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EL DERECHO COMO ARGUMENTACIN

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El estudio de la argumentaci n jur dica, se remonta a los tiempos mas ... En t rminos generales los jueces espa oles tienen una inclinaci n hacia el formalismo. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: EL DERECHO COMO ARGUMENTACIN


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EL DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN
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1.El auge actual de la argumentación jurídica.
  • El estudio de la argumentación jurídica, se
    remonta a los tiempos mas antiguos. En términos
    generales en determinados tiempos la lógica y el
    derecho se aproximaron, y otros en los que se
    presento una tendencia a distanciarse.
  • Holmes señalaLa vida del derecho no ha sido
    lógica, sino experiencia, con esta frase el
    autor no pretende afirmar que en el derecho no
    hubiera lógica, sino contraponer el formalismo
    jurídico.

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  • Es importante dejar claro que el estudio de los
    argumentos jurídicos no es competencia exclusiva
    de la lógica.
  • La obra de Aristóteles dedica al estudio de los
    argumentos algunos libros de tradición lógica y
    otros de contenido analítica. En la retórica de
    Aristóteles se recoge una clasificación en tres
    géneros retóricos que son el deliberativo, el
    judicial, el epidicto. El origen de la retórica
    parece haber sido el Derecho.
  • El interés por la argumentación jurídica es un
    dato central en la actual cultura jurídica.

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  • El inicio de los años 50, significó el resurgir
    del análisis lógico del derecho por la
    posibilidad de aplicar las herramientas de la
    nueva lógica. Pero también las tradiciones tales
    como la tópica y retórica o tambien la lógica
    informal.
  • El interés creciente por el estudio de la
    argumentación es fácil de constatar basta con
    examinar las revistas de teoría y filosofía del
    Derecho. Este interés no es absolutamente
    teórico, es compartido por estudiantes y
    profesionales del Derecho.

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  • Aclaraciones Terminológicas
  • Argumentación jurídica, expresión que cubre lo
    anteriormente denominado como método jurídico,
    aunque este último es más amplio que
    argumentación jurídica, pues el razonamiento no
    se limita a los razonamientos justificativos,
    sino busca como llegar a una decisión.
  • En el mundo anglosajón el razonamiento
    jurídico se usa en sentido amplio que es
    equivalente a método jurídico, la razón legal
    cubre todas las técnicas que usan los juristas
    para resolver problemas.

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  • 3. Factores que explican el fenómeno
  • Factor teórico.- Las teorías de las concepciones
    del derecho del siglo XX, descuidaron ese
    aspecto, por tanto hay un interés teórico en
    construir una teoría que cubra esa laguna.
  • Factor práctico.- La práctica del Derecho,
    parece consistir de manera relevante en
    argumentar. El aspecto argumentativo aparece
    destacado si el Derecho se contempla desde el
    punto de vista del juez.
  • Lo anterior está vinculado con un cambio general
    en los sistemas jurídicos al que se suele llamar
    constitucionalismo. El Estado constitucional de
    Derecho como Estado trata de que el poder se
    somete a la razón y no la razón al poder.

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  • Consecuencia de ello es la exigencia de motivar
    las decisiones de los órganos públicos.
  • Factor Político.- Las sociedades occidentales han
    sufrido un proceso de perdida de legitimidad,
    este proceso explica un interés creciente por la
    argumentación, todo esto se conecta con la
    democracia deliberativa.
  • Factor Pedagógico.- La forma de enseñanza en
    países como España se sintetiza en el énfasis no
    en los contenidos del Derecho sino en su
    funcionamiento práctico en los aspectos
    argumentativos del Derecho.
  • En Estados Unidos el modelo que rige es el
    argumentativo- retórico.

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  • 3.Concepciones del Derecho de los teóricos y de
    los prácticos.
  • Una concepción del Derecho puede considerarse
    como una respuesta articulada a una serie de
    cuestiones básicas en relación con el Derecho,
    esencialmente serian
  • Cuales son los componentes básicos del Derecho.
  • Que se entiende por Derecho válido.
  • Que relación tienen el Derecho, la moral con el
    poder.
  • Que funciones cumple el Derecho.
  • Como puede conocerse el Derecho.

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  • En el siglo XX se plantean concepciones básicas
    el normativismo o positivismo, el realismo, y el
    iusnaturalismo, que se consideran extremas, el
    formalismo y el escepticismo jurídico.
  • Caracterizar estas concepciones es complicado,
    muchas veces se dice que se diferencian porque
    cada una de ellas se centra en la noción de
    norma, conducta y valor, y otro problema es que
    utilizan diferentes criterios para caracterizar a
    cada una de ellas.
  • Conviene plantear hasta que punto estas
    concepciones tienen su reflejo en la práctica
    jurídica, lo cual supone una investigación
    empírica dentro de ello resulta claro que el tipo
    de concepción será distinto según cual sea la
    profesión jurídica.
  • En términos generales los jueces españoles tienen
    una inclinación hacia el formalismo. Summers y
    Atiyah han llegado a la conclusión de que la
    primera es más sustantiva y la segunda mas
    formalista, en este marco el modelo americano va
    ganando terreno y deja de lado el europeo que
    tiene que operar en sistemas jurídicos mas
    complejos.

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4. El formalismo jurídico
  • El formalismo es una concepción extrema desde la
    perspectiva del Derecho, pero usual. Dentro de
    este conviene distinguir dos nociones
  • formalismo como característica del Derecho
    moderno, coincide con la idea de Weber, con el
    hecho de que los derechos son reglas, que al
    parecer de los jueces pueden prescindir de
    circunstancias particulares, por ello los jueces
    no en todos los casos necesitan deliberar.
  • formalismo como concepción propiamente del
    derecho, se caracteriza por la tendencia a ver en
    términos simples la aplicación e interpretación
    del derecho.

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  • Entre las dos nociones de formalismo existen
    alguna conexión la utilización de reglas para
    resolver casos jurídicos significa que la
    justificación es una justificación deductiva.
  • Por tanto los formalistas no necesitan una teoría
    de la argumentación jurídica , les basta con una
    lógica deductiva en su forma mas simple.

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5. El positivismo normativista
  • El normativismo ha conocido dos formas la radical
    (Kelsen) y la moderada (Hart).
  • La visión kelseniana es antagónica respecto del
    tipo argumentativo son rasgos como los
    siguientes
  • el énfasis en el análisis estructural del Derecho
    frente a un enfoque funcional.
  • La consideración del Derecho como un objeto para
    ser conocido, mas que como una actividad.
  • El emotivismo ético.
  • El irracionalismo en relación con la
    interpretación y aplicación de Derecho.

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  • Existen dos temas que ilustran esa
    incompatibilidad , uno es la defensa de la tesis
    que la lógica no se aplica a las normas, otra es
    su teoría de la interpretación. Kelsen distingue
    entre el análisis estático y el dinámico del
    derecho por tanto el lugar natural de la
    argumentación tendría que ser la dinámica
    jurídica y en particular de la teoría de la
    interpretación.
  • En el caso de Hart, elaboró dos trabajos, en el
    que considera que existen tres problemas de los
    que se ocupa la filosofía del Derecho problemas
    de carácter conceptual, de razonamiento jurídico
    y de critica de Derecho, muestra dentro de ello
    el alcance y los límites de la lógica deductiva,
    debido al carácter indeterminado de la de las
    normas.

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  • En la concepción de Hart se encuentran dos
    aspectos que no favorecen al derecho como
    argumentación. Uno la tesis de la separación del
    derecho y la moral, y el otros es el aspecto del
    enfoque descriptivista que lleva a ver el derecho
    como un objeto de conocimiento.
  • Lo que distingue al enfoque positivista del
    enfoque del derecho como argumentación es
  • Desde la perspectiva del concepto de Derecho, los
    positivistas ven al Derecho como una realidad
    previamente dada, y el enfoque del derecho como
    argumentación ve al derecho como una actividad
    compleja.

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  • Desde la perspectiva de las partes componentes
    del Derecho.- los positivistas analizan el
    derecho en términos de normas, y el enfoque del
    derecho como argumentación , son momentos de una
    actividad.
  • Desde la perspectiva de la forma de estudiar el
    derecho.- los positivistas se interesan por un
    análisis estructural anatómico, mientras que el
    enfoque del derecho como argumentación lleva a un
    estudio de carácter funcional y fisiológico.
  • Desde el punto de vista metodológico.- los
    positivistas les interesa conocer un objeto dado
    , mientras que el enfoque del derecho como
    argumentación no puede ser exclusivamente
    cognoscitivo la teoría se funde con la practica.

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6. El realismo jurídico
  • Se distingue un versión moderada y otra extrema .
    La extrema de Frank es incompatible con el
    derecho como argumentación, porque no puede
    hablarse en sentido estricto de justificación a
    propósitos de las decisiones judiciales. Su
    escepticismo axiológico y su aproximación
    conductista al derecho lo impiden.
  • Holmes contrapone la lógica a la sabiduría y esta
    dirigido contra el escepticismo jurídico, contra
    los tribunales de apelación norteamericanos. Los
    factores de estabilización que hacen que las
    decisiones de los tribunales sean previsibles no
    tienen que ver con la lógica, pero si con algunos

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  • que se vinculan con la concepción materialde la
    argumentación.
  • El autor considera que el análisis de Llewellyn
    es limitado, el centro de su interes no es el
    discurso justificativo, sino el carácter
    predictivo, la justificación importa como factor
    de la previsibilidad de las decisiones. Es
    importante la idea de Gran Style, que es
    básicamente una forma de pensar y de trabajar,
    esto es un método que no consiste unicamente en
    argumentar. Esto tiene que ver con el conductismo
    de los realistas , importa la conducta no lo que
    lo digan los jueces.

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  • Llewellyn trata del método de un trabajo
    artesanal , cuando se refiere a la argumentación
    de los abogados ante los tribunales de la
    apelación .
  • En relación con el realismo escandinavo, lo que
    impide que desde esta concepción pueda verse al
    derecho como argumentación., son rasgos como los
    siguientes el emotivismo radical las
    limitaciones del método jurídico la
    inaplicabilidad de la lógica del Derecho, y en
    general es escepticismo.

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7. El iusnaturalismo
  • El iusnaturalismo no se ocupa de lo que el
    Derecho es, sino de lo que deber ser. El
    iusnatiralista tiene la tendencia a escaparse,
    una consecuencia de ello es que los autores
    iusnaturalistas no han sentido en general mucho
    interés y, por tanto la argumentación jurídica.
  • Pero esta tiene su excepciones, el derecho
    natural se da cuando existe un derecho positivo,
    establecido como un sistema de fuentes mas o
    menos indiscutible, hecho que esta vinculado al
    surgimiento de lo que Gonzáles Vissen llamo el
    positivismo como concepto histórico.

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  • Se entiende también que las tesis iusnaturalistas
    vuelvan a estar en circulación cuando el proceso
    de constitucionalización de nuestros derechos ha
    borrado fronteras entre el derecho y la moral,
    entre el ser y el debe ser.
  • Ello permite explicar que en el siglo XX haya
    habido una concepción iusnaturalista del Derecho,
    la de Fuller esta muy próxima a ver el derecho
    como argumentación.
  • Asi frente al concepto de positivista del Derecho
    Fuller pone el énfasis en que el derecho es una
    actividad. Los elementos del derecho no son
    normas, sino los diversos aspectos o momentos de
    una actividad.

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  • Y no es escéptico frente a los valores. Surge
    entonces la pregunta porque Fuller no desarrollo
    una teoría de la argumentación. Se plantea
    entonces las siguientes razones
  • su insistencia en la razón de orden mas que en la
    justificación.
  • El antilogicismo.
  • Su preferencia por análisis concretos.
  • Una de teoría de la interpretación que no da
    cuenta del carácter atrincherado de las reglas ,
    lo que lleva a sostener que todo el significado
    es dependiente del contexto.

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8. El escepticismo jurídico
  • El marxismo ha supuesto una concepción escéptica
    del Derecho , en cuyo marco no es posible el tipo
    de discurso jurídico de carácter justificativo
    que constituye el centro de la argumentación
    jurídica. Esto se asemeja al realismo jurídico,
    pero el escepticismo marxista es mas radical. El
    realismo deja abierto un uso retórico del derecho
    mientras que el marxismo lleva a postular la
    sustitución del derecho.
  • Las teorías criticas del derecho de los últimos
    tiempos vienen a ser herederos del marxismo y del
    realismo extremo.

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  • Su característica central es adoptar una
    perspectiva critica , es decir el derecho vendría
    a ser un instrumento, que el jurista puede
    utilizar para lograr ciertas finalidades
    políticas. , no cabe hablar de una argumentación
    con propósitos de justificación sino persuasiva.

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9. Lo que queda
  • Tenemos las siguientes características que
    conducen a ver el Derecho como una argumentación.
  • Frente al formalismo.- el derecho tiene que verse
    en relación con el sistema social o con los
    aspectos del sistema social. Pero la apertura del
    derecho tiene un límite tiene que haber señas de
    la identidad del Derecho que lo distinga de los
    otros elementos de la sociedad.

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  • Frente al positivismo.- el derecho no es
    simplemente un objeto de estudio , el derecho es
    una actividad. La función del teórico del
    derecho no puede limitarse a describir lo que
    hay , el propósito es una mejora de la práctica.
  • Frente al realismo.- el jurista no esta
    interesado exclusivamente en predecir, el
    discurso justificativo ocupa un lugar central ,
    no solo importa la conducta de los jueces ,
    tambien las razones. El realismo supone una
    concepción amplia, dinamita e instrumental del
    derecho.

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(No Transcript)
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  • Respecto del positivismo normativista, en
    particular Kelseniano se presenta un rechazo por
    la imagen poco lúcida de la función judicial, y
    del realismo , muchos piensan que esta bien pero
    la exageración lleva al escepticismo.

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  • Frente al iusnaturalismo. El derecho es una
    realidad cambiante creada y modificada por los
    actos humanos. Las relaciones entre derecho y
    moral son fluidas, y la argumentación jurídica
    busca ya haberlas mejorado.
  • Frente al marxismo.- las teorías criticas
    constituyen la contrafigura del formalismo.
  • Por eso ver al derecho como argumentación parece
    mas apropiado en relación con el Derecho del
    Estado Constitucional.

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9. Sobre el pragmatismo jurídico
  • Lo anteriormente detallado lleva a vincular la
    concepción del Derecho como argumentación con
    una visión pragmática. El pragmatismo en relación
    con el Derecho parece suponer
  • la consideración del Derecho y de los problemas
    jurídicos en relación con el contexto.
  • El rechazo de la concepción demasiado abstracta
    del Derecho no significa que esté en contra de
    los conceptos, sino que los conceptos deben
    estar elaborados en el nivel de abstracción
    adecuados.
  • La consideración del Derecho, como un instrumento
    para resolver problemas.

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  • La vinculación del Derecho con ciertas
    necesidades prácticas de los hombres.
  • El énfasis que se pone en las consecuencias la
    verdad es lo que produce buenos resultados.
  • La vinculación de la enseñanza con la praxis.
  • El pragmatismo sin embargo tiene como limite el
    relativismo axiológico.

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10.Derecho, conflicto y argumentación.
  • El origen del Derecho es el conflicto, ver el
    derecho como argumentación significa considerarlo
    como una técnica para resolver problemas, dando
    razones sostenidas por argumentos. El derecho y
    sus instancias vista desde la perspectiva
    argumentativa, significan aproximadamente lo
    siguiente
  • Respecto de la judicatura.- el juez es un órgano
    que toma decisiones y que ofrece las razones de
    las mismas.
  • Respecto de la legislación.- la cuestión se trata
    de una argumentación jurídica o política, o mas
    bien que aspectos son jurídicos y que aspectos
    políticos.

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  • Respecto de la Administración.- cumple funciones
    semejantes a las judiciales y en parte a las
    legislativas. Los procesos argumentativos son
    menos visibles.
  • Respecto de los abogados.- la función de defensa
    es básicamente argumentativa.
  • Respecto de los particulares.- la relación con la
    argumentación es mas indirecta siguen normas sin
    tener que dar cuenta. Los particulares son
    destinatarios de las argumentaciones de los
    jueces.

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ARGUMENTACION JURIDICA Y ESTADO CONSTITUCIONAL
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  • La tesis que plantea la relación entre el Estado
    constitucional y la argumentación jurídica no
    deja de ser una obviedad. El Estado
    constitucional posee ciertas características que
    limitan o condicionan la producción, la
    interpretación y la aplicación del Derecho.
    Dentro de estos límites no basta la referencia a
    la autoridad y ciertos procedimientos , sino que
    se requiere de un control en cuanto al contenido.
  • El Estado constitucional supone un incremento en
    cuanto a la tarea justificativa de los órganos
    públicos , y por tanto una argumentación
    jurídica. Este tipo de Estado supone un
    sometimiento completo del poder al Derecho a la
    razón.

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  • Los modelos jurídicos de la actualidad, requieren
    de la elaboración de modelos teóricos, se da la
    necesidad de superar el positivismo jurídico y
    sustituirlo por una concepción del Derecho que
    permita dar cuenta de la nueva realidad.
  • En realidad ninguna de las principales
    concepciones del Derecho ha sido proclive a
    desarrollar una teoría de la argumentación
    jurídica. El formalismo tiene una visión
    excesivamente simplificado de la interpretación y
    la aplicación del Derecho por tanto del
    razonamiento jurídico. Para el positivismo
    normativista, el Derecho es una realidad y no una
    actividad configurada por los procesos de

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  • argumentación. El Positivismo sociológico centra
    su atención en el discurso predictivo, como
    consecuencia de su relativismo axiológica y la
    tendencia de ver el Derecho como un instrumento
    al servicio de sus fines externos. Y las teóricas
    criticas siempre han tenido dificultades para
    hacer compatible el escepticismo jurídico con
    asumir un punto de vista relacionado a un
    discurso jurídico- justificativo.

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  • En los últimos tiempos se desarrolla una
    concepción del Derecho, que tiene los siguientes
    rasgos
  • la importancia otorgada a los principios para
    comprender la estructura y funcionamiento de los
    sistemas jurídicos.
  • La tendencia a no considerar las normas desde una
    perspectiva de sus estructura lógica.
  • La idea de que el Derecho es una realidad
    dinámica.
  • La importancia de la interpretación como un
    proceso racional.
  • El debilitamiento de la distinción del lenguaje
    descriptivo y prescriptito

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  • El entendimiento de la validez en términos
    sustantivos.
  • La justificación no debe verse en solo en
    términos legalistas sino de acuerdo a los
    principios constitucionalistas.
  • La tesis que entre el derecho existe una conexión
    en cuanto al contenido y de tipo conceptual.
  • La integración entre las diversas esferas de la
    de la razón practica Derecho, moral y política.
  • La razón jurídica no solo es instrumental sino
    práctica.

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  • La importancia de la argumentación jurídica como
    característica de una sociedad democrática.
  • La convicción de la existencia de criterios que
    otorgan carácter racional a la practica de la
    justificación de la decisiones .
  • El derecho no sólo es un instrumento para lograr
    objetivos sociales, sino incorpora valores
    morales, que pertenecen a una moral racionalmente
    fundamentada.
  • La nueva concepción del Derecho le otorga una
    creciente importancia a la argumentación
    jurídica, prácticamente todas sus características
    se evocan a ello.

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  • La mayor dificultad que presenta la argumentación
    jurídica, supone el manejo de principios. Desde
    la perspectiva de las decisiones judiciales la
    justificación supone varios niveles.
  • El primero es el nivel de las reglas. La
    aplicación de las reglas para resolver casos no
    requiere deliberación en el sentido estricto de
    la expresión, en todo caso el nivel de las reglas
    no siempre es suficiente. Los jueces tienen que
    enfrentarse con un sistema jurídico que no provee
    reglas o reglas que puedan considerarse
    justificadas con el con los principios y valores
    del sistema.

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  • El juez en estos casos no prescindirá de las
    reglas, sino que llevará a cabo un proceso de
    deliberación práctica para transformar reglas en
    ciertos principios. Ello supone realizar
    operaciones como la construcción de tipología de
    clases, la priorización de un principio sobre
    otro. La argumentación jurídica en esos caso no
    se reduce a su esquematización en términos
    deductivos, mas bien radica en la confrontación
    entre razones de diversos tipos.
  • La existencia o no de criterios objetivos que
    controlan la justificación de las decisiones
    jurídicas es fundamental para abordar el problema
    de la discrecionalidad

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  • Dentro de ese contexto podemos señalar que las
    decisiones de los órganos administrativos no se
    justifican porque provengan de cierta autoridad ,
    sino que se requiere que el órgano aporte razones
    ínter subjetivamente válidas.
  • La existencia de la discrecionalidad es el
    resultado regular de una cierta conducta, no
    mediante normas de acción sino por medio de
    normas fin, que otorgan la posibilidad entre
    diversos medios para alcanzar un determinado fin,
    esto es un razonamiento finalista.
  • Se puede colegir de lo anteriormente señalado que
    el Estado Constitucional, obliga que las
    decisiones públicas tengan que ser motivadas.

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  • Esto tampoco lleva a ver que el Estado
    constitucional sea un Estado argumentativo, una
    especie de imperio de la razón.
  • Por un lado el Estado constitucional sigue
    dejando de lado amplios espacios a un ejercicio
    del poder que no hace uso de instrumentos
    argumentativos, y ello corresponde a razones
    económicas , donde el Estado no invierte en
    decisiones motivadas porque aquellos hechos no
    revisten importancia, en España tampoco son
    motivadas las decisiones de los jurados. La
    argumentación legislativa también se ha visto
    debilitada por razones políticas.

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  • De otro lado es preocupante el carácter
    deficultario argumentativo de nuestras sociedades
    en relación con el ámbito de poder que escapan
    al control de las normas del Estado. No es por
    tanto una razón sólida el limitar el campo del
    Derecho al Derecho de Estado y al Derecho
    internacional, porque como menciona Twining se
    insiste en que uno de los retos de que plantea la
    globalización a la teoría del Derecho es superar
    la visión estrecha de lo jurídico
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