Title: Acci
1Acción publiciana Acción negatoria Acción de
jactancia Acciones de exclusión
- Material para uso del curso
- Derechos Reales II
- Facultad de Derecho
- Universidad de Costa Rica
- Prof. Marco Vinicio Alvarado Quesada
2Acción publiciana
- Se discute el mejor derecho de poseer,
protegiendo al poseedor de mejor derecho frente a
otro poseedor de peor derecho, con el objeto de
reivindicar la posesión sobre un bien inmueble en
litigio.De hecho en Costa Rica se le ha
denominado acción del mejor derecho de posesión.
3Resulta indispensable que concurran tres
requisitos
- Legitimación activa la parte actora debe
demostrar su derecho de poseedor sobre el bien a
reivindicar. - Legitimación pasiva la parte demandada debe
ser poseedora ilegítima o con un título de menor
rango que la demandada. - Identidad de la cosa que el bien sobre el cual
se reclama el derecho es el mismo que posee la
parte demandada. -
4Para conferir el derecho de posesión por mas de 1
año (279.2, 860 Código Civil) la posesión debe
reunir una serie de requisitos
- Tiene que ser pública, es decir, le debe constar
al despojado (ordinal 279 inciso segundo) - Debe mediar buena fe (artículo 284 y 285)
- Debe ejercerse en calidad de propietario, de
manera continua, y pacífica (ordinal 856). - De faltar alguno, no se adquiere el derecho de
posesión. -
- Una vez adquirido, su titular puede aspirar a
obtener el de propiedad por prescripción positiva
posesión ad usucapionem- si se cumplen con los
presupuestos señalados en los numerales 853 y
856, siempre que haya transcurrido el plazo
dispuesto en el ordinal 860 que es de 10 años
5Acción Reivindicatoria Acción publiciana
Concepto Aquélla por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende también como la acción real que compete al dueño de la cosa contra el poseedor de la misma, para que se la restituya con los frutos, accesiones y abono de menoscabos. Es en la cual se discute el mejor derecho de poseer, protegiendo al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho, con el objeto de reivindicar la posesión sobre la finca en litigio
Que debe demostrarse? La titularidad, el dominio sobre el bien La posesión de mejor derecho, incluso la hábil para la usucapión
Contra quien puede ejercitarse? Contra cualquier detentador o poseedor que afecte su dominio Contra el poseedor sin título o con título inferior al del demandante
A que clase de bienes hace referencia? Bienes inmuebles INSCRITOS mientras otro no haya adquirido la propiedad por usucapión Bienes inmuebles donde se discute estrictamente el derecho de posesión, incluso bienes no inscritos en el Registro Público
Finalidad Recuperar el dominio de un inmueble del que ha sido ilegítimamente despojado Lograr un pronunciamiento que establezca el mejor derecho de posesión y por ende, su restitución
Fundamento normativo 264.5, 316,320,321 del Código Civil 277, 317, 318, 319 y 322 del Código Civil
6Jurisprudencia Voto 34-2003Sala Primera
- está concebida precisamente para tutelar al
poseedor legítimo frente al ilegítimo, con miras
a restituirle de la que hubiere sido
indebidamente privado o bien a que se declare su
derecho preferente ante otro poseedor
7- Así las cosas, la finalidad de la acción
publiciana es lograr un pronunciamiento que
establezca el mejor derecho de posesión del actor
y por ende, su restitución frente al demandado,
quien del todo no tiene ese derecho o teniéndolo,
es de inferior categoría con respecto al otro. En
el caso bajo estudio, como con acierto lo
dispusieron los juzgadores de instancia, la
acción publiciana resulta improcedente, en el
tanto el actor pretende por una parte, el
reconocimiento de su derecho de posesión no sobre
el de otro poseedor sino frente al de un
propietario registral y por otra, quiere derivar
de ello la nulidad de un título registral que
asienta el derecho de propiedad de su
trasmitente, alegando que le fue otorgado sobre
cosa ajena, cuando en realidad, su padre lo que
le traspasó fue la posesión y no la propiedad que
a ese momento no ostentaba."
8Acción negatoria
- Es una acción real que compete al dueño de la
finca sin gravamen, sobre la cual se pretende
tener un derecho sobre la misma, como lo sería
especialmente por otro disfrutar una servidumbre,
para que se declare la libertad del predio, se
condene al perturbador a la indemnización de
daños y perjuicios causados y se le aperciba de
que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el
derecho del dueño con el derecho o uso de
servidumbres que no existen.
9Acción negatoria
- La acción negatoria es también una acción real
que puede ser ejercitada tanto por un
propietario, como por quien ostenta legítimamente
otro derecho real. "La acción negatoria asiste al
propietario para obtener la declaración de que la
cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta
al derecho que otro se atribuye sobre ella. Se
llama negatoria o de libertad de la propiedad y
puede ejercitarla todo propietario, poseedor o
no, exclusivo o copropietario, tanto de bienes
muebles como de bienes inmuebles... Se trata de
un medio de defensa contra la inquietación o
intromisión en la propiedad ajena, cometida sobre
la base de atribuirse un derecho... La acción no
aparece expresamente regulada por el Código
Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su
ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. (VOTO 521-F-03 TRIBUNAL AGRARIO DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
GOICOECHEA, A LAS TRECE HORAS TREINTA MINUTOS DEL
CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES.)
10Acción negatoria
- El titular de la acción no es necesariamente el
propietario, pues, puede intentar la acción el
poseedor a título de dueño o que tenga derecho
real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es
procedente en relación con bienes inmuebles.El
objeto de esta acción es el de obtener la
declaración de libertad o la de reducción de
gravámenes de un bien inmueble, la demolición de
obras o señales que importen gravámenes, o
anotación en el Registro Público de la Propiedad
Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños
y perjuicios
11Requiere para su ejercicio
- Que el actor justifique en principio su derecho
de propiedad mediante la presentación del
correspondiente título de adquisición de la cosa - Que pruebe la perturbación que el demandado le
haya causado en el goce de su propiedad,
perturbación, que ha de ser realizada con
pretensión de ostentar un derecho real, pues para
reprimir perturbaciones de puro hecho no hace
falta acudir a esta acción. - En cambio no es preciso que pruebe el actor la
inexistencia de la servidumbre o derecho real
pretendidos por el tercero, pues es principio de
Derecho que la propiedad se presume libre (295,
302, 376 Código Civil) y que el que sostiene la
existencia de limitaciones a la misma es quien
debe probarlas.
12Jurisprudencia Voto 1081-04Sala Primera
- "VIII-... Por otro lado, lo peticionado en los
puntos 2, 3 y 4, corresponde a la denominada
acción negatoria, porque el propietario niega
el derecho que otro alega tener sobre el bien. Se
trata de una acción meramente declarativa, que
persigue obtener un pronunciamiento judicial de
que el demandado no tiene ningún derecho sobre el
inmueble. En este tipo de acciones el actor no
necesita probar la inexistencia del derecho que
niega, pues la propiedad se presume libre hasta
que conste lo contrario, le corresponde a la
parte contraria acreditar la existencia del
derecho discutido. De conformidad con la
doctrina, para su procedencia, se requiere que
concurran dos requisitos 1) la justificación del
dominio actual del actor y 2) la prueba de los
actos de perturbación en el goce o ejercicio del
dominio. Se indica, además, que esta inquietud
debe ser realizada con la intención de procurarse
un derecho real sobre la cosa, pues para repeler
las de mero hecho pueden utilizarse las acciones
posesorias. " -
13Acción de jactancia
- El principio es que a nadie puede obligarse a
intentar o proseguir una acción contra su
voluntad excepto cuando alguno públicamente se
jacte de que otro es su deudor, o de que tiene
que deducir derechos sobre alguna cosa que otro
posee, por lo que esta persona es obligada a
ejercer su derecho procesal de acción. -
14Acción de jactancia
- Es objeto de esta acción obligar al
jactancioso a deducir la acción que afirme tener
dentro del plazo que le señale el juzgador,
apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá
por desistido de la acción que haya sido materia
de la jactancia. Es sujeto demandado en esta
acción la persona que públicamente (notoriamente)
se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene
que deducir derechos sobre alguna cosa que otro
posee. Es sujeto actor o demandante en esta
acción, el poseedor de la cosa respecto de la
cual se ha indicado por el jactancioso que se
deducirán derechos o la persona a la que se ha
imputado ser deudor del jactancioso.
15Regulación
- 477 CPC el que se jacta de tener un derecho del
que no estuviere gozando se le obliga a presentar
la demanda. - 478 CPC caduca después de haber transcurrido 3
meses desde que ocurrieron los hechos. - 480 CPC si el demandado manifiesta que
presentara la demanda el juez le concede 15 días
para que la presente. - Pero si no contesta, si acepta los hechos pero
dice que no presentara la demanda o si dice que
presenta la demanda pero no lo hace, a petición
de parte el juez condenara al jactancioso a pagar
de 2 a 5 días multa para los fondos de educación
y el pago de ambas costas a favor del actor. - 481 CPC si el demandado establece la demanda se
da por terminado el proceso sin pronunciamiento
sobre el fondo.
16Jurisprudencia Voto 91-1992Sala Primera
- "Como existen dos demandados con diferente
domicilio, resulta competente el Tribunal del
domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
actor, quien hizo esa elección al plantear el
proceso. Aunque se refiera a la propiedad de un
inmueble, la jactancia no es una pretensión real
sino personal."
17Acción de jactanciaJurisprudencia
- ACCION DE JACTANCIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTA ES
DECLARATIVA Y POR LO TANTO NO ES REGISTRABLE.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El fin
principal que se busca con la acción de jactancia
es obtener una sentencia condenatoria en parte y
declarativa en parte, que obligue al demandado a
intentar la acción que dice tener, dentro del
plazo que el juez le fije, bajo el apercibimiento
de tenerlo por desistido de ella, si no lo hace.
La acción es de condena parcialmente, porque
tiende a imponer una obligación al demandado, la
de que ejercite la acción en cierto tiempo. Es
igualmente declarativa porque declara,
condicionalmente, que el demandado es
jactancioso, y que su acción caducaría si no la
ejercita en el plazo señalado. La sentencia
ejecutoria que declara procedente la acción de
jactancia no constituye título para obtener el
cumplimiento de la obligación o condena contenida
en la declaración, pues la única consecuencia que
establece la ley para el caso de que no se acate
el fallo, es que se tendrá al demandado por
desistido de la acción que ha sido objeto de la
jactancia. Como se advierte, se trata de la
pérdida, por caducidad, de un derecho procesal,
no del derecho sustantivo que pueda subyacer, el
cual no se discute en esta clase de juicios, por
lo tanto la sentencia de jactancia no encuadra en
ninguna de las hipótesis que prevé la fracción I
del numeral 2937 del Código Civil del Estado de
Jalisco, para que sea inscrita en el Registro
Público, habida cuenta que en dicha sentencia no
se deciden cuestiones de propiedad y por ende,
jamás podrá tener por consecuencia que se limiten
o afecten las inscripciones registrales de los
derechos reales que no fueron materia de la
litis.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Corte Suprema
Mexicana.Amparo en revisión 665/90. Eduardo
Guereña Mendivil. 13 de febrero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente Gilda Rincón Orta.
Secretaria Ana María Serrano Oseguera.
18Acciones de exclusión
- DESLINDE
- AMOJONAMIENTO
- CERRAMIENTO
19Acciones de exclusiónCódigo Civil
- Artículo 264
- El dominio o propiedad sobre una cosa comprende
los derechos -
- 4. De defensa y exclusión
- Artículo 295
- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa,
con exclusión de cualquiera otra persona, y a
emplear para ese fin todos los medios que las
leyes no vedan.
20DESLINDE
- El deslinde es la operación de agrimensura para
trazar una línea divisoria entre dos propiedades
continuas. Se entiende por deslinde al acto
formal de distinguir los límites de una
propiedad. (el deslinde no indica quién es el
propietario de la propiedad). - Tipos de deslindes
- Deslinde particular. Se da entre particulares.
- Deslinde oficial. Se da entre una entidad oficial
y particulares.
21DeslindeCódigo Civil
- Artículo 296
- El propietario, el usufructuario, el usuario y
cualquiera que posea como dueño tienen el derecho
de obligar a los dueños de los predios
confinantes a que concurran a la demarcación de
linderos entre su predio y los de ellos,
haciéndose la demarcación y amojonamiento a
expensas comunes. - También tiene derecho, si se ha quitado alguno de
los mojones que deslindan su propiedad, para
pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo
y le indemnice los perjuicios que la remoción le
hubiera causado. - Artículo 297
- La demarcación de linderos se hará conforme a los
títulos de cada uno, y a falta de títulos
suficientes para el caso, conforme a los
resultare de la posesión en que estuvieren los
confinantes.
22DeslindeCódigo Civil
- Artículo 298
- Si los títulos no determinaren los límites ni el
área de cada terreno y la cuestión no pudiere
resolverse por la posesión o por otro medio de
prueba en juicio contencioso, se hará la
demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de
la contienda por partes iguales. - Artículo 299
- Si la extensión que resultare del conjunto de
todos los títulos de los confinantes fuere mayor
o menor que la de la totalidad del terreno, el
exceso o falta se distribuirá proporcionalmente
entre ellos.
23AMOJONAMIENTO
- El amojonamiento es la colocación de signos
materiales para indicar dicha línea de modo
permanente. El amojonamiento sirve para plasmar
físicamente los límites de la propiedad. La
acción de amojonar es una operación posterior y
consecuencia del deslinde. - La operación completa consta de 4 etapas
- Examen de títulos y pruebas para determinar la
extensión de los fundos. - Medida de los terrenos.
- Colocación de los mojones cuya base debe ocupar
por partes iguales los terrenos. - Sentar acta.
24AMOJONAMIENTO
- Si por falta de prueba o vaguedad de los títulos,
no pudiere saberse cuales son los límites, la
parte sobrante o faltante de tierra se reparte
por igual. - Los gastos de medida del terreno deben correr por
cuenta de cada uno y los gastos de
amojonamiento, corren por cuanta de ambos, si
ambos se benefician. - El derecho de pedir la demarcación, se funda en
un interés público, pues es típico tema de
conflicto, y al ser el atributo esencial del
dominio es imprescriptible. (Art. 320 C.C.)
25AmojonamientoCódigo Civil
- Artículo 300
- Si los mojones hubieren sido colocados
equivocadamente por un título no contestado, se
rectificará el error sin que pueda oponerse la
prescripción. - Artículo 301
- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no
basta por sí sola para probar la posesión del
mismo terreno.
26Trámite del deslinde y amojonamiento
- El articulo 886 CPC nos dice que el tramite para
realizar el deslinde y el amojonamiento, se
observará el siguiente trámite - 1) En la solicitud se expresará si el deslinde
debe practicarse en toda la extensión del
perímetro del terreno, o solamente en una parte
que confine con un inmueble determinado se
indicarán los nombres y la residencia de las
personas que deban ser - citadas al acto, o que se ignoran esas
circunstancias. Deberá acompañarse el título de
propiedad. - 2) El juez señalará el día y la hora en la que
haya de comenzar el acto, previa citación a todos
los interesados para que concurran con sus
títulos o los remitan los desconocidos y los de
ignorada residencia serán citados por un edicto
que se publicará una vez en el Boletín Judicial. - 3) La falta de asistencia de alguno de los
colindantes no suspenderá la práctica del
deslinde y amojonamiento dicho colindante podrá
debatir su pretensión en proceso abreviado, si se
creyere despojado en virtud del deslinde
practicado. -
27Trámite del deslinde y amojonamiento
- 4) El deslinde se hará conforme con lo
establecido en el capítulo V, título II, libro
II, del Código Civil, y podrán concurrir
agrimensores y peritos de nombramiento de los
interesados. - 5) Realizados sin oposición el deslinde y el
amojonamiento, en su caso, se extenderá acta, con
indicación de todas las circunstancias que den a
conocer la línea divisoria de las fincas, los
mojones colocados o mandados a colocar, su
dirección y distancia de uno a otro, así como
también de todas las cuestiones importantes que
se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el
acta el juez, el secretario y los concurrentes
de ella se darán copias a los interesados que las
pidieren, y se mandarán a protocolizar, si alguno
lo solicitare. - 6) Si no pudiere terminarse la diligencia en un
día, se suspenderá para continuarla el día más
inmediato posible. - Artículo 888.- Gastos.
- Respecto a los gastos el juez señalará lo que le
toque a cada colindante en los gastos de deslinde
y amojonamiento.
28CERRAMIENTO
- Es facultativo para el propietario o poseedor
cerrar su finca del modo que estime conveniente,
sin perjuicio de las servidumbres e imposiciones
de ley que soporte. - Esta facultad se convierte en obligatoria cuando
el inmueble está situado dentro del radio de las
poblaciones y el dueño del predio colindante
exige que se haga la divisoria por medio de
cualquier instrumento (de no estar así
localizadas, el vecino solo puede pedir el
deslinde y amojonamiento). Ambos vecinos deben
contribuir a la construcción y reparación de la
divisoria.
29CERRAMIENTO
- Si el vecino no tiene dinero para hacer la
divisoria o no le interesa, puede librarse
cediendo al otro la mirad del suelo en que se ha
de construir la divisoria y renunciando a la
medianería. - El artículo 303 CC estipula que si no hay acuerdo
sobre altura, o los reglamentos urbanos no lo
dicen, la divisoria debe ser de 3 metros de
altura.
30CerramientoCódigo Civil
- Artículo 302
- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de
cerrar su propiedad o posesión con paredes,
cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le
convenga, salvo las servidumbres constituidas a
favor de otro predio y lo que disponga los
reglamentos de policía. - Artículo 303
- Dentro del radio de los pueblos, villas y
ciudades, cualquier propietario puede obligar a
su colindante a que contribuya a la construcción
o reparación de la divisoria entre sus edificios,
patios, corrales o jardines. - La altura de la divisoria se determinará por los
correspondientes reglamentos. - A falta de reglamentos y de costumbres, la
divisoria que se construya tendrá tres metros de
altura por lo menos. - Artículo 304
- El vecino que no quiera contribuir a los gastos
de cerramiento o divisoria, puede librarse de
ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de
levantarse el cerco o pared y renunciando a la
medianería.