Title: Diapositiva 1
1Taller teórico practico ajuste anual ISR sueldos
y salarios 2014
C.P. FRANCISCO CARDENAS GUERRERO C.P. NICOLÁS
PÉREZ MÉNDEZ
2DISPOSICIONES GENERALES
3Sujeto y objeto del impuesto
4CLASIFICACIÓN DE INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ACUMULABLES (Art. 94 primer párrafo) NO
ACUMULABLES (Art. 95)
GRAVADOS (ART.94) EXENTOS (Art. 93 I a XVII)
TASA FIJA (Art. 95) TASA VARIABLE
OBJETO (Art. 94 primer párrafo) NO OBJETO (Art.
94)
INGRESOS
5Art. 90 LISR
Están obligadas al pago del impuesto establecido
en este Título, las personas físicas residentes
en México que obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, devengado cuando en los términos de este
Título señale, en crédito, en servicios en los
casos que señale esta Ley, o de cualquier otro
tipo.
6TIPOS DE INGRESOS PERSONAS FÍSICAS
1) En efectivo. Se considera uno de los
ingresos más recurrido y está representado por el
efectivo, cheque o traspaso de cuentas bancarias
en instituciones de crédito o casas de bolsa. 2)
En bienes. Ingreso percibido en bienes
distintos del efectivo, que debe valuarse para
determinar en cuanto se incrementa el haber
patrimonial.
7TIPOS DE INGRESOS PERSONAS FÍSICAS
3) En servicio. Consiste en obtener servicios
como contraprestación estipulada en los actos
jurídicos. Este tipo de ingreso también debe ser
sujeto de valuación.
8TIPOS DE INGRESOS PERSONAS FÍSICAS
4) De cualquier otro tipo. Se consideran como
tales los que no estén incluidos en las
definiciones anteriores como por ejemplo, el
ajuste anual por inflación acumulable o los
ingresos obtenidos en moneda extranjera.
9INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO
PERSONAL SUBORDINADO (TÍTULO IV, CAPÍTULO I LISR)
10INGRESOS OBJETO
El artículo 94 en su primer párrafo considera
ingresos por la prestación de servicios
personales subordinados a los siguientes
Salarios y demás prestaciones que deriven de la
relación laboral, Participación de los
trabajadores en las utilidades, y Los obtenidos
con motivo de su separación.
2014 Área geográfica Área geográfica
ENE A B
DIC 67.29 63.77
Salarios Mínimos
11INGRESOS OBJETO EXENTOS Y SU DEDUCIBILIDAD (ARTÍCU
LO 93)
12Requisitos de deducibilidad
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este
Título deberán reunir los siguientes
requisitos .. V. Cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley en materia de retención
y entero de impuestos a cargo de terceros o que,
en su caso, se recabe de éstos copia de los
documentos en que conste el pago de dichos
impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,
éstos sólo se podrán deducir siempre que el
contribuyente proporcione la información a que
esté obligado en los términos del artículo 76 de
esta Ley.
13Requisitos de deducibilidad
Los pagos que a la vez sean ingresos en los
términos del Capítulo I del Título IV, de esta
Ley, se podrán deducir siempre que las
erogaciones por concepto de remuneración, las
retenciones correspondientes y las deducciones
del impuesto local por salarios y, en general,
por la prestación de un servicio personal
independiente, consten en comprobantes fiscales
emitidos en términos del Código Fiscal de la
Federación y se cumpla con las obligaciones a que
se refiere el artículo 99, fracciones I, II, III
y V de la presente Ley, así como las
disposiciones que, en su caso, regulen el
subsidio para el empleo y los contribuyentes
cumplan con la obligación de inscribir a los
trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro
Social cuando estén obligados a ello, en los
términos de las leyes de seguridad social.
14Requisitos de deducibilidad
Momento de deducibilidad del pago de salarios y
asimilable (Regla I.2.7.5.3) 30/12/2014 Para
los efectos del artículo 27, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR, se considera que los
contribuyentes que expidan CFDI por las
remuneraciones que cubran a sus trabajadores,
tendrán por cumplidos los requisitos de
deducibilidad de dichos comprobantes para efectos
fiscales, al momento que se realice el pago de
dichas remuneraciones, con independencia de la
fecha en que se haya emitido el CFDI o haya sido
certificado por el proveedor de certificación del
CFDI autorizado.
15Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las
remuneraciones cubiertas a los trabajadores I.2.7.
5.3. 13/03/2014 Para los efectos del artículo
27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII de la
Ley del ISR, en relación con el artículo 99,
fracción III del mismo ordenamiento legal, los
contribuyentes podrán expedir los CFDI por las
remuneraciones que cubran a sus trabajadores,
antes de la realización de los pagos
correspondientes, o dentro de los tres días
hábiles posteriores a la realización efectiva de
dichos pagos, en cuyo caso, considerarán como
fecha de expedición y entrega de tales
comprobantes la fecha en que se realice el pago
de dichas remuneraciones.
16Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las
remuneraciones cubiertas a los trabajadores I.2.7.
5.3. 04/07/2014 Para los efectos del artículo
27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII de la
Ley del ISR, en relación con el artículo 99,
fracción III del mismo ordenamiento legal, los
contribuyentes podrán expedir los CFDI por las
remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, antes de la
realización de los pagos correspondientes, o
dentro de los tres días hábiles posteriores a la
realización efectiva de dichos pagos, en cuyo
caso, considerarán como fecha de expedición y
entrega de tales comprobantes la fecha en que
efectivamente se realizó el pago de dichas
remuneraciones.
17Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las
remuneraciones cubiertas a los trabajadores I.2.7.
5.3. 04/07/2014 Los contribuyentes que
realicen pagos por remuneraciones a sus
trabajadores o a contribuyentes asimilados a
salarios, correspondientes a periodos menores a
un mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada
contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual,
dentro de los tres días hábiles posteriores al
último día del mes laborado y efectivamente
pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de
expedición y entrega de tal comprobante, la fecha
en que se realizó efectivamente el pago
correspondiente al último día o periodo laborado
dentro del mes por el que se emita el CFDI.
18Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las
remuneraciones cubiertas a los trabajadores I.2.7.
5.3. 04/07/2014 Los contribuyentes que opten
por emitir el CFDI mensual a que se refiere el
párrafo anterior, deberán incorporar al mismo el
complemento a que se refiere la regla I.2.7.5.1.,
por cada uno de los pagos realizados durante el
mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número
de pagos se hayan realizado durante el mes de que
se trate.
19Requisitos de deducibilidad
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las
remuneraciones cubiertas a los trabajadores I.2.7.
5.3. 04/07/2014 En el CFDI mensual a que se
refiere esta regla se deberán asentar, en los
campos correspondientes, las cantidades totales
de cada uno de los complementos incorporados al
mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto
en la Guía de llenado del Anexo 20 que al efecto
publique el SAT en su página de Internet. No
obstante lo señalado, los contribuyentes deberán
efectuar el cálculo y retención del ISR por cada
pago incluido en el CFDI mensual conforme a la
periodicidad en que efectivamente se realizó cada
erogación. La opción a que se refiere esta regla
no podrá variarse en el ejercicio en el que se
haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento
de los demás requisitos que para las deducciones
establecen las disposiciones fiscales.
20Requisitos de deducibilidad
Obligación de implementar el complemento
publicado en la pagina del SAT I.2.7.5.1. Para
los efectos del artículo 99, fracción III de la
Ley de ISR, los CFDI que se emitan por las
remuneraciones que se efectúen por concepto de
salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, deberán cumplir
con el complemento que el SAT publique en su
página de Internet.
21Conceptos no deducibles
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no
serán deducibles .. XXX. Los pagos que a su
vez sean ingresos exentos para el trabajador,
hasta por la cantidad que resulte de aplicar el
factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El
factor a que se refiere este párrafo será del
0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los
contribuyentes a favor de sus trabajadores que a
su vez sean ingresos exentos para dichos
trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no
disminuyan respecto de las otorgadas en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
22Conceptos no deducibles
Determinación de la disminución de
prestaciones (Regla I.3.3.1.16) I. Erogaciones
pagadas exentas para el trabajador / Total de
erogaciones pagadas. ( Correspondientes al
ejercicio de que se trate) II. Erogaciones
pagadas exentas para el trabajador / Total de
erogaciones pagadas ( Correspondientes al
ejercicio inmediato anterior) III. Cuando el
cociente de la fracción I sea menor al de la
fracción II, se considera que existe una
disminución de prestaciones.
23Conceptos no deducibles
Determinación de la disminución de
prestaciones (Regla I.3.3.1.16) Erogaciones,
entre otras Sueldos y salarios, rayas y
jornales, gratificaciones y aguinaldo,
indemnizaciones, prima de vacaciones, prima
dominical, premios por puntualidad o asistencia,
participación de los trabajadores en las
utilidades, seguro de vida, reembolso de gastos
médicos, dentales y hospitalarios, previsión
social, seguro de gastos médicos, fondo y cajas
de ahorro, vales para despensa, restaurante,
gasolina y para ropa, ayuda de transporte, cuotas
sindicales pagadas por el patrón, fondo de
pensiones, aportaciones del patrón, prima de
antigüedad (aportaciones), gastos por fiesta de
fin de año y otros.
24PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Las prestaciones distintas del salario que
reciban los trabajadores del salario mínimo
general para una o varias áreas geográficas,
calculadas sobre la base de dicho salario, cuando
no excedan de los mínimos señalados por la
legislación laboral, así como las remuneraciones
por concepto de tiempo extraordinario o de
prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en
sustitución, hasta el límite establecido en la
legislación laboral, que perciban dichos
trabajadores.
Artículo 93, fracción I de la LISR
25PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Tratándose de los demás trabajadores, el 50 de
las remuneraciones por concepto de tiempo
extraordinario o de la prestación de servicios
que se realice en los días de descanso sin
disfrutar de otros en sustitución, que no exceda
el límite previsto en la legislación laboral y
sin que esta exención exceda del equivalente de
cinco veces el salario mínimo general del área
geográfica del trabajador por cada semana de
servicios. Por el excedente de las prestaciones
exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere esta fracción, se pagará el impuesto en
los términos de este Título.
Artículo 93, fracción I y II de la LISR
26PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
A continuación se presentan las disposiciones
aplicables en materia laboral concernientes a
esta fracción en particular. Pagos por la
prestación de servicios en días de descanso
(Artículo 73 LFT). Los trabajadores no están
obligados a prestar servicios en sus días de
descanso. Si se quebranta esta disposición, el
patrón pagará al trabajador, independientemente
del salario que le corresponda por el descanso,
un salario doble por el servicio prestado.
27PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Tiempo extra obligatorio (Artículo 65 LFT) En
los casos de siniestro o riesgo inminente en que
peligre la vida del trabajador, de sus compañeros
o del patrón, o la existencia misma de la
empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse
por el tiempo estrictamente indispensable para
evitar esos males. Tiempo extra opcional
(Artículo 66 LFT) Podrá también prolongarse la
jornada de trabajo por circunstancias
extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas
diarias ni de tres veces en una semana.
28PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Pago de las horas extras que cumplen el límite
legal (Artículo 67 LFT) Las horas de trabajo a
que se refiere el artículo 65, se retribuirán con
una cantidad igual a la que corresponde a cada
una de las horas de la jornada. Las horas de
trabajo extraordinarias se pagarán con un ciento
por ciento más del salario que corresponda a las
horas de la jornada.
29PRESTACIONES S.M., TIEMPO EXTRA Y DÍAS DE DESCANSO
Pago de las horas extras que exceden el límite
legal (Artículo 68 LFT) Los trabajadores no
están obligados a prestar sus servicios por un
tiempo mayor del permitido en este capítulo. La
prolongación del tiempo extraordinario que excede
de nueve horas a la semana, obliga al patrón a
pagar al trabajador el tiempo excedente con un
doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en esta
Ley.
30INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las
leyes, por contratos colectivos de trabajo o por
contratos Ley.
Artículo 93, fracción III de la LISR
31INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Aspectos laborales Riesgos de trabajo
(Artículo 473 LFT) Son los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del
trabajo.
32INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Accidente de trabajo (Artículo 474 LFT) Es
toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo
en que se presente. Quedan incluidas en la
definición anterior, los accidentes que se
produzcan al trasladarse el trabajador
directamente de su domicilio al lugar de trabajo
y de éste a aquél.
33INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Enfermedad de trabajo (Artículo 475 LFT) Es
todo estado patológico derivado de la acción
continua de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo o en el medio en el que el
trabajador se vea obligado a prestar sus
servicios. Cuando los riesgos se realizan,
pueden producir (Artículo 477 LFT)
Incapacidad temporal Incapacidad permanente
parcial Incapacidad permanente total La muerte
34INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Incapacidad temporal (Artículo 478 de la
LFT). Es la pérdida de facultades o aptitudes
que imposibilita parcial o totalmente a una
persona, para desempeñar su trabajo por algún
tiempo. Incapacidad permanente parcial
(Artículo 479 de la LFT) Es la disminución de
las facultades o aptitudes de una persona para
trabajar.
35INDEMNIZACIONES POR R.T. O ENFERMEDADES
Incapacidad permanente total Artículo 480 de la
LFT. Es la pérdida de facultades o aptitudes de
una persona, que le imposibilita para desempeñar
cualquier trabajo por el resto de su vida.
36PAGO DE INDEMNIZACIONES DE ACUERDO A LA LFT
Incapacidad Temporal 100 salario Artículo 491 LFT
Incapacidad Permanente Parcial 100 incapacidad PP X 1,095 días de salario. Artículo 492
Incapacidad Permanente Total 1,095 días de salario Artículo 495
Muerte 5,000 días de salario Artículo 502
2 meses de salario por gastos funerales Artículo 500
37SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES
Ley del seguro social. Artículo 53 El patrón
que haya asegurado a los trabajadores a su
servicio contra riesgos de trabajo, quedará
relevado en los términos que señala esta Ley, del
cumplimiento de las obligaciones que sobre
responsabilidad por esta clase de riesgo,
establece la Ley Federal del Trabajo.
38PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES
Prestaciones en especie. Prestaciones en dinero.
Prestaciones en especie
Asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica Servicios de hospitalización Aparat
os de prótesis Ortopedia y rehabilitación.
Artículo 56 de la LSS
39PRESTACIONES EN DINERO
Incapacidad Temporal 100 salario base de cotización
Incapacidad Permanente Total 70 salario base de cotización
Incapacidad Permanente Parcial 70 salario base de cotización x ( según tabla artículo 514 LFT)
Artículo 58 de la LSS
40PRESTACIONES EN DINERO
Muerte
Pensión de viudez 40 del 70 salario base de cotización
Pensión de orfandad 20 del 70 salario base de cotización
Ayuda para gastos de funerales 60 días de SMGDF
Artículo 64 de la LSS
41JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO
Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro,
así como las pensiones vitalicias u otras formas
de retiro, provenientes de la subcuenta del
seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en
la Ley del Seguro Social y las provenientes de la
cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro prevista en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en los casos de
invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y
muerte, cuyo monto diario no exceda de quince
veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
Artículo 93, fracción IV de la LISR
42JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO
Para aplicar la exención sobre los conceptos a
que se refiere esta fracción, se deberá
considerar la totalidad de las pensiones y de los
haberes de retiro pagados al trabajador a que se
refiere la misma, independientemente de quien los
pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la
retención en los términos que al efecto
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 93, fracción V de la LISR
43PRIMAS DE ANTIGÜEDAD (127-A del RISR)
Se dará el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 109, fracción X (Art. 93 F-XIII) de la
Ley, a los ingresos que por concepto de primas de
antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan
con los supuestos de jubilación previstos por las
leyes de seguridad social o de los contratos
colectivos de trabajo, aún cuando continúen su
relación laboral.
44PRIMAS DE ANTIGÜEDAD (127-A del RISR)
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el
párrafo anterior, al momento de su separación,
considerarán como ingreso exento por concepto de
primas de antigüedad, el monto generado durante
los años de servicio transcurridos desde la fecha
en que les hubiera sido cubierta la prima de
antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y
hasta el momento de su separación, conforme a los
límites previstos en el artículo 109, fracción X
(Art. 93 F-XIII) de la Ley.
45REEMBOLSO DE DIVERSOS GASTOS
- Los percibidos con motivo del reembolso de gastos
médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,
que se concedan de manera general, de acuerdo con
las leyes o contratos de trabajo. - Ejemplos
- Honorarios a médicos, dentistas y enfermeras.
- Gastos hospitalarios, incluyendo medicamentos
detallados en la factura del hospital. - Análisis y estudios clínicos.
- Prótesis, aparatos para el restablecimiento o
rehabilitación del paciente, tales como sillas
de ruedas, muletas y anteojos.
Artículo 93, fracción VI de la LISR
46REEMBOLSO DE DIVERSOS GASTOS
e) Gastos de funeral. Estos pagos deberán estar
debidamente comprobados, a nombre de las personas
que tengan el carácter de trabajadores y el
derecho a su reembolso deberá ser concedido en
forma general. Estos pagos se consideran
prestaciones de previsión social por lo tanto,
tienen que cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 27 fracción XI de la
LISR.
Artículo 93, fracción VI de la LISR
47 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Las prestaciones de seguridad social que otorguen
las instituciones públicas. IMSS Prestaciones a
que tienen derecho los trabajadores
Prestaciones en especie. Prestaciones en dinero.
Artículo 93, fracción VII de la LISR
48 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Prestaciones en especie (Artículo 56).
Asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica Servicios de hospitalización Apar
atos de prótesis Ortopedia y rehabilitación.
Prestaciones en dinero (Artículo 58).
Artículo 93, fracción VII de la LISR
49 PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles,
actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza
análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo. La previsión social a que se refiere
esta fracción es la establecida en el artículo
7o., quinto párrafo de esta Ley.
Artículo 93, fracción VIII y IX de la LISR
50 Concepto de previsión social
Para los efectos de esta ley, se considera
previsión social las erogaciones efectuadas que
tengan por objeto satisfacer contingencias o
necesidades presentes o futuras, así como el
otorgar beneficios a favor de los trabajadores o
de los socios o miembros de las sociedades
cooperativas, tendientes a su superación física,
social, económica o cultural, que les permitan el
mejoramiento en su calidad de vida y en la de su
familia. En ningún caso se considerará previsión
social a las erogaciones efectuadas a favor de
personas que no tengan el carácter de
trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas.
Artículo 7, de la LISR
51GENERALIDAD
1 Sindicato
2 o mas sindicatos
Sindicalizados y de confianza
Confianza
Prestaciones del mismo sindicato, aunque sean
diferentes entre cada sindicato
Prestaciones
Promedio Aritmético PPS
No mayor a 10 VSMAGC
Excepto primas de seguros de vida y de gastos
médicos, y aportaciones fondos de ahorro y
pensiones y jubilaciones
52 Calculo del promedio anual aritmético no
sindicalizados
Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán determinar el promedio
aritmético de las erogaciones deducibles por
prestaciones de previsión social por cada uno de
los trabajadores no sindicalizados, dividiendo el
total de las prestaciones cubiertas a todos los
trabajadores no sindicalizados durante el
ejercicio inmediato anterior, entre el número de
dichos trabajadores correspondiente al mismo
ejercicio.
RM 2014 I.3.3.1.7.
53 Calculo del promedio anual aritmético
(Sindicalizado)
Para los efectos del cuarto párrafo de la
fracción XII del artículo 31 de la Ley (27 F-XI),
los contribuyentes determinarán el promedio
aritmético anual por cada trabajador
sindicalizado, dividiendo el total de las
prestaciones cubiertas a todos los trabajadores
sindicalizados durante el ejercicio inmediato
anterior, entre el número de dichos trabajadores
correspondiente al mismo ejercicio.
Art. 40 RISR
54 Requisitos adicionales para la deducción de las
PPS
Los gastos que se hagan por concepto de previsión
social, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 31, fracción XII de la Ley (27 F-XI),
deberán cumplir los siguientes requisitos I. Qu
e se efectúen en territorio nacional, excepto los
relacionados con aquellos trabajadores que
presten sus servicios en el extranjero, los
cuales deberán estar relacionados con la
obtención de los ingresos del contribuyente.
Artículo 43, RISR
55 Requisitos adicionales para la deducción de las
PPS
II. Que se efectúen en relación con trabajadores
del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o
la persona con quien viva en concubinato o con
los ascendientes o descendientes, cuando dependan
económicamente del trabajador, incluso cuando
tengan parentesco civil, así como los menores de
edad que satisfaciendo el requisito de
dependencia económica vivan en el mismo domicilio
del trabajador. En el caso de prestaciones por
fallecimiento no será necesaria la dependencia
económica.
Artículo 43, RISR
56Antídoto en caso de rebasar los limites de las PPS
Cuando las prestaciones de previsión social a que
se refiere el artículo 31, fracción XII (27 F-XI)
de la Ley excedan de los límites establecidos en
el artículo citado, la prestación excedente sólo
será deducible cuando el contribuyente cubra por
cuenta del trabajador el impuesto que corresponda
a dicho excedente, considerándose el importe de
dicho impuesto como ingreso para el trabajador
por el mismo concepto y efectúe asimismo las
retenciones correspondientes.
Artículo 43-A, RISR
57 APORTACIONES DEL INFONAVIT Y CASAS HABITACIÓN
La entrega de las aportaciones y sus rendimientos
provenientes de la subcuenta de vivienda de la
cuenta individual prevista en la Ley del Seguro
Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda
de la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro, prevista en la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado o del Fondo de la
Vivienda para los miembros del activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas
habitación proporcionadas a los trabajadores,
inclusive por las empresas cuando se reúnan los
requisitos de deducibilidad del Título II de esta
Ley o, en su caso, de este Título.
Artículo 93, fracción X de la LISR
58CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
Los provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro establecidos
por las empresas cuando reúnan los requisitos de
deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su
caso, de este Título. Requisitos de
deducibilidad (artículo 27 fracción XI quinto
párrafo) 1.- Deberán ser generales. 2.- El
monto de las aportaciones efectuadas por el
contribuyente sea igual al monto aportado por los
trabajadores.
Artículo 93, fracción XI de la LISR
59CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
Requisitos de deducibilidad (artículo 31 fracción
XII quinto párrafo) 3.- La aportación del
contribuyente no exceda del trece por ciento del
salario del trabajador, sin que en ningún caso
dicha aportación exceda del monto equivalente de
1.3 veces el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al trabajador, elevado
al año y 4.- Que se cumplan los requisitos de
permanencia que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 93, fracción XI de la LISR
60CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
Requisitos de permanencia (artículo 42
RISR) Las aportaciones que efectúen los
contribuyentes a fondos de ahorro, en los
términos de la fracción XII del artículo 31 de la
Ley (27 F-XI), serán deducibles cuando se ajusten
a los plazos y requisitos siguientes I. Que el
plan establezca que el trabajador pueda retirar
las aportaciones de que se trata, únicamente al
término de la relación de trabajo o una vez por
año.
Artículo 93, fracción XI de la LISR
61CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
(artículo 42 RISR) II. Que el fondo se
destine a otorgar préstamos a los trabajadores
participantes y el remanente se invierta en
valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en
el Registro Nacional de Valores, así como en
títulos valor que se coloquen entre el gran
público inversionista o en valores de renta fija
que el SAT determine.
Artículo 93, fracción XI de la LISR
62CAJAS Y FONDOS DE AHORRO
III. Que en el caso de préstamos otorgados a
trabajadores que tengan como garantía las
aportaciones del fondo, dichos préstamos no
excedan del monto que el trabajador tenga en el
fondo, siempre que dichos préstamos sean
otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más
de un préstamo al año, las aportaciones que se
efectúen al fondo de ahorro serán deducibles,
siempre que el último préstamo que se hubiera
otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su
totalidad y siempre que haya transcurrido como
mínimo seis meses desde que se cubrió la
totalidad de dicho préstamo.
Artículo 93, fracción XI de la LISR
63CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL
La cuota de seguridad social de los trabajadores
pagada por los patrones. Recordar que estas
cuotas ya no son deducibles para ISR en los
términos del artículo 27 fracción I de la ley del
ISR.
Artículo 93, fracción XII de la LISR
64PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES
Los que obtengan las personas que han estado
sujetas a una relación laboral en el momento de
su separación, por concepto de primas de
antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos, así como los obtenidos con cargo a la
subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
previstas en la Ley del Seguro Social y los que
obtengan los trabajadores al servicio del Estado
con cargo a la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, prevista en la Ley del
ISSSTE, hasta por el equivalente a noventa veces
el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del
seguro de retiro, de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro.
Artículo 93, fracción XIII de la LISR
65PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES
Los años de servicio serán los que se hubieran
considerado para el cálculo de los conceptos
mencionados. Toda fracción de más de seis meses
se considerará un año completo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
Artículo 93, fracción XIII de la LISR
66PRIMA DE ANTIGÜEDAD
SITUACIÓN DEL TRABAJADOR REQUERIMIENTOS BASE PARA EL PAGO
Renuncia voluntaria 15 años de servicio por lo menos 12 días por cada año de servicios desde su fecha de ingreso
Muerte del trabajador No se requiere antigüedad mínima. Se paga en todos casos 12 días por cada año de servicios desde su ingreso o parte proporcional si es menor a un año
Despido (justificado o injustificado) No se requiere antigüedad mínima. Se paga en todos los casos 12 días por cada año de servicios desde su ingreso o desde el 1 de mayo de 1970
Jubilación 15 años de servicio por lo menos 12 días por año de servicio desde su fecha de ingreso
Eventuales No tienen derecho a prima de antigüedad No aplica
(Artículo 162 LFT)
67GRATIFICACIONES ANUALES, PRIMAS VACACIONALES Y PTU
Las gratificaciones que reciban los trabajadores
de sus patrones, durante un año de calendario,
hasta el equivalente del salario mínimo general
del área geográfica del trabajador elevado a 30
días, cuando dichas gratificaciones se otorguen
en forma general así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el
año de calendario a sus trabajadores en forma
general y la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, hasta por el
equivalente a 15 días de salario mínimo general
del área geográfica del trabajador, por cada uno
de los conceptos señalados. Tratándose de primas
dominicales hasta por el equivalente de un
salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada domingo que se labore.
Artículo 93, fracción XIV de la LISR
68GRATIFICACIONES ANUALES, PRIMAS VACACIONALES Y PTU
Por el excedente de los ingresos a que se refiere
esta fracción se pagará el impuesto en los
términos de este Título. El Artículo 87 de la
Ley Federal del Trabajo establece que los
trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo
anual, que deberá pagarse antes del día veinte de
diciembre, equivalente a quince días de salario
por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se
encuentren laborando en la fecha de liquidación
del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague
la parte proporcional del mismo, conforme al
tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que
fuese éste.
Artículo 93, fracción XV de la LISR
69GRATIFICACIONES ANUALES, PRIMAS VACACIONALES Y PTU
Cuando el aguinaldo sea proporcionado en forma
general para todos los trabajadores, estará
exento hasta 30 veces el salario mínimo general
del área geográfica del trabajador.
Artículo 93, fracción XIV de la LISR
70VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados
en servicio del patrón y se compruebe esta
circunstancia con documentación de terceros que
reúna los requisitos fiscales.
Artículo 93, fracción XVII de la LISR
71VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Excepción (artículo 128-A RISR) Para los
efectos del artículo 109 fracción XIII de la Ley,
las personas físicas que reciban viáticos y sean
erogados en servicio del patrón, podrán no
comprobar con documentación de terceros hasta un
10 del total de viáticos recibidos en cada
ocasión, sin que en ningún caso el monto que no
se compruebe exceda de 15,000.00 en el ejercicio
fiscal de que se trate. El monto de los viáticos
deberá depositarse por el empleador a la cuenta
del trabajador en la que perciba su nómina o en
una cuenta asociada a un monedero electrónico con
el fin de depositar los viáticos.
Artículo 93, fracción XVII de la LISR
72VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
(artículo 128-A RISR) Las cantidades no
comprobadas se considerarán ingresos exentos para
los efectos del impuesto sobre la renta, siempre
que además se cumplan con los requisitos del
artículo 32 fracción V de la Ley. Lo dispuesto en
el presente artículo no es aplicable tratándose
de gastos de hospedaje y de pasajes de
avión. Recordar que de conformidad con el
artículo 150 tercer párrafo de la ley del ISR si
los ingresos exentos por estos conceptos rebasan
500,000.00 se deben informar en la declaración
anual.
Artículo 93, fracción XVII de la LISR
73VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
I.3.10.5. Ampliación del porcentaje de viáticos
sin documentación comprobatoria Para los efectos
de los artículos 93, fracción XVII de la Ley del
ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las
personas físicas que reciban viáticos y
efectivamente los eroguen en servicio del patrón,
podrán no comprobar con comprobantes fiscales
hasta un 20 del total de viáticos erogados en
cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que
no se compruebe exceda de 15,000.00 en el
ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el
monto restante de los viáticos se erogue mediante
tarjeta de crédito, de débito o de servicio del
patrón.
74VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
La parte que en su caso no se erogue deberá ser
reintegrada por la persona física que reciba los
viáticos o en caso contrario no le será aplicable
lo dispuesto en esta regla.
75VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Asimismo es aplicable el artículo 238-B del RISR
el cual establece Para los efectos de lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 175
de la Ley, los contribuyentes no estarán
obligados a informar en la declaración anual del
ejercicio fiscal de que se trate los ingresos
obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de
viáticos cuyo monto no exceda de 500,000.00, y
la suma total de viáticos percibidos no
represente más del 10 del total de los ingresos
que les hubiera pagado el patrón por concepto de
la prestación de un servicio personal subordinado.
Artículo 93, fracción XVII de la LISR
76VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
Asimismo es aplicable el artículo 238-B del RISR
el cual establece Para determinar el límite de
ingresos por concepto de viáticos a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá considerar
inclusive el monto erogado por los boletos de
transporte, incluso cuando dichos boletos los
haya pagado el patrón.
Artículo 93, fracción XVII de la LISR
77INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS
Dentro del capítulo de salarios existen conceptos
que se ASIMILAN a éstos y que tienen, a excepción
de las remuneraciones a servidores públicos, las
siguientes características
La asimilación es sólo para efectos fiscales, ya
que no existe relación laboral entre quien presta
el servicio y quien lo recibe. Toda vez que no
existe relación laboral, no hay obligación de
pagar prestaciones, ni Seguro Social, INFONAVIT,
etc. No les aplica el subsidio para el empleo,
porque sólo aplica a trabajadores.
Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR
78INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS
El prestador de servicios no expide comprobante
fiscal alguno, el prestatario debe elaborarlo y
recabar su firma.
Los ingresos asimilados a salarios se enuncian en
el artículo 110, los cuales se resumirían de la
siguiente forma
Remuneraciones a servidores públicos. Anticipos y
rendimientos a miembros de Cooperativas de
Producción y Sociedades y Asociaciones
Civiles. Honorarios a consejeros, comisarios,
directores, administradores y otros. Honorarios
prestados preponderantemente a un prestatario.
Artículo 110 fracciones I a VII de la LISR
79INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS
Honorarios opcionales. Personas físicas con
actividades empresariales. Ingresos por
ejercer la opción en compra de acciones.
Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR
80INGRESOS NO OBJETO
Son los siguientes ingresos en bienes 1.-
Servicio de comedor y 2.- Comida proporcionada a
los trabajadores 3.- Así como el uso de bienes
que el patrón proporcione a los trabajadores para
el desempeño de las actividades propias de estos
y que estén de acuerdo con la naturaleza del
trabajo prestado.
Artículo 94 último párrafo de la LISR
81INGRESOS NO OBJETO
El Artículo 132 fracción III de la Ley Federal
del Trabajo establece Son obligaciones de los
patrones I.......................... II........
................. III. Proporcionar
oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios para la
ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena
calidad en buen estado y reponerlos tan luego
como dejen de ser eficientes, siempre que
aquellos no se hayan comprometido a usar
herramienta propia. El patrón no podrá exigir
indemnización alguna por el desgaste natural que
sufran los útiles, instrumentos y materiales de
trabajo.
82SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Artículo 1.12 26/12/2013
Es la cantidad que se disminuye del ISR causado,
obtenido de la aplicación de la tarifa del
artículo 96 LISR. Cuando el subsidio para el
empleo (SPE) excede al ISR causado, la diferencia
se entregara al trabajador. A QUIEN LE APLICA.
Sólo a trabajadores y a los asimilables de la
fracción I del artículo 94 (funcionarios y
trabajadores de la Federación, Entidades
Federativas y Municipios, así como los obtenidos
por los miembros de las fuerzas armadas).
83SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que
se refieren el primer párrafo o la fracción I del
artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, excepto los percibidos por concepto de
primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u
otros pagos por separación, en lugar de aplicar
la tabla contenida en el Artículo Décimo del
Decreto, aplicaran la siguiente
84SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
85SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
Los ingresos que perciban los contribuyentes
derivados del subsidio para el empleo no serán
acumulables ni formarán parte del cálculo de la
base gravable de cualquier otra contribución por
no tratarse de una remuneración al trabajo
personal subordinado.
86SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008)
En los casos en los que los empleadores realicen
pagos por salarios, que comprendan periodos
menores a un mes, para calcular el subsidio para
el empleo correspondiente a cada pago, dividirán
las cantidades correspondientes a cada una de las
columnas de la tabla contenida en esta fracción,
entre 30.4. El resultado así obtenido se
multiplicará por el número de días al que
corresponda el periodode pago para determinar el
monto del subsidio para el empleo que le
corresponde al trabajadorpor dichos pagos.
87SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Pagos menores a un mes
Cuando los pagos por salarios sean por periodos
menores a un mes, la cantidad del subsidio para
el empleo que corresponda al trabajador por todos
los pagos que se hagan en el mes, no podrá
exceder de la que corresponda conforme a la tabla
prevista en esta fracción para el monto total
percibido en el mes de que se trate.
88SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Pagos mayores a varios meses
Cuando los empleadores realicen, en una sola
exhibición, pagos por salarios que comprendan dos
o más meses, para calcular el subsidio para el
empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán
las cantidades correspondientes a cada una de las
columnas de la tabla contenida en esta fracción
por el número de meses a que corresponda dicho
pago.
89SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Requisitos para acreditamiento
Las personas obligadas a efectuar el cálculo
anual del impuesto sobre la renta a que se
refiere el artículo 116 (96) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que
se refieren el primer párrafo o la fracción I del
artículo 110 (94) de la misma Ley, que hubieran
aplicado el subsidio para el empleo en los
términos de la fracción anterior, estarán a lo
siguiente
90SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008)
- El impuesto anual se determinará disminuyendo de
la totalidad de los ingresos obtenidos en un año
de calendario, por los conceptos a que se
refieren el primer párrafo o la fracción I del
artículo 110 (94) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado que hubieran
retenido en el año de calendario, al resultado
obtenido se le aplicará la tarifa del artículo
177 (152) de la misma Ley. El impuesto a
cargodel contribuyente se disminuirá con la suma
de las cantidades que por concepto de subsidio
para el empleo mensual le correspondió al
contribuyente.
91SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Calculo anual de SPE
- b) En el caso de que el impuesto determinado
conforme al artículo 177 (152) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las
cantidades que por concepto de subsidio para el
empleo mensual le correspondió al contribuyente,
el retenedor considerará como impuesto a cargo
del contribuyente el excedente que resulte.
Contra el impuesto que resulte a cargo será
acreditable el importe de los pagos provisionales
efectuados.
92SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Calculo anual SPE
c) En el caso de que el impuesto determinado
conforme al artículo 177 (152) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de
las cantidades que por concepto de subsidio para
el empleo mensual le correspondió al
contribuyente, no habrá impuesto a cargo del
contribuyente ni se entregará cantidad alguna a
este último por concepto de subsidio para el
empleo.
93SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008) Requisitos de acreditamiento
III. Quienes realicen los pagos a los
contribuyentes que tengan derecho al subsidio
para el empleo sólo podrán acreditar contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido
a terceros, las cantidades que entreguen a los
contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan
con los siguientes requisitos
94SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008)
- Lleven los registros de los pagos por los
ingresos percibidos por los contribuyentes a que
se refieren el primer párrafo o la fracción I del
artículo 110 (94) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, identificando en ellos, en forma
individualizada, a cada uno de los contribuyentes
a los que se les realicen dichos pagos. - Conserven los comprobantes en los que se
demuestre el monto de los ingresos pagados a los
contribuyentes, el impuesto sobre la renta que,
en su caso, se haya retenido y las diferencias
que resulten a favor del contribuyente con motivo
del subsidio para el empleo.
95SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008)
c) Cumplan con las obligaciones de retención,
calculo del impuesto anual, y solicitud de datos
para inscripción en el RFC. d) Conserven los
escritos que les presenten los contribuyentes en
caso de que estén laborando para dos empleadores
de manera simultanea. e) Presenten ante las
oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, declaración informativa .
96SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008)
f) Paguen las aportaciones de seguridad social a
su cargo. g) Anoten en los comprobantes de pago
que entreguen a sus trabajadores, por los
ingresos por prestaciones por servicios
personales subordinados, el monto del subsidio
para el empleo identificándolo de manera expresa
y por separado. h) Proporcionen a las personas
que les hubieran prestado servicios personales
subordinados constancias del monto de subsidio
para el empleo que se determinó durante el
ejercicio fiscal correspondiente.
97SUBSIDIO PARA EL EMPLEO (Artículo 8 Transitorio
2008)
i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio
para el empleo, en los casos a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción I de este
precepto.
98Obligaciones de los trabajadores
Art. 98.- Los contribuyentes que obtengan
ingresos de los señalados en este Capítulo,
tendrán las siguientes obligaciones I.
Proporcionar a los, los datos necesarios, para su
inscripción Registro Federal de Contribuyentes, o
bien cuando ya hubieran sido inscritos con
anterioridad, proporcionarle su clave de registro
al empleador. II. Solicitar las constancias a
que se refiere la fracción III del artículo 99.
99Obligaciones de los trabajadores
III. Presentar declaración anual en los
siguientes casos a) Cuando además obtengan
ingresos acumulables distintos de los señalados
en este Capítulo. b) Cuando se hubiera
comunicado por escrito al retenedor que se
presentará declaración anual. c) Cuando dejen
de prestar servicios antes del 31 de diciembre
del año de que se trate o cuando se hubiesen
prestado servicios a dos o más empleadores en
forma simultánea.
100Obligaciones de los trabajadores
El artículo 152 del reglamento dispone que los
contribuyentes que hayan dejado de prestar
servicios personales subordinados antes del 31 de
diciembre del año de que se trate, podrán no
presentar la declaración, cuando la totalidad de
sus percepciones provengan únicamente de ingresos
obtenidos por la prestación en el país de un
servicio personal subordinado, éstos no excedan
de la cantidad señalada en el inciso e) de esta
fracción y no deriven de la prestación de
servicios a dos o más empleadores en forma
simultánea.
101Obligaciones de los trabajadores
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo que
antecede no es aplicable tratándose de los
ingresos señalados en las fracciones III y IV del
artículo 94 de la Ley.
102Obligaciones de los trabajadores
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a
que se refiere este Capítulo, de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero o provenientes
de personas no obligadas a efectuar las
retenciones del artículo 96 de esta Ley. e)
Cuando obtengan ingresos anuales por los
conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de 400,000.00.
103Obligaciones de los trabajadores
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de
que éste les efectúe el primer pago que les
corresponda por la prestación de servicios
personales subordinados en el año de calendario
de que se trate, si prestan servicios a otro
empleador y éste les aplica subsidio para el
empleo, a fin de que ya no se aplique
nuevamente.
104OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 99)
I. Efectuar las retenciones señaladas en el
artículo 96 de esta Ley. II. Calcular el
impuesto anual de las personas que les hubieren
prestado servicios subordinados, en los términos
del artículo 97 de esta Ley.
105OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 99)
I. Efectuar las retenciones señaladas en el
artículo 96 de esta Ley. II. Calcular el
impuesto anual de las personas que les hubieren
prestado servicios subordinados, en los términos
del artículo 97 de esta Ley.
106OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 99)
- Expedir y entregar comprobantes fiscales a las
personas que reciban pagos por los conceptos a
que se refiere este Capítulo, en la fecha en que
se realice la erogación correspondiente, los
cuales podrán utilizarse como constancia o recibo
de pago para efectos de la legislación laboral a
que se refieren los artículos 132 fracciones VII
y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y
IV, de la Ley Federal de Trabajo.
107OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 99)
- Solicitar, en su caso, las constancias y los
comprobantes a que se refiere la fracción
anterior, a las personas que contraten para
prestar servicios subordinados, a más tardar
dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie
la prestación del servicio y cerciorarse que
estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes. - .
108OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 97)
CASOS EN QUE NO SE HARÁ EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
ANUAL De conformidad con el último párrafo del
artículo 97 no se hará el cálculo del impuesto
anual a que se refiere este artículo, cuando se
trate de contribuyentes que a) Hayan iniciado
la prestación de servicios con posterioridad al
1o. de enero del año de que se trate o hayan
dejado de prestar servicios al retenedor antes
del 1o. de diciembre del año por el que se
efectúe el cálculo.
109OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 97)
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los
conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de 400,000.00. c) Comuniquen por
escrito al retenedor que presentarán declaración
anual. De conformidad con el artículo 151 del
RLISR el retenedor no estará obligado a efectuar
el cálculo del impuesto anual en los términos del
artículo 116 de la Ley (97), por aquellos
trabajadores que le hubieran presentado la
comunicación a que se refiere el inciso c)
anterior, a más tardar el 31 de diciembre del año
por el que se va a presentar la declaración.
110OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 118)
III. Proporcionar a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados,
constancias de remuneraciones cubiertas, de
retenciones efectuadas y del monto del impuesto
local a los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal
subordinado que les hubieran deducido en el año
de calendario de que se trate. Las constancias
deberán proporcionarse a más tardar el 31 de
enero de cada año. En los casos de retiro del
trabajador, se proporcionarán dentro del mes
siguiente a aquél en que ocurra la separación.
111OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
(ART. 118)
IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que
se refiere la fracción anterior, a las personas
que contraten para prestar servicios
subordinados, a más tardar dentro del mes
siguiente a aquél en que se inicie la prestación
del servicio y cerciorarse que estén inscritos en
el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo,
deberán solicitar a los trabajadores que les
comuniquen por escrito antes de que se efectúe el
primer pago que les corresponda por la prestación
de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios
a otro empleador y éste les aplica el subsidio
para el empleo, a fin de que ya no se aplique
nuevamente.
112OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Respecto a las dos fracciones anteriores, son
aplicables las siguientes reglas de la Resolución
Miscelánea 2014 (5ª MRM) I.2.8.1.5. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que
deban expedir constancias o copias en términos de
los artículos 76, fracciones III y XI, inciso b)
86, fracción V 99, fracciones VI y VII 110,
fracción VIII 117, último párrafo y 139,
fracción I de la Ley del ISR y Noveno, fracción X
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR utilizarán, la impresión de los anexos 1, 2
y 4, según corresponda, que emita para estos
efectos el programa para la presentación de la
Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del
Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá
contener sello y firma del empleador que lo
imprime.
113OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
I.2.8.4.5. (5ª MRM) Las personas físicas que
presenten sus declaraciones informativas de
conformidad con esta sección, en todos los casos,
además de asentar su clave en el RFC, deberán
señalar su CURP. Asimismo, para los efectos de
esta sección los contribuyentes que presenten la
Declaración Informativa Múltiple vía Internet,
deberán utilizar la Contraseña generada por los
propios contribuyentes a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, que se
encuentran en la página de Internet del SAT.
114OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
I.3.11.4. Para los efectos de los artículos 99,
fracción III, de la Ley del ISR y Noveno
Transitorio, fracción X, del DECRETO por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios de la Ley Federal de
Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la
Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo publicado en el DOF el
11 de diciembre de 2013, los retenedores que
deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados,
deberán asentar en la forma oficial 37, una
leyenda en la que se señale la fecha en que se
presentó ante el SAT la Declaración Informativa
Múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones el número de folio o de operación
que le fue asignado a dicha declaración y
manifestación sobre si realizó o no el cálculo
anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
115OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Tratándose de contribuyentes que opten por
utilizar en lugar de la forma oficial 37, la
impresión del Anexo 1 que emita el programa para
la presentación de la Declaración Informativa
Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30,
deberán también asentar en los mismos términos la
información a que se refiere el párrafo
anterior. Esta información se asentará en el
citado formato, impresión o anexo, según se
trate, en el anverso o reverso del mismo,
mediante sello, impresión o a través de máquina
de escribir. La leyenda a que se refiere la
presente regla, se asentará en los siguientes
términos
116OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
"Se declara, bajo protesta de decir verdad, que
los datos asentados en la presente constancia,
fueron manifestados en la respectiva declaración
informativa (múltiple) del ejercicio, presentada
ante el SAT con fecha ____________________ y a la
que le correspondió el número de folio o de
operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( )
se realizó el cálculo anual en los términos que
establece la Ley del ISR." Al final de la
leyenda antes señalada, deberá nuevamente
imprimirse el sello, en caso de que se cuente con
éste, y firmarse por el empleador que expida la
constancia. Las constancias a que se refiere la
presente regla, podrán proporcionarse a los
trabajadores a más tardar el 28 de febrero de
cada año.
117OBLIGACIONES PARA QUIENES EFECTUEN LOS PAGOS
Con relación a esta fracción a continuación se
tra