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Acci

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Acci n publiciana Acci n negatoria Acci n de jactancia Acciones de exclusi n Material para uso del curso Derechos Reales II Facultad de Derecho – PowerPoint PPT presentation

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Title: Acci


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Acción publiciana Acción negatoria Acción de
jactancia Acciones de exclusión
  • Material para uso del curso
  • Derechos Reales II
  • Facultad de Derecho
  • Universidad de Costa Rica
  • Prof. Marco Vinicio Alvarado Quesada

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Acción publiciana
  • Se discute el mejor derecho de poseer,
    protegiendo al poseedor de mejor derecho frente a
    otro poseedor de peor derecho, con el objeto de
    reivindicar la posesión sobre un bien inmueble en
    litigio.De hecho en Costa Rica se le ha
    denominado acción del mejor derecho de posesión.

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Resulta indispensable que concurran tres
requisitos    
  • Legitimación activa la parte actora debe
    demostrar su derecho de poseedor sobre el bien a
    reivindicar.
  • Legitimación pasiva   la parte demandada debe
    ser poseedora ilegítima o con un título de menor
    rango que la demandada.  
  • Identidad de la cosa   que el bien sobre el cual
    se reclama el derecho es el mismo que posee la
    parte demandada.

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Para conferir el derecho de posesión por mas de 1
año (279.2, 860 Código Civil) la posesión debe
reunir una serie de requisitos
  • Tiene que ser pública, es decir, le debe constar
    al despojado (ordinal 279 inciso segundo)
  • Debe mediar buena fe (artículo 284 y 285)
  • Debe ejercerse en calidad de propietario, de
    manera continua, y pacífica (ordinal 856).  
  • De faltar alguno, no se adquiere el derecho de
    posesión.  
  • Una vez adquirido, su titular puede aspirar a
    obtener el de propiedad por prescripción positiva
    posesión ad usucapionem- si se cumplen con los
    presupuestos señalados en los numerales 853 y
    856, siempre que haya transcurrido el plazo
    dispuesto en el ordinal 860 que es de 10 años

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Acción Reivindicatoria Acción publiciana
Concepto Aquélla por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende también como la acción real que compete al dueño de la cosa contra el poseedor de la misma, para que se la restituya con los frutos, accesiones y abono de menoscabos. Es en la cual se discute el mejor derecho de poseer, protegiendo al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho, con el objeto de reivindicar la posesión sobre la finca en litigio
Que debe demostrarse? La titularidad, el dominio sobre el bien La posesión de mejor derecho, incluso la hábil para la usucapión
Contra quien puede ejercitarse? Contra cualquier detentador o poseedor que afecte su dominio Contra el poseedor sin título o con título inferior al del demandante
A que clase de bienes hace referencia? Bienes inmuebles INSCRITOS mientras otro no haya adquirido la propiedad por usucapión Bienes inmuebles donde se discute estrictamente el derecho de posesión, incluso bienes no inscritos en el Registro Público
Finalidad Recuperar el dominio de un inmueble del que ha sido ilegítimamente despojado Lograr un pronunciamiento que establezca el mejor derecho de posesión y por ende, su restitución
Fundamento normativo 264.5, 316,320,321 del Código Civil 277, 317, 318, 319 y 322 del Código Civil
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Jurisprudencia Voto 34-2003Sala Primera
  • está concebida precisamente para tutelar al
    poseedor legítimo frente al ilegítimo, con miras
    a restituirle de la que hubiere sido
    indebidamente privado o bien a que se declare su
    derecho preferente ante otro poseedor

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  • Así las cosas, la finalidad de la acción
    publiciana es lograr un pronunciamiento que
    establezca el mejor derecho de posesión del actor
    y por ende, su restitución frente al demandado,
    quien del todo no tiene ese derecho o teniéndolo,
    es de inferior categoría con respecto al otro. En
    el caso bajo estudio, como con acierto lo
    dispusieron los juzgadores de instancia, la
    acción publiciana resulta improcedente, en el
    tanto el actor pretende por una parte, el
    reconocimiento de su derecho de posesión no sobre
    el de otro poseedor sino frente al de un
    propietario registral y por otra, quiere derivar
    de ello la nulidad de un título registral que
    asienta el derecho de propiedad de su
    trasmitente, alegando que le fue otorgado sobre
    cosa ajena, cuando en realidad, su padre lo que
    le traspasó fue la posesión y no la propiedad que
    a ese momento no ostentaba."

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Acción negatoria
  • Es una acción real que compete al dueño de la
    finca sin gravamen, sobre la cual se pretende
    tener un derecho sobre la misma, como lo sería
    especialmente por otro disfrutar una servidumbre,
    para que se declare la libertad del predio, se
    condene al perturbador a la indemnización de
    daños y perjuicios causados y se le aperciba de
    que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el
    derecho del dueño con el derecho o uso de
    servidumbres que no existen.

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Acción negatoria
  • La acción negatoria es también una acción real
    que puede ser ejercitada tanto por un
    propietario, como por quien ostenta legítimamente
    otro derecho real. "La acción negatoria asiste al
    propietario para obtener la declaración de que la
    cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta
    al derecho que otro se atribuye sobre ella. Se
    llama negatoria o de libertad de la propiedad y
    puede ejercitarla todo propietario, poseedor o
    no, exclusivo o copropietario, tanto de bienes
    muebles como de bienes inmuebles... Se trata de
    un medio de defensa contra la inquietación o
    intromisión en la propiedad ajena, cometida sobre
    la base de atribuirse un derecho... La acción no
    aparece expresamente regulada por el Código
    Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su
    ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal
    Supremo. (VOTO 521-F-03 TRIBUNAL AGRARIO DEL
    SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
    GOICOECHEA, A LAS TRECE HORAS TREINTA MINUTOS DEL
    CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES.)

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Acción negatoria
  • El titular de la acción no es necesariamente el
    propietario, pues, puede intentar la acción el
    poseedor a título de dueño o que tenga derecho
    real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es
    procedente en relación con bienes inmuebles.El
    objeto de esta acción es el de obtener la
    declaración de libertad o la de reducción de
    gravámenes de un bien inmueble, la demolición de
    obras o señales que importen gravámenes, o
    anotación en el Registro Público de la Propiedad
    Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños
    y perjuicios

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Requiere para su ejercicio
  • Que el actor justifique en principio su derecho
    de propiedad mediante la presentación del
    correspondiente título de adquisición de la cosa
  • Que pruebe la perturbación que el demandado le
    haya causado en el goce de su propiedad,
    perturbación, que ha de ser realizada con
    pretensión de ostentar un derecho real, pues para
    reprimir perturbaciones de puro hecho no hace
    falta acudir a esta acción.
  • En cambio no es preciso que pruebe el actor la
    inexistencia de la servidumbre o derecho real
    pretendidos por el tercero, pues es principio de
    Derecho que la propiedad se presume libre (295,
    302, 376 Código Civil) y que el que sostiene la
    existencia de limitaciones a la misma es quien
    debe probarlas.

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Jurisprudencia Voto 1081-04Sala Primera
  • "VIII-... Por otro lado, lo peticionado en los
    puntos 2, 3 y 4, corresponde a la denominada
    acción negatoria, porque el propietario niega
    el derecho que otro alega tener sobre el bien. Se
    trata de una acción meramente declarativa, que
    persigue obtener un pronunciamiento judicial de
    que el demandado no tiene ningún derecho sobre el
    inmueble. En este tipo de acciones el actor no
    necesita probar la inexistencia del derecho que
    niega, pues la propiedad se presume libre hasta
    que conste lo contrario, le corresponde a la
    parte contraria acreditar la existencia del
    derecho discutido. De conformidad con la
    doctrina, para su procedencia, se requiere que
    concurran dos requisitos 1) la justificación del
    dominio actual del actor y 2) la prueba de los
    actos de perturbación en el goce o ejercicio del
    dominio. Se indica, además, que esta inquietud
    debe ser realizada con la intención de procurarse
    un derecho real sobre la cosa, pues para repeler
    las de mero hecho pueden utilizarse las acciones
    posesorias. "
  •  

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Acción de jactancia
  • El principio es que a nadie puede obligarse a
    intentar o proseguir una acción contra su
    voluntad excepto cuando alguno públicamente se
    jacte de que otro es su deudor, o de que tiene
    que deducir derechos sobre alguna cosa que otro
    posee, por lo que esta persona es obligada a
    ejercer su derecho procesal de acción.

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Acción de jactancia
  • Es objeto de esta acción obligar al
    jactancioso a deducir la acción que afirme tener
    dentro del plazo que le señale el juzgador,
    apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá
    por desistido de la acción que haya sido materia
    de la jactancia. Es sujeto demandado en esta
    acción la persona que públicamente (notoriamente)
    se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene
    que deducir derechos sobre alguna cosa que otro
    posee. Es sujeto actor o demandante en esta
    acción, el poseedor de la cosa respecto de la
    cual se ha indicado por el jactancioso que se
    deducirán derechos o la persona a la que se ha
    imputado ser deudor del jactancioso.

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Regulación
  • 477 CPC el que se jacta de tener un derecho del
    que no estuviere gozando se le obliga a presentar
    la demanda.
  • 478 CPC caduca después de haber transcurrido 3
    meses desde que ocurrieron los hechos.
  • 480 CPC si el demandado manifiesta que
    presentara la demanda el juez le concede 15 días
    para que la presente.
  • Pero si no contesta, si acepta los hechos pero
    dice que no presentara la demanda o si dice que
    presenta la demanda pero no lo hace, a petición
    de parte el juez condenara al jactancioso a pagar
    de 2 a 5 días multa para los fondos de educación
    y el pago de ambas costas a favor del actor.
  • 481 CPC si el demandado establece la demanda se
    da por terminado el proceso sin pronunciamiento
    sobre el fondo.

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Jurisprudencia Voto 91-1992Sala Primera
  • "Como existen dos demandados con diferente
    domicilio, resulta competente el Tribunal del
    domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
    actor, quien hizo esa elección al plantear el
    proceso. Aunque se refiera a la propiedad de un
    inmueble, la jactancia no es una pretensión real
    sino personal." 

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Acción de jactanciaJurisprudencia
  • ACCION DE JACTANCIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTA ES
    DECLARATIVA Y POR LO TANTO NO ES REGISTRABLE.
    (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El fin
    principal que se busca con la acción de jactancia
    es obtener una sentencia condenatoria en parte y
    declarativa en parte, que obligue al demandado a
    intentar la acción que dice tener, dentro del
    plazo que el juez le fije, bajo el apercibimiento
    de tenerlo por desistido de ella, si no lo hace.
    La acción es de condena parcialmente, porque
    tiende a imponer una obligación al demandado, la
    de que ejercite la acción en cierto tiempo. Es
    igualmente declarativa porque declara,
    condicionalmente, que el demandado es
    jactancioso, y que su acción caducaría si no la
    ejercita en el plazo señalado. La sentencia
    ejecutoria que declara procedente la acción de
    jactancia no constituye título para obtener el
    cumplimiento de la obligación o condena contenida
    en la declaración, pues la única consecuencia que
    establece la ley para el caso de que no se acate
    el fallo, es que se tendrá al demandado por
    desistido de la acción que ha sido objeto de la
    jactancia. Como se advierte, se trata de la
    pérdida, por caducidad, de un derecho procesal,
    no del derecho sustantivo que pueda subyacer, el
    cual no se discute en esta clase de juicios, por
    lo tanto la sentencia de jactancia no encuadra en
    ninguna de las hipótesis que prevé la fracción I
    del numeral 2937 del Código Civil del Estado de
    Jalisco, para que sea inscrita en el Registro
    Público, habida cuenta que en dicha sentencia no
    se deciden cuestiones de propiedad y por ende,
    jamás podrá tener por consecuencia que se limiten
    o afecten las inscripciones registrales de los
    derechos reales que no fueron materia de la
    litis.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Corte Suprema
    Mexicana.Amparo en revisión 665/90. Eduardo
    Guereña Mendivil. 13 de febrero de 1991.
    Unanimidad de votos. Ponente Gilda Rincón Orta.
    Secretaria Ana María Serrano Oseguera.

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Acciones de exclusión
  • DESLINDE
  • AMOJONAMIENTO
  • CERRAMIENTO

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Acciones de exclusiónCódigo Civil
  • Artículo 264
  • El dominio o propiedad sobre una cosa comprende
    los derechos
  • 4. De defensa y exclusión
  • Artículo 295
  • El propietario tiene derecho a gozar de su cosa,
    con exclusión de cualquiera otra persona, y a
    emplear para ese fin todos los medios que las
    leyes no vedan.

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DESLINDE
  • El deslinde es la operación de agrimensura para
    trazar una línea divisoria entre dos propiedades
    continuas. Se entiende por deslinde al acto
    formal de distinguir los límites de una
    propiedad. (el deslinde no indica quién es el
    propietario de la propiedad).
  • Tipos de deslindes
  • Deslinde particular. Se da entre particulares.
  • Deslinde oficial. Se da entre una entidad oficial
    y particulares.

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DeslindeCódigo Civil
  • Artículo 296
  • El propietario, el usufructuario, el usuario y
    cualquiera que posea como dueño tienen el derecho
    de obligar a los dueños de los predios
    confinantes a que concurran a la demarcación de
    linderos entre su predio y los de ellos,
    haciéndose la demarcación y amojonamiento a
    expensas comunes.
  • También tiene derecho, si se ha quitado alguno de
    los mojones que deslindan su propiedad, para
    pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo
    y le indemnice los perjuicios que la remoción le
    hubiera causado.
  • Artículo 297
  • La demarcación de linderos se hará conforme a los
    títulos de cada uno, y a falta de títulos
    suficientes para el caso, conforme a los
    resultare de la posesión en que estuvieren los
    confinantes.

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DeslindeCódigo Civil
  • Artículo 298
  • Si los títulos no determinaren los límites ni el
    área de cada terreno y la cuestión no pudiere
    resolverse por la posesión o por otro medio de
    prueba en juicio contencioso, se hará la
    demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de
    la contienda por partes iguales.
  • Artículo 299
  • Si la extensión que resultare del conjunto de
    todos los títulos de los confinantes fuere mayor
    o menor que la de la totalidad del terreno, el
    exceso o falta se distribuirá proporcionalmente
    entre ellos.

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AMOJONAMIENTO
  • El amojonamiento es la colocación de signos
    materiales para indicar dicha línea de modo
    permanente. El amojonamiento sirve para plasmar
    físicamente los límites de la propiedad. La
    acción de amojonar es una operación posterior y
    consecuencia del deslinde.
  • La operación completa consta de 4 etapas
  • Examen de títulos y pruebas para determinar la
    extensión de los fundos.
  • Medida de los terrenos.
  • Colocación de los mojones cuya base debe ocupar
    por partes iguales los terrenos.
  • Sentar acta.

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AMOJONAMIENTO
  • Si por falta de prueba o vaguedad de los títulos,
    no pudiere saberse cuales son los límites, la
    parte sobrante o faltante de tierra se reparte
    por igual.
  • Los gastos de medida del terreno deben correr por
    cuenta de cada uno y los gastos de
    amojonamiento, corren por cuanta de ambos, si
    ambos se benefician.
  • El derecho de pedir la demarcación, se funda en
    un interés público, pues es típico tema de
    conflicto, y al ser el atributo esencial del
    dominio es imprescriptible. (Art. 320 C.C.)

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AmojonamientoCódigo Civil
  • Artículo 300
  • Si los mojones hubieren sido colocados
    equivocadamente por un título no contestado, se
    rectificará el error sin que pueda oponerse la
    prescripción.
  • Artículo 301
  • La mensura de un terreno, sea o no protestada, no
    basta por sí sola para probar la posesión del
    mismo terreno.

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Trámite del deslinde y amojonamiento
  • El articulo 886 CPC nos dice que el tramite para
    realizar el deslinde y el amojonamiento, se
    observará el siguiente trámite
  • 1) En la solicitud se expresará si el deslinde
    debe practicarse en toda la extensión del
    perímetro del terreno, o solamente en una parte
    que confine con un inmueble determinado se
    indicarán los nombres y la residencia de las
    personas que deban ser
  • citadas al acto, o que se ignoran esas
    circunstancias. Deberá acompañarse el título de
    propiedad.
  • 2) El juez señalará el día y la hora en la que
    haya de comenzar el acto, previa citación a todos
    los interesados para que concurran con sus
    títulos o los remitan los desconocidos y los de
    ignorada residencia serán citados por un edicto
    que se publicará una vez en el Boletín Judicial.
  • 3) La falta de asistencia de alguno de los
    colindantes no suspenderá la práctica del
    deslinde y amojonamiento dicho colindante podrá
    debatir su pretensión en proceso abreviado, si se
    creyere despojado en virtud del deslinde
    practicado.

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Trámite del deslinde y amojonamiento
  • 4) El deslinde se hará conforme con lo
    establecido en el capítulo V, título II, libro
    II, del Código Civil, y podrán concurrir
    agrimensores y peritos de nombramiento de los
    interesados.
  • 5) Realizados sin oposición el deslinde y el
    amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con
    indicación de todas las circunstancias que den a
    conocer la línea divisoria de las fincas, los
    mojones colocados o mandados a colocar, su
    dirección y distancia de uno a otro, así como
    también de todas las cuestiones importantes que
    se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el
    acta el juez, el secretario y los concurrentes
    de ella se darán copias a los interesados que las
    pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno
    lo solicitare.
  • 6) Si no pudiere terminarse la diligencia en un
    día, se suspenderá para continuarla el día más
    inmediato posible.
  • Artículo 888.- Gastos.
  • Respecto a los gastos el juez señalará lo que le
    toque a cada colindante en los gastos de deslinde
    y amojonamiento.

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CERRAMIENTO
  • Es facultativo para el propietario o poseedor
    cerrar su finca del modo que estime conveniente,
    sin perjuicio de las servidumbres e imposiciones
    de ley que soporte.
  • Esta facultad se convierte en obligatoria cuando
    el inmueble está situado dentro del radio de las
    poblaciones y el dueño del predio colindante
    exige que se haga la divisoria por medio de
    cualquier instrumento (de no estar así
    localizadas, el vecino solo puede pedir el
    deslinde y amojonamiento). Ambos vecinos deben
    contribuir a la construcción y reparación de la
    divisoria.

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CERRAMIENTO
  • Si el vecino no tiene dinero para hacer la
    divisoria o no le interesa, puede librarse
    cediendo al otro la mirad del suelo en que se ha
    de construir la divisoria y renunciando a la
    medianería.
  • El artículo 303 CC estipula que si no hay acuerdo
    sobre altura, o los reglamentos urbanos no lo
    dicen, la divisoria debe ser de 3 metros de
    altura.

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CerramientoCódigo Civil
  • Artículo 302
  • Todo propietario o poseedor tiene el derecho de
    cerrar su propiedad o posesión con paredes,
    cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le
    convenga, salvo las servidumbres constituidas a
    favor de otro predio y lo que disponga los
    reglamentos de policía.
  • Artículo 303
  • Dentro del radio de los pueblos, villas y
    ciudades, cualquier propietario puede obligar a
    su colindante a que contribuya a la construcción
    o reparación de la divisoria entre sus edificios,
    patios, corrales o jardines.
  • La altura de la divisoria se determinará por los
    correspondientes reglamentos.
  • A falta de reglamentos y de costumbres, la
    divisoria que se construya tendrá tres metros de
    altura por lo menos.
  • Artículo 304
  • El vecino que no quiera contribuir a los gastos
    de cerramiento o divisoria, puede librarse de
    ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de
    levantarse el cerco o pared y renunciando a la
    medianería.
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