Title: Presentaci
1LA PRESCRIPCIÓNDE TRIBUTOS PROVINCIALES
2Temas de discusión I
- Nociones generales de la prescripción
- La prescripción de los Tributos Provinciales
- Los plazos de prescripción
- Código Civil
- Código Fiscal
- Antecedentes Jurisprudenciales
- La Suspensión de la Prescripción
- La Interrupción de la Prescripción
3Nociones Generales
- Luis Moisset de Eispanés La prescripción
constituye un medio de liberación, por el cual la
obligación civil se transforma en natural, luego
de cumplirse los plazos fijados por la ley, es
decir que el transcurso del tiempo influye sobre
la obligación extinguiendo la acción que la hacía
exigible - Luis María Rezzónico la prescripción es un
recurso por el cual una persona se libera de
cumplir una obligación que le estaba impuesta por
el transcurso del tiempo
4Nociones Generales II
- Fundamentos es una institución de orden público,
cuyo fundamento real finca en el hecho de que al
Estado y al ordenamiento jurídico le interesa que
los derechos adquieran estabilidad y certeza - Elementos Condicionantes
- transcurso del término legal
- la inacción o silencio del acreedor
- la no suspensión del plazo
- la no interrupción de ese plazo
- opuesta por persona capaz y en tiempo hábil
- que sea alegada, no puede declararse de oficio
5La prescripción del Cód. Civ.
- Art. 3947 CCiv. la prescripción es un medio de
adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación - Art. 3949 CCiv. La prescripción liberatoria es
una excepción para repeler una acción por el solo
hecho que el que la entabla ha dejado durante un
lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el
derecho a la cual se refiere - Art. 4017 CCiv. Por solo el silencio o inacción
del acreedor, por el tiempo designado por la ley,
queda el deudor libre de toda obligación. Para
esta prescripción no es preciso justo título, ni
buena fe
6Prescripción de Obligaciones Fiscales
- Rafael Bielsa la prescripción es el más
importante de los modos de extinguir la
obligación fiscal. - Por fundada que sea la situación privilegiada del
fisco en cuanto se trata de recursos del Estado,
sin los cuales éste no podría realizar las
funciones necesarias, siempre prevalecientes
sobre el interés privado, este medio legal de
poner término a toda obligación de orden
patrimonial debe también admitirse en ésta materia
7Legislación Aplicable
- La legislación tributaria
- Legislación de fondo
- La legislación tributaria en tanto no exceda los
límites de los códigos de fondo
8Antecedentes Jurisprudenciales
- CSJN
- Aquilino Colombo
- FILCROSA
- Casa Casmma SRL
- SCJM
- Casa Castro
- Félix Montilla
- Danilo de Pellegrín
9Doctrina CSJN I
- OSN C/ AQUILINO COLOMBO (Fallos T. 313 P. 1366)
- Dado que el art. 59 de la ley 11683 adopta como
principio la prescripción quinquenal,
coincidiendo el plazo allí fijado con el que el
derecho privado comprende todo lo que debe
pagarse por años por plazos periódicos más
breves, la aplicación de igual plazo a las tasas
retributivas de servicios representa una solución
armónica con la aplicable a la mayor parte de las
relaciones jurídicas de derecho tributario y a
las de derecho privado - No se advierte la imposibilidad del ente
prestatario de los servicios, de obrar con
adecuada diligencia dentro de un plazo como el de
cinco años, ya bastante prolongado, puesto que
los modernos sistemas de computación pueden ser
utilizados en momento oportuno para detectar la
nómina de los deudores y promover las acciones
legales pertinentes en resguardo de sus intereses
10Doctrina CSJN II
- FILCROSA (Fallos T. 326 P. 3899)
- Las legislaciones provinciales que reglamentan la
prescripción en forma contraria a lo dispuesto en
el Código Civil son inválidas, pues las
provincias carecen de facultades para establecer
normas que importen apartarse de la legislación
e fondo, incluso cuando se trata de regulaciones
concernientes a materias de derecho público
local. - la prescripción no es un instituto propio del
derecho público local, sino un instituto general
del derecho, lo que ha justificado que, en
ejercicio de la habilitación conferida al
legislador nacional por el citado art. 75, inc.
12, éste no sólo fijará los plazos
correspondientes a las diversas hipótesis en
particular, sino que, dentro de ese marco,
estableciera también un régimen destinado a
comprender la generalidad de las acciones
susceptibles de extinguirse por esta vía - Las previsiones del art. 31 CN imponen a las
Provincias, en su ejercicio del poder no
delegado, adecuarse a las normas dictadas por el
Congreso Nacional en ejecución de aquellos que sí
lo han sido.
11Doctrina CSJN III
- CASA CASMMA SRL (26/03/09)
- La línea de decisiones que viene siguiendo el
Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha
merecido respuesta alguna del Congreso Nacional,
en el que están representados los estados
provinciales y cuenta con la posibilidad de
introducir precisiones en los textos legislativos
para derribar así las interpretaciones judiciales
de las leyes, si de alguna manera se hubiera
otorgado a éstas un significado erróneo. (Voto
Dra. Argibay) - No se ha promovido seriamente la
inconstitucionalidad de los artículos del Código
Civil ni se ha articulado una crítica orientada a
revisar esa interpretación que, mientras siga en
pie, cuenta con la autoridad para gobernar la
solución de casos similares o análogos a aquéllos
en los que ha operado como ratio decidendi. (Voto
Dra. Argibay)
12Doctrina SCJM
- Casa Castro (L.S. 294-227)
- Los precedentes de esta Corte son compatibles con
la corriente que he denominado intermedia es
decir, la provincia puede, en principio, fijar
plazos de prescripción, siempre que en el caso
concreto, ellos guarden razonabilidad y no
contraríen la unificación del derecho común
creando un verdadero caos legislativo. - En principio, podría afirmarse que un plazo de
diez años no es irrazonable pues además de
coincidir con el plazo de prescripción decenal
del Código Civil concuerda con la prescripción
fiscal aplicable a los contribuyentes no
inscriptos (Art. 59 inc. b ley 14.683).
13Doctrina SCJM II
- FELIX MONTILLA (AUTOS 78821)
- Las escasas vacilaciones de la Corte de la Nación
señaladas en el precedente de esta Sala antes
reseñado, cesaron a partir del caso Filcrosa SA
s/Quiebra - El caos legislativo provincial es indudable
cuando leyes sucesivas van creando distintos
plazos de prescripción para el mismo tipo de
tributos pero aún cuando el análisis sea
externo, o sea, en comparación con el resto de la
legislación del país, se advierten fácilmente los
inconvenientes que derivan de la falta de
armonización sobre un tema tan sensible como es
el de la percepción de impuestos
14Doctrina SCJM III
- Danilo de Pellegrín en MCA C/ Danilo de Pellegrín
- El Precedente de Cámara - Que con base en la doctrina expuesta debe
señalarse que no corresponde en el caso la
aplicación del plazo de cinco años previsto en el
artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, toda vez
que no se trata del cobro de tasas municipales
periódicas sino de un derecho o aforo de
edificación parcialmente impago, siendo asimismo
improcedente la aplicación del artículo 49 del
Código Fiscal en cuanto establece el plazo de
prescripción de 5 años para los tributos, desde
que contradice al así proceder a la regla general
de la legislación de fondo, según la cual toda
acción personal por deuda exigible prescribe a
los diez años, salvo disposición especial también
de fondo
15Doctrina SCJM III
- Danilo de Pellegrín en MCA C/ Danilo de Pellegrín
- El caso a resolver presenta sus propias
peculiaridades respecto de los precedentes
reseñados, por dos razones - En primer lugar, porque no se demandan créditos
que se paguen por períodos anuales, regidos por
el plazo quinquenal previsto en el art. 4027 inc.
3 del CC, sino una prestación única, derivada del
control de una obra determinada. - En segundo lugar, porque por el tipo de crédito
fiscal reclamado, la aplicación de las distintas
normativas lleva a las siguientes consecuencias - 1.Normativa municipal la deuda no está
prescripta - 2..Normativa provincial la deuda está prescripta
- 3.Normativa nacional la deuda no está prescripta
16La prescripción en el Cód. Fiscal
- Art. 48 Prescriben por el transcurso de cinco
años en el caso de los contribuyentes
responsables inscriptos en los impuestos
autodeclarados para - Verificar y Rectificar declaraciones juradas
- Aplicar Sanciones
- Accionar para el cobro de os débitos tributarios
intereses y sanciones - La acción de repetición de los débitos
tributarios intereses y sanciones - Del fisco para modificar la imputación del pago
- Art. 49 Prescriben por el transcurso de diez
años en el caso de tributos autodeclarados de
contribuyentes no inscriptos o que no hayan
cumplimentado la obligación de presentar las
declaraciones juradas respectivas, para
determinar las obligaciones fiscales, aplicar
sanciones y accionar para el cobro de los
tributos, intereses y sanciones - Por el transcurso de cinco años las facultades
del fisco para determinar ls obligaciones
fiscales en el caso de los tributos
autodeclarados correspondientes a contribuyentes
inscriptos o que hayan presentado las
Declaraciones Juradas respectivas, aplicar
sanciones y accionar el cobo de los tributos
intereses y sanciones
17La prescripción en el Cód. Civil
Artículo 4023. Toda acción personal por deuda
exigible se prescribe por diez años, salvo
disposición especial. Igual plazo regirá para
interponer la acción de nulidad, trátese de actos
nulos o anulables, si no estuviere previsto un
plazo menor. Artículo 4027. Se prescribe por
cinco años, la obligación de pagar los atrasos 1
- De pensiones alimenticias 2 - Del importe de
los arriendos, bien sea la finca rústica o
urbana 3 - De todo lo que debe pagarse por años,
o plazos periódicos más cortos.
18Los Plazos
- Ingresos Brutos
- Impuesto Inmobiliario
- Impuesto al Automotor
- Cánones Vs. (Agua, OSM)
- Regalías
- Todo aquello a pagar en cuotas
5 AÑOS
19Los Plazos
- Tasa de Justicia
- Impuesto a los juegos
- Tasas de actuaciones Vs.
- Derecho de Repetición
- Todo aquello que no se pague en cuotas
- 5 años según la redacción del código fiscal
10 AÑOS
20La Suspensión
- Efectos
- La suspensión detiene, adormece durante el tiempo
que ella dura, el curso de la prescripción, pero
no ataca ni destruye los efectos que ésta veía
produciendo, es decir que no borra el tiempo ya
transcurrido, el cual es computado cuando la
suspensión cesa y la prescripción vuelve a corre - La suspensión es excepcional y solo se produce
cuando la ley expresamente así lo establece. - Causales
- La prescripción se suspende, por una sola vez,
por la constitución en mora del deudor, efectuada
en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá
efecto durante un año -
21La Interrupción
- Efectos
- La Interrupción aniquila, borra el tiempo
transcurrido, y después de la interrupción
comienza una nueva prescripción - Causales
- La prescripción es interrumpida por el
reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o
le poseedor hace del derecho de aquel contra
quien prescribía - La prescripción se interrumpe por demanda contra
el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante
juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el
demandante no haya tenido capacidad legal para
presentarse en juicio
22La Interrupción II
- Facilidades de pago
- Pago voluntario
- Ejecución de Apremio
23DISTINTOS SUPUESTOS
- Proceso de Administrativo
- Boleta de Apremio
- Inicia Juicio Requerimiento Pedido de
Sentencia - La Sentencia
- El abandono del Proceso
24EMSE C/ SANCHEZ PULENTA
Por otra parte, el art. 52 de la ley fiscal,
determina que las facultades del fisco se
suspenden, entre otros casos, durante la
tramitación de los procedimientos judiciales para
el cobro de las obligaciones tributarias y que el
término continúa corriendo luego de seis meses de
que quede firme la sentencia definitiva. Vale
decir que, reconstruyendo este confuso sistema
legal de prescripción, la notificación
administrativa de la boleta de deuda interrumpe
el plazo de prescripción causal de suspensión en
el código civil, art. 3986-, la articulación de
la demanda, vuelve a interrumpir el plazo
coincidente con el art. 3986, primer párrafo
CC-, diferenciándose de la ley de fondo en que
según ésta, la interrupción sólo puede cesar por
caducidad de instancia, desistimiento o
absolución del deudor, y en la ley fiscal
mendocina la interrupción del plazo corre hasta
el 1ro. de enero del año siguiente al del acto
interruptivo ...
25EMSE C/ SANCHEZ PULENTA II
... respecto de la acción ejecutiva por apremio,
la causal de suspensión estudiada, termina con
toda posibilidad de prescripción. Semejante
confusión de conceptos ha creado un sistema
caótico, por cuanto las interpretaciones posibles
son contradictorias, tal como son las normas
analizadas, que crean, por lo pronto, causales de
interrupción del curso de la prescripción que, a
la vez, son causales de suspensión. Si articular
la demanda por apremio es interruptivo del plazo,
no se advierte cómo puede, en forma superpuesta,
ser suspensivo el trámite de la ejecución.
Conforme al Código Civil, la interposición de la
demanda interrumpe el plazo de prescripción
durante todo su trámite, y ello cesa si media
caducidad de instancia o desistimiento
26 MUCHAS GRACIAS!!!