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FIN DEL PROCEDIMIENTO

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... sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el ... 7. Por la prestaci n efectiva de lo pedido en el caso de las peticiones de gracia. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: FIN DEL PROCEDIMIENTO


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FIN DEL PROCEDIMIENTO
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Fin del procedimiento
  • Art. 186. Fin del procedimiento.
  • 1. Pondrán fin al procedimiento las resoluciones
    que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el
    silencio administrativo positivo, el silencio
    administrativo negativo en el caso a que se
    refiere el inciso 4) del artículo 188º, el
    desistimiento, la declaración de abandono, los
    acuerdos adoptados como consecuencia de
    conciliación o transacción extrajudicial que
    tengan por objeto poner fin al procedimiento y la
    prestación efectiva de lo pedido a conformidad
    del administrado en caso de petición graciable.
  • 2. Tambien pondrá fin al procedimiento la
    resolución que así lo declare por causas
    sobrevenidas que determinen la imposibilidad de
    continuarlo.
  • De acuerdo al Art. 186, el procedimiento
    administrativo termina

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Fin del procedimiento
  • 1. Por resolución que se pronuncie sobre el fondo
    del asunto en la última instancia administrativa
    (luego de los recursos), amparando o desestimando
    la petición del administrado, en los
    procedimientos iniciados a solicitud de parte o
    aplicando el derecho correspondiente al asunto,
    en los procedimientos iniciados de oficio.
  • Por aplicación del silencio administrativo
    positivo (en cualquier instancia), que, como se
    sabe, da origen a un acto administrativo que
    resuelve el asunto de manera tácita.
  • Por aplicación del silencio administrativo
    negativo en el caso a que se refiere el inciso 4)
    del artículo 188 (en la última instancia
    administrativa) en este supuesto, la
    Administración toma conocimiento de que el
    administrado, amparándose en el silencio negativo
    operado, ha interpuesto la acción
    contenciosa-administrativa.
  • Por resolución que ampara el desistimiento de la
    pretensión o del procedimiento.

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Fin del procedimiento
  • Por resolución que declara el abandono del
    procedimiento.
  • Por conciliación o transacción extrajudicial que
    tengan por objeto poner fin al procedimiento.
    Cuando el procedimiento administrativo está
    dirigido a resolver controversias entre los
    administrados, o entre éstos y la Administración,
    el procedimiento podrá terminar en mérito a la
    conciliación o transacción extrajudicial que
    resuelva dicha controversia. Ej. el
    procedimiento trilateral (Art.228)
  • 7. Por la prestación efectiva de lo pedido en el
    caso de las peticiones de gracia. En las
    peticiones de gracia no se emite un acto
    administrativo formal, sino que se presta
    directamente el servicio solicitado por el
    administrado. Ej. la construcción de la acera
    solicitada, el recojo de desmonte pedido, Etc.
  • Por resolución que declare la terminación del
    procedimiento administrativo por causas
    sobrevinientes que imposiliten continuarlo. Ej.
    La extinción de la persona jurídica o la muerte
    de la persona natural sujeta a un procedimiento
    sancionador, Etc.

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Fin del procedimiento
  • Art. 188. Efectos del silencio administrativo.
  • 1. Los procedimientos administrativos sujetos a
    silencio administrativo positivo quedarán
    automáticamente aprobados en los términos en que
    fueron solicitados si transcurrido el plazo
    establecido o máximo, la entidad no hubiera
    comunicado al administrado el pronunciamiento.
  • El silencio administrativo tiene para todos los
    efectos el carácter de resolución que pone fin al
    procedimiento, sin perjuicio de la potestad de
    nulidad de oficio prevista en el artículo 202º de
    la presente Ley...
  • Los incisos 1 y 2 se refieren al silencio
    administrativo positivo. Si en un procedimiento
    llegara a operar el silencio positivo, se
    entenderá emitido un acto administrativo tácito
    que aprueba lo solicitado por el administrado, en
    los términos en que éste lo hubiera requerido.
  • Ampararse en el silencio positivo es siempre una
    facultad del administrado. No es su obligación.
    El administrado podrá hacer valer el silencio
    positivo que haya operado a su favor o esperar el
    pronunciamiento expreso de la autoridad.

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Fin del procedimiento
  • La Administración mantendrá expedito su derecho
    para declarar la nulidad de oficio del acto
    administrativo tácito, si éste incurriera en
    alguna de las causales de nulidad previstas en el
    artículo 10.
  • 3. El silencio administrativo negativo tiene por
    efecto habilitar al administrado la interposición
    de los recursos administrativos y acciones
    judiciales pertinentes.
  • Aun cuando opere el silencio administrativo
    negativo, la administración mantiene la
    obligación de resolver, bajo responsabilidad,
    hasta que se le notifique que el asunto ha sido
    sometido a conocimiento de una autoridad
    jurisdiccional o el administrado haya hecho uso
    de los recursos administrativos respectivos.
  • 5. El silencio administrativo negativo no inicia
    el cómputo de plazos ni términos para su
    impugnación.
  • Los incisos 3, 4 y 5 se refieren al silencio
    administrativo negativo. El silencio
    administrativo negativo no da origen a ningún
    acto administrativo, ni expreso ni tácito, es tan
    sólo una consecuencia ju -

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Fin del procedimiento
  • rídica de la desidia de la Administración, que
    tiene como único efecto habilitar al administrado
    para interponer los recursos administrativos o la
    acción contencioso admnistrativa.
  • Aunque opere el silencio negativo, la autoridad
    mantendrá la obligación de resolver el pedido del
    administrado, en tanto no se le comunique que
    éste ha hecho uso de los recursos administrativos
    o de la acción contencioso administrativa. Por la
    misma razón, no se iniciará el cómputo de los
    plazos para la impugnación.
  • Art. 189. Desistimiento del procedimiento o de
    la pretensión.
  • 1. El desistimiento del procedimiento importa la
    culminación del mismo, pero no impedirá que
    posteriormente vuelva a plantearse igual
    pretensión en otro procedimiento.
  • 2. El desistimiento de la pretensión impedirá
    promover otro procedimiento por el mismo objeto y
    causa.
  • 3. El desistimiento sólo afectará a quienes lo
    hubiesen formulado.
  • 4. El desistimiento podrá hacerse por cualquier
    medio que permita su constancia y señalando su
    contenido y alcance. Debe señalar -

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Fin del procedimiento
  • se expresamente si se trata de un desistimiento
    de la pretensión o del procedimiento. Si no se
    precisa, se entenderá que se trata de un
    desistimiento del procedimiento.
  • El desistimiento se podrá realizar en cualquier
    momento antes de que se notifique la resolución
    final de la instancia.
  • La autoridad aceptará de plano el desistimiento
    y declarará concluído el procedimiento, salvo
    que, habiéndose apersonado en el mismo terceros
    interesados, instasen éstos su continuación en el
    plazo de diez días desde que fueron notificados
    del desistimiento.
  • El desistimiento es una declaración de voluntad
    expresa y formal, en virtud de la cual el
    administrado elimina los efectos jurídicos de sus
    actos procedimentales.
  • Este artículo trata del desistimiento total, el
    cual puede ser un desistimiento del procedimiento
    o un desistimiento de la pretensión.
  • Ambas clases de desistimiento pueden realizarse
    en cualquier momento anterior a la notificación
    de la resolución final, deben ser aprobados por
    la autoridad administrativa y su efecto es
    terminar

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Fin del procedimiento
  • con el procedimiento en curso. El desistimiento
    de la pretensión, además, impide iniciar otro
    procedimiento igual al desisitido.
  • Art. 189. Desistimiento de actos y recursos
    administrativos.
  • 1. El desistimiento de algún acto realizado en
    el procedimiento puede realizarse antes de que
    haya producido efectos.
  • Puede desistirse de un recurso administrativo
    antes de que se notifique la resolución final en
    la instancia, determinando que la resolución
    impugnada quede firme, salvo que otros
    administrados se hayan adherido al recurso, en
    cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo
    formuló.
  • Este artículo trata del desistimiento parcial,
    el cual puede tratarse de un desistimiento del
    recurso (Ej. desestimiento de la apelación) o de
    un acto procedimental (Ej. desestimiento de las
    pruebas ofrecidas).
  • El desistimiento del recurso puede presentarse
    antes de que se notifique la resolución que
    decide el recurso, mientras que el desistimiento
    de un acto procedimental puede hacerse antes que
    éste produzca efectos. Ambos deben ser aprobados
    por la autoridad.
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