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Title: Diapositiva 1


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Conferencia El Recurso de Casación a la Luz de
las Modificatorias establecidas por la Ley Nº
29364 Expositor Nelson Ramírez
Jiménez Academia de la Magistratura Julio 9, 2009
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LA CASACIÓNFINES, PLENO CASATORIO,
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
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INTRODUCCIÓN EL PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO
CONSTITUCIONAL (1) La legitimidad del Juez en
un Estado legal de Derecho se reconocía sobre la
base del sometimiento absoluto del Juez a la ley,
como expresión de la voluntad popular. En la
medida que el Juez carecía de posibilidades de
crear derecho y se limitaba a aplicar el derecho
emanado de la voluntad popular, cumplía una
función técnica al servicio de la democracia
liberal. (2) La legitimidad del Juez hoy debe
contemplarse desde la perspectiva del control del
poder. En una democracia compleja que respete el
pluralismo, debe haber no solo instituciones
representativas donde se impone la mayoría, sino
también instituciones de control. De ese modo, el
Poder Judicial es una institución que contribuye
a garantizar el pluralismo. De ahí deriva su
legitimidad democrática, que no se limita al
sometimiento a la ley, sino a la Constitución.
Eso explica, además, sus facultades de control
difuso.
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TEMA I Artículo 384.- Fines de la
casación. El recurso de casación tiene por fines
la adecuada aplicación del derecho objetivo al
caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia.
TEXTO DEROGADO El recurso de casación tiene por
fines esenciales la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la
Corte Suprema de Justicia.
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VISIÓN CLÁSICA DE LA LABOR DEL JUEZ Un
planteamiento ideológico consideraba que el papel
del Juez era meramente pasivo. Hasta cierto punto
esta visión interesada de la neutralidad del
Juez, permitía pensar que el Juez, de una manera
u otra, siempre aplicaba lo que el legislador
había establecido. No es posible mantener este
planteamiento y, por lo tanto, aflora la cuestión
de la interpretación de las normas como un
problema clave en el proceso de aplicación del
Derecho.
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UNA SINGULARIDAD QUE AMERITA SER
ANALIZADA El VOTO EN DISCORDIA. Constituye
una renuncia de entrada a las teorías jurídicas
que consideran la verdad como objeto de
descubrimiento. Es una opción por encontrar en
la pluralidad los mejores argumentos de
decisión. El voto particular es la evidencia
misma de la peculiaridad de las normas y de la
interpretación.
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NO ES POSIBLE PENSAR UNA APLICACIÓN DEL
DERECHO SIN CREACIÓN. Esa creatividad puede
encontrarse en el momento de reproducción de la
norma interpretada, cuando se debe formular una
regla de aplicación. La interpretación es
también un acto de conocimiento, con
independencia de que sea una actividad
creativa.
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APUNTES INICIALES (1) En el Derecho siempre
habrán casos difíciles para la interpretación (i
) No existe norma jurídica aplicable al
caso. (ii) Existe, pero su interpretación causa
problemas. (iii) No están claramente probados los
hechos. (iv) Los hechos se han producido, pero la
calificación jurídica resulta controvertida. (2)
El axioma in claris non fit interpretatio no es
exacto. Cada aplicación de la ley es una
interpretación. El decidir que el tenor literal
de un texto es tan inequívoco que hace superflua
toda interpretación, descansa sobre una
interpretación. (3) En la Constitución los
preceptos oscuros no son siempre fruto de la
precipitación, sino que el pluralismo político
conlleva necesariamente fórmulas de consenso que
generan esa oscuridad.
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IDEAS CENTRALES (1) Hemos pasado del Estado
LEGAL de Derecho, al Estado CONSTITUCIONAL de
Derecho. La Constitución debe ser el primer
criterio hermenéutico para el intérprete. (2)
Hay que dejar de seguir creyendo en la soberanía
del legislador y, por tanto, en que él es el
auténtico interprete. (3) Debemos pasar a la
interpretación como combinación de principios,
valores y métodos en el proceso de aplicación del
Derecho. Por ende (i) La heterogeneidad del
sistema jurídico impide considerar al
ordenamiento como algo unívoco, general,
preestablecido. (ii) Reconocer que la
interpretación es una actividad compleja y no
meramente lineal o subsuntiva. (iii) Es una
actividad circular, en la que el Juez debe
considerar factores muy variados.
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LA LEGISLACIÓN HOY EN DÍA (1) La complejidad
del ordenamiento, la integración en el ámbito
interno del Derecho supranacional, las
características genéricas de los preceptos
constitucionales, son elementos que inciden en la
legislación. (2) La propia realización de la ley
ya no responde más a los parámetros de plenitud y
heterogeneidad propios de las sociedades
liberales. Los grados máximos de generalidad y
abstracción ya no se presentan más. (3)
Pulverización del derecho legislativo Ya no
hay una ley que sea hecha a la medida de todos,
aplicable a todas las personas por igual. Hoy
existen una gran multiplicidad de leyes
sectoriales y temporales. (4) Contractualización
de los contenidos de la ley Hoy suele ser
fruto de una serie de negociaciones entre
distintos actores sociales y políticos, muchas
veces con intereses, valores y costumbres que son
contrapuestos. (5) Podemos seguir hablando de
soberanía del Legislador, de interpretación
lineal, de subsunción?
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LOS MÉTODOS CLÁSICOS (1) La exégesis, el
silogismo, la subsunción no pueden seguir siendo
los factores de aplicación del derecho.
Constituyen un marco muy limitado. Ellas suponen
la idealización de ciertas categorías jurídicas,
que impiden tomar conciencia de los
condicionamientos económicos, culturales,
históricos y concretos de las categorías y de las
instituciones jurídicas. (2) Ese modelo de
interpretación descansa sobre categorías
iusprivatistas y adolece de serias limitaciones.
Por ejemplo, la literalidad es insuficiente como
método. No todo esta en el texto, especialmente
cuando se trata de justificar la existencia de
conceptos jurídicos indeterminados. Por ej.,
violencia en las personas buena fe conducta
temeraria quiebra de confianza.
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  • LOS NUEVOS MÉTODOS Y FINES DE LA INTERPRETACIÓN
  • Hoy se puede decir que existen muchos métodos y
    deben utilizarse todos. El pluralismo
    metodológico evidencia el rechazo de una idea
    exclusiva del derecho y lo abre a los fines
    sociales que persigue. Los criterios serán tan
    abiertos como pluralista sea la sociedad.
  • Sin embargo, la interpretación del Juez es la
    más relevante, pues ella es definitiva y es
    inmutable cuando asume la calidad de cosa
    juzgada.
  • Cuando existe una concepción ontológica del
    derecho (cuando se parte de que el Derecho
    es.) se limita la actividad del intérprete. Por
    el contrario, el pluralismo metodológico pone en
    primer lugar el fin del derecho y por ello admite
    las exigencias de los casos en la interpretación.
  • Entre dos interpretaciones posibles se va a
    adoptar la que sea conforme con la Constitución,
    mientras que entre dos interpretaciones
    conformes, se va a adoptar la que sea mas
    coherente.

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  • FIN NOMOFILÁCTICO
  • Es falso pensar que la interpretación de una
    norma determina su significado exacto, es decir,
    que sea objetivamente inobjetable.
  • (2) La función nomofiláctica en un Estado
    constitucional busca que la interpretación de la
    ley esté fundada en las mejores razones, sean
    estas lógicas, sistemáticas o valorativas.
  • (3) Hay exactitud metódica cuando hay una
    justificación interna y externa razonablemente
    justificada.
  • (4) La interna hace referencia a la coherencia
    entre premisas y conclusiones la externa, se
    refiere a la fundabilidad y aceptabilidad de las
    premisas. Sobre este segundo perfil, externo, se
    conecta la exactitud del método con la JUSTICIA
    DE LA DECISIÓN.
  • (5) Se pasa del descubrimiento de la solución
    exacta del problema interpretativo a la
    formulación de la solución justa. El fundamento
    de las decisiones interpretativas no se
    identifica mas con un cálculo conceptual.

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  • LA APLICACIÓN DEL DERECHO
  • La interpretación supone una actividad
    encaminada a determinar el sentido de una norma.
    La uniformidad de la interpretación solo es
    posible entenderla con valor en un momento
    determinado, mas no en el tiempo. Eso explica el
    cambio normativo.
  • (2) Considerada como un aspecto más de la
    interpretación, la aplicación no ha sido objeto
    de un estudio independiente. En todo caso la
    interpretación es una parte de la aplicación del
    Derecho, de modo que aplicación e interpretación
    se corresponden con dos fases distintas de un
    mismo proceso, complementarias.
  • (3) Hay una relación teleológica, de medio a fin.
    La interpretación de la norma es el medio para
    conseguir la aplicación al caso concreto.
  • (4) La uniformidad de la jurisprudencia debe
    buscarse tomando éste aspecto como punto de
    partida.

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TEMA II Artículo 400.- Precedente
judicial. La Sala Suprema Civil puede convocar
al pleno de los magistrados supremos civiles a
efectos de emitir sentencia que constituya o
varíe un precedente judicial. La decisión que se
tome en mayoría absoluta de los asistentes al
pleno casatorio constituye precedente judicial y
vincula a los órganos jurisdiccionales de la
República, hasta que sea modificada por otro
precedente. Los abogados podrán informar
oralmente en la vista de la causa, ante el pleno
casatorio. El texto íntegro de todas las
sentencias casatorias y las resoluciones que
declaran improcedente el recurso se publican
obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no
establezcan precedente. La publicación se hace
dentro de los sesenta días de expedidas, bajo
responsabilidad.
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  • CAMBIO DE LOS PARTICIPANTES DEL PLENO. Sólo
    participan los Magistrados Supremos Civiles.
    Dificultades al respecto. Por qué no participan
    los Magistrados de la Sala Constitucional?
  • (2) CAMBIO DEL OBJETO Emitir sentencia que
    CONSTITUYA o VARIE un precedente judicial. Ya no
    se habla de Doctrina Jurisprudencial.
  • (3) RAZÓN DE LA MISMA El precedente obedece a la
    necesidad de mantener coherencia, seguridad
    jurídica y preservar la Igualdad. EQUIDAD para
    tratar de manera semejante casos semejantes.
  • La importancia de la Ratio Decidendi frente al
    Obiter Dicta.
  • (4) La responsabilidad de la Corte Suprema en el
    estado caótico de la Jurisprudencia actual.
  • Gestión del Cambio. Quién la asume?

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TEMA III Artículo 392-A.- Procedencia
excepcional. Aun si la resolución impugnada no
cumpliera con algún requisito previsto en el
artículo 388, la Corte puede concederlo
excepcionalmente si considera que al resolverlo
cumplirá con alguno de los fines previstos en el
artículo 384. Atendiendo al carácter
extraordinario de la concesión del recurso, la
Corte motivará las razones de la procedencia.
Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son
requisitos de procedencia del recurso de
casación 1. Que el recurrente no hubiera
consentido previamente la resolución adversa de
primera instancia, cuando esta fuere confirmada
por la resolución objeto del recurso 2.
describir con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente
judicial 3. demostrar la incidencia directa de
la infracción sobre la decisión impugnada 4.
indicar si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si
es total o parcial, y si es este último, se
indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si
fuera revocatorio, se precisará en qué debe
consistir la actuación de la Sala. Si el recurso
contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el
anulatorio como principal y el revocatorio como
subordinado.
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(1) UNA BUENA INTENCIÓN Si la Corte Suprema está
en la cúspide del Sistema, no puede ser que le
esté impedido avocarse a causas en las que estime
necesaria dejar sentada su posición de órgano
máximo de la Justicia Nacional. Una especie de
HABEAS FOLIOS. (2) EL PROBLEMA Se comete el
error de centrar la excepcionalidad en el
incumplimiento de los requisitos de procedencia
regulados en el art. 388. Qué pasa cuando se
trata del incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad previstos en el art. 387?
Art. 387.- Inc. 1. Se interpone contra sentencias
y autos expedidos por las Salas superiores que,
como órganos de segundo grado, ponen fin al
proceso.
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  • CONCLUSIONES
  • No hay un método correcto en detrimento de
    otros, sino que por el contrario, cualquier
    método puede coadyuvar a la búsqueda de la mejor
    solución a la aplicación de una norma al caso
    controvertido.
  • La actividad judicial debe asumir, en la
    interpretación del Derecho, una labor de creación
    y no de descubrimiento de las normas.
  • El Pleno Casatorio debe ser convocado
    urgentemente para superar las contradicciones
    conocidas. Es una clara deuda pendiente con la
    sociedad.
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