Title: Sin ttulo de diapositiva
1EL PROCEDIMIENTO DECLARATORIO ORDINARIO
denominado por el CPC Juicio Ordinario
2GENERALIDADES
3Está reglamentado en el Libro II del CPC (arts.
253 a 433). (Dentro de este libro está también el
Dº probatorio, que fue estudiado el año pasado)
- Es por esencia un procedimiento escrito.
- Se aplica a contiendas cuya cuantía sea superior
a 500 Unidades Tributarias, (m. o m.
14.780.500) o contiendas de cuantía
indeterminada, siempre que por ley, dicha
contienda no tenga fijado un procedimiento
especial.
- Es un procedimimiento de primer grado.
- Es declarativo, pues persigue el reconocimiento
o la declaración de un Dº controvertido, o que
nos es desconocido o nos ha sido negado. No
busca el cumplimiento de una obligación
- Es de aplicación general. De modo que si una
contienda no tiene fijado un procedimiento
especial, se aplica el ordinario. Art. 3º. - Cuando un procedimiento no resuelve la forma de
llevarse a cabo algún trámite se aplica en forma
supletoria la norma pertinente del procedimiento
ordinario v.gr la prueba de testigos la tacha
de los mismos, etc.
4 ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
- Pasos a partir de la demanda emplazamiento
- Sus tres períodos básicos
Período de discusión
Período de decisión
- Graficar las etapas
5PERIODO DE DISCUSION
Está constituido, en su tramitación
simplificada, por cuatro presentaciones
fundamentales
- Demanda
- Contestación
- Réplica
- Dúplica
6En la tramitación compleja, pueden darse en él
- Excepción dilatoria
- Reconvención
- Excepción dilatoria y/o Contestación a la
reconvención y sus respectivas réplica y
dúplica
- Contestación a la réplica
- Contestación a la dúplica
7En este período queda fijado el ámbito de la
contienda y enmarcada la actividad del juez y su
pronunciamiento.
8MANERA DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO El
procedimiento ordinario puede iniciarse
a) Por medio de la petición de una medida
prejudicial, que puede ser cautelar o probatoria.
b) Por medio de una demanda.
El primer medio es siempre antecedente de la
demanda que es la forma en que, por esencia se
pone en marcha la actividad jurisdiccional del
Estado. Por consiguiente, a continuación nos
dedicaremos a estudiar la demanda.
9LA DEMANDA
10Concepto Es el acto inicial de la relación
procesal, concepto válido tanto para los
procedimientos especiales como para los
ordinarios.
11Benavente la define como El medio legal de
hacer valer una acción y esta, a su vez, como el
medio de hacer valer en juicio el derecho que se
reclama.
Casarino Aquél acto procesal del actor mediante
el cual ejercita una acción tendiente a su
declaración, en el sentido amplio, por parte del
tribunal, de un derecho que le ha sido
desconocido o menoscabado.
La demanda según estos autores, en la forma de
ejercitar la acción en juicio esta la de reclamar
judicialmente un derecho controvertido.
La Corte Suprema la ha definido de esta última
manera Es el medio legal de hacer valer una
acción y ésta, a s su vez, como el medio de hacer
valer en juicio el derecho que se reclama.
LA DEMANDA DA VIDA A LA ACCION.
12- Su importancia
- Es la manera de representar la contienda en el
procedimiento ordinario. De lo anterior se
deduce su gran importancia, pues así la
representación no es fiel, el procedimiento
nacerá defectuoso para el demandante y su
pretensión, porque ella señala los límites de las
expectativas del actor y de la actividad
jurisdiccional. - Si el juez concede más de lo pedido ultra petita
(768 Nº4) - Sus defectos permiten la interposición de la
excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
(303, Nº4). - Al dictarse la interlocutoria de prueba se debe
tomaren cuenta los hechos alegados en ella.
(318).
13Obligatoriedad o Voluntariedad de la
demanda Sabemos que, por norma general, la
voluntariedad rige en la materia. Existen, sin
embargo, en Chile casos en que es obligatorio
demandar
a) Cuando el tribunal accede a la concesión de
una medida cautelar en el carácter de prejudicial
(art. 280) debe presentarse demanda en el plazo
de 10 días .
b) La jactancia (269)
c) La reserva en el procedimiento ejecutivo (474)
d) El caso del Art. 21.
14Efectos que produce por su sola interposición
a) Queda abierta la instancia el juez está
obligado a conocer de las peticiones e instruir
el proceso. Si no lo hace incurre en
responsabilidad de carácter disciplinaria, civil
y hasta criminal (denegación de justicia), arts.
224 y 225 Nº 3º C.Penal, 324 COT.
b) El juez debe estudiar si dá o no curso a ella
cuando no contenga las indicaciones ordenadas en
los tres primeros numerales del Art. 254.
c) Importa una prórroga tácita de competencia
por parte del actor, cuando ésta procede (187, Nº
1 Queda fijada la competencia en relación con el
actor).
d) Fija los límites de la contienda determinando
las defensas del demandado, las que solo pueden
referirse a ella, salvo que haya reconvención y
limita los poderes del juez, quien en la
sentencia, sólo podrá referirse a lo en ella
expuesto.
e) El actor no puede entablar una nueva demanda
contra el demandado por el mismo objeto e
idéntica causa de pedir pues habría LITIS
PENDENCIA (AÚN CUANDO ESTE EFECTO REQUIERE
NOTIFICACIÓN). Se trae a colación porque el
demandado se puede notificar sin voluntad del
actor.
f) En ciertos casos dicen los autores que
produce efectos respecto del derecho. v.gr
alimentos se deben desde la primera demanda (331
C.C.). No estamos de acuerdo, porque este es un
efecto de su notificación y estamos haciendo
referencia sólo a los efectos de su
interposición.
15Modificaciones a la demanda Para estudiarlas
deberemos distinguir a) Antes de la
notificación b) Después de la notificación y
antes de la contestación c) Después de
contestada
16Antes de la notificación Puede ser ampliada,
restringida, modificada o retirada sin límite
alguno.
- La modificación, ampliación o restricción se
hace mediante un mero escrito.
- El retiro es un simple acto material
17Después de la notificación y antes de su
contestación Podrá el demandante ampliarla o
rectificarla (Art. 261). Puede variar los hechos
en que funda su pretensión y también el derecho.
18Después de la contestación No podrá ampliarse,
restringirse o modificarse la demanda sino en los
términos que lo autoriza el Art. 312. Si desea el
actor retirar su demanda deberá desistirse de
ella y la tramitación de dicho desistimiento se
rige por las normas de los arts. 148 a 151, que
estudiaremos más adelante en detalle.
19Contenido y forma de la demanda
20a) Requisitos de todo escrito
- Se encabeza con una suma que indique su
contenido o el trámite de que se trata. (30). En
Santiago, adicionalmente, debe llevar la pre suma
- Junto con el original deberá dejarse copias,
cuantas sean las partes a quienes debe
notificarse (31).
- Si es la primera presentación, ella deberá ir
patrocinada por abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión y si es necesario
deberá hacerse la designación de apoderado (art.
1º Ley 18.120 y art. 2º de la misma ley).
21b) Requisitos especiales de la demanda Además de
los escritos comunes, la demanda debe contener
las menciones especiales que señala el
254. Analicemos los requisitos de la demanda
(254) (dando por establecido los comunes)
1º. Designación del tribunal ante quién se
entabla S.J.L. (Puede ser de Menores, Laboral,
Policía Local si es letrado del Crimen,
especificaciónes que no son imprescindibles). I.C.
(o Iltma. Corte), si es la Corte de
Apelaciones E.C.S. (o Excma. Corte), si es la
Suprema
222º. (Analizar Nº 2 del 254) Nombre se exige
para saber quién es el sujeto activo, debe ser
individualizado completamente Juan Isabelino
del Carmen Tapia Machuca Domicilio para saber
donde notificar. Profesión u oficio para que no
haya duda de la individualización y, en
definitiva, saber a quién afecta o beneficia
litis pendencia acción o excepción de cosa
juzgada, y que el demandado sepa a ciencia cierta
quién lo demanda. También se debe individualizar
a los representantes señalando la naturaleza de
la representación.
233º. Nombre, domicilio y profesión del demandado.
(Utilización de los términos profesión u oficio
ignoro).
El fundamento de esta exigencia es idéntico al
caso anterior (Nº 2º). Cabe hacer presente,
además
- El domicilio determina la competencia, porque si
el demandado vive fuera del radio urbano puede
oponer la excepción dilatoria de incompetencia.
Si el procedimiento ha empezado por una cautelar
decretada como prejudicial, la individualización
completa no es imprescindible, pero sí
conveniente.
No se dice nada sobre la individualización del
representante del demandado, a diferencia del
caso anterior. Nosotros, la estimamos necesaria.
244º. La exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya. Se
refiere al señalamiento de aquellos antecedentes
que harían procedente la acción instaurada ante
los preceptos de la ley positiva. En
consecuencia el FUNDAMENTO INMEDIATO DE LA ACCION
ES EL HECHO JURIDICO QUE LE SIRVE DE BASE y a
falta de una definición legal, deben entenderse
tales aquellos de los cuales se deriva la
existencia, la modificación o la cesación de una
voluntad concreta de la ley. (Chiovenda).
25Qué obligación impone ese número 4º y cuál es su
fundamento?
Un análisis de la jurisprudencia nos servirá para
clarificar la situación.
La o las pretensiones del actor se fundan en
determinados hechos recepcionados por el
ordenamiento jurídico.
En la demanda dichos hechos deben ser expresados
con gran claridad, pues todo el procedimiento
girará en torno a ellos La ausencia de una
clara exposición de los hechos determina la traba
defectuosa de la litis y, por lo mismo, la
producción de una prueba también defectuosa. Y,
siendo así la sentencia deberá forzadamente
rechazar la demanda. C.S. (1930).
26En lo que dice relación con los fundamentos de
derecho Debe ser enunciado dicho fundamento de
tal manera que facilite la calificación jurídica
de la relación de derecho sustancial o material
controvertida. No se traba necesariamente de
citar artículos determinados. Incluso se ha
fallado que La cita de un precepto legal hecha
en la demanda no puede modificar la naturaleza de
la acción ejercitada, y también que El error
en que incurrió la demandante al encuadrar su
acción en un artículo erróneo carece de
trascendencia pues la acción judicial quedó
configurada por la concurrencia de sus elementos
integrantes y no por la cita de leyes que pueda
hacer el actor, toda vez que el Código Procesal
exige al efecto que la demanda contenga la
exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya, pero no requiere de
igual manera, que se mencionen determinados
preceptos legales puesto que es a los tribunales
y no a las parte a quienes corresponde aplicar la
ley pertinente en la resolución de los asuntos
litigiosos. C.Suprema, 24 marzo 1955. R., t.52,
secc.1ª, p.148.
27También se ha dicho que La acción que se
interpone no se califica por las disposiciones
legales que se aducen, sino por la causa de
pedir, que se basa siempre en un hecho jurídico o
material que se ha de matizar con el derecho.
C.S. 1957. Y que el tribunal puede y debe suplir
ese oficio la errónea e imperfecta
interpretación del derecho. C.Concepción 1958.
28No es necesario citar los artículos de las leyes
en que la demanda se funda basta señalar los
principios o razones jurídicos en que se apoya
consecuentemente, si en una demanda ejecutiva se
ha omitido la cita de disposiciones legales en
que se funda, pero se han señalado en ella los
fundamentos de derecho que autorizan la ejecución
forzada de la obligación, se cumple con la
exigencia del artículo 254, Nº4º, del Código de
Procedimiento Civil. C.Valparaíso, 27 noviembre
1927. G. 1927, 2º sem., Nº 151,
p.665. C.Concepción, 31 julio 1953, R., t. 50
sec. 2ª, p.66.
29Toda acción judicial se caracteriza
principalmente por su causa de pedir, esto es,
por el fundamento inmediato del derecho deducido
en juicio y para encontrar esta causa de pedir,
que fluye del derecho aplicable, ninguna
relevancia tienen los preceptos indicados por el
actor. El derecho que gobierna la especie
litigiosa es el que el juez tiene el deber de
buscar, aún fuera de las alegaciones de las
partes. C.Suprema, 19 diciembre 1955, R., t.52,
sec. 1ª, p.444.
30La circunstancia de haberse omitido citar en la
demanda una de las disposiciones legales
atinentes a la cuestión discutida, no altera la
causa de pedir. La ley no veda al tribunal citar
en apoyo de su decisión los preceptos que él
estime pertinentes, aunque hayan sido omitidos
por las partes. C. Suprema, 12 diciembre 1956,
R., t.53, sec.1ª, p.310. v
31Nuestro derecho no exige fórmulas sacramentales
a las que el actor deba someter su acción y el
reo sus defensas pero exige que la petición
sometida al fallo del tribunal sea clara y
precisamente enunciada y sea igualmente claros
sus fundamentos de hecho y de derecho, a fin de
colocar la litis dentro de un marco del cual el
juez no pueda salirse sin ncurrir en ultra
petita. El juez, en la petición de la demanda,
debe buscar la causa misma que el actor persigue
y cuya concesión pretende, pudiendo para este
efecto desentenderse de las palabras con que
aquél define su acción. C.Santiago, 8 Julio
1941. R., t.39, sec.2ª, P.41. C.Suprema, 3 Mayo
1943. R., t.41, sec.1ª, p.354.
32Los sentenciadores están llamados
fundamentalmente, atendida su misión, a
interpretar y aplicar la ley, y, en consecuencia,
es deber suyo, en uso de sus propias
atribuciones, apreciar la procedencia legal de
las acciones y excepciones hechas valer en el
pleito, cualquiera que sean las alegaciones que
en este hayan formulado las partes. Por tanto,
no falla ultra petita la sentencia que rechaza la
acción de demarcación porque los predios no son
contiguos o colindantes, aunque tal fundamento no
lo haya invocado ninguna de las partes. C.
Suprema, 25 noviembre 1963. R., t.60, sec.1ª,
p.356.
33Los sentenciadores tienen atribuciones bastantes
para apreciar la procedencia jurídica de las
acciones o excepciones sometidas a su
conocimiento y para dar las razones legales que
hayan tenido para aceptarlas o rechazarlas sin
incurrir en el vicio de ultra petita, aunque
tales apreciaciones o fundamentos no hayan sido
expresamente alegados, por las partes, porque
están obligados a resolver en derecho el asunto
sometido a su conocimiento y, en consecuencia,
deben establecer si la acción deducida es
legalmente establecida. Por consiguiente,
solicitada la de declaración de nulidad de un
contrato de compraventa, es necesario resolver si
adolece o no de algún vicio, de acuerdo con las
disposiciones legales en que se apoya la demanda,
aún cuando sus argumentaciones no hayan sido
invocadas por los demandados. C. Suprema, 17
julio 1964. R., t.61, sec. 1ª, p. 212.
34Los jueces tienen libertad para exponer las
razones legales que, a su juicio, justifican su
decisión, hayan sido o no alegadas por las
partes. C. Suprema, 3 noviembre 1964. R., t.61,
sec. 1ª, p.358. Es un axioma jurídico, que como
tal no requiere demostración, el que, planteados
por las partes los hechos en que se fundan sus
respectivas acciones y excepciones, es el
tribunal a quien corresponde la decisión del
asunto litigioso, dar aplicación a las reglas
legales que, en su concepto, son las atinentes al
caso. Esta libertad de los jueces en la
aplicación del derecho es lo que constituye la
esencia de la facultad de juzgar, la que si fuere
restringida a las argumentaciones de los
litigantes haría ilusoria la justicia, puesto que
la falta de una defensa adecuada en este aspecto,
podría traer como consecuencia la pérdida o
negación de un derecho indiscutible. C.
Suprema, 11 agosto 1965. R., t.62, sec. 1ª,
p.272.
355º. Enunciación precisa y clara, consignada en
la conclusión, de las peticiones que se someten
al fallo del tribunal. Es la PARTE PETITORIA y
se ubica al final del escrito. Es como el último
subtítulo de la demanda. La sentencia podrá
referirse, para aceptarlas o rechazarlas, tan
solo a lo pedido, petición consignada en la
conclusión, salvo que la ley faculte al Tribunal
para actuar de oficio. La enunciación precisa
y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal,
sirve para determinar los puntos sometidos a la
resolución judicial, únicos sobre los cuales
tiene competencia el tribunal, quién, al
pronunciar sentencia, debe conformarse
estrictamente a dichas peticiones. C.Suprema,
21 octubre 1905, R., t. 3, sec. 1ª
p.176 C.Suprema 31 diciembre 1906, R., t.4,
sec.1ª, p.152 C.Suprema, 30 octubre 1928, R.,
t.27, sec. 1ª, p.10
36Resolución que recae en la demanda si esta cumple
con los requisitos establecidos por los 3
primeros números del 254. Admitida la demanda,
se conferirá traslado de ella al demandado para
que la conteste 257. Como se trata de una
resolución de mero trámite es un decreto,
providencia o proveído. Esta resolución debe
cumplir con los requisitos de toda resolución
judicial 1º Lugar y fecha 2º Traslado 3º
Pronunciamiento sobre los otros capítulos
(otrosíes). 4º Fijación de cuantía del negocio
(es actualmente necesaria?). 5º Firma del juez y
del secretario.
37Santiago, doce de marzo de dos mil cuatro A lo
principal, por interpuesta la demanda en
procedimiento ordinario de mayor cuantía,
traslado Al otrosi,............... Firma
Juez Firma Secretario
38Si la demanda no cumple con los 3 primeros
números del 254 PUEDE el juez no dar curso a
la demanda, actuando de oficio (256). Si el
tribunal desea hacer uso de esta facultad
dispondrá que se subsane el defecto de que la
demanda adolece. Esto se deberá practicar en un
escrito que se tendrá como parte integrante de la
demanda. Si se omiten los requisitos
contemplados en los números 4 y 5 del 254, el
juez debe acoger a tramitación la demanda y el
demandado podrá oponer la excepción dilatoria de
ineptitud del libelo.
39EL EMPLAZAMIENTO
En el derecho romano se lo denominaba la IN JUS
VOCATIO, o sea la intimidación que el actor hacía
al demandado para que compareciera ante el juez.
El emplazamiento es una notificación legal a la
cual se agrega () la orden que el demandado
comparezca al tribunal (plazo para hacerlo) a
causa de que hay una acción interpuesta en su
contra o de que se ha deducido un recurso legal.
El demandado tiene un plazo para reaccionar.
40El emplazamiento consta pues de dos elementos
a) Notificación hecha en forma legal
b) Transcurso del término que la ley señala al
demandado para que comparezca al tribunal.
Analicemos separadamente cada uno de sus
elementos.
41a) Notificación legal de la demanda
Una vez presentada y proveída, la demanda y su
providencia se pone en conocimiento del demandado
mediante su notificación.
Como generalmente es la primera gestión, la
notificación deberá ser personal, entregándose al
demandado copia íntegra de la resolución y la
demanda (art. 49). En cambio al actor, la
notificación de la resolución se practica
mediante su inserción en el estado diario (art.
40 inc. 2º).
La notificación debe ser practicada EN FORMA
LEGAL, si así no se hace no tiene ningún
valor. Esta notificación legal es extremadamente
importante.
42La Corte Suprema ha dicho Existe juicio
procedimiento RELACION PROCESAL entre las
partes, desde que la demanda, presentada ante
tribunal competente ha sido válidamente
notificada al demandado. Desde ese momento nacen
relaciones jurídicas de carácter procesal que
vinculan a las partes entre sí y a ellas con el
tribunal, obligando a éste a tramitar y fallar la
causa y a aquellos a aceptar y acatar todos los
pronunciamientos y resoluciones emanadas del
juez. Esta relación procesal produce múltiples y
complejos efectos, tanto en lo sustantivo como en
lo procesal pero los efectos de este orden que
se han señalado precedentemente, tienden a
destacar la función trascendental que en la litis
desempeña la notificación del demandado, pues
hace nacer el vínculo que lo liga con el actor y
el tribunal, el que, con respecto del demandante
y el tribunal ya se había producido con la
interposición de la demanda.
43Si el procedimiento se siguiera sin previa
notificación legal, siendo ésta un PRESUPUESTO de
validez DE LA RELACION PROCESAL, nada de lo
actuado sería válido.
44b) Transcurso del plazo o TERMINO DE
EMPLAZAMIENTO. A la materia se refieren los arts.
258 a 260. Es el plazo que tiene el demandado
para reaccionar, o sea, comparecer ante el
tribunal haciendo las alegaciones u oponiendo las
excepciones que procedan.
45Veamos cual es el plazo del procedimiento
ordinario
1. Si el demandado es notificado en la comuna
donde funciona el tribunal 15 días (258). El
lugar donde funciona el tribunal se refiere a
su territorio jurisdiccional.
2. Si el demandado se encuentra en el mismo
territorio jurisdiccional, pero fuera de los
límites de la comuna que sirve de asiento al
tribunal, el plazo anterior (15) se aumentará en
3 días, o sea, será de 18 días (258 inc. 2º).
3. Si el demandado se encuentra fuera del
territorio jurisdiccional del que funciona en el
tribunal o fuera de la República 18 días más el
término que corresponda de conformidad a una
Tabla de Emplazamiento que confeccionará la Corte
Suprema, tomando en consideración las distancias
y facilidades o dificultades que exista para las
comunicaciones (259). (Ver ejemplos concretos).
46Qué sucede si los demandados son varios? (260
leerlo). Resolver un ejemplo en que un demandado
vive en Santiago, el otro en Punta Arenas y el
tercero en Nueva Zelandia. El de Santiago, fue
notificado el 12 de Marzo de 2004 el de Punta
Arenas, el 19 de Marzo del mismo año y, el de
Nueva Zelanda, en 26 de Marzo de 2004
47Consecuencialmente características generales del
plazo para reaccionar.
a) Es de días y por consiguiente se suspende en
los feriados (66.CPC).
b) Es legal, por ende no puede ser prorrogado
(67)
c) Es variable (15, 18 o 18 TE) pues difiere
en su duración según el lugar donde es notificado
el demandado.
d) Es fatal, por consiguiente su solo transcurso
lo extingue y no necesita acusación de rebeldía
(64 78)
e) Si los demandados fueren varios, el plazo es
individual en su iniciación y común para su
extinción o vencimiento (260).
48Importancia del emplazamiento
- Si se notifica en forma distinta a lo legal
- Si se da por evacuado el trámite sin que esté
vencido el término
Casación artículos 768 Nº 9 795 Nº 1.
49Efectos del emplazamiento
- Notificada la demanda y con su contestación
queda trabada la relación procesal.
- Trabada la relación procesal, queda determinado
el tribunal que resolverá la contienda.
- Queda determinado el número e individualizadas
las personas a quienes afectará el fallo y será
obligatorio su pronunciamiento.
- Crea para el demandado la obligación de
comparecer defenderse. Puede o no hacerlo.
Qué pasa en cada caso?
50Actitudes del demandado Hay tres posibilidades
- El demandado acepta las peticiones del
demandante o en sus presentaciones no contradice
en materia sustancial y pertinente los hechos.
- El demandado no reacciona.
- El demandado reacciona de manera diferente a la
primera analizada.
51Analicemos las consecuencias de las tres
posibilidades
a) Demandado que reacciona aceptando o no
contradiciendo sustancialmente los hechos. Se
aplica el 313 (leerlo).
Aceptar la demanda significa reconocer sus
fundamentos y allanarse a sus peticiones.
Ojo para aceptarla se requiere mandato con la
facultad extraordinaria para ello. Si el
demandado acepta los hechos, pero no el
fundamento de derecho que invoca los actos
también rige el 313. NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS
y, por ende, se prescinde de la prueba.
52b) Demandado no reacciona
Se debe certificar rebeldía expirado el término
de emplazamiento.........????????? Ya conocemos
los efectos de la rebeldía en 1ª y 2ª instancia.
Certificada la rebeldía se produce la
CONTESTACION FICTA, lo que no importa más que la
necesidad de probar los fundamentos de hecho por
parte del actor. Porque, en derecho el que calla
no dice nada.
53c) El demandado reacciona. Es lo que normalmente
ocurre.
El demandado puede reaccionar
a) Oponiendo una o varias excepciones dilatorias
b) Contestando derechamente la demanda, y
c) Reconveniendo
54Las clases siguientes las dedicaremos a estudiar
estas tres reacciones del demandado.
55Excepciones dilatorias
56Concepto Para nuestra ley, podemos decir que
son las que se refieren a la corrección del
procedimiento sin afectar el fondo de la acción
deducida. (303 Nº 6)
57Para entender el concepto señalemos que la
excepción, en general, podemos definirla como la
reacción del demandado que tiende a paralizar o
extinguir los efectos de la demanda.
La excepción puede tener un contenido substancial
en cuyo caso se llama EXCEPCION PERENTORIA
contiene toda la defensa de fondo, la reacción
del demandado frente a las pretensiones del
actor.
O puede tener un contenido adjetivo que no afecta
al derecho pretendido del actor, sólo tiene por
objeto corregir vicios del procedimiento y se
llaman DILATORIAS porque DILATAN o DIFIEREN la
entrada al debate de la contienda.
58La Corte Suprema ha señalado que Las excepciones
dilatorias, retrasan la entrada misma al pleito,
mientras no se subsane el defecto, pero no
enervan el derecho del actor. GRAVEDAD DE LAS
CAUSALES QUE LA JUSTIFICAN Los hechos en que se
apoya una excepción dilatoria deben ser de
importancia relevante. Los hechos que sirven de
fundamento a las excepciones dilatorias deben
revestir una gravedad tal, que necesariamente
lleguen a producir la nulidad de la relación
procesal. Por ello no es dable cimentarlas en
defectos u omisiones que, en un caso dado y
atendidas las circunstancias que lo rodean vayan
a resultar de escasa importancia o
intrascendentes. C.Concepción, 28 marzo 1955,
R., t.52, sec. 2ª, p.27.
59Excepciones dilatorias v/s ETICA Y PRINCIPIO DE
BUENA FE.
a) Si son reales es lícito mejorar la demanda
del actor?
- b) Si no son reales
- Pueden tener por objeto ganar tiempo para
llegar a mejores antecedentes a la defensa de
fondo - Pueden tener por objeto simplemente, diferir,
retrasar el procedimiento
60Estudio de las excepciones que permite nuestra
legislación
Están señalados en el Art. 303 (leerlo) el que
tiene una curiosa redacción, pues del
encabezamiento pareciera deducirse que contiene
una numeración TAXATIVA (....) pero al leer su
numeral 6º tenemos que concluir que su
enumeración es simplemente ENUNCIATIVA.
61a) Incompetencia del tribunal
Contemplada en el Nº 1º del art. 303 (leerlo).
La aludida incompetencia puede ser ABSOLUTA o
RELATIVA
62Es incompetencia absoluta aquella que priva al
tribunal para conocer de una contienda por falta
de jurisdicción en razón de la materia, o lo
priva de la posibilidad de conocerla en razón de
la cuantía o del fuero.
En cambio es incompetencia relativa cuando la
materia, cuantía y fuero permitiría al tribunal
conocer la contienda, pero esta debe ser resuelta
por un tribunal con JURISDICCION TERRITORIAL
DIVERSA DEL SUYO.
- Entonces Tenemos 4 factores que determinan la
competencia - Materia
- Cuantía incompetencia absoluta
- Fuero
- Territorio incompetencia relativa
63Recordemos que la importancia que esta excepción
tiene es grande, porque la competencia es un
PRESUPUESTO DE VALIDEZ PROCESAL sin el cual no
existe relación procesal válida.
Tiene pues, por objeto evitar la pérdida de
tiempo de entrar a todo un procedimiento ante un
tribunal incompetente para que este declare dicha
incompetencia en la sentencia definitiva.
Mediante esta dilatoria se puede alegar la
incompetencia absoluta o relativa. Aunque
recordemos que la absoluta debe el tribunal
declararla de oficio (inc. 2º1, 84 10 COT).
64INCOMPETENCIA V/S FALTA DE JURISDICCION
Función jurisdiccional Facultad de administrar
justicia, de dirimir conflictos
Competencia Es la facultad que tiene cada órgano
público para actuar válidamente en los asuntos
que la ley ha puesto en la esfera de sus
atribuciones.
Puede fundarse en el numeral 1º la excepción de
falta de jurisdicción? v.gr. por tratarse de un
problema contencioso administrativo por haber
una cláusula arbitral, etc.
65Qué ha dicho la jurisprudencia? Excepción de
incompetencia y excepción de falta de
jurisdicción diferencias. La simple excepción
dilatoria de incompetencia supone reconocida la
jurisdicción de los tribunales nacionales, ya que
la incompetencia se refiere a la distribución y
medida de la jurisdicción. C. Iquique, 1º agosto
1919. G. 1919, 2º sem., Nº 109, p.554 La
excepción de incompetencia que tiene por objeto
negar a los tribunales la facultad de intervenir
en un negocio, es excepción perentoria y no puede
oponerse como dilatoria. .C.Suprema , 27 agosto
1915. R., t.13. sec. 1º, p.485 .C.Suprema, 1º
diciembre 1928, R., t.27, sec. 1º, p.70 Son
instituciones jurídicas diferentes, la excepción
dilatoria de incompetencia de los tribunales
ordinarios de justicia, sea esta absoluta o
relativa, a que se refiere el número 1º del
articulo 303 del Código de Procedimiento Civil,
la que - precisamente por ser dilatoria tiende
a corregir los vicios del procedimiento sin
afectar al fondo de la acción deducida-, y la
excepción perentoria de falta de jurisdicción de
esos mismos tribunales, que atañe a uno de los
requisitos de procedencia de la acción
instaurada, por lo cual su decisión debe ser
materia de la sentencia definitiva que resuelva
la controversia. En consecuencia, los jueces
recurridos han carecido de facultad, al conocer
por la vía de la apelación de una excepción
dilatoria, para formular el oficio después de oír
a su Fiscal declaración de que la incompetencia
del tribunal es absoluta por falta de
jurisdicción para conocer de la materia, causando
un agravio al recurrente que corresponde enmendar
por la vía disciplinaria, dejando sin efecto la
antedicha resolución. C.Suprema, 27 septiembre
1963. T., t.60, sec. 1ª, p.294 No concordamos
con esta posición y hay fallos en sentido
contrario que acogen nuestra tesis.
662º La falta de capacidad del demandante, o de
personería o de representación legal del que
comparece en su nombre. (Analizar la confusión
que se suele producir con el patrocinio y poder)
Esta excepción contempla tres situaciones
diversas
a) La falta de capacidad para interponer una
acción se requiere tener capacidad, lo que
procesalmente importa poder accionar por el
mismo, sin el ministerio, autorización o
intervención de otra persona.
b) Insuficiencia de representación (personería)
como v.gr. si un socio acciona en nombre de la
sociedad sin que el pacto social le otorgue la
representación judicial o que se demande en
representación de un tercero sin que el mandato
que se tenga habilite al efecto.
c) Falta de representación legal del actor como
sería el caso que demandara el padre por el hijo
emancipado.
67La legislación procesal no señala normas sobre la
representación, APARTE DE LAS QUE SEÑALAN LO
ARTICULOS 7 Y 8 del C.P.C., razón por la que
para analizar si concurre o no alguna de las
tres situaciones en que este artículo se pone,
debemos atender lo que al respecto señala la
legislación general civil, mercantil, etc.
68Esta excepción dilatoria está establecida porque
la CAPACIDAD PROCESAL, la SUFICIENTE
REPRESENTACION CONVENCIONAL o la REP. LEGAL son
requisitos fundamentales para que pueda
establecerse una relación procesal válida. De no
concurrir, la relación procesal que se produzca
sería nula y la sentencia que se dicte, ineficaz.
Insistamos o recalquemos que esta excepción DICE
RELACION CON EL DEMANDANTE, CON EL ACTOR O
PRETENDIENTE, lo que por lo demás así ha sido
reconocido por la jurisprudencia.
La excepción 2ª solo rige respecto de causales
inherentes al demandante. No es excepción
dilatoria aceptable la de falta de personería o
representación legal del demandado solo lo es
respecto del demandante. C.Concepción, 14
agosto 1912. G. 1912, 1er sem., Nº 670, p.1.095
69Por consiguiente, si concurre alguna de las tres
situaciones que esta supone en relación con el
DEMANDADO, no es esta la excepción que debe
oponerse, en virtud de la interpretación
restrictiva de las leyes procesales. Tal
situación podría encuadrarse tal vez en la
excepción dilatoria general del numeral 6º.
También señalemos que sí se opone como dilatoria
la excepción de falta de personería basado no en
la capacidad procesal del actor, sino en la
calidad en que obra, la excepción así opuesta
debe ser rechazada, pues no es dilatoria sino de
fondo, pues ATACA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA
PROPIA ACCION DEL DEMANDANTE. V.GR. se demanda
de alimentos congruos invocando la calidad de
hijo, calidad que no se detenta.
En este caso el tribunal, al rechazarla, tan solo
deberá señalar que lo hace por tratarse de una
excepción que dice relación con la materia
debatida y como no se pronuncia sobre el fondo
podrá renovarse como excepción perentoria.
Finalmente, señalemos que si esta excepción se
opone conjuntamente con otras, de acogerla, el
tribunal no puede entrar a conocer de otras
opuestas en subsidio de ésta. v.gr. se alega la
falta de personería y el beneficio de excusión.
Aceptada la excepción de falta de personería, no
puede el tribunal entrar a conocer de la de pago,
también opuesta. C.Suprema, 13 octubre 1930,
G.1930, 2º sem., Nº 29, p.119
703º. Litis pendiente (denominada por la ley litis
pendencia) Ya sabemos que, para que concurra,
deben darse cuatro requisitos COPULATIVOS.
a) Que exista proceso PENDIENTE, sea ante el
mismo tribunal o ante otro.
b) Que haya identidad LEGAL de personas
c) Identidad de objeto
d) Identidad de causa de pedir
71a) El que exista proceso pendiente importa
- Que se haya producido en el procedimiento
previo la trabazón o relación procesal, por
consiguiente que a lo menos esté notificada la
demanda.
- No es suficiente una simple petición incidental
en otro procedimiento sino que se requiere de una
demanda formal.
- No hay proceso pendiente si el mismo ha
terminado por sentencia firme desistimiento
abandono del procedimiento o transacción.
- Algunas legislaciones extranjeras y antes la
nuestra exigían que el juicio debió tramitarse
ante otro tribunal, lo que en Chile no es
necesario. En efecto, el Poyecto de C.P.C. del
año 1893 señalaba La L.P. ANTE OTRO T.
COMPETENTE. - La Comisión Revisora suprimió la frase última y
se dejó constancia en actas que procede con
juicio pendiente ante cualquier tribunal (otro o
el mismo).
72b) Identidad legal o jurídica no es suficiente
la identidad física
c) Cosa pedida beneficio jurídico pedido en el
juicio, no se refiere al objeto material.
d) Causa de pedir hecho jurídico o material que
sirve de fundamento al derecho que se reclama.
73Excepción 3ª Litis pendencia tiene la
significación de juicio pendiente, esto es, de un
juicio en el cual no hay sentencia de término, y
en el que unas mismas partes han ejercitado unas
mismas acciones. C.La Serena, 27 mayo 1958, -R.,
t.55, sec 2ª, p.22 Para que exista
litis-pendencia se requiere que el juicio que da
origen a esta excepción sea de la misma
naturaleza a la del juicio a que se
opone. 1.C.La Serena, 30 octubre 1912, G. 1912,
2º sem., Nº 992, p.478 2.C.Santiago, 31 julio
1914, G. 1914, 2º sem. , Nº357, p.1004
74La excepción de litis-pendencia sólo es admisible
si existe con anterioridad a la nueva demanda un
pleito sin resolverse todavía sobre lo mismo que
es objeto de ella, y, por consiguiente,
requiérase que esta nueva demanda sea entablada
por y contra las mismas personas que litigan en
ese juicio anterior. C. Tacna 31 julio 1913, G.
1913, 2º sem. Nº 599, p.1940 No puede fundarse
la excepción de litis-pendencia en la existencia
de un incidente sobre medidas prejudiciales. C.
Suprema, 9 junio 1928, R., t. 26, sec. 1ª, p.
214.
75Para que proceda la litis-pendencia es necesario
no solamente que haya identidad de litigantes y
del contrato del cual se derivan las acciones
ejercitadas (lo cual daría mérito para una
acumulación de artículos), sino que sean iguales
las acciones entabladas en ambos
juicios. C.Concepción 8 agosto 1928, G. 1928, 2º
sem., Nº 188, p. 869. Las medidas prejudiciales,
ya que no constituyen un juicio, no pueden
invocarse como fundamento de excepción de
litis-pendencia. C.Santiago, 9 junio 1928. R., t.
26, sec. 2ª, p. 214 (No estamos de acuerdo).
76La excepción de litis-pendencia es improcedente
si se funda en actuaciones del mismo juicio en
que se deduce. C.Concepción, 11 junio 1915, G.
1915, 1er sem., Nº 347, p. 858 La excepción de
litis-pendencia requiere como requisito esencial,
además de la triple identidad exigida para la
cosa juzgada, que el litigio esté pendiente y que
haya sido iniciado por el mismo
demandante. C.Suprema, 7 mayo 1937. R., t. 34,
sec. 1ª, p. 240
77 Para que proceda la litis-pendencia es menester
que el pleito o litigio pendiente sea, más que
semejante, idéntico al juicio en que se promueve.
Esta identidad no es otra que la que regla el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al
estatuir la excepción de cosa juzgada, con la
triple identidad copulativa de personas, cosa
pedida y causa de pedir. Para desechar la
excepción de litis-pendencia basta que una de
esas identidades no exista. La Serena, 27 mayo
1958, R., t.55, sec. 2ª, p.22 Faltando el
requisito de identidad de la causa de pedir, no
puede prosperar la excepción de llitis-pendencia
y debe ser rechazada. C. Santiago, 6 mayo 1959.
R., t.56, sec. 2ª, p.67
78El fundamento es doble
- Evitar la duplicidad jurisdiccional, y
- Evitar fallos contradictorios.
Hay quienes señalan que su objeto es evitar
subsanar los errores que una parte haya cometido
en un juicio iniciando otro (Casarino). No
creemos que ese sea su fundamento, aún cuando, en
su virtud puedan subsanarse los errores.
79Objeto de esta excepción.
I. La ley no ha definido expresamente lo que debe
entenderse por litis-pendencia, ni ha señalado
los requisitos que deben cumplir los procesos
para la procedencia de esta excepción no
obstante, puede sostenerse como principio
general que su fundamento radica en la
necesidad de evitar la duplicidad de la actividad
jurisdiccional impedir la dictación de fallos
contradictorios. C. Suprema, 7 julio 1951, R.,
t.48, sec. 1ª, p.264
II. La excepción dilatoria de litis-pendencia
tiene su origen en el principio de que no debe
existir más de una relación procesal entre las
mismas personas y sobre el mismo objeto. C.
Suprema, 9 agosto 1951, R., t.48, sec. 1ª, p.405
III. La institución de la litis-pendencia tiene
por finalidad evitar una dualidad de sentencias
sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes,
lo que, a más de ser oneroso para ellas, conduce
a una sentencia superflua e inútil, como tendría
que ser la última de las que se dicten. Por otra
parte, tiene a evitar se atente contra el
principio de la competencia, que se vulneraría al
discutirse unos mismos pleitos ante jueces
distintos, en circunstancias que sólo un juez es
competente para ello, el que previno en el
conocimiento del negocio. C. La Serena, 27 mayo
1958, R., t.55, sec. 2ª, p.22
804º La ineptitud del libelo por razón de falta de
algún requisito en el modo de proponer la
demanda. Recordemos que libelo demanda.
El libelo es inepto cuando falta alguno de los
requisitos que debe contener toda demanda
(recordemos el 254).
Recordemos que si faltan los 3 primeros números,
el juez puede negarse a acoger a tramitación la
demanda. Si no lo hace, o falta alguno de los
otros requisitos estaremos en presencia de una
ineptitud que debe ser alegada por la
interpretación de esta excepción.
81La jurisprudencia ha señalado que no basta
cualquier ineptitud. La excepción de ineptitud
del libelo sólo puede fundarse en defectos que
hagan ininteligible la demanda. La excepción de
ineptitud del libelo, debe fundarse en
deficiencias o defectos tales, que hagan
ininteligible, vaga y mal formulada la demanda,
sin que sea posible comprenderla. C. La Serena,
28 enero 1904, G. 1904, 1er. sem., Nº 664,
p.812 C. Valdivia, 19 junio 1914, G.1914, 1er
sem., Nº 273, p. 752
82Y, concordante con lo anterior se ha resuelto
que No es inepta en un juicio entre cónyuges,
la demanda en que se omite la designación del
domicilio y profesión del actor. Carece de toda
relevancia la falta de las indicaciones de
domicilio y profesión y procede, en consecuencia,
desestimar la excepción de ineptitud del libelo
fundada en tal omisión, si la litis se ha trabado
entre dos personas ligadas por el vínculo
matrimonial, sin que el demandado en ningún
momento, y no podía hacerlo, haya pretendido
ignorar la individualización de la actora. C.
Concepción, 28 marzo 1955, R., t.52, sec. 2ª,
p.27
83La omisión de cita de disposiciones legales no
confiere a la demanda el carácter de inepta. I.
Si el actor en la demanda ejecutiva ha señalado
los fundamentos de derecho que le asisten para
perseguir el cumplimiento forzado de la
obligación, la omisión en que incurre al no
indicar ninguna disposición legal que sirva de
apoyo a las peticiones que somete a la decisión
del tribunal, no constituye a la demanda en
inepta. C. Conepción, 31 julio 1953. R., t.50,
sec. 2ª, p.66
84Es inepta la demanda que carece de peticiones
concretas. El no hacerse en la conclusión de la
demanda la enunciación precisa de las peticiones
que se someten al fallo del tribunal, es un
motivo suficiente para interponer esta excepción
dilatoria. C. Valparaíso, 24 noviembre 1906, G.
1906, º sem., Nº 964, p.546
85No es inepta la demanda que el indicar el
domicilio del demandado señala solo la ciudad.
No precisándose por una ley lo que para sus
efectos se entiende por domicilio, debe estarse a
lo que dispone el Código Civil. En consecuencia,
no infringen los jueces del fondo los artículos
20, 22, 59 y 61 del Código Civil y 464 Nº 4º del
Procedimiento Civil, al desestimar la excepción
dilatoria de ineptitud del libelo que se hace
consistir en que no se habría indicado el
domicilio de los demandados al consignarse en la
demanda la ciudad, pero no la calle y el número
de la casa. C.Suprema, 18 agosto 1954, R., t.
51, se. 1ª, p. 282
86No es inepta la demanda por equivocada
indicación del domicilio y profesión del
demandado. Conteniendo la demanda la indicación
del domicilio y profesión de los demandados, no
procede acoger la excepción de ineptitud del
libelo que se funda en que esas indicaciones
están equivocadas. C. Valdivia, 9 septiembre
1926. R., t. 25, sec. 2ª, p. 14
87 La falta de firma del abogado no hace inepto el
libelo.- La excepción de ineptitud del libelo,
dice relación con los requisitos en el modo de
proponer la demanda, pero no con la falta de
firma de abogado que exige la ley respectiva. C.
Talca, 16 junio 1941. G. 1941, 1er sem., Nº 55,
p. 310
88Solo la falta absoluta de determinación del
ejecutado da origen a esta excepción.- Para que
proceda la excepción de ineptitud del libelo por
falta de designación de la persona del ejecutado,
es menester que la identificación de éste falte
de una manera absoluta o de tal modo que haga
imposible su determinación o precisión. C.
Concepción, 2 junio 1921, 1er sem., Nº 209, p.
890
89 También se ha resuelto que no puede ser el juez
pronunciarse sobre las excepciones de fondo
opuestas, que tener el carácter de incompatibles
con la aceptación de la ineptitud del
libelo. Acogida la ineptitud del libelo, el
juez no puede pronunciarse sobre las excepciones
de fondo opuestas a la demanda.- Aceptada la
excepción de la ineptitud del libelo, el juez no
puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo
opuestas, que tienen el carácter de incompatibles
con la aceptación de la primera. C. Suprema, 21
abril 1928, R., t.26, sec. 1ª, p. 155
905º El beneficio de excusión Para entender esta
excepción debemos recurrir al art. 2357 del
Código Civil. Es el derecho del fiador en virtud
del cual puede exigir que antes de proceder
contra él se persiga la deuda en los bienes del
deudor principal y en las hipotecas o prendas
prestadas por este para la seguridad de la misma
deuda.
Casarino indica que Si con estas nuevas acciones
interpuestas por el acreedor, no obtiene el pago
de su crédito, no habrá más camino que reiniciar
el juicio que había seguido primitivamente en
contra del fiador, el cual se hallaba paralizado,
a virtud del beneficio de excusión hecho valer en
forma de excepción dilatoria!.
Pensamos que no, estimamos que, acogida la
excepción dilatoria del beneficio de excusión el
procedimiento termina y cuando se haya ejercido
las otras acciones deberá iniciarse un nuevo
juicio, cuyo fundamento será la fianza más el
haber perseguido la deuda por parte del deudor
principal.
916º En general las que se refieren a la
corrección del procedimiento sin afectar al fondo
de la acción deducida. Este numeral es el que le
quita el carácter de taxativa a la enumeración
del artículo 303.
92- EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE COMO
DILATORIAS - Las excepciones de
- Cosa Juzgada y
- Transacción
- Son excepciones que dicen relación con el fondo
de la acción deducida. - No obstante, el art. 304 permite oponerlas como
dilatorias.
El fundamento de esta disposición es la economía
procesal.
Sin embargo, SI SON DE LATO CONOCIMIENTO se
mandará contestar la demanda y se reservarán para
fallarlas en la sentencia definitiva. Esta es
una facultad del juez, quien deberá ponderar si
los fundamentos de hecho y de derecho de la
excepción así opuesta son susceptibles de ser
resuelta lisa y llanamente o si requieren de un
lato conocimiento
NO ES NECESARIO En sentido de imprescindible
oponerlas como dilatorias, pueden oponerse como
tales o como perentorias, lo que queda entregado
al arbitrio del demandado.
93- Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª
instancia. - De acuerdo con el art. 305 inciso final, hay
excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª
instancia. - Estas son
- Incompetencia
- Litis pendencia
- Se tramitan en forma de INCIDENTE.
- Se ha resuelto que estas excepciones deben ser
consideradas y falladas por medio de un simple
auto, antes de la sentencia definitiva.
94Procedimiento que rige la interposición de las
excepciones dilatorias.
95- Forma y oportunidad de interposición
Forma Deben oponerse en un mismo escrito (305)
(buscar un ejemplo en que se opongan 4). La razón
de esto es evitar que se vayan oponiendo una en
pos de otra, con lo que un litigante de mala fe
puede dilatar por medio tiempo el procedimiento
(es una concreción del principio formativo de la
preclusión y del de la buena fé).
Oportunidad DENTRO del término de emplazamiento
(305 inc. 1º). Si no se alegan como dilatorias
podrán oponerse más adelante, por la vía de
alegaciones o defensas (inc. 2º art. 305). Esta
situación la estudiaremos poco más adelante.
96Tramitación
- Se tramitan como incidentes (307 inc. 1º) en el
cuaderno principal, sin formarse cuaderno
separado.
- Opuestas se confiere traslado y rige el 89 y 90.
- Deben fallarse todas a la vez, pero si entre
ellas figura la incompetencia y el tribunal la
acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las
demás (306). - Si el Tribunal de alzada, conociendo de la
apelación contra la resolución que acogió la
incompetencia decide revocar, se aplica el art.
208 (leerlo) entrando a conocer de las otras sin
necesidad de pronunciamiento del inferior.
- Si se desechan o se subsanan los defectos se
debe contestar la demanda los 10 días siguientes
plazo fatal y fijo o no variable (leer 308)
buscar ejemplo de ambos casos.
97- Apelaciones
- La resolución que falla las dilatorias es una
sentencia interlocutoria (158 inc. 3º) y la regla
general es que este tipo de resoluciones son
apelables (187). - Si se desecha, la apelación se concede en el
solo efecto devolutivo (307 inc. 2º).
98Excepción dilatoria opuesta como alegación o
defensa El art. 305 inc. 2º al hacer referencia a
los arts. 85 y 86 está aceptando expresamente que
las causales enumeradas en el 303 pueden servir
de base para plantear incidentes de nulidad de
todo lo obrado en el procedimiento.
99Si analizamos las excepciones dilatorias