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GENERALIDADES 008

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C mo es posible, que en 1946, se levanto e inauguro esta Torre, con la presencia del se or Ministro de Minas y Petr leos en la Propiedad Privada de Corintuba? – PowerPoint PPT presentation

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Title: GENERALIDADES 008


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Cómo es posible, que en 1946, se levanto e
inauguro esta Torre, con la presencia del señor
Ministro de Minas y Petróleos en la
Propiedad Privada de Corintuba? Porque El y el
País conocía la historia de ese Yacimiento, como
su Sentencia de PP-Aviso 17 de 1942. El Estado
era respetado por el Poder Ejecutivo y había
Institucionalidad, no con una falsa seguridad
democrática. Y luego La Ley 20, no la
expropiaba, como intento ECP prevaricadamente y
ahora la ANH, repite el delito, con nueva omisión
del Ministerio.
El Sr. Ministro Adán Arriaga Andrade, junto al
Presidente Alberto Lleras Camargo. Foto El
Tiempo-BLAA
TUBARA 1 Articulo del periódico La Prensa, del 3
de junio de 1946 ARCHIVO HISTORICO DEPARTAMENTO
del ATLANTICO Cortesía de Helkin A Nuñez Cabarcas
  • GENERALIDADES 008

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DE DONDE SALE EL TERMINO
  • Como verán, no es un capricho nuestro, lo de
    expropiar de facto sin indemnizar o nacionalizar
    pues la Prensa recogía, el espíritu del Congreso,
    al proyecto de la Ley 97 de 1993 y el ataque era
    contra Cusiana.
  • Nunca se vio, contra la única reconocida por el
    Estado La PP 7-Velazquez, pues ella estaba en
    manos extranjeras Texas Petroleum, por lo que
    ahí si tenia cautela
  • Si lo logran, pero porque su yacimiento se
    descubre posterior a la fecha limite de la Ley
    1969, pues su pozo data de 1985.
  • Pero nunca tomaron medidas para conocer sus
    Archivos, revisar y actualizar el Libro de
    Registros, como manda la Ley.
  • Ver la Cosa Juzgada, como el Aviso 33, muy
    similar a los actuales intentos de la ANH al
    pretender dar en concesión unos Bloques con los
    linderos de Corintuba. Como los que citaremos en
    este análisis, sobre los que se consideran o no
    definitivos por su excepcionalidad en Ley

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VEAMOS OTROS EJEMPLOS
  • Del porque esos casos de nacionalización y
    expropiación de facto, no le aplican a Corintuba.
  • Para ello, tomaremos de referencia la Tesis de
    Grado de Derecho, de la Universidad Javeriana y
    presentada en el 2001 por
  • Fernando Azuero Holguín, Isamary Barrios
    Alvarado, Beatriz Burgos de la Espriella, Carlos
    Cañón Dorado, Wilson Gómez Higuera y Clara Edith
    Páez Pinilla.
  • Partiremos, por definir, el Derecho a la
    Propiedad.
  • Articulo 669-Código Civil El dominio es el
    derecho real en una cosa corporal, para gozar y
    disponer de ella arbitrariamente no siendo contra
    la Ley o contra derecho ajeno ().
  • Además, el Articulo 58 de la Constitución,
    garantiza la Propiedad Privada y demás derechos
    adquiridos conforme a la Ley, estos derechos no
    pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes
    posteriores.
  • Si la PP7-Velazquez, fuera la única reconocida o
    excepcional bajo la Ley 20 de 1969, sin haberse
    puesto en duda como a otras existentes y al
    momento de cambiarse la Constitución de 1886 por
    otra el 14 de julio de 1991, bastaría solo con
    suprimir lo que siempre mutila el
    MinMinas-ECP-ANH , sin perjuicio de los
    derechos adquiridos, y perfeccionados con
    arreglos a las Leyes preexistentes, lo que con
    ello, descarta que no hubieren y reconoce que hay
    Otras, pues ante esa Admisión de Culpa, no queda
    sino el Relevo de Prueba y por ello los
    Constitucionalistas no modificaron su contenido
    en la Carta Magna vigente.

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LEY 37 de 1931De la República de Colombia y
reglamentada por el Decreto 1270 de 1931
  • Hablando de Leyes como País soberano, que los
    expertos y encargados de las mismas en materia de
    Hidrocarburos, deben resguardar pero desconocen,
    como lo siguiente
  • La Ley 37 de 1931, especifica y determina en su
    articulo 4, lo siguiente
  • ARTICULO 4 Los derechos particulares sobre el
    petróleo de propiedad privada serán reconocidos y
    respetados como lo establece la Constitución y el
    Estado no intervendrá con respecto a ellos en
    forma que menoscabe tales derechos (Ley 18 de
    1952-Código de Petróleos, Art. 5).
  • Ves, como Si manipulan los Decretos ,
    Resoluciones y Leyes según el capricho e interés
    personal del funcionario de turno?. Porque es
    claro, que ha sido despiadado el menoscabo por
    parte del Estado (ECP-ANH-MinMinas) contra la PP
    17-Corintuba al estar registrada según la Ley y
    reposa en los archivos del MinMinas, pero no se
    le respeta en plenitud el articulo 332 y 333 de
    nuestra Carta Magna.
  • También dicha Ley, reglamentaba la exploración,
    que para los casos de PP sólo se les exigía el
    AVISO El cual consistía en un proceso en el
    cual el particular tenia que aportar las pruebas
    que demostraran el derecho de dominio que
    pretendía hacer valer. Ojo, hacer valer, no
    tener que demostrar nada más y ya Corintuba tiene
    el Aviso 17, que es el único requisito que exige
    el Código de Petróleos en su Articulo 181 -no
    otro, el Articulo 35, como pide el MinMinas en
    sus oscuros intereses-, ya citados y completos!.

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PORQUE nuestrA OPOSICION
  • La Oposición a que la ANH, adjudique los Linderos
    de Corintuba dentro de los del Estado, es genuina
    y legal. Como lo dispone, el espíritu de la Ley
    37, que reza su Decreto Solo podrán oponerse a
    la exploración superficial en busca de petróleo
    de la Nación, las personas que hubieren obtenido
    reconocimiento de su dominio por parte del
    Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia
    conforme la Ley 37 de 1931 o a las personas que
    tuvieren ante el gobierno o la Corte solicitudes
    pendientes de acuerdo con las mismas
    disposiciones.
  • Se pide demostrar el yacimiento descubierto, pero
    no ven el Aviso 17, por lo cual no tienen que
    oponerse pues ya Corintuba cumple con dichas
    normas Articulo 4. Se entiende por yacimiento
    descubierto toda acumulación de uno o varios
    minerales que ofrezca perspectivas de
    aprovechamiento económico establecidas por medio
    de trabajos preliminares.
  • La PP de Corintuba no quedo afectada por la Ley
    20 de 1969, que a pesar de que la misma no exigía
    que el derecho estuviese vinculado a yacimiento
    descubierto, pues ya lo tenia desde 1883 como un
    Pionero de los mismos en Colombia. Y con su Ley
    interpretativa 97 de 1993, quedaría ratificada,
    pues el mismo es anterior al 22 de diciembre de
    1969. Más claro y evidente, ni el Agua!, pues su
    PP no quedo expropiada de facto o nacionalizada
    por estas dos Leyes y mucho menos en aquellos
    casos definitivos, resueltos por la Hon. Corte
    Suprema y que seguían protegidos por la
    excepción, por La verdad formal de la Cosa
    Juzgada y por los Artículos 30 y 202 de la
    Constitución Nacional.
  • El resto, por acción, omisión y falta de Ética
    Profesional, es hacerle perder dinero a las Arcas
    del Estado, como perjudicarse con dolo a la
    Comunidad Excepcional de Corintuba!

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SENTENCIAS NO APLICABLES
  • Además de ser una PP Excepcional, bajo el
    Articulo 332 de la Constitución, también lo es
    por su Historia y Jurisprudencia, al quedar
    protegida definitivamente por la verdad formal
    de la Cosa Juzgada y los Artículos 30 y 202 de la
    Constitución Nacional de 1886, que el Consejo de
    Estado entiende se ratifica con el Art. 1 de la
    ley 97 de 1993.
  • Exp. 7120 - Consejero Ponente Daniel Suárez
    Hernández, Consejo de Estado-Sección III- Sala de
    lo Contencioso Administrativo. Marzo 4, 1994
    Nulidad El Emporio, por no existencia de un
    yacimiento descubierto antes del 22-12-1969.
  • Sentencia C-424-1994 - Corte Constitucional
    Fabio Morón Díaz, Magistrado Ponente. Se declara
    Exequible La interpretativa Ley 97 de 1993, que
    no afecta en nada a Corintuba.
  • Exp. 7374 - Consejero Ponente Julio César Uribe
    Acosta, Consejo de Estado-Sección III- Sala de lo
    Contencioso Administrativo. Octubre 21,1994.
    Nulidad Haciendas Santa Bárbara de Cabezas y
    San José de Mata de los Indios o La Embocada,
    por no existencia de un yacimiento descubierto
    antes del 22-12-1969.
  • Caso Cusiana o Santiago de las Atalayas y del
    Pueblo viejo de Cusiana -Marzo 4 de 1994
    Nulidad No existencia de un yacimiento antes del
    22-12-1969, el suyo sólo es desde 1985.
  • NINGUNO de los casos sentenciados, le ha dado pie
    al MinMinas para que emitiera una Resolución, que
    impedía la ejecución del contrato firmado por
    esta PP con la firma Allied Energy Colombia. Ya
    que esos casos No son similares a Corintuba y la
    razón para que su Administrador, Rodolfo E
    Palacio Iguarán, haya tomado la debida Acción de
    Nulidad y Restablecimiento del Derecho en 1996.
    Por el simple y único hecho, de Tenerse por más
    de cien años un yacimiento descubierto, por
    lógica antes de 1969 y sentencias definitivas,
    como concretas, sobre de la propiedad del recurso
    natural en su subsuelo Petróleo-Gas, verificado
    por el Ministerio de la época y ratificado por
    peritos de la Corte Suprema
  • Nota En este formato y los siguientes,
    encontramos errores en nuestra previa circulación
    y por lo cual, esta edición 008, si contiene las
    respectivas correcciones.
  • Nuestras Sinceras Excusas por el inconveniente.

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Otros decretos omitidos
  • Los Decretos 1275 de 1970 y 797 de 1971, para que
    no hubiese duda sobre el alcance de esa Ley 20,
    de manera expresa e inequívoca dicen que las
    situaciones individuales creadas con anterioridad
    al 22 de diciembre de 1969 y reconocidas en actos
    administrativos y jurisdiccionales anteriores a
    esas fecha, cumplen el nuevo requisito y no están
    sujetas por lo tanto, a la obligación de
    acreditar el derecho a yacimientos descubiertos.
    Como les parece!
  • Y esto, no es mi Opinión, sino la del Hon.
    Consejo de Estado. Si, el mismo que viste y calza
    desde 1996 y estamos en Turno desde el 2004, que
    apenas resuelve casos del 1998 y que ahora acepto
    el concepto, sometido por el coadyuvante Dr.
    Oscar Perlaza Arboleda a la Procuraduría, que
    desde el pasado septiembre 15 le de tramite En
    Prelación para Fallo!.
  • Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil
    187-Consejo de Estado Colombia. Consejero Ponente
    Jaime Paredes Tamayo, Sentencia del 18 de febrero
    de 1888. Páginas 14 al 20.
  • Como PPs de Excepción, no se consideran de la
    Nación, cuando se den estos elementos
    a-Jurídico 1-Subjetivo Clara identificación
    del titular en derecho. 2-Concreto Preciso, en
    cuanto la naturaleza, objeto y alcance del
    derecho. 3-Perfeccionado Es decir, totalmente
    definida por haberse agotado el procedimiento y
    cumplido las formalidades sustanciales y
    adjetivas para la existencia misma de la
    situación jurídica.
  • b-Fáctico Pues se trata de un yacimiento
    descubierto al cual este vinculado, de manera
    directa el elemento jurídico. Constituyéndose en
    un concepto de materialidad del objeto, como lo
    indispensable para la constitución del derecho, y
    en consecuencia la tipificación de la excepción
    prevista en la ley.
  • Consideras justo y equitativo tanto escrutinio a
    Corintuba
  • Cuándo hay una PP reconocida, sin haber pasado
    por igual o alguna oposición del poder dominante
    del Estado ECP-ANH-MinMinas?

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Transcripción
  • Del Articulo, en la primera diapositiva, con
    texto fiel copia del Original (La Prensa, 1946).
  • TORRE DE TALADRO. En esta gráfica, tomada el
    sábado último, con motivo del acto de la
    inauguración del pozo de petróleo No. 1, en el
    campamento establecido en los terrenos de la
    familia Palacio en jurisdicción del municipio ya
    citado puede verse el taladro montado sobre el
    mencionado pozo. El acto de la inauguración que
    estuvo presidido por el Ministro de Minas y
    Petróleo y por el Gobernador del Atlántico, con
    asistencia de Monseñor Caycedo y Téllez, quien le
    impartió la bendición y de un numeroso grupo de
    caballeros, representantes de las fuerzas vivas
    de esta capital, se verifico con magnifica
    solemnidad. El gerente general de la Tropical Oil
    Company en Colombia, señor L. W. Wiedey,
    pronuncio el discurso reglamentario en el cual
    analizo las perspectivas que para el Atlántico
    tiene la industria del petróleo e indico además
    que por ese medio se establece además una mejor
    vinculación económica entre Colombia y el gran
    país del norte.
  • Presidente de Colombia Alberto Lleras Camargo,
    por la renuncia de Alfonso López Pumarejo.
  • Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
    Adán Arriaga Andrade, encargado del Ministerio de
    Minas y Petróleos.
  • Gobernador del Atlántico Alberto M. Pumarejo
    Vengoechea.
  • Gerente general de la Tropical Oil Co. - Troco
    Lionel W. Wiedey.
  • Serian estas Personalidades Testigos y
    convidados de piedra o Testigos y fieles
    conocedores del Estado, respetuosos de su
    Institucionalidad y de la Historia de la
    industria de los hidrocarburos de nuestro País?,
    pues aunque las Leyes hubieren cambiado, sus
    Hechos son los mismos y se ratifican, pues fueron
    respetados con el cambio de la Constitución
    Nacional en 1991.
  • Porqué la ignorancia crasa, el dolo e irrespeto
    de Hoy?
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