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EL DERECHO DE ALIMENTOS

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EL DERECHO DE ALIMENTOS CONCEPTOS DE ALIMENTOS: Son las prestaciones a que est obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: EL DERECHO DE ALIMENTOS


1
EL DERECHO DE ALIMENTOS
  • CONCEPTOS DE ALIMENTOS
  • Son las prestaciones a que está obligada una
    persona respecto de otra, de todo aquello que
    resulte necesario para satisfacer las necesidades
    de la existencia, tales como la alimentación, el
    vestuario, la habitación, la educación, la salud,
    etc...

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  • Son determinadas prestaciones a que estan
    obligadas ciertas personas llamadas alimentantes,
    a favor de otras llamadas alimentarios o
    alimentados que habilitan a estos últimos para
    subsistir modestamente de un modo correspondiente
    a su posición social ( Art. 323).
  • El primer concepto es mas doctrinario y este
    último es mas legalista.

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  • ASPECTOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS
  • Hay dos aspectos uno sustantivo que es el
    reglamentado en el Derecho Civil y otro adjetivo
    que es el reglamentado en Derecho Procesal.
  • El Derecho Civil trata De los alimentos que se
    deben por ley a ciertas personas, en el título
    XVIII, del Libro Primero De las personas.
  • El Derecho Procesal trata la materia en la Ley
    14.908, sobre Abandono y pago de pensiones
    alimenticias.

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  • PARTES DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA
  • Deudor, denominado alimentante, es el obligado a
    proporcionar los alimentos.
  • Acreedor, llamado alimentado o alimentario, es
    aquel que tiene derecho a percibir los alimentos.

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(No Transcript)
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  • ANTIGUA CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS
  • Congruos son los que habilitan al alimentado para
    subsistir modestamente de un modo correspondiente
    a su posición social.
  • Necesarios son los que dan lo que basta para
    sustentar la vida.
  • Hoy día se acabó esta diferencia, en virtud de la
    nueva Ley de Filiación, coincidiendo el concepto
    de alimentos con los congruos.

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  • CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS
  • 1.- Según tengan su origen o fuente en la ley o
    en la voluntad de las partes pueden ser
  • Forzosos que son aquellos que la ley obliga a
    pagar a ciertas personas en beneficio de otras
    también ciertas y determinadas y en las
    condiciones que la propia ley establece.
  • Voluntarios son los que se otorgan graciosamente
    por testamento o por donación entre vivos.
    Importan una liberalidad del testador o donante.

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  • 2.- Desde un punto de vista procesal, de acuerdo
    al momento en que se fijen, se clasifican en
  • Provisorios que son los que ordena pagar el juez
    mientras se discute en el juicio correspondiente
    la procedencia del pago de los alimentos o su
    cuantía. El juez debe decretarlos si en el juicio
    hay antecedentes que ofrezcan fundamento
    plausible(Art.327).

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  • Definitivos que son aquellos que ordena pagar la
    sentencia definitiva ejecutoriada, es decir,
    aquella que ya no puede ser recurrida o
    reclamada. Los alimentos se deben
    retroactivamente desde la demanda.

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  • FUENTES DEL DERECHO DE ALIMENTOS
  • El derecho de alimentos y su correlativa
    obligación de suministrarlos pueden tener su
    origen en la ley o en una manifestación de
    voluntad.
  • Los primeros se encuentran regulados en los
    artículos 321 al 337 del Código Civil, y son
    obligatorios o forzosos.

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  • El art. 337 corrobora lo dicho al señalar que
    Las disposiciones de este título no rigen
    respecto de las asignaciones alimenticias hechas
    voluntariamente en testamenoto o por donación
    entre vivos acerca de las cuales deberá estarse a
    la voluntad del testador o donante, en cuanto
    haya podido disponer libremente de lo suyo.

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  • Finalmente el art.322 ratifica lo mismo al
    expresar que Las reglas generales, a que está
    sujeta la prestación de alimentos, son las
    siguientes sin perjuicio de las disposiciones
    que contiene este Código respecto de ciertas
    personas.

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  • FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA
  • La obligación legal de suministrar alimento
    encuentra su fundamento en la solidaridad que
    debe ligar a los miembros del grupo familiar.
    Corresponde a los integrantes de la familia,
    observa Claro Solar. poner remedio a los
    infortunios de sus miembros.
  • La mayoría de los casos del art.321 se refieren a
    alimentos mutuos entre cónyuges y parientes más
    próximos.

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  • También se deben alimentos adoptante y adoptado,
    porque en virtud de la Ley de Adopción 19.620, de
    5 de Agosto de 1999, que comenzó a regir
    conjuntamente con la ley de filiación, esto es,
    el 27 de Octubre de 1999, la adopción crea entre
    adoptante y adoptado relaciones similares a las
    que fluyen de la filiación.
  • Solo excepcionalmente el derecho de alimentos
    tiene fundamento extrafamiliar, en el caso del
    donante que hizo una donación cuantiosa, respecto
    del donatario(art. 321 n5).

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  • CARACTERISTICAS DE LOS ALIMENTOS
  • 1.-Carácter condicional y mutable de la
    obligación alimenticia, deben darse los tres
    requisitos o condiciones, ya mencionados para que
    proceda el derecho y la correlativa obligación
    alimenticia.
  • 2.-Reciprocidad de la obligación, por regla
    general, se puede ser acreedor o deudor de la
    misma, según las circunstancias. Por excepción no
    es recíproca entre donante y donatario.

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  • 3.-El derecho de alimentos, de acuerdo al
    art.334, es irrenunciable. Es un derecho que la
    ley protege por motivos de interes público. La
    liberación del deudor haría gravitar la
    obligación sobre la colectividad, a través de las
    instituciones públicas o privadas.
  • Inembargabilidad del derecho de alimentos.El art.
    445 Nº3 del Código de Procedimiento Civil declara
    inembargables las pensiones alimenticias
    forzosas.

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  • 5.-El derecho de alimentos, de acuerdo al art.
    334, es intransferible, ya que no puede venderse
    o cederse de modo alguno.
  • 6.-Intransmisibilidad del derecho de alimentos.
    El art.334 dispone que el derecho de pedir
    alimentos no puede transmitirse por causa de
    muerte. En cuanto a la obligación de dar
    alimentos, constituyen una baja general de la
    herencia(art. 959 n4) y una asignación
    forzosa(art.1167n1), son los que el difunto
    debía por ley a ciertas personas gravan la masa
    hereditaria (art.1168).

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  • En este sentido, es transmisible y deben
    contribuir y deben contribuir a satisfacer la
    obligación todos los partícipes de la sucesión
    del deudor o bien uno o más de ellos.
  • 7.-La deuda de alimentos, de acuerdo al art. 335,
    no es compensable, al disponer El que debe
    alimentos no puede oponer al demandante, en
    compensación lo que el demandante le deba a él.
    El art.1662 reitera la regla no puede oponerse
    la compensación a la demanda de alimentos no
    embargables.

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  • 8.- La transacción sobre alimentos futuros debe
    aprobarse judicialmente, en conformidad con el
    art.2451. La trasacción no puede implicar una
    renuncia del derecho de alimentos, ni una
    transferencia del mismo, ni una compensación con
    otras obligaciones entre alimentante y
    alimentario. En definitiva no puede contravenir
    los arts. 334 y 335.

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  • 9.- Las cuestiones sobre alimentos son de
    compromiso o arbitraje prohibido, en virtud de lo
    dispuesto por el art.229 del C.O.T., al prevenir
    que no pueden someterse a arbitraje las
    cuestiones que versen sobre alimentos. El
    conocimiento de estas materias corresponde a la
    justicia ordinaria.
  • 10.- Los alimentos se deben desde que se
    demandan.El alimentario no tiene derecho a
    alimentos por el tiempo anterior a su demanda.

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  • 11.-Las pensiones alimenticias atrasadas,
    entendiendose por tales las que han dejado de
    pagarse después de reguladas, pueden ser
    libremente objeto de toda suerte de negocios
    jurícicos. Asi lo señala el art.336.
  • Los alimentos atrasados constituyen un crédito
    ordinario.

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  • CONDICIONES O REQUISITOS DE LA OBLIGACION
    ALIMENTICIA
  • 1.-NECESIDAD DEL ALIMENTARIO
  • La persona que demanda alimento ha de
    encontrarse en estado de necesidad, carente de
    recursos, impedida para procurarse por si misma
    los medios de subsistencia.
  • Esta condición aparece claramente expresada en
    el art. 330 Los alimentos no se deben sino en
    la parte en que los medios de subsistencia del
    alimentario no le alcancen para subsistir de un
    modo correspondiente a su posición social.
  • No es necesario que el alimentario sea por
    completo indigente, ya que los alimentos se le
    pueden otorgar en la medida necesaria para
    completar lo que haya menester.

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  • Entre los medios de subsistencia del alimentario
    deben tomarse en consideración los bienes con que
    cuente y su capacidad de trabajo. Los alimentos
    no pueden ser un medio de liberarse de trabajar,
    ya que sería fomentar la pereza y el ocio. El
    juez debe desechar la demanda de quien no esté
    impedido de trabajar y no lo hace.
  • Si el alimentario tiene bienes improductivos, el
    juez considerará la posibilidad de que estos
    bienes se conviertan en otros que permitan a su
    dueño subsistir.
  • La carga de la prueba de las necesidades del
    alimentario incumbe al actor, que sostiene que se
    le deben alimentos. Rigen las reglas generales de
    la prueba, en cuya virtud debe probar la
    existencia de la obligación quien la alega.

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  • 2.-FACULTADES ECONOMICAS DEL ALIMENTARIO
  • El alimentario ha de estar en situación de
    procurar los alimentos que el alimentario
    necesita. El art.329 disponeEn la tasación de
    los alimentos se deberán tomar siempre en
    consideración las facultades del deudor y sus
    circunstancias domésticas.
  • Debe considerarse la fortuna del deudor, esto es,
    los bienes que posee e igualmente sus deudas, en
    suma, su activo y pasivo.
  • También deben tenerse en cuenta sus
    circunstancias domésticas, o sea, sus cargas de
    familia el número de personas que viven a sus
    expensas, de hijos que educar, etc...

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  • Excepcionalmente se presumirá que el alimentante
    tiene los medios para otorgarlos cuando un menor
    los solicitare de su padre o madre, así lo señala
    el art.3 de la ley 14.908.
  • En virtud de esta presunción, el monto mínimo de
    la pensión no podrá ser inferior al 40 del
    ingreso mínimo remuneracional. Tratándose de dos
    o más menores, dicho monto no podrá ser inferior
    al 30 por cada uno de ellos.
  • Por su parte el art. 7 de la misma ley establece
    que el tribunal no podrá fijar como monto de la
    pensión una suma o porcentaje que exceda del 50
    de la rentas del alimentante.

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  • Como excepcional que es, la regla debe aplicarse
    en sus estrictos términos. En consecuencia, se
    requiere
  • a) Que el alimentario sea menor de edad, esto es,
    menor de 18 años.
  • b) Que los alimentos los demande de sus padres o
    adoptantes.
  • Cumplidos estos requisitos, se presume que el
    alimentante tiene los medios de dar alimentos,
    vale decir, los que habilitan para subsistir
    modestamente de un modo correspondiente a su
    posición social.

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  • El artículo 15 de la ley 14.908, establece que el
    alimentante notificado de la demanda de alimentos
    que ponga término a la relación laboral por
    renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el
    empleador, sin causa justificada, y que carezca
    de rentas que sean suficientes para poder cumplir
    la obligación alimenticia, podrá ser apremiado
    con el apremio regulado por el artículo 14 del
    mismo cuerpo legal, esto es, con arresto nocturno
    hasta por dos periodos de 15 días o arresto
    hasta por 15 días, ampliable hasta 30 días.
  • 3.- LEY QUE ESTABLEZCA LA OBLIGACION ALIMENTICIA
  • Art.321 del Código Civil.

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  • TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS
  • La obligación alimenticia, como obligación ex
    lege, requiere un texto expreso de la ley que la
    establezca.
  • El art.321 señala a quienes se debe alimentos por
    ley y, consiguientemente, quienes son titulares
    del derecho respectivo.
  • Se deben alimentos
  • Acreedores Deudores
  • 1.- Al cónyuge El otro
    cónyuge
  • 2.- A los desdendientes Los
    ascendientes
  • 3.- A los ascendientes Los
    descendientes
  • 4.- A los hermanos Los otros
    hermanos

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  • 5.- Al donante El
    donatario
  • 6.- Al adoptado El
    adoptante
  • 7.- Al adoptante El adoptado
  • 8.- Al fallido La masa
    de bienes
  • El art.321 concluye expresando que no se
    deben alimentos a las personas que señala cuando
    una ley expresa se los niegue.
  • 1.-CONYUGES los cónyuges se deben mutuamente
    alimentos, en virtud de la obligación de socorro
    y ayuda mutua(art.131 y 134).
  • La sociedad conyugal está al mantenimiento
    de los cónyuges, de los descendientes comunes y
    al pago de toda otra carga de familia(1740 N5).

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  • El marido es el jefe de la sociedad conyugal,
    administrador de los bienes sociales y de la
    mujer, esta investido de la facultad de
    administrar unos y otros(arts.1749 y 1754).
  • El art. 134 condiciona la obligación de la
    mujer a la circunstancia de que el marido carezca
    de bienes. En el regimen de sociedad de bienes no
    puede darse el caso de que el marido carezca de
    bienes y los tenga la mujer. Si la mujer tiene
    bienes propios, será el marido quien los
    administre y no carecerá consecuencialmente de
    bienes.
  • Para que pueda tener lugar lo dispuesto en el
    art.134 es menester que la mujer tenga bienes que
    el marido no administre, esto es, que medie una
    separación total o parcial de bienes, que la
    mujer tenga un patrimonio reservado o que exista
    un régimen de participación en los gananciales.

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  • Mientras la vida común se desenvuelve en forma
    regular, la prestación alimenticia se satisface
    fundamentalmente en especie el marido proveerá a
    la alimentación, habitación, vestuario, atención
    médica, etc...
  • Para que surja una obligación alimenticia
    autónoma es menester que el regimen matrimonial
    se perturbe, sea por el divorcio, por la
    separación de bienes o por la cesación de hecho
    de la vida común.
  • Obligación alimenticia entre cónyuges
    divorciados hay que distinguir entre divorcio
    perpetuo y temporal
  • a)El divorcio perpetuo pone fin a la vida común y
    acarrea la disolución de la sociedad cónyugal.
    Opera una separación de personas y de patrimonios.

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  • Como de la separación de personas, la obligación
    de dar alimentos adquirirá relieve y adoptará la
    forma de una pensión alimenticia. Como
    consecuencia de la separación de patrimonios,
    podrá la mujer tener bienes sin que el marido los
    tenga y, por tanto, surgir para ella la
    obligación de suministrarle alimentos.
  • b)Divorcio temporal, solo suspende la vida común.
    El marido conservará la administración de los
    bienes de la mujer, ésta carecerá de bienes, por
    regla general, y el marido deberá suministrarle
    lo necesario según sus facultades, en forma de
    una pensión alimenticia.

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  • Obligación alimenticia entre cónyuges separados
    de bienes
  • a) La separación total de bienes hace posible la
    aplicación integral de la norma del art.134, esto
    es, que los cónyuges puedan suministrarse
    alimentos mutuamente. La sociedad conyugal, si
    existió, se disuelve la mujer administra y
    usufructúa sus bienes.
  • b) Si la separación es parcial, como si proviene
    de tener la mujer un patrimonio reservado, será
    igualmente posible que la mujer tenga bienes y
    deba suministrar al marido lo necesario según sus
    facultades si éste careciere de bienes.
  • Pero la vida común subsiste la prestación a que
    los cónyuges estén reciprocamente obligados se
    traducirá en una mutua contribución a los gastos
    del hogar(Art.230).

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  • Los padres contribuirán en proporción a sus
    respectivas facultades económicas.
  • Cónyuges separados de hecho
  • La prestación de alimentos entre cónyuges
    simplemente separados de hecho es una cuestión
    que divide a la doctrina y a la jurisprudencia.
    Concretamente la cuestión es si la mujer abandona
    el hogar común, sin causa justificada, tiene
    derecho a que el marido le suministre alimentos.
  • La tesis que sostiene la afirmativa aduce, en
    primer término, que la obligación alimenticia
    entre cónyuges subsiste porque no hay texto
    expreso que prive a la mujer del derecho de
    alimentos, a consecuencia de su deserción del
    hogar común.

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  • Afirma, en seguida, que no son correlativos el
    deber de socorro y el de cohabitación de tal
    manera que la infracción de éste último no excusa
    el incumplimiento de aquel.
  • La tesis negativa se sustenta en un fallo de la
    Corte Suprema que expresa No habiendo probado
    la mujer que haya sido abandonada por su marido,
    ni la negativa o resistencia de éste para
    recibirla en el hogar común, ni menos
    consideraciones de dignidad o decoro hagan
    incompatible su residencia en la sede del marido,
    no le asiste a la mujer que no hace vida común el
    derecho de exigir alimentos a su marido en forma
    de pensiones periódicas obligatorias.
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