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DEBATE DE CONTROL POL

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Title: PRIMAS DISTRITALES DE LOS EMPLEADOS DE AL EDUCACI N Author: H.CONCEJAL BORYS DE JESUS MONTESDEOCA ANAYA Last modified by: LORERS Created Date – PowerPoint PPT presentation

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Title: DEBATE DE CONTROL POL


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DEBATE DE CONTROL POLÍTICO PRIMAS DISTRITALES
DE LOS EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓNPROPOSION 269 DE
2014
  • BORYS MONTESDEOCA ANAYA
  • CONCEJAL DE BOGOTÁ
  • PARTIDO ALIANZA VERDE

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CUÁL ES LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD? ACUERDO 6 DE
1986
  • ARTICULO 1. Ámbito de aplicación El acuerdo se
    establece para la vigencia presupuestal de 1987,
    regirá para los empleados públicos que se
    desempeñan en las distintas series, clases y
    grados de empleos de la Alcaldía Mayor,
    Secretarias y Departamentos Administrativos. La
    Personería, Contraloría, y Tesorería conservan la
    nomenclatura vigente.

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AMBITO DE APLICACIÓNACUERDO 6 DE 1986
  • Artículo 10 A partir del primero (1) de enero
    de mil novecientos ochenta y siete (1987) la
    Administración Distrital pagara a los empleados
    de las dependencias de que trata el artículo
    primero una prima de antigüedad así
  • Más de cuatro (4) y hasta nueve (9) años
    consecutivos en la Administración Central, el 3
    de la asignación Básica mensual.
  •  
  • Más de nueve (9) y hasta catorce (14) años
    consecutivos en la Administración Central, el 5
    de la asignación Básica mensual.
  • Más de catorce (14) años consecutivos en la
    Administración Central, el 7 de la asignación
    mensual.
  • Parágrafo. La prima de que trata este artículo no
    excluye la aplicación de las ya existentes.

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PRIMA SEMESTRALACUERDO 25 DE 1990
  • Esta prima se pagará como prestación social
    extralegal a los empleados de la Administración
    Central del Distrito, que hayan laborado durante
    el primer semestre del año y proporcionalmente a
    quienes laboren por lo menos (3) meses completos
    de ese semestre, y equivale a (37) días de
    salario.

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Bonificación por servicios prestados y escala
ACUERDO 092 DE 2003
  • ARTICULO 1º.- Campo de aplicación. El presente
    acuerdo se aplicará a todos los empleados
    públicos vinculados o que se vinculen a la
    administración central, Concejo de Bogotá,
    Contraloría Distrital, Personería Distrital,
    Veeduría Distrital y Empresas Sociales del Estado
    del orden Distrital.

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  • ARTICULO 2º.- Bonificación por servicios
    prestados y escala Reconocimiento que se hace al
    empleado, cada vez que cumpla un año continuo de
    labor en una misma entidad del distrito capital.
  • Es equivalente al 50 del valor conjunto de la
    asignación básica mensual, la prima por
    antigüedad y los gastos de representación que
    correspondan al funcionario en la fecha en que se
    cause el derecho a percibirla, siempre que no
    devengue una remuneración mensual por concepto de
    asignación básica y gastos de representación
    superior al tope máximo señalado por el gobierno
    nacional para los empleados públicos de la rama
    ejecutiva del poder público, en la fecha en que
    se cause el derecho a percibirla.
  • Para los demás empleados, la bonificación por
    servicios prestados será equivalente al (35) del
    valor conjunto de los factores de salario
    señalados en el inciso anterior.

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CONTEXTO NORMATIVO RÉGIMEN DOCENTE
  • Ley 43 de 1975 Nacionaliza la educación que
    prestaban los departamentos, el distrito especial
    de Bogotá, municipios intendencias y comisarias.
  • Decreto Ley 2277 del 79  Establece todo lo
    concerniente a la carrera docente, definiendo el
    régimen especial para el ingreso de los docentes
    al Magisterio, inscripción y ascenso al escalafón
    docente, retiro del servicio y elementos para
    definir el sistema educativo colombiano. En este
    decreto no hace referencia al régimen
    prestacional de los y las maestras de Colombia.

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LEY 91 DE 1989
  • Con la cual se crea el Fondo Nacional de
    Prestaciones Sociales del Magisterio FOMPREMAG,
    determinándose la especialidad del régimen
    prestacional de los profesores vinculados al
    magisterio, como lo es el régimen pensional,
    liquidación de cesantías, vacaciones entre otras.

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LEY 60 DE 1993 (DEROGADA)Situado Fiscal
  • Articulo 4 numeral 1, definió las competencias
    que tienen los distritos en materia de educación
    entre las cuales resaltamos las siguientes
  • Dirigir y administrar directamente la prestación
    de los servicios educativos estatales en los
    niveles de preescolar, básica primaria y
    secundaria y media
  • Incorporar a las estructuras y a las plantas
    distritales las oficinas de Escalafón, los fondos
    educativos regionales, centros experimentales
    piloto y los centros auxiliares de servicios
    docentes.
  • La prestación de los servicios educativos
    estatales y las obligaciones correspondientes,
    con cargo a los recursos del situado fiscal, se
    hará por los distritos, caso en el cual los
    establecimientos educativos y la planta de
    personal tendrán carácter distrital de todas
    maneras la administración del personal docente y
    administrativo se hará conforme a lo previsto en
    el artículo 6o. de la presente ley.

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ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001
  • Modifico al artículo 356 de la Constitución
    Política de Colombia, recortando recursos para la
    salud y la educación creando el sistema general
    de participaciones.
  • Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la
    Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,
    fijará los servicios a cargo de la Nación y de
    los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para
    efecto de atender los servicios a cargo de éstos
    y a proveer los recursos para financiar
    adecuadamente su prestación, se crea el Sistema
    General de Participaciones de los Departamentos,
    Distritos y Municipios...

11
LEY 715 DE 2001SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
  • Artículo  7. Competencias de los distritos y
    los municipios certificados.
  • 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio
    educativo en los niveles de preescolar, básica y
    media, en condiciones de equidad, eficiencia y
    calidad, en los términos definidos en la presente
    ley.
  • 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades
    señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de
    1994, las instituciones educativas, el personal
    docente y administrativo de los planteles
    educativos, sujetándose a la planta de cargos
    adoptada de conformidad con la presente ley. Para
    ello, realizará concursos, efectuará los
    nombramientos del personal requerido,
    administrará los ascensos, sin superar en ningún
    caso el monto de los recursos de la participación
    para educación del Sistema General de
    Participaciones asignado a la respectiva entidad
    territorial y trasladará docentes entre
    instituciones educativas, sin más requisito legal
    que la expedición de los respectivos actos
    administrativos debidamente motivados

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LEY 115 ARTICULO 153
  • ARTICULO 153. Administración municipal de la
    educación. Administrar la educación en los
    municipios es organizar, ejecutar, vigilar y
    evaluar el servicio educativo nombrar, remover,
    trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y
    permisos a los docentes, directivos docentes y
    personal administrativo orientar, asesorar y en
    general dirigir la educación en el municipio
    todo ello de acuerdo con lo establecido en la
    presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60
    de 1993

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ENTIDADES CERTIFICADAS LEY 715
  • Artículo  20. Entidades territoriales
    certificadas. Son entidades territoriales
    certificadas en virtud de la presente ley, los
    departamentos y los distritos. La Nación
    certificará a los municipios con más de cien mil
    habitantes antes de finalizar el año 2002
  • Articulo 41 De la certificación y la asignación
    de recursos. A partir del año 2002 quedan
    certificados en virtud de la presente ley los
    departamentos y los distritos...

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DIRECTIVA MINISTERIAL 11 DEL 16 DE JUNIO DE 2009
  • Se hace indispensable que aquellas entidades
    territoriales certificadas en educación que aún
    presenten deudas laborales sin gestionar o
    reportar ante este Ministerio, realicen los
    tramites necesarios para identificar y
    cuantificar las deudas Dichas entidades deberán
    presentar la información detallada a mas tardar
    el 28 de agosto de 2009 con los soportes
    requeridos con el fin de ser revisadas y
    certificadas por el MEN

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dicha directiva define que será el Gobierno
Nacional quien asuma las deudas que tengan los
entes territoriales a cargo del Sistema General
de Participaciones, lo que implica que los
recursos para pagar dichos primas no saldrán de
las arcas del Distrito Capital
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PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LEY 1450 DE 2011
  • Artículo 148 establece el saneamiento de deudas
    de los costos del servicio educativo serán con
     Con cargo a las apropiaciones y excedentes de
    los recursos del Sistema General de
    Participaciones, se pagarán las deudas que
    resulten del reconocimiento de los costos del
    servicio educativo ordenados por la Constitución
    y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por
    el Situado Fiscal o el Sistema General de
    Participaciones al personal Docente y
    Administrativo, como costos acumulados en el
    Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados
    en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010,
    homologaciones de cargos administrativos del
    sector, primas y otros derechos laborales, deudas
    que se pagarán siempre que tengan amparo
    constitucional y legal.
  • El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
    Educación Nacional validará las liquidaciones
    presentadas por las entidades territoriales y
    certificará los montos a reconocer y pagar.

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LOS ACUERDOS DISTRITALES 06 DE 1986, 25 DE
1990 Y 92 DE 2003, EXCLUYERON TAXATIVAMENTE A LOS
DOCENTES DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRIMAS?
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Respuesta de la Administración
  • Si, pues al no ser incluidas expresamente, se
    infiere que si fueron excluidas tácitamente.
    Además en el nivel nacional existen prestaciones
    similares a las consagradas en los Acuerdos
    Distritales como la Prima de Servicios, la Prima
    de Antigüedad y la Bonificación por servicios
    prestados. En las normas que crearon esas primas
    excluyen expresamente el sector docente, tal como
    lo ordenan los artículos 104 del Decreto 1042 de
    1978 y el 4 literal b del Decreto 451 de 1984.
    adicional a las normas, existe Jurisprudencia del
    Concejo de Estado que ratifica que estas normas
    no aplican para el sector docente oficial.

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Teniendo en cuenta que Bogotá se encuentra
certificada en materia de educación de acuerdo a
la Ley 715 de 2001, qué tipo de vinculación
tiene el personal docente del Distrito Capital,
son empleados Distritales o Nacionales?
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Respuesta de la Administración
  • La Ley 91 de 1989 creo el fondo Nacional de
    prestaciones Sociales del Magisterio, y definió
    tres categorías de docentes en su articulo
    primero a saber PERSONAL NACIONAL, son los
    docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
    Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docenes
    vinculados por nombramiento de entidad antes del
    1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de
    esa fecha, de conformidad con lo dispuesto e la
    Ley 43 de 1975.

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  • PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados
    por nombramiento de entidad territorial, a partir
    del 1 de enero de 1976
  • Estas 3 categorías creadas por el legislador
    definen el régimen prestacional que se aplicará a
    cada educador dependiendo de su fecha de ingreso.
    En consecuencia, no podría definirse para el
    Distrito Capital, un único tipo de vinculación
    (Distrital o Nacional) en razón a que debe
    hacerse a cada educador dependiendo de su fecha
    de vinculación.

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DIFERENCIAS CON LO QUE SE RESPONDE
  • La Administración trae a colación el decreto
    nacional 1042 de 1982 como argumento para negar
    el derecho de los docentes Distritales. Decreto
    que no guarda relación alguna con lo que se esta
    preguntando a la entidad.
  • Desconoce que la Ley 715 de 2001, a través de la
    figura de la certificación, entrega la planta
    personal a los distritos y departamentos.
    Incluida la facultad de nombrar profesores.

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  • Articulo 7 Ley 715 de 2001 7.3. Administrar,
    ejerciendo las facultades señaladas en el
    artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las
    instituciones educativas, el personal docente y
    administrativo de los planteles educativos,
    sujetándose a la planta de cargos adoptada de
    conformidad con la presente ley. Para ello,
    realizará concursos, efectuará los nombramientos
    del personal requerido, administrará los
    ascensos, sin superar en ningún caso el monto de
    los recursos de la participación para educación
    del Sistema General de Participaciones asignado a
    la respectiva entidad territorial y trasladará
    docentes entre instituciones educativas, sin más
    requisito legal que la expedición de los
    respectivos actos administrativos debidamente
    motivados

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  • Desde el año 2002, con el proceso de
    certificación de la Ley 715, considero que es
    claro que con esta medida, la planta docente que
    labora en el Distrito, es Distrital, y por lo
    tanto deben ser beneficiados con las primas
    contempladas en los acuerdos distritales.

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Pregunta EL MEN EN CUMPLIMIENTO A LA DIRECTIVA
MINISTERIAL 11 DE 2009 SOLICITÓ A LAS ENTIDADES
TERRITORIALES PROCEDER CON LA IDENTIFICACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS LABORALES DE LOS
DOCENTES DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR
EDUCATIVO?
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Respuesta de la administración
  • La SED, durante el mes de julio de 2014 en
    acatamiento de la Directiva Ministerial en
    mención, dio cumplimiento al pago de la deuda
    pendiente con la planta administrativa financiada
    con el SGP homologada de acuerdo con el estudio
    técnico autorizado por el MEN, una vez dicha
    entidad Nacional revisó, verificó y autorizó la
    liquidación pendiente con la SED, procedió con el
    pago de sueldos y prestaciones por un valor de
    3.695.079.540 durante el mes de julio de 2014

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  • Así las cosas, es pertinente señalar que la
    anterior cuantificación, no incluye el sector
    docente, pues como ya se ha expuesto con
    argumentos facticos y jurídicos, no se podría
    cuantificar una deuda no existente.
  • Conforme a lo anterior, a la fecha no existe
    obligación alguna plasmada mediante acto
    administrativo que reconozca el pago de primas
    extra legales a los docentes de la entidad por lo
  • que no se procedió efectuar liquidación alguna al
    respecto. Rta SED.

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Diferencias con la Administración
  • Se desconoce por parte de la SED, que la
    directiva ministerial 11 de 2009 y la Ley 1450 de
    2011, facultaron a las secretarias de educación
    de los entes certificados, para que liquidaran
    las deudas y los costos del servicio educativo,
    incluidas las prestaciones sociales de los
    docentes y no solo del personal administrativo.

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  • Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a
    las apropiaciones y excedentes de los recursos
    del Sistema General de Participaciones, se
    pagarán las deudas que resulten del
    reconocimiento de los costos del servicio
    educativo ordenados por la Constitución y la ley,
    dejados de pagar o no reconocidos por el Situado
    Fiscal o el Sistema General de Participaciones al
    personal Docente y Administrativo, como costos
    acumulados en el Escalafón Nacional Docente,
    incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004
    y 521 de 2010, homologaciones de cargos
    administrativos del sector, primas y otros
    derechos laborales, deudas que se pagarán siempre
    que tengan amparo constitucional y legal.

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PORQUÉ LA ADMINISTRACIÓN NO APLICA EL PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOS PARA
RECONOCER LAS PRIMAS EXTRALEGALES?
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Respuesta de la Administración
  • El principio de favorabilidad se aplica cuando
    al hacer el cotejo de 2 o más normas estas se
    contraponen lo cual no sucede en el caso bajo
    estudio.
  • En el caso de las primas extralegales no
    existen normas que se contrapongan, ni vacíos
    jurídicos y en caso de existir se suplen con las
    normas que consagran primas similares a nivel
    nacional como las ya indicadas y que se reiteran
    en ese aparte, es decir, articulo 104 del decreto
    1042 de 1978 y el articulo 4, literal b del
    decreto 415 de 1984, entre otras

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Diferencia con la Administración
  • La administración desconoce que el régimen de los
    docentes es un régimen especial, y que en lo no
    regulado en dicho régimen se debe aplicar las
    normas de carácter general, como lo es el caso de
    las primas distritales que desconoce la
    administración.
  • La oficina jurídica de la Secretaria de
    Educación hace un análisis restrictivo de la
    normas, desconociendo el articulo 53 de la
    constitución nacional que ordena interpretar la
    ley que mas beneficie al trabajador.

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Regiones donde ya han Pagado las Primas
Extralegales
  • DEPARTAMENTO DEL CHOCO La Administración del
    Departamento del chocó con la expedición de las
    Resolución 1424 del 05 de septiembre del 07,
    ordenó pago de una prima especial de servicios a
    los docentes que laboran al servicio del
    magisterio contemplada en una ordenanza
    departamental.
  • SANTIAGO DE CALI Con la Resolución 2768 del 07
    de mayo de 2009 número 8137 de septiembre de
    2010, se ordena el reconocimiento y pago por
    concepto de primas extra legales que ya fueron
    reconocidas a cargo del Sistema General de
    Participaciones, con autorización del Ministerio
    de Educación Nacional.
  • DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA La Sala de Consulta y
    servicio Civil del Concejo de Estado, ante
    solicitud elevada por el Departamento de
    Antioquia conceptuó positivamente el pago de
    primas extralegales a docentes vinculados antes
    del año 2002.

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  • DEPARTAMENTO DE BOYACA Este Departamento fue
    condenado en el año 2008, mediante sentencia del
    Concejo de Estado rad. 2481-07, a pagar un sobre
    sueldo del 20 adicional a un docente.
    Sobresueldo contemplado en el artículo 20 de la
    Ordenanza Departamental 23 de 1959. Sobresueldo
    que no era reconocido a los docentes del
    Magisterio del Departamento de Boyacá.

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DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA La Oficina Jurídica
del Ministerio de Educación Nacional el 31 de
agosto de 2010, emite concepto jurídico sobre la
viabilidad de Bonificaciones Extralegales definió
revisado los actos administrativos que crearon
la prima de Bonificación semestral para los
educadores del Departamento de la Guajira, en
tanto no hayan perdido vigencia por cualquiera de
las causas legalmente establecidas para producir
tal efecto, nulidad, revocatoria, suspensión
derogatoria, etc el ámbito de aplicación ampara
a todos los Educadores dependientes y nominados
por el Departamento de la Guajira es decir aun
aquellos que fueron incorporados por efecto de la
descentralización administrativa en el año de
2003, por lo que resultarían aplicables
36
GRACIAS
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