Ceremonia de Inauguracin - PowerPoint PPT Presentation

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Ceremonia de Inauguracin

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Title: Ceremonia de Inauguracin


1
Memoria Gráfica de la II JORNADA INTERNACIONAL
DE DERECHO PENAL Lo permanente y lo transitorio
del pensamiento de Hans Welzel en la política
criminal y la dogmática penal del S.
XXI Homenaje al Profesor de Bonn HANS WELZEL
2
ROSTROS Y PERSONAJES DE LAS CIENCIAS
PENALES HANS WELZEL Dr. Moisés Moreno
Hernández Agradezco al maestro Gerardo Laveaga,
Director del Instituto Nacional de Ciencias
Penales, así como al Dr. Rolando Tamayo, la
invitación para participar en esta publicación
sobre Rostros y Personajes de las Ciencias
Penales, así como el gran honor de ocuparme de
uno de los más grandes juspenalistas del S. XX,
cuyo pensamiento no sólo ha trascendido en el
espacio sino también en el tiempo, tanto en el
ámbito de la filosofía como en el del Derecho
penal, ya que a principios del S. XXI, cuando se
vuelve a discutir en torno a las bases de la
dogmática penal y de la política criminal, dicho
pensamiento se encuentra en el centro de las
discusiones como una de las alternativas más
plausibles. Dada la naturaleza de esta
participación, sólo haré referencia, en primer
lugar, de sus datos biográficos después, de su
obra escrita y de su pensamiento filosófico y,
finalmente, de su aportación en el campo de la
dogmática penal, en el que desarrolla la conocida
teoría de la acción finalista todo de manera muy
breve.
3
I.- Datos Biográficos Quién es Hans
Welzel? HANS WELZEL nació en Artern (Turingia),
el 25 de marzo de 1904. Realizó estudios de
jurisprudencia y filosofía en las Universidades
de Jena y Heidelberg bajo la dirección de los
neokantianos BRUNO BAUCH y HEINRICH RICKERT, el
fenomenólogo P. F. LINKE y el historiador de la
filosofía MAX WUNDT (1923-1928). En 1928 presentó
en Jena su tesis doctoral sobre La teoría
jusnaturalista de Samuel Pufendorf. En 1935
obtuvo la habilitación en Colonia con su
trabajo Naturalismus und Wertphilosophie im
Strafrecht (Naturalismo y filosofía de los
valores en el derecho penal), que se ocupa
precisamente de los fundamentos ideológicos de
la ciencia del Derecho penal. A partir de 1937 y
hasta 1952 fue profesor de filosofía del derecho
y derecho penal en la Universidad de Götingen.
Desde 1952 hasta 1974 enseñó filosofía del
derecho y derecho penal en la Universidad de
Bonn, Alemania. Muere a los 74 años de edad en la
ciudad de Bonn. De los anteriores datos
biográficos, puede constatarse tanto la época en
que WELZEL empezó a desarrollar su pensamiento
como la formación filosófico-jurídica que
adquirió.
4
II.- La obra de Welzel 1. Además de los
trabajos anteriormente mencionados, dentro de la
importante obra escrita de HANS WELZEL destacan
las siguientes, que comprtenden escritos
relacionados tanto con la filosofía del derecho
como con la dogmática penal a) Strafrecht und
Philosophie, 1930 b) Kausalität und Handlung
(ZStW, 51, 1930) c) Studien zum System des
Strafrechts (ZStW 58, 1938) d) Der Allgemeine
Teil des Deutschen Strafrechts, Berlin, 1940 e)
Persönlichkeit und Schuld (ZStW, 60, 1941) f)
Das Deutsche Strafrecht, 1a. ed., Berlin 1947
11a. ed., 1969 (trad. al español, 1956 y
1971) g) Vom irrenden Gewissen, Tübingen,
1949 h) Um die finale Handlungslehre,
Tübingen, 1949 i) Das neue Bild des
Strafrechtssystems, 1a. ed., Götingen, 1951 3a.
ed., 1957 (trad. italiana, 1952 trad. coreana,
1957 trad. española, 1962) j) Naturrecht und
Rechtspositivismus, Götingen, 1953 (trad.
española, 1961) k) Naturrecht und materiale
Gerechtigkeit, 2a. ed., Götingen 1955 (trad.
española, 1957) l) Die Naturrechtslehre Samuel
Pufendorfs, Berlin, 1958 m) Macht und Recht,
Aalen, 1959 (trad. española, 1961) n) Gesetz
und Gewissen, Karlsruhe, 1960 (trad. española,
1961) o) Vom Bleibenden und vom Vergänglichen
in der Strafrechtswissenschaft, 1964 (trad.
española, 1978, publicada en Revista Mexicana de
Ciencias Penales del INACIPE) entre otros.
5
Sin duda, la obra de WELZEL tiene importancia
tanto en el campo de la filosofía del derecho
como en el de la dogmática penal, siendo bastante
conocida no sólo en Alemania y en muchos otros
países europeos, sino en los países de habla
española. Su pensamiento filosófico se refleja en
sus construcciones jurídico-penales. Para quienes
se ocupan de la filosofía del derecho, la obra es
bien conocida sobre todo después de la traducción
que realizara FELIPE GONZÁLEZ VICEN en 1957 del
libro Derecho natural y justicia material,
publicado por editorial Aguilar, Madrid, 1957, ya
que en dicha obra se encuentra contenido gran
parte de su pensamiento jurídico-filosófico. Para
los penalistas, sobre todo del ámbito
latinoamericano, en cambio, no resulta muy
conocida la obra jusfilosófica de WELZEL, sino
mas bien la obra que se relaciona directamente
con la materia penal, la que empieza a ser
conocida a partir de la traducción que realizara
FONTÁN BALESTRA en Argentina, en el año de 1956,
de su Derecho Penal Alemán.
6
2. Por lo que hace a su pensamiento filosófico,
WELZEL recoge influencias de TOMAS HOBBES, DUNS
SCOTO, KANT y, en cierta medida, de lo ns
neokantianos de la escuela sudoccidental alemana
(filosofía de los valores), como WINDELBAND,
RICKERT, LASK. También influyeron o constituyeron
estímulos en sus construcciones sistemáticas en
el campo del Derecho penal, el pensamiento del
filósofo R. HÖNIGSWALD, el de los psicólogos S.
BÜHLER, T. ERISMANN, E. JAENSCH y W. PETERS, así
como el de los fenomenólogos P.F. LINKE, A.
PFANDER, HUSSERL y N. HARTMANN, entre otros. En
este ámbito de la filosofía destaca la postura
que adopta WELZEL en la antigua discusión entre
jusnaturalismo y positivismo jurídico, que han
sido planteadas como posiciones antagónicas e
irreconciliables. Con su teoría de las
estructuras lógico objetivas, WELZEL trata de
superar dicho dualismo ofreciendo alternativas.
El se pronuncia decididamente en contra del
positivismo jurídico, por considerarla una
teoría de la omnipotencia jurídica del
legislador, afirmando que el orden positivo,
real, no puede tener cualquier contenido
arbitrario. Por lo que, si para el positivismo
jurídico no hay barreras a la omnipotencia del
legislador terrenal, más que la posibilidad
física, WELZEL trata de contrarrestarlo pues,
para él, el legislador, en realidad, está ligado
siempre a determinados límites inmanentes del
Derecho positivo.
7
En su búsqueda de lo permanente, WELZEL, apoyado
en el pensamiento de teóricos del pasado, afirma,
en primer lugar, que el Derecho tiene que ser
positivo y concreto. Es decir, la positividad
constituye un momento decisivo del derecho aún
cuando no agote íntegramente su concepto como
pretende el positivismo (Naturrecht und materiale
Gerechtigkeit, 1962, p. 243 y s. Naturrecht und
Rechtspositivismus, 1953, p. 279 y s.) en
segundo lugar, niega la existencia de valores
universales independientes de toda
condicionalidad histórica, pero que ello no
significa que el derecho positivo carezca en
absoluto de limitación intrínseca y que la
ciencia del derecho tenga que aceptar, sin más,
cualquier orden jurídico. Por el contrario, para
WELZEL existe una serie de estructuras
lógico-objetivas (o reales) que están dadas de
antemano al legislador y que fijan los límites de
su libre actividad creadora. Estas estructuras,
que se encuentran en el campo del ser del Derecho
y no del deber ser jurídico-, se hayan en todo
el orden jurídico son objetivas o reales,
porque, una vez conocidas, existen
independientemente de toda aceptación o rechazo
posterior y, son lógicas, porque su
inobservancia trae aparejada contradicción
interna y falta de unidad en el orden jurídico.
Por consiguiente, el legislador que no respeta
estas estructuras lógico-objetivas dicta una
legislación falsa, con lagunas, es decir,
ineficaz (Naturrecht und materiale Gerechtigkeit,
1951, p. 197).
8
Para evitar toda posible confusión con lo
axiológico, WELZEL llama a estas estructuras
también estructuras ontológicas (Um die finale
Handlungslehre, 1949, p. 9 y ss.). Aparte de eso,
señala que también la ciencia del derecho tiene
que tener presente aquellas estructuras,
analizarlas y definirlas, a fin de que el
legislador no incurra en contradicciones en la
regulación efectiva del obrar humano y pueda
tener un criterio seguro para su ordenación
valorativa de la vida en sociedad (Naturrecht und
materiale Gerechtigkeit, 1962, p. 243 y s.
Naturrecht und Rechtspositivismus, p. 290 y ss.).
De la consideración de esas estructuras
ontologicas WELZEL extrae importantes
consecuencias para las construcciones
sistemáticas en torno al delito. 3. En efecto,
ya en el ámbito del Derecho penal y, muy
concretamente, en el de la dogmática
jurídico-penal, WELZEL desarrolla y expone la
teoría de la acción final, a partir de la cual
construye su nuevo sistema del Derecho penal, que
ha sido caracterizado como el sistema finalista.
Dentro de este sistema habla, también, de las
estructuras ontológicas y pone por ejemplo la
estructura ontológica de la acción y la de la
culpabilidad. (cfr. Studien zum System des
Strafrechts (ZStW 58, 1938) Der Allgemeine Teil
des Deutschen Strafrechts, Berlin, 1940 Das
Deutsche Strafrecht, 1a. ed., Berlin 1947 11a.
ed., 1969 Um die finale Handlungslehre,
Tübingen, 1949 Das neue Bild des
Strafrechtssystems, 1a. ed., Götingen, 1951 3a.
ed., 1957 Vom Bleibenden und vom Vergänglichen
in der Strafrechtswissenschaft, 1964.
9
a) En la esfera de la acción, corresponde a la
teoría finalista de Welzel el haber señalado y
superado las fallas fundamentales de la teoría de
la acción causal, cuyo origen se encuentra en la
idea del positivismo naturalista. En el lugar del
concepto naturalístico (causal) de acción, que
sirvió de base a la estructura del delito desde
LISZT (1881) hasta MEZGER (1931), la teoría
finalista coloca el concepto de dirección final
supradeterminadora de la causalidad, impugnando
de esta manera el dogma causal. La acción humana
es objeto de la ciencia jurídica, no como un
proceso causal, sino como un fenómeno lleno de
sentido, relevante ético socialmente (Studien
zum System ..., 1939 Strafrecht und Philosophie,
1930). El objeto de regulación de las normas
jurídicas, por tanto, no pueden ser meros
procesos causales ciegos, carentes de sentido,
sino únicamente acciones finales (Lehrbuch, 11.
ed., 1969, pp. 37 Das neue Bild, 4. ed., p. 4).
WELZEL le da a su forma de consideración un
giro ontológico y, conforme a ello, la acción
humana pertenece a una categoría del ser,
totalmente diferente a los simples procesos
causales, ya que dice- el hombre en virtud de
su saber causal domina ampliamente el suceso, lo
puede supradeterminar finalmente. Este punto de
vista ontológico, prejurídico, obedece a que,
según WELZEL, el concepto de acción para el
Derecho no puede ser otro que el concepto de
acción para la vida (Um die finale
Handlungslehre, 1949, p. 5). Para fundamentar
este concepto, el profesor de Bonn parte de la
tesis de que el legislador no sólo está ligado,
por ejemplo, a las leyes de la naturaleza física,
sino que él tiene que observar determinadas
estructuras lógico-reales en el objeto de su
regulación, de lo contrario su regulación será
necesariamente falsa. La estructura ontológica
de la acción es dada previamente a toda
valoración y regulación quien quiera normar
acciones tiene que observar la estructura
ontológica de la acción (Naturrecht und
materiale Gerechtigkeit, 1951, p. 197).
10
b) Precisamente en su mencionada obra
Naturalismus und Wertphilosophie (1935), WELZEL
pone totalmente en tela de juicio los
presupuestos básicos de la teoría causalista, de
que la causalidad sea la única y exclusiva
determinación del suceso real, y busca un
fundamento ontológico para las valoraciones
jurídico penales, que se encuentra junto a la
causalidad y, tal vez, pueda irrumpir en la misma
cadena causal dirigiéndola. Así llega, en base a
la aplicación de las aportaciones de la
Psicología del pensamiento (HÖNIGSWALD, ERISMANN,
etc.), primeramente, al concepto de
intencionalidad de sentido (Sinn-intentionalität)
y, posteriormente, con las sugerencias que
plantean las aportaciones de Nicolai HARTMANN, al
de finalidad (Finalität), como espina dorsal de
la acción. Este fundamento ontológico constituye
una de las tesis básicas sobre la que Welzel
edifica su teoría. En virtud de ello, WELZEL
reconoce una nueva estructura del concepto de
acción, que comprende tanto un aspecto interno
como uno externo, siendo los dos componentes
estructurales esenciales la causalidad y la
finalidad. Con esa estructura WELZEL intenta
contrarrestar las consecuencias dañinas que
resultan de separar entre manifestación de
voluntad y contenido de la voluntad y con ello,
también, le asigna a los elementos subjetivos
(dolo y culpa) su correspondiente ubicación
óntica en el ámbito del tipo penal surgiendo de
ello una diferente estructura para la
culpabilidad
11
c) De las consideraciones de la estructura
ontológica de la acción, la teoría finalista de
WELZEL ha extraido importantes consecuencias que
se han reflejado en la total sistemática del
delito y que la diferencian de la teoría
causalista de la acción. Entre dichas
consecuencias destacan las siguientes 1) Dolo y
culpa son extraidos del ámbito de la culpabilidad
y ubicados en el tipo penal por lo que, la
distinción entre un delito doloso y uno culposo
puede hacerse ya en el ámbito del tipo y no
esperar, como lo hace el sistema causalista,
hasta llegar al nivel de la culpabilidad 2) en
el ámbito del delito doloso, a su vez, se
establece la separación de dolo y conciencia de
la antijuridicidad, es decir, el dolo solamente
comprende el conocimiento de los elementos
objetivos del tipo mas no a la conciencia de la
antijuridicidad 3) el injusto es ahora un
injusto personal 4) la culpabilidad, por su
lado, como concepto eminentemente normativo,
adquiere una distinta estructura, en la cual el
dolo y la culpa ya no forman parte 5) también en
la esfera del delito culposo pueden reconocerse
consecuencias decisivas 6) igualmente, con
relación a ciertos problemas como el error,
autoría y participación, tentativa, etc., se
plantea un tratamiento distinto al que
tradicionalmente se ha dado.
12
III.- La ideología de la teoría de la acción
finalista. 1. Cuando WELZEL desarrolla su
teoría de la acción finalista, uno de los
aspectos fundamentales de que se ocupó fue el
análisis de la práctica jurídica legada por
regímenes autoritarios, como es el caso del
nacionalsocialismo, que hizo suyos conceptos
tradicionales, los tergiversó y los aprovechó en
su beneficio (La Teoría de la Acción Finalista,
p. 9 y s.). Ciertamente, WELZEL caracterizó al
derecho penal nacionalsocialista como
extremadamente utilitario y naturalista, ya que
partía de los siguientes principios
fundamentales justo es lo útil al pueblo, la
pena es un medio de limpieza biológica del
pueblo se trataba de una tendencia que se había
observado desde la segunda mitad del siglo pasado
y, sobre todo, cuando se desarrolló el concepto
material de antijuridicidad, entendido como
dañosidad social, el concepto de culpabilidad
fue sustituido por el éticamente indiferente de
peligrosidad y la pena fue degradada a una pura
medida finalista de defensa social (op. cit., p.
10). El nacionalsocialismo anuló las garantías
del Estado jurídico y puso como valores
centrales los de pueblo, nación y raza, en lugar
de los de individuo y sociedad. De ahí que para
WELZEL era necesario revisar lo referente a sus
límites, los límites del pensar utilitarista.
13
Para dicha forma de pensar, el sentimiento de
permanente fidelidad al derecho, es decir, la
fidelidad al Estado, es más importante que el
amparo de los bienes jurídicos concretos. Por
ello, en contra de esa forma desfigurada de
pensar, WELZEL estableció que la misión
principal del derecho penal no era, como creyó la
teoría anterior, de índole preventiva, sino
ético-social (p. 12 y s.) es decir, que el
amparo de los bienes jurídicos tienen un objetivo
negativo-preventivo, policial preventivo,
mientras que la misión central del derecho penal
es de naturaleza positiva ético-social. Por lo
tanto, la pena debe aplicarse solamente contra
acciones reprobables desde el punto de vista
ético-social y no abusando de ella para la
obtención de fines políticos. En esta función
ético-social reside la misión más importante del
derecho penal. Por eso, la pena debe aplicarse
solamente contra acciones reprobables desde el
punto de vista ético-social y no abusando de ella
para la obtención de fines políticos. Presupuesto
de la pena debe ser solamente la culpabilidad, no
la peligrosidad del autor, éticamente neutral. La
pena debe ser solamente la retribución, medida
según la magnitud de la culpabilidad, y no una
medida finalista preventiva, determinada según la
peligrosidad del autor (p. 13 y s.). Solamente
donde la función ético-social del derecho penal
no puede tener ninguna eficacia, se debe recurrir
a la función puramente preventiva de precaución
-como es el caso de los enfermos mentales o de
los criminales habituales, que constituyen un
grupo pequeño- considerándose marcadamente
desfigurada la perspectiva que considera a todo
el derecho penal desde el punto de vista del
criminal habitual.
14
Frente a esa desfiguración de la perspectiva,
dice WELZEL, es nuestra misión de hoy poner
nuevamente en el punto central la función
ético-social del derecho penal y elaborar sus
consecuencias dogmáticas. Solamente así se puede
incluir racionalmente en el derecho penal las
exigencias de un Estado de derecho. En efecto,
la función ético-social del derecho penal exige
tipos claros, bien definidos, que indiquen los
modos socialmente intolerables de la acción en
una forma determinada, y no paralicen por su
indeterminación la libertad social del individuo.
Mientras la duración de las medidas de protección
depende de la duración incierta de la
peligrosidad del autor, la pena está bien
delimitada mediante la medida de la culpabilidad
(La Teoría de la Acción Finalista, p. 15). 2.
A partir de estas ideas, que tratan de incluir
racionalmente en el derecho penal las exigencias
de un Estado de Derecho, WELZEL se da a la tarea
de elaborar sus consecuencias dogmáticas y a
desarrollar la estructuración de la teoría de la
acción finalista. Y, como se ha dicho, WELZEL se
pronunció decididamente en contra del positivismo
jurídico, por considerarla una teoría de la
omnipotencia jurídica del legislador, afirmando
que el orden positivo, real, no puede tener
cualquier contenido arbitrario. Por lo que, si
para el positivismo jurídico no hay barreras a la
omnipotencia del legislador terrenal, más que la
posibilidad física, el creador del sistema
finalista trata de contrarrestarlo pues, para
él, el legislador, en realidad, está ligado
siempre a determinados límites inmanentes del
propio Derecho positivo. Lo que muestra
claramente que, detrás del pensamiento
desarrollado por WELZEL, existe una específica
concepción del hombre, del Estado y del propio
Derecho penal
15
Dentro de esa tendencia, que aspira a reponer en
su lugar la función ético-social del derecho
penal y a extraer sus importantes consecuencias
dogmáticas, debe considerarse la estructuración
de la teoría de la acción finalista. Si el
derecho penal tiene una función específicamente
ético-social y están, según ello, en primer plano
los modos ético-socialmente intolerables de
comportamiento, entonces no basta para el
concepto de lo injusto la situación creada por el
resultado -como sucede con la teoría preventiva-,
sino que pasa a ser centro del interés penal la
naturaleza de la acción intolerable (p. 16). Es
a este sistema al que pertenece la teoría de la
acción finalista, la cual la mayoría de las veces
no se la ha considerado en su integridad, sino
que, a menudo, mas bien se toma uno u otro punto
secundario y se critica la teoría según dicho
punto. 3. La teoría de la acción finalista
sacudió a toda la dogmática tradicional del
derecho penal y su concepto de acción despertó
las más grandes controversias. No fue fácil que
se impusiera en su lugar de origen, pues fue
objeto de las más fuertes oposiciones, sobre todo
provenientes de los defensores del concepto
causal de acción durante sus primeras etapas, así
como de la llamada concepción funcionalista a
partir de la segunda mitad del S. XX. Las
críticas formuladas en su contra fueron en su
momento fundadamente rechazadas por WELZEL y
demás finalistas, salvo las que han sido
formuladas después de su muerte sobre todo por
Jakobs
16
Podría decirse que, desde el punto de vista
ontológico, actualmente la casi generalidad de
autores acepta el concepto final de acción,
aunque no todos aceptan las consecuencias
sistemáticas que de ahí se derivan. En este
punto, debe resaltarse que el propio ROXIN ha
reconocido que la teoría final de la acción, con
su giro a las estructuras ónticas y a la realidad
social, ha intentado restablecer, y no sin éxito,
la referencia de la dogmática jurídico penal a la
realidad, devolviendo sobre todo a la teoría de
la acción y a la del tipo la plasticidad de una
pura descripción del suceso". Por ello, no tienen
razón quienes afirman que las ideas, conceptos o
categorías, a los que se trata de dar carácter
prejurídico, carecen realmente de fecundidad para
la dogmática penal, pues ellos procuran,
precisamente, lograr bases firmes para garantizar
la seguridad jurídica desde los propios
contenidos de la ley y una más justa y racional
interpretación y aplicación de la ley penal.
IV.- La discusión actual 1. No obstante lo
anteriormente afirmado, con el desarrollo del
llamado sistema funcionalista, con el que volvió
a adquirir fuerza el pensamiento neokantiano,
sobre todo a partir de las elaboraciones de ROXIN
y de JAKOBS que se iniciaron en la pasada década
de los setenta, quienes se separan del método
ontológico y adoptan uno de base normativa o
teleológica, se sigue criticando al finalismo no
sólo por haber dado preponderancia a las
consideraciones ontológicas frente a las
consideraciones valorativas o normativas, sino
por vincular al legislador y a la ciencia del
Derecho penal a las estructuras lógico-objetivas.
Además, se le critica porque, en virtud de su
punto de partida ontológico, el finalismo de
WELZEL tiene pocos rendimientos para los efectos
político-criminales.
17
2. En torno a estos cuestionamientos han habido
ya diversas respuestas, en el sentido de destacar
que no es correcto que el finalismo haya
desatendido las consideraciones
político-criminales. Por el contrario, WELZEL
tuvo muy claro cuál era la función de la
dogmática jurídico penal con relación a los fines
político-criminales, precisamente al afirmar que
la ciencia del Derecho penal, como ciencia
sistemática da la base para una administración de
justicia uniforme y justa, pues sólo el
conocimiento de las relaciones internas del
Derecho eleva su aplicación por encima del acaso
y la arbitrariedad. Además, es claro que su
objetivo político-criminal no fue otro sino el
que se acomoda a exigencias de Estados
democráticos de derecho, en tanto que se trata,
con las aportaciones sistemáticas, combatir el
acaso y la arbitrariedad, partiendo del
conocimiento de las relaciones internas del
Derecho (cfr. M. MORENO, Ontologismo o
normativismo como base de la dogmática penal y de
la politica criminal, 2001). No cabe duda,
entonces, que la construcción teórica que parte
del punto de vista ontologicista tiene sus
rendimientos para los efectos político-criminales,
pues en ella destaca la consideración de la
misión del Derecho penal y de los fines de la
pena. En otras palabras, la consideración
ontológica no desvincula al Derecho penal de sus
objetivos político-criminales, sino simplemente
le señala sus marcos de referencia reales.
18
3. De ahí que, según se observa, quienes han
rechazado el ontologismo como una de las bases de
la construcción dogmática, empiecen a
reconciliarse con él, como sucede con ROXIN y
SCHÜNEMANN, pues las construcciones sistemáticas
no pueden limitarse al puro derecho positivo sin
consideración de su base real. Además, ante una
actitud de rechazo de las consideraciones
ontológicas, aparece inmediatamente la
advertencia de WELZEL, de que no debemos olvidar
que formados en las teorías puramente
positivistas se encontraron los juristas alemanes
con el Tercer Reich, que tomó el positivismo
jurídico al pie de la letra y lo llevó hasta sus
últimas consecuencias, de que el Estado puede
ordenar cualquier contenido jurídico, aún aquél
que carezca absolutamente de ética (cfr. Más
allá del Derecho Natural y del Positivismo
Jurídico, 1962, pp. 11 y ss. Recordemos sólo que
esta actitud se observó en uno de los grandes
pensadores de la época nacionalsocialista, G.
RADBRUCH, quien consagró en su obra el
positivismo de ese momento, escribiendo que
Quien puede imponer el derecho, demuestra de
esta manera que es quien está llamado a dictar el
derecho. El juez tiene la obligación
profesional de hacer valer la voluntad de validez
de la ley, sacrificar el propio sentimiento
jurídico ante la orden autoritaria, preguntar
únicamente qué es lo que es derecho y nunca si
también es justo (Filosofía del Derecho, 3ª.
Ed., 1932). Sin embargo, después de la enorme
experiencia que implicó el sistema
nacionalsocialista, el propio RADBRUCH escribió
que la ciencia del derecho debe reflexionar
nuevamente sobre la milenaria sabiduría que
afirma que existe un derecho superior a la ley,
un derecho natural, un derecho divino, un derecho
racional, según el cual la injusticia es siempre
injusticia aún cuando se la vacíe en las formas
de una ley (Die Erneuerung des Rechts, en Die
Wandlung, II, Jg., 1947 y WELZEL, Naturrecht
und materiale Gerechtigkeit, 1962, p. 219 y s.).
19
De esa reflexión debe llegarse a la afirmación de
que, si bien WELZEL reconoce que todo derecho
tiene que ser un orden real, positivo, ello de
ninguna manera significa que ese orden real pueda
tener cualquier contenido consecuentemente,
rechaza la teoría de la omnipotencia jurídica del
legislador y, por tanto, rechaza que éste pueda
establecer cualquier contenido jurídico. Por
ello, puede igualmente afirmarse que, de la misma
manera que el positivismo jurídico del siglo 19 y
20 en realidad no podía desembarazarse de
fundamentos jusnaturalistas o de sustancias
éticas, detrás del actual normativismo también se
encuentra una base ontológica, de la que algunos
quieren súbitamente desembarazarse.
20
Ceremonia de Inauguración
21
Palabras del Dr. Moisés Moreno Hernández Presiden
te del Centro de Estudios de Política Criminal y
Ciencias Penales, A.C.
22
Palabras del Mtro. Gerardo Laveaga
Rendón Director del Instituto Nacional de
Ciencias Penales
23
Declaración inaugural a cargo del Mtro. Raúl
Valadés García Rector de la Universidad La Salle
24
PRIMERA SESIÓN Aspectos Filosófico-políticos del
Pensamiento de Welzel Coordinador Dr. Sergio
García Ramírez
25
Dr. Hans Joachim Hirsch Conf Sobre la crítica
al finalismo
Dr. Edgardo Alberto Donna Conf El pensamiento
de Welzel entre el positivismo y el nacionalismo
26
Dr. Fernando VelásquezVelásquez Conf Hans
Welzel una aproximación a su vida y a su obra
Dr. Alejandro Aponte Cardona Conf Hans Welzel
la tensión entre derecho natural y derecho
positivo. Una visión en perspectiva
27
SEGUNDA SESIÓN Fundamentos Metodológicos de la
Dogmática Penal de la Política Criminal en el
Pensamiento de Welzel Coordinadora Dra. Olga
Islas de González Mariscal
28
Lic. Rodolfo Félix Cárdenas Conf Ontologismo y
normativismo en el finalismo enlos años
cincuenta En ausencia del Dr. José Cerezo Mir
Dr. Luis Gracia Martín Conf El finalismo como
método sintético real-normativo para la
construcción de la teoría del delito
29
Dr. Moisés Moreno Hernández Conf El Ontologismo
de Welzel como fundamento de la dogmática penal y
de la política criminal
Dr. Nodier Agudelo Betancur Conf De Francesco
Carrara a Hans Welzel Acerca de los límites del
legislador penal
30
Dr. Enrique Díaz Aranda Conf La función rectora
de los elementos normativos del tipo objetivo
frente al tipo subjetivo
31
TERCERA SESIÓN Fundamentos Metodológicos de la
Dogmática Penal de la Política Criminal en el
Pensamiento de Welzel Coordinador Dr. Alejandro
González Gómez
32
Dr. Wolfang Schöne Conf Hans Welzel y la nueva
imagen del sistema penal el finalismo entre
ciencia, política criminal y legislación
Dr. Bernd Schünemann Conf Lo permanente y lo
transitorio del pensamiento de Welzel en la
dogmática penal de principios del siglo XXI
33
Dr. Juan Bustos Ramírez Conf Seguridad
ciudadana y seguridad jurídica
Dr. Enrique Bacigalupo Conf El fundamento del
la teoría del error
34
CUARTA SESIÓN Problemas contemporáneos de la
dogmática penal y de la política criminal
Coordinador Dr. Rolando Tamayo Salmorán
35
Dra. Alicia Gil Gil Conf Las distintas
concepciones actuales sobre la prevención general
positiva y su conexión con la idea de la
protección de los valores ético-sociales de Hans
Welzel
36
Dr. Eberhard Struensee Conf El parámetro
individual de la imprudencia
Dr. Miguel Ontiveros Alonso Conf El riesgo
permitido en Derecho Penal
37
Lic. Elpidio Ramírez Conf El finalismo en el
marco de una nueva teoría penal
Lic. José Lino Sánchez Sandoval Conf Moderno
sistema de responsabilidad penal juvenil a la luz
de la teoria finalista de la acción de Hans
Welzel
38
QUINTA SESIÓN Problemas contemporáneos de la
dogmática penal y de la política criminal
Coordinador Dr. Luis Fernández Doblado
39
Dra. Alicia Azzolini Bincaz Conf La moderna
teoría de la imputación objetiva y sus
diferencias con el finalismo
Dr. Raúl González-Salas Campos Conf La
distinción de la ilicitud y la culpabilidad
40
Dr. Hans Joachim Hirsch Conf El injusto del
delito culposo
Lic. Jorge Nader Kuri Conf Desarrollo actual
del injusto de los delitos culposos
41
Dr. Gerardo Carmona Castillo Conf El cuerpo
del delito y la probable responsabilidad en la
Constitución Mexicana desde la perpectiva
finalista
42
SEXTA SESIÓN Dogmática penal, política criminal
y derecho penal internacional Coordinadora
Dra. María Elena Leguízamo Ferrer
43
Dra. Rebeca E. Contreras López Conf El elemento
de internacionalidad en los crímenes de lessa
humanidad y genocidio del Estatuto de Roma ( El
dolo en la perspectiva finalista)
Dr. Rafael Márquez Piñero Conf El impacto de la
reforma del derecho penal en los preceptos
sustantivos desde la perspectiva de la dogmática
jurídica
44
Dr. Ramón de la Cruz Ochoa Conf El Derecho
penal del enemigo
Dr. Luis Gracia Martín Conf Consideraciones
críticas acerca del actualmente denominado
derecho penal del enemigo
45
Entrega de reconocimientos y constancias
46
Clausura de la II JORNADA INTERNACIONAL DE
DERECHO PENAL Lo permanente y lo transitorio
del pensamiento de Hans Welzel en la política
criminal y en la dogmática penal del S.
XXI Homenaje al profesor de Bonn Hans Welzel
Lic. Armando Salinas Torre
47
CENTRO DE ESTUDIOS DE POLITICA CRIMINAL Y
CIENCIAS PENALES, A.C.
CEPOLCRIM Rio San Ángel No. 81, Col. Guadalupe
Inn Deleg. Álvaro Obregón, C.P. 01020 México,
Distrito Federal Tel/faxes 5661-6437, 5661-7163
y 5661-7419 http//www.cepolcrim.org.mx e-mail
contacto_at_cepolcrim.org.mx
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