prestar servicios,
    producir, comercializar o entregar los bienes o
    servicios amparados en dichos comprobantes.
  • O bien, que los contribuyentes se encuentren no
    localizados.

5
1. Al contribuyente que expidió el comprobante se
le concederá la garantía de audiencia,
notificándole tal situación a través del Buzón
Tributario, de la página de internet del SAT y
mediante publicación en el DOF.
  1. El contribuyente tendrá 15 días para desvirtuar
    los hechos, pudiendo presentar las pruebas y
    manifestando los argumentos que a su derecho
    corresponda.
  2. Trascurrido dicho plazo, la autoridad tendrá 5
    días para valorar las pruebas y alegatos, para
    posteriormente notificar la resolución a través
    del Buzón Tributario.

.
6
4. Si los contribuyentes emisores de
comprobantes no desvirtúan los hechos, sus datos
se incorporarán en un listado, que se publicará
en el DOF y en la página del SAT.
Esta publicación no podrá hacerse, sin que
hubiesen transcurrido 30 días contados a partir
de que surtió efectos la notificación de la
resolución. Es la publicación de los datos del
contribuyente lo que perfecciona la presuntiva,
pues es dicha
publicación la que detona las consecuencia
legales.
7
las operaciones amparadas en los comprobantes,
no producen ni produjeron efectos fiscales.
Los efectos son de alcances generales. Las
operaciones inexistentes no generan efectos
fiscales, ni para el contribuyente emisor, ni
para el destinatario.
Las
operaciones amparadas en los
comprobantes, se considerarán como actos o
contratos simulados para efectos de delitos
fiscales.
8
  • Los contribuyentes que hubiesen dado efectos
    fiscales a los comprobantes
  • tendrán 30 días para acreditar a la autoridad
    que, efectivamente, adquirieron los bienes o
    recibieron los servicios amparados en los
    comprobantes.
  • Podrán corregir su situación fiscal.
  • Si con motivo del ejercicio de sus facultades, la
    autoridad detecta que el contribuyente no
    acreditó la efectiva prestación de servicios o
    adquisición de bienes, o no corrigió su
    situación fiscal, procederá a determinar el
    crédito fiscal que corresponda.

9
Consecuencia penal
Delito específico. Una vez comprobada la
existencia de las facturas que amparan
operaciones inexistentes, llegamos al delito
específico, el delito de utilizar, expedir,
comprar o vender comprobantes fiscales que son
utilizados para amparar operaciones inexistentes,
operaciones falsas o amparar actos jurídicos
simulados Artículo 113. Se impondrá sanción de
tres meses a seis años de prisión, al que III.
Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales
que amparen operaciones inexistentes, falsas o
actos jurídicos simulados.
10
Suprema Corte de Justicia
Época Décima Época Registro 2010024
Instancia Segunda Sala Tipo de Tesis
Aislada Fuente Semanario Judicial de la
Federación Publicación viernes 25 de septiembre
de 2015 1030 h Materia(s) (Común,
Administrativa) Tesis 2a. XCVII/2015
(10a.) PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE
INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES
DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El referido
dispositivo prevé un procedimiento para que las
autoridades presuman la inexistencia de las
operaciones de los contribuyentes que hayan
emitido comprobantes fiscales sin contar con los
activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar
los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan dichos
comprobantes o cuando no se localice al
contribuyente. Esa circunstancia revela que se
trata de una norma de naturaleza
heteroaplicativa, en tanto los supuestos que
contiene no cobran eficacia por su sola entrada
en vigor, sino que sus efectos se proyectan en el
instante en que la autoridad despliega el
ejercicio de verificación, por lo que la
individualización de la norma precisa de un acto
concreto de aplicación, en este caso, derivado de
la actuación directa de la autoridad
fiscalizadora.SEGUNDA SALA Amparo en revisión
561/2015. Cedetor, S.A. de C.V. 26 de agosto de
2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente Eduardo
Medina Mora I. Secretarios Miroslava de Fátima
Alcayde Escalante, Adrián González Utusástegui,
Maura Angélica Sanabria Martínez y Paola Yaber
Coronado. Esta tesis se publicó el viernes 25 de
septiembre de 2015 a las 1030 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
11
Época Décima Época Registro 2007347
Instancia Segunda Sala Tipo de Tesis
Jurisprudencia Fuente Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre
de 2014, Tomo I Materia(s) Común Tesis 2a./J.
88/2014 (10a.) Página 858 SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA
RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar la
suspensión en el juicio de amparo respecto de los
efectos y las consecuencias de la aplicación del
citado numeral, consistentes en el eventual
dictado de una segunda resolución que establezca
de manera definitiva la inexistencia de las
operaciones celebradas por el contribuyente, para
que no surtan efectos los comprobantes que
amparan las operaciones ahí reflejadas, en
términos del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación ello es así, porque constituye un
acto futuro de realización incierta ya que, de
acuerdo con el referido procedimiento, antes de
que se publique la resolución que defina la
situación del contribuyente respecto del cual -en
un primer momento- se presumió la inexistencia de
las operaciones respaldadas en los comprobantes
fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad
en ejercicio de sus facultades de comprobación
emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para
que los interesados manifiesten lo que a su
derecho convenga y aporten información y
documentación para desvirtuar los hechos objeto
de la presunción lo cual implica que no existe
certidumbre de su realización, porque ello
dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la
presunción de inexistencia de operaciones
atribuida por la autoridad fiscal. Además,
arribar a una posición contraria afectaría el
interés social y contravendría disposiciones de
orden público, acorde con los artículos 128,
fracción II y 129, fracción III, de la Ley de
Amparo, pues de concederse la medida cautelar se
generaría la falsa creencia de que el
contribuyente investigado ya desvirtuó la
presunción de inexistencia de las operaciones
amparadas a través de los comprobantes fiscales,
lo cual podría acarrear un daño a la
colectividad, al desconocer la situación fiscal
de los contribuyentes a quienes se atribuye la
realización de este tipo de operaciones, aunado a
que ocasionaría la imposibilidad -por los
terceros relacionados- de acreditar la existencia
de las operaciones amparadas en el documento
fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal.
Por su parte, se permitiría la consumación o
continuación de un ilícito o sus efectos, ya que
los comprobantes expedidos por este tipo de
contribuyentes aún estarían en el comercio, no
obstante que tal conducta podría actualizar el
delito de defraudación fiscal, conforme a los
artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la
Federación.
Contradicción de tesis 77/2014. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito y el
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 18 de junio
de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A.
Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales votó
con salvedad José Fernando Franco González Salas.
Ponente Alberto Pérez Dayán. Secretario Oscar
Vázquez Moreno.Tesis y/o criterios
contendientesEl sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito, al resolver las quejas 18/2014
y 24/2014, y el diverso sustentado por el Décimo
Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver
la queja 30/2014.Tesis de jurisprudencia 88/2014
(10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del nueve de julio
de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre
de 2014 a las 930 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de
septiembre de 2014, para los efectos previstos en
el punto séptimo del AcuerdrouGbeneenrasl
aPlnentairliloa1n9m/20x1_at_3. gmail.com
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  • Comunicados de Prensa No. 139/2015
  • México D.F., a 26 de agosto de 2015
  • ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
    NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN SEGUNDA SALA
  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación (SCJN) resolvió cinco amparos en
    revisión, en los que se alegaba que el artículo
    69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF)
    violaba los siguientes derechos audiencia,
    libertad de trabajo, protección de datos
    personales, principio de irretroactividad de la
    ley, presunción de inocencia, legalidad, y el
    artículo 22 constitucional por tratarse de una
    pena infamante y desproporcional.
  • La problemática fáctica detrás de estos asuntos
    consistió en que diversas empresas emitían
    comprobantes fiscales sin contar con el
    personal, ni con los activos para realizar las
    actividades económicas que justificaran su
    emisión.
  • El artículo 69-B del CFF señala, esencialmente,
    que cuando la autoridad fiscal detecte que un
    contribuyente emite comprobantes fiscales sin
    contar con los activos, ni con los medios para
    realizar operaciones que amparen tales
    comprobantes, se presumirá la inexistencia de
    las operaciones amparadas. Aunado a esto, dicho
    precepto establece el procedimiento para probar
    la existencia de tales operaciones, los efectos
    que se darán en caso de que no se probare, y el
    procedimiento para que las personas físicas o
    morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a
    los comprobantes fiscales expedidos por tales
    personas morales puedan acreditar que sí
    realizaron las operaciones que amparan los
    citados comprobantes, o en su caso, para corregir
    su situación fiscal. En este orden, la Segunda
    Sala resolvió que el artículo 69-B no es
    violatorio de los derechos mencionados y que
    establece un procedimiento constitucionalmente
    válido para verificar si una empresa realiza este
    tipo de actos simulados.
  • Después de un análisis acucioso, la Segunda Sala
    negó los amparos, en virtud de que no se violaban
    los derechos alegados. Los argumentos torales
    para llegar a esta conclusión fueron
  • Que tal artículo es una norma procedimental, por
    lo que puede ser aplicada en cualquier momento,
    de acuerdo con el
  • artículo 6
  • del CCF.

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Razones de constitucionalidad de la SCJN
  • Que dicho precepto no altera o modifica
    situaciones de hecho pasadas, ya que el artículo
    busca verificar la realización de un hecho
    pasado sin eliminar los efectos que ya tenían los
    comprobantes fiscales o evidenciar una situación
    que no estaba presente desde un inicio, sin poder
    modificarla porque nunca existió la operación
    que pretendía amparar los comprobantes.
  • Que dicho artículo respeta la garantía de
    audiencia, debido a que los afectados cuentan con
    un plazo para aportar pruebas para desvirtuar la
    presunción.
  • Que no se viola el derecho de presunción de
    inocencia, al establecer una presunción no
    concluyente, ya que se pueden presentar pruebas
    en contrario.
  • Que dicho artículo no vulnera el principio de
    proporcionalidad de los impuestos, en tanto no se
    trata de un impuesto.
  • Que la propia legislación establece que la razón
    social o denominación social es un dato personal
    de carácter público, y no consiste en
    información confidencial que justifique su
    protección especial.
  • Que el artículo impugnado no viola el derecho al
    trabajo, en virtud de que no impide el normal
    desarrollo de las actividades de la persona
    moral.
  • Que la autoridad fiscal sólo tenía la obligación
    de respetar lo establecido por la norma, por lo
    que no se deja en estado de inseguridad jurídica
    al contribuyente y no se viola el principio de
    legalidad

14
Recapitulación ARTÍCULO 69 B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
OPERACIONES INEXISTENTES OPERACIONES SIMULADAS
MTRO. JUAN RUBEN SANTILLAN ALATRISTRE
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ARTICULO 69-B
  • Cuando la autoridad fiscal detecte que un
    contribuyente ha estado emitiendo comprobantes
    sin contar

con los activos, infraestructura o
personal, capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar
los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan tales
comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes
se
encuentren no presumirá la
localizados, se de las
inexistencia
operaciones amparadas en tales comprobantes.
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Cuál es el objeto de dicho precepto?
  • A través de dicho artículo, se publica una lista
    de contribuyentes que se estima sus operaciones
    son simuladas, logrando así disuadir la
    simulación de dichos actos y la venta de
    facturas, por lo cual es que se busca detectar a
    las personas que emiten comprobantes fiscales
    sin que haya existido una enajenación de bienes
    o la prestación de algún servicio y con ello
    declarar inexistentes sus operaciones, lo que
    no sólo perjudica a quien emitió el comprobante,
    sino que perjudica igualmente a quien utiliza
    dicho comprobante como deducción.

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  • Cómo es el procedimiento y de cuántas fases
    consta?
  • Primera.- Detección del contribuyente que emite
    comprobantes fiscales apócrifos o aquel
    contribuyente que se encuentra no localizable
    y su publicación en el Diario Oficial así como
    la Página del SAT, dándole a dicho contribuyente
    un plazo de 15 días para desvirtuar los
    señalamientos que se le hacen.

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  • Segunda.- En caso de no desvirtuar, se publica
    un listado definitivo, en el que aparecerán los
    contribuyentes que no probaron la existencia
    de sus operaciones y con dicha publicación se
    declararán inexistentes los comprobantes
    fiscales expedidos por dicha persona.

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  • Tercera.- Los contribuyentes que utilizaron o
    dieron efectos fiscales a las facturas emitidas
    por quienes se publicaron en el listado
    definitivo, tienen un plazo de 30 días para
    acreditar que efectivamente recibieron el
    servició o el bien que consta en dicha factura o
    corrijan su situación fiscal.

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  • La problemática de dicho precepto radica en que,
    de no acreditar la existencia del acto o
    contrato, la autoridad procederá a determinar
    créditos fiscales y dichos comprobantes serán
    considerados como actos simulados para efecto de
    delitos fiscales

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OPERACIONES INEXISTENTES
  • Las operaciones inexistentes. Son aquellas que
    no existen, que no son reales, que solo aparecen
    en papel, una operación no real es aquella en la
    que si bien se emite un comprobante de pago o
    nota de débito la operación gravada que consta
    en éste es inexistente o simulada, permitiendo
    determinar que nunca se efectuó la transferencia
    de bienes, prestación, o utilización de
    servicios o contratos de construcción.

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22
OPERACIONES INEXISTENTES
  • En este caso, la operación es inexistente,
    emitiéndose comprobante de pago a efectos de
    darle validez. Se trata de una situación de
    simulación absolutaen la que se pretende dar
    realidad formal a una operación inexistente

Los responsables
son aquellos que
expidan, vendan o adquieran
dichos
comprobantes fiscales apócrifos, o inexistentes.
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OPERACIONES SIMULADAS
  • Actos simulados. La simulación es la falla del
    acto jurídico que consiste en el carácter
    ficticio de la manifestación de la voluntad de
    las partes que, en verdad no

han querido constituir los su
derechos a que
se refiere declaración, o han querido
establecer derechos distintos de los
aparentemente constituidos.
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CARACTERÍSTICAS
  • Disconformidad entre la voluntad interna y la
    voluntad manifestada.
  • Concierto entre las partes para producir el
    acto simulado.
  • Propósito de engañar a los terceros.

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Simulación de actos y de contratos.
  • Fraude fiscal

Simule
  • IV. uno actos

equiparable, con
o más
una penalidad de 3 a 9 años de
o
prisión, delito
pero si calificado
contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio del fisco federal.
como el
usar
documentos
falsificados, que precisamente es
este caso, la
pena aumenta de 4.5 a 13.5 años de cárcel.
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